El artículo analiza las medidas de internamiento de hombres infractores menores de
edad. La ley 3260 transformó el tratamiento hacia los menores, la cual busca
diferenciarlo del procesamiento de adultos; junto con el Juzgado Tutelar de Menores
se encargaron de su defensa legal. Desde la década de 1960 predominaron los
jóvenes internados en el Centro de Orientación Luis Felipe González Flores. Los
trabajadores sociales asumieron la intervención, el tratamiento y el acompañamiento
de los menores retenidos y sus familias. El éxito de las políticas de readaptación y
reeducación fue calificado por los abogados y trabajadores sociales como escaso,
debido a la falta de presupuesto institucional, las inadecuadas instalaciones de
internamiento, la insuficiente cantidad de trabajadores sociales, la ausencia de un
centro intermedio y la falta de medidas especializadas de atención.
Palabras clave: Trabajo social; joven; delincuencia; legislación; Derecho; justicia penal.
RESUMEN
ABSTRACT
The article analyzes the detention measures for male minor offenders. Law 3260
transformed the treatment of minors, seeking to differentiate it from the processing
of adults while the Juvenile Court was in charge of their legal defense. Since the
1960s, young men detainedin the Luis Felipe González Flores Orientation Center
predominated. The social workers took over the intervention, the treatment and the
accompaniment of the detained minors and their families. The success of the
rehabilitation and re-education policies was described by lawyers and social workers
as low due to the lack of an institutional budget, the inadequate detention facilities,
the insufficient number of social workers, the absence of an intermediate center and
the lack of specialized care measures.
Keywords: Social Work; young man; delinquency; legislation; Law; criminal justice.
“They are not criminals”
Infractions, legislation and internment detention of underage men
(San José, Costa Rica, 1955-1973)
“NO SON DELINCUENTES”
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ISSN 1659-331
La Revista Estudios es editada por laUniversidad de Costa Ricayse distribuye bajo
unaLicencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 3.0 Internacional.
Infracciones, legislación e internamiento de hombres menores de
edad (San José, Costa Rica, 1955-1973)
Carlos Izquierdo Vázquez
Universidad de Costa Rica
San Pedro, San José, Costa Rica
carlos.izquierdovazquez@ucr.ac.cr
https://orcid.org/0000-0001-5626-1005
Recibido:
Aceptado:
28 de setiembre del 2022
17 de noviembre del 2022
II Seccn: políticas de readaptación social y roles femeninos
en el consumo de bienes en la segunda mitad del siglo XX
Revista Estudios, 2022
N. 45 | Diciembre 2022 - mayo 2023
Este artículo busca explicar cómo los profesionales en Derecho y Trabajo Social percibieron
y evaluaron a través de sus trabajos de graduación, la efectividad de los programas, las
terapias y el recurso humano en el corto y mediano plazo, fruto de la creación del Juzgado
Tutelar de Menores (JTM) en 1955 y de la aprobación de la ley 3260 en 1964. Se
reconstruyen y analizan las innovaciones, cambios y continuidades legales e
institucionales sobre el procesamiento y el internamiento de hombres menores de edad
en el Reformatorio San Dimas (en adelante el Reformatorio), transformado en 1962 en el
Centro de Orientación Juvenil Luis Felipe González Flores (en adelante el Centro de
Orientación). Luego se evalúan la labor del Reformatorio y del Centro de Orientación, a
partir del papel crucial adquirido por los trabajadores sociales en la aplicación de las
medidas de reeducación y readaptación.
El período de análisis inicia en 1955, cuando se creó el JTM como instancia encargada de
procesar a los niños y jóvenes menores de edad que habían cometido una infracción.
Además, a partir de la década de 1950, aumentó la cantidad de las disertaciones sobre la
delincuencia infantil y juvenil, a la vez que sus autores se posicionaron en favor de una
urgente transformación legal y social para procesar a la población menor de edad. Finaliza
en 1973, cuando el Centro de Orientación fue trasladado a las antiguas instalaciones del
Sanatorio Durán, en Tierra Blanca de Cartago.
La hipótesis de la investigación es que entre 1955 y 1973 se dio una transición hacia un
modelo correccional menos punitivo y destinado a atender a los menores infractores, bajo
una renovación legal e institucional. El JTM y el Centro de Orientación innovaron en el
procesamiento especializado de los jóvenes, redujeron el internamiento de niños y
pretendieron otorgarles un tratamiento integral a partir de la escolarización, el
adiestramiento técnico, el trabajo, las terapias y la intervención. En la profesionalización y
la especialización administrativa, los profesionales en Derecho y Trabajo Social fueron clave
en la atención a los menores, específicamente en su tratamiento individual y familiar y en
la decisión sobre las medidas de reeducación y readaptación. El perfil de los menores
tendió a ser cada vez más urbano y priorizó el internamiento de jóvenes, por lo que cada
vez tuvo menos niños.
Desde inicios del siglo XX, el Estado se afanó por controlar los “pilluelos” y “gamines” .
Tenían entre 12 y 17 años y trabajaban y frecuentaban los espacios y vías públicas. Ellos
provenían de los sectores populares y la mayoría de los delitos juzgados se vincularon con
el hurto y el robo (Víquez, 2014).
El Estado buscó perseguir el crimen y vigilar a las familias cuyo estilo de vida pudiera
propiciar la delincuencia o tuvieran a sus hijos en abandono moral. Según la óptica oficial,
los hombres menores de edad trabajadores eran proclives a cometer infracciones. La ma-
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1. INTRODUCCIÓN
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mayoría se desempeñaba como limpiabotas (lustradores de calzado) y vendedores
callejeros; algunos deambulaban por la ciudad o pedían dinero y alimentos. Por lo general
los menores infractores cometían hurtos. Esto causaba molestia y preocupación a la
ciudadanía y a diversas instituciones estatales.
El Estado buscó perseguir el crimen y vigilar a las familias cuyo estilo de vida pudiera
propiciar la delincuencia o tuvieran a sus hijos en abandono moral. Según la óptica oficial,
los hombres menores de edad trabajadores eran proclives a cometer infracciones. La
mayoría se desempeñaba como limpiabotas (lustradores de calzado) y vendedores
callejeros; algunos deambulaban por la ciudad o pedían dinero y alimentos. Por lo general
los menores infractores cometían hurtos. Esto causaba molestia y preocupación a la
ciudadanía y a diversas instituciones estatales.
Desde la Historia se han realizado pocas investigaciones sobre la delincuencia infantil y
juvenil en el ámbito urbano. Naranjo da luces sobre el bandolerismo en el Valle Central de
la segunda mitad del siglo XIX (Palmer y Molina, 2005). Sobre los jóvenes de los sectores
populares, se conoce sobre el pánico moral suscitado por el consumo de heroína en 1929, a
raíz de un estudio de Palmer (Palmer y Molina, 2005) y la relación entre pobreza y
delincuencia de menores de edad en la primera mitad del siglo XX, estudiada por Marín
(Viales, 2005).
Estudios similares han desentrañado el mundo urbano popular: Briceño et al. (1998) y
Víquez (2019) estudiaron el trabajo infantil (relacionado con la comisión de infracciones, la
pobreza y la vagancia); las legislaciones sobre la infancia fueron estudiadas por Víquez
(2015), mientras que Trejos (2019) se adentró en el estudio de la infancia abandonada y
delincuente. Marín abordó la prostitución y el control social formal e informal y las rupturas
con la moralidad y las costumbres (2005) y Rodríguez (2019) analizó el abuso sexual y la
invención de la “delincuencia juvenil”.
Algunas publicaciones recientes en diversas disciplinas han problematizado la legislación y
el tratamiento de los menores infractores/delincuentes y los discursos en torno a la
criminalidad (Huhn, 2012) y la administración de justicia a adolescentes tras la aprobación
de la Ley de Justicia Penal Juvenil en 1996 (Ley 7576). Algunos de estos autores son:
González y Tiffer, 2000; Tiffer, 2004; Burgos, 2009.
