EL EXCESIVO FORMALISMO DEL PROCESO CIVIL PERUANO COMO UNA AFECTACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU RELACIÓN CON UN PROCESO JUSTO

Christian B. Pareja Mujica[1]

Fecha de recepción: 22 de diciembre del 2023

Fecha de aprobación: 2 de setiembre del 2024

RESUMEN: Lo que caracteriza que un sistema jurídico goce de un proceso justo es el respeto irrestricto a los derechos fundamentales y con ello la protección a las garantías mínimas presentes a lo largo de su desarrollo. Sin embargo, cuando esta aspiración se ve sacrificada por un excesivo e injustificado formalismo procesal se vuelve en una potencial herramienta de desafectación a los justiciables, que recurren al proceso en busca de una tutela de derechos. Durante estos años las reflexiones sobre la importancia de garantizar un juicio justo y una adecuada tutela jurisdiccional efectiva, se ha visto desafiada por el quehacer de los jueces que privilegian incorrectamente la formalidad procesal en lugar de una pronta y eficaz decisión judicial como presupuesto básico de administración de justicia. Este artículo pretende demostrar que el criterio de prevalecer el excesivo ritualismo procesal produce una afectación directa al desarrollo de un juicio justo. Y afecta el derecho de defensa, el derecho a la prueba y el derecho a una decisión pronta y diligentemente motivada. Por ello, pretendemos analizar los conceptos de formalidad procesal, proceso justo y tutela jurisdiccional efectiva, para luego observar dos criterios jurisprudenciales que nos llevarán a concluir que existe una discrepancia por parte de los jueces al momento de decidir sobre las causas, lo que produciría una grave afectación directa a los derechos y garantías inherente a los justiciables en un proceso.

PALABRAS CLAVE: proceso justo, prueba, hechos procesales, tutela jurisdiccional efectiva, derechos fundamentales, verdad procesal, derecho positivo, preclusión.

ABSTRACT: What characterizes a legal system that enjoys a fair trial is the unrestricted respect for fundamental rights and, thus, the protection of the minimum guarantees present throughout its development. However, when this aspiration is sacrificed by excessive and unjustified procedural formality, it becomes a potential tool of disaffection to the justiciable, who resort to the process in search of a protection of rights. During these years, reflections on the importance of ensuring a fair trial and adequate, effective judicial protection have been challenged by the work of judges who improperly privilege procedural formality rather than a prompt and effective judicial decision as the core budget for the administration of justice. This article seeks to demonstrate that the criterion of the prevalence of excessive procedural ritualism has a direct effect on the conduct of a fair trial, affecting the right to defense, the right to evidence, and the right to a prompt and diligently reasoned decision. Therefore, we intend to analyze the concepts of procedural formality, fair process and effective jurisdictional protection, then observe two jurisprudential criteria that will lead us to conclude that there is a discrepancy on the part of judges when deciding on cases, which would produce a serious direct impact on the rights and guarantees inherent in the persons subject to proceedings.

KEYWORDS: fair process, evidence, procedural facts, effective jurisdictional protection, fundamental rights, procedural truth, positive law, estoppel.

ÍNDICE:  I. Introducción - II. Formalidad y proceso justo - III. Excesiva ritualidad en el proceso civil como un impedimento para la búsqueda de la verdad y la vulneración con el derecho fundamental a la prueba - IV. Estado de la cuestión jurisdiccional - V. Conclusiones - VI. Bibliografía

I.               Introducción

¿El excesivo formalismo en un proceso puede afectar el derecho fundamental a la prueba? Sí. Y no solo el derecho a la prueba, sino también toda sistematicidad de derechos que protegen a los justiciables, como el derecho de defensa, derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, entre otros.  Pues cuando el mismo ordenamiento jurídico reconoce excesivas herramientas preclusivas en el proceso se pueden ver afectados derechos fundamentales y garantías procesales reconocidas por el sistema jurídico, dilatando injustificadamente la correcta administración de justicia.

Por ello, para una correcta identificación del problema, nos propondremos abordar los conceptos e instituciones relacionados a un proceso justo y su relación con el derecho fundamental a la prueba. En un primer momento, abordaremos el concepto de formalismo y si este, en lugar de garantizar una seguridad jurídica fundada en el respeto a los derechos fundamentales, resulta siendo una herramienta de daño para su aplicación.

