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CAPÍTULO 17
LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y LA INCLUSIÓN DE LAS
MUJERES EN LA VIDA PÚBLICA EN COSTA RICA, 1996-2003
Licda. Arlette Bolaños Barquero,
Máster en Derecho Público, U.C.R.
Asistente Legal de la Presidencia
Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica.
RESUMEN
Las acciones afirmativas han servido para lograr la obtención y aplicación de sistemas
de cuotas con el fin de reconocer y activar la participación de las mujeres en el
escenario político y los procesos electorales. Para lograr esto ha sido necesaria la
adopción, promulgación e interpretación de marcos constitucionales, legales y tratados
internacionales. El Tribunal Supremo de Elecciones, vía jurisprudencial, ha impuesto a
los partidos poticos la obligatoriedad del respeto y del acatamiento de la legislación
electoral que refiere a la aplicación de cuotas, por lo que paulatinamente se ha ido
haciendo efectiva la participación política de la mujer.
Descriptores: Acciones afirmativas. Medidas compensatorias. Jurisprudencia
constitucional. Sistemas de cuotas. Equidad. Jurisprudencia del T.S.E. Obligatoriedad
de aplicar sistemas de cuotas. Normativa electoral. Porcentaje de participación
femenina. Datos. Costa Rica. Siglo XX.
INTRODUCCIÓN
Es de todos conocido que la lucha de las mujeres para ostentar una posición activa
dentro de la vida pública nacional ha sido histórica y compleja. Los logros hasta la fecha
alcanzados son el resultado de muchas décadas de inteligente y tenaz lucha, llevada a
cabo desde diferentes flancos, por muchas personas convencidas del necesario
reconocimiento de los derechos poticos de la mujer.
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No obstante, haber alcanzado el reconocimiento jurídico y social del derecho a
elegir, para las mujeres ha sido más difícil hacer efectivo el derecho al sufragio pasivo,
o sea, el derecho a acceder a puestos de elección popular. Esto ha encontrado grandes
obstáculos, no tanto en términos del reconocimiento formal cuanto de acceso real,
debido, en parte, a que han sido mayores los prejuicios y las resistencias contra la
designación de mujeres en puestos de mando y control.
Paulatinamente, desde varias instancias y en distintas épocas se han logrado
resultados importantes, se han adoptado y promulgado marcos constitucionales, legales,
tratados internacionales, se han efectuado interpretaciones de normas favorables al
reconocimiento y activación de la participación de las mujeres en el escenario potico y
los procesos electorales. A esto se le denomina acciones afirmativas”, las cuales en
Derecho han sido tratadas por la teoría de las desigualdades compensatorias.
Al respecto, la Sala Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha referido a la
validez de los mecanismos dispares, indicando que
...el propósito de tales programas o de legislación... es el de, no sólo evitar la
desigualdad individuo versus individuo sino también la desigualdad entre diversos
grupos humanos. Las disposiciones dispares de la ley frente algimen común... son
medidas compensatorias que favorecen la igualdad real, empleando como
herramienta una desigualdad formal en tanto que no se alcance la primera…”
(Resolución No. 321-95, 17/ 1/ 1995, Considerando VIII).
1
Y posteriormente, mediante la sentencia No. 716-98, del 6 de febrero de 1998, esa
Sala avaló las cuotas de participación femenina, en virtud de un recurso de amparo
declarado con lugar por no postular ni nombrar, el Concejo de Gobierno, a ninguna
mujer dentro de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP) y expresó
... para evitar la discriminación de la mujer, debe dársele un trato especial y
calificado..., situación que, en cumplimiento del principio de igualdad que
establece trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, justifica una
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protección particularmente acentuada a favor de la mujer. Asimismo, debe
tomarse en cuenta que las sociedades y quienes ejercen posiciones de poder, a la
hora de tomar sus decisiones, lo hacen con base en las diferentes relaciones que se
presentan para la toma de ellas, y, al negársele a la mujer en forma vedada o no de
(sic) su participación en puestos de decisión, se olvida que se ha dejado de lado,
tomar en cuenta el punto de vista que sobre esa realidad de nuestras sociedades
tengan las mujeres”. [Finalmente consideró:] ...dicho Consejo procedió a designar
solamente a hombres en los cargos, situación que implica una discriminación
contra la mujer por un acto omisivo la no postulación y designación de mujeres
en el puesto-contrario al principio democrático al (sic) de igualdad establecido en
la Constitución Política….” (Sentencia No. 716-98, 6/ 2/ 1998).