Por otra parte, en el campo del Trabajo Social se ha abordado la historia de su
profesionalización en función de la formación académica y la participación laboral de sus
graduados. Entre ellos se pueden señalar los siguientes autores: IvetteCampos et al. (1977)
realizaron uno de los trabajos pioneros sobre la formación académica en Trabajo Social;
Freddy Esquivel (2007) y Yessenia Fallas (2010) reconstruyeron la historia del Trabajo Social;
Sonia Angulo (2014) vinculó los planes de estudio de la carrera con la cuestión agraria,
campesina y rural; Milton Brenes (2014) estudió el papel de la Iglesia Católica en los inicios
de la formación profesional; Angulo (2016) retoma la historia de la formación académica;
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Angulo (2017) analizó las tendencias de investigación y el vínculo con la formación
académica. La política criminológica y el Trabajo Social luego de 1980 fueron estudiados
por Aguilar et al. (2012).
En cuanto a la segunda mitad del siglo XX, Ana Ordóñez (2011) escribió sobre los
estereotipos de los consumidores jóvenes de drogas; Roberto Blanco (2015) y Carlos
Izquierdo (2016) estudiaron la estigmatización territorial relacionada con la pobreza;
Marielos Aguilar (1989), Alfonso González (2005) y Carlos Izquierdo (2021) aportaron
información sobre los niños y jóvenes infractores y trabajadores. Alonso Rodríguez (2016)
estudió los “chapulines”, grupo criminal juvenil de más reconocimiento de Costa Rica y
que recibió amplia cobertura por parte de la prensa durante la década de 1990.
Se han estudiado diversos grupos de jóvenes en relación con la violencia de los últimos
años (Rodríguez, 2017), principalmente,el Centro de Formación Juvenil Zurquí como
institución de internamiento de población menor de edad a partir de la etnografía
(Ramírez, 2010, & Araya-Pérez, 2016). Se carece de un estudio de trayectoria desde la óptica
institucional y social sobre la reclusión e internamiento de menores de edad y las
instituciones involucradas.
El período posterior a 1950 está ávido de estudios históricos sobre el delito, la marginalidad
y la historia social de la infancia y la juventud, a la vez que está pendiente escribir la historia
de la atención y el tratamiento de infractores menores de edad y de las instituciones
analizadas en este trabajo. Queda mucho por escribir sobre los sectores cuyo estilo de vida
y medios de sobrevivencia no iban acorde con los cánones oficiales.
El Estado fue incapaz de solventar las necesidades materiales, administrativas y
profesionales requeridas. Las instalaciones físicas del antiguo reformatorio, la ausencia de
un centro intermedio y la discontinuidad de algunas terapias y talleres fueron resabios que
afectaron negativamente el tratamiento de los menores y no permitieron cumplir a
cabalidad con los propósitos iniciales. La cantidad de los trabajadores sociales fue
insuficiente, su contacto directo con los menores no fue sistemático y la renovación no
comprendió a todo el personal que laboraba en el Centro de Observación.
Varios abogados y trabajadores sociales estudiaron el tratamiento que recibían los niños y
jóvenes infractores, por lo que se volvieron clave al determinar, modificar y ampliar las
medidas de internamiento de los menores. Asumieron mayores responsabilidades en el
JTM, en el Reformatorio y en el Centro de Orientación. También, examinaron las políticas e
instituciones de corrección de menores. En sus trabajos finales de graduación,
evidenciaron el carácter limitado de las nuevas legislaciones y de las políticas de
reeducación hacia los menores y en sus familias.
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Las fuentes primarias utilizadas son el título II (“De los Centros de Orientación Juvenil) del
Reglamento Orgánico del Consejo Superior de Defensa Social de 1962 (en adelante el
Reglamento Orgánico), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores de 1964 (ley
3260) y las “disposiciones relativas a menores” del Reglamento de la Guardia Civil. Fueron
compilados en 1979 por la abogada Ofelia Vincenzi, quien además fue la primera defensora
pública.
En estas disposiciones legales se analizan los procedimientos legales, los contenidos de los
programas de rehabilitación e internamiento en el Reformatorio y el Centro de
Orientación a través de sus seis capítulos (Vincenzi, 1979). Además se utilizan como fuentes
primarias las disertaciones en Derecho y Trabajo Social de la Universidad de Costa Rica,
elaboradas durante el período de estudio, ya que generaron un fuerte y creciente interés
por parte de los abogados y trabajadores sociales.
Sus trabajos de graduación fueron el principal mecanismo para problematizar y discutir las
infracciones de menores de edad, como parte de un proceso conjunto que combinó la
familiarización con la población que iban a laborar, la puesta en práctica de sus
conocimientos y destrezas y las amplias opciones de inserción laboral en varias
instituciones públicas en proceso de expansión o que estaban surgiendo como
consecuencia de un estado desarrollista.
Asimismo, se tomaron en cuenta algunas disertaciones defendidas durante la década de
1980 debido a que hurgaron en un período previo de varias décadas, tratando de balancear
los resultados y debilidades del tratamiento hacia los menores infractores. Esto se debe a
que quienes escribieron las tesis de Trabajo Social tuvieron un contacto cercano con las
instituciones y los menores infractores, así como su cotidianidad durante su
internamiento.
Los abogados realizaron análisis más técnicos y concentrados en las legislaciones y en la
operación del JTM, a la vez que pretendieron balancear sus aportes y debilidades. En las
tesis, los sustentantes valoraron las modificaciones en el procesamiento de menores
infractores y se identificaron no sólo con un nuevo perfil de población atendida, sino con
una nueva forma de ejercer sus profesiones.
En las décadas de 1950 y 1960 se dio una profesionalización inicial del Trabajo Social (Mora,
1968) y una alta demanda de trabajadores sociales y estudiantes en diversas instituciones,
en el marco de la expansión del Estado y de las instituciones públicas que atendían
menores de edad. Hasta 1970, hubo pocos graduados en Trabajo Social y la mayoría eran
bachilleres (Campos et al., 1977).
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Según Alvarado (1959), los Códigos limitaron la responsabilidad criminal de los menores en
siete años (1841), diez años (1880) y quince años (1924). El Código Penal de 1941 exentó de
pena a los menores de 17 años. El artículo 119 establecía que un niño o joven que tuviera
menos de 17 años y había delinquido, debía ser confiado a su propia familia bajo libertad
vigilada. Si estuviera en abandono, recaería en una institución de beneficencia, en un
reformatorio o quien designara el Patronato Nacional de la Infancia (PANI, creado en 1930
para la protección de la infancia). Los menores entre 17 y 21 años quedaban sujetos a las
sanciones del Código Penal y eran recluidos en las cárceles para adultos: Penitenciaría
Central (hombres) o la Cárcel de Mujeres.
Desde 1930 se consideraba que el niño tenía derecho a ser irresponsable de sus actos.
Entre 1936 y 1956, los niños y jóvenes eran juzgados en los mismos tribunales que
procesaban a adultos (Sáenz, 1959). En el reformatorio se careció de métodos de
reeducación y tratamiento individual durante la regencia de los Hermanos Cristianos de La
Salle. Al cumplir 17 años, los menores recluidos podían ser trasladados a una sección
especial en la Penitenciaría Central (artículo 51 del Código de Policía) y conforme lo
dispusiera el Consejo Superior de Defensa Social (Marín, 1985).
La Ley de Defensa Social (Ley 1636) creó el Consejo Superior de Defensa Social en 1953,
durante la administración de Otilio Ulate (1949-1953). Buscaba la reorganización del
sistema penitenciario y la rehabilitación y readaptación de los delincuentes a la sociedad.
