Uno de los aspectos de mayor importancia durante los primeros años de existencia
independiente de las antiguas excolonias españolas en el siglo XIX, fue el que se erigió
respecto de la temática constitucional, pues fue a partir de ese concepto jurídico-
político cuando se comenzaron a definir las bases, características y elementos de los
primigenios estados latinoamericanos. Así, el presente artículo tiene como objetivo
exponer los diversos factores (fechas, individuos, sitios, incidencias, decisiones,
episodios) que se concatenaron, entre 1822 y 1823, sobre la figura del casi desconocido
Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, cuya existencia no solo marcó de
ostensible manera a la nación mexicana de aquella coyuntura, sino que, incluso, entró a
formar parte de la historia constitucional de Costa Rica con motivo de la también poco
conocida unión política que se estableció entre ambos países en esa misma época
decimonónica.
Palabras clave: I Imperio Mexicano; Provincia de Costa Rica; Constitución Política;
Independencia; Autonomía; Historia, Derecho.
RESUMEN
ABSTRACT
One of the most important aspects during the first years of independence of the former
nineteenth century’s Spanish colonieswas the erection Latin American states with
respect to the constitutional theme since their foundation, characteristics, and
elements defined the original independent nations. Thus, this article has as purpose
exposes the various factors (dates, individuals, sites, incidences, decisions, episodes,
etc.) that were related to the figure of the almost unknown Provisional Political
Regulation of the Mexican Empire, between 1822 and 1823, whose existence not only
ostensibly marked the Mexican nation of that conjuncture but it also became part of
the constitutional history of Costa Rica due to the little known political union that was
established between the two countries during that century.
Keywords: I Mexican Empire; Province of Costa Rica; Constitution; Independence;
Autonomy; History; Law.
Bicentenary of the forgotten constitutional norm:
the Provisional Political Regulation of the Mexican Empire of 1822-1823
BICENTENARIO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL OLVIDADA:
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ISSN 1659-331
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La Revista Estudios es editada por laUniversidad de Costa Ricayse distribuye bajo
unaLicencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 3.0 Internacional.
el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 1822-1823
Tomás Federico Arias Castro
Universidad de Costa Rica
San Pedro, San José, Costa Rica
tomas.arias@ucr.ac.cr
https://orcid.org/0000-0001-6851-7784
Recibido:
Aceptado:
21 de noviembre de 2022
02 de febrero de 2023
I Seccn: Historia
Con motivo de la conmemoración del bicentenario histórico de los diversos hechos que se
concatenaron en 1821 para gestar la independencia del entonces territorio colonial de
Costa Rica, se efectuaron diversas conferencias, publicaciones, coloquios, simposios,
charlas y demás figuras afines, en las que se resaltó el amplio cúmulo de acontecimientos
y personajes nacionales relacionados a dicha efeméride. No obstante, a pesar de la
también determinante importancia de múltiples hechos e individuos exógenos sobre
nuestro proceso autonomista, casi no se verificaron actividades atinentes a dicha temática,
lo cual, en el mejor de los casos, se circunscribió a unos pocos eventos o escritos conocidos
casi solo por investigadores o académicos especializados al respecto.
En ese sentido, una de los temas menos analizados y estudiados por nuestra historiografía
en general y la jurídica en particular, ha sido la peculiar figura del Reglamento Provisional
Político del Imperio Mexicano, la cual, por sus características y especificidades durante la
coyuntura de 1822-1823, tuvo ostensibles incidencias en la historia constitucional mexicana
de esa época, así como, en paralelo, en el acervo constitucional costarricense, dada la
unión política entre ambos territorios desde inicios del citado año de 1822.
Sin embargo, y como consecuencia de un intrincado cúmulo de eventos, dicho
Reglamento Provisional tubo una vida normativa efímera, pues su fenecimiento fue el
resultado directo de la desaparición del I Imperio Mexicano, lo cual, a su vez, fue precedido
de la derogatoria del nexo entre Costa Rica y México en 1823. Aspectos que sumieron
entonces a dicha figura en una especie de limbo, pues como se expondrá, el pasar de los
años no solo provocó que se diluyera el conocimiento sobre ello en términos generales,
sino que, más aún, quienes, trataron el tema, emitieran diversos argumentos sobre su
conceptualización académica entre los ámbitos de lo histórico, lo jurídico, lo político o lo
constitucional. Por lo que, al estarse cumpliendo los doscientos años de su existencia, se
exponen sus diversos derroteros y elementos para comprender mejor una parte
fundamental de la historia de nuestra patria en aquella época decimonónica.
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INTRODUCCIÓN
EVENTOS PREVIOS
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Dentro de muchas de las diversas consecuencias que se produjeron en el territorio español
desde 1808 a raíz de la invasión que sufrió por parte de la Grande Armée francesa
comandada por el Gral. Napoleón Bonaparte R. (Laffin, 2008). estuvo la masificación en
dicho reino ibérico de los idearios filosófico-jurídicos del Constitucionalismo (Friedrich,
1964), pues, poco menos de dos décadas antes, había sido precisamente en Francia donde
se emitió la afamada Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789), así
como la denominada Constitución Francesa (también conocida como la Constitución
Monárquica de 1791) (Ossorio, 2008). Normas que tuvieron como base jurídica e intelectiva,
a la pionera Constitución de los Estados Unidos (primera figura jurídica de su tipo en la
historia de la humanidad) (Morison y otros 1995) cuya redacción, en 1787, había sido el
resultado, a su vez, de las tesituras ideológicas surgidas entre finales del siglo XVII y la
primera mitad del siglo XVIII: la Ilustración, el Liberalismo y el Enciclopedismo (Jiménez
Meza, 2017).
Así, para el momento en que gran parte del pueblo español se coaligó para enfrentarse a
los citados batallones franceses, también empezó a expandirse la idea y necesidad de
transformar el anquilosado sistema monárquico que los había regido desde antaño,
resultando evidente el hecho de que, aún y cuando provenía de sus invasores, el modelo
constitucional francés de cita se erigía, junto al estadounidense, como los mecanismos
idóneos para instaurar una nueva forma gubernativa en la que se respetaran los derechos,
intereses y garantías de la referida población española.
Fue entonces tras un intrincado proceso previo, cuando el órgano legislativo hispano de
las Cortes (convocado en medio de la guerra contra Francia para gobernar de moda
interino hasta la restauración del entonces recién defenestrado rey español Fernando VII)
(Volio Brenes, 1980), emitió, en marzo de 1812, la conocida Constitución Política de la
Monarquía Española (Herrera Brenes, 2012) o también llamada Constitución de Cádiz
debido al poblado sureño ibérico donde se aprobó. Norma fundamental que no solo se
convirtió en la primera de su tipo en la historia de España (Tomás y Valiente, 1987) sino que,
de modo significativo y por el nexo territorial surgido desde finales el siglo XV, también
ostentó ese rango primordial en cuanto al Virreinato de la Nueva España en general y la
Provincia de Costa Rica en particular (Araya Pochet, 2005).
Al respecto, dicho virreinato había sido fundado en 1535 (Humboldt, 2004) con el fin de que
España pudiese ejercer una autoridad efectiva en una amplia zona de Las Indias (antiguo
nombre oficial del actual continente americano) (Zorraquín Becú, 1989-1992) que abarcaba
desde las actuales regiones panameñas de Bocas del Toro y Chiriquí hasta el presente
centro-oeste de los Estados Unidos, teniendo como capital a la Ciudad de México (erigida
en 1521 sobre las ruinas de la conquistada metrópoli azteca-mexica de Tenochtitlán)
(Thomas, 2011). Mientras que, en lo concerniente a la región colonial costarricense, fue
precisamente la denominada Provincia de la Nueva Cartago y la Costa Rica (creada en
1540) (Sibaja Chacón, 2006), la que fungió como límite sureño del citado virreinato
novohispano y con la ciudad de Santiago de Cartago como metrópoli desde 1563 (Xirinachs
Meza, 1964), hasta que para 1573 su nombre se abrevió a Provincia de Costa Rica (Meléndez
Chaverri, 1992).
Ahora bien, otro de los grandes efectos que provocó la invasión gala, fue el inicio del
proceso independentista del mencionado virreinato novohispano, pues muchos sus
habitantes lo consideraron como el momento propicio para desligarse de la monarquía
española tras los citados siglos de subordinación bajo los que habían vivido. Rebelión que
inició en septiembre de 1810 en el poblado de Dolores (ciudad de Guanajuato) bajo la égida
del sacerdote Miguel Hidalgo y Costilla (Cosío Villegas, 1981), quien luego resultó capturado
y fusilado por esto a mediados de 1811. Ante ello, el liderazgo insurgente fue asumido por el
también Presb. José María Morelos y Pavón (Frías, 1987) y el Gral. Ignacio López Rayón, este
último quien fue el artífice del pionero escrito Elementos Constitucionales (septiembre,
1812) (Arnaiz Amigo, 1999), cuyo texto fungió como base para una norma constitucional
mexicana que se había comenzado a proyectar.
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Por su parte y junto a sus destacadas funciones militares, Morelos dictó en 1813 el
manifiesto conocido como Sentimientos de la Nación (Landavazo, 2014), el cual se convirtió
en el fundamento ideológico de la llamada Acta Solemne de la Declaración de
Independencia de la América Septentrional (noviembre, 1813) (Zeremeño, 2018) en la que,
por vez primera, se determinó la separación entre el territorio novohispano y la monarquía
española. Hasta que, en octubre de 1814 y como resultado de todo lo anterior, el Presb.
Morelos propició la redacción y firma conjunta, por parte de los principales líderes
autonomistas, respecto del pionero Decreto Constitucional para la libertad de la América
Mexicana (Serrano, 2013), cuyo contenido se erigió en la primera Constitución Política del
país que, en el futuro cercano, adoptaría el nombre de origen azteca-náhuatl: México
(Tibón, 1993).
Empero, ya para diciembre de 1815, Morelos fue ejecutado, manteniéndose entonces activa
la reyerta pro independentista, desde 1816 y hasta 1820, sobre todo por el Gral. Vicente
Guerrero Saldaña y el Gral. Miguel Fernández Félix (conocido como Guadalupe Victoria)
(Sosa, 2006). Hasta que, fungiendo como parte de las tropas españolistas, empezó también
a destacarse en ese año de 1820 la figura del Cnel. Agustín de Iturbide Aramburú (Vázquez
Gómez, 2007) a quien se le comisionó la captura de Guerrero. Sin embargo, tras llegar a la
conclusión estratégica de que la victoria insurgente era un hecho casi consumado y lo
mejor para sus intereses personales era concertar un avenimiento, Iturbide le propuso un
encuentro al líder rebelde, lo cual se consumó por medio del llamado Abrazo de
Acatempan (febrero, 1821) (Molina Arceo y Rosas Robles, 2014), en virtud del cual ambos
personajes dispusieron la unión de sus respectivos ejércitos en una sola fuerza armada
para luchar contra los españoles.