Para incrementar la representación potica de la mujer se ha hecho necesario el
uso de sistemas de cuotas, lo cual ha representado un salto cualitativo en la definición
de metas, estrategias y métodos. El principal objetivo de los sistemas de cuotas es
seleccionar mujeres para puestos en instituciones de gobierno y garantizar que no
queden marginadas de la vida pública-política o que su presencia no sea meramente
decorativa. En sistemas neutrales con respecto al género, el objetivo es aumentar en
números considerables la representación del género que se encuentre infrarepresentado.
El sistema de cuotas implica que la mujer debe constituir un número o porcentaje
determinado de miembros de un órgano, ya sea una lista de candidatos, una asamblea
parlamentaria, una comisión o un gobierno. La carga de la selección correspondiente
está en quienes controlan ese proceso -el de selección- no en la mujer. Así, el sistema de
cuotas busca asegurar que las mujeres constituyan, al menos, una "minoría decisiva" del
30% al 40%, como medida temporal hasta que se eliminen las barreras que impiden el
acceso a mujeres a la potica. (Dahlerup 2002: 159-160).
Desde el punto de vista del género, se busca la creación de sistemas neutrales para
corregir la infrarepresentación hombre-mujer, otorgando un porcentaje nimo y
máximo idéntico para cada género. Se han esgrimido argumentos a favor y en contra del
uso de los sistemas de cuotas para la inserción de las mujeres (Dahlerup 2002:161-162).
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Dentro de los argumentos favorables a las cuotas de participación femenina están:
1. No discriminan, sino que compensan la actual existencia de barreras que impiden
la justa proporción de mujeres en puestos políticos.
2. Su aplicación implica que hayan varias mujeres juntas en una comisión, asamblea
u órgano, lo cual minimiza la presión y el estrés, que se experimenta cuando sólo se
encuentran cifras representativas.
3. Las mujeres tienen derecho como ciudadanas a una representación equitativa.
4. La experiencia femenina es necesaria en la política.
5. Las elecciones tratan sobre representación y no títulos académicos necesarios para
llevar a cabo esta labor.
6. Las mujeres están tan capacitadas como los hombres, pero su preparación se
minimiza en sistemas poticos dominados por ellos.
7. Son los partidos poticos los que controlan el proceso de nominación, por lo que
no son los votantes, quienes en primera instancia deciden quien resulta elegido.
8. La introducción de cuotas puede originar conflictos, pero sólo de forma temporal.
Como argumentos contrarios a las cuotas de participación femenina están:
1. Contradicen la igualdad de oportunidades desde el momento en que dan
preferencias a las mujeres.
2. Son antidemocráticas, ya que los votantes deben ser capaces de decidir quién
resulta elegido.
3. Con las cuotas los candidatos o políticos se eligen por género, no por su
preparación, entonces los más cualificados son apartados.
4. Muchas mujeres no quieren ser elegidas sólo por ser mujeres.
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5. La introducción de cuotas genera conflictos significativos a nivel de la
organización interna de los partidos poticos.
Ahora bien, se ha considerado que toda esta cuestión de las cuotas de
participación proviene de la búsqueda de la equidad, cuya noción liberal clásica hacía
referencia a igualdad de oportunidades, igualdad competitiva, verbigracia, la concesión
del derecho al sufragio, lo cual era suficiente, el resto quedaba en manos de las mujeres.
Actualmente esa equidad se concibe como igualdad de resultados, donde la igualdad de
oportunidades no es sólo eliminar barreras formales, como se proclama en los
movimientos feministas. Son las cuotas y otras medidas positivas un medio para lograr
esta igualdad. No puede alcanzarse la igualdad mediante tratamiento equitativo formal,
ya que si existen obstáculos, por consiguiente deberán introducirse medidas de
compensación para alcanzar esa igualdad de resultados.
Mediante la Ley No.7653 del 28 de noviembre de 1996, se reformó el artículo 60
de nuestro Código Electoral, de manera que se obliga a los partidos políticos a incluir en
sus estatutos los mecanismos necesarios para asegurar la participación de las mujeres en
un porcentaje del 40% en la estructura partidaria, en las papeletas para los puestos de
elección popular y en las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y
provinciales.
El Tribunal Supremo de Elecciones, como garante de la legalidad en materia
electoral, procura que las normas jurídicas nacionales e internacionales tendientes a
fomentar la participación femenina sean efectivamente acatadas por los partidos
políticos, por lo que, en forma unánime, ha sido conteste en el ejercicio de acciones
afirmativas.
