Cuadernos Inter.c.a.mbio sobre Centroamérica y el Caribe

Vol. 17, No. 1, Enero-Junio, 2020

Defensoría de jornaleros agrícolas migrantes del estado de Chiapas

Página abierta (artículos científicos) (sección arbitrada)

Defensoría de jornaleros agrícolas migrantes del estado de Chiapas

Defense for Migrant Agricultural Laborers of the State of Chiapas

Defensoria de jornaleiros agrícolas migrantes do estado de Chiapas

María de los Ángeles Sánchez López *
Universidad Autónoma de Chiapas, Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, estado de Chiapas, México
Gonzalo Coporo Quintana **
Universidad Autónoma de Chiapas, Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, estado de Chiapas, México
Jesús Alfredo Galindo Albores ***
Universidad Autónoma de Chiapas, Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, estado de Chiapas, México

Defensoría de jornaleros agrícolas migrantes del estado de Chiapas

Cuadernos Inter.c.a.mbio sobre Centroamérica y el Caribe, vol. 17, núm. 1, 2020

Universidad de Costa Rica

Recepción: 29 Julio 2019

Aprobación: 29 Noviembre 2019

Resumen: Este artículo presenta una estrategia de defensa para los jornaleros agrícolas migrantes, tomando como referente el caso de dos jornaleros de Chichabanteljá, comunidad indígena del estado de Chiapas, al sur de México, quienes fueron víctimas de explotación laboral en el estado de Nuevo León. La metodología se basa en el análisis de contexto como procedimiento para identificar la recurrencia de patrones estructurales y actores involucrados en violaciones a derechos humanos de los jornaleros agrícolas, para ello se elaboró una estrategia de defensa ad hoc, en el caso señalado. El resultado de la investigación plantea que la migración de jornaleros agrícolas de origen étnico es un fenómeno que ha sido descuidado en las últimas décadas por el Estado mexicano y que la normatividad existente aún es insuficiente para garantizar el acceso a la justicia para las víctimas de explotación laboral.

Palabras clave: Migración interna, explotación laboral, trabajador del campo, defensa integral, indígena.

Abstract: This article presents a defense strategy for migrant agricultural laborers, taking as a reference the case of two day laborers from Chichabanteljá, an indigenous community in the state of Chiapas, in southern Mexico, who were victims of labor exploitation in the state of Nuevo León. The methodology is based on context analysis as a procedure to identify the recurrence of structural patterns and actors involved in human rights violations of agricultural laborers, whereby an ad-hoc defense strategy was developed, in the case indicated. The result of the investigation concluded that the migration of agricultural laborers of ethnic origin is a phenomenon that has been neglected in recent decades by the Mexican state and that the existing regulations are still insufficient to guarantee access to justice for victims of labor exploitation.

Keywords: Internal migration, labor exploitation; farmworker, integral defense, indigenous.

Resumo: Este artigo apresenta uma estratégia de defesa para trabalhadores agrícolas migrantes, tomando como referência o caso de trabalhadores de dois dias de Chichabanteljá, uma comunidade indígena no estado de Chiapas, no sul do México, vítimas de exploração trabalhista no estado de Nuevo León. A metodologia baseia-se na análise de contexto como um procedimento para identificar a recorrência de padrões estruturais e atores envolvidos em violações de direitos humanos de trabalhadores agrícolas, através dos quais foi desenvolvida uma estratégia de defesa ad hoc, no caso indicado. O resultado da investigação concluiu que a migração de trabalhadores agrícolas de origem étnica é um fenômeno que foi negligenciado nas últimas décadas pelo estado mexicano e que os regulamentos existentes ainda são insuficientes para garantir o acesso à justiça para as vítimas. exploração do trabalho.

Este artigo apresenta uma estratégia de defesa para trabalhadores agrícolas migrantes, tomando como referência o caso de trabalhadores de dois dias de Chichabanteljá, uma comunidade indígena no estado de Chiapas, no sul do México, vítimas de exploração trabalhista no estado de Nuevo León. A metodologia baseia-se na análise de contexto como um procedimento para identificar a recorrência de padrões estruturais e atores envolvidos em violações de direitos humanos de trabalhadores agrícolas, através dos quais foi desenvolvida uma estratégia de defesa ad hoc, no caso indicado. O resultado da investigação concluiu que a migração de trabalhadores agrícolas de origem étnica é um fenômeno que foi negligenciado nas últimas décadas pelo estado mexicano e que os regulamentos existentes ainda são insuficientes para garantir o acesso à justiça para as vítimas. exploração do trabalho.

Palavras-chave: Migração interna, exploração laboral, trabalhador de campo, defesa integral, indígena.

Introducción

La migración interna de jornaleros agrícolas en Chiapas es histórica. Se tienen registros, desde finales del siglo XIX, de una migración hacia las fincas cafetaleras del Soconcusco y norte de Chiapas, que ahora se ha extendido en dirección a otras entidades del norte del país, debido a diversas causas –entre otras– a las políticas de desarrollo regional y local impulsadas desde la década de 1980, como por el ejemplo el impulso a la industria del turismo en Yucatán y Quintana Roo, o el boom petrolero del norte de Chiapas, Tabasco, sur de Veracruz y Campeche (Angulo, 2007) y, más recientemente, por el auge agroexportador en el norte del país (Velasco, Zlolniski y Coubès, 2014).

Si bien la migración interna ha sido importante para generar ingresos a las familias chiapanecas, esta ha sido invisibilizada ante el surgimiento de otras formas de movilidad humana –no menos importantes por supuesto– como la migración en tránsito que se registra en la frontera entre Chiapas y Guatemala, y también por la migración internacional de origen y retorno, que data de las últimas tres décadas. De acuerdo con lo anterior, aquí se hará referencia específicamente a los jornaleros agrícolas cuya migración al interior del país (y a veces dentro de la misma entidad) lejos de realizarse en condiciones dignas y seguras, es azarosa y susceptible de violaciones a derechos humanos, tanto por la baja posición laboral que estos trabajadores ocupan en el mercado de trabajo, como por su condición étnica, que los convierte en objeto de discriminación y exclusión social.