En consecuencia, lo anterior fue la antesala de la firma que Iturbide y Guerrero hicieron del
célebre Plan de Independencia de la América Septentrional o también conocido como
Plan de Iguala (24 febrero, 1821) (López Betancourt, 2014), en cuyos artículos se decretó: a)
la independencia de México respecto de España y la subsecuente instauración de una
monarquía propia, b) la declaratoria de la religión católica como única a profesarse c) la
unión perpetua de los habitantes sin distinciones de ninguna clase, d) la conformación de
un Ejército de las Tres Garantías (también denominado Ejército Trigarante), e) la
instalación de un órgano provisional de gobierno y f) la emisión de una norma
constitucional para el futuro imperio (Soberanes Fernández, 2014).
De seguido, y con el fin de acabar con la guerra, el Plan de Iguala fue enviado a las
autoridades virreinales en Ciudad de México, quienes lo rechazaron de plano, continuando
entonces los combates hasta mediados de 1821. Momento en que el liderazgo español fue
asumido, desde el mes de agosto, por el militar Juan de O’Donojú y O. (Arias Castro, 2021),
quien, dada la evidente imposibilidad de vencer a los insurgentes, conferenció con Iturbide
para firmar un armisticio, lo cual se materializó a través de los Tratados de Córdoba (24 de
agosto) (Krauze Kleinbort, Enrique, 2009), en virtud de los cuales se ratificó el contenido del
Plan de Iguala y se dispuso el fenecimiento de las acciones militares españolas, lo cual
culminó con la retirada de estas de Ciudad de México (15 de septiembre).
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Para el 27 de septiembre, Iturbide ingresó a la capital mexicana junto al Ejército Trigarante,
dándose de seguido la firma del Acta de Independencia del Imperio Mexicano el día 28
(Martín Moreno, 2011). Misma ocasión en la que, según lo regulado en el Plan de Iguala,
iniciaron funciones dos entidades colegiadas: una Junta Provisional Gubernativa (Alvear
Acevedo, 1964), la cual se convirtió en el primer órgano político de la historia mexicana
independiente y un Consejo de Regencia (liderado por Iturbide) (Vadillo, 1990) para ejercer
el poder monárquico interino hasta la coronación del futuro rey mexicano. Todo lo cual fue
el resultado entonces de once años previos que, a pesar de sus cruentos episodios, le
permitió a México asumir su propio destino.
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COYUNTURA AUTONOMISTA
Una de las partes integrantes del Virreinato de la Nueva España, desde 1542-1543, fue el
llamado Reino de Guatemala (Molina Bedoya, 1850), cuya extensión abarcó los territorios
australes de dicho ente virreinal (actual Centroamérica y Estado mexicano de Chiapas) y
que, junto a las funciones político-administrativas, también fungió como Capitanía General
y Real Audiencia, dada la autoridad militar y judicial que ostentaba para toda esa zona
(Sáenz Carbonell, 2008), en la que, como ya se indicó, la Provincia de Costa Rica se erigía
como el límite sureño con el entonces colindante Virreinato de Nueva Granada (Rubio
Mané, 1983).
No obstante, lo anterior se modificó tras la emisión de la ya mencionada Constitución de
Cádiz, pues el Reino de Guatemala no solo fue separado de la autoridad del Virreinato de la
Nueva España, sino que se dividió en dos regiones autónomas entre a las que se les dio
la categoría de Provincias (Sáenz Carbonell, 1997), tal fue el caso de las ahora llamadas
Provincia de Guatemala (con los territorios de San Salvador -actual El Salvador-,
Comayagua -actual Honduras- y Chiapas incluidos) y Provincia de Nicaragua-Costa Rica
(Zelaya Goodman, 1971).
Lo cierto es que lo anterior duró poco menos de un bienio, pues la otrora condición
colonial del reino guatemalteco (así como de la Provincia de Costa Rica) se restauraron en
mayo de 1814 tras la derogatoria de dicha norma por el rey hispano Fernando VII, pues a
pesar de que dicho monarca (quien retornó al trono en 1813, tras la salida de los franceses
de suelo español) (Navas Sierra, 1990), había sido respaldado por los españoles en su lucha
contra la Grande Armée, consideró que la Constitución de Cádiz restringía sus antiguas
prerrogativas reales, por lo que decidió reinstaurar el antiguo status quo omnímodo que
detentaba antes de 1808 (Fernández García, 2014). Sin embargo, lo anterior provocó
virulentas reacciones, puesto que, tras vivir bajo los preceptos de una monarquía
constitucional como la estructurada en la norma de Cádiz, una gran mayoría de sus
súbditos no estuvieron dispuestos a volver al anterior régimen absoluto, iniciándose
entonces varias acciones insurreccionales contra el monarca de cita. Todo lo cual provocó
que, tras seis años de intensa lucha, Fernando VII se viese obligado a restaurar a la
Constitución de Cádiz (marzo, 1820) (Fortín Magaña, 2013), por lo que de inmediato revivió
la existencia de la Provincia de Guatemala y de la Provincia de Nicaragua-Costa Rica
(octubre, 1820).
Fue entonces en esa misma coyuntura, cuando las ya narradas incidencias autonomistas
en el territorio mexicano tuvieron un gran impacto en la Provincia de Guatemala en razón
de su adyacencia con las regiones de Oaxaca, Veracruz y Tabasco, agregándole que, para
mayo de 1821 y por orden monárquica, la región de Chiapas fue segregada de Guatemala y
erigida en la ahora llamada Provincia de Chiapas (Obregón Quesada, 2011), por lo que pasó
a ocupar casi toda la colindancia con México. Mismo caso de lo sucedido con las zonas de
San Salvador y Comayagua, cuyos territorios fueron también convertidos en provincias.
Hasta que, para el 8 de septiembre de ese mismo año, la provincia chapaneca se
emancipó de España y declaró su anexión al imperio mexicano (O´Gorman, 2012).
De seguido y por influjo de lo acontecido en México y Chiapas, la Provincia de Guatemala
también declaró su independencia (15 de septiembre) (Dym, 2012), lo cual fue seguido de
un acto idéntico por la Provincia de San Salvador (21 de septiembre) (Menéndez Posada,
1855), la Provincia de Comayagua (28 de septiembre) (Mayes, 1956) y la Provincia de
Nicaragua-Costa Rica, cuyas dos regiones integrantes determinaron sus propios
derroteros. Pues, en el caso nicaragüense ello ocurrió también el 28 de septiembre, pero
ante una serie de ambivalencias y ambigüedades adoptadas en ese día, sus autoridades
volvieron a retomar el asunto, ocurriendo entonces un rompimiento claro y conciso
respecto de España el 11 de octubre siguiente (Obregón Loría, 1995).
Mientras que, en lo concerniente al territorio costarricense, tras el arribo de las noticias
autonomistas desde Nicaragua (13 de octubre), se conformó una Junta de Legados de los
Ayuntamientos (Rodríguez Vega, 1980) para que, en representación de las principales
ciudades, emitiese un pronunciamiento al respecto (25 de octubre), siendo entonces en la
ciudad de Cartago (Aguilar Bulgarelli y Araya Pochet, 1971) y propiamente en la fecha del
lunes 29 de octubre de 1821 (Arias Castro, 2021), cuando por voto unánime de los 28
asistentes a dicha reunión (tanto miembros de la Junta de cita, como integrantes del
cabildo cartaginés), se declaró y rubricó la denominada Acta de Independencia de Costa
Rica (Arias Castro, 2021) con lo que se rompió el nexo político-jurídico formal de nuestro
territorio con la monarquía española tras poco más de tres siglos y dos décadas de
existencia.
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NUEVA REALIDAD POLÍTICA
Al leerse con detenimiento el texto del Acta de Independencia de Costa Rica, resalta su
artículo en el que se señaló: Que absolutamente se observarán la Constitución y leyes
que promulgue el Imperio Mexicano, en el firme concepto de que en la adopción de este
plan consiste la felicidad y verdaderos intereses de esta Provincia (Comisión Nacional de
Conmemoraciones Históricas, 1979). Aspecto este de ostensible importancia, pues ello
implicaba que nuestro territorio debía implementar una serie de decisiones previas para
materializar dicho objetivo.
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Por lo anterior, fue el 12 de noviembre siguiente cuando la Junta de Legados de los
Ayuntamientos fue sustituida por una Junta de Legados de los Pueblos (Gutiérrez Núñez,
1988), la cual desempeñó un doble y decisivo rol, pues, además de establecerse como el
primer órgano político de nuestra historia independiente, fue también nuestra primera
entidad constituyente (Quirós Aguilar, 1940). Ya que, gracias al certero influjo y sugerencia
de nuestro compatriota domiciliado en Guatemala, don Pablo de Alvarado Bonilla (Arias
Castro, 2021), dicha junta emitió, el de diciembre de 1821, el llamado Pacto Social
Fundamental Interino de Costa Rica (también conocido como Pacto de Concordia) el cual
se erigió en nuestra primera norma fundamental propia y segunda de la historia después
de la Constitución de Cádiz (Arias Castro, 2021).
Texto el anterior en el que se le dioel nombre formal y la condición jurídico-política a
nuestro territorio como Provincia de Costa Rica y se determinó además que la Junta de
Legados de los Pueblos fuese sustituida por una Junta Interina bajo cuya autoridad se
elegiría a una Junta Electoral que, a su vez, tendría como fin la instalación de una Junta
Superior Gubernativa que asumiese con posterioridad la dirección política de Costa Rica,
siendo entonces el citado de diciembre cuando la Junta Interina de cita asumió sus
funciones.
Ya para el 5 de enero de 1822, la antes descrita Junta Electoral inició su período de mando
(Obregón Quesada, 2000) y, por estar revestida de facultades constituyentes, modificó el
texto del Pacto de Concordia (10 de enero) (Miranda Fonseca, 2017). Coyuntura en que su
más significativo cambio se dio en su artículo 1°, pues se escrituró que: La Provincia de
Costa Rica está decidida a su unión con el Imperio Mexicano y enviará a las Cortes de
México, el Diputado o Diputados que se le señalen y se sujetará a la Constitución que
aquel Soberano Congreso establezca (Obregón Quesada, 2007).Todo lo cual fue sucedido,
desde el 13 de enero, por el inicio de labores de la ya referida Junta Superior Gubernativa,
bajo cuyo mandato se eligió a los dos diputados de Costa Rica antes las autoridades
mexicanas, lo cual recayó, desde el 10 de marzo (Castro y Tosi, 1981),en los sacerdotes José
Francisco de Peralta y López del Corral (propietario) y José Antonio Alvarado Bonilla
(suplente), quienes residían en Guatemala (Arias Castro, 2021).
