GENERALIDADES. PRINCIPIOS DE DERECHO PRIVADO y
DEL DERECHO REAL EN GENERAL.
“La única lucha que se pierde es la que se abandona"
No hagáis el mal y no existirá » León Tolstoi
Dr. Oscar Miguel Rojas Herrera[1]
Fecha de recepción: 19 de
julio del 2024.
Fecha de aprobación: 9 de
setiembre del 2024.
RESUMEN: La
siguiente investigación realiza un análisis de los elementos y componentes más
relevantes de los Derechos Reales. Esto con el fin de realizar una compilación
de conceptos, características, teorías, tesis entre otros aspectos de los
cursos de Derechos Reales I y Derechos Reales II, con el objetivo de facilitar
el estudio de las personas interesadas en el tema. Además, el siguiente
cuadernillo realiza un análisis de Derecho Comparado con países de Argentina y
España, para brindar una visión más amplia de algunos temas con la legislación
nacional.
ABSTRACT:
The following
investigation carries out an analysis of the most relevant elements and
components of Real Rights. This in order to make a compilation of concepts,
characteristics, theories, theses among other aspects of the Real Rights I and
Real Rights II courses, with the aim of facilitating the study of people
interested in the subject. In addition, the following booklet carries out an
analysis of Comparative Law with the countries of Argentina and Spain, to
provide a broader vision of some issues with national legislation.
VOCABULARIO: Derechos
reales, Principios de los derechos reales, Definiciones de los derechos reales,
relaciones jurídicas, naturaleza jurídica de los derechos reales,
clasificaciones.
KEY WORDS: Real Rights, Principles of rights in rem, definitions
of rights in rem, legal relations, legal nature of rights in rem,
classifications.
ÍNDICE: 1.
Generalidades; 2. Caracteres
de las cosas; 3. Algunas clasificaciones de las cosas; 4. Clasificación de los
bienes en nuestro código civil de enero de 1888; 5. Metodología del código
civil; 6. Elementos de la Relación Jurídica; 7. Concepto Derecho Objetivo y de
Derecho Subjetivo; 8. Clasificación del Derecho Subjetivo; 9. Características
básicas del derecho real; 10. Elementos de la relación jurídica en el derecho
real; 11. Diferencias generales entre el derecho real y el de crédito; 12.
Diferencias especiales cuando la obligación es de dar; 13. Diferencia entre las
relaciones jurídicas reales y personales; 14. Relaciones de vínculo entre los
derechos reales y los de crédito; 15. Semejanzas entre derecho real y personal;
16. Creación de los derechos reales. Numeros apertus y clausus; 17.
Clasificación de los Derechos Reales; 18. Tipos dudosos de derechos reales; 19.
Situaciones intermedias; 20. Incidencia del derecho ambiental en los derechos ambientales;
21. Bibliografía.
1. Generalidades. Principios de derecho
privado.
Este primer ensayo, con
el desarrollo de diversos temas de diversos temas de los cursos de Derechos
Reales I y Derechos Reales II, pretende dotar a los estudiantes de nuestra
Facultad de Derecho, de una herramienta elemental
para iniciarlos en el estudio de los derechos reales No pretendemos escribir un
tratado de derechos reales, sino el escribir una serie de Cuadernillos de
Derechos Reales que comprendan los temas desarrollados a través de mis lecciones
de los derechos reales, que he impartido por más de veintinueve años.
Obviamente, en el desarrollo de la presente investigación, acudimos a la
bibliografía más reciente tanto nacional como extranjera, así como a la jurisprudencia
más relevante de nuestros Tribunales y extranjera. En ese orden de ideas, el
primero de estos cuadernillos se inicia con una síntesis de algunos aspectos
que los estudiantes ya tuvieron la oportunidad de estudiar en el curso de
Principios de Derecho Privado, en especial con los temas del patrimonio, cosa y
bien, clasificación de las cosas o bienes.
1.2. La relación jurídica
Como punto de inicio, hacemos
una remembranza sobre qué entendemos por relación jurídica, y siguiendo a Navarro
Albiña (2011, p.13) decir que es el vínculo existente entre dos o más sujetos,
en virtud del cual uno (sujeto activo) tiene la facultad (derecho
subjetivo) de exigir a otro una conducta, y este otro (sujeto pasivo)
se encuentra en la necesidad (deber-obligación) de cumplirla, bajo
amenaza de una sanción legítima, prevista en el ordenamiento jurídico y la prestación
es el objeto en que recae la obligación del sujeto pasivo, la que puede
consistir en un hacer y un no hacer, en un dar o entregar algo y
ese algo ha de tratarse de una cosa, o en términos más técnicos un bien. De
manera más sencilla, el objeto pueden serlo los actos humanos y las cosas o
bienes.
Para algunos autores
como Brenes Córdoba (1963, p.4), la palabra cosa en Derecho significa, lo
que es susceptible de apropiación y traspaso por cualquiera de los medios que
la ley tiene establecidos y consideradas las cosas, no en sí mismas sino con el
enlace a la utilidad que de ellas pueden derivar las personas en cuyo
patrimonio entran, reciben el nombre de bienes, pero es preciso que la utilidad
sea representativa de un valor económico apreciable, y que sea algo capaz de
ser enajenado.
Otros como Navarro Albiña (2011, p. 14),
el término cosa en Derecho, significa todo aquello que no es
persona; y bien en cambio, significa aquella cosa- que -prestando una
utilidad para el hombre- es susceptible de apropiación. Consideradas las
cosas como el medio de satisfacer las necesidades humanas, en cuanto son
apropiables y útiles para el hombre, se denominan bienes y constituyen el
objeto de los derechos. Así pues, dentro de la noción de bien están ínsitas las
nociones de utilidad y apropiabilidad. Como puede apropiarse, no todas las
cosas son bienes (porque no todas ellas son apropiables, verbigracia el aire),
pero sí todos los bienes son cosas; los bienes pueden imputarse a un
patrimonio.
En
sentido jurídico, no existe unanimidad doctrinal sobre el concepto de cosa[2],
así, para el sector de la doctrina que equipara los conceptos de cosas y
bienes, es toda realidad corpórea o no que puede ser objeto de una relación
jurídica.
Ahora bien, para el sector de la doctrina
que diferencia los dos conceptos, cosa en sentido estricto, es el objeto
material del mundo exterior limitado en el objeto y en el espacio y entonces García
García (citado por Moreno Romero, 2012, p.1), afirma que el concepto de bien,
que es el género, es más amplio que el de cosa, que es la especie, ya que hay
bienes que no son cosas.
Ferrara (citado por Moreno Romero, 2012) dice que la posición ecléctica sobre el tema la encontramos en Ferrara quien define la cosa, como todo bien económico, que tenga una existencia autónoma, susceptible de ser sometida al señorío del hombre, incluyendo por tanto aquellas sustancias que careciendo de corporalidad, pueden ser apropiadas, medidas y administradas, como el fluido eléctrico, posición que parece seguir el TS, que siguiendo la doctrina latina, sancionó la sustracción del mismo, como un delito de hurto, y así lo sanciona el artículo 511-1 del código civil catalán aprobado por ley 5/2006, que incluye como cosas, las energías en tanto lo permita su naturaleza.
En
la doctrina argentina, una opinión relativamente reciente de Pérez Pejcic (2015,
p.45) interpreta el artículo 16 del Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado (de Argentina)[3]
diciendo que esa norma establece que los derechos individuales pueden recaer
sobre bienes susceptibles de valor económico, concepto amplio que comprende
tanto a las cosas como a los bienes que no son cosas que, a los bienes
materiales susceptibles de recibir un valor económico, se los denomina técnicamente
cosas. Las cosas tienen en ese Código una regulación específica, contenida en
una diversidad de artículos, entre los que se encuentran, por ejemplo, los
relativos a las obligaciones de dar…y siguiendo el criterio legislativo previo,
las disposiciones referentes a las cosas se aplica a la energía y a las fuerzas
naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre, categoría que
comprende a las distintas formas de producción de energía (hidroeléctrica,
eólica, nuclear, solar, térmica, etc.). Luego, en cuanto a los Bienes que no
son cosas, comenta que en la Economía se ha verificado en las últimas décadas,
un fenómeno de desmaterialización, por el que grandes negocios no se refieren
ya a cosas, sino a “intangibles”, a valores económicos no materiales – como,
por ejemplo, los derechos sobre determinada idea útil para la producción de
bienes y servicios-. También en el CCyC se regulas las obligaciones relativas a
bienes que no son cosas (art. 764 y concs. CCyC) y los contratos habitualmente
empleados para su transmisión (por ejemplo, cesión, factoraje, etc).
Continuando
con los comentarios de Pérez Pejcic (2015, p. 357-358) al Código Civil y
Comercial Argentino, en lo que interesa afirma:
El
Código define los conceptos de “bien” y “cosa” en su Título Preliminar, pero
desarrolla su regulación en el Libro Primero, Parte General, dentro del Título III,
bajo la denominación “Bienes”. De esta forma, toma distancia respecto de la
anterior legislación que incluía el tema en el Libro III destinado a los
derechos reales. (. . . ) La temática se circunscribía a las cosas, por lo cual
se encontraba ubicada en el Libro de los derechos reales, como elemento del
derecho real y no de todo derecho como lo es en realidad, por tal motivo
decidió situar la reglamentación de los bienes en la Parte General del derecho
por no ser materia exclusiva de los derechos reales.
Comentando
el Artículo 1882[4] del
Código Civil y Comercial Argentino, J. Causse y R. Pettis (2015, p. 1-2) expresan
que aquello que otrora albergara cuestiones tales como el concepto de “cosa” y
“bienes”, discurriera en extenso sobre las muebles e inmuebles, profundizara en
categorías y clasificaciones, encuentra en la materia una de las modificaciones
más trascendentales que propuso la Comisión Redactora del Código Civil y
Comercial. Así, al observar que el patrimonio -que incluye los bienes- era
tratado solo como un atributo de la persona, la Comisión Reformadora juzgó que
la regulación era insuficiente para solucionar innumerables conflictos
actuales. A la par de observar que la concepción patrimonialista había
cambiado, advirtió que aparecieron bienes que siendo de la persona, no tenían
valor económico, aunque si utilidad… En razón de ello, hoy se vuelcan en el
Capítulo 4 del Título Preliminar el concepto de bienes y cosas. Los artículos
15 y 16 CC y C encuentran la regulación de aquellos y no, como antes acontecía,
en la materia que aquí tratamos…Así vista la regulación y como lógico
corolario, encontramos en este Título el inicio de la regulación de los
derechos reales concentrándose en el concepto, cuyos alcances analizaremos.
1.5. Concepto de patrimonio.
Para Mazeaud y Mazeau
(1959, p. 434) el patrimonio se constituye como,
el conjunto de los
derechos y de las obligaciones de una persona se integra en su patrimonio. El
patrimonio es lo que contiene esos derechos y obligaciones. Suele decirse que
el patrimonio contiene “los derechos y los bienes de una persona”, es inexacto;
el patrimonio no contiene, hablando con propiedad, las cosas de que es
propietaria una persona, sino los derechos de que esa persona es titular, sobre
todo los derechos de propiedad sobre las cosas. Así pues, el patrimonio
contiene todos los derechos de la persona: derechos reales (singularmente
derechos de propiedad), derechos personales, derechos intelectuales. El
continente, que es el patrimonio, aísla, en cierto modo, del mundo exterior los
derechos que contiene; os reúne en un todo; esos derechos forman así un bloque,
llevan una vida jurídica común y están sometidos a reglas que no se explican
más que por su unión; más exactamente por su reunión.
Para Gurfinkel
De Wendy (2015, p. 16), en
la concepción moderna, el patrimonio es considerado como un conjunto de bienes
afectados a un fin determinado de modo que cabría distinguir distintos tipos de
patrimonio: individual, correspondiente a una persona física, colectivo,
afectado a una persona ideal o patrimonio de afectación cuando está destinado a
un determinado fin.
1.5.1. Naturaleza
jurídica.
Desechando
las teorías negativas, que ven en el patrimonio un conjunto de relaciones sin
nexo jurídico alguno, entre las positivas señalamos las siguientes:
1.5.1.1. Teoria
Clásica o Subjetiva de Aubry y Rau.
Para
ellos, el patrimonio no es más que una consecuencia de la personalidad. El
patrimonio es la emanación de la personalidad jurídica y por ello comprende
todos los bienes del individuo, incluso los futuros, y también las
obligaciones, pues es una universalidad del derecho independiente de los bienes
que lo integran, como manifiesta De Cossio (Citado por Morales Ferrer y Daza
Coronado, 2016, p.37).
El patrimonio es el
conjunto de los bienes de una persona, considerado como formando una
universalidad de derecho. La idea de patrimonio se deduce directamente de la de
personalidad”; los diferentes derechos de la persona constituyen “un todo
jurídico”, porque están sometidos al libre arbitrio de una sola y misma
voluntad”. Se advierte la idea central: la voluntad de una persona es lo
bastante poderosa como para reunir en un todo los derechos de que es titular
esa persona, para formar con ellos una masa autónoma, sometida a un régimen
jurídico propio. El conjunto de los derechos de cada persona forma, pues, una
universalidad; es el patrimonio. Pero nada distinto de la voluntad de una
persona puede crear relaciones jurídicas entre derechos; por tanto, no hay otra
universalidad jurídica que el patrimonio. (Mazeaud H. y Mazeaud J., 1959, pp.
434-435)
Concibe el
patrimonio en función de su titular, por lo que, solo la persona puede tener
patrimonio, y cada persona, sólo puede tener un patrimonio.
1.5.1.2.-
La Objetiva de Brinz y Becker.
La doctrina del
patrimonio afectación, no surge como crítica a la anterior sino como una
concepción autónoma, inspirada en el ordenamiento germánico y también en el
suizo, siendo Brinz y Becker sus máximos exponentes. Señalan Candelaria y Pérez
(2018, p. 286-287) que el patrimonio puede ser de dos clases: patrimonio de la
persona o patrimonio impersonal o de “destino”, que precisamente viene dado por
la “afectación a un fin”. Para esta teoría, el patrimonio no se identifica con
la personalidad, el patrimonio no puede ser concebido como algo distinto a la
personalidad sino como algo eminentemente “objetivo”, como un conjunto de
bienes cuyo vínculo de unión no es una persona determinada sino la persecución
de un fin jurídicamente tutelado. Existiría una desvinculación entre patrimonio
y personalidad que hace que puedan existir “patrimonios sin sujeto” y que este
sea transmisible, divisible y enajenable, aunque algunos admiten tal
consecuencia en forma mitigada o atemperada. El patrimonio se definiría tomando
en cuenta su destino con relación a un fin jurídico.
En otros términos, concibe
el patrimonio en función de su destino y no de su titular, por lo que, pueden
existir patrimonios prescindiendo de las personas y una misma persona puede
tener varios patrimonios.
Admite con
carácter general la tesis subjetiva, y con carácter excepcional la objetiva,
pues la realidad demuestra la existencia de diversos patrimonios, que pasamos a
ver.
1.5.2.
Tipos de patrimonio
1.5.2.1. Patrimonio
Personal
El patrimonio personal
puede ser atribuido a una persona física o jurídica, sino que también por su
función de servicio respecto a los fines de la persona. Estos fines alcanzan la
máxima generalidad en el caso de la persona física atendiendo a sus necesidades
y cumplimiento de su finalidad. (Díez
-Picazo y Guillón,
1978, p.437 como se citó en Morales Ferrer y Daza Coronado, 2016, p.51)
Precisamos tener en
cuenta, que también se contraen deudas que constituyen responsabilidad patrimonial.
El patrimonio personal está unido íntima e indisolublemente a la persona, y
puede cambiar de manera automática al cambiar el estado civil, o si se altera
su condición jurídica y el patrimonio nace hasta que muere la persona, y además
influye si la persona está incapacitada, con la consiguiente existencia del
patrimonio con deudas e insolvencia.