El Consejo estaba constituido por técnicos representantes de diversas instituciones y era el
encargado de administrar los centros penitenciarios, en sustitución de la Dirección
General de Prisiones y Reformatorios (Castillo, 1972). El PANI tenía una importante función
a través de su personal de Servicio Social, encargado de estudiar los casos (Mata, 1965). Se
realizaba el diagnóstico respectivo, base para que el Departamento Legal defendiera los
intereses de los menores en los tribunales (Sáenz y Gómez, 1984).
En 1934, por iniciativa del PANI, se emitió la ley de creación de la Agencia Principal de
Policía de Menores. En 1955 se transformó en el JTM, durante la primera administración de
José Figueres Ferrer (1953-1958). Su jurisdicción únicamente competía a San José. La nueva
ley estableció que le correspondían los menores cuya edad no fuera superior a los 17 años y
estuvieran en peligro social (artículo 1º), que cometieran infracciones y ameritaban la
aplicación de medidas orientadoras tutelares, protectoras o provisorias a los menores que
infringían alguna disposición penal.
El objetivo fue su rehabilitación o reeducación y evitar que se convirtieran en adultos
peligrosos socialmente o delincuentes declarados. Se emplearía un método terapéutico y
se realizaría un examen individual (Solano, 1962). Dependiendo de los resultados del
estudio social, podía aplicarse el internamiento o la separación de la familia del niño o del
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2. JUZGADO TUTELAR DE MENORES Y MEDIDAS DE CORRECCIÓN
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joven. Los mayores de 17 años eran encerrados en la Penitenciaría Central. La infracción
significaba una transgresión (por una acción u omisión) y esta era penada por las leyes,
según el Código Penal (Waldron, 1976).
La Jurisdicción Tutelar de Menores se creó con base en la doctrina del no discernimiento
propio de los menores. El JTM era el encargado de conocer su situación en caso de que se
encontraran en estado de peligro social: cuando se le atribuía a un menor una infracción
calificada como delito, cuasidelito o falta por la legislación común (artículo 2º). Buscaba el
tratamiento de los menores infractores y las medidas que permitieran su readaptación
social y su rehabilitación personal y evitar la delincuencia en su adultez (Moya, 1967).
Entre 1955 y 1964, el JTM podía aplicar la libertad vigilada o la reclusión a un menor como
medidas de seguridad cuando un mayor de edad indiciado había actuado con el menor.
Cuando el menor cometía una falta de policía, también se le podía aplicar la Corrección
Doméstica. El Juez Tutelar debía consultar el estudio realizado por el trabajador social
sobre las condiciones sociales en que vivía el menor y su familia, para establecer la medida
de seguridad más conveniente. El JTM careció de una función preventiva de las
infracciones juveniles.
Se introdujo un trabajador social dentro del personal del JTM. Le correspondió realizar un
estudio social de cada menor y su entorno a través de visitas de campo, coordinación con
otras instituciones públicas y selección de casos que requirieran intervención. Luego,
informaba al Juez sobre las condiciones morales, económicas y sociales de los menores
infractores. En los años siguientes, se incrementó de forma insuficiente la cantidad de
trabajadores sociales y se creó la plaza de un psiquiatra.
El JTM estaba únicamente en la provincia de San José (Chacón y Villalobos, 1984). En las
demás provincias esta labor recaía en los Jueces Penales respectivos o donde hubiera
juzgados, pero se carecía de personal de trabajo social. Sus procedimientos judiciales
fueron efectuados por policías, jueces y funcionarios judiciales (Víquez et al., 1987) carentes
de formación en materia de menores y utilizando procedimientos para adultos (Marín,
1985).
El JTM absorbió varias funciones que el PANI desarrollaba empíricamente, aunque este
podía intervenir en todo asunto penal que afectara los intereses de los menores (Mata,
1965). Se estableció una separación entre las esferas de los tribunales comunes (para
delincuentes mayores de edad) y la jurisdicción tutelar de menores (Amador, 1965). En
1955, la abogada María Eugenia Vargas fue la primera persona en ocupar el cargo de Juez
Tutelar de Menores.
A través del Reglamento Orgánico del Consejo Superior de Defensa Social (vigente desde
1962) se crearon los Centros de Orientación Juvenil. El propósito fue brindar tratamiento a
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los menores antisociales que cumplían con reclusión provisional o alguna otra medida de
seguridad que el JTM estableciera (artículo 419). Debía haber al menos un centro para cada
sexo, dirigido por una persona graduada o egresada en Derecho, Servicio Social o
Pedagogía, de acuerdo con el artículo 426 del Reglamento Orgánico (Vincenzi, 1979).
En 1962 el Reformatorio San Dimas se transformó en el Centro de Orientación Juvenil Luis
Felipe González Flores (denominado en honor a este pedagogo, defensor de la niñez y
porque fue uno de los fundadores del PANI) (Porras, 1969). Era la única institución estatal
dedicada a tratar los hombres menores infractores entre 12 y 17 años (Mora, 1970). Al
Consejo Superior le correspondía autorizar el ingreso de menores fuera de dichos rangos
de edad (Chacón y Villalobos, 1984).
La ley 3260 creó la Jurisdicción Tutelar de Menores (Amador, 1965). Se introdujeron diversas
variaciones e innovaciones, particularmente al separar los menores de 17 años de la
legislación penal y su radio de acción (Mata, 1965). Se basó en un proyecto elaborado en
1956 por Héctor Solís, experto de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) (Segura,
1970).
Cuando un menor era enviado al JTM, el Juez Tutelar lo entrevistaba en presencia de sus
padres, tutores o representantes, para averiguar sobre los motivos del hecho atribuido, su
participación, su conducta y sus antecedentes, así como conocer sobre su familia. Después
decidía si el menor podía ser entregado a su familia de forma definitiva o provisional, si era
depositado en otro sitio o si requería de la internación. La entrega definitiva del menor a
sus padres o representantes se realizaba cuando el hecho ameritaba únicamente
amonestación y el JTM considerara que la familia podía impartir disciplina y educación. En
los demás hechos el Juez Tutelar ordenaba que departamentos del JTM realizaran las
diligencias para su comprobación y la elaboración de los estudios (Vincenzi, 1979).
Por lo anterior, es necesario nombrar la ley 3260:
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[ ] Parte de un efecto –una determinada conducta infractora– y no en base a
los múltiples factores causales o condicionantes que son en primera instancia
fundamentales para la explicación de una conducta antisocial. No se hace jamás
mención en la Ley de la situación económica de la familia, del tipo de patología
social, de la marginación socio-cultural, etc., que pueden ser aspectos
ciertamente nocivos para el desarrollo integral de (sic) menor. (Brenes y Vargas,
1981, p. 119)
La Ley Orgánica del PANI reestructuró sus departamentos y le adjudicó la atención jurídica
de los menores a partir de 1964 (Méndez, 1973). Los diversos departamentos del PANI se
fusionaron y se nombró a una trabajadora social profesional encargada de su jefatura y
otra encargada para cada una de sus secciones. La reorganización buscaba mejorar la
elaboración de los estudios sociales (Campos et al., 1985).
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Con la nueva jurisdicción tutelar, al PANI le tocaba lo referente a la defensa legal de todos
los menores, así como los mayores de 17 y menores de 18 años que no estaban incluidos en
la jurisdicción tutelar. También tenía la potestad de gestionar mediante la vía judicial, la
adopción de las medidas para los menores que habían cometido una infracción, según lo
requiriera la seguridad social o la rehabilitación del menor (Vincenzi, 1974).
El Departamento de Servicio Social del PANI tenía una amplia participación en el JTM para
que las medidas fueran las más acertadas y se diera una verdadera readaptación de los
menores. La prevención de la delincuencia juvenil buscaba “proporcionar la información y
el consejo humano para que el jurista logre un justo acomodamiento de la ley, con las
circunstancias que rodean a la persona que protegen” (Mata, 1965, pp. 50-51). Las funciones
del JTM y el PANI estaban correlacionadas a través de lo jurídico y lo social.
