“Las diversas concepciones de
justicia son el producto de diferentes nociones de sociedad”. Rawls, 2014, p. 23.
Mariano Arguello Rojas[1]
Fecha
de recepción: 19 de enero del 2024
Fecha
de aprobación: 2 de setiembre del 2024
RESUMEN: La presente investigación
sienta las bases jurídicas para delimitar el campo operativo de la denominada
“acción de doble título”. Tal acción tiene su cabida en sede judicial cuando
dos o más personas sean físicas o jurídicas tienen perfectamente inscrito su
título de propiedad privada en el Registro Nacional, sin embargo, el respectivo
derecho real que deriva de aquella inscripción abarca dos o más áreas de
terreno total o parcialmente coincidentes en la materialidad. El análisis
realizado permite visualizar en forma crítica la tendencia jurisprudencial
imperante, y sienta algunas conexiones con otros institutos sustantivos y
procesales. Finalmente, se presentan algunas posibles soluciones en aquellos
casos en los cuales la vía de la acción de doble título no resulta del todo
satisfactoria.
PALABRAS CLAVE: Propiedad privada; Derechos reales; Acciones
judiciales; Iura novit
curia; Tutela judicial efectiva.
ABSTRACT: This investigation lays
the legal foundations to delimit the operational field of the so-called “double
title action.” Such action has its place in court when two or more persons,
whether natural or legal, have perfectly registered their private property
title in the National Registry, however, the respective real right that derives
from that registration covers two or more areas of total land or partially
coincident in materiality. The analysis carried out allows us to critically
visualize the prevailing jurisprudential trend, establishing some connections
with other substantive and procedural institutes. Finally, some possible
solutions are presented in those cases in which the double title action route it’s
not completely satisfactory.
KEYWORDS: Private
property; Real rights; Judicial actions; Iura novit curia; effective judicial protection.
ÍNDICE: I.- Nota introductoria: planteamiento del problema. II.- Fundamento
y posibles respuestas del ordenamiento jurídico. III.- Postura
jurisprudencial asumida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. IV.-
Conceptualización y caracteres operativos. V.- La
interacción de la doble acción con el precepto iura novit curia;
V.A.
Algunas clarificaciones jurisprudenciales sobre la
máxima: iura novit
curia y su concurrencia con los supuestos de título repetido. VI.- La
incompatibilidad de la acción de doble título con la acción reivindicatoria. VII.
Propuesta de abordaje integral: sobre la garantía de evicción y el error
registral. VIII.- A modo de conclusión. IX.-Referencias
bibliográficas; IX.A- Doctrina; IX.B.- Jurisprudencia; IX.C.-
Normativa.
La problemática que aquí se encierra denota que
existen escenarios conflictivos en el campo de los derechos reales donde la
acciones (reivindicatoria, publiciana, de usucapión, negatoria, declarativa de
certeza, confesoria, tutela interdictal etc.), resultan absolutamente inviables
para solventar el conflicto real que suscita la incompatibilidad objetiva entre
personas propietarias con títulos inscritos. Los detalles y/o particularidades
que implica la acción de títulos repetidos, resultan disímiles con la cobertura
regulatoria que aquellas presentan. Por tanto, un inadecuado tratamiento
probatorio, una deficiente técnica forense, a la hora de esbozar las
pretensiones de la demanda-reconvención o en general un indolente planteamiento
de la teoría del caso, pueden llevar al más contundente fracaso en las
resueltas del proceso judicial.
Un derecho
real que no pueda ser defendido judicialmente equivale a un derecho
inexistente. Recuérdese que, aunque los juristas romanos no dominaron la
diferencia entre derechos reales y personales, sí establecieron una bifurcación
en las acciones para su tutela. Existía una “actio
in rem, que se dirigía contra quien poseyere la cosa al momento de demandar
y una actio in personam,
donde el legitimado pasivo era el deudor” (Peralta, 2015, p. 126), lo cual
evidencia la importancia de tener en cuenta los basamentos teóricos esenciales
para evitar caer en evaluaciones jurídicas apresuradas.
Ciertamente,
la acción de doble título comparte con las demás acciones reales, la aspiración
de regular una necesidad práctica que tiene por norte garantizar la pacífica
convivencia entre las personas. Sin embargo, debido a la marcada peculiaridad
que implica el choque entre derechos reales —a la postre de igual jerarquía
(propiedad con título inscrito vs. propiedad con título inscrito)— el ordenamiento jurídico tendrá que tomar una
elección de una sobre otra, utilizando un parámetro de prevalencia que no siempre
resultará armónico o indiscutible. Que tampoco ha sido siempre homogéneo
durante el paso de los años según se constata del estudio concienzudo de la
casuística jurisprudencial nacional.
El objetivo
general de la presente propuesta investigativa es examinar los presupuestos de
habilitación de la acción de doble título para destacar las razones que
justifican la preponderancia de una propiedad registral sobre otra. Bajo este
contexto, se busca generar un sustrato teórico que permita clarificar algunos
equívocos forenses que revela el estudio jurisprudencial y despejar incógnitas
concretas que gravitan sobre esta acción real.
Por esta
elemental razón, la principal fuente de consulta utilizada en la investigación
son sentencias que han sido debidamente estudiadas para revelar los rasgos
comunes que derivan de la acción de doble título y que permiten trazar, en un
primer momento, cuáles son las posibles repuestas que puede brindar el derecho
para dilucidar tal colisión de derechos reales. Luego se presenta la tesis
jurisprudencial que ha triunfado en los últimos años en Costa Rica, para inferir
el marco de conceptualización y presupuestos de habilitación de esta acción
real.
En una
segunda dimensión, se destaca la interacción que eventualmente puede tener la
acción de doble título con los alcances del precepto iura
novit curia, para posteriormente aislar su radio
de actuación frente a la acción reivindicatoria. Finalmente, el estudio cierra
con una propuesta de abordaje integral que pretende explorar posibles
escenarios de repuesta frente al título registral vencido con ocasión de las
consecuencias de la acción judicial.
Se cuenta que un talentoso
hombre de leyes, que tenía entre sus pensamientos la advertencia de Montesquieu,
pronunció vivazmente al promulgar el Código Civil vigente que: “no hay mayor
tiranía que aquellas leyes que no sirven” (Zeledón, 1987, p. 61). Pues bien, el
impetuoso muchacho que para aquel entonces era presidente de la República, se
llamaba Bernardo Soto Alfaro (1854-1931) y, por ende, bajo la advertencia de
este mandatario —que también llevó el seudónimo del político romano
"Cincinato"— conviene de entrada preguntar por el sustento jurídico
que brinda auspicio a la acción de doble título en el ordenamiento jurídico
costarricense.
En
esta orientación epistemológica es dable destacar la siguiente postura
jurisprudencial que con gran acierto ha clarificado tal incógnita al disponer:
“El principio que sustenta la acción ordinaria de nulidad de títulos repetidos
es el de seguridad jurídica”. (Conf. Tribunal
Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José. Voto N° 000315-F-2018 de las catorce horas y treinta y cuatro minutos
del diecinueve de abril de dos mil dieciocho).