Ahora bien, en lo que respecta al citado I Imperio Mexicano, la Junta Provisional
Gubernativa que regía en ese país desde septiembre 1821, desapareció tras la apertura de
su primer Congreso Constituyente, el cual entró en funciones por medio del Decreto N.º
277 del 24 de febrero de 1822 (Dublán y Lozano, 1876) y cuyos personeros, a su vez, habían
convocado de previo (19 de febrero), a varios individuos nacidos en el antiguo reino
guatemalteco y entonces domiciliados en suelo mexicano, para que fungieran como
diputados interinos de sus regiones natales mientras los titulares arribaban al congreso de
cita. Decisión que, en lo concerniente a Costa Rica y desde el 22 de marzo siguiente, recayó
en el Presb. Florencio del Castillo Villagra (Arias Castro, 2021), quien, desde 1814, vivía en
dicha nación como Canónigo de la Diócesis de Oaxaca, formando también parte, desde
1821, de una junta eclesiástica de enlace entre la iglesia católica mexicana y el ya citado
Consejo de Regencia presidido por el Gral. Iturbide Aramburu (Benavides Barquero, 2013).
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A continuación, y tras un conjunto de actos premeditados y eventos políticos de diversa
índole, Iturbide logró que el Congreso Constituyente lo declarase como primer Emperador
de México (mayo, 1822) (Riva Palacio, 1979), luego de lo cual fue coronado con el nombre de
Agustín I en la Catedral Metropolitana de la Asunción de la Santísima Virgen María en
Ciudad de México (21 de julio) (Castellanos Montiel, 2009). Acto entre cuyos sacerdotes
oficiantes estuvo el Presb. del Castillo, quien, en concomitancia, formaba parte del Consejo
de Estado del novel rey mexicano desde el mes de junio (Vargas Araya, 2008).
Ahora bien, de regreso a Costa Rica, fue en septiembre de 1822 (Peralta Quirós, 1968)
cuando la Junta Superior Gubernativa le remitió al Presb. José F. de Peralta un amplio
pliego de condiciones que debía incoar ante el Congreso Constituyente mexicano para
que, tras su cumplimiento, se formalizase la unión política con Costa Rica a través del
juramento respectivo (Fernández Guardia, 1971). Empero, todavía para noviembre de ese
año, nuestros requerimientos no habían sido contestados, lo cual, unido a una cada vez
más creciente crítica contra dicha unión por parte de varios segmentos de la ciudadanía,
propició que se empezase a propalar la posibilidad de derogar el nexo de cita.
Tensa situación a la que se agregó un evento inesperado, pues la situación política en
México se agravó en demasía, ya que, desde su investidura imperial, Iturbide había
incurrido en un sistemático conjunto de actos despóticos, los cuales, a su vez, provocaron
dos resultados inauditos. Puesto que, junto al hecho de enemistarse con casi todos sus
antiguos acólitos por dichos accionares, se enfrentó también contra el propio Congreso
Constituyente que lo había designado como emperador apenas cinco meses antes.
Así, en un acto del todo megalómano, Agustín I disolvió el congreso (31 de octubre, 1822)
(Ávila, 2008), sustituyéndolo con una Junta Nacional Instituyente de 48 integrantes electos
a su criterio (2 de noviembre) (Zenteno, 2013), a la que, además, le transfirió todas las
funciones de su ente predecesor. Asunto que, en lo concerniente a la Provincia de Costa
Rica, implicó también la decisión del rey mexicano de mantener incólume al Presb. José F.
de Peralta como nuestro diputado (Lee Benson y Berry, 1989); aunque lo cierto es que,
tanto en este caso, como en su designio para el fenecido Congreso Constituyente, dicho
eclesiástico nunca viajó a México para asumir ninguno de dichos cargos.
No obstante, la anterior decisión de Iturbide tuvo un fin ulterior de más trascendencia, el
cual no solo impactaría de modo directo a la historia de su país, sino que extendería sus
efectos hasta el territorio costarricense.
NORMA PIONERA
Tal y como se citó en páginas anteriores, uno de los objetivos primordiales del Plan de
Iguala, fue la aprobación de una norma constitucional que se erigiese en el principal
fundamento de legitimidad jurídico-política del imperio mexicano, siendo ello el factor
principal que propició la apertura del ya antes mencionado Congreso Constituyente de ese
país en febrero de 1822. Pero, además, esa decisión presentaba un aspecto de especial
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importancia para la lejana Provincia de Costa Rica, pues, como también ya se expuso, en
su Acta de Independencia del 29 de octubre de 1821, se había aprobado que:
absolutamente se observarán la Constitución y leyes que promulgue el Imperio Mexicano,
lo cual se reafirmó el 10 de enero de 1822, cuando la Junta Electoral que modificó el Pacto
de Concordia y dispuso nuestra unión con México, determinó que ello: se sujetará a la
Constitución que aquel Soberano Congreso establezca.
Es decir, el elemento de más significancia para consolidar el nexo entre ambos territorios
era precisamente la citada constitución planteada en el Plan de Iguala, por lo que, la
ilegítima clausura del Congreso Constituyente por parte de Agustín I, implicó, en un
primer momento, la evidente imposibilidad de emitir dicha norma fundamental. Empero,
la antes descrita creación de la Junta Nacional Instituyente tendió a revertir dicha
situación, pues se le asignó la redacción del anhelado proyecto de texto constitucional.
Fue entonces cuando se conformó una comisión de tres integrantes de la novel junta
(Toribio González Moreno, Antonio J. Valdés -nacido en Cuba- y Ramón E. Martínez de los
Ríos) (Cámara de Diputados, 2018), cuyos miembros se avocaron a dicho menester, siendo
el 18 de diciembre de 1822 cuando terminaron de redactar su propuesta (López
Betancourt, 2014), la cual fue luego dirigida al plenario el 31 de diciembre siguiente y
empezada a discutir a partir del 10 de enero de 1823. Así las cosas y tras una ardua votación
de 21 sufragios a favor y 17 en contra, el proyecto fue aprobado el 14 de febrero siguiente
(Sáenz Carbonell, 1985), dándosele el nombre oficial de Reglamento Provisional Político del
Imperio Mexicano (Álvarez Noguera, 1977).
Norma la anterior que fue precedida de un introito en el que se escrituró:
De todo lo cual se desprende la razón de la escogencia de su peculiar nombre, pues su
vigencia estaría supeditada hasta la emisión de una Constitución Política definitiva.
Porque la constitución española es un código peculiar de la nación de que nos
hemos emancipado; porque aún respecto de ella ha sido el origen y fomento de
las horribles turbulencias y agitaciones políticas en que de presente se halla
envuelta; porque la experiencia ha demostrado que sus disposiciones en general
son inadaptables a nuestros intereses y costumbres, y especialmente a nuestras
circunstancias y porque con tan sólidos fundamentos, el Emperador ha
manifestado la urgentísima necesidad que tenemos de un reglamento propio
para la administración, buen orden y seguridad interna y externa del estado,
mientras que se forma y sanciona la Constitución Política que ha de ser la base
fundamental de nuestra felicidad y la suma de nuestros derechos sociales: la
Junta Nacional Instituyente acuerda sustituir a la expresada constitución
española con el reglamento político que sigue (Serrano Migallón, 2013, p. 143).
En paralelo, su contenido fue de cien artículos distribuidos en ocho secciones tituladas: I)
Disposiciones Generales (arts. 1-23), II) De las Elecciones (art. 24), III) Del Poder Legislativo
(arts. 25-28), IV) Del Poder Ejecutivo (arts. 29-54), V) Del Poder Judicial (arts. 55-80), VI) De la
Hacienda Pública (arts. 81-86), VII) Del gobierno particular de las provincias y pueblos (arts.
87-98) y VIII) De la instrucción y moral pública (arts. 99-100) (Tena Ramírez, 1983).
Así, todo parecía indicar entonces que la unión política entre México y Costa Rica por fin
contendría el determinante aspecto de su faceta constitucional, pero mientras en el
primero de dichos países acaecían los hechos ya narrados, en nuestra patria el panorama
político experimentó un giro copernicano.
En efecto, desde el de enero de 1823, una segunda Junta Superior Gubernativa había
asumido la dirección del territorio costarricense (Monge Alfaro, 1955), siendo el 10 de enero
cuando sus integrantes recibieron un oficio del emperador Agustín I, cuyo contenido
produjo gran zozobra y desconcierto, pues se comunicaba el ya citado cierre unilateral del
Congreso Constituyente mexicano y la subsecuente creación de la Junta Nacional
Instituyente. Noticia que propició a su vez ostensibles debates y furibundas reacciones
entre quienes abogaban por mantener intacto el nexo con México y quienes se
decantaron por el inmediato fenecimiento de dicha unión. Destacándose al respecto de
esta última posición, la adoptada por el Ayuntamiento de la ciudad de San José
(Fernández Guardia, 1984), cuyos miembros argüían que, además de no haberse cumplido
todavía ninguna de las condiciones remitidas por Costa Rica a México desde 1822 para su
conjunción política (pues para ese momento no se conocía en nuestro suelo la aprobación
del Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano), también se daba el abrupto
cierre del congreso mexicano, lo cual, según sus opiniones, demostraba lo inconveniente
de mantenerse unidos a un imperio omnímodo como el de Agustín I.
Por lo anterior, fue el 18 de febrero siguiente cuando una muchedumbre se reunió en la
ciudad de San José para exigir el término de los vínculos con el I Imperio Mexicano y la
subsecuente retoma de nuestro derrotero autónomo (Cerdas Cruz, 1985), por lo que la
Junta Superior Gubernativa convocó, por primera vez en nuestra historia, a un Congreso
Provincial (Díaz Arias, 2019), cuyos miembros debían de analizar y decidir el futuro político
de Costa Rica, para lo cual iniciaron funciones el 3 de marzo. Fue entonces cuando se
integró una comisión de 5 diputados para que elaborarán un pormenorizado informe
sobre el nexo con México (4 de marzo), hasta que, tras conocer el dictamen de cita, dicho
Congreso Provincial derogó, el 8 de marzo (Sáenz Carbonell, 1996), la unión política que
habíamos tenido con ese país desde enero de 1822, cuya vigencia fue de poco menos de
catorce meses.
De seguido y como resultado de las facultades constituyentes que se le habían otorgado,
el Congreso Provincial derogó al Pacto de Concordia (Arias Castro, 2021) y lo sustituyó,
desde el 19 de marzo, con el denominado Primer Estatuto Político de la Provincia de Costa
Rica (tercera norma constitucional de nuestra historia) (Zeledón Matamoros, 1946), lo cual
consolidó la eliminación de todo resquicio de la otrora unión entre México y nuestra patria.
