CAPÍTULO 2
NIÑOS EXPÓSITOS Y HUÉRFANOS EN LA PROVINCIA
DE COSTA RICA, SIGLO XVIII
Bach. Kattia Sánchez Chaves
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Egresada
Maestría Centroamericana en Historia
Universidad de Costa Rica
RESUMEN
En este artículo lo que se pretende es rescatar a un grupo olvidado de la población y que
actualmente sigue siendo una problemática social, pero que la historia lo ha ignorado.
Básicamente nos interesa conocer la legislación y disposiciones que se dieron sobre los niños
expósitos y huérfanos para las colonias españolas, así como conocer un poco más a fondo la
realidad de la provincia de Costa Rica y en especial de Cartago, su principal centro, durante el
siglo XVIII.
Descriptores: Niños expósitos y huérfanos. Legislación. Colonia. Costa Rica
INTRODUCCIÓN
Tratar el tema de los niños expósitos y huérfanos durante la Colonia no es fácil. Las
fuentes no abundan ni son tan explícitas. Sin embargo, es sabido de todos nosotros que no es
cosa del presente el abandono de niños, ni un problema exclusivo de determinada sociedad.
Durante la Colonia, la legislación establea que la legitimidad de los hijos habidos
dentro del matrimonio se presumía siempre, por lo que, la condición de ilegítimo o sea, hijo
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nacido fuera del matrimonio producto de uniones informales, era sinimo de prejuicios e
inferioridad. (Acuña y Chavarría, 1991: 123 y 124)
No vamos a entrar a analizar las causas del abandono de menores, aunque es
interesante señalar algunas como fueron la condición económica de las familias así como el
peso de la ilegitimidad. Al respecto, señala García Jiménez:
... la exposición de niños no se produce en función de una variable única, que sería la
miseria o las dificultades económicas (...) El niño abandonado, me parece, ante todo, un
producto de los problemas de mentalidad social, entre los que parece tener un peso
importante el rechazo social de la ilegitimidad (...), otro elemento fácilmente reconocible
como causante de la elevación es el crecimiento urbano del siglo XVIII, aunque tampoco
por sólo resulta convincente…” (García Jinez, 1987: 246 )
Hijos “ilegítimos o naturales” y legislación
De los hijos ilegítimos vamos a encontrar varias categoas, una de ellas es el hijo natural,
que se define como …el habido en cualquier género de unión no matrimonial, siempre que los
padres tuvieran capacidad para contraer matrimonio, sin necesidad de dispensa, en el momento
de la concepción o del parto, y fuese reconocido por el padre…” (Acuña y Chavarría, 1991:
125).
También, tenemos a …todos los demás ilegítimos, los cuales, según sus
circunstancias, se designaron con nombres distintos: adulterinos, bastardos, nefarios,
incestuosos, sacrílegos y manceres….” (Acuña y Chavarría, 1991: 126). En el caso de Cartago
colonial, se utili la designación de expósitos para los hijos de padres no conocidos. Una
definición dada por Bartolomé García Jiménez, sobre el expósito es:
... aquel recién nacido que, por indeseado en el núcleo materno (aún más lo sería por el
padre, que no puede o no quiere hacerse cargo de él, si es que sabe de su existencia) es
abandonado en algún lugar para que sea acristianado y criado por la caridad de algún
benefactor o institución que se haga cargo de él.” (García Jinez, 1987: 213)
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Es así como la etiqueta de indeseado e iletimo va a ser un elemento relevante en la vida
de estos niños, sobre todo en una sociedad en donde el honor era un factor muy importante.