Es en el que no hay
relación de dependencia con su titular y, que se caracteriza por su
provisionalidad y por estar adscrito a un fin. Un ejemplo de ellos es el del
patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, creado por
la Ley 41/2003 de 18 de noviembre en la legislación española que permite que
los bienes y derechos que forman este patrimonio, se aíslen del resto del
patrimonio personal de la persona con discapacidad, aunque esta no haya sido
declarada judicialmente, sometiéndolo a un régimen de administración y supervisión
específico, con el fin de satisfacer las necesidades vitales de su titular.
1.5.2.3.
Patrimonios Especiales Separados o de Sustitución
Suponen la conexión de
una persona con diversos patrimonio, con su propia responsabilidad, independiente
de la del patrimonio general, del que se diferencian porque en ellos es
esencial la idea de subrogación real, mientras que, en el general juega la idea
de fungibilidad. Sus características son: independencia del núcleo patrimonial
y origen legal de esa autonomía patrimonial. Ejemplos son la herencia aceptada
a beneficio de inventario, regulada en los arts. 1010 y ss CC español.
Son aquellos de los que
son titulares varias personas, así la sociedad de gananciales, o la comunidad
hereditaria.
Para la tesis
subjetiva, el patrimonio está integrado por los bienes y derechos, pero también
por las obligaciones, a diferencia de la objetiva, que excluye las obligaciones.
En el Código Civil,
estas tesis pueden armonizarse, pues cuando el patrimonio permanece estático,
el Código Civil sigue la tesis objetiva, contemplando sólo los elementos
activos del patrimonio, pero cuando este entra en movimiento, sigue la tesis
subjetiva incluyendo también en el mismo, las obligaciones.
La tesis objetiva, con
base en el art. 22 Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales de las Sociedades
Mercantiles de España (antiguo 233 LSA) que, respecto de la fusión de
sociedades, admite la transmisión en bloque del patrimonio.
La tesis subjetiva, defendida
por la doctrina mayoritaria, limita la transmisión en bloque a la que se
produce por causa de muerte, pues si la admitiéramos entre vivos, ello
equivaldría a la muerte civil, apoyándose en artículos. como el 506, 634, 635,
642 o 643, del Código Civil Español demostrativos de que no se transmiten Inter
Vivos los elementos pasivos del patrimonio.
Según Brenes Córdoba
(1963, p.3), se denomina con el nombre de patrimonio, el conjunto de bienes y
derechos que tienen valor pecuniario de una persona, pero hoy día se habla de
“patrimonios separados” o de “patrimonio-afectación” y hacer así un distingo de
la concepción clásica y entonces pueden citarse el patrimonio hereditario, el
del ausente, el patrimonio de la quiebra, el patrimonio familiar, el patrimonio
de la sociedad conyugal entre otros.
2.1. Utilidad
Según Varsi Rospigliosi
(2017, p. 34), la cosa ha de ser un bien económico, susceptible de satisfacer
necesidades humanas, o revista una utilidad o aprovechamiento para las
personas. La cosa debe servir para satisfacer una necesidad e interés del
sujeto. La utilidad no está de la mano con lo económico.
2.2.- Sustantividad
De igual manera, Varsi
Rospigliosi (ídem) establece que, la cosa ha de tener una existencia real autónoma.
No se admite la existencia de un derecho real sobre un bien futuro. El derecho
real acaba cuando la cosa se extingue o desaparece.
2.3.- Apropiabilidad
Según Gutiérrez
Santiago (2013, p.2007 - 2701), la apropiabilidad ha de ser susceptible de
sumisión jurídica a su titular. La caracterización de las cosas viene dada,
pues, por su apropiabilidad (o transmisibilidad); en definitiva, por su aptitud
para ser integradas en un patrimonio.
2.4. Comerciabilidad
Algunos autores,
siguiendo la teoría del análisis económico del Derecho, añaden la nota de comerciabilidad,
es decir, que esté dentro del comercio entre los hombres.
Esta clasificación,
según lo explica el profesor Víctor Pérez Vargas (1994, p. 134), es terminológicamente
coincidente con la clasificación de las cosas en corpóreas o corporales y
cosas incorporales.
Siguiendo a la autora Moreno
Romero (2012) las primeras se perciben por los sentidos y las segundas, las que
tienen una existencia meramente intelectual, como ocurre con los derechos.[5]
Adicionalmente, Biondo
Biondi (1961, p. 45 y 51) que en general son corporales aquellas cosas que,
teniendo entidad material, son perceptibles con nuestros sentidos y ocupan una
parte determinada del espacio. Las incorporales son entidades jurídicas que
pueden percibirse sólo intelectualmente, ejemplo los derechos
3.3.
Según tengan o no existencia actual, en presentes y futuras.
Según tengan o no
existencia actual, se habla de cosas presentes y futuras.[6]
Se habla de cosas
divisibles e indivisibles, que jurídicamente, son las que pueden dividirse y,
no obstante, puede seguir sirviendo para el uso al que se destinen.[7]
Se habla de cosas
simples, cuya individualidad es creada por la naturaleza o por actos del
hombre, y de cosas compuestas, que son las formadas por varias simples.
Ejemplos un lápiz y un cardumen.
Se habla de cosas
singulares en el primer caso y universales en el segundo, aunque estas últimas,
no constituyan una unidad, son considerados como un todo unitario,
clasificación, que sirvió desarrollar la teoría de las partes integrantes,
pertenencias y accesorios.
En otros términos, las cosas singulares
constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, con existencia
real en la naturaleza. Las cosas universales son agrupaciones de cosas
singulares sin conjunción física entre sí pero que por tener un lazo
vinculatorio forman un todo y reciben una denominación común.
3.6.1. Partes integrantes.
Son las cosas que,
teniendo su propia individualidad, la pierden al formar parte de otra cosa
distinta, a la que se unen de manera que no se pueden separar sin destruir la
cosa.
Nuestro Código Civil
dispone en su artículo 253:“Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son
muebles o inmuebles, corporales o incorporales”[8]
Según Biondo Biondi
(1961, p. 45 y ss), en general son
corporales aquellas cosas que, teniendo entidad material, son perceptibles con
nuestros sentidos y ocupan una parte determinada del espacio.
Para Gayo (traducido por Di Pietro, 1993, p. 197), son corporales,[9]
aquellas que se pueden tocar (quae tangi possunt), como por ejemplo un fundo,
un esclavo, un vestido, el oro, la plata y otras innumerables cosas e incorporales,
aquellas cosas que no se pueden tocar (quae tangi non
possunt), tales como las que tienen su existencia en el ius (uae in iure
consistunt), como una herencia, un usufructo, las obligaciones de cualquier
modo que se hayan contraído. Y poco importa que en la herencia estén contenidas
cosas corporales o que los frutos que se perciben del fundo sean corporales y
que aquello que nos es debido en virtud de una obligación sea generalmente
corporal, como, por ejemplo, un fundo, un esclavo, dinero (pecunia), puesto que
el ius successionis y el mismo ius utendi fruendi y el mismo ius obligationes
son en sí mismos incorporales.
En otras palabras, en línea con el pensamiento de Navarro Albiña (2011, p.
15), la noción de corpóreo tiene que ver con la materialidad, así, las cosas
corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por
los sentidos, como una casa, un libro. Por lo tanto, éstas son entidades
corpóreas que tienen realidad física en el mundo material, en contraposición a
las cosas incorporales que constituyen abstracciones, conceptos
intelectualizados por el hombre.
4.2. Muebles e inmuebles. [10]
El artículo 254 de nuestro Código Civil
dispone: [11]
Son inmuebles por
naturaleza:
1º.- Las tierras, los edificios
y demás construcciones que se hagan en la tierra.
2º.- Las plantas,
mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas
plantas.[12]
El Artículo 255 del Código Civil (1888).- “Lo son por disposición de la
ley:
1º.- Todo lo que
esté adherido a la tierra, o unido a los edificios y construcciones, de una
manera fija y permanente.
2º.- Las
servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles.”[13]
La
clasificación de bienes muebles e inmuebles proviene de la Edad Media y se vincula
con la tierra, el suelo como eje de la organización social y como el bien de
mayor valor económico. Hoy día esta clasificación está totalmente superada ya que,
con el desarrollo constructivo y el auge del urbanismo, encontramos
edificaciones de quince o veinte pisos, levantadas en terrenos de mil o dos mil
metros, donde lo de mayor valor no lo constituye el suelo, sino la construcción
y por ello algunos autores prefieren clasificar los
bienes en productivos e improductivos. “El criterio general a
tener en consideración al separar las cosas muebles de las inmuebles es su
movilidad o inmovilidad, es decir, si pueden ser transportadas o, por el contrario,
están adheridas en un lugar determinado con carácter permanente” (Gurfinkel de
Wendy, 2010, p. 66).
Para Cornú (1996, p.
41-46), existen tres
categorías de bienes inmuebles, a saber: los bienes son a) inmuebles
sea por su naturaleza, b) sea por su destino, c) sea por el objeto al que se
aplican. Categorías de muebles. Los muebles son a) corporales y
comprenden dos especies, los muebles por naturaleza y los muebles por
anticipación. Los b) muebles incorporales, existen dos categorías, b1)
los derechos mobiliarios por el objeto al que se aplican y comprende
tres especies, los derechos mobiliarios reales, los créditos mobiliarios, las
acciones mobiliarias y b2) los derechos mobiliarios por determinación de
la ley.[14]
Acudiendo a la normativa española y
su comentario, encontramos, el artículo 334 del C.C. Español, que señala qué
son bienes inmuebles, y tiene 10 incisos que enumeran una larga lista de bienes
que son o tienen el carácter de inmuebles, pero del elenco parece deducirse que el criterio para adscribir ciertos
bienes al conjunto de los inmuebles es su adhesión o vinculación al suelo, sin
perjuicio de las ficciones legales y los criterios estrictamente jurídicos de
inmovilización a que acude el legislador.
El Código no define lo que es un bien inmueble ni tampoco los muebles.
La mayoría de los autores, según indica Gutiérrez Santiago (2013, p. 2705-2706)
clasifican los inmuebles en cuatro grupos: inmuebles por naturaleza e inmuebles
por incorporación, inmuebles por destino e inmuebles por analogía.
De la lectura de los artículos 254 y
255 del Código Civil, antes transcritos, vemos que nuestro Código clasifica los
bienes inmuebles en dos grandes grupos, a saber, los inmuebles por naturaleza y
los inmuebles por disposición de la ley.
El artículo 256 dispone, “Todas las cosas o derechos no
comprendidos en los artículos anteriores, son muebles”.[15]
Por su parte el artículo 257 dispone: “Las cosas muebles se dividen en
fungibles y no fungibles y en consumibles y no consumibles”[16]
Sobre el tema de las cosas fungibles, Enneccerus (2015, p. 24 y 25), dice
que son fungibles las cosas que en
el comercio jurídico suelen determinarse según su número, medida o peso, y que,
por regla general son sustituibles; esto es, se toman en cuenta solo su medida
y calidad, pero no individualmente como el dinero, los granos, el vino, los
libros en rústica, y con frecuencia, aunque no siempre, los títulos de valor.
Más que una calidad propia de las cosas, la fungibilidad viene a ser una
relación de equivalencia, por la cual una cosa cumple la misma función
liberatoria que la otra, porque es igual pagar una obligación con cualquiera de
ellas. Para saber si una cosa mueble es fungible o no, siempre es necesario
compararla o relacionarla con otra. Si pueden sustituirse entre sí, por tener
un valor igual, un mismo poder liberatorio y poseer identidades comunes, la
cosa es fungible respecto a otra. Es
infungible la que tiene unas características especiales que la hacen
totalmente diferenciable de las demás. (la última botella de vino de una
cosecha, un cuadro original de Botero). La fungibilidad puede ser objetiva,
subjetiva y legal. Es objetiva, cuando
la misma naturaleza de las cosas las hace comparables o liberables entre sí por
tener unas mismas cualidades o características comunes. Es subjetiva, cuando el hombre, mediante un juicio de valor,
equipara varias cosas con características diferentes que, por razón de su uso o
equivalencia económica, desempeña para él un mismo papel (el campesino que va a
una tienda y por no haber trigo, recibe avena, en razón de que cualquiera de
los dos productos cumple de igual manera la finalidad de su subsistencia). Si
Juan compra al maestro Madrid una acuarela sobre Medellín antiguo. La cosa
objeto de la compra es infungible. Si el señor Madrid incumple y Juan admite el
pago con una obra de Medellín moderno, ha transformado con su criterio una cosa
infungible en fungible, en razón que para él lo importante es la adquisición de
una obra del mismo Pintor. Es legal
cuando la establece el legislador, como el caso de la moneda.
El autor español Lasarte
(2009, p. 351) afirma que técnicamente se denominan cosas fungibles a aquellas que pueden sustituirse por otras en caso
de ser necesario, dado que son entre sí homogéneas o equivalentes y
contempladas en atención a sus características o cualidades genéricas: así, por
ejemplo, las diversas unidades de automóviles de un determinado modelo
fabricado en serie, un ejemplar de este libro, el dinero o cinco litros de
aceite. Habrán de considerarse bienes
infungibles los que se encuentra identificados en cualquier relación jurídica
atendiendo a características propias de los mismos que no tienen por qué darse
en el resto de los bienes de la categoría, por ejemplo, un ejemplar de un libro
dedicado por su autor a una persona en concreto, un cuadro determinado o una
joya de diseño.
Para el reconocido autor y jurista costarricense
Pérez Vargas (1994, p. 137-138), cosas
fungibles, llamadas también cosas de género (res in genero) son las que por
hallarse sólo determinadas por su número, peso o medida pueden ser utilizadas indiferentemente
una por otra para realizar un pago. Las
demás son llamadas no fungibles. Toda
cosa, individualmente considerada, dese el punto de vista rigurosamente físico, presenta caracteres y elementos que
la individualizan y la hacen distinguir de las demás, aunque esté comprendida
en la misma categoría. En la naturaleza no existen entidades absolutamente
idénticas, ni hombres ni cosas: un
billete de banco o una cierta cantidad de trigo son cosas físicamente distintas
de otro billete del mismo tipo y valor o de una igual cantidad de trigo de la
misma calidad, de la misma manera que dos hombres, aunque sean perfectamente
semejantes y tengan la misma estructura, son muy distintos entre sí.
Los bienes también pueden clasificarse en bienes divisibles e indivisibles.
4.2.2.2. Cosas divisibles
Siguiendo
al autor Lasarte (2009, p. 352), la
indivisibilidad plantea la confrontación entre ambos tipos de bienes
como consecuencia de la utilidad o función que, en caso de división de la cosa
matriz, puedan proporcionar las partes resultantes. En el supuesto de éstas puedan desempeñar la misma función que la cosa
matriz, es evidente el carácter divisible
de esta última (parcela de 2000 metros dividida en dos, pieza de tela que
da para confeccionar diversos trajes). Indivisibilidad es cuando la
división física de la cosa origina piezas o componentes (ejemplo, el desmontaje
de un ordenador o de una cosechadora) que por sí mismas no desempeñen la misma
función que anteriormente realizaba la cosa matriz, se calificarán de
indivisibles, aunque tales partes resultantes tengan utilidad (piezas de
recambio) o incluso un alto valor de mercado (jirón de la camisa del ídolo
musical).
La noción de
divisibilidad- jurídica- no corresponde a la física, antes bien la
noción de indivisibilidad no surge ni siquiera del mundo físico: cualquier cosa
se puede materialmente descomponer en minúsculas partes; si hoy se llega a
descomponer el átomo, está claro que ninguna cosa se sustrae a la posibilidad
de la descomposición. Jurídicamente, por
el contrario, no todas las cosas son divisibles: son tales aquellas que pueden fraccionarse de modo que las
singulares partes resultantes de la división tengan la misma función que el
todo y por tanto entre las partes y el todo haya diferencia de cantidad más que
de calidad; ejemplo cantidades de género, tela, terrenos, edificios en líneas generales, son divisibles ya que las partes
resultantes de la división son siempre género, tela, terrenos, edificio, etc.
Según Biondo Biondi (1961, p. 94-95) son indivisibles aquellas cosas que no son susceptibles de
fraccionamiento de tal clase.