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Misma fecha exacta la del 19 de marzo en la que, por histórica coincidencia, colapsó el
régimen imperial mexicano. Ya que, desde diciembre de 1822, varios antiguos aliados
militares del emperador Agustín I se habían soliviantado en su contra por medio del
llamado Plan de Veracruz (Margadant, 2001), el cual fue seguido del conocido Plan de Casa
Mata (1° de febrero, 1822) (Vasconcelos Calderón, 1956), en cuyo texto se plasmó la
unificación de todos los grupos rebeldes contrarios a Iturbide en un solo ejército, su
inmediata defenestración del trono mexicano y la reinstauración del Congreso
Constituyente. Así, ante el irreversible gane de sus adversarios, Agustín I tuvo que restaurar
el congreso de cita (4 de marzo) (Serrano Migallón, 2013) y clausurar los trabajos de la Junta
Nacional Instituyente (6 de marzo) (Soberanes Fernández, 2014), dimitiendo además como
emperador el citado 19 de marzo (Villalpando César y Rosas Robles, 2003), lo cual, en
concomitancia y tras dieciocho meses de existencia, implicó la desaparición del efímero I
Imperio Mexicano.
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NATURALEZA HISTÓRICO-JURÍDICA
Desde sus primeras obras integrantes durante la primera mitad del siglo XX, la
historiografía constitucional costarricense no incluyó al Reglamento Provisional Político
del Imperio Mexicano como parte del corpus de constituciones políticas que han regido en
nuestro país desde 1812, lo cual fue el resultado de una serie de factores que a continuación
se exponen.
Así, retrotrayéndose al momento exacto de su aprobación por parte de la Junta Nacional
Instituyente en febrero de 1823, ello se erigió, efectivamente, en la materialización de la
primera etapa legislativa necesaria para su posterior entrada en vigencia, cuyo segundo
requisito indispensable, por su parte, era la promulgación oficial que Agustín I debía emitir
al respecto, dada su condición de autoridad superior jerárquica mexicana.
No obstante, tanto los acontecimientos bélicos acaecidos contra Iturbide a raíz del Plan de
Veracruz y el Plan de Casa Mata, así como su intempestiva dimisión (apenas treinta y cinco
días después de la aprobación de dicho Reglamento Provisional),conllevaron a que dicha
norma nunca fuese promulgada. A lo cual se agregó la circunstancia de que, incluso, ese
acto no pudiese darse con posterioridad, pues entre las primeras decisiones que tomó el
restablecido Congreso Constituyente, estuvo la supresión formal del I Imperio Mexicano
por medio del Decreto N.º 322 que esa entidad emitió el 8 de abril de 1823 (Dublán y
Lozano, 1876).
Por lo anterior y bajo parámetros estrictamente históricos, resulta indubitable que el
Reglamento Provisional fue la primera norma de raigambre constitucional que se aprobó
durante la era independiente de México. Sin embargo, al realizar esa misma valoración,
pero desde una perspectiva de eficacia y validez jurídica, lo cierto es que dicha figura
nunca poseyó vigencia alguna, pues adoleció de la rúbrica indispensable que únicamente
le podía otorgar Agustín I o quien lo sucediese en el trono mexicano, lo cual, como ha
quedado evidenciado, nunca sucedió.
Misma peculiar circunstancia que acaeció en la Provincia de Costa Rica, pues, teniendo en
cuenta no solo la unión política con México que nuestras autoridades habían emitido en
octubre de 1821 y refrendado en enero de 1822, sino también la decisión de colocarse bajo
la norma constitucional que emitiese ese país, lo cierto es que para el momento exacto en
que el Reglamento Provisional fue aprobado en febrero de 1823, nuestro territorio
continuaba siendo parte del I Imperio Mexicano. Razón entonces por la que, sin lugar a
duda alguna, fue a partir de ese mes cuando dicho texto entró a formar parte de la historia
constitucional costarricense, mas no así, del listado de nuestras quince normas
fundamentales, pues, en estricta consonancia al caso mexicano, careció de las
formalidades jurídicas atinentes para la aplicación de este tipo de figuras.
Ahora bien, en lo concerniente a sus posteriores derroteros constitucionales y
propiamente en el caso de nuestra patria, el ya referido Primer Estatuto Político de la
Provincia de Costa Rica fue sustituido, en mayo de 1823, por el ahora llamado Segundo
Estatuto Político de la Provincia de Costa Rica (Aguilar Bulgarelli, 1988) y esta a su vez por
la Constitución Política de la República Federal de Centroamérica (1824), la Ley
Fundamental del Estado Libre de Costa Rica (1825), el Decreto de Bases y Garantías (1841) y
las Constituciones Políticas de 1844, 1847, 1848, 1849, 1868, 1871, 1917 y 1949 (Peralta Quirós,
1962). Por su parte, fue en 1824 cuando entró en vigencia en México su pionera
Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos (Serna de la Garza, 2016), la cual fue
sucedida por las llamadas Leyes Constitucionales (1836), las Bases Orgánicas de la
República Mexicana (1843), el Acta Constitutiva y de Reformas (1847), la Constitución
Política de la República Mexicana (1857) y la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (1917) (Soberanes Fernández, 2014).
Asimismo, y ante el inexorable paso del tiempo, las referencias sobre el Reglamento
Provisional se fueron perdiendo paulatinamente, siendo que en el caso de la historiografía
jurídica mexicana, si bien es cierto, se le cita por lo general como su primer antecedente
constitucional tras la declaratoria de su independencia, también resulta verdadero que
dicha figura no es del conocimiento masificado de la población de ese país en general, ni
del gremio de juristas en particular, circunscribiéndose así a un nimio grupo de individuos
especializados (investigadores, docentes, académicos, historiadores, etc.).
Mientras que, como ya se indicó, en lo atinente al caso costarricense, las noticias y datos
sobre su existencia han sido casi nulos, exceptuándose tres casos puntuales: a) una
mención al respecto por parte del genealogista, escritor e intelectual Norberto de Castro y
Tosi, quien la plasmó en un artículo de la Revista de los Archivos Nacionales de 1946 bajo el
título de Neohispanidad y neohispanismo (Castro y Tosi, 1946); b) una reseña sobre dicha
norma elaborada en 1985 por el jurista, diplomático e historiador Jorge F. Sáenz C en su
obra El despertar constitucional de Costa Rica (Sáenz Carbonell, 1985) y; c) unos
comentarios sobre su contenido por parte de la historiadora, catedrática y escritora
Clotilde Obregón Q., en el tomo I de su libro de 2007 Las Constituciones de Costa Rica
(Obregón Quesada, 2007).
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CONCLUSIONES
El término del presente artículo permite plantear varios resultados. Así, en primer lugar,
resalta el hecho de que los antiguos territorios coloniales de México y Costa Rica, cuyas
realidades políticas se habían impactado de modo ostensible por los idearios
constitucionalistas, procedieron a erigirse, tras sus respectivos procesos de autonomía, en
dos de los primeros países que, precisamente, se avocaron, con decidido interés y trabajo,
a contar con una Constitución Política propia que les permitiese, a su vez, poseer una
sólida estructura jurídica, social y administrativa.
Por otra parte, la instauración del I Imperio Mexicano no solo repercutió con evidente
impacto en la historia política de esa nación, pues, sus efectos se expandieron a la antigua
región del Reino de Guatemala en general y, con especial énfasis, a la otrora Provincia de
Costa Rica en particular, cuyas autoridades, tras varias jornadas de análisis y reflexiones,
tomaron la decisión de incorporar a nuestra patria a dicha entidad imperial, para lo cual,
incluso se reformó nuestra entonces norma constitucional vigente. Empero, dicha unión
no fue incondicional, puesto que se supeditó al cumplimiento, por parte de México, de un
pliego de aspectos y requisitos que Costa Rica considero imprescindibles para ello.
Así, uno de los principales requerimientos de nuestro país estribó en la aprobación de un
estatuto constitucional por parte del congreso mexicano, bajo cuyo mandato Costa Rica se
colocaría tras su puesta en vigencia. Sin embargo, ello resultó nugatorio ante la creciente
inestabilidad política que aconteció en México, lo cual, en paralelo, empezó a provocar una
serie de dudas por parte de las autoridades costarricenses sobre la conveniencia de
mantener dicho nexo, llegando ello a potenciarse en demasía con el cierre del referido
ente legislativo mexicano.
No obstante, y a pesar de lo álgido de su situación, varios personajes y circunstancias se
concatenaron, entre 1822 y 1823, para que esa nación emitiese el llamado Reglamento
Provisional Político del Imperio Mexicano, con cuyo texto se pretendió llenar el vacío
constitucional antes mencionado, pero como se expuso, gran parte del escenario político
de ambas naciones había llegado a un punto de hartazgo con las autoridades imperiales
mexicanas, por lo que, no solo se rompió la unión entre los dos países, sino que, incluso, el
imperio mismo feneció.
Por lo anterior, el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano empezó casi de
seguido a difuminarse en el conocimiento histórico de esta época hasta quedar relegado a
muy pocas y sucintas referencias, por lo que este artículo pretende que se revierta ese
ostracismo en el que ha estado sumido desde otrora, brindándole a una nueva generación
de lectores la oportunidad de conocer este importante acervo de nuestra historia jurídico-
política en el marco de las celebraciones de los doscientos años de su existencia.
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ANEXO
Reglamento provisional político del Imperio Mexicano
Porque la Constitución española es un código peculiar de la nación de que nos hemos
emancipado; porque aún respecto de ella ha sido el origen y fomento de las horribles
turbulencias y agitaciones políticas en que de presente se halla envuelta; porque la
experiencia ha demostrado que sus disposiciones en general son inadaptables a nuestros
intereses y costumbres, y especialmente, a nuestras circunstancias; y porque con tan
sólidos fundamentos, el Emperador ha manifestado la urgentísima necesidad que
tenemos de un reglamento propio para la administración, buen orden y seguridad interna
y externa del Estado, mientras que se forma y sanciona la constitución política que ha de
ser la base fundamental de nuestra felicidad y la suma de nuestros derechos sociales. La
Junta nacional instituyente acuerda sustituir a la expresada Constitución española el
reglamento político que sigue:
Sección primera.
Disposiciones generales
Capítulo único
Artículo 1.- Desde la fecha en que se publique el presente reglamento, queda abolida la
Constitución española en toda la extensión del imperio.
Artículo 2.- Quedan, sin embargo, en su fuerza y vigor las leyes, órdenes y decretos
promulgados anteriormente en el territorio del Imperio hasta el 24 de febrero de 1821, en
cuanto no pugnen con el presente reglamento, y con las leyes, órdenes y decretos
expedidos, o que se expidieren en consecuencia de nuestra independencia.