Ann Twinam, cuando analiza el recurso de gracias al sacar en Hispanoamérica, recurso que
consistía en presentar una solicitud formal al Consejo de Indias para adquirir la legitimación de
un hijo, es decir, que daba literalmente a los solicitantes permiso para trascender de la
categoa legal de hijos ilegítimos a la de hijos letimos, destaca el significado que tenía el
honor en la sociedad colonial, puesto que daba razón a la existencia de la jerarquía colonial
(Twinam, 1991: 128). Por lo tanto, un medio “fácil de ocultar un embarazo y de evitar un
escándalo era el de exponer al producto de la relación sexual ilícita o bien, declararlo como
huérfano. Con respecto a lo anterior, Twinam señala que:
…El honor colocaba a las familias de las élites no sólo en un espacio social, sino en un
tiempo familiar. Una parte de él se heredaba, incluyendo el concepto de pureza de
sangre, ya que quienes pertenecían a los estratos altos debían demostrar que sus
antepasados no habían sido moros, judíos, herejes o, en las colonias, negros o indígenas.
(...) representaba la historia de una buena familia, avalada por generaciones de
matrimonios santificados y nacimientos de hijos letimos…” (Twinam, 1991: 131)
También, debemos tomar en cuenta que por su condición de abandono e ilegitimidad, los
niños estaban libres de cargas, pechos y tributos. Un recurso que bien pudieron utilizar
miembros de castas inferiores, como así lo indica Cayetano Reyes para el caso de Nueva
España. Según Reyes,
…En muchos casos los indios, negros y sus mezclas utilizaron este recurso como un
subterfugio seguro para no pagar las cargas, y se afirmó que muchos tributarios con
noticia de la exención, se dijeran falsamente de padres no conocidos con el fin de no
tributar, en perjuicio de la Real Hacienda y del buen orden de los pueblos…” (Reyes,
1981: 3)
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Hijos “expósitos” y legislación
Como nuestro interés se centra en los niños exsitos, veamos a continuación, la
legislación colonial relativa a ellos, la cual es escasa y muy tara. Básicamente, en la década de
1790 se dan las principales disposiciones, las cuales fueron enviadas a las distintas colonias
españolas en América. No obstante, esto no significa que hasta ese momento los expósitos en
su condición de indeseados, comenzaran a ser un problema social y una preocupación.
En la Real Cédula del 5 de enero de 1794 se establece la legitimidad civil de los
expósitos, y se reitera así, lo dispuesto en la Real Cédula de 1791. De acuerdo con la Real
Cédula de 1794:
…En concequencia de todo, ordeno y mando, por el precente mi Real Decreto (el qual
se ha de incertar en los cuerpos de las leyes, de España e Indias) que todos los expocitos
de ambos sexos existentes, y futuros assi los que hayan sido expuesto en la Inclusas, o
cassas de caridad, como las que lo hayan sido, o fueren en qualquier otro paraje, y no
tengan padres conocidos, sean tenidos por lexitimados, por mi Real autoridad, y por
lexitimos para todos los efectos civiles generalmente y sin excepcion, no obstante que en
alguna o algunas Reales dispociciones se hallan exceptuado algunos casos, ó excluido de
la lexitimacion civil para algunos efectos... Todos los expocitos actuales y futuros,
quedan y han de quedar mientras no consten sus verdaderos padres en la clase de
hombres buenos del estado llano general, gosando los propios honores y llevando las
cargas sin diferencia de los demas vasayos honrrados de la misma clase….” (ANCR,
Complementario Colonial, Exp. 3716 (1794), f. 2-2v)
¿Por qué se dicta esta legislación? ¿Será acaso que muchos de los expósitos eran hijos
de familias honorables? Es muy probable que así haya sido. Sería interesante analizar cuánto
efecto tuvo esta legislación, si después de recibida y conocida dicha cédula, en la práctica se
legitimaron niños que se habían registrado como ilegítimos o al momento en que se recogían, si
se les asignaba o se les continuaba asignando la categoría de ilegítimos. Por el momento, esto
queda para una futura investigación.