La Ley 3260 incluyó la obligación del trabajo en equipo para que el servicio otorgado al
menor fuera el más efectivo. En el JTM se le realizaba una entrevista a cargo del Juez
Tutelar y el trabajador social para confeccionar la hoja social preliminar. El propósito era
que las infracciones cometidas por los menores fueran apreciadas en su dimensión legal,
priorizando un criterio jurídico social.
Esta ley dotó al JTM con los departamentos decisivos en la implementación de la medida
tutelar (Brenes, 1984). El Departamento de Servicio Social estaba conformado por un jefe
graduado en Servicio Social y trabajadores sociales con al menos dos años de estudio y
uno de práctica. Investigaban sobre las condiciones sociales y económicas y las relaciones
interpersonales del menor a partir de una entrevista preliminar. Posteriormente realizaban
una investigación social definitiva a su familia, a veces junto con un diagnóstico clínico a
cargo de un enfermero diplomado.
El departamento debía realizar los estudios y entrevistas solicitadas por el Departamento
Clínico, participar en el tratamiento social de los menores e intervenir en las actividades de
prevención (artículo 21). El Departamento Clínico estaba integrado por un médico
psiquiatra y un psicólogo clínico. Le correspondió realizar los estudios sobre los menores
(indicados por el Departamento de Servicio Social), participar en la terapéutica de los
menores y atender las consultas que este departamento le formulara sobre los menores
en estudio o tratamiento, según los artículos 22 y 23 de la ley 3260 (Vincenzi, 1979).
Los trabajadores sociales fueron clave en la ejecución de los programas de tratamiento de
los menores. Con el propósito de valorar el riesgo social de los menores y analizar las
medidas idóneas, elaboraban un diagnóstico tentativo “sobre los factores y el ambiente
que coadyuvan o facilitan el surgimiento de estas manifestaciones inadecuadas del
comportamiento del menor en estudio”. Posteriormente participaban del tratamiento de
los menores y redactaban un informe final, base para la medida determinada por el juez
tutelar, independientemente del hecho cometido. Se empleaba el “método de
investigación de caso individual, el de grupo, y el correspondiente de comunidad. Así como
de la técnica de la entrevista [sic]” (Segura, 1970, p. 43).
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En caso de que el menor fuera entregado de forma definitiva a la familia, se le aplicaba
únicamente la amonestación al menor (Arias et al., 1980). Sus familiares debían “impartir
disciplina y educación”. Si el juez tutelar ordenaba su detención, se le debían realizar “los
estudios médico psiquiátrico, psicológico y social” (Sáenz y Gómez, p. 176). El internamiento
parcial o total en una institución cerrada era la medida más drástica debido a la gravedad
de la falta incurrida o por su indisciplina (Amador, 1965). Significaba una restricción de la
libertad del menor. La nueva ley sustituyó el término reclusión por internación (Moya,
1967).
El estado de peligro social abarcaba el lugar donde vivía el menor (generalmente viviendas
con hacinamiento y en localidades con patología social), su educación (estudios
inconclusos y deserción), sus costumbres (trabajos informales, callejeros o vínculo con la
vagancia), las personas con las que residía (situaciones de violencia y problemas
interpersonales), la condición moral de sus padres o responsables (relacionada con su
estado civil) y el ambiente en el que se desarrollaba (alcoholismo, prostitución, violencia
doméstica, entre otros), probablemente en familias disfuncionales.
Esta percepción careció de fundamento empírico según varios trabajadores sociales
(Waldron, 1976) y abogados (Amador, 1965). Las infracciones también eran cometidas por
menores que no estaban en peligro social y no todos los que reunían esas características
eran infractores. El peligro social también comprendió una o varias de las siguientes
situaciones en los menores: agresión, abandono, inhalación de sustancias, consumo de
drogas o huida de sus hogares (Chacón y Villalobos, 1984).
En términos legales, la definición de peligro social estaba incompleta y se centró en la
acción delictuosa, sin tomar en cuenta que este existía previamente a que la infracción
fuera cometida e inclusive, aunque no se transgrediera alguna ley. La Ley Tutelar estaba
más enfocada en la corrección que en la tutela de los menores. Carecía de una labor
preventiva, al centrarse en un efecto y no en sus causas (Moya, 1967). Hubo criterios
divergentes entre los trabajadores sociales y el Juez Tutelar, particularmente en las
medidas hacia los infractores primarios (menores que cometían una infracción por
primera vez).
Ninguna autoridad administrativa, policial o judicial (salvo el PANI y el Consejo Superior de
Defensa Social) podía otorgar información sobre las infracciones cometidas por menores
de 17 años ni antes ni después que cumplieran 18 años (Amador, 1965). La modificación,
suspensión o el término de la aplicación de las medidas (Matarrita, 1981) al menor le
correspondía al Juez (artículo 43 de la Ley 3260) (Marín, 1985).
Las medidas tutelares podían ser simultáneas entre o de forma sucesiva (Arias et al.,
1980). Dependían del récord de infracciones cometidas, la escolaridad y el aprendizaje, el
historial personal, el ambiente familiar y los intereses del menor. Los trabajadores sociales
sustituyeron a los escribientes en la entrevista judicial, eliminando el interrogatorio policial.
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el consumo de bieneseen la segunda mitad del siglo XX
Según el artículo 29 de la ley 3260, las medidas tutelares eran la amonestación, libertad
asistida, depósito en hogar sustituto, colocación en trabajo u ocupación conveniente,
internación en establecimientos reeducativos y otras medidas que el Juez determine
(Rojas, 1980).
La amonestación era una corrección de palabra paternal y directa al menor. El Juez Tutelar
le advertía y prevenía para que no cometiera hechos similares (artículo 30). Fue una
medida de libertad absoluta, generalmente en ausencia de alguna patología social o
médica. Comenzó a aplicarse en 1963 y se intensificó entre 1967 y 1970. En este último año
el Juez tutelar la suspendió.
La libertad asistida era “la limitación de la libertad personal destinada a evitar las ocasiones
de nuevos delitos” (Alvarado et al., 1980, p.137). Incluyó una serie de prescripciones,
generalmente bajo la supervisión periódica de un trabajador social. Antes de 1964 le
competía al PANI. Posteriormente también podía ser confiada al Consejo Superior de
Defensa Social o a otra institución social.
El Departamento de Servicio Social del JTM asumió la atención de la libertad asistida.
Significaba confiar al menor a su familia o a un guardador, bajo la asistencia de los
trabajadores sociales (artículo 31). Esta medida se utilizó únicamente en San José (Porras,
1969). El PANI debía darle seguimiento a través de su Departamento de Libertad Vigilada,
labor imposible por falta de recursos económicos y humanos o por la imposibilidad de
localizar a algún menor (Waldron, 1976).
El menor pasaba en el establecimiento de protección (internamiento total), únicamente
en casos graves o cuando la familia era inconveniente para su debido tratamiento y no
fuera posible el recurso a la libertad asistida o al depósito en hogar sustituto (entrega del
menor a otra familia que no fuera la propia). Los centros de orientación tenían la
obligación de admitir a los menores remitidos por los Juzgados, según los artículos 34 y 35
de la ley 3260 (Vincenzi, 1979).
El internamiento en centros de readaptación debía ser para menores con trastornos de
conducta más severos o que no habían respondido de forma favorable a otras medidas
tutelares. La rehabilitación de menores de edad debía ser la antítesis del castigo y la
represión, a través de la educación y la terapia: “la integración del transgresor a la sociedad
en el sentido de que éste pueda ser más útil y provechoso tanto para sí mismo como para
la sociedad (…)” (Porras, 1969, p. 7).