La
ciencia jurídica no puede tutelar las incompatibilidades. Dos derechos reales
no pueden ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido. A diferencia de
los derechos personales u obligaciones, por esencia un derecho real implica una
relación jurídica directa e inmediata de un titular sobre un bien (cosa)[2]. No deben ni pueden coexistir matrículas
registrales que involucren dos o más representaciones catastrales que total o
parcialmente coincidentes generan un efecto excluyente sobre un mismo inmueble,
pues aquello supondría rasgar el manto de la seguridad jurídica que permea la
propia interacción intersubjetiva en el ámbito social.
La
seguridad jurídica ha sido una aspiración constante del ser humano. En este
particular, el estudio del civilista por el derecho romano cosecha frutos que a
muchas personas, que tienen clavada su mente en las tendencias de los discursos
populistas, les puede resultar inesperados (Argüello, 2022). Por ejemplo, la
Ley de las XII Tablas romana, representó en la historia del derecho un vibrante
esfuerzo por plasmar un texto que denotara márgenes de previsibilidad con ocasión
de los potenciales quebrantos al orden social y patrimonial.
La
seguridad jurídica emparenta con la confianza legítima que ostenta aquella
persona al sentir que en el desarrollo diario de sus múltiples relaciones
jurídicas (sea como ente activo o pasivo) no sufrirá quebrantos violentos o
cambios disruptivos que vengan de la noche a la mañana a variar drásticamente
su esfera existencial (v.gr. derechos adquiridos de buena fe y situaciones
jurídicas consolidadas), pues al reconocer la validez y legitimidad del derecho
vigente tiene justificadas expectativas de que éste ha de cumplirse y que, en
caso de menoscabo, encontrará en el mismo ordenamiento jurídico la vías y
garantías para su tutela.
En
el derecho del siglo XXI la seguridad jurídica muestra los puentes de conexión
que existen entre el derecho privado patrimonial y la Constitución Política,
pues los alcances que en concreto se brinden del principio en comentario
dependen en gran medida de la visión que tenga la persona intérprete
constitucional en un momento y espacio dado. Quien quiera ser un verdadero
civilista debe partir siempre del texto y contexto constitucional. Por tal
razón —y con buen tino—, la propia Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia
ha citado en algunas de sus sentencias la definición esbozada por la Sala
Constitucional al brindarle contenido al principio de la seguridad jurídica,
que valga acotar, no por ser extendido en su citación es debidamente asimilado
en sus implicaciones por la comunidad jurídica.
De
este modo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia
en el Voto N°
002223-F-S1-2020 de las diez horas cuarenta y siete minutos del veinte de
agosto de dos mil veinte, haciendo gala de precedentes
constitucionales indica que la seguridad jurídica es:
La garantía dada al individuo de que su persona,
sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos
llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y
reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de
relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas
jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan.
Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho,
procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las
modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta.
(Voto 267-12)
También, este
principio se asocia a “la necesidad de que las situaciones jurídicas consumadas
no se mantengan en estado precario todo el tiempo, con menoscabo del orden
público y la paz sociales” (voto 10176-2011), o bien, el obligado, marco
normativo para que el ciudadano sepa a qué atenerse en sus relaciones con la
administración. Así, la seguridad jurídica en sentido estricto, no precisa
tener un determinado contenido, sino que bastará con la existencia de un
conjunto de disposiciones que fijen consecuencias jurídicas frente a ciertos
hechos o actos (voto 10375-2011). Todos los anteriores criterios, desarrollados
por la Sala Constitucional.
Visto el
contenido de la seguridad jurídica (al menos en sus caracteres más elementales)
se cuenta con una base precisa para partir en búsqueda de una asimilación
integral de la acción de doble título . La seguridad pública, precisamente opera
sobre la base de este principio. Sea como fuere, de seguido cabe cuestionar:
¿Pero a quién se le garantiza realmente tal seguridad jurídica? ¿Cuál de los
titulares registrales ha de prevalecer sobre el otro? ¿Será que la seguridad
jurídica se inclina por el título más antiguo en su constitución o inscripción?
¿O será que la seguridad jurídica prevalece sobre aquel que tenga la posesión o
tenencia del bien inmueble? ¿Debe imponerse el título de mayor valor económico
o acaso de extensión territorial?, en todo caso ¿Cabe algún criterio distinto?,
y después de todo ¿Existe una seguridad jurídica para el titular con título
repetido que pierde la propiedad? ¿Qué hacer?
Respecto de la acción de doble
título, es común encontrar, en los repertorios jurisprudenciales y fallos de
primera instancia, la cita que suelen realizar tirios y troyanos de la doctrina
que sobre este particular ha sentado la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. En esta orientación, la referida instancia casacional trae a colación
(a modo de referencia) sentencias dictadas en 1958 y 1974, para a partir de
allí reconocer la existencia de un cambio de criterio que con el pasar de los
años se presentó respecto de esta temática. Reconoce: “(…) Y en los títulos
repetidos se refiere, la más reciente jurisprudencia ha establecido que
rige no el más antiguo sino el título mejor, lo que está caracterizado
fundamentalmente por la posesión.” (Sala Primera, voto 84-1992).
Tomándole la palabra a la Sala
Primera, es dable hipotizar que durante un arco
considerable de tiempo privó en Costa Rica la tesis de que frente a la colisión
de títulos repetidos debía prevaler aquel que resultaré más antiguo en haber
logrado su correcta inscripción registral (Conf. Art 462, Código Civil). La balanza
de la justicia se inclinaría ante la máxima: “primero en el tiempo, preferido
en el derecho” (prior tempore potior iure)
contando aquella regla con su soporte jurídico-positivo entre otros, en el
conocido numeral 455 del Código Civil.
Sin embargo, la regla formal
y/o tesis temporal que dimensiona el conflicto entre derechos reales y que da prevalencia
al título más antiguo, puede generar inconsistencias en la especie de los
títulos de propiedad repetidos, pues la realidad material puede resultar muy
diferente que aquella aparente proyección que dimana de la información
registral. Se avisa la existencia de un giro jurisprudencial que se inclina por
un criterio sustancial (tesis material y/o cualitativa) que trata de
compatibilizar la respuesta del derecho con la dinámica externa percibida por
la comunidad. De allí que se establezca que en caso de títulos de propiedad
repetidos sobre un mismo terreno (aún los convalidados por la prescripción), el
problema y/o conflicto se debe resolver prefiriendo a quien ostente de forma
más completa los atributos del dominio (Código Civil, 1885, art. 264),
particularmente el de la posesión (Codigo Civil,
1885, art. 277), que vendría siendo el factor probatorio por excelencia (título
mejor) que marcará el derrotero del criterio jurisdiccional de
prevalencia.
En suma, de acuerdo con la
jurisprudencia de Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia:
en
el caso de títulos repetidos se deben examinar los otros atributos del dominio.