2
Así, mediante las resoluciones No. 1863 de las 09:40 horas del 23 de
setiembre y No. 2837 de las 09:00 horas del 22 de diciembre, ambas de 1999, el
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Tribunal interpretó, a jurisprudencial, el sistema de cuotas de participación femenina
implementado en nuestra legislación (específicamente, los artículos 58 n) y 60 del
Código Electoral, y 5 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer),
3
dándole obligatoriedad a su acatamiento por parte de los partidos poticos. Este
pronunciamiento, que se ha confirmado hasta la fecha, se produjo en virtud de una
solicitud presentada el 26 de mayo de 1999, por el Instituto Nacional de las Mujeres,
con el propósito de que se revise lo acordado por este Tribunal en Sesión No. 11112,
celebrada el 25 de marzo de 1997, en relación a las cuotas de participación de las
mujeres en las papeletas diputadiles y municipales y en las designaciones de las
asambleas partidistas, así como de reglamentación de los mecanismos de
implementación de estas cuotas y de la capacitación de las mujeres. Mediante la
Resolución No. 1863, supra descrita, el Tribunal acota:
“…La conjugación de estos aspectos llevan a la convicción de que la
imposición de porcentajes de participación de las mujeres en el escenario
político, constituye un medio compensatorio, que procura una concreción del
derecho de igualdad de oportunidades. Es una herramienta y no un fin en
mismo, a través de la cual se crea una desigualdad formal a favor de las
mujeres, con el firme propósito de lograr una igualdad real en el
comportamiento de las agrupaciones políticas y del electorado….” (El
resaltado no es del original, Resolución No. 1863, 23/ 9/ 1999).
En esta Resolución No. 1863 de 1999 se evidencia que:
…en la práctica, no se han implementado los mecanismos necesarios que
procuren el efectivo cumplimiento de la normativa nacional e internacional. No se
ha trascendido a realidades concretas, que garanticen el principio de democracia
participativa. Esto convierte en imperiosa la necesidad de asegurar la efectiva
aplicación de los dispositivos legales y de evitar que, por vías directas o
indirectas, por acciones u omisiones, se avale o tolere la resistencia que han tenido
quienes están llamados a respetar y hacer efectivas las cuotas de participación
femenina.
Estas consideraciones, aunadas a los precedentes obligados en todo análisis
de orden electoral desarrollados en el considerando quinto de esta
resolución-, conducen al Tribunal, en uso de su competencia interpretativa, a
establecer que el porcentaje del 40% de participación femenina en las
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papeletas diputadiles y municipales, tiene que darse necesariamente en
puestos elegibles…
[Se agrega en la resolución de cita:] El párrafo final del artículo 60 del Código
Electoral, dispone que: “Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales
y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento
(40%) de mujeres.” Acto seguido, incorpora un transitorio, según el cual, cuando
se haya alcanzado la participación política de la mujer en proporción a su número
dentro del Padrón Electoral, y a satisfacción de este organismo electoral, estas
medidas pueden cesar.
Es clara la intención de la norma de garantizar el porcentaje de participación de
las mujeres en las delegaciones que se integran a partir de las asambleas
distritales. La frase “las delegaciones de” lo puede entenderse como sinónimo
de “surgidas en” por ser evidente que se regula lo relativo a la composición de las
representaciones designadas en el seno de cada una de las asambleas distritales,
cantonales y provinciales.
La ausencia legal de una referencia específica a las Asambleas Nacionales
respalda esta interpretación, no lo porque en ellas no se realiza elección alguna
de delegados, sino también porque su integración está condicionada por la
conformación de las delegaciones de las asambleas precedentes, que deben
sujetarse a la cuota de participación de las mujeres.
Este análisis armoniza también con la naturaleza de las asambleas distritales, en
las que participan los militantes, partidarios o simpatizantes de la agrupación
política, de un determinado distrito, convirtiéndose así en una opción libre que
facilita una dinámica directa, amplia y efectiva, conforme se ha definido en las
resoluciones de este Tribunal. La imposición de cuotas en estas asambleas,
atentaría contra su propia naturaleza, el principio de libre participación
política, además de obligar a una indebida interpretación del artículo 60 al
conducir al absurdo de que, para su celebración, debe primero procederse a
la designación de los delegados…” (El resaltado no es del original).