Y porque entre las leyes dictadas por las partes españolas hay muchas tan inadaptables
como la Constitución, que aquí sería embarazoso expresar, se nombrará una comisión de
dentro y fuera de la Junta que las redacte, y haciendo sobre ellas las observaciones que le
ocurran, las presente a la misma Junta o al futuro Congreso, para que se desechen las que
se tengan por inoportunas.
Artículo 3.- La nación mexicana, y todos los individuos que la forman y formarán en lo
sucesivo, profesan la religión católica, apostólica, romana con exclusión de toda otra. El
gobierno como protector de la misma religión la sostendrá contra sus enemigos.
Reconocen, por consiguiente, la autoridad de la Santa Iglesia, su disciplina y disposiciones
conciliares, sin perjuicio de las prerrogativas propias de la potestad suprema del Estado.
Artículo 4.- El clero secular y regular, será conservado en todos sus fueros y preeminencias
conforme al Artículo 14 del plan de Iguala. Por tanto, para que las órdenes de jesuitas y
hospitalarios puedan llenar en procomunal los importantes fines de su institución, el
Gobierno las restablecerá en aquellos lugares de Imperio en que estaban puestas, y en los
demás en que sean convenientes, y los pueblos no lo repugnen con fundamento.
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Artículo 5.- La nación mexicana es libre, independiente y soberana: reconoce iguales
derechos en las demás que habitan el globo; y su Gobierno es monárquico-constitucional
representativo y hereditario, con el nombre de Imperio Mexicano.
Artículo 6.- Es uno e indivisible, porque se rige por unas mismas leyes en toda la extensión
de su territorio, para la paz y armonía de sus miembros que mutuamente deben auxiliarse,
a fin de conspirar la común felicidad.
Artículo 7.- Son mexicanos, sin distinción de origen, todos los habitantes del Imperio, que
en consecuencia del glorioso grito de Iguala han reconocido la independencia; y los
extranjeros que vinieren en lo sucesivo, desde que con conocimiento y aprobación del
Gobierno se presenten al ayuntamiento del pueblo que elijan para su residencia y juren
fidelidad al emperador y a las leyes.
Artículo 8.- Los extranjeros que hagan, o hayan hecho servicios importantes al Imperio; los
que puedan ser útiles por sus talentos, invenciones o industria, y los que formen grandes
establecimientos, o adquieran propiedad territorial por la que paguen contribución al
Estado, podrán ser admitidos al derecho de sufragio. El emperador concede este derecho,
informado del ayuntamiento respectivo, del ministro de relaciones y oyendo al Consejo de
Estado.
Artículo 9.- El Gobierno mexicano tiene por objeto la conservación, tranquilidad y
prosperidad del Estado y sus individuos, garantiendo los derechos de libertad, propiedad,
seguridad, igualdad legal, y exigiendo el cumplimiento de los deberes recíprocos.
Artículo 10.- La casa de todo ciudadano, es un asilo inviolable. No podrá ser allanada sin
consentimiento del dueño, o de la persona que en el momento haga veces de tal, que no
podrá negar la autoridad pública para el desempeño de sus oficios. Esto se entiende en los
casos comunes; pero en los delitos de lesa-majestad divina y humana, o contra las
garantías, y generalmente en todos aquellos en que el juez, bajo su responsabilidad,
califique que la ligera tardanza que demandan estas contestaciones puede frustrar la
diligencia, procederá al allanamiento del modo que estime más seguro, pero aun en esta
calificación quedará sujeto a la misma responsabilidad.
Artículo 11.- La libertad personal es igualmente respetada. Nadie puede ser preso ni
arrestado, sino conforme a lo establecido por la ley anterior o en los casos señalados en
este reglamento.
Artículo 12.- La propiedad es inviolable, la seguridad, como resultado de ésta y de libertad.
Artículo 13.- El Estado puede exigir el sacrificio de una propiedad particular para el interés
común legalmente justificado; pero con la debida indemnización.
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Artículo 14.- La deuda pública queda garantizada. Toda especie de empeño o contrato
entre el Gobierno y sus acreedores o interesados es inviolable.
Artículo 15.- Todos los habitantes del Imperio deben contribuir en razón de sus
proporciones, a cubrir las urgencias del Estado.
Artículo 16.- Las diferentes clases del estado se conservan con sus respectivas distinciones,
sin perjuicio de las cargas públicas, comunes a todo ciudadano. Las virtudes, servicios,
talentos y aptitud, son los únicos medios que disponen para los empleos públicos de
cualquier especie.
Artículo 17.- Nada más conforme a los derechos del hombre, que la libertad de pensar y
manifestar sus ideas: por tanto, así como se debe hacer un racional sacrificio de esta
facultad, no atacando directa ni indirectamente, ni haciendo, sin previa censura, uso de la
pluma en materias de religión y disciplina eclesiástica, monarquía moderada, persona del
emperador, independencia y unión, como principios fundamentales, admitidos y jurados
por toda la nación desde el pronunciamiento del plan de Iguala, así también en todo lo
demás, el Gobierno debe proteger y protegerá sin excepción la libertad de pensar, escribir
y expresar por la imprenta cualquier concepto o dictámenes, y empeña todo su poder y
celo en alejar cuantos impedimentos puedan ofender este derecho que mira como
sagrado.
Artículo 18.- La censura en los escritos que traten de religión o disciplina eclesiástica toca al
juez ordinario eclesiástico, que deberá darla dentro de veinticuatro horas, si el papel no
llegare a tres pliegos, o dentro de seis días si pasare de ellos. Y si algún libro o papel sobre
dichas materias se imprimiese sin la licencia indicada, podrá dicho juez eclesiástico
recogerla y castigar al autor e impresor con arreglo a las leyes canónicas. En los demás
puntos del Artículo anterior, la censura la hará cualquier juez de letras a quien se pida la
licencia, en los mismos tiempos; pero bajo su responsabilidad, tanto al Gobierno, si fuere
aprobatoria, como a la parte si fuere condenatoria.
Artículo 19.- Como quiera que el ocultar el nombre en un escrito, es ya una presunción
contra él, y las leyes han detestado siempre esta conducta, no se opone a la libertad de
imprenta la obligación que tendrán todos los escritores de firmar sus producciones con
expresión de fecha, lo que también es utilísimo a la nación, pues así no se darán a la faz de
las naciones cultas.
Artículo 20.- Se organizará a la fuerza política, hasta el Estado en que el Emperador la
juzgue conveniente para la defensa y seguridad interna y externa.
Artículo 21.- Ningún mexicano, excepto los eclesiásticos, pueden excusarse del servicio
militar, siempre que la patria necesite de sus brazos para su defensa y conservación; pero
en caso de impedimento justo, deberá dar un equivalente.
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Artículo 22.- La fuerza pública es esencialmente obediente.
Artículo 23.- El sistema del Gobierno político del Imperio Mexicano, se compone de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que son incompatibles en una misma persona o
corporación.
Sección segunda
De las elecciones
Capítulo único
Artículo 24.- Las elecciones de ayuntamientos para el año de 1823, se harán con arreglo al
decreto de la Junta nacional instituyente de 13 del próximo pasado noviembre, y éstas y las
de diputados y demás que deben hacerse en lo sucesivo, se sujetarán a la ley de elecciones
que se está formando por la misma Junta, y circulará el gobierno oportunamente.
Sección tercera
Del Poder Legislativo
Capítulo único
Artículo 25.- El Poder Legislativo reside ahora en la Junta nacional instituyente, que lo
ejercerá de conformidad con el reglamento de 2 del pasado noviembre, cuyo tenor es el
siguiente:
Bases orgánicas de la Junta nacional instituyente:
1. Tendrá la iniciativa de la Constitución que ha de formarse para el Imperio; y, en
consecuencia, acordar el plan o proyecto de ella que le parezca más propio y conveniente
a sus circunstancias para consolidar la forma de gobierno proclamado y establecido con
arreglo a las bases adoptadas, ratificadas y juradas por toda la nación;
2. Acompañará al Proyecto de Constitución la correspondiente ley orgánica, que
determine el modo con que se debe discutir, decretar y sancionar la misma Constitución, y
satisfaga al interesante objeto de preservar los choques y razonamientos de los poderes
legislativo y ejecutivo en este punto, para lo cual, procederá de acuerdo con el último;
3. Aunque en el Proyecto de Constitución se haya de comprender todo lo concerniente al
sistema representativo, será objeto especial de la Junta formar la convocatoria para la
inmediata representación nacional, prescribiendo las reglas que sean más justas y
adaptables a las circunstancias del Imperio, y a la forma de su gobierno proclamado,
establecido y jurado, y poniéndose para esto de acuerdo con el mismo gobierno, conforme
a lo que en idéntico caso calificó la Junta provisional gubernativa, en cumplimiento de los
Artículos respectivos del plan de Iguala y tratados de Córdova: y lo que en esta forma se
ordenare por la convocatoria, se observará indefectiblemente (por esta vez), a reserva de
que en la Constitución se adopte o rectifique, según las luces de la experiencia;
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4. Con toda la brevedad mayor posible procederá a organizar el plan de la hacienda
pública, a fin de que haya el caudal necesario para su ejecución con los gastos nacionales y
cubrir el considerable actual deficiente, poniéndose de acuerdo con el Poder Ejecutivo;
5. La Junta conservará para su representación nacional, el ejercicio del Poder Legislativo en
todos los casos que, en concepto de no poderse reservar para que tengan la emanación y
consecuencia que en todas las leyes debe procurarse de la Constitución, proponga como
urgentes el Poder Ejecutivo;
6. Para la discusión del Proyecto de Constitución, convocatoria de ella, reglamentos y
demás leyes, se admitirán los oradores del Gobierno;
7. Por primera diligencia formará la Junta para su Gobierno interior un reglamento que sea
propia dar el plan, orden y facilidad a todas sus operaciones y determinar los justos límites
de la inviolabilidad de los diputados, contrayéndola precisamente a lo que se necesita para
el libre ejercicio de sus funciones;
8. Publicará un manifiesto a la nación, inspirándole la confianza que pueda ofrecerle, por el
celo y actividad de las grandes funciones de su encargo;
9. La Junta tendrá un presidente, dos vicepresidentes y cuatro secretarios;
10. Por esta vez, y hasta la formación y adopción del reglamento, en el que se tendrá
presente la conveniencia de la perplejidad de estos oficios, para la uniforme expedición de
los objetos de sus respectivas funciones, se me propondrán ternas para las elecciones de
los individuos que hayan de desempeñarlos;
11. El tratamiento de la Junta será impersonal, el del presidente, de excelencia, y el de
vocales, de señoría;
12. Los suplentes podrán ser elegidos para vicepresidentes y secretarios;
13. Si hubiere algunas actas del Congreso disuelto que no estén engrosadas ni autorizadas,
la Junta subsanará este defecto por un acuerdo relativo a lo que quedó resuelto por el
mismo Congreso, y comunicará al Gobierno su resolución para que haga las observaciones
y réplicas que exige el interés de la causa pública;
14. Si se encontrare en la secretaría del Congreso, asuntos ajenos del conocimiento del
Poder Legislativo, la Junta mandará se devuelvan a sus interesados, para que los giren por
donde corresponda;
15. El comisionado que ha recibido los papeles de la secretaría del Congreso disuelto, los
entregará a los secretarios de la Junta con los índices, y por el inventario correspondiente.