Ello es así, porque es una circunstancia especial y excepcional que se puede
presentar, donde la máxima de ‘primero en tiempo
primero en derecho’ consagrada en el Código Civil, como ha quedado claro,
no aplica para el supuesto que ahora se dilucida. No significa ello que la
publicidad registral haya perdido alguna validez, sino que se está ante una
situación singular, donde un mismo terreno se ha titulado dos veces y ha generado
dos propietarios distintos. (Conf. Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. Votos: (i) N° 823 de las quince
horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de noviembre de dos mil siete, (ii) N° 370 de las diez horas
cincuenta minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciocho y (iii) N° 002615-F-S1-2020 de
las quince horas cincuenta y ocho minutos del doce de noviembre de dos mil
veinte).
En derivación de lo anterior,
al acreditarse probatoriamente —normalmente mediante criterios periciales
topográficos y medios documentales (Código Procesal Civil, 2016, ,arts. 44 y
45) — la existencia de una duplicidad de asientos registrales sobre una misma
área de terreno que involucra a dos o más predios en conflicto y que en modo
concurrente otorga la condición de dueño o dueña en forma excluyente a las
partes involucradas, corresponderá determinar en cada caso en particular quién
ha ostentado en clave prevalente mayores atributos del dominio y medularmente
quien ostenta de hecho en la materialidad la posesión, para así hacer
prevalecer la protección en Sede Judicial.
Cuando se opta por presentar
un concepto jurídico se debe tener presente las propias limitaciones del
lenguaje humano. Además, quien tenga nervio republicano comprende de seguido
que cualquier definición intentada no puede ser la única o mejor, sino tan solo
una más de tantas posibles, siempre y cuando, claro está, se respeten algunos
límites teóricos razonables. El célebre maestro español Alejandro Nieto (2007)
advertía contra los riesgos del “fetichismo jurídico”, sea aquellos vagos
discursos que en su contenido argumentativo suelen prácticamente emparentar al
derecho con la encarnación de una especie de “fuerza metafísica” que —así como
los collares, muñecos o conjuros— busca ilusamente solucionar con su sola
invocación todos los males que se procuran resolver. En consecuencia, se
advierte que en esta investigación, cuando se propone una conceptualización o
se sitúa una definición, lo que se busca no es conquistar algo así como “el
monopolio de la verdad” sino más bien brindar una mera orientación didáctica
para que posteriormente cada quien pueda completarla, perfeccionarla o incluso
desvirtuarla.
En palabras propias, la
denominada acción de doble título se puede proyectar como aquella hipótesis conflictiva en la cual dos o más personas propietarias
tienen inscrito en el Registro Nacional su respectivo derecho real sobre dos
áreas de terreno coincidentes; esto es, existe una situación deficiente de
traslape entre los inmuebles, mismos que contando con su respectivo asiento
registral y plano catastrado abarcan en la realidad fáctica y/o material el
mismo terreno o parte de este; por tanto, al no resultar congruente la
dimensión catastral y registral con la realidad fáctica, el derecho deberá
sentar un criterio de prevalencia para tutelar un título de propiedad repetido
sobre otro, aspecto que, para el caso costarricense, vendría impuesto por aquel
que tenga los mayores atributos del dominio en general y de posesión en
particular.
Lo
expuesto resulta complementado con lo dicho por la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, que respecto de la acción en
comentario ha clarificado que esta surge: “cuando dos personas de buena fe y al
amparo de la publicidad registral, adquieren un terreno y esta situación surge
por deficiencias del sistema costarricense.” (Sala Primera, Voto N° 823- 2017). Lo anterior, permite reconocer que, en
rigor, la acción de doble título entraña una apariencia creada por una
deficiencia registral, pues de una u otra manera, el Registro Nacional ha
propiciado una proyección de la publicidad registral en forma incorrecta. Este
aspecto, será abordado en el acápite VII.
Cabe indagar, ¿la acción de
doble título encuentra cobertura en la máxima del iura
novit curia? ¿Es factible que un Tribunal de
Justicia recalifique jurídicamente las pretensiones de la parte actora y/o reconventora si en el ínterin del proceso se acredita
probatoriamente un presupuesto de acción real distinta de la originalmente
planteada? ¿Cuáles son los límites? ¿Dónde queda el derecho de defensa de la
parte demandada-reconvenida? Por el contrario ¿Será conveniente desestimar una
acción por cuestiones formales si aquello implica que siga existiendo en la
realidad material inconsistencias que se reflejan en el Registro Nacional?
¿Existe un interés público en este tema?
Como se puede palpar, el
tópico que aquí se presenta a indagación tiene hondas repercusiones en diversos
campos del quehacer jurídico y, en lo medular muestra, las implicaciones
prácticas del instituto sometido a examen. Además, resalta la insoslayable
relación que presentan las acciones reales (derecho sustancial) con los causes
del derecho procesal, donde cabe siempre evocar aquel carácter de
instrumentalidad que predica el segundo respecto del primero.
Sea como fuere —y más allá de las reservas
teóricas o de garantismo procesal que desde el ámbito académico se puedan
ensayar— lo cierto del caso, es que en Costa Rica, quizá en modo inadvertido,
la dinámica jurisprudencial (principalmente en sede jurisdiccional agraria) se
ha inclinado por admitir que la acción de doble título resulta compatible con
los alcances del precepto iura novit curia; de suerte tal, que si en un litigio
determinado las partes procesales invocan otras acciones reales (v.gr., reivindicatoria,
publiciana, usucapión etc.,) pero del marco pretensional resulta factible
deducir la habilitación consecuencia de la recuperación o prevalencia del
derecho de propiedad privada frente a la contraparte, que implica la acción de
doble título, aquella puede ser aplicada directa y oficiosamente por el tribunal
de justicia aunque la parte interesada técnicamente no la haya siquiera
invocado.
Para evidencia de lo expuesto cabe traer a
colación la siguiente cita argumentativa del Tribunal
Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, que, en voto N° 000315-F-2018 de las catorce horas y
treinta y cuatro minutos del diecinueve de abril de dos mil dieciocho,
en forma enfática dispone,
La
acción de doble título en casos como el presente, donde no se denomina como tal
por las partes, ni se emiten pretensiones directamente sobre el doble título,
en virtud del principio de derecho Iura Novit Curia,
corresponde ser analizadas bajo los presupuestos de ésta última acción real al
compartir ambos inmuebles una zona común que es el objeto de discusión y
resolver el conflicto planteado.
Tal criterio ha sido reiterado
en otros precedentes de la jurisprudencia de aquella instancia (v.gr., Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San
José, votos: (i) N° 264-F-17 de las quince horas y treinta y
cinco minutos del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, (ii) N° 1013-F-18 de las
dieciséis horas y veintiséis minutos del veintiséis de octubre de dos mil
dieciocho y (iii) N°
1151-F-2020 de las trece horas veintiuno minutos del veintitrés de noviembre de
dos mil veinte), lo cual denota la existencia de una doctrina que echa
mano de tal posibilidad para resolver de forma integral el conflicto sometido a
estrados judiciales. Sin embargo, es de esperar que aquella visión flexible
respecto del iura novit
curia tenga sus potenciales reservas o mayores limitaciones en otros
contextos procesales (v.gr. civil o contencioso administrativo) de allí que
resulta imperativo tener claro algunos de sus alcances más elementales para, de
esta forma, juzgar por cuenta propia la operatividad real frente a la acción de
doble título.