Así vemos como queda establecido que ese 40%, en cuanto a las papeletas
diputadiles y municipales, debe estar en puestos elegibles y que en las delegaciones que
se integren en cada asamblea, a partir de las distritales, debe respetarse en forma
individual y no global.
4
Es de esperar que el efectivo cumplimiento de estas
disposiciones eleven el nivel real de acceso de las mujeres a cargos de elección popular,
el cual se ha venido incrementando de manera constante, aunque en ritmo lento.
A manera de ejemplo, en las elecciones legislativas de 1986 resultaron electas 4
diputadas, en las de 1990 fueron 6, en 1994 el número ascendió a 9, en 1998 fueron 11
las mujeres que obtuvieron una curul, y en la composición actual lo hay 20
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legisladoras. Este último número apenas representa un 35% del total de diputados a la
Asamblea Legislativa, lo cual es poco si se considera que las mujeres conforman
prácticamente la mitad del padrón nacional electoral y que cada vez son más las mujeres
capacitadas para desempeñar cargos de esta índole, igualmente, es claro que en las
universidades nacionales el número de mujeres estudiantes supera al de hombres.
Se ha proyectado que para el 2006 se obtendrá el 40% de representación para ante
la Asamblea Legislativa en cada partido potico. Ya no hay justificación para que los
partidos poticos no cumplan, pues los firmes antecedentes históricos no lo permiten.
Asimismo, las mujeres obtendrán también un 40% en las estructuras del partido.
A nivel municipal, el panorama es más alentador, en el último período, dado que
en los concejos municipales del período 1998-2002 las mujeres no superaron su
condición de franca minoría y continuaron sin alcanzar siquiera una tercera parte de la
representación del poder local (un 31%), pero para el período 2002-2006, se hace
palpable una mayor igualdad en términos de participación potica, pues las mujeres han
incrementado su cuota hasta alcanzar un 45% del total de regidores en ejercicio. No así
a nivel de Alcaldes, en la pasada elección del de diciembre, no se cumplió con la
cuota en puestos elegibles. No obstante, sí cumplieron con el 40% en las nóminas.
Sin embargo, no sucede lo mismo en puestos elegibles donde no se impone el
mandato legal: ¿cuántas mujeres son Ministras en el Poder Ejecutivo y cuántas
Magistradas en la Corte Suprema de Justicia, cuántas en el Servicio Exterior?
El primer logro electoral ocurrió el 30 de julio de 1950, a en que las mujeres
costarricenses ejercitaron, por vez primera, el derecho al sufragio con ocasión de un
plebiscito organizado a fin de determinar si los caseríos de La Tigra y La Fortuna
seguirían formando parte del Cantón de San Ran, o si pasaban a jurisdicción de San
Carlos, como en efecto sucedió. Ese a, el nombre de dos mujeres campesinas,
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Bernarda Vásquez Méndez, de la Tigra, y Amelia Alfaro Rojas, de La Fortuna,
quedaron grabados en la historia, por ser las primeras mujeres costarricenses en emitir el
voto. Tres os después -26 de julio de 1953-, las mujeres votaron por primera vez en
una elección nacional, y resultaron elegidas tres diputadas, integrantes del Partido
Liberación Nacional, María Teresa Obregón de Dengo, Ana Rosa Chacón y Estela
Quesada, las dos primeras ocupaban el cuarto y quinto lugares en la papeleta de
diputados por San José, y la tercera encabezaba la papeleta por Alajuela, lo cual
demuestra que ocupaban puestos altamente elegibles.
La inserción plena de la mujer es un proceso que requiere de constancia y respeto
al género, así como de mayor información, capacitación, del rompimiento de
paradigmas en la educación, que conlleve un paulatino cambio de actitud en el
electorado costarricense y en los partidos políticos, siempre tendiente a abrir espacios de
participación activa de la mujer en puestos de elección popular, dando así continuidad a
los logros alcanzados hace medio siglo, primero en los caseríos de La Tigra y La
Fortuna y luego a nivel nacional.
Tirza Emilia Rivera Bustamante, en 1981, dentro de su análisis crítico del proceso
hisrico, jurídico, cultural y social que ha condicionado la participación política de la
mujer costarricense, concluye
"…que la participación de la mujer es necesaria en todo proceso potico
transformador, pero para ello hay que motivar esa intervención. No se puede crear
un hombre nuevo, sin la creación simulnea de una mujer nueva... Debemos
tomar conciencia de que la edificación de una sociedad más justa, no comenzará
sino hasta el momento en que hayamos conseguido una participación política
femenina igualitaria a la del hombre. Es evidente que no podemos hablar de un
régimen democrático, si las mujeres no participan paritariamente en la toma de
decisiones.