El trabajador social era la primera persona que hablaba con el interno, para que expresara
qué motivos podían haberlo conducido al internamiento, así como sus posibilidades
educativas y vocacionales futuras. Posteriormente el trabajador social le explicaba el
funcionamiento de la institución y su disciplina, recolectaba datos y realizaba un estudio
social y una labor de orientación.
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II Sección: políticas de readaptación social y roles femeninos en
el consumo de bieneseen la segunda mitad del siglo XX
El objetivo era que el menor asumiera su responsabilidad individual y se buscara la
solución más conveniente, considerando que su posición familiar y su entorno habían
variado. Lo ideal para dicho funcionario era que debía trabajar con la preparación de la
familia y con la comunidad, misión que se prolongaría en una fase posliberatoria.
Resultaba primordial su contacto con el hogar del menor, para determinar las posibles
causas que influían negativamente en su conducta.
El internamiento podía ser parcial (únicamente durante el día o la noche) o total (día y
noche) en el establecimiento acordado por el Juez Tutelar, en procura de su readaptación
social o para su recuperación física o mental. Su término no podía exceder aquel que le
faltara para cumplir los 21 años.
El internamiento significaba la retención de un menor de edad (Alvarado et al., 1980). El
artículo 6 estableció que la custodia (Matarrita, 1981) debía darse únicamente en lugares
destinados a menores de edad (centros de readaptación), una vez que se le realizaran los
exámenes psiquiátrico, psicológico y social (Marín, 1985). El tratamiento a cargo de los
trabajadores sociales significaba la aplicación de medidas tendientes a modificar
permanentemente la conducta del menor (Sánchez, 1983), para que estuviera acorde con
el ordenamiento jurídico adoptado por la sociedad (Castillo, 1972).
El inciso g) del artículo 6 de la Ley Orgánica estableció que el PANI tenía la facultad de
“gestionar el internamiento de los menores de edad en un instituto correccional o de
rehabilitación cuando quien ejerza la Patria Potestad o la Tutela así lo pida y el Patronato lo
considere conveniente” (Mata, 1965, p.26). Era una medida correctiva por un tiempo
definido y buscó evitar que fuera una estrategia de los progenitores para evadir sus
responsabilidades (Fernández, 1973), debido a que este artículo era empleado para internar
a los menores que habían abandonado el hogar (Solano, 1962).
El traslado a centros penales para adultos (cárceles, comisarías y otros) fue una práctica
que persistió principalmente en las zonas alejadas de San José, pese a que no contaban
con instalaciones destinadas para menores. Los responsables de la remisión fueron los
jueces y el PANI, pese a que la Ley Orgánica de esta institución (artículo 5, inciso a)
señalaba su responsabilidad de protección de los derechos de los menores, dado que
debía vigilar el buen funcionamiento de las instituciones públicas y particulares
relacionadas con ellos.
La mayoría de los juzgados penales carecía de personal auxiliar (como psicólogos y
trabajadores sociales) para procesar a los menores. No había coordinación entre los
juzgados y el Centro de Orientación, lo cual perjudicaba a los menores por la falta de
trabajo interdisciplinario. El Departamento Clínico del JTM (en funcionamiento desde 1961)
debía contar con un psiquiatra y un psicólogo, ambos especialistas en menores. Le
correspondía el estudio de los menores referidos, brindar atención terapéutica y atender
las consultas del Departamento de Servicio Social. Al parecer la labor de los psicólogos en
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el Centro de Orientación se enfocó en realizar terapias individuales y grupales con los
menores. Generalmente se daba psicoterapia directa a la familia y orientación a los padres
de familia (Amador, 1965).
El abogado Sergio Sánchez (1983) criticó que el trabajador social tenía poco contacto con el
menor (dos o tres entrevistas poco precisas y sin un carácter integral). Esto resultaba en
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[… ] Una apreciación diagnóstico tan relativa que, en muchos casos, con un
razonable sentimiento de culpa, se hace aconsejable recomendar, después de
cierto periodo de tiempo la reintegración al “hogar”, a la familia, la que al fin de
cuentas parece “buena”, o bien, la inmediata vuelta a ese núcleo primario sin
internamiento previo, “bajo su tutela”. (p. 92)
En 1970 había recarga de funciones e insuficiencia de personal administrativo, clínico y de
servicio social en el JTM (Segura, 1970). Se careció de una función preventiva de la
delincuencia juvenil, la cual correspondía al Consejo Superior de Defensa Social (Marín,
1985). La ley no estableció penas en el sentido de castigo proporcional al hecho cometido.
Las medidas eran de corrección y protección y tenían fines reeducativos y readaptativos
(no sancionatorios), buscando el ordenamiento de la conducta del joven infractor a la
conducta socialmente establecida (medidas tutelares para cada conducta irregular). El
Código Penal establecía una pena o medida de seguridad para cada comportamiento
ilícito (punibilidad) (Porras, 1969).
Cuando un menor cometía una infracción antes de cumplir 17 años, podía permanecer en
un centro para menores hasta que tuviera 18 años, o se le castigaba según el Código Penal
para adultos. Había una contradicción entre la edad penal y la edad civil; el menor
indiciado mayor de 17 y menor de 21 años se encontraba en un limbo legal, ya que no se les
había dictado ninguna legislación.
En el gobierno de José Figueres (1970-1974) se bajó la mayoridad civil a los 18 años, pero
persistieron varias contradicciones, ya que en algunas legislaciones se hablaba de edades
en números sin especificar si se era mayor o menor de edad (Vincenzi, 1974). La ley 3260
estuvo vigente hasta 1996, cuando se aprobó la Ley de Justicia Penal Juvenil (ley 7576)
(Gómez, 2018).
En 1936, durante el gobierno de León Cortés (1936-1940), abrió el Reformatorio San Dimas
en la Ciudadela Calderón Muñoz, San José. El nombre aludió a San Dimas, el ladrón
arrepentido y crucificado junto a Jesucristo, según la religión católica. Los Hermanos
Cristianos lo regentaron e implementaron una intensa producción de los talleres
manuales y la huerta. Tuvieron una persistente problemática de presupuesto, falta de
personal capacitado, castigos físicos, humillaciones y hacinamiento. Los menores de 18
años que se encontraban recluidos en la Penitenciaría Central fueron trasladados al
reformatorio.
3. DEL REFORMATORIO SAN DIMAS AL CENTRO DE ORIENTACIÓN JUVENIL LUIS
FELIPE GONZÁLEZ FLORES: CONTINUIDADES Y TRANSFORMACIONES
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el consumo de bieneseen la segunda mitad del siglo XX
En 1950 cesó el contrato con los religiosos. La dirección del reformatorio fue ocupada por
Fernando Segura, bachiller en Servicio Social. En 1970 defendió su tesis sobre la Legislación
Tutelar de Menores, donde realizó un balance de su función como director del
reformatorio (no especificó los años, aunque al parecer fue de 1951 a 1956). Enfatizó la
reorganización administrativa, capacitación del personal de educación, la instalación de
talleres vocacionales y la apertura de un programa agrícola. Desde 1951 se fueron dando
mejoras sustanciales en las condiciones de higiene y en las actividades recreativas y una
modernización de las condiciones de trabajo en los talleres y en la huerta.
Su gestión fue pionera en el remozamiento de las instalaciones físicas y de las actividades,
procesos de evaluación y actualización, la conformación de un equipo de trabajo y en el
establecimiento del “Régimen Progresivo” y diversas medidas de libertad temporales
(visitas y vacaciones con la familia). Esto se enmarcó en la reeducación de los menores a
través del trabajo y el tratamiento individual, grupal y familiar.
Se eliminaron los calabozos para castigos y las rejas de hierro de las ventanas; se
establecieron medidas para separar a los menores por edades en los dormitorios y durante
su tiempo libre, con el propósito de la rehabilitación del menor infractor y el respeto y la
importancia de su persona. Los servicios de salud, las actividades industriales y el uso del
tiempo libre mejoraron a través de alianzas y colaboraciones interinstitucionales (Segura,
1970).
