EL EXCESIVO FORMALISMO DEL PROCESO
CIVIL PERUANO COMO UNA AFECTACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU RELACIÓN CON
UN PROCESO JUSTO
Christian
B. Pareja Mujica[1]
Fecha de
recepción: 22 de diciembre del 2023
Fecha de
aprobación: 2 de setiembre del 2024
RESUMEN:
Lo
que caracteriza que un sistema jurídico goce de un proceso justo es el respeto
irrestricto a los derechos fundamentales y con ello la protección a las
garantías mínimas presentes a lo largo de su desarrollo. Sin embargo, cuando
esta aspiración se ve sacrificada por un excesivo e injustificado formalismo
procesal se vuelve en una potencial herramienta de desafectación a los
justiciables, que recurren al proceso en busca de una tutela de derechos.
Durante estos años las reflexiones sobre la importancia de garantizar un juicio
justo y una adecuada tutela jurisdiccional efectiva, se ha visto desafiada por
el quehacer de los jueces que privilegian incorrectamente la formalidad
procesal en lugar de una pronta y eficaz decisión judicial como presupuesto
básico de administración de justicia. Este artículo pretende demostrar que el
criterio de prevalecer el excesivo ritualismo procesal produce una afectación
directa al desarrollo de un juicio justo. Y afecta el derecho de defensa, el derecho a la prueba y el
derecho a una decisión pronta y diligentemente motivada. Por ello, pretendemos
analizar los conceptos de formalidad procesal, proceso justo y tutela
jurisdiccional efectiva, para luego observar dos criterios jurisprudenciales
que nos llevarán a concluir que existe una discrepancia por parte de los jueces
al momento de decidir sobre las causas, lo que produciría una grave afectación
directa a los derechos y garantías inherente a los justiciables en un proceso.
PALABRAS
CLAVE: proceso
justo, prueba, hechos procesales, tutela jurisdiccional efectiva, derechos
fundamentales, verdad procesal, derecho positivo, preclusión.
ABSTRACT: What
characterizes a legal system that enjoys a fair trial is the unrestricted
respect for fundamental rights and, thus, the protection of the minimum
guarantees present throughout its development. However, when this aspiration is
sacrificed by excessive and unjustified procedural formality, it becomes a
potential tool of disaffection to the justiciable, who resort to the process in
search of a protection of rights. During these years, reflections on the
importance of ensuring a fair trial and adequate, effective judicial protection
have been challenged by the work of judges who improperly privilege procedural formality
rather than a prompt and effective judicial decision as the core budget for the
administration of justice. This article seeks to demonstrate that the criterion
of the prevalence of excessive procedural ritualism has a direct effect on the
conduct of a fair trial, affecting the right to defense, the right to evidence,
and the right to a prompt and diligently reasoned decision. Therefore, we
intend to analyze the concepts of procedural formality, fair process and
effective jurisdictional protection, then observe two jurisprudential criteria
that will lead us to conclude that there is a discrepancy on the part of judges
when deciding on cases, which would produce a serious direct impact on the
rights and guarantees inherent in the persons subject to proceedings.
KEYWORDS: fair
process, evidence, procedural facts, effective jurisdictional protection,
fundamental rights, procedural truth, positive law, estoppel.
ÍNDICE:
I. Introducción - II. Formalidad y proceso justo - III. Excesiva
ritualidad en el proceso civil como un impedimento para la búsqueda de la
verdad y la vulneración con el derecho fundamental a la prueba - IV. Estado de
la cuestión jurisdiccional - V. Conclusiones - VI. Bibliografía
I.
Introducción
¿El excesivo formalismo en un
proceso puede afectar el derecho fundamental a la prueba? Sí. Y no solo el
derecho a la prueba, sino también toda sistematicidad de derechos que protegen
a los justiciables, como el derecho de defensa, derecho a una tutela
jurisdiccional efectiva, entre otros.
Pues cuando el mismo ordenamiento jurídico reconoce excesivas
herramientas preclusivas en el proceso se pueden ver afectados derechos
fundamentales y garantías procesales reconocidas por el sistema jurídico,
dilatando injustificadamente la correcta administración de justicia.
Por ello, para una correcta
identificación del problema, nos propondremos abordar los conceptos e
instituciones relacionados a un proceso justo y su relación con el derecho
fundamental a la prueba. En un primer momento, abordaremos el concepto de
formalismo y si este, en lugar de garantizar una seguridad jurídica fundada en
el respeto a los derechos fundamentales, resulta siendo una herramienta de daño
para su aplicación.