Ahora bien, cuando hablo de una participación igualitaria de la mujer en el mundo
de la potica, no se trata de oponer hombres a mujeres, de poner a luchar a un
sexo contra otro; antes bien lo que busco con ello es una integración racional,
equilibrada igualitaria y creadora de los individuos de ambos sexos que
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conforman la sociedad. Hombre y mujer se complementan, porque cada uno abre
un nuevo horizonte y muestra un nuevo aspecto de lo humano
lo a través de una participación activa y directa de la mujer en la vida potica
es que conseguiremos vivir en una sociedad gobernada bajo un sistema
democrático, pues esta intervención de la mujer supone no sólo su participación
como votante, sino también como miembro de grupos de presión, representante
electa, sindicalista y funcionaria pública en las distintas ramas del gobierno,
incluida la judicial…" (Rivera 1981: 141).
Aunadas a esta visionaria posición de la Licenciada Rivera y para finalizar, hago
propias las palabras que constan en la exposición de motivos del Proyecto de Ley de
Promoción de la Igualdad Social de la Mujer:
…Sabemos que la democracia lo se robustece si la vivimos todos los
días…Siempre habrá campo para enriquecer la democracia…La participación de
la mujer en todos los ámbitos del quehacer nacional es un imperativo, es un
mandato de la libertad, de la democracia…”
BIBLIOGRAFIA
Dahlerup, Drude. 1998. "El uso de cuotas para incrementar la representación potica de
la mujer". Mujeres en e Parlamento. Más allá de los números. 2002. Estocolmo:
International IDEA: 159-172.
Rivera Bustamante, Tirza Emilia.1981. Evolución de los Derechos Políticos de la Mujer
en Costa Rica. San José: Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, Dirección
de Publicaciones.
Costa Rica. 2002. Código Electoral; concordado, índice alfabético y espacio para
anotaciones en cada artículo; Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil. Hugo Picado León y Warner Montoya nchez. San José:
Editorial Investigaciones Jurídicas S.A.
Costa Rica. 1990. Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Ley No.7142 de
2 de marzo de 1990. San José: Imprenta Nacional.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones:
Resolución No. 477-E-2003 de las 8:20 horas del 19 de marzo del 2003.
Resolución No. 2442-E-2001 de las 16:00 horas del 13 de noviembre del 2001.
Resolución No. 2432-E-2001 de las 15:10 horas del 13 de noviembre del 2001.
Resolución No. 2098-E-2001 de las 09:05 horas del 11 de octubre del 2001.
Resolución No. 1546-E-2001 de las 08:50 horas del 24 de julio del 2001.
Resolución No. 1544-E-2001 de las 08:40 horas del 24 de julio del 2001.
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Resolución No. 1543-E-2001 de las 08:35 horas del 24 de julio del 2001.
Resolución No. 1257-E-2001 de las 08:00 horas del 12 de junio del 2001.
Resolución No. 0980-E-2001 de las 13:00 horas del 07 de mayo del 2001.
Resolución No. 0957-E-2001 de las 09:25 horas del 02 de mayo del 2001.
Resolución No. 0578-E-2001 de las 11:00 horas del 23 de febrero del 2001.
Resolución No. 0282-E-2001 de las 08:05 horas del 24 de enero del 2001.
Resolución No. 0246-E-2001 de las 13:30 horas del 18 de enero del 2001.
Resolución No. 2413-E-2000 de las 09:55 horas del 26 de octubre del 2000.
Resolución No. 2412-E-2000 de las 09:50 horas del 26 de octubre del 2000.
Resolución No. 1394-E-2000 de las 09:15 horas del 11 de julio del 2000.
Resolución No. 0918-E-2000 de las 14:00 horas del 11 de mayo del 2000.
Resolución No. 0804-E-2000 de las 15:00 horas del 04 de mayo del 2000.
Resolución No. 0578-E-2000 de las 13:15 horas del 31 de marzo del 2000.
Resolución No. 2837-E-1999 de las 09:00 horas del 22 de diciembre de 1999.
Resolución No. 1863-E-1999 de las 09:40 horas del 23 de setiembre de 1999.
Acta de la sesión No.11112, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las
08:30 del 25 de marzo de 1997.
Jurisprudencia de la Sala Constitucional:
Resolución No. 0716-98 del 6 de febrero de 1998.
Resolución No. 0321-95 del 17 de enero de 1995.
