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Resolución No. 1543-E-2001 de las 08:35 horas del 24 de julio del 2001.
Resolución No. 1257-E-2001 de las 08:00 horas del 12 de junio del 2001.
Resolución No. 0980-E-2001 de las 13:00 horas del 07 de mayo del 2001.
Resolución No. 0957-E-2001 de las 09:25 horas del 02 de mayo del 2001.
Resolución No. 0578-E-2001 de las 11:00 horas del 23 de febrero del 2001.
Resolución No. 0282-E-2001 de las 08:05 horas del 24 de enero del 2001.
Resolución No. 0246-E-2001 de las 13:30 horas del 18 de enero del 2001.
Resolución No. 2413-E-2000 de las 09:55 horas del 26 de octubre del 2000.
Resolución No. 2412-E-2000 de las 09:50 horas del 26 de octubre del 2000.
Resolución No. 1394-E-2000 de las 09:15 horas del 11 de julio del 2000.
Resolución No. 0918-E-2000 de las 14:00 horas del 11 de mayo del 2000.
Resolución No. 0804-E-2000 de las 15:00 horas del 04 de mayo del 2000.
Resolución No. 0578-E-2000 de las 13:15 horas del 31 de marzo del 2000.
Resolución No. 2837-E-1999 de las 09:00 horas del 22 de diciembre de 1999.
Resolución No. 1863-E-1999 de las 09:40 horas del 23 de setiembre de 1999.
Acta de la sesión No.11112, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las
08:30 del 25 de marzo de 1997.
Jurisprudencia de la Sala Constitucional:
Resolución No. 0716-98 del 6 de febrero de 1998.
Resolución No. 0321-95 del 17 de enero de 1995.
NOTAS
Esta resolución lo fue en virtud de una acción de inconstitucionalidad, declarada parcialmente con
lugar, contra legislación que regula la venta de mercadería del Depósito Libre Comercial de Golfito, por
violación al principio de igualdad.
En general puede citarse la siguiente normativa: arts. 33 y 90 de la Constitución Política; art. 60 del
Código Electoral; Ley de la Promoción Social de la Mujer; art. 20 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; arts. 2.1 y 2.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
arts. 2.1 y 25b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Interamericana sobre
Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer; art.2 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la
Mujer; art. 2 inciso f de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer.
De los artículos 58 inciso n) y 60, del Código Electoral, se deriva la obligación que tienen los partidos
políticos de incluir en sus estatutos, el mecanismo que asegure esa participación en un porcentaje del 40%
en la estructura partidaria, en las papeletas para los puestos de elección popular y en las delegaciones de
las asambleas distritales, cantonales y provinciales. Por su parte, la Ley de Promoción de la Igualdad
Social de la Mujer, en el numeral 5, ordena a los partidos políticos incorporar en sus estatutos,
mecanismos eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos
eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las papeletas electorales. De los artículos
58 inciso n) y 60, del Código Electoral, se deriva la obligación que tienen los partidos políticos de incluir
en sus estatutos, el mecanismo que asegure esa participación en un porcentaje del 40% en la estructura
partidaria, en las papeletas para los puestos de elección popular y en las delegaciones de las asambleas
distritales, cantonales y provinciales. Por su parte, la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer,
en el numeral 5, ordena a los partidos políticos incorporar en sus estatutos, mecanismos eficaces que