Cabe mencionar que la estrategia de defensa de los jornaleros agrícolas del municipio de Chilón, que aquí se presenta, es una de las muchas estrategias que pueden construirse, en tanto que no existen procedimientos lineales ni únicos para defender casos similares. Esto ya que la defensa de los derechos humanos es multifactorial y multidisciplinaria, y el acceso a la justicia dependerá de las circunstancias específicas, del tiempo, del lugar y de los actores del momento, e indudablemente de una estrategia con perspectiva de derechos humanos.

Para establecer la estrategia de defensa se parte del análisis de contexto, tomando como base el uso que de esta herramienta metodológica ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), que si bien no la ha presentado en ninguno de sus instrumentos, es posible identificarla, de acuerdo con Hinestroza y Serrano (2017), en su análisis jurisprudencial, en donde se ha utilizado para:

1. comprender mejor las violaciones a derechos humanos; 2. Enmarcar hechos concretos dentro de un escenario más amplio de conductas estatales; 3. Identificar los patrones de las violaciones a los derechos humanos; 4. Determinar la responsabilidad internacional de un Estado; y, 5. Determinar la procedencia de algunas medidas de reparación (p. 14).

Asimismo, es importante señalar que las fuentes de las que hace uso el análisis del contexto, también serán de utilidad, al menos algunas de ellas, para la defensa que aquí se presenta:

Informes especiales, informes de relatores, pronunciamientos oficiales; publicaciones particulares como libros o artículos académicos o periodísticos; testimonios o declaraciones de víctimas y testigos, y notas periodísticas; dictámenes periciales; entrevistas; visitas de trabajo o inspecciones judiciales; las normas jurídicas estatales e internacionales; notas periodísticas; informes de OSC sobre la situación en un país determinado; etc. Inclusive, la Corte Interamericana ha llegado a utilizar sus propios fallos sobre el mismo país en situaciones anteriores (Hinestroza y Serrano, 2017, p. 15).

De acuerdo con lo anterior, la exposición de este trabajo presenta en los dos primeros apartados el análisis del contexto en que ocurre la violación a los derechos humanos de jornaleros agrícolas de origen indígena, tanto en México como en Chiapas. En el apartado tres se establece la estrategia de defensa en función del contexto. En el apartado cuatro se menciona el marco normativo y, finalmente, se mencionan las conclusiones. La documentación del caso se basa en las fuentes de información ya mencionadas.

Migración interna de los jornaleros agrícolas en México1

En este trabajo, el análisis del contexto es necesario para “desvelar los hechos, conductas o discursos relevantes que afecten la comprensión de los eventos sociales que se estudian o investigan” (Hinestroza y Serrano, 2017, p. 36). El uso que aquí se da permite mostrar las violaciones sistemáticas y estructurales de derechos humanos, entendiendo por las primeras aquellas

decisiones planificadas desde las más altas esferas del poder político que vienen acompañadas de la generación de instrumentos macro (como los planes nacionales) y meso (planes regionales o políticas específicas) de política pública, incluyendo la modificación de constituciones y leyes para avanzar (p. 44).

Y entendiendo por las segundas a:

[…] la estructura institucional formal e informal; los procesos, las rutinas, y las lógicas conductuales de las instituciones gubernamentales; el orden político y económico, y los procesos de concentración del poder en estos campos; y, con procesos de construcción de la cultura política y de subordinación que posibilitan violaciones a derechos humanos de grupos, o sus miembros, en situación de vulnerabilidad, entre otros (p. 45).

Marco estructural de la migración interna de jornaleros agrícolas

La migración interna de jornaleros agrícolas en México es de larga data y ha pasado por varias etapas. Una de las de mayor impacto fue generada por el cambio de modelo de desarrollo económico en la década de 1980, lo cual implicó, entre otros aspectos, apertura comercial y, al mismo tiempo, liberalización financiera. Específicamente, la apertura comercial representó, para el campo, un punto de inflexión histórico, debido al auge que también tendría la producción agrícola de exportación (intensiva en fuerza de trabajo) en diversas entidades del norte del país, como Sonora, Sinaloa, Baja California, Baja California Sur, más tarde Nuevo León y otras entidades, que se insertaron en este proceso para buscar las ventajas comparativas y competitivas que detectaban en el mercado agrícola internacional. Ante ello, la migración interna de jornaleros se orientó hacia dichas entidades y adquirió el carácter de migración rural-rural interestatal, esto es, el traslado de los jornaleros agrícolas en periodos de estación hacia una zona rural2, pero fuera de su propia entidad federativa, como es precisamente el caso de los jornaleros agrícolas de la localidad de Chichabanteljá del municipio de Chilón, Chiapas, que ahora trataremos.

La explicación del proceso de migración interna mencionado arriba ha tenido varios referentes teóricos, por ejemplo, la teoría económica clásica, la teoría neoclásica, el marxismo y la teoría del mercado dual. Aunque en las últimas décadas, a partir de Lara (1998), se ha empezado a enfatizar en el análisis de la flexibilidad laboral y sus efectos tanto en el mercado de trabajo rural, como en las relaciones de género y de etnia.

En términos estadísticos, la migración de jornaleros agrícolas en México se estimaba, en el año 20093, en 9 206 429 personas. Aunque una actualización más reciente estima una población de 6 400 000 jornaleros (Gordillo y Thibaut, 2017). Esta última cifra incluye a las personas jornaleras4 intra-estatales (al interior de la misma entidad federativa) y los de tipo inter-estatal (entre entidades federativas). Ahora bien, la migración interna de este tipo de trabajadores, si bien ha tenido relevancia para la producción agrícola de exportación, se ha prestado escasa atención a los derechos laborales. Al respecto, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) estima lo siguiente:

Solo tres de cada 100 personas trabajadoras agrícolas de apoyo tienen un contrato escrito; de ellas, seis de cada 10 tienen un contrato escrito temporal o eventual; las cuatro restantes son de base o planta. [...] De cada 100 personas que se dedican al trabajo agrícola de apoyo (peones o jornaleros), 66 son remuneradas y 34 no reciben ningún ingreso, sólo pago en especie. Además, solo cuatro cuentan con acceso a servicios de salud. Únicamente siete de cada 100 trabajadores o trabajadoras agrícolas de apoyo obtienen prestaciones como aguinaldo y vacaciones con goce de sueldo (CONAPRED, 2017, p. 3).