Desarrollaremos la naturaleza de la concepción de un proceso justo y su relación con la búsqueda de la verdad, para lo cual, nos serviremos de posturas filosóficas para desarrollar cúal es el papel de la verdad en relación a un proceso justo. Este análisis de corte filosófico nos servirá para entender la importancia de garantizar el acceso a un proceso razonablemente posible el cual goce de decisiones justas y no blindadas por un ritualismo injustificable. Visto de esa forma, podremos comprender que un sistema de normas justas no necesariamente debe estar sujeto a un formalismo procesal que se despreocupe por garantizar una decisión oportuna y fundada en el valor de la paz social en justicia como guía para una vigente y real satisfacción de los derechos.

En ese orden de ideas, concluiremos que el proceso civil no puede ser conducido por excesivos formalismos injustificados y que en la práctica produce una afectación al derecho fundamental a probar en el marco de proceso justo, para, finalmente, analizar dos importantes resoluciones judiciales que nos demostrarían que el criterio jurisprudencial plasmado por los jueces se encuentra fraccionado entre los que privilegian la formalidad procesal y los que destinan su decisión en la búsqueda de la verdad y el respeto por los derechos fundamentales de las partes y sujetos procesales.

II.             Formalidad y proceso justo

Para sostener que una excesiva formalización del proceso nos puede conducir a una afectación al derecho fundamentales a la prueba y otras garantías presentes en el proceso, conviene delimitar qué entendemos por formalismo y cuál es su razón de ser en el proceso.

El formalismo puede ser considerado no solo en las formalidades que debe seguir un proceso sino a la delimitación de los poderes, facultades y deberes que deben cumplir los sujetos procesales y en general toda la organización del proceso. En un sentido más amplio se puede considerar que el objetivo del formalismo procesal es delimitar las fronteras para el comienzo y el fin del proceso, para que se asegure un correcto desenvolvimiento de las partes procesales (De Oliviera, 2010, p. 291-310). Pues claro, de no existir estas limitaciones de los actos procesales no obedecerían a un tiempo determinado, lo cual podrían, por lo menos, desembocar una serie de arbitrariedades y parcialidades por parte de los administradores de justicia.

En efecto, un escenario en donde se busque eliminar los litigios que no correspondan al criterio de justicia equivaldría a una sucesión de brutalidades arbitrarias que, en vez con satisfacer los estados anímicos de necesidad, acabaría por acumular las decepciones definitivas en el seno de la sociedad (Dinamarco, 2009, p. 507).

Sin embargo, la existencia de una formalidad no quiere decir que esta sea injustificada y desproporcionada. Por el contrario, la exigencia de una formalidad debe obedecer al presupuesto de garantizar que los justiciables y los intervinientes del proceso gocen de una seguridad jurídica que les permita gozar de todas las garantías y derechos fundamentales contemplados por el ordenamiento jurídico.

Concuerdo con Bustamante (2015, p.41) al considerar que las consecuencias de la humanización del proceso están constituidas por un imperativo del valor de la justicia. Ergo, una necesidad de flexibilizar las formalidades procesales atendiendo a los fines que con ellas se persigue. Por supuesto, en un escenario ideal la formalidad procesal debe ser un presupuesto para que la puesta en marcha de procesos o procedimientos se vean garantizados por una seguridad jurídica para las partes y sujetos procesales que busquen alcanzar una decisión justa y oportunidad.

Sin embargo, conviene advertir que, al hablar de una seguridad jurídica procesal, nos estamos refiriendo a una seguridad dinámica que obedezca a la realidad y los cambios constantes que sufre el derecho. Esta seguridad jurídica caracterizada por los componentes de cognoscibilidad, confiabilidad y calculabilidad, nos permitirá sostener que la seguridad jurídica presente en el formalismo procesal no es una seguridad estática e inamovible. Por el contrario, esta dimensión dinámica permitiría que los justiciables y los sujetos presentes en el proceso, gocen a una seguridad que obedezca a los actos procesales conocibles al interior de un proceso y que gracias a ella pueda anticiparse, conocer y –por supuesto– oponerse oportunamente a las actuaciones procesales presentes en nuestro ordenamiento.[2]

En ese sentido, resulta importante esclarecer cuál es la óptica que estamos empleando de las instituciones jurídicas y procesales para referirnos al problema, ya que no es lo mismo relacionar la formalidad procesal con el resultado de un proceso justo y referirnos a la tutela jurisdiccional efectiva.