A partir de la década de 1950 se incrementó la injerencia de los trabajadores sociales. En
1958, el Consejo de Defensa Social asumió la jurisdicción sobre los centros penales y los
centros de reeducación de menores. Se buscó que la dirección del reformatorio estuviera a
cargo de “una persona técnicamente capacitada” (Sáenz, 1959, p. 26). Se contrató una
profesora egresada de la Facultad de Filosofía y Letras, quien a la vez era estudiante de
Servicio Social. A la Escuela de Servicio Social se le solicitó integrarse a las comisiones
asesoras de diversas instituciones, como el Reformatorio San Dimas (Mora, 1968).
Estos profesionales legitimaron el nuevo modelo de control y criticaron el uso de la
violencia y los castigos a través de sus tesis. Las corrientes psicológicas y pedagógicas en
boga sobre el menor infractor fueron conocidas y asimiladas en el Derecho y el Trabajo
Social. Al parecer la trabajadora social Betty Sáenz fue pionera en su carrera al estudiar la
delincuencia juvenil en la década de 1950. Justificó la importancia del Trabajo Social en su
aporte a los individuos, los grupos y la comunidad. Había un vacío de estudios sociales
sobre el contexto del menor, vital para encausar su reeducación y capacitar a la familia
para que su nivel de vida mejorara y se preparara para el retorno del menor, requiriéndose
una intervención integral en sus familias a cargo de los trabajadores sociales (Sáenz, 1959).
Sáenz (1959) vinculó la participación de los menores en el mercado laboral con la comisión
de las faltas contra la propiedad privada, dado que la mayoría fue recluida por hurtos.
Algunos los realizaron en sus lugares de trabajo (Gutiérrez, 1968), particularmente luego de
los 12 años (Waldron, 1976). A partir de 1963, se redujo la presencia de los niños de 9 a 12
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años y aumentaron proporcionalmente los jóvenes según su edad (Sáenz y Gómez, 1984).
Cuando se trataba de menores que debían ser remitidos al JTM, la aprehensión era
efectuada por Agentes Tutelares o inspectores de Defensa Social. Si no había, las personas
encargadas debían estar instruidas para ello. En 1970, todavía eran aprehendidos por
miembros de la Guardia Civil y conducidos en los mismos vehículos que los adultos
detenidos (Segura, 1970), contrario a lo indicado en la Ley 3260 (Vincenzi, 1979).
La “reclusión por hurto” predominó en las boletas en las décadas de 1950 y 1960, con una
importante presencia de los llamados hurtos famélicos. Eran cometidos por hambre y ante
la desesperación que ocasionaba la pobreza extrema. Pretendían satisfacer alguna
necesidad familiar o individual relacionada con el vestido y el alimento (Solano, 1962).
Conforme se avanzó en el período, el hurto siguió siendo la principal infracción (Waldron,
1976), pero al parecer el hurto famélico perdió presencia, lo cual coincide con una
reducción del internamiento de niños menores de 13 años (Moya, 1967).
Al menos durante la década de 1950, la denominación rateros (González, 2005) fue
empleada para señalar a ladrones urbanos, lo cual comprendió también a adolescentes y
jóvenes. Algunos de ellos se dedicaban a cuidar vehículos (“tachuelas”) de manera informal
(Izquierdo, 2021) y se les atribuía su “tacha” (Aguilar, 1989): hurtar diversas piezas, desinflar
neumáticos con tachuelas y rayar su superficie (daños materiales).
En la década de 1950 había menores que requerían laborar y eran huérfanos, abandonados
o sus padres se encontraban económicamente imposibilitados de costearles los gastos del
aprendizaje. Era frecuente la deserción escolar y la asistencia a la escuela hasta tercer o
cuarto grado, lo cual imposibilitaba realizar trabajos con algún nivel de calificación. Por
esto predominaron las labores en la calle sin calificación (limpiabotas, peón, mandadero y
cuida-carro) o los menores sin ocupación alguna (Ugalde, 1959). Había un “retraso
pedagógico” debido al abandono del sistema educativo durante la educación primaria,
dándose una ausencia de correlación entre la edad y la escolaridad (Gutiérrez, 1968).
La tendencia nacional mostró importantes avances en la proporción de personas que
concluyó el sexto grado y el aumento en la cobertura de la educación secundaria,
particularmente luego de 1967 (Molina, 2016). En cambio, la cantidad de años de educación
aumentó ligeramente en los menores infractores, por lo que una pequeña proporción iba
a la secundaria, aunque siempre se mantuvo esta disparidad (Segura, 1970).
El perfil de los padres de los infractores fue una escolaridad baja, por lo que se
desempeñaban como obreros y jornaleros o se dedicaban a trabajos temporales u
ocasionales de escasa calificación (Solano, 1962). La compulsión de los padres para que sus
hijos trabajaran desde temprana edad los impulsaba al recurso del artículo 131 del Código
Civil para que los menores fueran ingresados al Reformatorio.
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En 1962 el Reglamento Orgánico transformó el Reformatorio en un centro de
internamiento, en procura de la readaptación social y personal por medio de una
educación vigilada. Se diversificó el tipo de menores que eran atendidos e internados,
aunque persistieron las infracciones contra la propiedad y los hurtos.
El Reglamento Orgánico dispuso que los Centros de Orientación únicamente debían
admitir a menores entre 12 y 17 años y no debían recluir menores inadaptados, medida
incumplida por la carencia de lugares para internarlos. Los menores eran enviados desde
diversos lugares del país, las Agencias Judiciales, las Alcaldías, la Agencia Principal de
Policía y el PANI, amparado este último en el artículo 131 del Código Civil (Izquierdo, 2016).
A diferencia del JTM, la población atendida en el Centro no era únicamente josefina,
aunque esta prevaleció. Esto se debió al aumento demográfico y por la alta tasa de
migraciones rurales a la capital y la consecuente expansión de los asentamientos
populares (Alvarenga, 2005), principalmente en el sur de la ciudad de San José (Ramírez,
2010; Malavassi, 2014). El perfil de los internos del Centro eran hombres jóvenes mayores de
13 años y menores de 17 años, con educación primaria inconclusa, de extracción urbana, de
origen pobre. Habían cometido hurtos (y otras infracciones contra la propiedad) y sus
familias eran disfuncionales o presentaban diversas características que transgredían la
moralidad hegemónica (Izquierdo, 2016). Muchos de ellos provenían de localidades
estigmatizadas por el Estado y la población (Blanco, 2015).
Cualquier autoridad policial de las Direcciones de la Guardia Civil y de Investigaciones
Criminales podía realizar una aprehensión, pese a que la ley señaló que esta labor
correspondía a los Agentes Tutelares (integrantes del personal administrativo del JTM) o a
los Inspectores de Defensa Social. Esto reafirma la falta de capacitación del personal,
acostumbrado a detener y lidiar con presos comunes. Otro yerro en cuanto a las
detenciones fue la inexistencia de un Centro de Observación (lugar de custodia provisional
o limitada mientras se decidía su participación o no en un hecho) (Chambers et al., 1980),
aunque se crearon el Hogar Transitorio 1 y el Hogar Transitorio 2 para albergar
temporalmente menores en riesgo social (Mendoza, 1968). La mayoría de estos no eran
enviados al Centro de Orientación, a menos que fueran infractores (Moya, 1967).
El Reglamento Orgánico prohibió los castigos corporales y aflictivos, los maltratos, la
flagelación, la tortura y el ayuno así como el uso de armas de cualquier tipo (artículos 419 y
424). Se establecieron servicios técnicos asistenciales de medicina, psiquiatría, odontología,
enfermería, psicología, psicometría, servicio social y capellanía (artículo 454). Únicamente
los servicios de enfermería y servicio social funcionaban diariamente. Los demás operaban
través de visitas periódicas (Vincenzi, 1979).