Desarrollaremos la naturaleza de la
concepción de un proceso justo y su relación con la búsqueda de la verdad, para
lo cual, nos serviremos de posturas filosóficas para desarrollar cúal es el
papel de la verdad en relación a un proceso justo. Este análisis de corte
filosófico nos servirá para entender la importancia de garantizar el acceso a
un proceso razonablemente posible el cual goce de decisiones justas y no
blindadas por un ritualismo injustificable. Visto de esa forma, podremos
comprender que un sistema de normas justas no necesariamente debe estar sujeto
a un formalismo procesal que se despreocupe por garantizar una decisión
oportuna y fundada en el valor de la paz social en justicia como guía para una
vigente y real satisfacción de los derechos.
En ese orden de ideas, concluiremos
que el proceso civil no puede ser conducido por excesivos formalismos
injustificados y que en la práctica produce una afectación al derecho
fundamental a probar en el marco de proceso justo, para, finalmente, analizar
dos importantes resoluciones judiciales que nos demostrarían que el criterio
jurisprudencial plasmado por los jueces se encuentra fraccionado entre los que
privilegian la formalidad procesal y los que destinan su decisión en la
búsqueda de la verdad y el respeto por los derechos fundamentales de las partes
y sujetos procesales.
II.
Formalidad
y proceso justo
Para
sostener que una excesiva formalización del proceso nos puede conducir a una
afectación al derecho fundamentales a la prueba y otras garantías presentes en
el proceso, conviene delimitar qué entendemos por formalismo y cuál es su razón de ser en el proceso.
El
formalismo puede ser considerado no solo en las formalidades que debe seguir un
proceso sino a la delimitación de los poderes, facultades y deberes que deben
cumplir los sujetos procesales y en general toda la organización del proceso.
En un sentido más amplio se puede considerar que el objetivo del formalismo
procesal es delimitar las fronteras para el comienzo y el fin del proceso, para
que se asegure un correcto desenvolvimiento de las partes procesales (De
Oliviera, 2010, p. 291-310). Pues claro, de no existir estas limitaciones de
los actos procesales no obedecerían a un tiempo determinado, lo cual podrían,
por lo menos, desembocar una serie de arbitrariedades y parcialidades por parte
de los administradores de justicia.
En
efecto, un escenario en donde se busque eliminar los litigios que no
correspondan al criterio de justicia equivaldría a una sucesión de brutalidades
arbitrarias que, en vez con satisfacer los estados anímicos de necesidad,
acabaría por acumular las decepciones definitivas en el seno de la sociedad
(Dinamarco, 2009, p. 507).
Sin
embargo, la existencia de una formalidad no quiere decir que esta sea
injustificada y desproporcionada. Por el contrario, la exigencia de una
formalidad debe obedecer al presupuesto de garantizar que los justiciables y
los intervinientes del proceso gocen de una seguridad jurídica que les permita
gozar de todas las garantías y derechos fundamentales contemplados por el
ordenamiento jurídico.
Concuerdo
con Bustamante (2015, p.41) al considerar que las consecuencias de la
humanización del proceso están constituidas por un imperativo del valor de la
justicia. Ergo, una necesidad de flexibilizar las formalidades procesales
atendiendo a los fines que con ellas se persigue. Por supuesto, en un escenario
ideal la formalidad procesal debe ser un presupuesto para que la puesta en
marcha de procesos o procedimientos se vean garantizados por una seguridad
jurídica para las partes y sujetos procesales que busquen alcanzar una decisión
justa y oportunidad.
Sin
embargo, conviene advertir que, al hablar de una seguridad jurídica procesal,
nos estamos refiriendo a una seguridad dinámica que obedezca a la realidad y
los cambios constantes que sufre el derecho. Esta seguridad jurídica
caracterizada por los componentes de cognoscibilidad, confiabilidad y
calculabilidad, nos permitirá sostener que la seguridad jurídica presente en el
formalismo procesal no es una seguridad estática e inamovible. Por el
contrario, esta dimensión dinámica permitiría que los justiciables y los
sujetos presentes en el proceso, gocen a una seguridad que obedezca a los actos
procesales conocibles al interior de un proceso y que gracias a ella pueda
anticiparse, conocer y –por supuesto– oponerse oportunamente a las actuaciones
procesales presentes en nuestro ordenamiento.[2]
En
ese sentido, resulta importante esclarecer cuál es la óptica que estamos
empleando de las instituciones jurídicas y procesales para referirnos al
problema, ya que no es lo mismo relacionar la formalidad procesal con el
resultado de un proceso justo y referirnos a la tutela jurisdiccional efectiva.