En el mismo tenor, Hernández y Barrón refieren que:

[…] independientemente de si es un mercado de trabajo intensivo, concentrado o disperso regionalmente, este se desenvuelve en un marco desprovisto de inspección y vigilancia de los organismos que tienen el propósito de regular las relaciones laborales, ya sea desde la perspectiva de las condiciones de trabajo y contratación (Secretaría del Trabajo y Previsión Social), o de los vinculados con la seguridad social (IMSS) (2016, p. 144).

Así como existen infinidad de irregularidades contractuales en relación con personas trabajadoras agrícolas, podemos sumarles las violaciones a sus derechos humanos, relacionadas con la discriminación y el racismo del que son objeto, particularmente si estos jornaleros son indígenas. Estas vulneraciones a los derechos más elementales de los jornaleros agrícolas, muchas veces inicia desde el lugar de origen (enganchamiento), luego continua en el trayecto, y prevalecen en el lugar de llegada, es decir, es todo un proceso sistemático de violaciones a derechos humanos.

Jornaleros agrícolas de Chichabanteljá, municipio de Chilón, Chiapas

El estado de Chiapas es una entidad federativa ubicada en el sur de México que comparte frontera con Guatemala, es una entidad de migración interna de jornaleros agrícolas mayoritariamente de origen campesino-indígena, que se trasladan hacia el centro, norte y sureste del país en busca de fuentes de trabajo para mejorar sus condiciones de vida. En el último Censo General de Población y Vivienda del INEGI (2010), se observó que el saldo neto migratorio de la migración interna en Chiapas fue negativo, es decir, salió más población de la que entró a la entidad, en una magnitud de 55 287 personas, y fue la segunda entidad, después de la Ciudad de México, que perdiera más población.

A efecto de analizar los derechos y ejemplificar los desafíos que enfrentan los indígenas de las comunidades de Chiapas, que migran en calidad de jornaleros agrícolas a otras entidades federativas del norte del país, hemos tomado la situación vivida por los indígenas tseltales Manuela y Alfredo, originarios de la localidad de Chichabanteljá del municipio de Chilón, Chiapas5. Todo ello, a partir de la narrativa de los hechos que dieron lugar al establecimiento de una estrategia para su defensa en el terreno procesal de los derechos humanos.

En el año 2014, los hermanos Manuela y Alfredo que contaban con 28 y 17 años respetivamente, fueron invitados a trabajar por una persona de nombre Fredy, quien les ofreció trabajo en un rancho llamado “La Trinidad” en el estado de Sinaloa. El trabajo estaba programado para dos meses, en los que recibirían la cantidad de 20 000 pesos. La persona que los había conectado (Fredy) también es un indígena tseltal y alguien conocido para ellos, debido a que años atrás había sostenido una relación sentimental con una de las hermanas de Manuela y Alfredo. Este vínculo influyó para que aceptaran la oferta de trabajo junto a otros 32 indígenas. El viaje al norte del país inició el 7 de junio del año 2014. Abordaron el camión en la cabecera municipal de Ocosingo, municipio aledaño, por ser este el lugar indicado para tal propósito. A lo largo de la investigación fue posible advertir que esta ubicación es el punto de encuentro de la región, de jornaleras y jornaleros que buscan una oportunidad laboral.

Las víctimas viajaron durante cuatro días en condiciones poco óptimas. El camión salió de Ocosingo con los 34 jornaleros indígenas rumbo al rancho denominado “La Trinidad”, pero fueron desviados de la ruta original y llevados al rancho “El Madero”6, ubicado en el estado de Nuevo León, lo cual se dedujo posteriormente con la información proporcionada por las propias víctimas, las que indicaron que llegaron a un lugar dedicado al cultivo de chile morrón7, porque para ese momento desconocían el lugar al que habían llegado.

De acuerdo con Manuela8, tanto ella como su hermano trabajaban de ocho de la mañana a cinco de la tarde y en ocasiones hasta entrada la noche. A diario les proporcionaban una botella de aproximadamente dos litros que contenía agua sucia, no usaban ningún tipo de protección contra el sol, ni en las manos. A Manuela únicamente le daban de comer una vez al día y a su hermano dos veces. En todo momento, manifestaron su decisión de que los regresaran a casa. No había forma de salir o escapar del lugar porque estaban en una zona despoblada y lejana de un centro urbano (después se conocería que la localidad se llama Doctor Arroyo). Dormían hacinados en una galera sin camas y con un solo baño improvisado, además de ser vigilados permanentemente.

Durante ocho meses estuvieron trabajando en la limpia y corte de chile morrón, sin recibir ningún pago por su trabajo; no obstante, les habían prometido un pago de 100 pesos por jornada. Desesperados de este trato inhumano, Manuela y Alfredo escapan del rancho con la ayuda de una persona (que omiten su identidad por cuestiones de seguridad). Después de caminar largos kilómetros entre la maleza, llegaron el 2 de marzo al DIF Capullo de Monterrey, Nuevo León en busca de ayuda. De ahí, fueron trasladados el 15 de marzo a la sede del Servicio Jesuíta a Migrantes (SJM)9, en la Ciudad de México.

El municipio de Doctor Arroyo colinda con Aramberri, municipio donde se ubica el rancho al que fueron llevados a trabajar Manuela y Alfredo. Ambos municipios se encuentran en una región de Nuevo León que es considerada como comarca agrícola y una de las regiones más grandes y ricas del país desde el punto de vista de su productividad, según el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA, 2018).