Al aludir a un proceso justo nos referiremos a un conjunto de actos y derechos que hacen posible que dentro de un procedimiento se respeten derechos fundamentales y garantías reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, es válido considerar que un proceso justo será aquel que exija que toda persona tenga la posibilidad de acudir libre e igualitariamente a un órgano jurisdiccional para solicitar la tutela de protección de cualquier derecho e interés que tenga frente a una lesión o una eventual amenaza. Sin embargo, este proceso deberá reunir las mínimas garantías establecidas y reconocidas por cada ordenamiento procesal y gozar de una materialización de una decisión motivada y definitiva sobre el fondo de la controversia (Priori, 2019, p. 80).

En ese orden de ideas, podemos inferir que existe un debido proceso formal y un debido proceso adjetivo o procesal. El primero, conocido también como el derecho al proceso, guarda relación con la idea sobre la cual todo sujeto de derecho debe tener la posibilidad de acceder a un proceso con la finalidad de que el órgano competente resuelva su pretensión y brinde una tutela efectiva como resultado de lo expuesto en desarrollo del procedimiento. Mientras que el segundo guarda la idea de que el derecho se encuentra en el proceso, lo que expone la idea sobre la cual cada sujeto que participe en un proceso cuente con un conjunto de derechos esenciales que garanticen su inicio, tramitación y conclusión, las cuales mientras cumplan con garantizar este requerimiento gozarán de una decisión justa (Bustamante, 2015, p. 36).

En ese sentido, un proceso justo sería el que garantice el desarrollo de los derechos fundamentales presentes de cada sujeto de derecho en un procedimiento, sin embargo, estos derechos fundamentales tendrían como característica ser instrumentales, ya que se encuentran unidos con un conjunto de derechos esenciales, como el derecho a ser oído, el derecho de defensa y sobre todo el derecho fundamental a la prueba. Dentro de ese orden, es que la naturaleza del derecho fundamental a probar se encuentra de la mano con el respeto y el amparo a un proceso justo para los justiciables.

Cabe mencionar que este derecho fundamental a probar y su relación con el derecho a ser informado en un proceso no solo posee un contenido constitucional ubicado en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución del Peru (1993),

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

Lo anterior es reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos (1978), donde señala en su artículo 8.1.b que toda persona tiene derecho a ser comunicada previa y detalladamente de las imputaciones que se le formulen,

Artículo 8.  Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (...)

b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada

Sin embargo, conviene advertir que cuando esta exigencia menciona que la persona debe ser informada de la causa que se le atribuye, la interpretación que debe construirse es la de gozar la de la información suficiente para que pueda desembocar en un correcto desarrollo de sus derechos en el proceso.  En esa línea, se debe garantizar en todo momento que las partes en un proceso conozcan la integridad de los pedidos, argumentos y medios de prueba de su contraparte con la finalidad de poder alegar y probar respecto a cada uno de ellos.  En otras palabras, esta exigencia se resume en la importancia de conocer cuál es el contenido de la demanda, conocer qué persona lo está demandando, por qué se le demanda y sobre la base de qué medios de prueba se le demanda (Priori, 2019, p. 97 y ss)

Dentro de ese orden, para que estas garantías mínimas presentes en un proceso justo se cumplan deberán obedecer al estricto cumplimiento de la materialización de estos derechos, que respondan a la satisfacción de las partes en un proceso, ya que al tener una base material y constitucional estos debe ser respetados de una manera completa; garantizando que  la que información que se deba detallar sea completa para que las partes conozcan de forma íntegra las condiciones sus imputaciones y vean constituida la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y su derecho a la prueba.  

Finalmente, cada uno de los sujetos procesales y participes en el proceso tienen derechos y obligaciones que se encuentran resguardados por el ordenamiento sustancial y la fidelidad del proceso con sus objetivos, por lo que se cree que cuando se alude a esta importancia entre proceso justo —o debido proceso— se refiere a la existencia de un binomio entre derecho-proceso que concurre en la vida todos los partícipes del proceso como un instrumento de servicio plagado de un conjunto de normas y principios que atribuyen a bienes de la vida de las personas y regulan su convivencia social representado por ese derecho sustancial (Dinamarco, 2009, p.310).