Al
aludir a un proceso justo nos referiremos a un conjunto de actos y derechos que
hacen posible que dentro de un procedimiento se respeten derechos fundamentales
y garantías reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, es válido
considerar que un proceso justo será aquel que exija que toda persona tenga la
posibilidad de acudir libre e igualitariamente a un órgano jurisdiccional para
solicitar la tutela de protección de cualquier derecho e interés que tenga
frente a una lesión o una eventual amenaza. Sin embargo, este proceso deberá
reunir las mínimas garantías establecidas y reconocidas por cada ordenamiento
procesal y gozar de una materialización de una decisión motivada y definitiva
sobre el fondo de la controversia (Priori, 2019, p. 80).
En
ese orden de ideas, podemos inferir que existe un debido proceso formal y un
debido proceso adjetivo o procesal. El primero, conocido también como el
derecho al proceso, guarda relación con la idea sobre la cual todo sujeto de
derecho debe tener la posibilidad de acceder a un proceso con la finalidad de
que el órgano competente resuelva su pretensión y brinde una tutela efectiva
como resultado de lo expuesto en desarrollo del procedimiento. Mientras que el
segundo guarda la idea de que el derecho se encuentra en el proceso, lo que
expone la idea sobre la cual cada sujeto que participe en un proceso cuente con
un conjunto de derechos esenciales que garanticen su inicio, tramitación y
conclusión, las cuales mientras cumplan con garantizar este requerimiento
gozarán de una decisión justa (Bustamante, 2015, p. 36).
En
ese sentido, un proceso justo sería el que garantice el desarrollo de los
derechos fundamentales presentes de cada sujeto de derecho en un procedimiento,
sin embargo, estos derechos fundamentales tendrían como característica ser
instrumentales, ya que se encuentran unidos con un conjunto de derechos
esenciales, como el derecho a ser oído, el derecho de defensa y sobre todo el
derecho fundamental a la prueba. Dentro de ese orden, es que la naturaleza del
derecho fundamental a probar se encuentra de la mano con el respeto y el amparo
a un proceso justo para los justiciables.
Cabe
mencionar que este derecho fundamental a probar y su relación con el derecho a
ser informado en un proceso no solo posee un contenido constitucional ubicado
en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución del Peru (1993),
Son principios y derechos de la
función jurisdiccional: 14. El principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada
inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene
derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser
asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
Lo
anterior es reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos (1978),
donde señala en su artículo 8.1.b que toda persona tiene derecho a ser
comunicada previa y detalladamente de las imputaciones que se le formulen,
Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (...)
b. comunicación previa y detallada
al inculpado de la acusación formulada
Sin
embargo, conviene advertir que cuando esta exigencia menciona que la persona
debe ser informada de la causa que se le atribuye, la interpretación que debe
construirse es la de gozar la de la información suficiente para que pueda
desembocar en un correcto desarrollo de sus derechos en el proceso. En esa línea, se debe garantizar en todo
momento que las partes en un proceso conozcan la integridad de los pedidos,
argumentos y medios de prueba de su contraparte con la finalidad de poder
alegar y probar respecto a cada uno de ellos.
En otras palabras, esta exigencia se resume en la importancia de conocer
cuál es el contenido de la demanda, conocer qué persona lo está demandando, por
qué se le demanda y sobre la base de qué medios de prueba se le demanda
(Priori, 2019, p. 97 y ss)
Dentro
de ese orden, para que estas garantías mínimas presentes en un proceso justo se
cumplan deberán obedecer al estricto cumplimiento de la materialización de
estos derechos, que respondan a la satisfacción de las partes en un proceso, ya
que al tener una base material y constitucional estos debe ser respetados de
una manera completa; garantizando que la
que información que se deba detallar sea completa para que las partes conozcan
de forma íntegra las condiciones sus imputaciones y vean constituida la posibilidad
de ejercer su derecho de defensa y su derecho a la prueba.