Estrategia de defensa de jornaleros agrícolas

Una de las primeras acciones por desarrollar en cualquier estrategia de defensa es procurar la salud emocional de las víctimas de violaciones a derechos humanos. De acuerdo con ello, el manual de ayuda y acompañamiento psicosocial “Abriendo fronteras con el corazón” (Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial et al., 2014) nos dice que la ayuda psicosocial es aquel apoyo integral en que se consideran los escenarios en que la persona está inserta: familia, localidad y sociedad. Es un proceso en el tiempo y promueve la toma de decisiones, toma de control del proceso y la propia autonomía, procura también el vínculo, los procesos organizativos y de apoyo mutuo; el equipo es multidisciplinar y cada acción toma en cuenta la realidad histórica.

Este respaldo se convierte en el instrumento para que las víctimas logren consolidar, a través de procesos organizativos, sus propias estrategias de defensa y puedan incidir en la transformación de sus realidades. Un ejemplo de estos procesos es el trabajo del Comité de ayuda a familiares migrantes desaparecidos Junax Ko’tantik10. Bajo esta óptica, Manuela y Alfredo recibieron este apoyo psicosocial con los propósitos que se describen a continuación.

  1. 1. Asumir que el motor fundamental del proceso está en las personas víctimas que se construyen como sujetos con la posibilidad de accionar mecanismos para la transformación de su realidad.
  2. 2. Acompañar desde su cosmovisión indígena para que puedan pasar de la violencia a la construcción, es decir, de ser víctimas a ser agentes.
  3. 3. Proveer de información a las víctimas y sus familias sobre las localidades de las acciones emprendidas y el ofrecimiento de participación en las mismas, para que colaboren como verdaderos agentes en la transformación de su entorno.

Para realizar la defensa es importante conocer la condición de la víctima que sufrió la violación a los derechos humanos, las capacidades del equipo o del defensor y el contexto que genera dichas violaciones a derechos humanos. Pero también es importante considerar que en el camino pueden surgir situaciones coyunturales que abonen o perjudiquen la defensa de los jornaleros en cuestión.

Esto justifica la importancia del apoyo psicosocial, entendido como el acompañamiento y soporte para fortalecer a la víctima y, en última instancia, para que sea capaz de transformar la violencia que sufrió en integridad y continuar en la búsqueda de sus derechos y de una justicia que pueda darles la oportunidad de exigir una legítima reparación del daño. También puede suceder, como en este caso, que las acciones emprendidas puedan beneficiar a la vez a otras personas de la población jornalera agrícola, que comparten similitudes de vulnerabilidad a sus derechos fundamentales.

La primera fase de la estrategia consistió en definir si la vulneración de las víctimas a su derecho al trabajo, reconocido en los artículos 5 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2019), podía ser reclamada a través de una acción jurídica ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA). Sin embargo, los obstáculos eran fundamentalmente dos: que Manuela y Alfredo contaban con poca o nula información del lugar en el que prestaron su trabajo y de las personas responsables y que, de optarse por esta vía, se tendría que desarrollar el procedimiento mediante exhorto, ya que las personas involucradas radican fuera de la entidad chiapaneca.

Como se ha señalado a lo largo del presente trabajo, las víctimas evidentemente sufrieron graves faltas a sus derechos humanos laborales, como son: la falta de seguridad, condiciones insalubres de trabajo y falta de remuneración por el trabajo realizado. En estas condiciones, la demanda laboral podía iniciarse sin el nombre del demandado, pero no sin el domicilio, ya que al haber sido las víctimas engañadas respecto al lugar en que se encontraban, no teníamos un domicilio exacto para emplazar. Además, las víctimas ya se encontraban de nuevo en el estado de Chiapas, en tanto que la parte demandada se ubicaba en Nuevo León. En esta tesitura, la demanda se tendría que desahogar mediante exhorto, figura jurídica que abona a la dilación procesal. Por tales razones, se decidió acudir a la máxima autoridad laboral en búsqueda tanto de datos del centro de trabajo, a través del Registro Nacional de Empresas (RNE), como de información acerca del uso de su facultad de inspección sobre este.

Nos quedaba claro que al optar por la vía laboral, este caso pasaría a formar parte de las estadísticas de demandas laborales derivadas de múltiples violaciones a los derechos de los trabajadores, que no encuentran una respuesta positiva por parte de la autoridad. Situación que podría ser diferente si el Estado mexicano ejercitara su facultad de inspección consagrada en las fracciones XII a la XV del apartado A del artículo 123 constitucional.

El otro escenario que nos quedaba era plantear la denuncia ante la autoridad penal por la probable comisión del delito de trata de personas con fines de explotación laboral. Tomando en consideración diversos elementos jurídicos que permearan en una mayor viabilidad de éxito de la defensa, optamos por presentar la denuncia correspondiente en la ciudad de Ocosingo, Chiapas, por ser el lugar del enganche, donde tiene su domicilio conocido el enganchador y porque de ese municipio partió el camión que los llevó al norte del país.

La defensa integral se dividió en tres partes fundamentales: acciones jurisdiccionales, acciones no jurisdiccionales y acciones de la sociedad civil o comunicacionales. En el ámbito jurisdiccional, se apoyó a Manuela y Alfredo para interponer la denuncia ante el Ministerio Público, así como dar el seguimiento respectivo, toda vez que existe la práctica común que los fiscales ordenen la integración de actas, que posteriormente se declaran en remisión, sin llegar a integrar carpetas de investigación. Al iniciar esta acción debimos decidir ante cuál fiscalía se presentaría la denuncia, ya que si bien la localidad de Chichabanteljá se encuentra en el municipio de Chilón, los hechos se iniciaron en Ocosingo, específicamente en la gasolinera ubicada en la salida de este municipio, lugar del cual salió el camión que los transportó al norte del país, y lugar que el enganchador utilizaba como punto de reunión.