En otra ocasión (Argüello,
2019) hemos buscado demostrar las ingentes repercusiones que ostenta el
brocardo iura novit
curia sobre la configuración del proceso civil costarricense y en
particular, señalamos algunas manifestaciones que suelen pasar inadvertidas
sobre el derecho de defensa. Luego, a los efectos que acá nos conciernen, basta
señalar que esta máxima es de amplio uso en la práctica jurisdiccional
costarricense. Su radio aplicativo no es patrimonio exclusivo de una materia o
jurisdicción, encontrando “carta de ciudadanía” en ámbitos tan variados como lo
penal, civil, laboral, agrario, familiar y hasta contencioso-administrativo. Una
simple búsqueda en diversos compendios jurisprudenciales, sean estos físicos o
digitales, comprueban esta situación.
De seguido se pasará nota por
algunos pronunciamientos jurisdiccionales que dan cuenta de su utilización.
Así, se cuenta con un interesante antecedente, emitido por el Tribunal Primero Civil de San José, Voto 492-2C del
veintiséis de junio del dos mil catorce, donde se recoge la que se
considera es la perspectiva más tradicional del aforismo que acá se comenta. En
aquella resolución se hace una traducción literal del mismo, entendiéndolo como
que el “Juez conoce el derecho” y deriva el entendimiento que incluso tenía
desde vieja data la extinta Sala de Casación, pues se hace cita de la sentencia
N° 67 del año 1962, rescatando: “que el tribunal no
se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y que en la
búsqueda del derecho todos los caminos se hayan
abiertos ante él”. De esta manera, se reconoce que el aforismo impacta de
forma elocuente tanto en el derecho material como procesal, e incluso para
clarificar sus alcances se presenta un desarrollo etimológico del precepto:
(i)
Curia: sujeto de la oración; concibiéndose
como tal a las personas juzgadoras en sus diversos niveles, sea que ejercen
función jurisdiccional.
(ii)
Novit: verbo que significa "conocer"
o "saber"; éste en el sentido de que la autoridad judicial sabe de
derecho.
(iii)
Iura: sea "derecho" entendiéndose todas las normas
jurídicas aplicables al caso concreto.
En suma, según este criterio jurisdiccional la persona juzgadora aplicará el derecho con prescindencia o en contra de la opinión jurídica de las partes, dado que le corresponde calificar la relación sustancial en litis y determinar la norma que estime adecuada. Puede derivarse, en consecuencia, que bajo la fórmula de iura novit curia se puede obtener la figura de una persona juzgadora libre y que se encuentra incondicionada respecto del derecho alegado por las partes. Sin embargo, desde ya expone una respetuosa critica a este criterio por varias razones.
En
primer lugar, no reconoce o dibuja ningún límite al supuesto “principio”. De
suerte tal, que si no hay fronteras se corre el peligro de que arrase a ciertos
derechos fundamentales básicos presentes en una contienda judicial (v.gr.
derecho de defensa). Es llamativo —¿y quizá sospechoso? — vislumbrar por qué un
criterio de aplicación jurisdiccional tan determinante en los juicios, no
cuenta con una mención expresa en la Constitución Política.
Además, desliga las raíces etimológicas del
contexto histórico. De este modo, una interpretación holística del precepto
exige tomar en cuenta el marco temporal y por ende la ideología procesal en la
cual se surgió; de seguido se reconoce que el momento histórico en el cual
surge el axioma iura novit
curia (presumiblemente entre los siglos XII y XIII) responde a una visión
muy distinta a la que se tiene hoy en día.
Finalmente, la forma en la cual se interpreta
el brocardo parece generar un empoderamiento hacia la persona juzgadora, una
especie de eslogan que se sintetiza en la formula maquiavélica “el fin
justifica los medios”, pues en aras de alcanzar aquel derecho aplicable al caso
concreto “todos los caminos se hayan abiertos ante él”. Sin embargo, en un
modelo constitucionalista y respetuoso del bloque de convencionalidad, son los
medios lo que justifican los fines y no a la inversa.
Se continua con este breve
repaso, resulta importante traer a colación lo dicho por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el icónico
Voto N° 73 de catorce horas treinta minutos del
trece de agosto de mil novecientos noventa y siete. En aquella
resolución, la instancia casacional sustenta que la utilización de un
fundamento jurídico distinto por parte del Tribunal Sentenciador a la hora de
la resolución del caso no acarrea vicio procesal alguno. Incluso la Sala
Primera —en aquella clásica sentencia— recuerda e insiste en que si bien las
partes procesales intervinientes aportan los elementos fácticos (entiéndase en
rigor: quaestio facti)
del litigio, es al órgano jurisdiccional al que le corresponde calificarlos
jurídicamente (esto es: quaestio iuris). Cita en su criterio de cara al proceso civil:
Es inconcusa la
facultad del juzgador para determinar libremente la regla de Derecho aplicable
al caso. Por eso se dice que las partes suministran los hechos y al Juez le
corresponde decir el Derecho, regla que se condensa en el aforismo latino ‘narra
mihi factum dabo tibi jus’. (Sala Primera,
1997)
Sin embargo, a juicio de quien
estas líneas de investigación desarrolla, hablar de ‘facultades inconcusas’ en
el proceso civil en general y en la acción de doble título en particular. Esto
puede —sino se tienen los cuidados y equilibrios debidos— traducirse en
potenciales afectaciones al derecho de defensa e incluso a la imparcialidad del
juzgador o juzgadora. No será
infrecuente que se lancen piedras y tache de excesivo formalismo la postura
crítica a la cual responde esta reflexión. Todo menos que formalista puede ser
un planteamiento que busca su cimiento en la extensión material de las
garantías sustanciales del derecho al debido proceso.
Sea como fuere, nos permitimos
buscar soluciones, por ejemplo, si al menos en el desarrollo del proceso o de
la audiencia (v.gr. en audiencia preliminar), el órgano jurisdiccional advierte
a la parte accionada la posibilidad de que el fundamento jurídico de las
pretensiones pueda ser analizado por el Tribunal con un andamiaje distinto
(v.gr. acción de doble título). Para tales efectos se brinda una audiencia para
que aquella parte procesal pueda fundamentar argumentos de resistencia o bien
rebatir aquella potencial valoración. Esto a nuestro juicio, puede ser una
solución adecuada de cara al tema acá en estudio, pues ciertamente el conflicto
se resuelve, pero con la garantía previa de que las partes son conscientes de
la situación y por ende, tiene plena oportunidad de hacer valer sus derechos
antes de la decisión.