Finalmente,
cada uno de los sujetos procesales y participes en el proceso tienen derechos y
obligaciones que se encuentran resguardados por el ordenamiento sustancial y la
fidelidad del proceso con sus objetivos, por lo que se cree que cuando se alude
a esta importancia entre proceso justo —o debido proceso— se refiere a la
existencia de un binomio entre derecho-proceso que concurre en la vida todos
los partícipes del proceso como un instrumento de servicio plagado de un
conjunto de normas y principios que atribuyen a bienes de la vida de las
personas y regulan su convivencia social representado por ese derecho
sustancial (Dinamarco, 2009, p.310).
III.
Excesiva ritualidad en el proceso
civil como un impedimento para la búsqueda de la verdad y la vulneración con el
derecho fundamental a la prueba
En
este punto, conviene analizar que una formalidad injustificada causa una
afectación a la obtención de un proceso justo, pero ¿Qué se encuentra detrás de
la búsqueda de un juicio?, podríamos postular que cuando las formalidades
procesales apuntan a una aplicación estrictamente necesaria y que ésta tiene
como base fundamental garantizar la seguridad jurídica entonces estamos ante un
proceso que concluye con la búsqueda de la verdad.
Sin
embargo, referirnos a la verdad en el proceso nos lleva a analizar a qué tipo
de verdad nos referimos y la cuestión es por demás interesante de detallar.
Taruffo al referirse a la verdad mencionaba que había por lo menos dos aspectos
relevantes para analizar, el primero en responder si el proceso puede o debe
ser orientado hacia la búsqueda de la verdad y, en segundo lugar, qué género de
verdad se trataría.[3]
Desde
la teoría filosófica identificaba que existen la postmoderna, idealista y la
narrativa. La primera está caracterizada por excluir la posibilidad de un
conocimiento verídico de la verdad, mientras que la segunda —la teoría
idealista— sugiere que el conocimiento no tiene que ver con la verdad, sino
solamente con la entidad lingüística y su significado en el contexto normativo.
Finalmente, las teorías narrativas serían las que están orientadas hacia el
acercamiento de la verdad de los hechos.
En
esa línea, se podría concluir que el proceso se orientaría a las resolución de
controversias las cuales de la mano de principios de legalidad y de justicia
buscarían orientar en la solución de conflictos que demandan decisiones justas
y esa condición para la obtención de una decisión justa será la cual se
constituya sobre la verificación de la verdad de los hechos (Taruffo, 2009, p.
32-51). De esa forma, podemos apreciar que
además de la formalidad como una limitación al ejercicio pleno de los derechos
fundamentales, también existe una exigencia sobre la cual toda decisión para
considerarla justa debe ser fundada en hechos ciertos, ergo, ninguna decisión
podrá ser tomada como justa, si esta se funda en hechos inciertos; ergo ninguna
decisión judicial podrá ser considerada justa si toma como base hechos
inciertos o hechos considerados de forma errónea.
En
este punto, resalta la idea sobre si la búsqueda de la verdad obtenida en
proceso es la obtenida a través de aquello que se ha probado, es decir, la
verdad relativa a las pruebas o la verdad sometida a si la decisión del juez se
da en términos de certeza o probabilidad. Para efectos del trabajo no tomaremos
en cuenta esa discusión, pero nos centraremos en enfatizar que, desde una
interpretación estructural, el problema del excesivo formalismo en un proceso
judicial nos puede llevar a concluir que debida a esa limitación procesal los
justiciables se ven imposibilitados de presentar pruebas que permitan apreciar
de forma correcta y cognoscitiva aquella verdad de los hechos de la causa en un
juicio. Por lo que, de ver imposibilitados los instrumentos procesales que les
permitan la actuación de las pruebas alegadas, nunca se llegará un proceso
justo que tome en consideración la búsqueda de la verdad fundada en la correcta
apreciación de los hechos.
Por
ello, la toma de decisiones, en especial sobre la prueba, en el proceso no pueden estar sujetas a una
límite de excesivo formalismo o un límite temporal injustificado, ya que como
réplica el aforismo “la justicia lenta no
es justicia”; la solución de controversias debe estar sometida a un plazo
razonablemente corto, por lo que aún el interés de la verdad sometido a largas
investigaciones debe ser ponderado con la excesiva aplicación judicial y las
consecuencias jurídicas previstas por el derecho en el caso se realice o se
omita una conducta condicionante a su temprana solución.[4]
Ahora bien, en la siguiente parte analizaremos cómo la excesiva ritualidad en
nuestra práctica jurisprudencial demuestra que pueden existir violaciones a los
derechos fundamentales y a la obtención de un proceso justo.