Cosa simple es aquella
que continetur uno spiritu, recordando la clasificación de Pomponio que así
llamaba a aquella. Spiritu, agrega, no ha de ser entendido como alma o esencia
natural, sino como individualidad orgánica unitaria, considerada como tal en la
vida común (ejemplo, el cual, el pan, la planta, la piedra). En cambio, según
Lasarte (2009, p. 406-407), cosa
compuesta es el resultado de la unión material de más cosas que dan lugar a
un complejo prácticamente que prácticamente no es la suma de los elementos que
lo componen (ejemplo, el edificio, la nave, el mueble). La cosa compuesta no es
divisible si pertenece a varios que quieren salir de esa situación de
comunidad, pues se hace inservible para su uso y, por tanto, se regula otro
procedimiento para alcanzar aquella finalidad (artículos
401 y 404 C.C.). Un buque, por ejemplo, es evidente que siendo cosa compuesta
no es susceptible de repartirse entre todos los copropietarios.
Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo
permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos
pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. [17]
Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular,
aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes, para el caso, como
personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona. [18]
Además, Las cosas públicas están fuera del comercio y no podrán entrar en
él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que
estaban destinadas.[19]
Nuestro Código Civil [20]
se encuentra dividido así: en primer término, con un título preliminar
integrado por cuatro capítulos, el primero de ellos se denomina “Fuentes del
Derecho”, el Capítulo II se denomina “Interpretación y aplicación de las normas
jurídicas”, un Capítulo III “Eficacia general de las normas jurídicas” y
finalmente un Capítulo IV denominado “Normas del Derecho Internacional
Privado”. En segundo lugar se divide en cuatro libros: el Libro I “De
las personas”, o el sujeto del derecho,
que tiene vigentes cuatro títulos; el Libro II “Los bienes y de la extensión y
modificaciones de la propiedad”, más concretamente el objeto del derecho, que
consta de trece títulos; el Libro III “De las obligaciones”, que consta de once
títulos, de los cuales están vigentes diez, ya que el título III denominado “de la Prueba” fue derogado,[21]
además fueron derogados el Título VII por la ley 9957 del14 de abril del
2021 publicada en el Alcance 109 a la Gaceta 103 del 31 de mayo del 2021 y que
entra en vigencia el 1º de diciembre del 2021denominada “Ley Concursal”.
También el título VIII cambió su denominación por “ Responsabilidad
Patrimonial” y se derogaron los Capítulos II-III- IV-V- por la mencionada Ley
Concursal, ( en resumen se derogaron los artículos del 884 al 980 y del 985 al
1000) y un libro IV “De los contratos y cuasi-contratos y de los delitos y
cuasi-delitos como causa de las obligaciones civiles” que se compone por 14
títulos.
Nuestro Código, en el
Libro II “Los bienes y de la extensión y modificaciones de la propiedad” carece
de una parte general dedicada a delinear una teoría de los derechos reales en
la que se dispusieran los principios rectores de la materia, motivo por el
cual cuando afrontamos el estudio de los derechos reales, forzosamente debemos
iniciar el mismo con un capítulo dedicado a establecer los lineamientos que
destacan en el régimen de los derechos reales, para luego entrar en el análisis
de cada uno de sus institutos.
La enseñanza del
Derecho Civil en nuestra Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica
sigue el método de dedicar un primer curso denominado “Principios de Derecho
Privado”, luego un segundo curso denominado de “Las Obligaciones”, después un
tercer curso de “Contratos” y finalmente en el quinto año de la carrera el
cuarto curso de “Derechos Reales” y obviamente, en ese último año el curso de
Sucesiones que es parte del denominado “Juicios Universales”. Todos y cada uno
de esos cursos comprenden un año lectivo.
En lo referente al
estudio o enseñanza de los derechos reales, en los cursos de nuestra Casa de
Estudios, opinamos que es recomendable iniciarlos con la ubicación de esos
derechos dentro del mundo del derecho y por ser los derechos reales parte de
los derechos patrimoniales y estos a su vez parte de los derechos subjetivos,
se impone entonces distinguir entre derecho objetivo y derecho subjetivo, tema
que los estudiantes ya han tenido la oportunidad de profundizar en los cursos
previos al de derechos reales, concretamente en el de Introducción al Estudio
del Derecho y Principios del Derecho Privado, respectivamente.
Ahora bien, tal como lo
establece Gatti (1984, p.15), toda relación jurídica está integrada por cuatro
elementos, a saber: el sujeto activo o titular del derecho, el sujeto
pasivo, que es la persona o personas sujetas al deber correlativo, el
objeto o conducta a cumplir por el sujeto pasivo y la causa, que es
el hecho o acto jurídico que dio origen a la relación jurídica.
En una forma sencilla
podemos decir que el derecho objetivo, o el derecho desde el punto de
vista objetivo es el ordenamiento jurídico, es decir, el conjunto o sistema de
preceptos reguladores de la conducta humana, emanado del estado e impuestos por
él, con un poder coercitivo.
El derecho, en su
sentido objetivo, es un conjunto de normas. El derecho subjetivo es una
función del objetivo. Éste es la norma que permite o prohíbe. Aquel, el
permiso derivado de la norma. El derecho subjetivo, según García Máynes (2022,
p. 37) no se concibe fuera del objetivo, pues siendo la posibilidad de hacer (o
de omitir) lícitamente algo, supone lógicamente la existencia de la norma que
imprime a la conducta facultada, el sello positivo de la licitud… Los dos
conceptos se implican recíprocamente, no hay derecho objetivo que no conceda
facultades, ni derechos subjetivos que no dependan de una norma.
El derecho subjetivo,
según la perspectiva de Gatti (1984, p. 13-14), o el derecho desde un punto de
vista subjetivo, es el poder o facultad atribuido a una voluntad, o como un
interés jurídicamente protegido o tutelado, es decir, un interés protegido por
el derecho objetivo.[22]
Luego de tratar la
ubicación de los derechos reales dentro de los derechos subjetivos, continuamos
con lo que denominamos del derecho real en general, o sea, la teoría general de
esos derechos, lo que se hace de forma amplia para ofrecer a los lectores, una
visión integral de los elementos de los derechos reales y de los principios que
los rigen.
Si el derecho desde el
punto de vista objetivo es un sistema de preceptos regulatorios de la conducta
humana, que tienen como finalidad asegurar la existencia de la sociedad, sólo
dentro de ésta son concebibles los derechos subjetivos que de aquel derivan. El
derecho es la relación del hombre con el hombre. Todo derecho subjetivo implica
una relación entre sujetos, entre personas, regulada por el derecho objetivo.
Si una persona es titular de un derecho, otra u otras personas estarán
necesariamente sujetas a un deber. Derecho y deber son correlativos.
8. Clasificación
del derecho subjetivo:
Los derechos subjetivos pueden clasificarse
acorde a diferentes criterios, ya sea que se refieran a las personas o a las
cosas, tengan o no contenido económico, puedan hacerse valer erga omnes o
sólo contra personas determinadas, confieran poderes o facultades.
Los derechos
patrimoniales son aquellos susceptibles de apreciación económica, tales como
los derechos reales, los de crédito y los intelectuales en su aspecto
económico.
Para Gurfinkel de Wendy
(2015, p. 11-12) son derechos extrapatrimoniales, aquellos que no tienen un
valor económico, como por ejemplo los derechos personalísimos, y los derechos
de autor.
Siguiendo la división
bipartita, según Gurfinkel de Wendy (Ibidem, p.20), estos derechos se
clasifican en derechos reales y en derechos de crédito o personales, pero cabe
hacer la observación que, en la mayoría de la reciente doctrina argentina, los
derechos intelectuales en su fase económica integran la tercera categoría de
los derechos patrimoniales.
Son los que se hacen valer contra o frente a
toda la comunidad y tienen efectos erga omnes, tales como por ejemplo, la
hipoteca, la propiedad, el usufructo y otros.
Son los que le otorgan al titular del derecho,
la facultad de exigir un determinado comportamiento, ya sean acciones o
abstenciones, a personas determinadas.
Para la jurista argentina, Gurfinkel de
Wendy (2015, p.21-22) la mejor manera de entender la diferencia entre los
derechos absolutos y relativos es analizarlos a partir de los elementos de la
relación jurídica de cada uno de ellos y así en los derechos absolutos, el
sujeto tiene una potestad sobre un objeto determinado, para cuyo ejercicio no
requiere la concurrencia de ningún otro sujeto; es decir, no hay ninguna
persona obligada a cumplir un hacer o no hacer. En este sentido algunas teorías,
a fin de mantener la premisa de que frente a todo derecho hay una obligación,
sostienen que en el caso de los derechos absolutos existe también un sujeto pasivo,
pero no individualizado como sucede en los derechos personales o de crédito,
sino indeterminado y conformado por toda la comunidad que debe respetar el
derecho real y abstenerse de realizar cualquier acto que pueda afectarlo,
proposición que se conoce como del sujeto pasivo universal. el efecto de
la oponibilidad erga omnes de los derechos absolutos resulta evidente
cuando se ejercen las facultades de persecución y de preferencia a las que nos referiremos
al comparar los derechos reales con los derechos personales.
En otras palabras, siguiendo a Gatti (1984,
p.15) en la relación jurídica del derecho real encontramos tres elementos, a
saber, a) un sujeto activo o titular del derecho, b) el objeto que serán las
cosas y c) la causa de los derechos, que son los hechos o actos jurídicos que
producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los
derechos. Se carece de un sujeto pasivo determinado. En cambio, en los derechos
personales o de crédito, la relación tiene como elementos, el sujeto activo, el
sujeto pasivo, el objeto y la causa.
Son tres, a saber:
a.- Un poder o señorío inmediato
sobre una cosa determinada, material y apreciable económicamente.
Existe un goce directo sin intermediarios y no requiere la tenencia de la cosa.
b).- Tiene eficacia erga omnes
por ser un derecho absoluto, por ende es oponible a terceros.
c).- Confiere el derecho de
seguimiento o persecución.
10.- Elementos
de la relación jurídica en el derecho real.
10.1.-
Sujeto activo.
Es el titular de un
derecho real. Es el sujeto propiamente dicho o sujeto activo. Es a quien le
corresponde el derecho. El que tiene el poder de aprovechamiento que puede ser
más o menos amplio, según la naturaleza del derecho. El titular del derecho
real puede ser una persona humana o jurídica, con excepción de los derechos de
uso y habitación, que sólo pueden ser titulares personas humanas, según se
desprende del artículo 366 del Código Civil. Existe un sector de la doctrina
que afirma la existencia de un sujeto pasivo indeterminado, (la colectividad,
los terceros). Según Varsi Rospigliosi (2017, p. 137-139) , la titularidad de
la cosa puede ser individual, cuando recae en cabeza de un solo sujeto
(unititularidad) o puede ser plural, cuando recae en cabeza de más de una
persona (cotitularidad o plurititularidad).
El objeto es una cosa y
se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su
objeto, por el todo o por una parte indivisa. En el Código Civil y Comercial de
la Nación Argentina, la gran novedad, según se desprende del artículo 1883, es
que el objeto de los derechos reales no sólo son las cosas sino también pueden
serlo los bienes susceptibles de valor económico. Para Kiper (2017, p.23-24) los
bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referente a las cosas son
aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas
al servicio del hombre.
La definición del
artículo 1883 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, podría
entenderse que la definición se refiere a los nuevos derechos reales que
contemplan figuras como el tiempo compartido, el de superficie entre otros.
También se puede hablar, que con la redacción del mencionado artículo, se
amplía el concepto de objeto, admitiendo la inclusión de las cosas que están
fuera del comercio por su inenajenabilidad relativa y aquéllas cuya enajenación
fuere prohibida por una cláusula de no enajenar.
Para Kipper (2017,
p.42), el objeto en los derechos personales es la prestación, la conducta del
deudor a la que se obliga a favor del acreedor, consistente en dar, hacer o no
hacer. En contraste, en los derechos reales, el objeto, generalmente es la
cosa, que debe ser cierta, actual y determinada. En igual sentido, Gurfinkel de
Wendy (2015, p. 18), dice que en los derechos reales el objeto es la misma cosa
sobre las que se ejerce, en los derechos personales el objeto inmediato es la
prestación a cargo del deudor, sin perjuicio de que como objeto mediato esté la
cosa a la que no se puede acceder en forma directa, sino mediante la acción de
otra persona.
Gatti (1984, p. 64), afirma que el objeto inmediato del derecho personal es la persona del deudor,
a través .de
determinada conducta que él deberá observar en beneficio del acreedor; por consiguiente, consiste
siempre en un hecho, positivo· (dar o hacer) o negativo ( no hacer).
Conforme a la clasificación de
los derechos subjetivos que propone Gatti (Ibidem,
p. 58-64), el derecho
personal es una facultad jurídica que
consiste en una pretensión, es decir, en la posibilidad por parte de su titular
de requerir de otra persona determinada cierto comportamiento, para cuyo
cumplimiento normal se requiere la colaboración de ésta, colaboración sin la
cual no se obtiene el fin propuesto, no siendo, por ello, susceptibles de
ejecución de su propia autoridad, siendo en cambio el derecho real un poder jurídico real, sobre cosas
determinadas, de carácter patrimonial y protegido mediante acciones reales.
Acorde con la doctrina
clásica tradicional, según lo indica Gatti (1984, p.65), no sería igual el
número de elementos que integran ambas clases de derechos, pues mientras el
derecho personal se integra con tres elementos, a saber, sujeto activo
(acreedor), sujeto pasivo (deudor) y objeto (la prestación); el derecho real se
integra solo con dos elementos, a saber, sujeto activo o titular del derecho y
el objeto (cosa).
Existen dos
inclinaciones en el derecho comparado, las que limitan los tipos de derechos
reales, haciendo una enumeración taxativa de los mismos y contrariamente, las
que pese a hacer una enumeración y regulación de la mayor parte de ellos, no
impide la creación a los particulares de otros derechos reales.
El primer sistema es el
conocido con el nombre de número cerrado o números clausus, pues está reducido
por la ley y le está vedada a los particulares la creación o modificación de
los derechos reales, los cuales únicamente pueden ser creados por ley. Los
derechos reales se encuentran tipificados genéricamente en cuanto a su
extensión y la naturaleza de su contenido, sistema que es el seguido por la
legislación argentina, que en el artículo 1887, del Código Civil y Comercial de
la Nación,[24]
enumera los que son derechos reales para ese Código, pero pueden existir otros
derechos reales comprendidos en distintos ordenamientos, tal es el caso de la
hipoteca naval (ley 20.094) y la aeronáutica (ley 17.285), según lo explica
Musto (1992, p.61).
El segundo sistema es
el de números apertus, donde a pesar de hacer una enumeración de los derechos
reales, no impide la creación de otros derechos reales por la voluntad de los
particulares, sistema seguido por la legislación costarricense en el artículo
264 y 459.2 del Código Civil [25]
En cuanto a los
derechos personales, son relativos en cuanto a su oponibilidad, pues solo
permiten exigir el cumplimiento de la prestación a la persona obligada. En lo
relativo a los derechos reales, estos son derechos absolutos, en el sentido de
que son oponibles contra todos, tienen efectos erga omnes y todos los miembros
de la comunidad tienen que respetarlos, siempre que se haya cumplido con la
publicidad exigida por ley.[26]
Los derechos reales se
protegen con una serie de acciones que llevan tienen efectos persecutorios erga
omnes, lo que significa que el titular puede perseguir la cosa, sin importar-
en principio- el sujeto que la tenga bajo su poder. El derecho personal carece
de persecución en relación al objeto.