En el proceso civil, es
factible potenciar la labor de la persona juzgadora en una etapa propia de
audiencia preliminar (Código Civil, 2016, art. 102.3 y 103.3) y buscar colegir
de forma razonada, que ante un planteamiento vago de la parte actora o reconventora, la persona juzgadora a cargo de la
tramitación del proceso pueda exigir (en situaciones excepcionales) una
aclaración de los fundamentos de derecho oscuros, insuficientes o imprecisos de
la demanda, reconvención o inclusive de su causa petendi. Todo esto permitiría en aquella
etapa procesal preparatoria brindar una audiencia respectiva a la parte
accionada para que pueda defenderse así como ofrecer alegatos y probanzas
orientadas en aquella dirección. Asimismo dado que el asunto —en el caso del
proceso ordinario de mayor cuantía que es, por lo general donde para los
efectos de nuestro estudio, se discuten pleitos por acción de doble título—,
ser fallado por un órgano colegiado, no se afecta la imparcialidad; en igual
sentido, si el Tribunal considera a la hora de sentenciar el asunto, que el
fundamento jurídico no fue advertido por ninguna de las partes ,podría brindar
de oficio una audiencia previa en ese sentido, con lo cual, se garantiza el
derecho de ser oído, el contradictorio y así sentenciar el caso, pero por un
camino menos sorpresivo e incluso lesivo para los involucrados en aquel iter jurisdiccional.
VI.-
La incompatibilidad de la acción de doble título con la acción reivindicatoria
La propiedad privada,
consagrada como derecho fundamental en el numeral 45 constitucional, se
entiende básicamente en nuestro Ordenamiento Jurídico como la facultad de gozar
y disponer en forma plena de una cosa, siendo que, cuando esta se ejerce sobre
bienes, comprende los derechos de posesión, usufructo, transformación y
enajenación, defensa y exclusión y de restitución e indemnización (Código Civil,
2016, art. 264). Requiere además, que ese derecho se encuentre debidamente
inscrito en el Registro Nacional para que surta todos sus efectos legales (Código
Civil, 2016, art. 267). La persona titular tiene derecho a gozar de su cosa con
exclusión de cualquiera otra y a emplear para ese fin todos los medios que las
leyes no vedan. Puede plantear la reconocida acción reivindicatoria, cuya
regulación básica aparece en los ordinales 316, 320 y 321 del citado Código
Civil.
En la práctica forense, es
común que los procesos judiciales en los cuales emerja la situación jurídica de
títulos repetidos, que estos hubiesen sido presididos originalmente por
planteamientos reivindicatorios. Resulta difícil que una parte litigante valore,
de previo a la presentación de su demanda, la realización de una investigación
de antecedentes de títulos registrales o bien el levantamiento de un estudio
topográfico para dilucidar cualquier situación que eventualmente pueda excluir
su teoría reivindicatoria. Por el contrario, el verse con un derecho de
titularidad inscrito y/o matrícula generada en el Registro Nacional suele ser
el aliciente idóneo para reclamar en sede judicial la propiedad privada, sin
embargo, como se verá de seguido, aquello es una condición necesaria pero no
una razón suficiente para el éxito de una acción real de esta naturaleza.
Por excelencia la acción
reivindicatoria requiere la presencia simultanea de tres presupuestos
sustanciales:
i.
Legitimación activa: que exige que la parte actora o contrademandante sea la
verdadera propietaria del bien que reclama. De este modo —por lineamiento
jurisprudencial— se requiere una titularidad registral para su acreditación,
pues jamás una acción reivindicatoria podría fundarse en la posesión o peor aún
en la mera expectativa de la tenencia, ya que tal posibilidad evocaría una
severa imprecisión entre derechos reales que responden a concepciones
distintas.
ii.
Legitimación pasiva: que se traduce en que la parte demandada carezca de un
título o causa que justifique su presencia en la cosa reclamada. Por tanto, tal
acción real se encuentra vedada cuando no existe una “ilegitimidad en la
posesión” por la parte accionada; entre otros supuestos, podría presentarse en
la usucapión, el usufructo, la posesión garantizada contractualmente (v.gr. un
arriendo válido y eficaz), una garantía con desplazamiento posesorio o bien en
la hipótesis de títulos registrales repetidos.
iii.
Identidad del bien: sea, que el bien reclamado por la parte actora o reconventora sea el mismo que ostenta ilegítimamente la
parte accionada. Bajo este escenario, la propiedad privada debe ser idéntica,
lo cual alcanza su plena proyección cuando la realidad catastral resulta
congruente con la registral y material. Sea como fuese, una cosa no puede ser y
no ser al mismo tiempo, por ende, en aras de precisar el cumplimiento de este
requisito, se aconseja también en la práctica procesal la realización de prueba
pericial e incluso anticipada que brinde seguridad jurídica en ocasión de este
tipo de disputas reales.
Dentro del generoso conjunto
de posibles definiciones, nos resulta de utilidad evocar que mediante la acción
reivindicatoria: “el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir
la restitución de la cosa del poseedor no propietario”(Sohm,
citado por Brenes, 2013, pág. 101); por ende, bajo una interpretación en
sentido contrario, cabe concluir que la demanda reivindicatoria resulta
improcedente cuando el poseedor es propietario (lo cual precisamente acontece
en la especie de títulos repetidos) y genera consecuentemente que la citada
acción reivindicatoria carezca de viabilidad en tales hipótesis.
Al respecto el Tribunal Agrario haciendo eco
de una sólida doctrina jurisprudencial germinada en la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, de la cual, entre otras, cabe
referenciar la resolución N°
885-F-2007 de las 08 horas 50 minutos del 14 de diciembre de 2007, ha
indicado:
Ello
implica, como bien lo señaló el Tribunal, que se esté ante lo que en doctrina
se denomina ‘problema de títulos repetidos sobre un mismo bien’. Si los
demandados cuentan con títulos de propiedad debidamente inscritos sobre la
heredad objeto de este proceso, no puede prosperar la acción reivindicatoria,
por no configurarse el presupuesto de la legitimación pasiva. Ello por cuanto,
no se encuentran poseyendo de manera ilegítima el predio”. (Destacado es
propio).
A tono con lo citado, cabe
rematar que la acción reivindicatoria resulta improcedente frente a los casos
de títulos repetidos. Mucho menos lo serían otras acciones reales como la
publiciana, confesoria etc. No obstante —y como se señaló en el acápite
precedente—, en tales supuestos, donde en el ínterin del proceso emerge la
situación acreditativa de títulos repetidos se podría ensayar algún encause
pretensional y/o de tratamiento jurídico bajo el auspicio del iura novit curia en
aras de resolver el conflicto.
Sin embargo, tal aspecto no deja de estar
sometido a critica e incluso dependerá en buena medida de la ideología procesal
que comparta el Tribunal sentenciador. Lo realmente aconsejable para la persona
litigante es sustentar desde el inicio una adecuada teoría del caso que denote
seriedad investigativa y donde (si los medios probatorios así lo justifican) se
derive una acción de doble título como la verdadera acción real autónoma que es, con garantía de un tratamiento
propio en ocasión de sus caracteres operativos distintos.
Tras haber dejado establecida
en los puntos antecedentes la concepción de la acción de doble título, sus
caracteres operativos, tesis jurisprudencial imperante, relaciones con algunas
figuras jurídicas y diferencias con otras acciones reales, corresponde, de
seguido, indagar posibles soluciones para aquel titular que, a pesar de contar
con una inscripción registral habilitante, pierde su propiedad privada con ocasión
de no contar con la posesión.