IV.
Estado de la cuestión jurisprudencial
Para
este acápite, analizaremos dos resoluciones judiciales. La primera nos
demostrará un importante criterio de acercamiento la correcta valoración de la
búsqueda de la verdad sobre los hechos y el correcto desarrollo de los derechos
fundamentales, garantizando por sobre todo la humanización del proceso y la
obtención de una decisión fundada en una paz social. Mientras que la segunda
resolución expondrá un preocupante criterio de privilegiar la formalidad
excesiva y su afectación a los derechos constitucionalmente protegidos.
El
primer caso, refiere a la casación 236-2018-TUMBES (Sala Civil Permanente, 2019),
sobre otorgamiento de escritura pública. En líneas generales[JPSC1] ,
este caso refiere a un proceso de otorgamiento de escritura en mérito a un
contrato de compra venta, donde la parte demandada alega —entre otros
argumentos— que no existió autenticidad en lo celebrado por ambas partes ni en
materializado notarialmente, toda vez que la firma se distinguiría de la
expuesta en su documento nacional de identidad, por lo sostiene que se trataría
de documentos falsificados.
Dentro
de los puntos controvertidos se encuentra analizar el perfeccionamiento de
todos los elementos esenciales de un contrato en cuanto a su objeto, precio y
forma de pago y, por otro lado, determinar si es que corresponden a los
demandados que otorguen la escritura pública correspondiente.
En
primera instancia el juzgado especializado declaró infundada la demanda por una serie de razones relacionadas a la
voluntad y a la forma del contrato. En segunda instancia, y en mérito a las
apelaciones presentadas por las partes, el juzgado especializado declaró infundada la demanda y reformándola la declara improcedente considerando
que la controversia materia de la causa, se trata de un derecho disponible de
las partes, por lo que en relación a disposiciones generales de la directiva
N°001-2013-JUS/DGDP-DCMA- aprobado por Resolución Directoral N°
145-2013-JUS/DGDP y la Ley de Conciliación Extrajudicial (1997), en el articulo
7 “Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables
que versen sobre derechos disponibles de las partes”. Era necesario que previa
a la interposición de la demanda se haya solicitado una audiencia de
conciliación como requisito de procedencia. En ese sentido, la instancia
superior no se pronuncia en ninguno de los puntos presentados en las
apelaciones al considerar que no existe ni ganador ni vencedor, sino únicamente
sobre la infracción a una “formalidad” establecida por la ley.
Finalmente,
la sala suprema concluyó que, en el referido caso, habría obrado un ritualismo
excesivo privilegiando la formalidad y no el fondo del asunto, sin tener en
cuenta que si bien las formalidades procesales son de carácter imperativo el
juez tiene la obligación de adecuar sus exigencias a los fines del proceso. En
este punto, conviene advertir el importante análisis de la sala suprema al
considerar que las partes se habrían sometido voluntariamente al proceso
judicial y no habrían considerado que exista en ningún estadio del proceso la
falta de interés para obrar para solucionar el conflicto con relevancia
jurídica con una decisión fundada en derecho. De ese modo, concluir con una
sentencia inhibitoria, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia,
vulneraría directamente los principios de un juicio justo y el derecho
fundamental a la defensa, a un decisión justa fundada en derecho y el derecho a
la prueba, ya que al dejar sin consideración las pruebas y los hechos alegados
por las partes ansiosas de encontrar una decisión justa que resuelva sus
pretensiones.
El
derecho fundamental a la prueba y la exigencia de la debida motivación de las
resoluciones judiciales nos lleva enfatizar que los jueces deben atender a la
finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses
resolviendo una incertidumbre jurídica haciendo efectivo la aplicación de
derechos sustanciales y no privilegiando excesivos formalismos procesales que
impidan lograr la paz social en justicia para el desarrollo de una justicia en
sociedad.[5]
En este punto cobra relevancia la importancia de garantizar la
efectividad de las resoluciones, ya que
los jueces que solo se centran en la consideraciones que tengan que ver
con su acceso y no obedezcan a su modo de ser y al justicia de las decisiones
que producen, estaría sacrificando la dimensión teológica e instrumental del
proceso (Dinamarco, 2009, p.5140).