NOTAS
1
Esta resolución lo fue en virtud de una acción de inconstitucionalidad, declarada parcialmente con
lugar, contra legislación que regula la venta de mercadería del Depósito Libre Comercial de Golfito, por
violación al principio de igualdad.
2
En general puede citarse la siguiente normativa: arts. 33 y 90 de la Constitución Política; art. 60 del
Código Electoral; Ley de la Promoción Social de la Mujer; art. 20 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; arts. 2.1 y 2.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
arts. 2.1 y 25b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Interamericana sobre
Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer; art.2 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la
Mujer; art. 2 inciso f de la Convención sobre la Eliminacn de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer.
3
De los artículos 58 inciso n) y 60, del Código Electoral, se deriva la obligación que tienen los partidos
políticos de incluir en sus estatutos, el mecanismo que asegure esa participación en un porcentaje del 40%
en la estructura partidaria, en las papeletas para los puestos de elección popular y en las delegaciones de
las asambleas distritales, cantonales y provinciales. Por su parte, la Ley de Promoción de la Igualdad
Social de la Mujer, en el numeral 5, ordena a los partidos políticos incorporar en sus estatutos,
mecanismos eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos
eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las papeletas electorales. De los artículos
58 inciso n) y 60, del Código Electoral, se deriva la obligación que tienen los partidos políticos de incluir
en sus estatutos, el mecanismo que asegure esa participación en un porcentaje del 40% en la estructura
partidaria, en las papeletas para los puestos de elección popular y en las delegaciones de las asambleas
distritales, cantonales y provinciales. Por su parte, la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer,
en el numeral 5, ordena a los partidos políticos incorporar en sus estatutos, mecanismos eficaces que
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promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos eleccionarios internos, en los
órganos directores del partido y en las papeletas electorales.
4
La parte dispositiva de la resolución No.1863 establece: “El cuarenta por ciento de participación de las
mujeres en las papeletas para la elección de diputados, regidores y síndicos debe ser en puestos elegibles.
Se mantiene lo resuelto en esa sesión en cuanto a la designacn de delegados de las asambleas distritales,
cantonales y provinciales. Se aclara en el sentido de que el cuarenta por ciento de cuota femenina debe
respetarse en cada asamblea y no en forma global. Por mayoría se dispone que los partidos políticos
tienen la ineludible obligación de respetar siempre los parámetros indicados para las papeletas de
diputados, regidores y síndicos.
Este Tribunal declina su competencia para reglamentar los mecanismos relativos a la participación de las
mujeres, pero impone a cada partido político la obligación de incorporar en sus estatutos, antes de las
próximas designaciones de delegados de las asambleas y de candidatos para las papeletas de diputados,
regidores y síndicos los ajustes necesarios para garantizar efectivamente la participación de las mujeres en
la forma y porcentajes aquí dispuestos.
El Registro Civil no inscribirá las minas de estos candidatos cuando no se ajusten a estos parámetros.
Tampoco acreditará las reformas estatutarias ni las actas de las asambleas, cuando de éstas o del informe
de los delegados de este Tribunal, se determine que no se cumplió con lo establecido. El Tribunal se
reserva su derecho a fiscalizar, por los diferentes mecanismos legales, el efectivo cumplimiento de lo
acordado.
La remisión al artículo 194 del Código Electoral, hecha por el artículo 6 de la Ley de Promoción de la
Igualdad Social de la Mujer, en la actualidad, carece de contenido.”
La resolución No.2837, adiciona y aclara la resolución 1863 en estos términos:
“1.- En relación a las papeletas diputadiles, debe entenderse por puesto elegible aquél que se asigna a una
persona con posibilidades reales de ser electo y ello debe ser considerado individualmente en la
conformación de las papeletas de cada provincia. Los partidos políticos, obligados a implementar el
sistema cuotas de participación femenina, deberán considerar que el porcentaje del cuarenta por ciento es
un mínimo que, como tal, puede incrementarse en favor de esa representación, pero no disminuirse.
2.- Respecto de las asambleas distritales, ha de entenderse que una cosa es el quórum para su realización,
en el que podría no haber mujeres, y otra la designación de delegados, en donde necesariamente deben ser
electas dos mujeres. Para la inscripción de un partido político, además de una asamblea por cada distrito,
las delegaciones que surjan de ellas deben ajustarse al porcentaje de participación femenina, como
requisito de validez. El partido político está obligado a fomentar una cultura democrática y participativa
que haga posible la incorporación de las mujeres”.