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De acuerdo con esa Real Cédula de 1794, los expósitos también tienen derecho a dotes
matrimoniales y a ingresar a ciertas instituciones como colegios, siempre y cuando esas
instituciones no establezcan lo contrario. En este sentido se establea que
Cumplida la edad en que otros niños son admitidos en los colegios de pobres,
convictorios, casas de huérfanos, y demás de micericordia, tambien han de ser recividos
los expocitos sin diferencia alguna, y han de entrar á óptar en las dotes, y consignaciones
dejadas, y que se dejaren para cassar jovenes de uno, y otro sexo, o para otros destinos
fundados en favor de los pobres huerfanos, siempre que las constituciones de los tales
colegios, ó fundaciones piadosas, no pidan literalmente que sus individuos sean hijos
lexitimos havidos, y procreados, en lexitimo, y verdadero matrimonio...”( ANCR,
Complementario Colonial, Exp. 3716 (1794), f. 2 v )
Además, en dicha Real Cédula se estipulaba que los niños exsitos” no deben ser
calumniados ni ser castigados con penas que sean de vergüenza pública.
...castiguen como injuria y ofensa a qualquiera persona que intitulare y llamare á
expocito alguno con los nombres de borde, ilegitimo, bastardo, expureo incestuoso, y
adulterino, y que ademas de hacerle retractarle judicialmente de esta injuria, le impongan
la multa pecuniaria que fuere proporcionada a las circunstancias dandole la ordinaria
aplicacion. Finalmente mando que en lo succesivo no se impongan a los expocitos las
penas de berguensa publica, ni la de asotes, ni la horca (solo) aquellas que en iguales
delitos se impondrian, á personas privilegiadas, incluyendo el ultimo suplicio (como se ha
practicado con los expocitos de la Inclusa de Madrid) pues pudiendo suceder que el
expocito castigado sea de familia ilustre...” (ANCR, Complementario Colonial, Exp.
3716 (1794), f. 2 v -3)
Resta decir, que en Nueva España se discutió la situación de los expósitos sobre la
reserva o no de tributar, ocurrida en 1799. En este sentido, no se encontró nada al respecto
para el caso de Costa Rica, aunque para Nueva España hubo controversias. A este respecto,
Cayetano Reyes afirma que:
…Los manuscritos también reflejan la crisis económica que atravesaba la Real
Hacienda, lo que ocasioque una de las soluciones propuestas fuera el dar legitimidad
civil a los expósitos, ya que este derecho haría que los bordes pasaran a formar parte del
sector tributario…” ( Reyes, 1981: 5 )
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En la Real Cédula del 3 de mayo de 1797, se dispone el establecimiento en todos los
territorios del dominio español, de Casas de Expósitos, así como las normas que deben
observarse en dichas Casas.
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Dentro de las principales disposiciones que se establecen, están:
a. Que cada diócesis, una vez demarcada, con respecto a su extensión y multitud, tenga
una o más casas generales de expósitos, todas dependientes del prelado de la diócesis, a
quien remitirán dentro de los primeros cuatro meses de cada año, copia de las cuentas.
b. Que en las Casas no se exceda ni el número de niños, ni el número de amas. Además,
cada casa extenderá su constitución o reglamento.
c. Sobre la exposición, establece que el párroco encargado deberá señalar el paraje o
lugar donde fue expuesto el infante y su nombre, a como el nombre de la mujer que le
da a lactar. El ecónomo llevará un libro donde se registren los expósitos.
d. La persona que encuentre un expósito, deberá comunicarlo de inmediato y no se le
examinará ni preguntará alguna cosa judicial y podrá retirarse libremente, esto para evitar
infanticidios por temor a ser descubiertos.
e. Los padres pierden la patria potestad, y todos los derechos que tenían sobre los hijos
por el hecho de exponerlos, y no podrán reclamarlos aunque ofrezcan pagar los gastos.