Esta
resolución nos demuestra que nos encontramos frente a serio debate entre la observancia
al debido proceso y la tu[JPSC2] tela
jurisdiccional la excesiva rigurosidad de las formalidades procesales previstas en el
código procesal civil. El ordenamiento parte de considerar que toda persona
tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa
de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, pero existen
consecuencias negativas cuando este “debido proceso” posee injustificadas
formalidades que afectan directamente que los justiciables no puede acudir
acceder a un proceso justo donde se vean satisfechos sus derechos
fundamentales.
No cabe duda que un sistema que solo
obedezca a formalidades y preclusiones rígidas y excesivas lesionan el derecho
de defensa y las garantías mínimas en cualquier estado de proceso, causando la
materialización de sentencias irreversiblemente injustas lo debería
cuestionarnos para remodelar nuestro sistema, para evitar lo dicho con palabras
de Balena un proceso banalizado (Balena
y Giampiero, 2006, p. 109 y ss).[6]
Finalmente,
conviene analizar la resolución N°1357-2021-Lima, que a diferencia de la
resolución referida anteriormente está superpone la formalidad por encima del
respeto a los derechos fundamentales de las partes. La casación versa sobre el
desalojo por ocupación precaria, contra una sentencia de vista que emitida por
un juzgado superior por declarar infundada
la demanda y reformándola la declara en fundaba
bajo las siguientes consideraciones: (i) fundado en un criterio constitucional al considerar que el principio
de convalidación no se puede aplicar sobre una norma de carácter imperativa
como es el requisito del acta de conciliación extrajudicial al momento de la
interposición de la demanda, por lo que no cabría pronunciamiento sobre el
fondo al no haberse pronunciado sobre la relación jurídica procesal válida, lo
que demostraría la ausencia de la falta de interés para obrar del demandante.
De modo que, debió declararse la nulidad de todo lo actuado por una
contravención al artículo 6 de la ley de conciliación extrajudicial; (ii) en
segundo lugar, el tribunal argumenta que la falta de interés para obrar, debido
a la no presentación del acta de conciliación extrajudicial en el proceso,
resulta ser un vicio insubsanable de la cual no ha podido operar la convalidación,
ya que por más de no haberla podido advertir durante la etapa postulatoria ni
en la etapa probatoria – que tendría
tiene más de 4 años transcurridos
– esta no es óbice para que de advertirse posteriormente se declare la
improcedencia de la demanda a través de la una sentencia inhibitoria como lo
establece el artículo 121 del Código procesal civil,
Articulo 121 - Mediante los
decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales.
(...) Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso, en
definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la
cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente
sobre la validez de la relación procesal.
Además, que la naturaleza de esta
nulidad parte de ser insubsanable, ya que ni el juez ni las partes lo pueden
subsanar, solamente lo puede hacer un conciliador debidamente autorizado; (iii)
y, finalmente, – y lo más preocupante – es que lo señalado por sala suprema, al
mencionar que,
El Colegiado Superior ha señalado
en el considerando décimo tercero de la sentencia impugnada, que no puede
declararse la nulidad de todo lo actuado ‘puesto que en la presente litis, que
ha tenido una demora aproximada de cuatro años, se ha desarrollado actividad
procesal suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo que ponga fin al
proceso’. Sin embargo, en principio, debemos señalar que la justificación
externa que emplea la Sala Superior es errada porque al margen del tiempo que
haya podido durar el proceso, lo que verdaderamente importa para emitir un
pronunciamiento sobre el fondo es que estemos ante un debido proceso o, es que
acaso, ¿Si el proceso está plagado de vicios procesales, el mero transcurso del
tiempo justifica la emisión de una decisión de fondo?, definitivamente que no,
por ello es que la justificación externa de la premisa no es válida desde un
plano de vista de la argumentación jurídica. (Sala Civil, 2023).
En
este punto podemos concluir que dentro de la argumentación de la sala suprema
no existiría una obligación jurisdiccional de emitir un pronunciamiento de
fondo, so pretexto de garantizar una tutela jurisdiccional efectiva, en tanto
no se haya cumplido con las formalidades procesales y presupuestos necesarios
para el común desenlace de un proceso.