Además, tomando en cuenta otros aspectos como la distancia, el traslado desde su comunidad de origen y la dinámica de la zona, decidimos presentar la denuncia ante la Fiscalía Especializada en Justicia Indígena (FEJI) de Ocosingo. Esto sucedió el 20 de junio de 2015 y la presentamos a nombre de la ONG “Voces Mesoamericanas, Acción con Pueblos Migrantes” (VM-APM), solicitando la investigación correspondiente con los elementos aportados en la declaración. El día de la presentación de la denuncia solo pudo llegar Manuela a presentar la querella necesaria11.

En razón de que la denuncia y posterior querella no fuera elevada a Averiguación Previa (hoy carpeta de investigación) fue necesario la presentación de un recurso de Amparo Indirecto, teniendo como acto reclamado la negativa de la fiscal y la fiscalía por la falta de investigación de los delitos denunciados. Es importante mencionar que la fiscal, después de la declaración de Manuela, clasificó el delito como robo, de forma que también este recurso de amparo fue un instrumento importante para la reclasificación del delito.

Así, derivado de la respuesta poco alentadora de la delegación en Nuevo León de la Secretaría del Trabajo, presentamos en la oficina de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), ubicada en la ciudad de San Cristóbal de las Casas, la queja respectiva por la falta de inspección de la STPS y solicitamos conociera de la misma la Sexta Visitaduría de esa Comisión. Esta queja fue presentada a este organismo nacional el 6 de febrero del 2016, otorgándole el folio 18475/2016. A partir de este hecho, la Comisión inició las acciones de investigación con una solicitud de informe a la STPS. Desde la presentación de la queja, se mantuvo comunicación constante con la visitadora adjunta para mantener el interés institucional en el caso, lo cual dio resultados en el mes de septiembre de ese mismo año, cuando por vía telefónica notificaron la decisión tomada en esa visitaduría de que, como parte de las investigaciones de la queja, se trasladarían al estado de Chiapas la visitadora adjunta y la psicóloga para entrevistar a Manuela, a fin de valorarla psicológica y físicamente.

A pesar de los esfuerzos por asegurar que Manuela pudiera trasladarse desde su localidad a la ciudad de San Cristóbal de Las Casas el día de la entrevista, esta no se pudo dar, porque ella salió de su localidad y en el lugar en el que se pensaba estaba trabajando (Altamirano, Chiapas) no la logramos ubicar. Tanto su familia como el equipo de defensoría no tuvimos más comunicación con ella. Este tipo de situaciones, llevada al ámbito urbano, sería razón suficiente para denunciar la desaparición de una persona, pero en las localidades indígenas es un hecho normalizado que sus miembros salgan a trabajar sin definir el tiempo exacto de su regreso. Mención especial merecen las acciones públicas emprendidas durante las visitas de la CIDH, para el posicionamiento del fenómeno y la necesidad de su urgente atención.

Para fortalecer las acciones jurídicas llevadas a cabo, resultó necesario impulsar diversas acciones comunicacionales o de la sociedad civil. Nos coordinamos con VM-APM en el seguimiento, acompañamiento e implementación de la estrategia de defensa del caso con el equipo de defensoría. Esta organización se identifica en el contexto regional como una asociación civil que desde el 2011 promueve la organización y articulación de indígenas que migran, para ejercer la defensa de sus derechos humanos y el buen vivir como una alternativa al desarrollo de las localidades, lo que resulta en un proceso en el que participan articuladamente con la naturaleza, es decir, un desarrollo sustentable, en el que la migración sea una opción pero revestida de la dignidad de que son poseedores, siempre reivindicando sus identidades indígenas y, a la vez, compartiendo sus experiencias migratorias.

A la par, se contactó con redes interesadas y coincidentes en la causa de los derechos humanos del migrante, empáticas y solidarias a nivel nacional e internacional, entre otras, con la Red Todos los Derechos para Todos y Todas (Red TDT); con la Mesa Transfronteriza Migraciones y Género, el Servicio Jesuita a Migrantes (SJM); el Colectivo Migraciones para las Américas (COMPA); y a nivel internacional, con Human Rights Watch (HRW) y Amnistía Internacional (AI).

También se llevaron a cabo acciones de comunicación y difusión en foros académicos o de debate público, para visibilizar tanto el fenómeno como el caso específico. Esta parte comunicacional resulta imprescindible en cualquier estrategia de defensa, en razón de que a través de la exposición y discusión del caso en foros en los que participan personas investigadoras e interesadas en el tema migratorio, además de autoridades, es posible encontrar coincidencias positivas que enriquecen y modifican, muchas veces, el planteamiento original de la estrategia de defensa.

Para lograr un verdadero cambio escénico, estas acciones comunicacionales y de difusión deben tener un seguimiento puntual. Para ello, se realizaron publicaciones relacionadas con los testimonios de las víctimas, mediante una narrativa que las propias víctimas directas expusieron con un alto contenido de honestidad y credibilidad. Es a través de estas acciones que se puede obtener la conciencia de la sociedad en cuanto al tema de la explotación laboral de los migrantes chiapanecos y sobre la memoria histórica de estas violaciones a derechos humanos. Primo Levi refiere al respecto que “si comprender es posible conocer es necesario, porque lo sucedido puede volver a suceder” (Levi citado en Reyes, 2003, p. 53).

Derechos humanos de los jornaleros agrícolas de origen indígena

Los derechos de los jornaleros agrícolas están tutelados por normas nacionales e internacionales. Aunque la concreción de estos derechos en la praxis resulta más compleja de lo que parece. Los artículos 27 y 12312 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM, 2019), que hacen referencia a los derechos del campesino y de los trabajadores, en general, han tenido varias modificaciones a lo largo del tiempo; por ejemplo, en el ánimo del Constituyente de 1917, a los órganos encargados de dictar justicia para los trabajadores se les dotó de la misma importancia, en tanto fueron concebidos como organismos tripartitos en los que debían tener representación el gobierno, el trabajador y el capital. No obstante, con la reforma constitucional publicada 24 de febrero del 2017 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), esos órganos desaparecieron y fueron sustituidos por tribunales laborales que pertenecen al poder judicial13.