Palacio Imperial de México. 2 de noviembre de 1822, año segundo de la Independencia. -
Rubricado de la imperial mano. - José Manuel Herrera.
Leídas estas bases, añadió S. M., de palabra, la siguiente:
Los diputados suplentes asistirán a las sesiones de la Junta y tomarán parte en las
discusiones; pero no tendrán voto sino cuando ocupen el lugar de los propietarios.
México, 5 de noviembre de 1822.- Antonio de Mier, Diputado secretario.
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Artículo 26.- El futuro Congreso reasumirá el Poder Legislativo con arreglo a la ley de su
convocatoria, y a la orgánica que se está formando para la discusión, sanción y
promulgación de la Constitución.
Artículo 27.- Los vocales de la Junta nacional instituyente son inviolables por las opiniones
políticas que manifiesten en el ejercicio de sus funciones, y no podrán ser perseguidos por
ellas en ningún tiempo, ni ante autoridad alguna.
Artículo 28.- De las causas civiles o criminales que contra los expresados vocales se
intentare durante su comisión, toca el conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia.
Sección cuarta
Del Poder Ejecutivo
Capítulo primero
Del Emperador
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo reside exclusivamente en el Emperador, como Jefe
Supremo del Estado. Su persona es sagrada e inviolable, y sólo sus ministros son
responsables de los actos de su gobierno, que autorizarán necesaria y respectivamente,
para que tengan efecto.
Artículo 30.- Toca al Emperador:
1. Proteger la religión católica, apostólica, romana, y disciplina eclesiástica, conforme al
plan de Iguala;
2. Hacer cumplir la Ley, sancionarla, promulgarla;
3. Defender la patria, su independencia y unión, según el mismo plan;
4. Conservar el orden interior y la seguridad exterior, por todos los medios que en las
circunstancias de la guerra, antes sorda, y en la actualidad ostensible con que
temerariamente se nos ataca, estén a su discreción y puedan hacer sentir a los enemigos
el poder de la nación, y la firmeza con que sostendrá sus derechos pronunciados, su
gobierno establecido, y el rango a que se ha elevado;
5. Mandar las fuerzas de mar y tierra;
6. Declarar la guerra y hacer tratados de paz y alianza;
7. Dirigir las relaciones diplomáticas y de comercio con las demás naciones;
8. Formar los reglamentos, órdenes e instrucciones necesarias para la ejecución de las
leyes y seguridad del Imperio;
9. Establecer conforme a la Ley, los tribunales que sean necesarios y nombrar los jueces a
propuesta del Consejo de Estado;
10. Cuidar de que se administre pronta y cumplidamente la justicia;
11. Ejercer en su caso y en forma legal y canónica las funciones del patronato, debidas a la
suprema dignidad del Estado;
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Artículo 26.- El futuro Congreso reasumirá el Poder Legislativo con arreglo a la ley de su
convocatoria, y a la orgánica que se está formando para la discusión, sanción y
promulgación de la Constitución.
Artículo 27.- Los vocales de la Junta nacional instituyente son inviolables por las opiniones
políticas que manifiesten en el ejercicio de sus funciones, y no podrán ser perseguidos por
ellas en ningún tiempo, ni ante autoridad alguna.
Artículo 28.- De las causas civiles o criminales que contra los expresados vocales se
intentare durante su comisión, toca el conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia.
Sección cuarta
Del Poder Ejecutivo
Capítulo primero
Del Emperador
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo reside exclusivamente en el Emperador, como Jefe
Supremo del Estado. Su persona es sagrada e inviolable, y sólo sus ministros son
responsables de los actos de su gobierno, que autorizarán necesaria y respectivamente,
para que tengan efecto.
Artículo 30.- Toca al Emperador:
1. Proteger la religión católica, apostólica, romana, y disciplina eclesiástica, conforme al
plan de Iguala;
2. Hacer cumplir la Ley, sancionarla, promulgarla;
3. Defender la patria, su independencia y unión, según el mismo plan;
4. Conservar el orden interior y la seguridad exterior, por todos los medios que en las
circunstancias de la guerra, antes sorda, y en la actualidad ostensible con que
temerariamente se nos ataca, estén a su discreción y puedan hacer sentir a los enemigos
el poder de la nación, y la firmeza con que sostendrá sus derechos pronunciados, su
gobierno establecido, y el rango a que se ha elevado;
5. Mandar las fuerzas de mar y tierra;
6. Declarar la guerra y hacer tratados de paz y alianza;
7. Dirigir las relaciones diplomáticas y de comercio con las demás naciones;
8. Formar los reglamentos, órdenes e instrucciones necesarias para la ejecución de las
leyes y seguridad del Imperio;
9. Establecer conforme a la Ley, los tribunales que sean necesarios y nombrar los jueces a
propuesta del Consejo de Estado;
10. Cuidar de que se administre pronta y cumplidamente la justicia;
11. Ejercer en su caso y en forma legal y canónica las funciones del patronato, debidas a la
suprema dignidad del Estado;
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12. Conceder pase o retener los decretos conciliares y bulas pontificias que contengan
disposiciones generales oyendo al cuerpo legislativo, o hacer lo mismo, oyendo al Consejo
de Estado cuando se versen sobre negocios particulares o gubernativos; o pasándolos
cuando son contenciosos, al Tribunal Supremo de Justicia;
13. Proveer a todos los empleos civiles y militares;
14. Conceder toda clase de honores y distinciones;
15. Indultar a los delincuentes conforme a las leyes;
16. Cuidar de la fabricación de la moneda;
17. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos públicos;
18. Nombrar y separar libremente los ministros.
Artículo 31.- No puede el Emperador:
1. Disolver la Junta nacional antes de la reunión del Congreso, ni embarazar sus sesiones;
2. No puede salir de las fronteras del Imperio sin consentimiento de la misma Junta;
3. No puede enajenar ni traspasar a otro la autoridad imperial;
4. No puede hacer alianza ofensiva ni tratado de comercio y de subsidios a favor de
potencias extranjeras sin el consentimiento del cuerpo legislativo. El efecto de este
Artículo se suspende hasta que la España reconozca nuestra independencia;
5. No puede ceder o enajenar el territorio o bienes nacionales;
6. No puede conceder privilegios exclusivos;
7. No puede privar a nadie de su libertad, siendo los ministros responsables de esta
disposición, a menos que el bien y la seguridad del Estado exijan el arresto de alguna
persona, en cuyo caso podrá el Emperador expedir órdenes al efecto, con tal, que dentro
de quince días a lo más, la haga entregar a tribunal competente.
En caso de convulsiones intestinas, como las que actualmente asoman, se autoriza al
Emperador, por el bien de la patria, con todo el poder de la ley, que se pondrá por
apéndice a este reglamento.
Capítulo segundo
De los Ministros
Artículo 32.- Habrá cuatro ministros por este orden:
1. Del interior y de relaciones exteriores;
2. De justicia y de negocios eclesiásticos;
3. De hacienda;
4. De guerra y marina.
Y además, un secretario de estampilla.
Artículo 33.- Los ministros formarán los presupuestos, de gastos, que acordará la Junta, y le
rendirán cuenta de los que hicieron.
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Capítulo tercero
De la Regencia
Artículo 34.- Luego que el Emperador sancione el presente reglamento, nombrará con el
mayor secreto, para el caso de su muerte, o de notoria impotencia física o moral,
legalmente justificada, una regencia de uno a tres individuos de su alta confianza, igual
número de suplentes. Estos nombramientos se guardarán en una cara de hierro de tres
llaves, la que se meterá dentro de otra de la misma materia y con igual número de llaves
distintas. Esta arca existirá siempre en el lugar que el Emperador designe, de que dará
noticia a los tenedores de las llaves, que serán: de una del arca interior, el Emperador
mismo, de otra el decano del Consejo de Estado, y de la tercera el Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia. De las exteriores tendrá una el príncipe heredero, que ya pasa de los
doce años de edad, y en su defecto el arzobispo de esta corte; otra el jefe político de la
misma, y otra el confesor del emperador.
La impotencia se calificará por el cuerpo legislativo, oyendo previamente una comisión de
nueve individuos de su seno, de los cuatro secretarios de Estado y del despacho, y de los
dos consejeros que sigan en el orden de antigüedad al decano del de Estado. Las arcas se
abrirán a su tiempo en presencia de una Junta presidida por el príncipe heredero,
convocada por el ministerio de relaciones, y compuesta de una comisión del cuerpo
legislativo, de los cuatro secretarios de Estado y del despacho, de los dos consejeros arriba
dichos, y de los tenedores respectivos de las llaves de las arcas. Enseguida de este acto se
reunirá la regencia sin pérdida de tiempo en el palacio imperial, y los individuos otorgarán
ante el cuerpo legislativo el juramento siguiente:
«N. N. (aquí los nombres) juramos por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderemos
y conservaremos la religión, católica, apostólica, romana, y la disciplina eclesiástica sin
permitir otra alguna en el Imperio; que seremos fieles al emperador; que guardaremos y
haremos guardar el reglamento político y leyes de la monarquía mexicana, no mirando
en cuanto hiciéremos sino al bien y provecho de ella; que no enajenaremos, cederemos ni
desmembraremos parte alguna del Imperio; que no exigiremos jamás cantidad alguna
de frutos, dinero ni otra cosa sino las que hubiere decretado el cuerpo legislativo; que no
tomaremos jamás a nadie su propiedad; que respetaremos sobre todo la libertad política
de la nación, y la personal de cada individuo; que cuando llegue el Emperador a ser
mayor (en caso de impotencia se dirá que, cuando cese la imposibilidad del Emperador)
le entregaremos el Gobierno del Imperio, bajo la pena, si un momento lo dilatamos, de ser
habidos y tratados como traidores; y si en lo que hemos jurado o parte de ello, lo contrario
hiciéremos, no debemos ser obedecidos, antes aquello en que contraviniéremos será nulo
y de ningún valor. Así Dios nos ayude y sea en nuestra defensa; si no, nos lo demande».
Artículo 35.- La regencia será presidida necesariamente por el príncipe heredero, aunque
sin voto hasta la edad de dieciocho años, en que comienza a reinar; pero una vez instalada,
ejercerá las funciones del Poder Ejecutivo, en cuanto no se le restrinja por las leyes, y
encabezará sus providencias con el nombre de Emperador.