Los derechos personales son ajenos a la
publicidad por ser derechos relativos. Contrariamente, los derechos reales, por
tratarse de derechos absolutos y con el objeto de que sean oponibles y
respetados por terceros, deben ser conocidos por todos. [27]
En ese orden de ideas, el Código Civil Costarricense, en su artículo 455
dispone que los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no
perjudican a terceros, sino desde la fecha de presentación al Registro,
artículo que se complementa con el artículo 478 que dispone que Ningún
documentos sujeto a inscripción que no haya sido inscrito se admitirá en los
tribunales ni en las oficinas del gobierno, salvo que se invoque en juicio
contra alguna de las partes, sus herederos o representantes. En cuanto a los
efectos entre las partes, nuestro sistema sigue el sistema francés del nudo
consensu. según el cual los
derechos reales se adquieren, extinguen, pierden y, en general, sufren
cualquier cambio en su ciclo de vida, por el simple hecho del convenio entre
las partes independientemente de la inscripción registral o la tradición; así
lo establece el artículo 480 del Código Civil: "La propiedad de muebles e
inmuebles se transmite con relación a las partes contratantes por el solo hecho
del convenio que tenga por objeto transmitirla, independientemente de su
inscripción en el Registro y de la tradición"; esto
es así porque sólo será necesaria la inscripción registral para darle
publicidad y para que surtan efecto frente a terceros, a los negocios
verificados entre las partes; así es como deben entenderse el artículo 267 del
mismo cuerpo de leyes, pues si bien éste establece que "Para que la
propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se
halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad". Pero
ello es respecto de terceros porque entre las partes surte única y
exclusivamente con base en el convenio, y no se requiere inscripción. En el evento de que se estableciera una demanda y la escritura de adquisición estaba
presentada pero no inscrita, y se inscribió en el curso del proceso, opera o se
aplica la teoría y jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, que denomina de la consolidación del derecho, conforme a la
cual se admite que ante un caso concreto, el Juez condene o absuelva al
demandado, si el derecho se adquiere o se extingue en el curso del proceso,
pese a solo estar presentada la escritura de adquisición al momento de
establecer la demanda.[28]
Es muy importante traer a colación sobre
este tema, lo regulado por la legislación argentina, que establece la
fórmula de la convalidación, esto dentro del articulo 1885 del Código Civil
y Comercial de la Nación (2014) “si quien constituye o transmite un derecho
real que no lo tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o
transmisión queda convalidada” (el subrayado no es del original copiado).
La convalidación es una solución propuesta por
la ley para zanjar los efectos de la ineficacia genética de todo acto que tiene
por disponente o constituyente de un derecho real a quien en definitiva solo
posteriormente adquiere ese estamento.
Según las ideas de Causse y Pettis (2015, p.4-5) es evidente
que la legislación argentina, para evitar la declaración de ineficacia –
nulidad- y con ello la restitución de lo que mutuamente se dieron los
contratantes que intervinieron en la cadena de ese derecho real y de este modo
es la ley quien pone el remedio, sin impedir que ello se extienda a la
totalidad de los derechos reales.
La fórmula de la convalidación,
de la legislación argentina, no se debe confundir con la consolidación
de nuestra jurisprudencia, ya que los hipótesis es diferente en ambos
casos, pues en el primer caso, el sujeto que transmite no es titular del derecho
y lo adquiere posteriormente y de ahí
que se convalide la transmisión que hiciere cuando no era titular del derecho.
En el caso de la jurisprudencia de Costa Rica, el adquirente si es titular del
derecho, ya que en Costa Rica sigue el sistema del nudo consensu entre las
partes y si en juicio entre las partes presenta documento que consta que su
adquisición está presentada al Registro pero en proceso de inscripción y la
inscripción definitiva la presenta en juicio antes de dictarse la sentencia de
segunda instancia, la jurisprudencia aplica la teoría de la consolidación como
se explicó antes, ya que respecto a terceros se requiere la inscripción de la
escritura en el Registro.
Respecto a la
publicidad registral, el Código Civil costarricense establece que el Registro
es público y puede ser consultado por cualquier persona. Corresponde a la
Dirección de cada Registro determinar la forma y los medios en que la
información puede ser consultada, sin riesgo de adulterarse, perderse o
deteriorarse. [29]
A propósito del tema de
la publicidad y registración de los derechos reales, valga la oportunidad para
enumerar algunos principios registrales en Costa Rica, entendiendo como
principios registrales los conceptos elaborados a partir de los preceptos
rectores del sistema registral del lugar de que se trate, por lo tanto, varían
en su denominación y contenido respecto de uno y otro sistema registral. Por lo
tanto, puede afirmarse que no son absolutos ni inmutables.
Siguiendo respecto a
los principios a Ortiz Mora (2016, p. 485-582),
El
principio de rogación: Con él se da inicio al procedimiento
registral, y es la solicitud que hace el usuario para que el documento ingrese
a la corriente registral y esta solicitud conlleva la acción inmediata, por
parte del Registro de publicitar un acto de registro provisional. Esos
documentos deben provenir bajo la
formalidad de escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, dependiendo
si se trata de notaría pública, tribunales de justicia u oficinas
administrativas. El Registro no actúa de oficio respecto a ingresar a la
publicidad registral un documento que constituya un acto provisional o
definitivo. Es necesario que el documento sea presentado al Registro y esa
presentación es voluntaria.[30]
Principio
de prioridad: Este principio surge de la necesidad de
evitar contradicciones entre los
documentos que se presenten para su inscripción en el Registro. En otros
términos, según Ortiz (2016, p.494) los títulos rogados para su inscripción
deberán llevar un estricto orden de presentación.[31]
Reserva
de prioridad: Según Ortiz (ibidem, p. 505) es un medio de
protección jurídica que brinda el Registro para que los interesados en realizar
un acto o contrato con efectos jurídicos materiales, soliciten la anotación
provisional que constituirá un asiento con efectos de reservar la prioridad
registral, en relación con quien presente un documento con posterioridad.
Tracto
sucesivo: Es la concatenación ininterrumpida de inscripciones sobre
una misma unidad registral, esto lo explica Rodríguez Soto (2019, p.183), que
va desde su primera inscripción, la cual asegura que la operación a registrar
proviene de quien es titular registral.
Legitimación:
Este
principio está ligado al de tracto sucesivo porque quien dispone del bien debe
estar legitimado para ello. Esa legitimación se la otorga la titularidad el
bien. Bajo ese concepto, nos explica Ortiz Mora (2016, p. 522-523), quien
dispone de la cosa objeto de inscripción
es quien verdaderamente aparece como dueño del bien jurídico en la
publicidad registral…La legitimación supone justo título y este se lo otorga la
publicidad registral.
Especialidad
o determinación: En virtud de este principio, Rodríguez Soto
(2019, p. 181) explica que, el registro realiza sus asientos precisando con
exactitud los derechos, los bienes y los titulares y tiene su aplicación en el
procedimiento registral, como requisito previo a la inscripción.
Legalidad:
Para
Ortiz Mora (2016, p. 530), es el principio fundamental dentro del procedimiento
registral. Con la aplicación de este principio se determina si un acto o
contrato es susceptible de alcanzar su registración.
El principio, según
Rodríguez Soto (2019, p. 186), consiste en la función atribuida al Registrador
para examinar cada uno de los documentos que se le presentan para su
inscripción y para determinar no sólo si es de los documentos susceptibles de
inscribirse sino también si cumple con los elementos de existencia y validez
satisfaciendo los requisitos legales que le otorgan eficacia, y en caso
afirmativo llevar a cabo la inscripción solicitada o en su defecto suspender el
trámite si contiene defectos que a su juicio son subsanables o denegarla en los
casos en que los defectos sea insubsanables.
Calificación
registral: Según Ortiz Mora (2016, p. 533), es el examen que hace el
Registrador de los documentos que ingresan a la corriente registral y comprobar
si reúnen los requisitos de forma y de fondo establecidos por la legislación
para su validez y registrabilidad, con la finalidad de decidir si se inscribe.
Publicidad registral: Según la doctrina, en palabras de
Giménez de Castillo (2020), tiene como objetivo publicitar situaciones
jurídicas que por su naturaleza tienen vocación de oponibilidad para hacerlas
conocidas a la generalidad de personas que no son parte en tales situaciones,
pero que recurren a ella en busca de certidumbre, para contratar al amparo de
ella.
Fe pública registral: Según Ortiz Mora (2016, p.579) el
Registro a través de la publicidad material crea en el usuario fe de que lo
allí indicado es cierto, es exacto y que puede confiar en la información que se
le pone a su disposición.
Seguridad
jurídica registral: En resonancia con Ortiz Mora (Ibidem, p.583)
el Registro da fe de lo publicitado es exacto porque deviene de un proceso de
calificación de los documentos que se presentan para su registración, con el
objeto de que se inscriba únicamente los actos o contratos válidos y perfectos,
porque los asientos deben ser exactos y concordantes con la realidad jurídica
que de ellos se desprende. Todo ello en conjunto viene a determinar la validez
del asiento registral y, por ende le da seguridad al usuario de que la
información publicitada es fidedigna.
El titular del derecho
real, goza del ius persequendi, lo que abraza que puede perseguir la cosa, sin
interesar – en principio- el sujeto que la tenga bajo su poder. A esto, según
Kiper (2017, p.45), también se le conoce como inherencia. El derecho personal
carece de ese derecho.
El sujeto titular del
derecho real que ha tenido la debida publicidad y es oponible erga omnes, según
Gatti (1984, p. 70), también goza del ius preferendi o derecho de preferencia
sobre cualquier otro derecho real de igual o distinta naturaleza que, sobre la
misma cosa, se constituya con posterioridad, siguiendo la máxima romana de
primero en tiempo, primero en derecho. Al contrario, el derecho personal carece
de esta facultad.
En la vida práctica, también
puede presentarse, un conflicto no solo entre derechos reales entre sí, sino
entre derechos reales y derechos personales, en
cuanto a cual tiene preferencia respecto a un mismo objeto para su
inscripción, conflicto que resuelve el artículo 455 del Código Civil y que
procederemos a analizar a continuación, utilizando para ello en lo que
interesa, el voto 192-F-14, del Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial
de San José, de las dieciséis horas y treinta y uno minutos del veintiocho de
febrero del dos mil catorce,
Considerando iv.- Resumen del cuadro fáctico, con base en
los hechos tenidos por probados: Como la discusión de los recursos
versan sobre el alcance y aplicación de principios registrales,
especialmente derivados de la aplicación del 455 del Código
Civil, y las normas relacionadas con la prescripción, conviene hacer
un resumen de los hechos que se estiman relevantes para la solución del caso
concreto: El 7 de enero de 1994, Olman Martínez
Segura y Olga Martínez Segura venden a Agroindustrial Consolari S.A.
la finca del Partido de San José No. 144413-000. La escritura fue presentada al
Diario del Registro Público el 25 de marzo de 1999, sin embargo,
el 25 de noviembre del 2003, el Registro Nacional canceló la
presentación. Fue presentada por segunda vez, al Registro Nacional,
el 6 de agosto del 2004 y anotada al tomo 538, asiento
17553, secuencia 001. El 5 de setiembre de 1997 Natalia
Martínez Vargas se constituye en deudora de Rubier Barrantes López con fianza
solidaria de Odilie Gómez Chavarría y Olman Martínez Segura. El 22
de junio del 2004 Rubier Barrantes López instaura proceso ejecutivo
simple (Exp. 04-100450-188-CI) contra Olman Martínez
Segura. Se decretó embargo sobre el inmueble
144413, el cual se inscribe el 23 de julio del 2004 en el
Registro Público. El 7 de junio del 2006, el Juzgado Civil ordenó sacar
a remate el bien, libre de gravámenes y anotaciones (habiendo
transcurrido los tres meses de caducidad!), ordenando la publicación del
edicto, que fue publicado el 30 de junio y el 03 de julio del 2006;
además otorgó un plazo de diez días a Agro industrial Consolari S.A. para que
pague la deuda o abandone la finca a la ejecución, a quien ordena notificarle
en el lugar señalado, por encontrarse apersonado al
proceso. El 6 de julio del 2006 Agroindustrial
Consolari S.A. interpone la demanda ordinaria agraria. El 10 de agosto
del 2006 se realizó la subasta pública adjudicándose el
inmueble Walter Jean Urban, siendo que el remate se aprueba el 18
de agosto del 2006 (derecho real). Posteriormente, el 26 de
setiembre del 2006, se inscribe a nombre de Agroindustrial
Consolari S.A. el bien objeto del proceso. El 8
de agosto del 2008 se puso en posesión del inmueble a
Walter Jean Urban, autorizándose el 12 de agosto 2008, la protocolización
de piezas, y el 21 de setiembre del 2010 se
consolida la inscripción a su favor.
CONSIDERANDO
V.- ANTECEDENTE SOBRE CONFLICTOS ENTRE DERECHOS REALES Y
PERSONALES.- La Sala de Casación, en la sentencia de las
15:45 horas del 7 de agosto de 1968, refiriéndose a la reforma del artículo 455 del Código Civil,
señaló en lo que interesa: "VI.- De
la doctrina expuesta en la exposición de motivos de la reforma al artículo 455
del Código Civil, que dio lugar a la ley No. 2928 de 5 de diciembre de 1961,
que modificó esa norma, se deriva con toda claridad que el legislador dejó
claramente establecido lo siguiente: a) Que el anotante de un embargo por
crédito personal, no debe tenerse como tercero; b) Que el traspaso de un
derecho real no presentado al Registro antes de la anotación de un embargo por
crédito personal contra el traspasante, mantiene su validez sin perjuicio para
el adquirente, si este dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento de
la escritura del traspaso loo presenta al REgistro; c) Si la escritura de un
traspaso de un derecho real, en que se haya anotado un embargo por crédito
personal, se presenta pasados tres meses desde su otorgamiento, solo
prevalecerá contra dicha anotación, si en juicio ordinario el adquirente del
derecho real demuestra que el traspaso fue cierto y no simulado, juicio que
deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación
de la escritura.
De modo que bien interpretada la
reforma del referido artículo 455, lo que ha querido el legislador es dejar
claro, dentro de nuestro régimen de Registro Público de la Propiedad, que al
presentarse conflicto entre un derecho real adquirido con anterioridad a la
anotación del crédito personal, ésta no pueda perjudicar a aquél, salvo el caso
en que presentada al [Registro la escritura de la adquisición del derecho real,
pasados más de tres meses desde su otorgamiento, no logre dicho adquirente demostrar
en juicio ordinario la certeza del traspaso, evento éste en que en su perjuicio
prevalece la anotación del crédito personal, pues surge la presunción de que la
adquisición del derecho real anterior a la anotación del crédito personal, fue
simulada, o en otros términos, fraguada de mala fe. Esto en síntesis. De modo
que el motivo de la reforma es para resolver conflictos que se susciten en el
Registro Público de la Propiedad entre derechos reales adquiridos sobre bienes
inmuebles presentados al Registro después de haber sido anotado o inscrito un
crédito por derecho personal contra el traspasante del derecho. La reforma no
lo es para resolver los mismos conflictos tratándose de derechos reales que
afectan a un mismo inmueble, que han entrado al Registro uno después de otro,
caso en que la situación jurídica es distinta, ya que se rige por el principio
de que "el primero en tiempo es primero en derecho". VII.- Ha sido
necesario el anterior examen en detalle del artículo 455 ya reformado por la
Ley No. 2928 de 5 de diciembre de 1961, para saber si esa norma ampara el
reclamo de los actores, en cuanto pretenden que ha de prevalecer la venta de la
finca del Partido de San José No. 158.619, que adquirieron de H.F.M. con fecha
22 horas del 24 de diciembre de 1964 ante el Notario don Omar Quesada Alvarado,
a las siguientes anotaciones practicadas al margen de la inscripción de ese
inmueble, con posterioridad a dicha venta y antes de que ésta fuera presentada
al Registro: la de decreto de embargo y
de embargo practicado, ordenados por el Juez Cuarto Civil de San José, en
juicio ejecutivo que en cobro de un pagaré estableció ante ese tribunal el
demandado B.A.U. contra H.F.M., que en el Registro aparecía como dueño de ese
inmueble; y de la presentación de la escritura de protocolización del remate de
dicha finca, practicado en el mismo juicio ejecutivo, redactada por el Notario
F.C.U., y que tiene fecha de presentación al Registro de 14 horas y 48 minutos
del 9 de junio de 1965; o si no lo ampara como lo han estimado los tribunales
de instancia. VIII.-Como lo estimó el Juez de primera instancia, y como
resulta de la conclusión final a que llegó la Sala de alzada, durante el lapso
en que la escritura de venta permaneció fuera del Registro, las anotaciones e
inscripciones que en la finca 158.619 del Partido de San José se ordenaron a
gestión del demandado B.A.U., tuvieron dos diferentes condiciones: el decreto de embargo y de embargo
practicado, respondieron, en el momento de sus anotaciones, a garantías por
crédito personal; pero practicado el remate de la finca a que respondían esas
garantías, y presentada al Registro la escritura de protocolización de la venta
en almoneda de dicha finca, la anotación toma el carácter de la inscripción de
un derecho real, que retrotrae sus efectos hasta la fecha de las inscripciones
de los embargos, decretado y practicado.