Se exceptúa el caso de haber expuesto al hijo por extrema necesidad, la cual debe
verificarse.
f. Que se tengan las amas para que los lacten y críen en la localidad donde fueron
abandonados. Las amas que lacten y críen a los expósitos deben gozar de buena salud y
honestas costumbres, además que se debe cuidar que no sean sus propias madres.
g. Para cobrar el estipendio, las amas deben presentar certificación dada por el párroco y
algún alcalde donde conste que crían y lactan al menor, el nombre del niño y del ama,
indicando que el expósito no ha muerto para evitar confusiones y que se suplante con
otra criatura.
h. Se dispone que las amas mantengan a los expósitos hasta la edad de seis años, si no se
ha encontrado buenas personas que los adopte, o si muere el ama o quien los tenga,
deberán ser llevados al hospicio o casa de misericordia, o de huérfanos y niños
desamparados, si hubiere, o a la Casa General de Expósitos…” (AGN. Boletín, Serie 3,
Tomo V, No. 2 (16), 1981: 15-20)
Esta Real Cédula de 1797 fue conocida por el gobernador de la provincia de Costa Rica,
el señor Don Tomás de Acosta en abril de 1798, quien reunió a los Alcaldes, Regidor yndico
en la Casa de Gobierno, y les expuso:
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Que sin embargo de que en el corto tiempo que llebo en este govierno tengo conocida
la suma pobreza de esta provincia, los escasos fondos de esta ciudad, el ningun comercio
de estos vecinos, y que tampoco ha llegado a mi noticia se halla expuesto Niño alguno a
las puertas de ningún templo, ni casa particular, con todo deseoso de que se berifique el
santo fin, y util establecimiento que apetece Su Majestad, les hacia presente aquella Real
Voluntad para que como patricios y buenos vasallos reflexionaren sobre los medios de su
erección...” (ANCR, Cartago Colonial, Exp. 1103 (1798), f. 32-32 v)
Asimismo, el Gobernador Don Tomás de Acosta afirmó, que:
... solo podría tener lugar el beneficioso plan que se propone, si sobre las rentas
Eclesiásticas de esta Provincia, ya pobre en extremo, se impuciere algun derecho que
ayudase a los gastos de la Casa de Expositos, sin que para ella pueda contarse ni ahora,
ni nunca con la piedad de estos vecinos, pues apenas hay alguno que no viva con la
mayor economía, compelido de su indigencias, camadas por la total falta de fondos que
tienen…” (ANCR, Cartago Colonial, Exp. 1103 (1798), f. 32 v)
Como resultado de esta exposición por parte del gobernador de la provincia de Costa
Rica con fecha del 30 de abril de 1798, tomada por los Alcaldes Ordinarios, los Regidores, así
como el Procurador Síndico General, se indicó lo siguiente:
“…Haviendo visto la Real Cédula (...); obedeciendola como la obedecemos por ser de
Nuestro Rey, y Señor natural, haciendole debolucion de ellos decimos; que por la
esperiencia y practica que tenemos, no hai arbitrio por ser pobre esta Provincia para
proporcionar en ella la Casa, manutencion, bestuario de los tales expositos, y paga de sus
amas que los crien como lo encarga por su piadoso celo Nuestro Rey y Señor, en su
Real Cédula, y que los pocos parbulos que anualmente se botan, los hechan a las puertas
de los parientes, amigos y deudos, quienes mui gustosos los recojen, crian y alimentan,
como si fueran sus hijos naturales, y les dan la educacion que corresponde, y que la
mayor parte de los que en esta forma se botan, y nacen, sus mismas madres que siendo
solteras, o viudas, los paren, los crian á su pecho, y mantienen y educan, sin tenerlo a
velipendio ni seguirseles perjuicio; por cuyo motibo somos de parecer, del bando el
mejor de Vuestra Señoría, que al Real Herario, ni á otros individuos por esta razon, no
se origine gasto alguno, en esta ciudad y Provincia...” (ANCR, Cartago Colonial, Exp.