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Artículo 36.- Será tutor del Emperador menor la persona que hubiere nombrado en su
testamento su difunto padre. Si no le hubiere nombrado, le nombrará la regencia. Y, a falta
de ambos, le nombrará la Junta nacional o cuerpo legislativo.
Artículo 37.- Ningún extranjero podrá ser tutor del Emperador menor, aunque tenga carta
de naturaleza.
Capítulo cuarto
Del Emperador menor y de la familia imperial
Artículo 38.- El Emperador menor no puede contraer matrimonio, ni salir del Imperio, sin
consentimiento del cuerpo legislativo, bajo la calidad de ser excluido del llamamiento a la
Corona.
Artículo 39.- De las partidas de bautismo, matrimonio y muerte de las personas de la
familia imperial, se remitirá una copia auténtica a la Junta nacional.
Artículo 40.- Ésta para el año de 1823, y el venidero Congreso para lo sucesivo, señalarán la
dotación de la casa y personas de la familia imperial.
Capítulo quinto
Del Consejo de Estado
Artículo 41.- Subsistirá el actual Consejo de Estado en la forma, y con el número de
individuos que lo estableció el Congreso, para dar dictamen al Emperador en los asuntos
en que se lo pida; para hacerle por terna las propuestas de las plazas de judicatura, y para
consultarle del mismo modo sobre la presentación beneficios eclesiásticos y obispados en
su caso.
Artículo 42.- En el de vacante, o vacantes de los consejeros actuales, y necesidad d su
provisión, el gobierno pasará una lista de elegibles beneméritos de toda la extensión del
Imperio al cuerpo legislativo. Éste formará y remitirá al Gobierno las ternas respectivas, y el
Emperador nombrará indistintamente uno de los tres propuestos en ellas.
Artículo 43.- Todos los arzobispos y obispos del Imperio, son consejeros honorarios de
estado.
Capítulo sexto
Del Gobierno supremo con relación a las provincias y pueblos del Imperio
Artículo 44.- En cada capital de provincia, habrá un jefe superior político nombrado por el
Emperador.
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Artículo 45.- Reside en el jefe político la autoridad superior de la provincia, que la ejercerá
conforme a las leyes, instrucciones y reglamentos vigentes.
Artículo 46.- Por ahora, y mientras la independencia nacional se halle amagada por
enemigos exteriores, los mandos político y militar de las provincias, se reunirán en una sola
persona.
Artículo 47.- El Jefe Superior político se entenderá directa e inmediatamente con el
Ministro del Interior, en cuanto concierna al gobierno político de la provincia de su mando.
Artículo 48.- Hacer lo que prohíben, o no hacer lo que ordenan las leyes, es un delito. El jefe
político, cuyo principal objeto es el sostén del orden social y de la tranquilidad pública,
usará de todas sus facultades para prevenir el crimen y sostener la libertad, la propiedad y
la seguridad individual.
Artículo 49.- A objeto tan importante, podrá imponer penas correccionales en todos tos
delitos que no induzcan pena infamante o aflictiva corporal, en cuyos casos entregará los
reos al tribunal que designe la ley.
Artículo 50.- Las penas correccionales se reducen a multas, arrestos y confiscación de
efectos en contravención de la ley. Las multas en ningún caso pasarán de cien pesos, ni los
arrestos de un mes.
Artículo 51.- Si el jefe político tuviere noticia de que se trama alguna conspiración contra el
Estado, procederá al arresto de los indiciados, y según el mérito de la instrucción sumaria,
que formará con intervención de asesor, los pondrá en libertad o a disposición del tribunal
competente, dentro de diez días a lo más.
Artículo 52.- En los puertos de mar que no sean capitales de provincia, o en las cabeceras
de partidos muy dilatados o poblados, podrá haber un jefe político subalterno al de la
provincia. En las demás cabeceras o pueblos subalternos, el alcalde primer nombrado será
el jefe político; pero en el caso de que habla el Artículo antecedente, los primeros alcaldes
de pueblos subalternos, pasarán al conocimiento del jefe político de su partido, las causas
o motivos que hayan provocado el arresto.
Artículo 53.- En todos los casos que ocurren donde fuere necesaria la fuerza pública para el
ejercicio de las autoridades políticas, los comandantes militares la presentarán
inmediatamente bajo la responsabilidad de la autoridad que la exija.
Artículo 54.- Los jefes políticos exigirán de los ayuntamientos el cumplimiento exacto de
sus obligaciones, detalladas en la instrucción de 23 de junio de 1813, para el gobierno
económico-político de las provincias, y vigilarán muy particularmente sobre la policía de la
imprenta, y de las casas de prisión o de corrección; sobre la dedicación de todos a alguna
ocupación o industria, extirpando la ociosidad, vagancia, mendicidad y juegos prohibidos;
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Sección quinta
Del Poder Judicial
Capítulo primero
De los tribunales de primera y segunda instancia
Artículo 55.- La facultad de aplicar las leyes a los casos particulares que se controvierten en
juicio, corresponde exclusivamente a los tribunales erigidos por ley.
Artículo 56.- Ningún mexicano podrá ser juzgado en ningún caso por comisión alguna,
sino por el tribunal correspondiente designado por leyes anteriores.
Artículo 57.- Subsisten los juzgados y fueros militares y eclesiásticos, para los objetos de su
atribución, como los peculiares de minería y de hacienda pública, que procederán como
hasta aquí, según la ordenanza y leyes respectivas.
Artículo 58.- Los consulados, mientras subsistan, sólo deberán ejercer el oficio de jueces
conciliadores en asuntos mercantiles; y podrán también hacer el de árbitros por convenio
de las partes.
Artículo 59.- En los juicios civiles particulares y en los criminales por delitos comunes serán
juzgados los militares y eclesiásticos por sus respectivos jueces.
Artículo 60.- En el delito de lesa-majestad humana, conjuración contra la patria, o forma de
gobierno establecido, nadie goza de fuero privilegiado. Los militares quedan desaforados
por el mismo hecho, y los eclesiásticos serán juzgados por las jurisdicciones secular y
eclesiástica unidas, procurando todos los jueces abreviar sin omitir las formas y trámites
del juicio.
Artículo 61.- Para ser juez o magistrado se requiere en lo sucesivo, ser ciudadano del
Imperio, de 30 años de edad, casado o viudo, no haber sido condenado por delito alguno,
gozar buena reputación, luces, integridad para administrar justicia.
Artículo 62.- Cualquier mexicano puede acusar el soborno, el cohecho, y el prevaricato de
los magistrados y jueces.
Artículo 63.- Los jueces o magistrados no podrán ser suspendidos de sus destinos, ya sean
temporales o perpetuos, sino por acusación legítimamente probada, ni separados de ellos,
sino por sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 64.- Si al Emperador se diese queja contra un magistrado, podrá formar
expediente informativo y resultando fundada, suspenderle con dictamen del Consejo de
Estado, remitiendo inmediatamente el proceso al Tribunal de Justicia, para que juzgue con
arreglo a derecho.
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Artículo 65.- La justicia se administrará en nombre del Emperador, y en el mismo se
encabezarán las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores.
Artículo 66.- Para la pronta y fácil administración de justicia, en todos sus ramos,
continuarán los alcaldes, los jueces de letras que puedan ser pagados cómodamente y las
audiencias territoriales que están establecidas; y además podrá nombrar el gobierno otros
jueces de letras, y establecer dos o tres audiencias nuevas, en aquellos lugares, en que a
discreción del mismo gobierno se estimen oportunas, para evitar a las partes los perjuicios
que hoy se experimentan por las enormes distancias en que se hallan las audiencias
territoriales.
Artículo 67.- Estas nuevas audiencias se compondrán de competente número de
ministros, tendrán las mismas atribuciones que las actuales y las ejercerán en todo el
territorio que se les designe por el gobierno.
Artículo 68.- En todo pleito por grande que sea su interés, habrá tres instancias no más, y
tres sentencias definitivas. Dos sentencias conformes de toda conformidad causan
ejecutoria. Cuando la segunda revoca o altera la primera, ha lugar a suplicación que se
interpondrá en el mismo tribunal; y no habiendo copia de ministros, para que otras
distintas conozcan y juzguen de la tercera instancia, se instruirá esta ante los mismos que
fallaron la segunda, y puesta en estado de sentencia, se remitirán los autos a la audiencia
más cercana (citadas las partes y a costa del suplicante) para que con la sola vista de ellos,
sin otro trámite, pronuncie la sentencia, contra la cual no habrá más recurso que el de
nulidad para ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 69.- Así como se vayan instalando las nuevas audiencias, les pasarán las actuales
los procesos civiles y criminales ante ellas pendientes, y que toquen al territorio que el
Gobierno los haya demarcado.
Artículo 70.- Todos los jueces y magistrados propietarios o suplentes, jurarán al ingreso en
su destino ser fieles al Emperador, observar las leyes y administrar recta y pronta justicia.
Artículo 71.- A toda demanda civil o criminal debe preceder la junta conciliatoria en los
términos que hasta aquí se ha practicado. Y para que sea más eficaz tan interesante
institución, se previene que los hombres buenos presentados por las partes, o no sean
abogados, o si lo frieren, no se admitan después en el tribunal para defender a las mismas
partes, en caso de seguir el pleito materia de la conciliación.
Artículo 72.- Ningún mexicano podrá ser preso por queja de otro, sino cuando el delito
merezca pena corporal y conste en el mismo acto, o el quejoso se obligue a probarlo
dentro de seis días, y en su defecto a satisfacer al arrestado los atrasos y perjuicios que se le
sigan de aquella providencia.
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Artículo 73.- En caso de denuncia, que el que la diere no se ofrezca a probar, el juez
pesando atentamente las circunstancias de aquel y del denunciado, la gravedad y
trascendencia del delito, y el fundamento de la denuncia, formará proceso instructivo. Si
de este resulta semiplena prueba o vehemente sospecha, procederá al arresto; así como si
obrando de oficio teme fundadamente que se fisgue el presunto reo antes de averiguar el
hecho. En fragante todo delincuente debe ser preso y todos pueden arrestarle
conduciéndole a la presencia del juez.
Artículo 74.- Nunca será arrestado el que de fiador en los casos en que la ley no prohíbe
admitir fianza, y este recurso quedará expedito para cualquier estado del proceso en que
conste no haber lugar a la imposición de pena corporal.
Artículo 75.- No se hará embargo de bienes, sino cuando el delito induzca responsabilidad
pecuniaria y sólo en proporción a la cantidad a que debe extenderse.