(Ver sentencia de Casación No. 102 de 10 y 45 h de 25 de octubre de 1952). Así
las cosas el conflicto de Registro ya no debe mirarse como el enfrentamiento de
la inscripción de un crédito personal, con el de un derecho real, sino de dos
derechos reales que han entrado al Registro de modo sucesivo. Y en tal caso, la
solución correcta es la que le han dado los tribunales de instancia, del de que
fue primero en tiempo, lo fue en derecho, siéndolo en el caso concreto el
demandado B.A.U., pues él presentó la escritura de protocolización del remate
de la finca en relación, hecho a su favor en el juicio ejecutivo seguido contra
H.F.M., en nombre de quien estaba inscrita hasta entonces la finca, con
antelación a la presentación que de la venta de la misma finca hizo a favor de
los actores D.A. y L.S. el señor F.M., y que, como se dijo antes, no se
presentó al Registro sino pasados tres meses desde la fecha de su
otorgamiento. En esa situación,
demostrar los actores que la venta del inmueble fue cierta y no simulada, ya no
les favorecería, porque ese caso excepcional lo reserva el artículo 455 del
Código Civil cuando se trata de conflictos entre inscripciones de derechos por
crédito personal y de derechos reales, conforme se ha explicado, pero no cuando
esos derechos reales deban enfrentarse a otros derechos reales que con
antelación fueron anotados o inscritos en el Registro, situación que ha de
resolver por el principio de que el primero en tiempo es primero en derecho
como lo han considerado los jueces de instancia. El hecho de que fuera cierta
la venta de F.M. a favor de los actores (carácter que le da el Juez de primera
instancia pero que le desconoce la Sala, sin que por ello, ambos tribunales
hayan dejado de coincidir en la tesis expuesta), no tiene la trascendencia que
le quiere dar el recurrente para la solución del punto en examen."
CONSIDERANDO
VI. SOBRE EL VALOR JURÍDICO DE LAS ACTOS
PRESCRITOS EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO CIVIL E INTERPRETACIÓN APLICABLE AL
CASO CONCRETO….IV.- SOBRE EL VALOR JURÍDICO DE LOS ACTOS PRESCRITOS EN
EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO CIVIL. El primero de los dos aspectos que se atacan a
la norma transcrita, se refiere al procedimiento -al mecanismo en sí- que ha
sido fijado por la ley para establecer la prelación entre anotaciones
correspondientes a derechos reales y personales, que se
acusa de irracional y desproporcionado, así como violatorio del
derecho de defensa. Para la Sala, el artículo 455 -como integrante del
sistema elegido por nuestro país- parte de la base de que todo aquel que
adquiera un derecho real (de los sujetos a inscripción en el Registro Público)
sobre un inmueble, debe presentar la escritura correspondiente a dicha oficina
prontamente para que se proceda a su registro pues la prioridad que conlleva la
inscripción así lo exige. Existe entonces un marcado interés, fundado en
razones de orden y seguridad jurídica, para que la inscripción ocurra
con prontitud y el legislador arbitra incluso ciertas medidas en
favor del adquirente para los casos en que tal presentación puntual del
documento al Registro no se cumpla por razones fortuitas, y sobre el
bien transmitido recaigan anotaciones y embargos por
créditos personales. La primera de estas medidas consiste en dar prioridad
por un plazo de tres meses contados a partir del otorgamiento de la escritura,
a la solicitud de registro del derechohabiente por encima de las
anotaciones y embargos por crédito personal que pretendan inmovilizar
el bien. Esto significa que el interesado puede presentar su documento al
Registro Público hasta tres meses después de haberse confeccionado, sin que
tenga que preocuparse por cualquier anotación por crédito personal que haya
recaído sobre el bien entre el momento en que se confeccionó la
escritura de traspaso y la presentación del instrumento al
Registro. Pero si el adquirente desaprovecha del plazo recién
señalado, y no presenta su escritura de traspaso dentro los tres
meses de otorgada, pierde entonces la posibilidad de una inscripción sin trabas
porque las anotaciones por crédito personal cobran relevancia como lo que son,
es decir, obstáculos a la disponibilidad del bien y no pueden ya ser
obviadas de forma automática. Frente a esta última situación (la de
que el adquirente -por alguna razón- no haya podido presentar su escritura
dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento y se encuentre
con que no se puede librarse de anotaciones por crédito personal practicadas
sobre el bien), se regula una segunda medida protectora del adquirente, que
consiste en otorgarle la posibilidad de hacer prevalecer su escritura por medio
de un juicio ordinario contra los anotantes, dirigido a demostrar que su
derecho es cierto y no simulado. No obstante, y es aquí
donde radica la clave de esta acción, existe un límite temporal para la
instauración del juicio señalado, que es de tres meses contados a partir de la
presentación de la escritura de traspaso al Registro Público, pasado el cual
sin que se haya planteado el litigio, el legislador declara caduco el derecho
del adquirente de hacer prevalecer su solicitud de traspaso y no
podrá ya librar al bien de las cargas por créditos personales cuyas
anotaciones hayan recaído sobre el inmueble entre la fecha de la
escritura de adquisición y la de presentación de tal instrumento al
Registro Público. V.- Entendido así el procedimiento, no existen dentro
de él, ninguno de los defectos constitucionales acusados dado que -en resguardo
al principio de la seguridad jurídica- es válido el establecer que, frente a
ciertas condiciones dadas, se obligue al adquirente a determinada actividad
jurisdiccional si quiere hacer prevalecer su mejor derecho sobre el inmueble
embargado; esto es más cierto aún, si se considera que el adquirente
conoce de antemano el sistema y ha recibido en su momento amplia
ventaja en la ley y suficientes oportunidades para que pueda velar
por la protección de sus intereses. Entre éstas merece destacarse la
que le permite plantear un juicio ordinario para hacer prevalecer su derecho
real, para lo cual tiene tres meses a partir de la presentación de la
escritura, es decir, que no cuenta ni la fecha de otorgamiento de la escritura,
ni la fecha de anotación de embargo, sino únicamente el acto de presentación
del documento al Registro, para el cual no existe restricción de tiempo en la
norma. Existe pues suficiente protección a los involucrados, como para
que pueda decirse que no se lesionan derechos constitucionales, pues
posibilita incluso al interesado abstenerse (por cualquier razón que sea) de la
presentación al Registro de los documentos relativos a
sus derechos reales y, aún así, protegerlos debidamente,
haciéndolos prevalecer por sobre los anotantes por créditos personales, en
cualquier momento en que se requiera, con sólo presentar la escritura al Registro
Público y, dentro de los tres meses siguientes a ese acto, el juicio
ordinario que señala la ley. (Sala Constitucional, No.2809-09 de 15:06 del 11 de junio de 1996). (el resaltado
es propio)[32]
Según Blasco Gascó
(2015, p. 2), casi todos los derechos
reales se ejercen o vinculan con la posesión o con los actos posesorios, y por
lo tanto susceptibles de adquisición a título originario. Al contrario el
derecho personal no es posible y no es susceptible de adquisición a título
originario, solo a título derivado.
Siguiendo el
pensamiento de Varsi Rospigliosi (2017, p. 123) la inherencia del derecho a la
cosa es un rasgo típico del derecho real, en virtud de la cual, el derecho real
queda como adherido a la cosa y la sigue, cualesquiera sean las mutaciones que
sobrevengan respecto a su titularidad dominial. La cosa es parte del derecho,
no puede ser desligada de él, siendo existente, cierta y determinada.
Por el transcurso del
tiempo opera la prescripción positiva o usucapión de los derechos reales, como
modo de adquisición, excepción hecha de los derechos reales de garantía. Pero
existe un modo de extinción de los derechos reales por prescripción negativa o
liberatoria, respecto de los derechos reales de goce y disfrute en cosa ajena y
que se produce por el no uso.[33]
Por el contrario, según Gatti (1984, p. 68), la prescripción negativa o
liberatoria es un modo de extinción de los derechos personales, impidiendo que
la obligación pueda ser reclamada en juicio.
Según Kiper (2017,
p.46) esto significa que, cuando el objeto del derecho se pierde, opera la
extinción de ese derecho, pero en tratándose de un derecho personal, no se
extingue, aún en el caso de que se pierdan todos los bienes del deudor
11.24. Duración
Los derechos reales
permanecen en el tiempo con respecto al beneficio que acuerdan al titular y
pueden ser perpetuos, tales como el dominio, la propiedad horizontal,
servidumbres, o temporarios, como es el caso del usufructo, la hipoteca, el uso
y la habitación y los de garantía pues son accesorios al crédito. Los derechos personales siempre tienen un
carácter instantáneo o transitorio, pues al momento de la obtención del
beneficio por el acreedor, coincide con la extinción del derecho. Los derechos
personales son siempre temporarios, según lo establece Kiper (Ibidem, p. 45),
ya que una persona no corresponde que esté obligada por siempre.
En los derechos
personales o de crédito la relación es indirecta o mediata entre el titular del
derecho- sujeto activo o acreedor- y el beneficio o utilidad que ese derecho
implica para él, ya que el acreedor se ve obligado a esperar del deudor el cumplimiento
de la obligación o a dirigirse hacia él para conseguir ese cumplimiento. En
otros términos, siguiendo al autor Kiper (2017, p. 44), el cumplimiento de la
obligación depende en principio de la conducta del deudor. En cambio en el
derecho real, el beneficio o utilidad es obtenido por su titular de forma
directa de la cosa, sin que medie la actuación de persona alguna, son
inmediatos.[34]
Kiper (Ibidem, p. 46)
establece que el acreedor puede dimitir de su derecho personal, renunciando al
mismo o haciendo remisión de la deuda en beneficio del deudor, lo que implica
un modo de extinción de las obligaciones. En cambio, si se trata de un inmueble
y se abandone el dominio o la propiedad horizontal, se beneficia al Estado; si
se abandona el condominio, a los condóminos, y se trata de un derecho real
sobre cosa ajena, al dueño, condómino o propietario horizontal. [35]
12.- Diferencias especiales cuando la
obligación es de dar.
Siguiendo al autor Gatti
(1984, p. 74), éste dice que,
Hemos visto que el
objeto inmediato de los derechos reales son las cosas y que el objeto inmediato
de los derechos personales son las personas a través del hecho que deben
cumplir (hacer, no hacer o dar); inclusive, cuando se trata de obligaciones de
dar, las cosas que el deudor debe entregar no son sino objeto mediato, pues el
objeto inmediato es la acción de darlas. Ahora bien: aun haciendo abstracción
de la inmediatez o mediatez del objeto de los derechos reales y personales y
considerando las cosas como objeto (inmediato) de los derechos reales y como
objeto (mediato) de los derechos personales, encontramos en esos objetos
(cosas), notables diferencias en orden a su existencia y a su determinación.
12.1. Existencia
de la cosa.
En el derecho real la
cosa tiene que tener existencia actual y respecto al derecho personal puede
recaer tanto sobre cosas que tengan existencia actual, como de cosas futuras.
12.2. Determinación de la cosa.
El derecho real solo
puede recaer sobre cosas determinadas. El derecho personal puede recaer sobre
cosas determinadas o indeterminadas.
En el derecho personal
el sujeto pasivo es determinado e individual. En el derecho real el sujeto
pasivo es indeterminado y general.
En el derecho personal el deber a cargo del
sujeto pasivo puede ser un hecho positivo, en otros términos, puede consistir
en una acción- obligación de dar o hacer- o puede ser un hecho negativo, que
puede consistir en una inacción, omisión o abstención-obligaciones de no
hacer-. En el derecho real, el deber a cargo del sujeto pasivo no puede ser
sino negativo, es decir, solo podrá consistir en una inacción, omisión o
abstención.
El derecho personal, en
muchas ocasiones desempeña el papel de medio para llegar al derecho real, tal
es el caso de las obligaciones de dar cosas para transferir o constituir sobre
ellas derechos reales.
En otras ocasiones, el
derecho real es accesorio del derecho personal y esto lo encontramos cuando los
derechos reales desempeñan una función accesoria de garantía de un derecho personal
y como ejemplos tenemos la hipoteca, la prenda.
15. Semejanzas entre derecho real y personal
En primer término,
ambos derechos integran la categoría de los derechos patrimoniales. En segundo
lugar, ambos son bienes y elementos del patrimonio. Finalmente, los derechos
reales en cosa ajena, del mismo modo que los derechos personales, son bienes
inmateriales e incorporales.
Para Varsi Rospigliosi
(2017, p. 245- 247), el sistema de numerus apertus existió antes que el números
clausus y los orígenes los encontramos en el derecho romano republicano (desde
509 a.C.), período que se caracterizó porque las restricciones de la propiedad
se daban única y exclusivamente a través de la servidumbre- única iura in re
aliena en el derecho antiguo- de allí la libre capacidad de las partes de crear
derechos reales. Luego transcurrida la época imperial -en la que rigió el
números clausus surgiendo nuevos derechos reales- vuelve a aplicarse en la Edad
Media con la finalidad de dar solución
la falta de liquidez y de mano de obra, siendo promovido por la Iglesia
y los nobles; se crean las vinculaciones -censos e imposiciones- al reconocerse
la división del dominio útil y el directo.
En el caso de los
numerus apertus no hay reserva legal, la autonomía de la voluntad genera el
derecho real. Las partes tienen capacidad de crear el derecho real libremente,
no hay limitación a la voluntad de las partes. Se puede crear, modificar,
regular, extinguir derechos reales.
Para González Barrón
(2013, p. 121-122), el numerus apertus, es un sistema fundado en la más
absoluta libertad individual, pues se dice, que los propietarios son los que
mejor pueden decidir qué hacer con sus cosas. Su origen se encuentra del
Derecho intermedio (medieval), nacido a la luz del feudalismo, pero en realidad
el régimen económico se encontraba al servicio de los fines políticos de
supremacía del señor y conservación del orden social entre terratenientes y
siervos. No obstante, en la actualidad, el numerus apertus se funda en la
libertad subjetiva (personal).
El Código Civil
costarricense no tiene prohibición alguna para que los particulares puedan
crear nuevos derechos reales, pero en primer lugar, en estos nuevos derechos se
tiene que dar un poder directo e inmediato del hombre sobre las cosas o se
construyan a semejanza de figuras que se conceptúan como derechos reales. En
segundo lugar estos nuevos derechos no deben contradecir el orden público
económico y en tercer término, deben tener una descripción del objeto gravado.
En este sistema de
numerus clausus, los derechos reales constituyen tipos cerrados en su número y
estrictos en la configuración de su contenido y por lo consiguiente, no es
posible para los particulares, la constitución de más derechos reales que
aquellos establecidos en la ley.
Varsi Rospigliosi (2017, p.
247), sostiene que el sistema de numerus clausus es un monopolio implícito en
la reserva legal, que limita la creación de derechos reales.
Establece el profesor Albaladejo
(2004, p. 22), que el poder que
conceden los derechos reales, en otros términos, el contenido de éstos, varía
de unos a otros y que cuando se otorga un señorío total sobre la cosa, se está
ante el derecho de propiedad: la cosa es nuestra.
Para Albaladejo (Ibidem,
p. 22-23) esto, es cuando lo que se otorga sobre la cosa es sólo un poder
parcial, que la deja fuera de nuestro señorío en todo lo demás, se dice que se
trata de un derecho real en cosa ajena, porque ésta no nos pertenece, sino que
simplemente, aun no siendo nuestra, tenemos algún poder directo sobre ella. Estos
derechos reales limitados o en cosa ajena, pueden ser de diversos tipos, tal
como lo veremos a continuación.