1103 (1798), f. 31 v-32)
No obstante, dicha contestación contrasta con la realidad de la época, es decir, una
tendencia visible de niños expósitos”, particularmente en el grupo mestizo. En este sentido,
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María de los Ángeles Acuña y Dorian Chavarría encontraron en su trabajo sobre el mestizaje
en la Ciudad de Cartago en el siglo XVIII, que para el período 1738-1821 se reportó “…un
total de 26.860 actas que comprenden los nacimientos de hijos legítimos e ilegítimos de la
Parroquia de Cartago...” (Acuña y Chavarría, 1991: 123). De ese total de 26.860 niños
ilegítimos, se reportaron 215 niños expuestos en el grupo de mestizos, de los cuales 121 eran
varones y 94 eran mujeres. Mientras que para el grupo de españoles ilegítimos, solo se registra
una niña expuesta; y en el grupo de los mulatos libres, se contabilizaron un total de 37
expósitos, de los cuales 25 eran varones y 12 eran mujeres. A, en 83 años obtenemos un total
de 253 expósitos. Aunque de otros grupos no se dan datos, M. A. Acuña y D. Chavarría sí dan
a conocer la existencia de expósitos de otros grupos, como por ejemplo,
…Los herederos de Don Alfonso Ulloa venden a José Antonio del Campo una esclava
Tomasa Ulloa, hija de otra Cayetana, la cual luego que paría botaba los hijos y los
exponía en casa de algunas personas conocidas, como se verificon la mulata Francisca
que expuso en casa de Paula Coto, y el mulato Manuel en la casa de Josefa Bonilla…”
(Acuña y Chavarría, 1991: 128).
Por otra parte, M. A. Acuña y D. Chavarría proporcionan información de un total
general de 3.424 de bautizos del período 1738-1821, de los cuales 1.699 bautizos fueron de
niños iletimos mestizos correspondientes al período 1788-1807, por lo tanto, casi la mitad de
los niños iletimos se concentraron en el período 1788-1807. Aunque no contamos con los
datos exactos para saber cuántos expósitos habían en este período, es de suponer que eran
relativamente un número considerable pues el pico más alto de iletimos mestizos se da en los
os 1788-1797, los cuales ascienden a 1.070, período donde precisamente se empieza a dar la
legislación sobre los expósitos de 1794 y 1797.
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En consecuencia, esta evidencia nos invita a preguntarnos si las declaraciones del
gobernador de la Provincia de Costa Rica tenían cabida o no para fundar una Casa de Niños
Expósitos. La evidencia disponible, nos permite afirmar que se registraron expósitos en la
Provincia de Costa Rica, y en especial en Cartago, principal centro colonial. Por tal razón, los
motivos que aduce don Tomás de Acosta para no instalar una Casa de Niños Expósitos, puede
dar cabida solo en cuanto a la falta de dinero para solventar el costo de la instalación y el
sostenimiento de dicha institución, pero en menor medida por la inexistencia de niños
expósitos.
En otros lugares de América, se establecieron Casas de Expósitos, incluso mucho
antes de la legislación comentada. Ejemplo de ello fue Nueva España, aunque debe tomarse en
cuenta que en comparación con la Provincia de Costa Rica, la población y los recursos son
mucho mayores. La primera Casa que recogió niños expósitos fue establecida en Nueva
España desde 1531 por Vasco de Quiroga (Reyes, 1981: 3). Por otra parte, Pilar Gonzalbo ha
señalado que en Nueva España existieron bastantes obras as y cofradías que atendieron a
niños pobres y huérfanos.