Por ejemplo, en la manifiesta
injusticia que puede sentir aquella persona extranjera, que tras confiar en la
publicidad y fe pública del Registro Nacional de Costa Rica, adquiere un bien
inmueble de considerable extensión para dedicarlo a la protección ambiental. Tras
unos meses de inversión, le resulta notificada una demanda judicial por acción
de doble título, en donde se le informa que supuestamente cerca de diez
hectáreas adquiridas presentan un traslape con el inmueble colindante, que al
contar también con un título registral inscrito y contrato de servicios
ambientales (proyección de una especie de posesión material) deberá en tesis de
principio prevalecer en demerito de su bien inmueble.
De este modo ¿Qué podría reclamar el
propietario registral vencido por una acción de doble título? ¿Podrá plantear
una demanda de daños y perjuicios contra el transmitente de la propiedad? ¿Pero
si el transmitente original operó de buena fe, falleció o bien no cuenta con
capacidad económica para sentar una respuesta indemnizatoria? ¿Qué pasa si la
adquisición fue hace más de diez años?, ¿Existirá prescripción? y por otro lado
¿Será que el Registro Nacional es responsable civilmente por proyectar una
información registral que no correspondía con la realidad material del
inmueble? ¿Se podría demandar al Estado y al Registro Nacional, por perdida de
la propiedad privada? ¿Cuál es el plazo prescriptivo para el reclamo y dónde
inicia su computo? ¿Qué otras interrogantes vienen a la cabeza de la persona
lectora?
En derivación de lo anterior,
sustentamos que ciertamente el propietario vencido podría si entabla una
demanda de acción civil frente a su transmitente en el supuesto de que éste
haya operado de mala fe, pues aquello configuraría prácticamente una especie de
fraude que habilitaría la respuesta indemnizatoria; por otro lado, también el
potencial propietario vencido, podría activar el marco de la garantía de
evicción[3]
y también dentro del proceso en que se dilucide una acción de doble título a su
transmitente bajo la figura procesal de la llamada al garante; al respecto se
ha indicado,
El
instituto de llamado al garante, conforme lo señaló el Tribunal de primera
instancia, debe verse como referido a la garantía de evicción, y no a todo tipo
de garantía. La figura del garante legalmente existe, por decisión del
Legislador, en su relación con el negocio del que ésta surge. Es de tomar en
cuenta que en los artículos 1034 a 1037 del Código Civil se establece quien es
el que debe garantía en los términos contenidos en la norma procesal de cita. En
este sentido, aquel que ha trasmitido a título oneroso un derecho real o
personal, garantiza su libre ejercicio a la persona a quien lo trasmitió.
Esto, en contra de una demanda intentada contra el adquirente o de una
excepción opuesta a una demanda suya; como una forma de garantizar la pacífica
posesión de la cosa objeto de la transmisión [. . .]. Entiéndase que este
término -evicción- es: ‘Pérdida o turbación que sufre el adquirente de un
bien, o de un derecho real sobre éste, por vicios de derecho
anteriores a la adquisición; siempre que ésta fuere onerosa, el transmisor de
los derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbaciones
causados.’ (El énfasis no es del original, OSSORIO (Manuel). Diccionario
de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Buenos Aires, Argentina,
Editorial Heliasta S.R.L. edición 29ª, p 408). Así,
la llamada al garante se encuentra en relación con la responsabilidad que asume
el transmitente de un bien o un derecho, de que quien lo reciba pueda hacer
valer su condición, en forma plena y pacífica. Razónese que, en el particular,
conceptualizada de esta forma la llamada al garante, la misma encuentra su
causa en el contrato por el cual se transmitió el bien sobre el que se pretende
anular el traspaso. (Tribunal de Apelación Civil y
Trabajo de Alajuela, Voto N°
2021-000055-CI, 2021)
En suma, una primera propuesta
de solución para el propietario vencido sería exigir la garantía de evicción,
aspecto que, en todo caso, no ha sido inadvertido en la jurisprudencia, por
ejemplo, el Tribunal Agrario del Segundo Circuito
Judicial de San José, en el Voto 509-F-2017 de las dieciséis horas y once
minutos del trece de junio de dos mil diecisiete., reconoció lo siguiente,
La
evicción es, se sabe, ‘la pérdida del todo o parte de la cosa vendida a
causa de una acción judicial intentada contra el comprador’. En este caso
la situación aquí discutida calza perfectamente dentro de lo regulado por la
norma transcrita por cuanto la señora Calvo Masís está perdiendo su derecho de
propiedad adquirido del Banco y nunca logró ejercer el derecho real de
propiedad sobre la finca comprada a el Banco. Independientemente, haya sido
por haber otro título sobre el mismo terreno, el que no pueda la señora
Calvo Masís, disfrutar de su derecho de propiedad, no lo exime de la garantía
de evicción conforme a lo ya expuesto supra. Si bien en el caso del Banco
pareciere que hubo un aprovechamiento de Compañía Cartaginesa de Importaciones
y Exportaciones S.A., quien fue la que tituló primeramente, y quien
inmediatamente otorgó hipoteca en Favor del Banco y no pagó el crédito, por lo
que el Banco se lo adjudicó como abono a su crédito, y luego se lo vendió a la
señora Calvo Masís, pareciera lleva razón en cuanto a que también fue
perjudicado, ello no lo exime de la garantía de evicción ante el llamado al
garante realizado por la señora Calvo Masís en este proceso. (Destacado es
propio).
A tono con lo expuesto queda
claro el camino que podría seguir aquel titular registral que de la noche a la
mañana ve truncado su derecho subjetivo de propiedad privada. Sin embargo, la
creatividad del jurista no puede quedar sumida en dimensiones unilaterales sino
que es imperioso ensayar otras posibles respuestas que muestra el abanico del
oficio jurídico pues no resulta infrecuente que a nivel práctico las
posibilidades de dirigir la acción judicial contra el anterior propietario
registral (transmitente) resulten inconvenientes por uno y/u otro sentido
(v.gr., por carecer de solvencia económica o bienes embargables aquel que se
pretende demandar).
Es menester apuntar que en el
fondo, la acción de doble título, sobre un mismo inmueble “siempre va a existir
uno que haya surgido en virtud de algún fallo en el sistema registral,
catastral y notarial que impera” (Tribunal Agrario Voto 264-F-2017) por tanto,
si los inmuebles en dispuesta existen y han nacido a la vida jurídica
desplegando efectos jurídicos con implicaciones socio-económicas al amparo de
la publicidad registral, cabe sugerir el papel y/o cuota de responsabilidad que
en este particular podría tener el organismo público involucrado.
De este modo también se podría
valorar plantear una demanda por responsabilidad objetiva contra el
Estado-Registrador —llamémosle así para hacer un parangón con la denominada
Responsabilidad del Estado Juez—, sea contra la PGR y la Junta Administrativa del
Registro Nacional en virtud de la personalidad jurídica instrumental de esta (CPCA,
2006, art 12.2). Resulta hipotizable vislumbrar el posible escenario judicial
donde se discuta que en una acción de doble título, el Registro Nacional de una
u otra manera inscribió, publicitó y generó una confianza registral de forma
errónea; en efecto, resulta razonable afirmar que en estos casos se podría dar
el escenario en que un tercero de buena fe adquirió de un anterior propietario
al amparo de una publicidad registral y fe pública registral que resultaron
absolutamente inexactas. Eventualmente podría afirmarse que el generar dos
asientos registrales que devienen en dos títulos distintos sobre una misma
porción de terreno, es un error achacable al Registro Nacional, quien con su
conducta administrativo-registral está generando un daño cuantioso en cabeza
del tercero de buena fe, existiendo un nexo causal, entre la perdida de una
finca o porción de terreno y la citada disparidad generada por el Registro
Nacional.