III.            Excesiva ritualidad en el proceso civil como un impedimento para la búsqueda de la verdad y la vulneración con el derecho fundamental a la prueba

En este punto, conviene analizar que una formalidad injustificada causa una afectación a la obtención de un proceso justo, pero ¿Qué se encuentra detrás de la búsqueda de un juicio?, podríamos postular que cuando las formalidades procesales apuntan a una aplicación estrictamente necesaria y que ésta tiene como base fundamental garantizar la seguridad jurídica entonces estamos ante un proceso que concluye con la búsqueda de la verdad.

Sin embargo, referirnos a la verdad en el proceso nos lleva a analizar a qué tipo de verdad nos referimos y la cuestión es por demás interesante de detallar. Taruffo al referirse a la verdad mencionaba que había por lo menos dos aspectos relevantes para analizar, el primero en responder si el proceso puede o debe ser orientado hacia la búsqueda de la verdad y, en segundo lugar, qué género de verdad se trataría.[3]

Desde la teoría filosófica identificaba que existen la postmoderna, idealista y la narrativa. La primera está caracterizada por excluir la posibilidad de un conocimiento verídico de la verdad, mientras que la segunda —la teoría idealista— sugiere que el conocimiento no tiene que ver con la verdad, sino solamente con la entidad lingüística y su significado en el contexto normativo. Finalmente, las teorías narrativas serían las que están orientadas hacia el acercamiento de la verdad de los hechos.

En esa línea, se podría concluir que el proceso se orientaría a las resolución de controversias las cuales de la mano de principios de legalidad y de justicia buscarían orientar en la solución de conflictos que demandan decisiones justas y esa condición para la obtención de una decisión justa será la cual se constituya sobre la verificación de la verdad de los hechos (Taruffo, 2009, p. 32-51). De esa forma, podemos apreciar que además de la formalidad como una limitación al ejercicio pleno de los derechos fundamentales, también existe una exigencia sobre la cual toda decisión para considerarla justa debe ser fundada en hechos ciertos, ergo, ninguna decisión podrá ser tomada como justa, si esta se funda en hechos inciertos; ergo ninguna decisión judicial podrá ser considerada justa si toma como base hechos inciertos o hechos considerados de forma errónea.

En este punto, resalta la idea sobre si la búsqueda de la verdad obtenida en proceso es la obtenida a través de aquello que se ha probado, es decir, la verdad relativa a las pruebas o la verdad sometida a si la decisión del juez se da en términos de certeza o probabilidad. Para efectos del trabajo no tomaremos en cuenta esa discusión, pero nos centraremos en enfatizar que, desde una interpretación estructural, el problema del excesivo formalismo en un proceso judicial nos puede llevar a concluir que debida a esa limitación procesal los justiciables se ven imposibilitados de presentar pruebas que permitan apreciar de forma correcta y cognoscitiva aquella verdad de los hechos de la causa en un juicio. Por lo que, de ver imposibilitados los instrumentos procesales que les permitan la actuación de las pruebas alegadas, nunca se llegará un proceso justo que tome en consideración la búsqueda de la verdad fundada en la correcta apreciación de los hechos.

Por ello, la toma de decisiones, en especial sobre la prueba,  en el proceso no pueden estar sujetas a una límite de excesivo formalismo o un límite temporal injustificado, ya que como réplica el aforismo “la justicia lenta no es justicia”; la solución de controversias debe estar sometida a un plazo razonablemente corto, por lo que aún el interés de la verdad sometido a largas investigaciones debe ser ponderado con la excesiva aplicación judicial y las consecuencias jurídicas previstas por el derecho en el caso se realice o se omita una conducta condicionante a su temprana solución.[4] Ahora bien, en la siguiente parte analizaremos cómo la excesiva ritualidad en nuestra práctica jurisprudencial demuestra que pueden existir violaciones a los derechos fundamentales y a la obtención de un proceso justo.

IV.           Estado de la cuestión jurisprudencial

Para este acápite, analizaremos dos resoluciones judiciales. La primera nos demostrará un importante criterio de acercamiento la correcta valoración de la búsqueda de la verdad sobre los hechos y el correcto desarrollo de los derechos fundamentales, garantizando por sobre todo la humanización del proceso y la obtención de una decisión fundada en una paz social. Mientras que la segunda resolución expondrá un preocupante criterio de privilegiar la formalidad excesiva y su afectación a los derechos constitucionalmente protegidos.