...había existido la costumbre de que personas pudientes hiciesen donativos para la
educación de los jóvenes a través de obras pías o cofradías….” (Gonzalbo, 1982: 410 )
A cambio de la ayuda recibida, la cual era en especial para ordenarse como sacerdote, el
joven debía dar cierto número de misas por el protector. En el caso de las niñas huérfanas o de
escasos recursos, se menciona que:
...existieron colegios en que eran recibidas gratuitamente y sus gastos sufragados por
cofradías o donaciones particulares. Además exisan obras as de dotación de
huérfanas, consistentes en proporcionar una cantidad, por una sola vez, a las jóvenes que
aspiraban a entrar en un convento o a contraer matrimonio…” (Gonzalbo, 1982: 410 )
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Aunque la principal Casa de Niños Expósitos en Nueva España con las condiciones
similares a las de La Inclusa, en España, fue instalada por iniciativa del obispo Lorenzana y
Buitrón en 1766, este mismo obispo fue quien hizo circular a fines del o de 1770 un
documento conocido como El Memorial del Arzobispo. P. Gonzalbo afirma que ese Memorial
pudo haber sido relevante en la legislación que se dio sobre los expósitos, pues se consideraba
…una cuestión de índole legal: la posible legitimación de los expósitos…. [Pero], …sin
duda que no fue Lorenzana el único en preocuparse por esa cuestión, pero también es
posible que su inquietud tuviera alguna influencia en las decisiones que la corona
española tomó años después a favor de los expósitos….” (Gonzalbo, 1982: 416-417)
Cuando Lorenzana fue enviado en 1774 a Toledo, España, don Alonso Núñez de Haro y
Peralta, funla Congregación de La Caridad y Casa de Expósitos del Señor San José. Las
Constituciones o normas para su funcionamiento datan de ese mismo año 1774, las cuales
contemplan muchos de los aspectos que aparecen en la Realdula de 1797.
Las niñas y los niños huérfanos
En el caso de las niñas y niños huérfanos de la Provincia de Costa Rica, éstos se
mencionan escasamente en los documentos, como observaremos, los huérfanos serán
indispensables como fuerza de trabajo, principalmente como artesanos o como servidores
domésticos. Los huérfanos podríamos decir que son aquellos que han quedado al desamparo o
al cuidado de algún pariente o amigo, por muerte de uno de sus padres o de ambos.
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Rina Cáceres, señala para el caso de la provincia Costa Rica, de que se recurría al
asiento para asegurarse mano de obra barata y calificada, así como para controlar la población.
También sirvieron para
…proteger, garantizar, o conseguir un prosito personal… Para reclutar mano de obra
para la formación de artesanos se echó mano de varios instrumentos legales: uno de ellos
fue el de los asientos. El poner en asiento equivalía a un contrato entre dos partes, donde
mediaba una autoridad, en este caso los alcaldes ordinarios, que tenían entre otras
funciones velar por la ubicación social de los huérfanos y vagabundos…” (Cáceres,
2000: 113 y 105)
El controlar la población significaba un aspecto importante en aquella sociedad, puesto
que
…La sujeción de huérfanos y vagabundos evitaría el caos y la dispersión sobre todo de
las castas incluidos y, sobre todo, los mestizos , sobre las que recaía el estigma del
desorden y la violencia….” (Cáceres, 2000: 105)
Por otra parte, sala Cáceres que el trabajo doméstico requería, además de las labores
ya conocidas, de la reparación de las viviendas y en general el mantenimiento de las mismas,
por lo que se requirió tanto hombres como mujeres y de todos los segmentos de la población
para realizar dichas labores. Ello impli recurrir al asiento para reclutar esta mano de obra,
tanto hombres y mujeres con padres, o bien, huérfanos y vagabundos. Uno de los ejemplos que
dicha autora menciona es el de
…El capitán Hernando de Carrión, alcalde ordinario de Cartago, teniente de
gobernador, pone en asiento a Francisca, mulata libre de 6 a 7 años, huérfana de padre y
madre con el capitán Juan Solano, para que no se pierda... por ocho años... Durante el
plazo, la críe, alimente y doctrine... en las cosas de la fe católica y procurar nadie la
saque ni lleve...” (Cáceres, 2000: 113)
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Para concluir, de lo señalado por Cáceres podemos observar que, en algunos casos no se
usó el asiento, pero a veces hubo gente, familiares o no, que recogieron niños. En algunos
casos, se observa esta situación cuando se involucraba la herencia de bienes. Por ejemplo,
…Don Francisco Fernández y Doña Eugenia Rodríguez no tuvieron hijos, así que
recogieron a dos niñas, Josefa y María, esta última de color pardo. Al morir los tutores
dejaron testado que cuando María se casara se le dieran de sus bienes, cien pesos de a 8
reales, y si muriese antes se le dijeran treinta misas rezadas…” (Cáceres, 2000: 116)
También es observable que otras personas criaran a niños que no eran suyos, lo cual se
podía presentar cuando se contraía matrimonio, aunque claro está, esto no era muy frecuente.