Según Albaladejo (2004,
p. 23) el poder que otorgan es el de gozar o disfrutar, o en general, utilizar
o aprovecharse de alguna manera de la cosa, como por ejemplo los de usufructo,
uso, habitación, servidumbres, y superficie y censo (estos dos últimos no
existen en Costa Rica).
El derecho real de
usufructo, para Albaladejo (2015), es el derecho de usar y gozar de la cosa sin
alterar la sustancia, y en forma más extensiva, el destino económico de la cosa.
En palabras de Manuel
Albaladejo (2004, p. 476-477), el usufructo es el derecho real a disfrutar
completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser…El usufructuario está
autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos (pasan a ser de su propiedad)
los frutos que produzca, pero debe conservarla sin alteración, y carece de la
facultad de disponer de ella (enajenarla o gravarla), facultad que corresponde
al propietario, al que sigue perteneciendo la cosa usufructuada, quien mientras
que el usufructo dura, se denomina propietario nudo (por quedarle sola y
escuetamente la propiedad desnuda, vacía del goce y disfrute de la cosa).
El Código Civil de
Costa Rica, regula el derecho de uso y habitación en sus artículos 366 y
siguientes y podríamos decir que el derecho de uso es el derecho de usar la cosa
y disfrutarla solo directamente.[36]
El derecho de habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una
casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
Uso y habitación son derechos independientes, aunque a veces se otorgan
conjuntamente.
El derecho de
servidumbre implica un gravamen sobre un fundo ajeno en beneficio de otro,
estableciendo una utilidad o ventaja en interés del dueño del fundo dominante,
que deberá respetar el propietario del fundo sirviente.
La
Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia (1991), ha dicho en lo
que interesa que:
V.-
Las servidumbres son derechos reales en cosa ajena o in re aliena. Constituyen
un poder real sobre un predio ajeno para servirse él parcialmente en algún
aspecto. Para el dueño del predio sirviente implica un límite al ejercicio de
su derecho de propiedad. El código Civil regula las servidumbres en forma
general (artículos 370 a 382) en consecuencia no existen servidumbres típicas
reguladas expresamente en su contenido, con excepción de ciertos tipos como
sería el de la obligación forzosa de paso, ubicada fuera del capítulo
respectivo (artículos 395 a 400) y algunas establecidas en el Código de Minería
N° 6797 de 4 de octubre de 1982 y Ley de Aguas N° 276 de 27 de agosto
de 1942. Las servidumbres recaen en favor y a cargo únicamente de fundos. El
inmueble que la sufre se denomina predio sirviente y el que la disfruta predio
dominante.
Cierto
es que el derecho de superficie no cuenta con una regulación propia en el Código
Civil (Español). Sin embargo, la Ley 8/2007 se encargó de introducir la
definición legal actual, que posteriormente ha recogido el Real Decreto
Legislativo 7/2015, y, tal y como expresa el apartado primero del artículo 53, “el
derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar
construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una
finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o
edificaciones realizadas”.
Al margen de este concepto recogido en el
citado texto legal, diversos autores han elaborado un concepto próximo a la
institución, un concepto que ha variado a lo largo de los 25 años debido a su
tratamiento histórico.
Por tanto, puede considerarse el derecho de
superficie, en definitiva, como un derecho real que permite construir, edificar
o plantar al superficiario en un suelo ajeno, y pudiendo hacer suyo dicha
construcción, edificación o plantación durante la vigencia de plazo del derecho de superficie
Cuando abordamos la clasificación
de los derechos reales, ésta se hizo en derechos reales en cosa propia, en derechos
reales en cosa ajena de uso y goce y finalmente en derechos reales de garantía.
También se apuntó
antes, que el objeto del derecho real, siempre es la cosa, pero en cuanto a los
derechos en cosa ajena de uso y goce, la utilidad que la cosa-tiene en sentido amplio-
pueda brindar al sujeto titular, en los derechos reales de garantía se tiene en
consideración el valor pecuniario que se puede obtener con su realización y por
lo consiguiente, siguiendo las notas de Musto (1992, p. 13-14), en los derechos
reales de garantía, existen dos aspectos fundamentales, cuales son el ser
accesorios de un derecho de crédito y tener un función de garantía.
Tradicionalmente se ha
entendido a la obligación como un vínculo jurídico por el cual una persona a
quien se le denomina acreedor, tiene derecho a exigir a otra denominada deudor,
una determinada prestación -de dar, hacer o no hacer-. La relación jurídica se
conforma desde el punto de vista del sujeto activo (acreedor), se le denomina
crédito y desde el punto de vista del sujeto pasivo (deudor) la denominamos
débito, y ambas conforman los aspectos activo y pasivo de la relación jurídica.
En la obligación, lo habitual
y normal es el cumplimiento que se produce cuando el sujeto pasivo o deudor, se
comporta y actúa exactamente como debe, es decir, dando, haciendo o no
haciendo, lo que se obligó a dar, hacer o no hacer, satisfaciendo completamente
las expectativas del acreedor, tanto en tiempo como en lugar como corresponden,
con lo cual se produce la extinción de la obligación.
Pero sucede que ese
cumplimiento habitual y normal de la obligación, no siempre sucede del modo
apuntado, sino que en muchísimas ocasiones ocurre el denominado estado
patológico de la obligación con el incumplimiento de ella.
Para Musto (Ibidem,
p.15), el incumplimiento es la discordancia entre la conducta actuada y la
conducta debida, de tal modo que aquella no satisfaga la pretensión legítima
del acreedor, pudiendo ser ese incumplimiento total o parcial, absoluto -o
definitivo- o relativo; imputable (al acreedor o al deudor) o inimputable.
Todo incumplimiento
imputable genera para el deudor una responsabilidad y del Artículo 981 del
Código Civil de Costa Rica podemos extraer la conocida regla de que todos los
bienes del deudor son prenda común de sus acreedores,[37]
“todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al
pago de sus deudas. Si embargo, las cláusulas de inembargabilidad son válidas
cuando hubieren sido impuestas en los términos y condiciones del artículo 292”
La responsabilidad
genérica no impide que los bienes salgan del patrimonio liberados de toda
carga, no siendo susceptibles de persecución cuando ingresan a otro patrimonio,
salvo casos en quedan abiertas la acción paulina o subrogatoria.
La garantía real, según
Musto (1992, p.18), es la que permite
sustraer de ese mundo de cosas traficables que es el patrimonio, uno o más
bienes o cosas, perfectamente individualizadas y consagrarlas, por una parte de
su valor determinado, a asegurar el resultado de la obligación (no el
cumplimiento) precisamente en caso de incumplimiento.[38]
17.2.2.2.-
Hipoteca
El Código Civil y
Comercial de la Nación Argentina, comentado (2015), dentro del articulo 2205,
define la hipoteca de la siguiente manera,
La hipoteca es el
derecho real de garantía que recae sobre uno o más inmuebles individualizados
que continúan en poder del constituyente y que otorga al acreedor, ante el
incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferencia para
cobrar sobre su producido el crédito garantizado.
La hipoteca es una
garantía real limitada a inmuebles que no se entregan al acreedor y que
confiere a su titular las facultades de persecución y preferencia y puede
recaer sobre uno o más inmuebles individualizados. La hipoteca, para Causse y
Pettis (2015, p. 318), constituye una limitación al derecho de propiedad de
quien la constituye y así ello debe ser entendido por cuanto el propietario se
encuentra impedido de disponer de su derecho sin el gravamen.
El profesor José Luis
Lacruz Berdejo (1961, p.312), afirma que la hipoteca no limita el poder
dispositivo del dueño; es nulo el pacto en que se prohíbe al hipotecante la
enajenación de la cosa, o que se establezca el vencimiento anticipado del
crédito en caso de enajenación y el de restitución del préstamo por venta o
gravamen de la finca hipotecada.[39]
La hipoteca se
encuentra regulada en el Código Civil de Costa Rica, en los artículos 409 y
siguientes y no se requiere la aceptación expresa de aquel a cuyo favor se
constituye y tiene que ser constituida en escritura pública por el dueño de un
inmueble, para garantizar deuda propia o ajena.[40]
17.2.2.3.
Prenda.
La prenda es un derecho
real de garantía que permite asegurar al acreedor el cumplimiento y
satisfacción de su crédito, por medio de un poder especial conferido sobre el
bien otorgado en garantía. Los bienes objeto de prenda corresponden a aquellos
muebles tangibles que se encuentren dentro del comercio. Mediante el contrato
de prenda, se entrega un bien mueble a un determinado acreedor como respaldo y
seguridad de su crédito, con lo cual se le otorga la facultad de perseguir el
bien, retenerlo en algunos casos, o pagarse de forma preferente con el producto
de su venta si el deudor incumple la obligación garantizada.
Del mismo modo que la
hipoteca, la prenda es un contrato accesorio que garantiza la obligación
principal y puede ser otorgado por el deudor o por un tercero que garantiza un
crédito ajeno Es factible el desplazamiento del bien al acreedor o a un
tercero, pero puede pactarse una prenda en la cual el bien permanece en poder
del deudor. Para la constitución, modificación y cancelación, se requiere que
conste en escritura pública y su inscripción en Registro Mobiliario. Resulta
factible la existencia de varios deudores en un único contrato, no así la
coexistencia de varios acreedores.
El tema de las
Garantías Mobiliarias, lo abordaremos con detalle, cuando procedamos al estudio
de los Derechos Reales de Garantía, que corresponde a una de las materias del Curso
de Derechos Reales II y propiamente y a propósito del estudio de Los Institutos
de los Derechos Reales, por lo que a continuación lo que haremos es una
referencia pequeña a estas garantías.
La garantía mobiliaria
es un derecho real preferente conferido al acreedor garantizado sobre los
bienes muebles dados en garantía y enunciados pero no limitándolos a los que
están en el Artículo 2.3 de la ley.
Acorde con lo que
dispone el Artículo 1 de la ley 9246 (Ley de Garantías Mobiliarias), el objeto
de la ley es incrementar el acceso al crédito, ampliando las categorías de
bienes que pueden ser dados en garantía y el alcance de los derechos sobre
éstos, creando un régimen unitario y simplificado para la constitución,
publicidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias, y del Sistema de
Garantías que por ella se crea.
La Ley 9246 del 7 de
mayo del 2014, denominada Ley de Garantías Mobiliarias, derogó los artículos
532, 533, 534, 535, 543, 546, 548, 549, 550, 552, 553 y 555 del Código de
Comercio. Se eliminaron las disposiciones acerca de los bienes objeto de
prenda, tales como: la maquinaria, el mobiliario de establecimientos
comerciales, industriales u oficinas, los animales y sus productos derivados,
los títulos valores y cosechas, con el fin de excluir los que, conforme a la
nueva legislación, son únicamente objeto de garantía mobiliaria
Igualmente, la Ley de
Garantías Mobiliarias modificó los artículos 530, 536, 537, 541, 544, 547, 551,
554, 556, 557, 558 y 560 del Código de Comercio y esas reformas permitieron distinguir
entre los bienes objeto de prenda y aquellos que corresponden a garantías
mobiliarias.
Tal como lo expresan
Soley Pérez y Moraga Chacón (2015, p. 27 y ss.)
En consecuencia, según
el Artículo 3 de la Ley de Garantías Mobiliarias no se aplica a las garantías
prendarias constituidas sobre buques, aeronaves y vehículos inscribibles,
excluyendo de esta categoría, los que se describan como equipo especial
genérico, remolque liviano, semirremolque, sobre los cuales a pesar de
encontrarse inscritos en el Registro de Bienes Muebles, no se les aplica el
régimen de prenda común, sino en su lugar el régimen de Garantía Mobiliaria.
Ahora,
existirá fideicomiso de garantía: cuando una persona (fiduciante) transmita
a otra (fiduciario) la titularidad fiduciaria de bienes determinados,
con el de asegurar el cumplimiento de una obligación a su cargo o a cargo de un
tercero, debiendo el titular fiduciario proceder, una vez acreditado el
incumplimiento, de conformidad con lo mandado en el pacto de fiducia.
El contrato de
arrendamiento inscrito en el Registro Nacional conforme las disposiciones de
los artículos 1153, y 459.2 del Código Civil, no es un derecho real por las
siguientes razones: a).- Lo que existe entre arrendante y arrendatario es una
relación personal, b).- No se ejerce un poder directo sobre la cosa, c).- El
arrendatario no tiene poder de disposición sobre la cosa, d).- La publicidad
registral es facultativa, e).-El arrendatario no tiene derecho de persecución o
seguimiento sobre la cosa, f).- El arrendatario no puede adquirir el bien por
usucapión, g).- El arrendatario no tiene un derecho de preferencia, h).- El
arrendatario carece de acciones posesorias y petitorias para proteger su
derecho, i).- El derecho deriva de un contrato, no de una cosa, y j).- El
arrendante está obligado a mantener la posesión del arrendatario.
No es un derecho real,
sino una medida cautelar estipulada en el Artículo 87 del Código Procesal Civil
en relación el Artículo 468 del Código Civil, que deriva de la Garantía
Constitucional al debido proceso y procede la anotación en bienes inscritos en
Registros Públicos o privados que afecten a terceros cuando se pida la
constitución, modificación o extinción de un derecho real o personal con
efectos reales.
La anotación no da
lugar al acreedor ningún poder sobre la cosa si se declara con lugar la
demanda. Lo que ocurre es que los efectos del derecho real se retrotraen a la
fecha de anotación.
Entre otros casos,
podemos encontrar el derecho de retención en los artículos 1143 y 1357 del
Código Civil, pero ese derecho no constituye un derecho real, entre otras cosas
porque el retentor no puede usar, disfrutar o disponer de la cosa. Tampoco
confiere derecho de preferencia o persecución y en el caso de que se despoje al
que retiene, carece de acciones posesorias para proteger su derecho y
finalmente, la retención se pierde si el retentor entrega la cosa.
El embargo, regulado en
el Artículo 86 del Código Procesal Civil en relación con el Artículo 455 del
Código Civil, es una medida cautelar para impedir al deudor, mediante el
ocultamiento o la distracción de bienes, pueda eludir una eventual
responsabilidad patrimonial. En el embargo no existe disposición del bien, solo
se permite rematar la cosa, garantiza además, una obligación de crédito que
surge de un contrato y no concede al acreedor poder sobre la cosa.
Se confiere por ley a
la persona que se encuentre en una determina situación jurídica, tales como el
de arrendatario, comunero, colindante, y la faculta para adquirir una cosa
determinada, cuando su propietario ha decidido venderla (tanteo) o cuando la ha
enajenado efectivamente a un tercero (retracto). En nuestro Código Civil, lo
podemos encontrar regulado en el Artículo 1121 en casos de cesión de derechos
litigiosos. Para Díez Picazo y Guillón (1990, p. 55), no es un derecho real, pues no confiere un
poder directo e inmediato sobre la cosa.
Según Díez Picazo y
Guillón (Ibidem, pp. 54-55), virtud de este derecho, el titular de la opción
tiene la facultad de adquirir la cosa objeto del contrato de opción pagando el
precio pactado con el concedente. Es evidente que la opción no confiere un
derecho directo e inmediato sobre la cosa y la opción no puede hacerse efectiva
frente a un tercer adquirente del bien. Si el concedente enajena la cosa a un
tercero, viola el contrato e incumple la obligación, por lo cual quedará
responsable de los daños y perjuicios que se produzcan al beneficiario de
aquella. La opción de compra no
constituye un derecho real. Ahora en el evento de que se encuentre en el
Registro, tampoco constituye un derecho real, pues el derecho de opción no
confiere un poder directo e inmediato sobre la cosa, sino la facultad de
decidir su adquisición y tampoco puede considerarse un derecho real.
Los autores Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón, se plantean
la interrogante de ¿Es posible la existencia de un derecho real que no implique
la satisfacción del interés de su titular mediante un señorío directo sobre la
cosa, sino mediante la realización de una prestación positiva a cargo de
tercero?.