Las instalaciones del Centro de Orientación no eran aptas debido a su construcción y a su
distribución (Solano, 1962). Su capacidad era entre 60 y 75 menores; pero en algunas
ocasiones la población rebasada su máxima capacidad. Por ejemplo, en 1962 albergó 180
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internos. En cuanto a su personal administrativo, predominaban los guardianes (entre diez
y doce), maestros vocacionales, maestros de escuela, orientadores entre otros. Únicamente
había una enfermera como personal de salud permanente (González, 1962).
El artículo 470 del Reglamento Orgánico estableció que los menores debían llevar un taller
y no podían cambiarse sin un dictamen previo de la Dirección y de su Asistente Social. Este
era un trabajador social que fungía como consejero del menor y encargado de reunir su
información escolar, judicial, patalógica y sobre la situación económica y familiar.
Constituyó un importante vínculo entre el menor interno y el resto del personal del Centro
de Orientación. Según el artículo 477:
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El Asistente Social actuará como consejero del menor y con tal propósito
cumplirá una serie de entrevistas con el mismo, durante las cuales le explicará su
misión con respecto a él. Asimismo, lo ilustrará acerca de los propósitos de la
Institución y de la finalidad del tratamiento de educación vigilada; lo que se
espera del interno, etapas del desarrollo del programa y la forma en que el
personal tratará de celebrar con él en su mejoramiento físico, intelectual, moral y
social; lo instará a que coopere con la institución y sus funcionarios y a que le
someta sus dudas y problemas con respecto al tratamiento que se le asignará.
Hará lo posible por determinar los problemas personales del recluido, sus
aptitudes y aspectos vocacionales y reunirá todos los datos indispensables para
formular el plan provisional de tratamiento. Finalmente tomará los nombres de
los parientes cercanos, vecinos, (sic) así como los datos que relacionen al menor
con el mundo externo, a fin de ir preparando la labor de la Sección de Prueba y
obtener un estudio individual del interno, que sirva para el diagnóstico del caso y
formular el pronóstico personal de tratamiento. (Vincenzi, 1979, p. 133)
Los jóvenes que tenían más de doce años recibían adiestramiento en los talleres de
mecánica y electricidad, sastrería, ebanistería y agricultura. La institución daba lecciones
de primera enseñanza y había equipos deportivos en varias disciplinas, un coro y un
equipo de dulzainas. Los menores de buena conducta podían visitar a sus familiares
durante los domingos (González, 1962).
Idealmente los menores debían recibir una reeducación acorde con las técnicas más
avanzadas, de forma paralela a un estudio social sobre sus familias, para que estas también
recibieran un proceso ante el regreso del menor a su hogar. El propósito era que el
trabajador social, en conjunto con otros profesionales, incidiera para mejorar la convivencia
entre los miembros del hogar y que los progenitores fueran una influencia adecuada para
sus hijos. Las tesis criticaron el carácter inadecuado del Centro de Orientación y la
reclusión, ya que supuestamente en una fase inicial se definía la conveniencia de que
permaneciera con sus padres o familiares de forma temporal o provisional o su depósito
en otro sitio. Los padres y familiares hacían todo lo posible por lograr el depósito
provisional.
Posteriormente, las sesiones de psicoterapia se volvieron regulares, siendo
complementarias con la asistencia a la escuela y a los talleres. No había ningún tipo de
clasificación de los niños del Centro de Orientación
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[…]A los cuales se les aplica una terapia de grupo o particular de muy escaso
rendimiento, no por falta de conocimientos sobre el particular, sino por la falta
de recursos adecuados”. Esto se agravaba por el contacto con otros menores que
habían cometido infracciones y presentaban “conflictos de mayor envergadura y
de tratamiento más difícil. (Mata, 1965, p. 30)
Las medidas implementadas desde la década de 1950 tuvieron resultados parciales. Hubo
una mayor profesionalización en la atención judicial y social en San José con la
incorporación de los trabajadores sociales en el Centro de Orientación. El Departamento
de Servicio Social estaba integrado por trabajadores sociales, dedicados a estudiar los
casos de los menores internados, realizar trabajos social de grupos y organizar los planes
de recreación junto con los maestros guías. La Sección de Prueba debía preparar la salida y
vigilar el comportamiento de los egresados, según los artículos 475 y 476 del Reglamento
Orgánico (Vincenzi, 1979).
Empero, esto fue insuficiente:
En realidad, acá es muy poco, por no decir nada, lo que se logra en la
rehabilitación de los menores de ambos sexos, principalmente por la falta de
personal especializado y por la heterogeneidad de las causas del internamiento,
de edades, condiciones mentales, medios de desarrollo del menor, etc. No existe
una orientación familiar y comunal, por lo que al egresar el menor, a quien no se
le ha efectuado un buen tratamiento, encontrará los mismos problemas y
situaciones que lo llevaron al Centro de Orientación y vemos como [sic] el menor
vuelve a reincidir entrando así en un círculo vicioso. (Waldron, 1976, p. 75)
El proyecto sobre la reforma penitenciaria avanzó muy lentamente. La Reforma al Código
Penal se dio a finales de la década de 1960, pero esta no contempló a los menores
infractores más allá del planteamiento de “un centro de Orientación Juvenil para varones
que “sometería” a tratamiento e incorporaría al proceso de la producción nacional, a los
menores de edad que hayan adoptado una conducta antisocial” (Solano, 1962, pp. 43-44).
Los principales problemas del Centro de Orientación fueron la falta de recursos y sus
instalaciones inadecuadas (Mata, 1965). Existía conocimiento sobre las técnicas de punta,
pero los menores internados no se encontraban separados según sus edades, las
infracciones cometidas ni los niveles educativos y culturales. Además las terapias
individuales y de grupo tenían escasos frutos en la rehabilitación (Waldron, 1976).
Se carecía de verdaderos centros de readaptación social o recuperación física o mental.
Pese a las modificaciones realizadas, el Centro de Orientación “más parece una pequeña
penitenciaría central de San José, que un centro de orientación juvenil” (Moya, 1967, p. 64).
La falta de recursos económicos fue constante: al parecer no siempre había personal
especializado y dedicado exclusivamente a la institución, continuaba el hacinamiento de
los menores, los de mayor edad molestaban a los de menor edad y se carecía de estímulos
en favor de quienes tuvieran buena conducta (Joseph, 1971).
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El Reglamento Orgánico estableció que las lecciones teóricas y prácticas iban a ser
impartidas por Inspectores o Maestros Guía (con experiencia en la orientación de
menores). Debían formular planes coordinados con los trabajadores sociales y los maestros
vocacionales y educacionales, con el fin de reeducar a los menores. Idóneamente tendrían
una división vocacional (enseñanza de artes y oficios para formar artesanos y operarios) y
una división educacional, con una escuela primaria (Vincenzi, 1979).
Desde 1955, la escuela fue lo más estable en el Centro de Orientación. Los talleres no
siempre operaban, caían en el abandono o eran subutilizados y el personal a su cargo no
tenía un entrenamiento adecuado. Amador (1965) criticó que los menores tuvieran como
principal ocupación el ocio, generalmente no se les enseñaba un oficio y se carecía de
psicólogo y psiquiatra de forma permanente en el Centro de Orientación. Agregó que
“falta elemento humano, como trabajadores sociales” y “mejorar el establecimiento
escolar, para darle oportunidad a la mayoría de los custodiados, para que asistan a las
clases que ahí se imparten; ponerlos a la práctica de deportes” (p.43).