Desde
un primer momento podemos apreciar que a
diferencia de lo analizado en la primera resolución existe un desvalor por
parte de la sala en prevalecer la existencia de un juicio justo y la búsqueda
de la verdad para los justiciables[7], ya
que resulta de mayor importancia superponer el problema del ritualismo procesal
que considerar como años de una actividad probatoria y aplicación de mecanismos
procesales como medio para lograr que un necesitado obtenga realmente un
proceso justo y efectivo materializado en una decisión judicial.
Sin
embargo, la corte parece olvidar que la idea de dilatar lo resuelto por el
juez, se convierte en un trámite excesivamente moroso y de entera agonía.
Demostrando únicamente conducta dilatoria crea una cultura de incumplimiento
afectando directamente al justiciable que se encuentra sensible y necesitado de
una pronta tutela jurisdiccional efectiva (Monroy, 2001, p. 19-23).
Hemos
visto dos escenarios distintos que – inicialmente – nos podrían demostrar que
la realidad actual jurisprudencial se encuentra dividida por prevalecer el
formalismo procesal por encima de la célere y rápida decisión que busca
alcanzar la verdad de los hechos expuestos por las partes y su respeto a sus
derechos fundamentales contemplados por nuestro ordenamiento. Este último
debería ser el ideal que buscamos alcanzar, pues qué duda cabe, que el fin
último de la aplicación del derecho su instrumentalidad procesal debe ser la
dignidad de la persona humana. Cipriani (2006, p. 5-25), acertadamente,
consideraba que si en un proceso existía una dilación excesiva y sobre el cual
se apliquen formalidades y preclusiones que se activan de inmediato, nos
encontramos ante un proceso irracional y no interesado en la justicia
sustancial.
El
excesivo formalismo procesal nos puede llevar a una vulneración de derechos
fundamentales de los partícipes en proceso al considerar que las normas
imperativas del nuestro ordenamiento no deben obedecer a la naturaleza de un
proceso justo.
La
existencia de un proceso justo nos permite que los procesos judiciales tengan
por objetivo demostrar la verdad de los hechos alegados, mediante un correcto
despliegue de la actividad probatoria por parte de los justiciables, pues si
este derecho es vulnerado por un injustificado ritualismo procesal se alarga la
obtención de una decisión fundada en derecho volviendo al proceso judicial en
algo tortuoso para las personas necesitadas de tutela judicial.
En
ese orden de ideas, el formalismo procesal no es completamente un factor
negativo para el desarrollo del proceso, ya que la existencia de limitaciones
temporales coadyuva al resultado de un procedimiento ordenado y establecido por
ley. Sin embargo, cuando estas limitaciones sufren un entrampamiento procesal
basado en la imposición del ritualismo positivo de las normas y no la
naturaleza de las mismas, y la búsqueda de la verdad es que se sufre una grave
afectación a los derechos fundamentales.
Nuestro
sistema jurídico nos demuestra que actualmente existen dos posiciones divididas. Por un lado, la de
los jueces que incondicionalmente e irrazonablemente prefieren a la aplicación
positiva de las normas, fundamenta en un requisito formal expuesto en la ley.
Y, por otro lado, los jueces que privilegian el respeto a los derechos
fundamentales para la obtención de un proceso justo, con la finalidad de
obtener a través de una decisión judicial la búsqueda de la verdad y la paz
social en justicia que toda sociedad merece.
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julio de 2019.
Taruffo,
M. (2005). Conocimiento cientifico y criterios de la prueba . Boletin
Mexicano de Derecho Comparado, 38 (114), 1285-1312.
Taruffo, M.
(2008). La prueba. Madrid, España: MarcialPons.
[1] Abogado por la Pontificia
Universidad Católica del Perú y adjunto de docencia en la Facultad de Derecho
de la misma casa de estudios. Maestrando en Derecho Procesal por la Pontificia
Universidad Católica del Perú, con estudios en la Universidad de Cantabria –
España. Asociado del Grupo de Investigación Proceso, Derecho & Justicia
(PRODEJUS-PUCP). Miembro de la Red Iberoamericana de Jóvenes Juristas en
Derecho Probatorio (PROBATICIUS) y Afiliado a la Asociación Iberoamericana de
Derecho Privado. Conciliador Extrajudicial especializado. Contacto: christian.pareja@pucp.edu.pe.ORCID: 0000-0002-7253-6176.