Sin embargo, y a pesar de la reforma mencionada, la protección del jornalero agrícola está garantizada de manera indirecta en la Ley Federal del Trabajo (LFT) en donde se sostiene, en su numeral 2, que “las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales” (LFT, 2019, p. 1), en cuanto a lo que deberá entenderse por trabajo digno establece que:

[...] es aquel en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador, no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil. Se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador, se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo (Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, 2013, p. 17).

De esta manera, tenemos que a nivel nacional el marco de protección de los derechos de los jornaleros agrícolas en teoría es amplio, ya que al menos los artículos 2, 4 y 123 de la CPEUM (2019, pp. 2-11 y 130-141), sientan la base de su protección y en el mismo sentido lo registran sus leyes reglamentarias; sin embargo, en el terreno de la defensa, estos derechos resultan muchas veces ineficaces. A su vez, en el ámbito de protección internacional, existen instrumentos normativos que protegen a los jornaleros agrícolas, entre otros, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH) y su Protocolo adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San Salvador).

En el incidente que nos ocupa, se detectó que a Manuela y a Alfredo les fueron conculcados diversos derechos humanos al ser sometidos a esclavitud o servidumbre laboral, contenidos en los numerales 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José (1969), así como a su integridad personal y derechos relacionados con su calidad de migrantes. En este contexto, la esclavitud está relacionada con el control que una persona ejerce sobre otra u otras personas, de manera tal que la voluntad de la víctima no pueda determinar el curso de su vida, o bien, estar sometido a una actividad laboral sin recibir percepción o remuneración alguna por su trabajo. Las víctimas directas de este caso fueron sujetas a conductas que encuadran en esta hipótesis, ya que al llegar a la finca referida fueron incomunicados de manera intencional, situación que los condujo a un estado de vulnerabilidad, que se vio agravado en razón de que la mayoría de las personas trabajadoras son indígenas o campesinas, quienes no hablan español o se les complica comunicarse más allá de su lengua nativa. Además, cabe precisar que en estos hechos que vulneraron derechos elementales de la persona, existe una relación diferenciada y desigual entre la víctima y el responsable de los ilícitos, en la que el “enganchador” tiene la ventaja de ser el único interlocutor con las víctimas, debido a su condición bilingüe.

Este derecho violentado, que en primera instancia es constitutivo de un delito, extiende un manto de impunidad hasta las autoridades de gobierno que son omisas en su actuar para evitar el sometimiento a esclavitud o trabajos forzados de personas en un determinado espacio geográfico –y en casos más graves– toleran las conductas delictivas relacionadas con el trabajo forzado, no lo combaten o no llevan a cabo investigaciones efectivas para evitarlo. Esta inercia gubernamental genera un crecimiento permanente del fenómeno. Muchos de los casos de esta naturaleza quedan impunes, lo que a su vez, genera una revictimización de los sujetos agraviados, en otras palabras, no solo son objeto de un ilícito por parte de los enganchadores, sino que a esto habría que sumarle la indiferencia o complicidad gubernamental.

De esta investigación se desprende que, particularmente, las autoridades municipales consideran el enganche y traslado de indígenas jornaleros a otras entidades como un proceso que se encuentra en un marco de normalidad social y que, en consecuencia, no requiere de control alguno aunque se encuentre normativamente regulado. A esta visión se suma la escasa coordinación con otras instituciones estatales y federales, así como la falta de políticas públicas, instrumentos o acciones tendentes a la erradicación o prevención de la trata de personas en esta modalidad, que se vuelve un tema sensible, pero poco visibilizado, cuando hablamos de un sector como el indígena, que con mayor frecuencia es víctima de explotación. Entonces, es indudable que los esfuerzos institucionales están dirigidos a otra modalidad de trata, sobre todo la que se realiza con fines de explotación sexual, igualmente lesiva a la dignidad de las personas, pero por ello, la única.

Las cifras oficiales dan cuenta del nivel de impunidad respecto a la trata de personas de manera general. Aún con la existencia de una ley federal para la prevención, erradicación y sanción de este delito, los datos arrojados por el Observatorio Nacional Ciudadano14 (ONC, 2014, pp. 83-89) en su estadística sobre la eficiencia en el combate la trata de personas en México, no son alentadores e indican que esta ley tiene un impacto limitado. Tan solo por citar un ejemplo, entre 2010 y 2013 se registraron a nivel nacional únicamente 283 averiguaciones previas.

En cuanto a la tolerancia u omisión por parte de las autoridades para evitar la captura de las personas responsables de explotar a otros seres humanos en su modalidad de esclavismo moderno, se considera que los individuos que actúan como “enganchadores”, son simplemente contratistas que provienen de las entidades del norte del país, demandantes de mano de obra jornalera. En razón de lo anterior, no se establecen lineamientos mínimos de control sobre quienes realizan estas tareas, ni de los transportes en que viajan a los destinos laborales mencionados.

De esta manera, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido en su informe Derechos Humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos: Normas y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (CIDH, 2015) entre los principales desafíos que existen respecto a las personas migrantes, el siguiente:

[...] con relación a las personas en el contexto de la movilidad humana tiene que ver con los serios obstáculos que estas personas enfrentan para acceder a la justicia. Esto ocasiona que la mayor parte de las violaciones a los derechos humanos de personas en el contexto de movilidad humana queden en la impunidad y que estas personas no tengan acceso a un recurso judicial efectivo ni a reparación integral (CIDH, 2015, párr. 8).

Es cierto que estas personas no gozan del acceso a un recurso judicial efectivo ni a la reparación integral del daño cuando son agraviados, por lo que es pertinente el reclamo de tutela judicial y acceso a la justicia, para que los jornaleros agrícolas migrantes, hombres y mujeres, puedan ver realizados sus derechos y que, a su vez, las autoridades implementen acciones eficaces para prevenir las múltiples violaciones a las que son susceptibles quienes integran este sector migrante, jornalero e indígena.