La existencia de los talleres no siempre significaba que estaban en funcionamiento o que
cumplían a cabalidad con sus objetivos. En 1972 había varios talleres de enseñanza de
oficios manuales como sastrería, ebanistería, mimbre y mecánica. Los menores que
asistían al taller por la mañana, iban a la escuela en la tarde y viceversa, el Centro de
Orientación carecía de medidas rígidas de seguridad y los pocos estudiantes de
secundaria asistían a colegios en las cercanías o al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA,
creado en 1965) para aprender algún oficio técnico (Castillo, 1972).
Una medida que se incrementó ligeramente a partir de 1964 fue la libertad asistida en los
delitos contra la propiedad. Abarcó el 26% en 1968 y el 28% en 1973. Esto contravino
parcialmente la intención de internar a los menores como último recurso, ya que fue la
principal medida aplicada al 56% de los menores en 1968, pero disminuyó notablemente
en 1973, con un 25%. En cambio, la amonestación pasó del 10% al 39% dentro de las
medidas tutelares, también en los delitos contra la propiedad y como una medida de
carácter paternalista del JTM.
El principal yerro de la Ley 1636 fue su incapacidad para prevenir la delincuencia, controlar
la criminalidad y rehabilitar y readaptar a los adultos y a los menores infractores (Waldron,
1976). En 1971 fue derogada y sustituida por Ley de la Dirección General de Adaptación
Social (ley 4762). Entró en vigencia un nuevo Código Penal, en procura de un tratamiento
más humanitario en las cárceles, la construcción de nuevos centros penitenciarios y el
desarrollo de programas de trabajo para los reos. En 1971 se creó la Dirección General de
Adaptación Social (adscrita al Ministerio de Gobernación), que sustituyó al Consejo
Superior de Defensa Social. El Centro de Orientación pasó a depender de ella y se proyectó
su traslado fuera de San José (Castillo, 1972).
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Tras quince años de funcionamiento del JTM y pese al cambio de nomenclatura del Centro
de Orientación, siguió operando como un penal, había un abismo entre la legislación y las
medidas de corrección y persistía la falta de lugares con profesionales. Estos tenían un
estrecho margen de acción y no se había logrado transformar a fondo su carácter punitivo.
El estudio social completo (trabajo social individual) se realizaba cuando el trabajador
social lo consideraba necesario. Más que una labor orientadora, el Centro operó como un
sitio de retención. Si bien había voluntad de ayuda hacia el menor, se dio “una situación de
desfase entre el debe-ser y la realidad concreta” (Rojas y Rodríguez, 1979, p.3). Las medidas
no eran integrales por la carencia de un Programa Nacional para tratar a los menores
infractores.
La ley de Jurisdicción Tutelar estableció la creación de un Centro de Observación con un
personal especializado en áreas como psicología, psiquiatría y trabajo social para la
readaptación social de los menores. Este centro debía ser para menores infractores
primarios que no habían tenido contacto con los menores internados en otros centros
correccionales (reincidentes). Se supone que iba a darles un adiestramiento técnico con
granjas experimentales, talleres de aprendizaje de oficios, escuelas y sitios para la práctica
de los deportes.
El Centro de Orientación y las instituciones del PANI no eran aptos para ubicar a los
menores con trastornos de comportamiento. Se careció del personal adecuado para
suministrarles los diversos tratamientos médicos y no contaba con las técnicas de
readaptación adecuadas para ubicar a niños con trastornos de comportamiento. Por lo
general, no recibían un adiestramiento en un oficio, no había psicólogo ni psiquiatra de
forma permanente, faltaban trabajadores sociales y los guardianes carecían de un
entrenamiento para tratar a los internos y las fugas eran frecuentes (Amador, 1965).
En 1973 el Centro se trasladó a Tierra Blanca de Cartago y ocupó las antiguas instalaciones
del Sanatorio Durán (Marín, 1985). En el gobierno de Rodrigo Carazo (1978-1982), se
construyeron las nuevas instalaciones en San Antonio de Belén, coincidiendo con un
cambio en el perfil de los internados, debido al aumento de los menores inhaladores de
sustancias volátiles (Guzmán et al., 1982).
Se concluye que se acentuó la disparidad en la atención y aplicación de medidas con
respecto a las demás provincias y en detrimento de los menores, dada la recarga de
funciones y la ausencia de personal auxiliar y de especialización de los funcionarios
encargados. El énfasis en el estado de peligro social (definido de forma incompleta y poco
integral) de los menores pretendió conocer y comprender el entorno de los menores y las
causas de sus acciones. El JTM tuvo un impacto limitado en lograr la rehabilitación de los
4. CONCLUSIONES
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21
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infractores. Los trabajadores sociales se relacionaron de forma limitada con los menores y
había una serie de vacíos legales sobre el concepto de mayoría de edad y quienes todavía
no alcanzaban la mayoría de edad.
La tendencia fue que los menores atentaran contra la propiedad, principalmente a través
de hurtos y robos. Esto se relacionó directamente con la pobreza familiar y la falta de
preparación técnica y académica de los menores. Aunque en la década de 1970 hubo un
aumento en la cantidad de años cursados en la educación primaria (y en menor medida,
secundaria), la mayoría de los infractores (carentes de adiestramiento y especialización)
experimentó una temprana inserción laboral, principalmente en los servicios.
Su presencia en las vías públicas, la deserción escolar y un entorno social y familiar
complejo, favorecieron la comisión de faltas e infracciones, tras las cuales la reincidencia
era común, principalmente entre los jóvenes mayores de 14 años. Los niños, otrora
castigados por “hurtos famélicos”, fueron perdiendo presencia en el internamiento, acorde
con la visión que buscaba que la retención de menores fuera la última opción.
La profesionalización del Reformatorio a partir de la década de 1950 contribuyó a legitimar
un nuevo concepto de internamiento de los menores, menos punitivo hacia los niños, sin
el uso de la violencia física y con un trabajo interdisciplinario e interinstitucional, acorde
con el crecimiento del aparato estatal y con los planteamientos internacionales.
Desde 1962, el internamiento de niños se redujo notablemente y se avanzó en la
profesionalización del personal administrativo, principalmente a través de una mayor
injerencia de los trabajadores sociales y la introducción de terapias psicológicas.
Las instalaciones físicas obsoletas y poco funcionales jugaron en contra de los afanes
renovadores y contribuyeron a reducir la efectividad de las medidas novedosas. A esto se
sumó la falta de instituciones intermedias, de reeducación y para el tratamiento de la
salud mental y de infractores primarios. El Centro de Orientación fue constantemente
criticado por ser una escuela de futuros delincuentes, dada la convivencia de menores con
diversas trayectorias.
El peso del internamiento disminuyó, pero casi no se avanzó en la prevención de la
delincuencia ni en la rehabilitación integral de los menores. El contacto con los
profesionales encargados de su atención no era prolongado. La raíz de estas falencias se
relacionó mucho con la falta de presupuesto, por lo que el recurso humano creció de
forma limitada y tuvo un impacto superficial en la orientación dentro y fuera de la
institución.
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el consumo de bieneseen la segunda mitad del siglo XX
Los “gamines” era un término utilizado para denominar a los niños y jóvenes
que cometían pequeños robos y hurtos en las vías públicas. Algunos de ellos
trabajaban como limpiadores de zapatos y usualmente vivían en las calles, ya
que carecían de un hogar. Con “pilluelos” se aludía a la astucia y habilidad de
estos niños para apropiarse de objetos ajenos, sin escrúpulos. Estas
denominaciones aludían a un sector de los niños sin inocencia ni pureza.
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NOTAS
1.
Se utilizará el término Trabajo Social y trabajador(es) social(es) para denominar
a estos profesionales (indistintamente si eran bachilleres universitarios o
licenciados) ya que así se consignó en la mayoría de las fuentes. El término
Servicio Social se empleó únicamente en la denominación de los
departamentos institucionales y en la Escuela de Servicio Social de la
Universidad de Costa Rica.
2.
Las cursivas son del original.3.
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