Esa interrogante la
responden Díez Picazo y Guillón, señalando que la doctrina dominante rechaza la
concepción del derecho real in faciendo por opuesta a la esencia del Derecho
Real, pues desde el momento en que el titular necesitase de la cooperación del
obligado para la satisfacción de su derecho, es evidente que faltaría la idea
del poder directo sobre la cosa para esta finalidad. Continúan diciendo, que
otra cosa completamente distinta es que el propietario o titular de un derecho
real esté obligado a realizar una determinada prestación positiva por razón de
su misma titularidad que imprime unos caracteres especiales a la relación obligatoria,
llamada por ello propter rem u ob rem o bien simplemente obligación real, pero
sigue siendo personal.
Siguiendo a Lilian Gurfinkel de Wendy (2015, p. 40), las obligaciones que nacen, se transmiten
y extinguen con el nacimiento, la transmisión y la extinción de la titularidad
de un derecho real, se les ha denominado obligaciones reales u obligaciones propter
rem (en razón de la cosa) y se refieren a obligaciones legales que imponen
deberes a sus titulares. Por la inherencia a la cosa parecería colocarlas en el
marco de los derechos reales, sin embargo, por los sujetos intervinientes y por
su contenido se identifican con los derechos creditorios. Dado que la
obligación nace y se extingue en relación con la titularidad de un derecho
real, la posesión de la cosa sirve para individualizar al obligado: quien deja
de poseer, deja de estar obligado; de allí que el abandono, enajenación o
pérdida liberen al deudor. Las obligaciones propter rem se caracterizan por ser
obligaciones personales que se trasladan
o ambulan adheridas a una cosa.
Las obligaciones propter rem son las que generan a cargo
del obligado un auténtico deber de prestación, como cualquier otra relación
obligatoria. Su particularidad se halla fundamentalmente en que el sujeto
pasivo de esa obligación se individualiza por su posición jurídica: titular de
un derecho real sobre una cosa (dominio o ius in re aliena). Quien ostente en
cada momento esa posición es el obligado a ejecutar la prestación. El ejemplo
que se puede dar es en materia de servidumbre, que en el acto de constituirse
la misma, el propietario del fundo sirviente se obligue a costear las obras
necesarias para su uso y mantenimiento. En este caso, quien sea el propietario
del fundo sirviente o quien llegue a serlo será el sujeto pasivo, y de igual
modo quien sea o llegue a ser el titular o propietario del fundo dominante, será
el sujeto activo de la obligación.
Hay variedad de las
obligaciones propter rem, no admitiéndose la categoría de derechos reales in
faciendo, lo constituyen las cargas reales. Agrega que según Biondi, se
entiende tradicionalmente por carga real un gravamen que pesa objetivamente
sobre un fundo, por el que cualquier propietario del mismo está obligado a
realizar prestaciones positivas en favor del dueño de otro fundo, o de una
persona determinada. Un ejemplo pudiera ser que el testador imponga sobre un
inmueble, a cargo de quien sea su titular, la obligación periódica de invertir
cantidades en obras benéficas. Otro ejemplo podría ser el que se consigne sobre
un inmueble una pensión periódica a satisfacer por quien sea titular de aquél
Tal y como lo explica, en
nuestra opinión quizás el académico y más prolífero escritor en el Derecho
Ambiental costarricense, el jurista Dr. Mario Peña Chacón (2004), la concepción
de la propiedad privada codificada en el Código de Napoleón de 1804 y cuyas
ideas provienen de la Revolución Francesa de 1789, así como de la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, conciben la propiedad fundada en la
libertad humana, el individuo es el centro del sistema y la libertad económica
está representada en la propiedad privada, la que a su vez está garantizada por
el Código Civil. Es un tipo de propiedad plena, sagrada, inviolable, ilimitada,
absoluta y exclusiva y cabe advertir que es una propiedad única. Esta
concepción surge con los derechos humanos de primera generación, o derechos
civiles y políticos del individuo, típicos del Estado Liberal que protege la
libertad del individuo, así como su seguridad e integridad. Posteriormente
surgen los Derechos Humanos de la Segunda Generación o Derechos económicos,
sociales y culturales, producto del Capitalismo brutal, generador de enormes
desigualdades sociales y en la llamada explotación del hombre por el hombre.
Nace una nueva concepción del Estado que se conoce como Estado Social de
Derechos, que tiene sus fundamentos en la Constitución Rusa de 1918, la
Constitución Mexicana y la Constitución de Querétaro de 1917, y la Constitución
de Weimar de 1919, que transforman el instituto de la propiedad y se le imponen
restricciones a la propiedad, pasando ésta de ilimitada, absoluta, sagrada e
inviolable, a una propiedad con límites en razón de su destino, de intereses
generales y sociales. Surge la función social de la propiedad, que obliga al
propietario a satisfacer sus necesidades individuales pero también las
necesidades sociales y con Salvatore Pugliatti se habla ya no de propiedad sino
de propiedades y surgen derechos como el Derecho Agrario.
Luego, con los Derechos
Humanos de la tercera generación o también denominados los derechos de la
solidaridad que son derechos dirigidos a la colectividad de sujetos, los
pueblos, a los grupos sociales y los individuos, con el fin de corregir terribles
injusticias que sufre la humanidad. Estos derechos también vienen a impregnar y
modificar el instituto de la propiedad, así que hoy se habla no solo de la
función económico social de la propiedad, sino también existe la función
ambiental de la propiedad.
21. Conclusiones.
Los derechos reales
permiten alcanzar una mayor seguridad jurídica en el ejercicio del Derecho de
la Propiedad, protegiendo a los sujetos que se encuentren vinculados en el
ejercicio del mismo.
El propietario tiene un
derecho objetivo, sobre un bien mueble o inmueble determinado, ello implica el
uso, disfrute y disposición del mismo. A partir de esa disposición puede
presentarse el derecho de garantía como la hipoteca y la prenda.
De ahí la importancia
de que los estudiantes de Derecho como futuros profesionales en el ejercicio de
la profesión, dominen los conceptos básicos de los Derechos Reales como lo son,
los alcances del derecho objetivo y el derecho subjetivo, el derecho real y sus
características, sus relaciones con el crédito,
el ciclo de vida en general esta
relación jurídica, entre las personas y los bienes.
Como un valor agregado
se comentaron también algunos aspectos singulares a partir del derecho
Comparado con las legislaciones de los países de Argentina y España, para
lograr una mejor comprensión del concepto y alcance de las definiciones
expuestas en este artículo.
Albaladejo,
M. (2004). La donación por méritos. Revita de derecho privado 2 (No.88):
135-152
Álvarez
Hernández, F. (2013). Derechos Reales: “Nociones Generales.” San
José, Costa Rica: ISOLMA S.A.
Biondo Biondi. (1961). Los bienes. (trad. Martínez). Italia: Editorial
Bosch.
Blasco Gascó, F (2015) Instituciones del Derecho Civil. Valencia,
España: Tirant Lo Blanch
Brenes
Córdoba, A. (1963). Tratado de Los Bienes. San José, Costa Rica:
Juricentro
Candelaria,
M y Pérez, C. (2018). Notas sobre el patrimonio en el Derecho Venezolano. Revista
Bolívar de Derecho. 2018 (no. 25): 286-287
Causse,
F. y Pettis, C. (2015) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Buenos
Aires, Argentina: Editorial Estudio
Cornú,
G. (1996) Derecho Civil: Los bienes. Volumen 3. San José, Costa Rica:
Editorial Juricentro
Código
Civil. Ley n° 63 del 28 de setiembre.
(1887). Recuperado de SCIJ
Díez-Picazo
(1990) Crónica de jurisprudencia constitucional: las decisiones del tribunal
español. Anuario de derecho constitucional y parlamentario 3 (1990):
235-256
García Maynes, E. (2002). Introducción al Estudio del
Derecho. Ciudad de México, México: Editorial Porrúa.
Gatti, E. (1984). Teoría General de los Derechos
Reales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Abeledo Perrot.
Gayo. (1993) Institutas.
(trad. Di Pietro Alfredo). Buenos Aires, Argentina: Editorial
Abeledo Perrot.
Gurfinkel de Wendy, Lilian et al. (2015). Derechos Reales, Tomo I.
Buenos Aires Argentina: Editorial Abeledo Perrot.
Gutiérrez Santiago, P. (2013). Comentarios al Código Civil, Tomo
II. Valencia, España: Tirant Lo Blanch Tratados.
Gonzales
Barrón, G. (2013) Acción reivindicatoria y desalojo por precario. Revista
Derecho y Cambio Social. 10 (No. 34)
Lacruz
Berdejo, J. (1961) La forma constitutiva en la hipoteca mobiliaria y en la
prenda sin desplazamiento. Revista Anales de la Academia Matritense del
Notariado 1961 (11): 345-399
Lasarte, C. (2009). Parte General y Derecho de la Persona, Principios de Derecho Civil I. Madrid,
España: Marcial Pons.
Mazeud,
León y Jean (1959). Lecciones de Derecho Civil, Parte Primera,
Volumen I. (trad. Alcalá-Zamora y Castillo) Buenos Aires, Argentina:
Ediciones Jurídicas Europa- América.
Morales Ferrer, Salvador, Coronado y Milenario. (2016) El
concepto de patrimonio y su aplicación en España, Bogotá D.C, Colombia:
Universidad Católica de Colombia.
Moreno
Romero, E. (2012), Dominio público y de propiedad
privada, universalidad de bienes, el patrimonio: tipos. Notarios
y Registradores. Consultado el 20 de agosto del 2020. https://www.notariosyregistradores.com/opositores/1-temas-registros.htm
Musto Néstor,
J. (1989). Derechos Reales, Tomo I. Santa Fe, Argentina: Rubinzal y
Culzoni.
Navarro
Albiña, R. (2011). Derecho Civil Patrimonial Tomo II. Santiago, Chile:
Ediciones Jurídicas.
Ortiz
Mora, Guadalupe (2016) Derecho registral patrimonial. San José, Costa
Rica: Editorial Jurídica Continental
Peña
Chacón, M. (2004) El nuevo canon ambiental por vertidos y El Régimen económico
y juridico de los servicios ambientales. Medio Ambiente & Derecho:
Revista electrónica de derecho ambiental. 10 (2004)
Pérez
Pejcic, G. (2015). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado.
Buenos Aires, Argentina: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y
Presidencia de la Republica de Argentina.
Pérez
Vargas, V (1994) Derecho Privado. San José, Costa Rica: Litografía e
Imprenta Lil S.A.
Recasens
Siches, Luis. (1961) Tratado General de Filosofía del Derecho. Ciudad de
México DF, México: Editorial Prorrua S.A
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Costa Rica,
Resolución N°578-2017 de las diez y cincuenta y dos minutos del 17 de mayo del
2017.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de
Costa Rica, Resolución N°2408-2007, de las dieciseis horas y trece
minutos del 21 de febrero del 2017.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la
Republica de Costa Rica, Resolución 2994-2005, de las nueve horas y veinticuatro minutos del
22 de octubre del 2005.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de
Costa Rica, Resolución N°10466- 2000, de las diez horas y
diecisiete minutos de 24 de noviembre de 2000, San José, Costa Rica.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de
Costa Rica, Resolución N°3793-1994 de las quince horas y
veintisiete minutos del 27 de Julio de 1994.
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Costa Rica,
Resolución N°750-2002 de las dieciséis horas y treinta minutos del 02 de
octubre del 2002.
Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Costa Rica,
Resolución N°000570-F-1999 de las quince horas y cincuenta minutos del 22 de
setiembre del 1999.
Soley
Pérez M y Moraga Chacón G (2015) Uso y funcionamiento del Sistema Operativo
de Garantías Mobiliarias. San José, Costa Rica: Registro de Bienes Muebles
Tribunal I Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Costa Rica, Resolución N°1598-2000 de las siete horas y cincuenta y cinco minutos del 22 de
noviembre del 2000.
Tribunal II Civil Sección II de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica de Costa Rica, Resolución N°234-2016 de las dieciséis horas y diecinueve minutos del 15 de marzo del
2016.
Tribunal Contencioso Administrativo Sección III de la
Corte Suprema de Justicia de la Republica de Costa Rica, Resolución
N°617-1998 de las quince horas del 14 de setiembre de 1998.
Tribunal Segundo Civil Sección I de la
Corte Suprema de Justicia de la Republica de Costa Rica, Resolución N° 184-2012 de las once horas y cincuenta minutos
del 11 de setiembre del 2012.
Varsi
Rospigliosi, Enrique. Clasificación del sujeto de derecho frente al avance de
la genómica y la procreática. Acta bioeth. [online]. 2017, vol.23, n.2, pp.213-225. ISSN
1726-569X. http://dx.doi.org/10.4067/S1726-569X2017000200213.
Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. (1995). Bienes.
Bogotá, Colombia: Temis.
[1] Licenciado en Derecho
por la Universidad de Costa Rica, Especialista en Derecho Agrario por el
Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica, Estudios en
Especialidad de Derecho Comercial en el Sistema de Estudios de Posgrado de la
Universidad de Costa Rica, Estudios en la Maestría de Derecho Empresarial de la
Universidad de Cooperación Internacional, Master Oficial en Derecho Ambiental
por la Universidad de Alicante, cursó la Maestría de Ordenamiento Territorial y
Urbanismo por la Universidad de Alicante España, Doctor en Derecho Ambiental
por la Universidad de Alicante, España, Profesor en las Cátedras de Ejercicios
Jurídicos, de Derechos Reales, de Derecho Ambiental y Derecho Agrario.
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Costa Rica. Contacto: oscar.rojas@ucr.ac.cr
Reconocimiento: Al
DR. GUSTAVO CHAN MORA.- Director del Instituto de Investigaciones Jurídicas de
la Facultad de Derecho UCR. transformador del Instituto- marcando un antes y un
después a partir de su nombramiento y liderazgo- motivador e impulsor para que
con un nuevo aire me avocara a intentar escribir mis lecciones de Derechos
Reales en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.
[2] El art. 333 del Código Civil Español dispone: “Todas las cosas que son o pueden ser objeto
de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles”.
[3] Artículo 16.
bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15
pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes
materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son
aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puesta al
servicio del hombre.
[4] Artículo 1882. Concepto.- El derecho
real es el poder jurídico de estructura legal que se ejerce directamente sobre
su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de
persecución y preferencia y las demás previstas en este Código
[5]
Los artículos
1526 y ss CC de España regulan la transmisión de créditos y demás derechos
incorporales.
[6] Ver
Código Civil de España, artículos 634 y 635 en materia de donaciones y el Art.
1271 en materia de contratos.
[7] El Código Civil
Español se refiere a ellas en los arts. 401 y 404, sobre la comunidad de
bienes, o el 1062 sobre la partición de la herencia, sin perjuicio de que
existan cosas indivisibles por ley, como las unidades mínimas de cultivo, o por
pacto, como el caso del art. 400 párr. 2° sobre comunidad de bienes.
[8] Voto
8617-1998 de la SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, Considerando
III Considera importante este órgano colegiado, analizar brevemente el concepto
de "bien". Al efecto se debe considerar ese concepto de
"bien", en un sentido amplio, así el numeral 253 del Código Civil
señala: "Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son
muebles o inmuebles, corporales o incorporales".- El
numeral 258 ibídem, reza: "Cosas corporales son todas, excepto
los derechos reales y personales, que son cosas incorporales".-
De la relación de ambos artículos puede concluirse que las mejoras que se
producen en un mueble o inmueble, constituyen en sí mismas
bienes corporales, que pueden ser susceptibles de determinación, por estar
dentro del comercio de los hombres, y en cuanto a un inmueble la plusvalía con
la que se puede ver beneficiado es un bien incorporal no determinable
materialmente, pero sí susceptible de una valoración económica y también dentro
del comercio de los hombres. De lo anteriormente expuesto se concluye que el
concepto de "bien" a que aluden tanto el anterior artículo 77 del
Código Civil como el actual numeral 41 del Código de Familia, es todo aquello
que pueda ser objeto de valoración económica y apto jurídicamente para el
comercio de los hombres y susceptible de formar parte del patrimonio de un
sujeto y en consecuencia apto también para constituir eventualmente un bien
ganancial. (En este sentido ver resolución N°632 de las 9:15 hrs. del 9 de agosto
de 1989. Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera).