En este orden de ideas, el derecho a la integridad personal se encuentra reconocido en el artículo 5 de la CADH, al referirse a este derecho como aquel que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral, lo cual se traduce en que toda persona, independientemente de su condición, tiene derecho a que se respeten esos tres aspectos de su integridad15. No obstante, su importancia como eje rector de la protección de los derechos humanos no tiene mención expresa ni en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) (1948), ni en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948). En realidad, este derecho está más concatenado con el derecho a la dignidad de las personas.

En lo que respecta a los derechos específicos de las personas migrantes, estos se circunscriben a los instrumentos internacionales que se refieren a migrantes en tránsito o transmigrantes, pero no encontramos referencia concreta sobre los derechos de migrantes internos. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de la ONU en su Observación General No. 27, considera que “la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona” (CCPR, 1999, p. 1), pero como se desprende del análisis de esta normativa, su contenido también atiende a la problemática de los migrantes internacionales.

En este contexto, encontramos que Manuela y Alfredo fueron lesionados en su integridad personal, al encontrarse en un lugar desconocido, incomunicados, sometidos a vivir en hacinamiento y alojados en condiciones insalubres. Estos hechos dan lugar también a una modalidad de tortura, por estar sometidos durante mucho tiempo y obligados a realizar trabajos forzosos, viviendo en condiciones deplorables y sin recibir a cambio pago alguno. A lo anterior, se suma que se les negó atención básica en salud y una alimentación adecuada, de tal manera que su integridad física fue vulnerada.

Por su parte, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) le corresponde vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el artículo 123 constitucional y demás relativos de la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos16. El propio reglamento interior de la STPS en 42 fracciones de su artículo 18, por cierto el artículo más extenso y detallado del ordenamiento, desarrolla la facultad de inspección de esa dependencia. Sin embargo, en la praxis, la STPS ha abandonado su facultad de vigilancia del cumplimiento de los derechos laborales contenidos en la Constitución y las leyes que de ella emanan, al no realizar las inspecciones que por mandato tiene como facultad y obligación.

En el ámbito de protección internacional regional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto a los derechos que tienen las personas migrantes, incluso los ha clasificado en la Opinión Consultiva OC-18/2013. Sin embargo, este pronunciamiento se refiere únicamente a la migración internacional, de la misma forma que la OC-721/1417. Aunque el informe denominado: Derechos humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos: Normas y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (2015), es el primer documento del sistema en el que encontramos una referencia específica a la migración interna en el contexto del incremento gradual de movilidad humana a nivel mundial.

En este informe se detalla que más de 740 000 000 de personas en todo el mundo son migrantes dentro de sus propios países. Analiza también las principales dinámicas y causas de la migración en el continente, considerando que dentro de “los principales factores que promueven la migración en la región se destacan las crecientes disparidades socio-económicas, en particular en términos de desigualdad, pobreza y necesidades básicas insatisfechas”, reconoce también que los avances normativos de los derechos de las personas migrantes o en contexto de movilidad humana son insuficientes, ya que “algunos Estados de la región abordan la migración más desde un enfoque de seguridad nacional y contención de los movimientos migratorios que desde un enfoque de derechos humanos” (CIDH, 2015, párrs. 4 y 5).

De acuerdo con lo planteado, la realidad a la que se enfrentan los indígenas jornaleros que migran lejos de sus comunidades es que en la mayoría de casos son engañados con el argumento de que van a tener un trabajo mejor remunerado. Cuando son vulnerados distintos derechos de estas personas, buscan acercarse a las instituciones para que se les haga justicia y para que se les repare el daño. Es ahí donde el verdadero peregrinar de los migrantes indígenas comienza. La realidad del acceso a la justicia de este sector es realmente preocupante. El marco jurídico que protege este derecho lo podemos encontrar en la regulación convencional de mínimos de protección desarrollados en los sistemas de protección universal e interamericano en concatenación con nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en el numeral 17, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Esta disposición constitucional tiene su similar en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 14º del Pacto de San José y el 25 de la CADH. De esta manera, el derecho de acceso a la justicia es fundamental en la actividad estatal de protección de derechos humanos, además, como el medio para la construcción de un sistema nacional de garantías que actualicen la justiciabilidad y el acceso a esta de hombres y mujeres en condición de vulnerabilidad, como lo son los pertenecientes a localidades indígenas en migración.

Como colofón de este apartado, podemos afirmar que la explotación al ser humano es tipificada como un delito de lesa humanidad. Además, es importante considerar que la prohibición de la esclavitud sentó la base de la construcción de lo que hoy conocemos como Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya que en 1814 a través del Tratado de París se reconoció la necesidad de la cooperación internacional para abolir esta práctica y sus derivaciones.

Conclusiones

Es preocupante el estado de normalización de las violaciones a derechos humanos que se asume desde las mismas comunidades, por los propios jornaleros y por las autoridades. Esta inercia necesita ser modificada y para ello se requiere de una actuación más sensible y humana de las autoridades gubernamentales encargadas de prevenir esas violaciones y sancionarlas cuando ocurren.

En este sentido, consideramos necesario hacer más efectiva la figura del inspector federal establecida en el reglamento de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo (DOF, 2019), dado que esta dirección tiene dentro de sus atribuciones

vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados o acuerdos internacionales celebrados conforme a la misma, en la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, normas oficiales mexicanas, instructivos, convenios, acuerdos y contratos de trabajo, así como de todas aquellas disposiciones dictadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en ejercicio de sus atribuciones (DOF, 2019, p. 19).

Asimismo, es necesario mencionar que situaciones como las que pasaron los jornaleros agrícolas de la localidad de Chichabanteljá deben permear en el ánimo de las autoridades gubernamentales para implementar políticas públicas que protejan su dignidad, para ello también se debe buscar una interrelación con otras instituciones que de manera directa o indirecta, tengan que ver con las y los jornaleros agrícolas, pero particularmente los de origen indígena, porque son ellos los que por su condición étnica y posición socioeconómica, son más vulnerables a violaciones de derechos humanos.