El primer caso, refiere a la casación 236-2018-TUMBES (Sala Civil Permanente, 2019), sobre otorgamiento de escritura pública. En líneas generales[JPSC1] , este caso refiere a un proceso de otorgamiento de escritura en mérito a un contrato de compra venta, donde la parte demandada alega —entre otros argumentos— que no existió autenticidad en lo celebrado por ambas partes ni en materializado notarialmente, toda vez que la firma se distinguiría de la expuesta en su documento nacional de identidad, por lo sostiene que se trataría de documentos falsificados.

Dentro de los puntos controvertidos se encuentra analizar el perfeccionamiento de todos los elementos esenciales de un contrato en cuanto a su objeto, precio y forma de pago y, por otro lado, determinar si es que corresponden a los demandados que otorguen la escritura pública correspondiente.

En primera instancia el juzgado especializado declaró infundada la demanda por una serie de razones relacionadas a la voluntad y a la forma del contrato. En segunda instancia, y en mérito a las apelaciones presentadas por las partes, el juzgado especializado declaró infundada la demanda y reformándola la declara improcedente considerando que la controversia materia de la causa, se trata de un derecho disponible de las partes, por lo que en relación a disposiciones generales de la directiva N°001-2013-JUS/DGDP-DCMA- aprobado por Resolución Directoral N° 145-2013-JUS/DGDP y la Ley de Conciliación Extrajudicial (1997), en el articulo 7 “Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes”. Era necesario que previa a la interposición de la demanda se haya solicitado una audiencia de conciliación como requisito de procedencia. En ese sentido, la instancia superior no se pronuncia en ninguno de los puntos presentados en las apelaciones al considerar que no existe ni ganador ni vencedor, sino únicamente sobre la infracción a una “formalidad” establecida por la ley.

Finalmente, la sala suprema concluyó que, en el referido caso, habría obrado un ritualismo excesivo privilegiando la formalidad y no el fondo del asunto, sin tener en cuenta que si bien las formalidades procesales son de carácter imperativo el juez tiene la obligación de adecuar sus exigencias a los fines del proceso. En este punto, conviene advertir el importante análisis de la sala suprema al considerar que las partes se habrían sometido voluntariamente al proceso judicial y no habrían considerado que exista en ningún estadio del proceso la falta de interés para obrar para solucionar el conflicto con relevancia jurídica con una decisión fundada en derecho. De ese modo, concluir con una sentencia inhibitoria, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, vulneraría directamente los principios de un juicio justo y el derecho fundamental a la defensa, a un decisión justa fundada en derecho y el derecho a la prueba, ya que al dejar sin consideración las pruebas y los hechos alegados por las partes ansiosas de encontrar una decisión justa que resuelva sus pretensiones.

El derecho fundamental a la prueba y la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales nos lleva enfatizar que los jueces deben atender a la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses resolviendo una incertidumbre jurídica haciendo efectivo la aplicación de derechos sustanciales y no privilegiando excesivos formalismos procesales que impidan lograr la paz social en justicia para el desarrollo de una justicia en sociedad.[5] En este punto cobra relevancia la importancia de garantizar la efectividad de las resoluciones, ya que  los jueces que solo se centran en la consideraciones que tengan que ver con su acceso y no obedezcan a su modo de ser y al justicia de las decisiones que producen, estaría sacrificando la dimensión teológica e instrumental del proceso (Dinamarco, 2009, p.5140).

Esta resolución nos demuestra que nos encontramos frente a serio debate entre la observancia al debido proceso y la tu[JPSC2] tela jurisdiccional la excesiva rigurosidad de las formalidades procesales previstas en el código procesal civil. El ordenamiento parte de considerar que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, pero existen consecuencias negativas cuando este “debido proceso” posee injustificadas formalidades que afectan directamente que los justiciables no puede acudir acceder a un proceso justo donde se vean satisfechos sus derechos fundamentales.