[2] En este punto conviene mencionar que para
desarrollar un concepto útil y que obedezca a las necesidades estructurales que
tiene el derecho y el proceso judicial, debemos optar por justificar que la
seguridad jurídica dinámica es la que mejor asegura la protección de los
derechos fundamentales del ciudadano. Esta idea es ampliamente desarrollada por
Ávila (2012) al sostener muy atinadamente la diferencia entre una concepción
estática y tradicional de la seguridad jurídica y una concepción dinámica y
contemporánea como una forma más completa de protección.
[3] En esta oportunidad no vamos a detenernos en la verdad
judicial sostenida por Taruffo (2008: pp. 24-30), pues como menciona, es
caracterizada por ser vaga, enigmática y dudosa. Si bien, esta verdad judicial
ha situado el problema de la verdad en la base de la decisión acerca de los
hechos en un litigio como una condición necesaria para la justicia de
decisiones judiciales. Esta plantea problemas por atender, pues existe una
vaguedad en distinguir verdad judicial
y verdades ordinarias o normales que
se pueden alcanzar fuera del contexto judicial. Por ello, es que para él esta
última es la que podía ser alcanzada dentro de un contexto definido como formal
o convencional y, por lo tanto, concebida como una verdad diferente a la verdad
judicial; mientras que, en los procesos judiciales se establece un contexto
especial, toda vez que las el juez y las partes no puede valerse de cualquier
medio posible para buscar la verdad, ya que la mayoría de veces se someten a
criterios de admisibilidad y procedencia probatoria.
[4] Sobre esta idea hay una interesante reflexión
hecha por Celano (1995, como se citó Gianformaggio 2015, p.81), en cuanto
realiza una seria diferencia entre imaginar a un auditorio aplaudiendo a un
historiador que presenta sus resultados obtenidos después de veinte años de
intenso estudio y la situación planteada frente a la cual un juez sería el que
presente sus resultados obtenidos después de un arduo análisis. Claramente el
resultado es diferente, ya que en la segunda la importancia de la celeridad de
la adaptación
de la decisión jurídica se ve involucrada y las consecuencias que de esta se
desprenden.
[5] A nuestra consideración conviene advertir que,
al declarar fundado el recurso de casación, la sala suprema no pretende
desconocer a la exigencia ni la importancia de la conciliación extrajudicial,
ya que en determinados casos —una vez la calificación del juez y la oportunidad
de su observación de las partes procesales— estamos ante una convalidación de
este requisito, volviéndolo inexigibilidad posteriormente por no haber sido
peticionada en su momento. Sobre esto Ariano (2001, p.77) tiene un interesante
análisis al sostener que la preclusión es la posibilidad que tienen las partes
de presentar todas sus deducciones dentro de uno o más plazos regidos por el
procedimiento. Transcurrido estos precluye la producción de cualquier defensa
tardía, cualquiera que se alegue en cuanto a su importancia o fundamentación,
ya que lo en verdad causaría es que las partes para huir del peligro de no
estar ya a tiempo para hacer valer sus argumentos que luego en el curso de
debate podrían relevarse de apropiados son constreñidas a presumirse
anticipadamente contra las posibles réplicas del adversario y a sobrecargar desde el inicio su propia
defensa, con una cantidad de hipótesis incluso contradictorias entre ellas.
[6] Para revisar una crítica a la formalidades de un proceso
civil y sobre todo a su excesivo sistema de preclusiones, de una manera técnica
e ideológica, analizando su origen chiovendano, Cfr. Ariano, Deho. (2013).
[7] El
tema de la relación entre proceso judicial y verdad ha sido el foco de un
debate central entre los principales procesalistas, sin embargo, existe una
concepción más acentuada desde las ideas del propio Michele Taruffo. Pues, por
ejemplo, para algunos autores, para hablar de verdad es necesario referirse a
dos presupuestos; en primer lugar, a la finalidad que tiene el juez sobre los
hechos del proceso - desde el punto de vista normativo e ideal - la de ser un
historiador, es decir, buscar simplemente la verdad. En segundo lugar, la
naturaleza de los enunciados verdaderos en el proceso que declaran hechos
probados no es constitutiva, ni mucho menos normativa, sino meramente
descriptiva. Por ello, estos dos presupuestos presuponen que estamos hablando
de una verdad jurídica para indicar que se trata de una decisión que se impone
normativamente como cosa juzgada lo que puede estar justificado razones de
seguridad jurídica, pero que no tiene nada que ver con la verdad como
adecuación. (Ruiz, 2016, pp. 13-28)