Finalmente comentar que se requieren de mayores herramientas metodológicas como el análisis de contexto, que ahora se presentó, para incidir en las estructuras y en los patrones que producen y reproducen violaciones a los derechos humanos de las personas jornaleras agrícolas.

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Notas

1 En este trabajo entenderemos por jornalero agrícola a la persona que trabaja para un patrón en actividades agrícolas, a cambio de un pago monetario, jornal o salario (DOF, 2018).
2 Evidentemente la ruralidad de origen y destino es distinta, pero no es el objeto de este artículo entrar al debate de lo que significa lo rural, de manera simplificada aquí lo rural se refiere al entorno del campo.
3 Con datos de la última estimación de la Encuesta Nacional de Jornaleros Agrícolas (ENJO) del año 2009.
4 Los datos de la migración de jornaleros pueden tener inexactitudes debido a que los jornaleros generalmente se mueven acompañados de sus familiares, por eso es difícil cuantificarlos.
5 Este caso se encuentra relacionado con la tesis de grado de la coautora del presente artículo. En la biblioteca de la Universidad Autónoma de Chiapas puede consultarse el documento referido.
6 Fredy, el enganchador a quien en el rancho apodaban “El cabo”, trabajaba ahí como contratista y se encargaba de vigilar a los jornaleros, constituyéndose en el puente de comunicación entre los jornaleros y el responsable del rancho, dado que una de las características de los jornaleros enganchados es que no hablan español, sino solo su lengua originaria.
7 Esta información se constató vía telefónica con una señora de nombre (CPA), quien les ayudó a salir del rancho y llegar a las instalaciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Nuevo León (DIF Capullo), a fin de recibir apoyo para regresar a Chiapas.
8 El 28 de abril del año 2015, se entrevistó a Manuela en su domicilio, su hermano Alfredo no estaba, se encontraba trabajando en la milpa y regresaría hasta la tarde.
9 El Servicio Jesuita a Migrantes (SJM) es una Organización que trabaja en Red por la defensa de los derechos de las personas migrantes y su pleno acceso a la ciudadanía, a través de acompañamiento personal y colectivo, así como del ofrecimiento de servicios de carácter formativo, orientación y fortalecimiento, la incidencia pública y el análisis. Es impulsado por la Compañía de Jesús.
10 El Comité de familiares de migrantes desaparecidos Junaxko´tantik se encuentra integrado por familiares de personas originarias del estado de Chiapas que han salido a otro estado de nuestro país o a Estados Unidos y que por razones desconocidas dejaron de comunicarse con sus familias. Sus miembros pertenecen tanto a diferentes pueblos originarios de este estado como a población mestiza. Su propósito es articular acciones desde la sociedad civil que les permitan dar con el paradero de sus familiares desaparecidos. Este comité mantiene permanentemente un proceso formativo que les posibilita conocer, analizar y acceder a mecanismos de justicia para personas migrantes, sin dejar de lado la ayuda psicosocial que constituye el eje transversal de su actuación.
11 Una situación particular que fue determinante en la situación de Manuela y Alfredo consistió en que, al momento de la presentación de la denuncia y posterior querella, el sistema judicial se encontraba en transformación debido a la reforma del año 2008 hacia el denominado Nuevo Sistema de Justicia Penal (NSJP), por lo que al entrar en vigor en el estado las averiguaciones previas o asuntos ventilados en el anterior sistema debían continuar tramitándose en ese sistema.
12 La Ley reglamentaria del artículo 27 constitucional fue publicada en 1931, y la Ley de Cámaras Empresariales (representantes del capital) en 1936.
13 Cabe aclarar que esta iniciativa presentada el 29 de abril del 2016 no se ha logrado poner en marcha en todos los estados de la república mexicana, por lo que la Secretaría del Trabajo es quien continúa dando trámite a los asuntos laborales. En esa reforma es importante mencionar la creación de un organismo descentralizado que registrará tanto los contratos colectivos como a los sindicatos.
14 Organización de la sociedad civil que en el año 2014 publicó una estadística sobre la eficiencia en el combate a la trata de personas en México, un informe en el que a través de un ejercicio de acceso a la información establece esta es tan poco posible como el acceso a la justicia de las personas que sufren la comisión de este delito.
15 La Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) a este respecto, en la sentencia del 17 de septiembre de 1997 del Caso Loayza vs. Perú, estableció que la infracción del derecho a la integridad psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas o psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. En la misma sentencia se hace alusión a que la Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, y el carácter degradante, se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y romper la resistencia física y moral de la víctima (CIDH, 1997).
16 Cámara de Diputados. (1979). Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo 40. México. Recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/153_090819.pdf
17 El contenido de ambas opiniones de la CIDH se encuentra disponible en versión digital: Opinión Consultiva 18/03, recuperado de https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf y Opinión Consultiva 21/14, recuperado de https://www.acnur.org/5b6ca2644.pdf.

Notas de autor

* Mexicana. Maestra en Defensa de Derechos Humanos por la Universidad Autónoma de Chiapas, México. Estudiante del Doctorado en Derecho del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de Chiapas, Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, estado de Chiapas, México. Correo electrónico: mtra.angeless@gmail.com ORCID: https://orcid.org/0000-0002-9743-2429
** Mexicano. Doctor en Ciencias Sociales y Humanísticas por el Centro de Estudios Superiores de México y Centroamérica de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, México. Profesor e Investigador de la Universidad Autónoma de Chiapas, Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, estado de Chiapas, México. Correo electrónico: gonzalocporo@yahoo.com.mx ORCID: http://orcid.org/0000-0002-6230-7767
*** Mexicano. Doctor en Derecho Público por el Instituto Nacional de Estudios Fiscales, México. Profesor e Investigador de la Universidad Autónoma de Chiapas, Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, estado de Chiapas, México. Correo electrónico: galialf@hotmail.com ORCID: https://orcid.org/0000-0003-0110-5173
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