No cabe duda que un sistema que solo obedezca a formalidades y preclusiones rígidas y excesivas lesionan el derecho de defensa y las garantías mínimas en cualquier estado de proceso, causando la materialización de sentencias irreversiblemente injustas lo debería cuestionarnos para remodelar nuestro sistema, para evitar lo dicho con palabras de Balena un proceso banalizado (Balena y Giampiero, 2006, p. 109 y ss).[6]

Finalmente, conviene analizar la resolución N°1357-2021-Lima, que a diferencia de la resolución referida anteriormente está superpone la formalidad por encima del respeto a los derechos fundamentales de las partes. La casación versa sobre el desalojo por ocupación precaria, contra una sentencia de vista que emitida por un juzgado superior por declarar infundada la demanda y reformándola la declara en fundaba bajo las siguientes consideraciones: (i) fundado en un criterio constitucional al considerar que el principio de convalidación no se puede aplicar sobre una norma de carácter imperativa como es el requisito del acta de conciliación extrajudicial al momento de la interposición de la demanda, por lo que no cabría pronunciamiento sobre el fondo al no haberse pronunciado sobre la relación jurídica procesal válida, lo que demostraría la ausencia de la falta de interés para obrar del demandante. De modo que, debió declararse la nulidad de todo lo actuado por una contravención al artículo 6 de la ley de conciliación extrajudicial; (ii) en segundo lugar, el tribunal argumenta que la falta de interés para obrar, debido a la no presentación del acta de conciliación extrajudicial en el proceso, resulta ser un vicio insubsanable de la cual no ha podido operar la convalidación, ya que por más de no haberla podido advertir durante la etapa postulatoria ni en la etapa probatoria – que tendría  tiene más de  4 años transcurridos – esta no es óbice para que de advertirse posteriormente se declare la improcedencia de la demanda a través de la una sentencia inhibitoria como lo establece el artículo 121 del Código procesal civil,

Articulo 121 - Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales. (...) Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso, en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.

Además, que la naturaleza de esta nulidad parte de ser insubsanable, ya que ni el juez ni las partes lo pueden subsanar, solamente lo puede hacer un conciliador debidamente autorizado; (iii) y, finalmente, – y lo más preocupante – es que lo señalado por sala suprema, al mencionar que,

El Colegiado Superior ha señalado en el considerando décimo tercero de la sentencia impugnada, que no puede declararse la nulidad de todo lo actuado ‘puesto que en la presente litis, que ha tenido una demora aproximada de cuatro años, se ha desarrollado actividad procesal suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo que ponga fin al proceso’. Sin embargo, en principio, debemos señalar que la justificación externa que emplea la Sala Superior es errada porque al margen del tiempo que haya podido durar el proceso, lo que verdaderamente importa para emitir un pronunciamiento sobre el fondo es que estemos ante un debido proceso o, es que acaso, ¿Si el proceso está plagado de vicios procesales, el mero transcurso del tiempo justifica la emisión de una decisión de fondo?, definitivamente que no, por ello es que la justificación externa de la premisa no es válida desde un plano de vista de la argumentación jurídica. (Sala Civil, 2023).

En este punto podemos concluir que dentro de la argumentación de la sala suprema no existiría una obligación jurisdiccional de emitir un pronunciamiento de fondo, so pretexto de garantizar una tutela jurisdiccional efectiva, en tanto no se haya cumplido con las formalidades procesales y presupuestos necesarios para el común desenlace de un proceso.

Desde un primer momento podemos apreciar  que a diferencia de lo analizado en la primera resolución existe un desvalor por parte de la sala en prevalecer la existencia de un juicio justo y la búsqueda de la verdad para los justiciables[7], ya que resulta de mayor importancia superponer el problema del ritualismo procesal que considerar como años de una actividad probatoria y aplicación de mecanismos procesales como medio para lograr que un necesitado obtenga realmente un proceso justo y efectivo materializado en una decisión judicial.

Sin embargo, la corte parece olvidar que la idea de dilatar lo resuelto por el juez, se convierte en un trámite excesivamente moroso y de entera agonía. Demostrando únicamente conducta dilatoria crea una cultura de incumplimiento afectando directamente al justiciable que se encuentra sensible y necesitado de una pronta tutela jurisdiccional efectiva (Monroy, 2001, p. 19-23).

Hemos visto dos escenarios distintos que – inicialmente – nos podrían demostrar que la realidad actual jurisprudencial se encuentra dividida por prevalecer el formalismo procesal por encima de la célere y rápida decisión que busca alcanzar la verdad de los hechos expuestos por las partes y su respeto a sus derechos fundamentales contemplados por nuestro ordenamiento. Este último debería ser el ideal que buscamos alcanzar, pues qué duda cabe, que el fin último de la aplicación del derecho su instrumentalidad procesal debe ser la dignidad de la persona humana. Cipriani (2006, p. 5-25), acertadamente, consideraba que si en un proceso existía una dilación excesiva y sobre el cual se apliquen formalidades y preclusiones que se activan de inmediato, nos encontramos ante un proceso irracional y no interesado en la justicia sustancial.