De este modo, se podría
reconducir el reclamo indemnizatorio mediante los cánones de la responsabilidad
objetiva del numeral 190 de la LGAP, al existir una conducta administrativa y
un daño cierto, real, efectivo e indemnizable; unidos claro está, por un nexo
causal, que responde que el derecho perdido de propiedad privada por el tercero
de buena fe es un efecto de la indolencia registral, que es precisamente su
causa eficiente.
Es predecible que en estos
supuestos se alegue que la responsabilidad civil-administrativa se encuentra
prescrita (normalmente por los tiempos acaecidos entre la inscripción registral
y el surgimiento del conflicto por acción de doble título), sin embargo aquello
es al menos, discutible, pues en el mundo del derecho administrativo, ha sido
reconocido teóricamente que el computo de la prescripción tenga un matiz
objetivo y otro subjetivo[4],
si bien el primero se correspondería normalmente con el momento de la
inscripción, es lo cierto que, desde el punto de vista subjetivo, el afectado
podría aducir que la prescripción inicia a partir del momento en que se está
dando cuenta del error registral, mismo que es el detonante de los daños que
imputa, por ende, no existiría prescripción si plantea la demanda a tiempo y
mucho menos caducidad de la acción pues el acto registral tiene efectos
continuados.
i.
La repetida máxima jurídica:
“primero en tiempo preferido en derecho” de larga tradición historia,
invocación multifacética y consagrada en el Código Civil, no es absoluta sino
que puede tener sus ámbitos de excepción; así uno de los supuestos de inaplicabilidad
sería el criterio empleado para la resolución del conflicto generado entre
títulos de propiedad repetidos, pues allí no aplica tal factor temporal (fecha
de la inscripción del derecho real) sino uno de contenido cualitativo (título
mejor) que vendrá impuesto medularmente por el hecho de la posesión o bien
algún otro atributo del dominio.
ii.
La máxima del iura novit curia ha
encontrado cabida aplicativa de cara a la acción de doble título. Si bien nos
inclinamos por una aplicación prudente y equilibrada del citado brocardo que en
esencia busque equilibrar su operatividad con la garantía del derecho de
defensa (v.gr. generando una audiencia previa antes de ser aplicado) es lo
cierto, que resulta fácil de comprender la exigencia de su presencia operativa
en supuestos de títulos repetidos, pues de una u otra manera, los márgenes del
conflicto entre derechos reales de propiedad privada exigen una solución que no
puede quedar en suspenso por cuestiones impuestas por el interés público.
iii.
En los supuestos de doble
título la acción reivindicatoria resulta improcedente pues la legitimación
pasiva de las partes demandadas o reconvenidas no puede en rigor ser califica
como ilegítima al provenir precisamente de un título habilitante de
propiedad que se haya debidamente inscrito en el Registro Nacional.
iv.
La acción de doble título no
es una variante de una acción reivindicatoria, la diferencia entre una y otra
son notables. La ausencia de una posesión ilegítima en los supuestos de títulos
repetidos hace inviable la posibilidad de que surja una reivindicación en
sentido técnico-formal. Quien tiene título inscrito cuenta con una causa
brindada por el Ordenamiento Jurídico para buscar detentar una posesión, por
consiguiente, la duplicidad de títulos exige la configuración sustancial y
procesal de una acción real autónoma que asegure un tratamiento propio en
ocasión de sus caracteres operativos distintos.
v.
La acción de doble título no
puede ser reconducida con simpleza en una lógica propietario vencedor vrs propietario vencido. La dimensión integral de la
respuesta jurídica exige plantear soluciones frente aquel que pierde su
propiedad privada. De este modo, la posibilidad de la acción por daños y
perjuicios, garantía de evicción y la propia responsabilidad administrativa del
Registro Nacional son atmósferas que podrían ser exploradas en busca de un
tratamiento integral derivado de la acción en comentario.
Para
facilidad en su consulta, las fuentes utilizadas se agrupan en las siguientes
categorías.
Albaladejo, M.
(2013). Derechos Reales. Parte General I. San José, Costa Rica: Editorial
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Argüello L. M.
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derecho de defensa: una anotación al margen desde el derecho procesal civil
costarricense. Revista Judicial, 2019 (127) 13-30.
Argüello, L. M. (2022). Quince razones para estudiar derecho
romano en el siglo XXI: Reflexiones desde la “cultura jurídica” de un
advenedizo. Revista Jurídica IUS Doctrina, 2022 (15).
Brenes, A. (2013). Tratado
de los bienes. San José, Costa Rica: Editorial Juricentro
S.A.
Calatayud, V. (2019).
Curso de Derechos Reales. San José, Costa Rica: Editorial ULACIT.
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Gullón, A. (1977). Sistema de Derecho Civil. Volumen III, Derecho de Cosas.
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Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Costa Rica. Voto N° 2223-F-S1-2020 de las diez horas cuarenta y siete
minutos del 20 de agosto de 2020.
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Costa Rica. Voto
N° 823 de las quince horas y treinta y cinco
minutos del 16 de noviembre de 2007.
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Costa Rica. Voto N°
370 de las diez horas cincuenta minutos del 26 de abril de 2018.
Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Costa Rica. Voto N° 000008-F-S1 de las nueve horas treinta minutos del 17 de
enero de 2013.
Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Costa Rica. Voto N° 885-F-2007 de las ocho horas y cincuenta minutos del 14
de diciembre de 2007.
Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Costa Rica. Voto N° 2615-F-S1-2020 de las quince horas cincuenta y ocho
minutos del 12 de noviembre de 2020.
Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Costa Rica. Voto N° 84 de las catorce horas y treinta minutos del 22 de mayo
de 1992.
Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Costa Rica. Voto N° 50 de las catorce horas y veinte minutos del 5 de agosto
de 1993.
Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Costa Rica. Voto N° 73 de catorce horas treinta minutos del 13 de agosto de 1997.
Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Costa Rica. Voto
301-F-2007 de las once horas quince minutos del 26 de abril del2007.
Tribunal de
Apelación Civil y Trabajo de Alajuela. Voto N°
2021-000055-CI de las once horas seis minutos del 28 de enero de 2021.
Tribunal de
Apelación Civil y Trabajo de Alajuela. Voto Nº
183-2020-CI de las diez horas y treinta minutos del 24 de marzo de 2020.
Tribunal
Primero Civil de San José. Voto Nº467-P- de las ocho horas treinta y cinco
minutos del 28 de mayo del año 2008.
Tribunal
Primero Civil de San José. Voto Nº 479– 2008 del 30 de
mayo de 2008.