Ejemplo de ello, es el de Casilda Josefa quien deseaba contraer matrimonio con el mestizo José
Antonio Segura. Doña Josefa Alfaro se opuso al casamiento de su hija, pero Jo Antonio
comprobó con la fe de bautismo de Casilda que ella fue expuesta en las puertas de Antonia
Ocampo, quien la crió (ANCR, Complementario Colonial, 4904, 1796 ).
En ntesis, los estudios sobre niños expósitos y huérfanos para la Provincia de Costa
Rica son escasos, por no decir que inexistentes. Las fuentes utilizadas en este artículo, reflejan
que la información aunque poca, existe, e incluso, los trabajos aquí mencionados que han
tratado un poco la temática, nos han dado pistas de cuáles fuentes se pueden utilizar para
futuras investigaciones. Esas fuentes pueden ser las actas de bautizo, los protocolos coloniales
y los asientos.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
Acuña, María de los Ángeles y Cavaría, Doriam. El mestizaje: La sociedad multirracial en la
ciudad de Cartago (1738-1821) Tesis para optar el grado de Licenciadas en Historia.
Universidad de Costa Rica. San José, 1991.
13
Cáceres, Rina. Negros, mulatos, esclavos y libertos en la Costa Rica del siglo XVII. México,
D. F.: Instituto Panamericano de Geografía e Historia, 2000.
García Jiménez, Bartolomé. Demografía Rural Andaluza: Rute en el Antiguo Régimen.
Córdoba: Estudios Cordobeses, Publicaciones de la Excma. Diputación Provincial, 1987.
Gonzalbo Aizpuru, Pilar. “La Casa de Niños Expósitos de la cuidad de México: una fundación
del siglo XVIII. En: Historia Mexicana. Revista trimestral publicada por el Centro de
Estudios Hisricos de El Colegio de México. Vol. 31., No. 3 (123) México, enero-
marzo, 1982.
Reyes, Cayetano. “Expósitos e Hidalgos, la polarización social de la Nueva España”. En:
Boletín del Archivo General de la Nación. México, D. F.: AGN. Tercera serie, tomo V,
No. 2 (16) Abril junio, 1981.
Twinam, Ann. “Honor, sexualidad e ilegitimidad en la Hispanoamérica Colonial”. En:
Asunción Lavrin (coordinadora) Sexualidad y matrimonio en la América hispánica.
Siglos XVI- XVIII. México, D. F.: Editorial Grijalbo, 1991.
Documentos de archivo:
Archivo General de la Nación (AGN). “Real cédula de 3 de mayo de 1797 sobre las normas
que deben observarse en las casas de expósitos”. En: Boletín del Archivo General de la
Nación. México, D. F.: AGN. Tercera serie, tomo V, No. 2 (16) Abril junio, 1981.
Archivo Nacional de Costa Rica (ANCR). Serie Complementario Colonial. Documento 3716.
1794.
_________. Sección Cartago Colonial, Expediente 1103. 1798.
_________. Serie Complementario Colonial, número 4904. Enero 29 de 1796.
NOTAS
1
Este trabajo es producto de una investigación que nos encontramos realizando sobre El Hospicio de Huérfanos
de San José. Una versión preliminar de este artículo fue presentada en el pasado VI Congreso Centroamericano
de Historia, Panamá, julio del 2002.
2
Archivo General de la Nación. Real cédula de 3 de mayo de 1797 sobre las normas que deben observarse en
las casas de expósitos”. En: Boletín del Archivo General de la Nación. México, D. F.: AGN. Tercera serie,
tomo V, No. 2 (16) Abril junio, 1981.
Esta cédula se encuentra también en el Archivo Nacional de Costa Rica, Sección Cartago Colonial, Expediente
1103.
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