V.             CONCLUSIONES

El excesivo formalismo procesal nos puede llevar a una vulneración de derechos fundamentales de los partícipes en proceso al considerar que las normas imperativas del nuestro ordenamiento no deben obedecer a la naturaleza de un proceso justo.

La existencia de un proceso justo nos permite que los procesos judiciales tengan por objetivo demostrar la verdad de los hechos alegados, mediante un correcto despliegue de la actividad probatoria por parte de los justiciables, pues si este derecho es vulnerado por un injustificado ritualismo procesal se alarga la obtención de una decisión fundada en derecho volviendo al proceso judicial en algo tortuoso para las personas necesitadas de tutela judicial.

En ese orden de ideas, el formalismo procesal no es completamente un factor negativo para el desarrollo del proceso, ya que la existencia de limitaciones temporales coadyuva al resultado de un procedimiento ordenado y establecido por ley. Sin embargo, cuando estas limitaciones sufren un entrampamiento procesal basado en la imposición del ritualismo positivo de las normas y no la naturaleza de las mismas, y la búsqueda de la verdad es que se sufre una grave afectación a los derechos fundamentales.

Nuestro sistema jurídico nos demuestra que actualmente existen  dos posiciones divididas. Por un lado, la de los jueces que incondicionalmente e irrazonablemente prefieren a la aplicación positiva de las normas, fundamenta en un requisito formal expuesto en la ley. Y, por otro lado, los jueces que privilegian el respeto a los derechos fundamentales para la obtención de un proceso justo, con la finalidad de obtener a través de una decisión judicial la búsqueda de la verdad y la paz social en justicia que toda sociedad merece.

IV. BIBLIOGRAFÍA:

Ariano, E. (2001). Prueba y preclusión. Reflexiones sobre la constitucionalidad del Proceso Civil peruano. Ius Et Veritas, 2001 (23), 72-82.

Oliviera, A. d. (2010). El formalismo valorativo frente al formalisto excesivo. Análisis jurídico, Julio 2010 (113),291-310.

Ávila. (2012). Teoría de la seguridad jurídica. Madrid, España: Marcial Pons.

Balena, & Giampiero. (2006). Le preclusioni istruttorie tra concentrazione del processo e ricerca della vertirà. Il guisto processo civile, 2006 (1).

Bultamante. (2015). El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. Lima, Perú: Ediciones Olejnik.

Cipriani. (2006). Il processo civile nello Stato democratica. Napoli, Italia: ESI.

Constitución Política del Perú (29 Diciembre de 1993).  Perú.

Convención Americana de Derechos Humanos. (1969)

Dinamarco, C. (2009). La instrumentalidad del proceso. Lima, Perú: Cummunitas.

Gianformaggio. (2015). Cognition and Interpretation of Law. Torino, Italia: Giappichelli.

Ley N° 26872 de 1997.(1997). Ley de Conciliación Extrajudicial.

Monroy, J. (2001). La actuación de la sentencia impugnada. Themis, 2001 (43) 19-23.

Priori, G. (2019). El proceso y la tutela de derechos. Lima, Peru: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Ruiz, A. (2016). Verdad y correccion en la argumentación judicial. Argumentación juridica y motivación de las resoluciones judiciales, (2016) 13-28.

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil N.°1357-2021, 23 de enero de 2023.

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Permanente N.°236-2018, 2 de julio de 2019.

Taruffo, M. (2005). Conocimiento cientifico y criterios de la prueba . Boletin Mexicano de Derecho Comparado, 38 (114), 1285-1312.

Taruffo, M. (2008). La prueba. Madrid, España: MarcialPons.

 

 



[1] Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y adjunto de docencia en la Facultad de Derecho de la misma casa de estudios. Maestrando en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios en la Universidad de Cantabria – España. Asociado del Grupo de Investigación Proceso, Derecho & Justicia (PRODEJUS-PUCP). Miembro de la Red Iberoamericana de Jóvenes Juristas en Derecho Probatorio (PROBATICIUS) y Afiliado a la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado. Conciliador Extrajudicial especializado. Contacto: christian.pareja@pucp.edu.pe.ORCID: 0000-0002-7253-6176.