Tribunal
Primero Civil de San José. Voto 811-1U de las catorce horas treinta minutos del
8 de octubre de 2013.
Tribunal
Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José. Voto N°
315-F-2018 de las catorce horas y treinta y cuatro minutos del 19 de abril de 2018.
Tribunal
Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José. Voto 509-F-2017 de las
dieciséis horas y once minutos del 13 de junio de 2017.
Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San
José. Voto N° 264-F-17 de las quince horas y treinta y cinco minutos
del 23 de marzo de 2018.
Tribunal
Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José. Voto N°
1013-F-18 de las dieciséis horas y veintiséis minutos del 26 de octubre de 2018.
Tribunal
Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José. Voto N°
1151-F-2020 de las trece horas veintiuno minutos del 23 de noviembre de 2020.
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Ley General de la
Administración Pública de Costa Rica, Ley n° 6227 del 2 de mayo (1978). Recuperado de SCIJ.
[1] Es doctor en Derecho por
la Universidad Estatal a Distancia; máster en Administración de Justicia
Enfoque Socio jurídico con énfasis en Derecho Civil de la Universidad Nacional
de Costa Rica y máster en Derecho Constitucional por la Universidad Estatal a
Distancia. Es especialista en derecho notarial y registral por la Universidad
de Costa Rica (UCR). Ostenta un diploma de especialización en Derecho Civil por
la Escuela Judicial. Es licenciado en Derecho con énfasis en Derechos Humanos
por la UCR. En el 2011, fue medalla de honor y obtuvo el primer promedio del
Sistema de Estudios de Postgrado en Derecho y del Área de Ciencias Sociales (a
nivel de especialidad) de la UCR. En el 2019, obtuvo el primer promedio en el
posgrado cursado en la UNA. En general, todas sus graduaciones han sido con
distinción. Desde el 2012, es juez de la República y ha desempeñado su cargo en la Jurisdicción Civil,
Laboral y Contencioso-Administrativa. Actualmente labora como Juez 5 de
Apelación Civil. A partir del 2015, es profesor de derecho en la UCR (Sede de
Occidente) donde imparte los cursos de Derecho Romano y Teoría General del
Proceso. Es autor de dos libros y más de treinta artículos de investigación
publicados en obras colectivas y revistas jurídicas especializadas a nivel
nacional y latinoamericano. Ha fungido como facilitador en la Escuela Judicial
y director de varios TFG presentados en la UCR. Es investigador, conferencista,
articulista y par valuador de la Revista de Ciencias Jurídicas de la UCR.
Integrante de la Asociación Costarricense de la Judicatura y miembro fundador del Instituto Panamericano de Derecho Procesal-Capítulo
Costa Rica. Correos electrónicos: arguellomariano@gmail.com o luis.arguellorojas@ucr.ac.cr
[2] El carácter teorético del derecho real ha sido analizado ampliamente en la doctrina civilista (v.gr., Albaladejo, 2013, Díez Picazo, 1978 o Calatayud, 2019). En este particular, los debates han gravitado sobre pequeñas matizaciones lingüísticas sin que se avise una orientación disruptiva que se desmarque del criterio tradicional; sobre tal noción —por su carácter ilustrativo y por prevenir de aquellos viejos jueces civilistas que derrocharon con su pluma real vocación jurisdiccional— resulta útil el siguiente extracto forense que a pesar de los años sigue manteniendo plena vigencia: “Como bien es sabido, los derechos reales recaen directa e inmediatamente sobre una cosa. El objeto del derecho real es una cosa por lo que supone un poder directo e inmediato sobre la cosa. Además, el derecho real tiene eficacia erga omnes por lo que todos los miembros de la comunidad están obligados a permitir que su titular ejercite su derecho en forma exclusiva. De este atributo del derecho real, se deriva el denominado ius persequendi entendido como la facultad a su titular para seguir la cosa donde quiera que vaya y para invocar su derecho, cualquiera que sea la persona que posea la cosa sobre la cual recae. Por ende, no es usual que los derechos reales coexistan sobre una misma cosa en un plano de igualdad. Así cuando se trata del derecho de propiedad, un propietario o un conjunto de propietarios necesariamente excluye a los otros. Por tanto, cuando varios sujetos pretenden el mismo derecho de propiedad sobre la cosa, es necesario determinar cuál de ellos debe prevalecer. Se impone, pues, un criterio de ordenación de los derechos reales. Como indican La Cruz Berdejo y Sancho Rebullida: “ Dos o varios derechos reales difícilmente pueden coexistir sobre una misma cosa en un plano de igualdad: si hay varias hipotecas, una será primera y otra segunda y no cabe que haya a la vez dos usufructos idénticos y plenos o dos propiedades. Los derechos deben “ponerse en cola” jerarquizarse, y para eso, para ponerlos en orden, hace falta un criterio de ordenación” (La Cruz Berdejo, José Luis y Sancho Rebullida, Francisco de Asís: Derecho Inmobiliario Registral. Editorial Dykinson, Madrid. 2001. p. 38). Conf. Tribunal Primero Civil. Voto Nº467-P- de las ocho horas treinta y cinco minutos del veintiocho de mayo del año dos mil ocho.
[3] Resulta altamente ilustrativa la dimensión conceptual esbozada por el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela, que en voto Nº 183-2020-CI de las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veinte, respecto de esta garantía dispuso lo siguiente: “La garantía de evicción se encuentra regulada en los artículos 1034 a 1042 del Código Civil, en los cuales se impone a quien transmite a título oneroso un derecho real o personal, la obligación de garantizar su libre ejercicio a quien lo adquiere. Esa garantía la puede ejercer el adquirente cuando el derecho transmitido se encuentra amenazado, sea por una demanda en su contra o por una excepción opuesta a una demanda suya. El adquirente puede reclamar al garante que haga cesar las repercusiones judiciales que un tercero dirige contra él, o la resistencia que alguien opone al ejercicio de sus derechos, o en su defecto podría solicitar las indemnizaciones de las consecuencias de esas persecuciones, o de la resistencia, si aquéllas o ésta se han ejercido con derecho. Don Alberto Brenes Córdoba afirma que la garantía es “...la facultad que compete al adquirente de un derecho real o personal a título oneroso y traslativo de dominio (la garantía no es un efecto general de los contratos), de exigir de la persona que se lo ha transmitido, haga cesar las persecuciones o perturbaciones de que fuere objeto de parte de un tercero, relativamente a la cosa adquirida, o la resistencia que hallare para la posesión y goce pacíficos de la misma.” (Brenes Córdoba, Alberto. Tratado de los Contratos. Quinta edición. San José, Costa Rica. Editorial Juricentro).
[4] Cómputo del plazo de prescripción de cuatro años (canon 198 Ley General de la Administración Pública), para reclamar la indemnización a la Administración. Para determinar su inicio, se necesitan dos requisitos: uno objetivo, sea el hecho o conducta que genera la lesión, y otro subjetivo, relativo a la víctima, determinado por el conocimiento sobre: a) el resultado o daño, b) la actuación causante del daño, y c) a quien se le atribuye esa conducta. Estos pueden ocurrir o no en forma simultánea. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto N° 000008-F-S1 de las nueve horas treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil trece.