Artículo 76.- Tampoco se podrá usar el del tormento en ningún caso, imponerse la pena de
confiscación absoluta de bienes, ni la de infamia transmisible a la posteridad o familia del
que la mereció.
Artículo 77.- En todo lo relativo al orden, sustanciación y trámites del juicio (desde la
conciliación en adelante) se arreglarán los alcaldes, jueces de letras y tribunales de
segunda instancia a la ley de 9 de octubre de 1812, excepto la publicación que ordena el
Artículo 16, Capítulo 2, en cuanto al examen de testigos, que se hará como se
acostumbraba antes de dicha ley y sin ministrar a quien no sea parte legítima ni tenga
interés en las causas, los testimonios de que habla el Artículo 23 del mismo Capítulo 2;
tampoco conocerán las audiencias de las nulidades a que se refiere el Artículo 48 y
siguientes del Capítulo 1, ni harán cosa alguna, aún conforme a la citada Ley, que sea
contraria al sistema de independencia, gobierno establecido y leyes sancionadas por el
mismo.
Capítulo segundo
Del Supremo Tribunal de Justicia
Artículo 78.- El Supremo Tribunal de Justicia residirá en la capital del Imperio; se
compondrá por ahora de nueve ministros con renta cada uno de seis mil pesos anuales. El
tratamiento de dicho Tribunal, será impersonal, y el de sus ministros de excelencia.
Artículo 79.- Observará también este Tribunal en lo que le toca la citada ley de 9 de
octubre, y además:
1. Dirimirá todas las competencias de las audiencias;
2. Juzgará a los Secretarios de Estado y el despacho, cuando por queja de parte se declare
haber lugar a exigir la responsabilidad en la forma que se dirá después;
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3. Conocerá de todas las causas de suspensión y separación de los Consejeros de Estado y
los magistrados de las audiencias;
4. Juzgará los criminales de los Secretarios de Estado y del despacho, de los Consejeros de
Estado, y de los magistrados de las audiencias, cuyo proceso instruirá el jefe político más
inmediato para remitirlo a este Tribunal;
5. Igualmente conocerá de todas las causas criminales y civiles de los individuos del cuerpo
legislativo por arreglo al Artículo 2 de este reglamento y con suplicación al mismo Tribunal;
6. Conocerá de la residencia de todo funcionario político sujeto a ella por las leyes; de todos
los asuntos contenciosos de patronato imperial, y de todos los recursos de fuerza de los
tribunales eclesiásticos superiores de la corte;
7. De los de nulidad que se interpongan contra sentencias pronunciadas en última
instancia, para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y de hacer efectiva la
responsabilidad de los magistrados que la pronunciaron;
8. Oirá las dudas de los demás tribunales sobre la genuina inteligencia de alguna ley,
consultando al Emperador con los fundamentos de que nazcan, para que provoque la
conveniente declaración del Poder Legislativo;
9. Examinará las listas que le deben remitir las audiencias para promover la pronta
administración de justicia, pasando copia de ellas al gobierno con las observaciones que
estime convenientes, y disponiendo su publicación por la imprenta;
10. Cuando de orden del Emperador se proceda al arresto de alguno, en el caso que
designa el Artículo 31 de este reglamento, y no se suelte ni entregue a tribunal competente
en los quince días que allí mismo se expresa, podrá el arrestado ocurrir a este tribunal, que
si calificare justo y conveniente tal arresto por el interés del estado, pronunciará el
siguiente decreto: «Queda a esta parte salvo el segundo recurso en el término de la ley, y el
arrestado podrá usar de él ante el mismo tribunal, si pasados quince días no se ha hecho la
consignación a su juez respectivo»;
11. En este caso, o cuando en virtud del primer ocurso, el tribunal estime que la salud
pública no exige la prisión, oficiará al ministro que comunicó la orden de arresto
invitándole a la libertad o consignación del arrestado. Si el ministro no ejecuta uno u otro
dentro de quince días, ni expone motivos justos de la demora, el tribunal dará segundo
decreto en esta forma: «Hay vehementemente presunción de detención arbitraria contra
el ministro N., Por la prisión de N., y desde este acto seguirá el propio tribunal en el
conocimiento de la cansa de responsabilidad por los trámites señalados en las leyes,
oyendo al ministro, a la parte y al fiscal, y determinando lo más conforme ajusticia».
Artículo 80.- En caso de acusación o queja criminal contra individuos de este tribunal, se
ocurrirá al Emperador, que dará orden de que se reúna luego otro tribunal compuesto del
letrado de más edad que hubiere en el cuerpo legislativo: del consejero de estado,
también letrado más antiguo; del regente o decano de la audiencia de esta corte; del
rector del colegio de abogados, y del letrado de más edad que hubiere en la diputación
provincial. Si no hay alguno, del catedrático jubilado o profesor de derecho más antiguo de
la universidad de esta corte que no sea eclesiástico.
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Sección sexta
De la Hacienda Pública
Capítulo único
Artículo 81.- Los intendentes en las provincias, son exclusivamente los jefes de la hacienda
pública, que dirigirán conforme a las ordenanzas y reglamentos vigentes, y se entenderán
directa e indirectamente con el Ministro de Hacienda.
Artículo 82.- Respecto de cajas, aduanas marítimas, interiores, correos, loterías, consulados
y demás oficinas en que ingresen o se manejen caudales de la hacienda pública, los
intendentes son jefes privativos en su provincia.
Artículo 83.- También estarán a la mira de que los factores, administradores y demás
empleados en la renta del tabaco, cumplan con los deberes de sus respectivos encargos; y
vigilarán para que no distraigan los caudales que manejan a otros objetos, que los de su
instituto, asistiendo en los primeros días del mes al corte de caja y razón de existencias que
tengan aquellas oficinas; pero en la parte económica y directiva, sólo tendrán
conocimiento cuando los jefes principales de la renta necesiten de su autoridad.
Artículo 84.- Los intendentes reunirán a su empleo el mando superior político de las
provincias, por defecto del jefe político militar. También presidirán las diputaciones
provinciales, por la no asistencia del jefe político a las mismas.
Artículo 85.- Los intendentes gozarán de un sueldo fijo y de una cantidad determinada
para gastos de su secretaria.
Artículo 86.- Los intendentes enviarán al Gobierno supremo en el principio de cada mes un
estado general del ingreso y egreso de las cajas de su provincia, para que se publique en la
gaceta del propio Gobierno.
Sección séptima.
Del Gobierno particular de las provincias y pueblos, con relación al Supremo del Imperio
Capítulo único.
De los diputados provinciales, ayuntamientos y alcaldes
Artículo 87.- Permanecerán las diputaciones provinciales con las atribuciones que hoy
tienen, y que seguirán desempeñando con arreglo a la instrucción de 23 de junio de 1813.
Artículo 88.- Se comunicarán con los ayuntamientos y pueblos del distrito de su
inspección, y con el Gobierno supremo, necesariamente por conducto de su respectivo jefe
político, excepto los casos en que tengan que dirigir contra el mismo alguna queja
fundada.
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Artículo 89.- Ayudarán a los jefes políticos, cuan eficazmente puedan, en el cumplimiento
de las obligaciones que se les han impuesto en el Artículo 45 y siguientes hasta el 54, y
también a los intendentes en lo que respectivamente puedan auxiliarlos.
Artículo 90.- No omitirán diligencia:
1. Para formar y remitir cuanto antes al Gobierno supremo el censo y estadística de su
distrito;
2. Para extirpar la ociosidad y promover la instrucción, ocupación y moral pública;
3. Para formar de acuerdo con el jefe político, y enviar al Gobierno supremo para su
aprobación planes juiciosos, según los cuales, pueda hacerse efectivo en plena propiedad,
entre los ciudadanos indígenas y entre los beneméritos, industriosos, el repartimiento de
tierras comunes o realengas, salvo los ejidos precisos a cada población.
Artículo 91.- Subsistirán también con sus actuales atribuciones, y serán elegidos como se
dijo en el Artículo 24, los ayuntamientos de las capitales de provincia, los de cabezas de
partidos, y los de aquellas poblaciones considerables, en que ajuicio de las diputaciones
provinciales y jefes políticos superiores, haya competente número de sujetos idóneos, para
alternar en los oficios de ayuntamiento, y llenar debidamente los objetos de su institución.
Artículo 92.- En las poblaciones que carezcan de la idoneidad requerida, habrá, sin
embargo, discreción de las mismas diputaciones y jefes políticos, uno o dos alcaldes; uno o
dos regidores, y un síndico, elegidos a pluralidad de su vecindario.
Artículo 93.- Los jefes políticos y diputaciones en cuanto reciban este reglamento, harán
calificación y discernimiento de las poblaciones en que han de tener efecto los dos
Artículos precedentes. Y los jefes políticos circular a sus órdenes para el caso a los
subalternos de que se habló en el artículo 52.
Artículo 94.- Las elecciones en los pueblos que hayan de tener dos alcaldes dos regidores y
un síndico, se harán con asistencia del cura o su vicario, presididas por el jefe político
subalterno, o por el regidor del ayuntamiento más inmediato que vaya en lugar de dicho
jefe. Y las de los pueblos en que sólo ha de haber un alcalde, un regidor y un síndico, serán
presididas del propio modo, con asistencia del cura o su vicario, que certificarán la
moralidad y aptitud de tos que pueden ser elegidos.
Artículo 95.- Los alcaldes, regidores y síndicos de que hablan los precedentes Artículos,
estarán sujetos a la inspección del jefe político subalterno más inmediato del propio
partido, y a un reglamento provisional que les darán a consulta de las diputaciones
provinciales los jefes políticos superiores, sin perjuicio de remitirlo al Gobierno supremo
para su aprobación.
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Artículo 97.- Las diputaciones y jefes políticos acordarán también un reglamento análogo
al indicado, para que no falte algún gobierno en las rancherías y haciendas.
Artículo 98.- Y los jefes políticos superiores, a consulta de las diputaciones, demarcarán los
límites y terrenos de la inspección de los ayuntamientos de las cabezas de provincias y de
partido, de las poblaciones considerables en que subsistan dichos ayuntamientos en todas
sus atribuciones, de los jefes políticos subalternos, y de los alcaldes de que habla el Artículo
92.
Sección octava
De la instrucción y moral pública
Capítulo único
Artículo 99.- El Gobierno con el celo que demandan los primeros intereses de la nación, y
con la energía que es propia de sus altas facultades expedirá reglamentos y órdenes
oportunas conforme las leyes, para promover y hacer que los establecimientos de
instrucción y moral pública existentes hoy, llenan los objetos de su institución, debida y
provechosamente, en consonancia con el actual sistema político.
Artículo 100.- El presente reglamento se pasará al Emperador para su sanción y
promulgación.
México, diciembre 18 de 1822.- Toribio González. - Antonio J. Valdés. - Ramón Martínez de
los Ríos.