[2] En este punto conviene mencionar que para desarrollar un concepto útil y que obedezca a las necesidades estructurales que tiene el derecho y el proceso judicial, debemos optar por justificar que la seguridad jurídica dinámica es la que mejor asegura la protección de los derechos fundamentales del ciudadano. Esta idea es ampliamente desarrollada por Ávila (2012) al sostener muy atinadamente la diferencia entre una concepción estática y tradicional de la seguridad jurídica y una concepción dinámica y contemporánea como una forma más completa de protección.

[3] En esta oportunidad no vamos a detenernos en la verdad judicial sostenida por Taruffo (2008: pp. 24-30), pues como menciona, es caracterizada por ser vaga, enigmática y dudosa. Si bien, esta verdad judicial ha situado el problema de la verdad en la base de la decisión acerca de los hechos en un litigio como una condición necesaria para la justicia de decisiones judiciales. Esta plantea problemas por atender, pues existe una vaguedad en distinguir verdad judicial y verdades ordinarias o normales que se pueden alcanzar fuera del contexto judicial. Por ello, es que para él esta última es la que podía ser alcanzada dentro de un contexto definido como formal o convencional y, por lo tanto, concebida como una verdad diferente a la verdad judicial; mientras que, en los procesos judiciales se establece un contexto especial, toda vez que las el juez y las partes no puede valerse de cualquier medio posible para buscar la verdad, ya que la mayoría de veces se someten a criterios de admisibilidad y procedencia probatoria.

[4] Sobre esta idea hay una interesante reflexión hecha por Celano (1995, como se citó Gianformaggio 2015, p.81), en cuanto realiza una seria diferencia entre imaginar a un auditorio aplaudiendo a un historiador que presenta sus resultados obtenidos después de veinte años de intenso estudio y la situación planteada frente a la cual un juez sería el que presente sus resultados obtenidos después de un arduo análisis. Claramente el resultado es diferente, ya que en la segunda la importancia de la celeridad de la adaptación de la decisión jurídica se ve involucrada y las consecuencias que de esta se desprenden.

[5] A nuestra consideración conviene advertir que, al declarar fundado el recurso de casación, la sala suprema no pretende desconocer a la exigencia ni la importancia de la conciliación extrajudicial, ya que en determinados casos —una vez la calificación del juez y la oportunidad de su observación de las partes procesales— estamos ante una convalidación de este requisito, volviéndolo inexigibilidad posteriormente por no haber sido peticionada en su momento. Sobre esto Ariano (2001, p.77) tiene un interesante análisis al sostener que la preclusión es la posibilidad que tienen las partes de presentar todas sus deducciones dentro de uno o más plazos regidos por el procedimiento. Transcurrido estos precluye la producción de cualquier defensa tardía, cualquiera que se alegue en cuanto a su importancia o fundamentación, ya que lo en verdad causaría es que las partes para huir del peligro de no estar ya a tiempo para hacer valer sus argumentos que luego en el curso de debate podrían relevarse de apropiados son constreñidas a presumirse anticipadamente contra las posibles réplicas del adversario y a sobrecargar desde el inicio su propia defensa, con una cantidad de hipótesis incluso contradictorias entre ellas.

[6] Para revisar una crítica a la formalidades de un proceso civil y sobre todo a su excesivo sistema de preclusiones, de una manera técnica e ideológica, analizando su origen chiovendano, Cfr. Ariano, Deho. (2013).

[7] El tema de la relación entre proceso judicial y verdad ha sido el foco de un debate central entre los principales procesalistas, sin embargo, existe una concepción más acentuada desde las ideas del propio Michele Taruffo. Pues, por ejemplo, para algunos autores, para hablar de verdad es necesario referirse a dos presupuestos; en primer lugar, a la finalidad que tiene el juez sobre los hechos del proceso - desde el punto de vista normativo e ideal - la de ser un historiador, es decir, buscar simplemente la verdad. En segundo lugar, la naturaleza de los enunciados verdaderos en el proceso que declaran hechos probados no es constitutiva, ni mucho menos normativa, sino meramente descriptiva. Por ello, estos dos presupuestos presuponen que estamos hablando de una verdad jurídica para indicar que se trata de una decisión que se impone normativamente como cosa juzgada lo que puede estar justificado razones de seguridad jurídica, pero que no tiene nada que ver con la verdad como adecuación. (Ruiz, 2016, pp. 13-28)


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