[9] RESOLUCIÓN 184- 2012 DEL TRIBUNAL
SEGUNDO CIVIL SECCIÓN PRIMERA afirma que siguiendo el VOTO NÚMERO 340 DE LAS 14:50 HRS DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1990
DE LA SALA PRIMERA, la legislación costarricense reserva la transmisión de
bienes corporales para el contrato de compraventa, y deja para el
contrato de cesión (artículos 1101 y siguientes del Código Civil), el traslado
de dominio de bienes incorporales (derechos y acciones)…La cosa
objeto de la compraventa debe ser corporal, disponible y determinada y determinable.
a) Corporalidad: En Costa Rica, la compraventa se refiere únicamente
a cosas corporales, es decir, aquellas que se pueden percibir por los
sentidos.
[10] Cornu, “Derecho
Civil, los Bienes”, Volumen II, Editorial Juricentro, 1996, págs. 41 a
49 CATEGORIAS DE INMUEBLES: Existen tres categorías: los bienes son inmuebles
sea por su naturaleza, sea por su destino, sea por el objeto al que se
aplican…..CATEGORIAS DE MUEBLES: Los
muebles SON CORPORALES y comprenden dos especies, los muebles por
naturaleza…..Los muebles por anticipación…los muebles INCORPORALES,…existen dos
categorías…LOS DERECHOS MOBILIARIOS POR EL OBJETO AL QUE SE APLICAN y comprende
tres especies. Los derechos mobiliarios reales…Los créditos mobiliarios...Las
acciones mobiliarias…LOS DERECHOS MOBILIARIOS POR DETERMINACIÓN DE LA LEY.
[11] VOTO 000570-F-1999 SALA PRIMERA,
CONSIDERANDO III. Finalmente interesa señalar respecto de la relación de
artículos que hace el Tribunal para arribar a la condición de que los
demandados no podían disponer de los árboles maderables del inmueble de marras,
que si bien, de acuerdo con el artículo 411 inciso 1) del Código Civil, el
derecho de hipoteca se extiende a los frutos pendientes al vencerse la
obligación; esto por cuando se consideran como parte de la finca y pertenecen a
la clase de inmuebles por su naturaleza (artículo 254 del Código Civil), esto
resulta solo aplicable cuando la finca se halla en manos del deudor, y de
ningún modo cuando ha pasado a las de un tercero; porque en el primer caso concurre la presunción de
que el que debe trata de aumentar
la seguridad al acreedor para inspirarle confianza, y no en el segundo porque
el tercero detentador no la debe.
[12] El artículo 409 del Código Civil al
disponer que la hipoteca se constituye en escritura pública por el dueño de un
inmueble, para garantizar deuda propia o ajena, nos indica cuál es el objeto de
la hipoteca y ese objeto lo constituyen los bienes inmuebles, bienes que
son definidos por los artículos 254 y 255 del citado Código, y en virtud de
ello, los árboles en pie que estén adheridos a un fundo, son bienes inmuebles
por naturaleza acorde al artículo 254.
En síntesis, los árboles en pie adheridos al fundo, vistos de manera
independiente, no pueden darse en garantía prendaria, sino en garantía
hipotecaria conjuntamente con el fundo en donde estén adheridos. Ahora bien, el
problema surge con el artículo 32 de la Ley Forestal 7575 del 13 de febrero de
1996, que dispone que los terrenos con plantaciones e individualmente los
árboles en pie maderables plantados en esas tierras, propiedad de particulares,
servirán para garantizar préstamos hipotecarios y prendarios respectivamente.
En términos más simples o de modo concreto, los árboles en pie maderables, pese
a estar adheridos al terreno y ser inmuebles por naturaleza acorde con el
citado artículo 254 del Código Civil, pueden de modo individual ser objeto de
garantía prendaria, ya que no sólo lo autoriza el artículo 32 de la Ley
Forestal, sino también el Reglamento de
Pignoración de Árboles en Pie, Nº 25734- Minae del 4 de diciembre de 1996, que
reglamenta la constitución, inscripción y eventual ejecución de prendas sobre
árboles en pie otorgada en garantía de pago de créditos, tal y como lo dispone
el artículo 32 de la Ley Forestal, y además el artículo 2 de ese Reglamento
expresamente dispone que para los efectos del Reglamento y para todos los
efectos legales, los árboles en pie se considerarán bienes muebles,
constituyéndose en una excepción al artículo 254 del Código Civil.
Finalmente, la Ley de Garantías
Mobiliarias 9246 del 7 de mayo del 2014, en el artículo 2.1 dispone que la
garantía mobiliaria es un derecho real preferente conferido al acreedor garantizado
sobre los bienes muebles dados en garantía según lo establecido en el artículo
7 de la ley, y luego tenemos al artículo 2.2 de dicha ley, que dispone que esas
garantías pueden gravar uno o varios bienes muebles específicos o grupos
genéricos de bienes muebles o derechos reales o contractuales, incluyendo pero
no limitado a los siguientes…..e) cosechas, derechos futuros sobre el valor
de la madera en pie y cualesquiera otros productos provenientes de las
actividades agrícolas en donde el legitimado puede ser el propietario o no del
inmueble donde se ejerce dicha actividad agrícola, con lo se modifica el
Artículo 32 de la Ley Forestal, el Reglamento de Pignoración de Árboles en pie,
pues los árboles en pie a partir de la Ley de Garantías Mobiliarias, no serán
objeto de garantía prendaria, sino de una garantía mobiliaria, considerándose a
esos efectos como un bien mueble.
[13]
FRUTOS: “Es necesario comenzar por distinguir utilidad de frutos. Cualquier cosa es susceptible
de producir utilidad al hombre conforme a su naturaleza y a su destino. Pero no
toda utilidad es fruto. Habitar una casa, pasear en un jardín, vestir un traje
o consumir alimentos implica utilidad, pero no son frutos de la cosa. Los romanos distinguen el usus del fructus,
el uti del frui. USUS es el goce directo de la cosa, si bien puede tener valor
económico; FRUCTUS en cambio es todo aquello que tiene utilidad económica. La
noción de FRUCTUS es más amplia, pero conceptualmente distinta: el USUS tiene referencia personal e inmediata, e implica una relación directa
con la cosa; el FRUCTUS es,
por el contrario, entidad económica autónoma, que da utilidad, además de
directamente, por su valor económico y como medio de cambio… FRUTO no es solamente el fruto
del árbol…, sino también todo aquello que el árbol puede naturalmente dar y
tiene valor económico: hojas, flores, ramas. Al elemento natural se injerta la
consideración económica: si quien tiene derecho a los frutos estima obtener
mayor utilidad recogiendo la flor mejor que el fruto o el fruto verde… todo
esto entra en el concepto de fruto como entran las ramas que resultan de la
poda, y la recolección de las hojas como abono. En tales casos estamos siempre
en el ámbito de la producción natural y de la reproducción periódica, en cuanto
que la cosa está siempre en estado de producir nuevas flores, nuevas hojas y
nuevas ramas, mientras dura la fuerza productiva de la cosa, que prácticamente
queda íntegra… En esta fase el carácter esencial del fruto es la producción
natural, no siempre reproducción de la cosa madre. Por tanto, es fruto recoger
ramas que resultan de la poda, pero no abatir árboles vivos para hacer leña, es
fruto la lana y la leche, pero no matar animales para obtener la carne. Está
presente sin embargo el concepto de producción periódica, que siempre es
relativo a la diversa naturaleza de la cosa. PRODUCTO. Todo aquello que se retira a intervalos irregulares e
implica disminución de la sustancia.
SALA PRIMERA Voto 750-2002.
CONCEPTO DE SERVIDUMBRE. "V.- Las servidumbres son derechos
reales en cosa ajena o en re aliena. Constituyen un poder real sobre un predio
ajeno para servirse de él parcialmente en algún aspecto. Para el dueño del
predio sirviente implica un límite al ejercicio de su derecho de propiedad. El
Código Civil regula las servidumbres en forma general (artículos 370 a 382), en
consecuencia no existen servidumbres típicas reguladas expresamente en su
contenido, con excepción de ciertos tipos como sería el de la obligación
forzosa de paso, ubicada fuera del capítulo respectivo (artículos 395 a 400) y
algunas establecidas en el Código de Minería Nº 6797 de 4 de octubre de 1982 y
Ley de Aguas Nº 276 de 27 de agosto de 1942. Las servidumbres recaen en favor y
a cargo únicamente de fundos. El inmueble que la sufre se denomina predio
sirviente y el que la disfruta predio dominante…Sentencia número 26 de las 8
horas y 30 minutos del 16 de marzo de 1991)."
TRIBUNAL 2º CIVIL SECCIÓN II Voto 234-2016 improcedencia constituirlas sobre bienes propios.
[14]
TRIB.I CIVIL. 1598-2000 VENTA SOLO DE LAS CONSTRUCCIONES IMPROCEDENCIA
CONSIDERANDO II. …. A
petición del Banco actor se decretó y practicó secuestro sobre edificaciones
que constituyen el "Restaurant-Bar Los Charrúas". Así quedó pormenorizado…en el acta que
levantó el Ejecutor designado. El,
abogado por el ente acreedor, solicita se ordene la venta judicial forzosa de
las precitadas construcciones "...que fueron construidas en el inmueble inscrito al Folio Real
Matrícula 72.344-000 del Partido de Puntarenas, situado en Quepos, Manuel
Antonio..."… Bien es sabido que las cosas se conceptúan inmuebles, por sus
naturaleza o por decreto de la ley. En
el caso colocado sub judice juega el artículo 254, inciso 1 ° , del Código Civil.
En principio por su fijeza y estabilidad absolutas únicamente el suelo
debiera estimarse inmueble por naturaleza.
Pero no puede reputarse como un canon ortodoxo, monolítico. Secuela de su unión simbiótica con la
superficie, por concebirse como aditamentos o accesorios de élla, califícanse
como inmueble por naturaleza las construcciones estables que se hagan en
aquélla, exterior o interiormente…. No es otro que debido a la incorporación la
suerte del mueble e inmueble se identifican de tal manera que ambas constituyen
un todo destinado a permanecer así. Y, nos interrogamos, el por qué de tal
aseveración? La respuesta es obvia. Prevalece la condición del inmueble por ser
el elemento principal. Amén de que en este juicio no debe perderse de vista la
naturaleza y mira con que las
construcciones se levantaron. Todo permanente Nada provisional. Tampoco precario. Aspectos que, por supuesto, no permiten
restarles la condición que provee el artículo 254, inciso 1 ° , del Código Civil a tal punto que se pueda acordar
remate de las construciones como bienes independientes.-“. .. Bien es sabido que las cosas se conceptúan
inmuebles, por sus naturaleza o por decreto de la ley. En el caso
colocado sub judice juega el artículo 254, inciso 1 ° , del Código Civil. En
principio por su fijeza y estabilidad absolutas únicamente el suelo debiera
estimarse inmueble por naturaleza. Pero no puede reputarse como un canon
ortodoxo, monolítico. Secuela de su unión simbiótica con la superficie,
por concebirse como aditamentos o accesorios de élla, califícanse como inmueble
por naturaleza las construcciones estables que se hagan en aquélla, exterior o
interiormente. Cosa principal es la que en una relación
jurídica constituye el objeto preeminente y a la que viene a unirse otra
pero para su complemento, beneficio, aprovechamiento o paramento. Accesoria
es la que se anexiona a la matriz, a lo básico, a lo central. Una heredad
es la cosa principal. Las edificaciones que ahí se erijan son cosas
secundarias, aun sin mirar a desgano que puedan poseer mayor valor que el
terreno en donde radican. Distinción que cobra notable importancia cuando
pertenecen a diferentes personas pero que, aun así, se juntan integrando una sola
unidad. Tal lo que acontece en el caso colocado sub judice. Sería
entonces desacertado, e ilegítimo desde el espectro del ordenamiento positivo,
cohonestar la tesis del recurrente. Cuál, nos inquirimos, es el motivo de
considerar inmuebles los objetos de que habla? No es otro que debido a la
incorporación la suerte del mueble e inmueble se identifican de tal manera que
ambas constituyen un todo destinado a permanecer así. Y, nos interrogamos, el
por qué de tal aseveración? La respuesta es obvia. Prevalece la
condición del inmueble por ser el elemento principal. Amén de que en este
juicio no debe perderse de vista la naturaleza y mira con que las
construcciones se levantaron. Todo permanente Nada provisional.
Tampoco precario. Aspectos que, por supuesto, no permiten restarles la
condición que provee el artículo 254, inciso 1 °, del Código Civil a tal
punto que se pueda acordar remate de las construciones como bienes
independientes.-
[15] SALA
CONSTITUCIONAL VOTO 2994-2005. CONSIDERANDO III… En relación
con el segundo tema planteado por el accionante, esto es, que la acción de
arrendar es incongruente con una obra intelectual por tratarse de un bien
mueble que además incorpora una creación intelectual; considera este Tribunal
que tal criterio es erróneo en virtud de que si es posible que sea objeto de
arrendamiento o de alquiler una obra de esa naturaleza. En nuestro sistema
normativo, la creación intelectual está clasificada como un bien mueble al
amparo de lo dispuesto por el artículo 256 del Código Civil, según el cual
“Todas las cosas o derechos no comprendidos en los artículos anterior son
muebles”. El contrato de arrendamiento que implica el derecho de uso y goce del
bien a cambio de un precio es posible respecto de los derechos de autor. Una de
las características de las obras intelectuales en general es que siempre cabe
distinguir al bien incorpóreo o ideal (corpus misticum) del soporte físico
sobre el que esté fijado (corpus mechanicum). La posibilidad de alquilar las
obras intelectuales está incluso contemplada en el artículo 7 del Tratado de la
Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual sobre Derechos de Autor ratificado por ley número 7968 del
veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
[16] Ibíd.
[17] Ver artículos
261 y 262 del Código Civil.
[18] RESOLUCIÓN Nº 00190 – 2012 TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. CONSIDERANDO V.I.- …. “Por otra
parte, los bienes privados o también llamados bienes patrimoniales del Estado, se
encuentran bajo la regulación normativa del derecho privado, no
obstante, con algunos elementos peculiares de
carácter "iuspublicista". En efecto, debe resaltarse por ejemplo, que
en caso de que la administración intente su enajenación, se hace
indispensable la promulgación de norma expresa
que así lo autorice, pues por mandato constitucional y al amparo del Principio de Legalidad, así se requiere. Se
caracterizan estos bienes patrimoniales del Estado, por encontrarse dentro del comercio de los hombres, son susceptibles de
traspaso, de apropiación y de prescripción adquisitiva. Lo anterior conlleva,
que son bienes aptos para la usucapión en beneficio de los particulares, como sucede con la finca
objeto de este litigio, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por
la norma del artículo 853 del Código Civil. Nótese que
no existe ninguna ley que disponga la afectación de esta finca
al dominio público. Por el contrario, siempre ha estado dentro del comercio de los hombres…”
SALA IV. 3793-1994. CONCEPTO DOMINIO PÚBLICO. NOTAS
CARACTERISTICAS:
Inalienable, imprescriptible, inembargable, no pueden hipotecarse ni ser
susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil, y la acción
administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el bien. No pueden
ser objeto de posesión por está fuera del comercio de los hombres. Se puede
adquirir un Derecho al aprovechamiento.
SALA IV. .” (VOTO
2007-2408)“…En atención a lo reprochado, es menester aludir a lo dispuesto por esta
Cámara en lo tocante al concepto de dominio público y a los alcances del
precepto 261 del Código Civil, respecto a que dicha norma estipula: “Son cosas
públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier
servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por
estar entregadas al uso público. / Todas las demás cosas son privadas y objeto
de propiedad particular, aunque, pertenezcan al Estado o a los Municipios,
quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier
otra persona.” Como se extrae, la definición de los bienes privados se hace en
forma residual, es decir, pertenecen a esta categoría todos aquellos que no presenten ninguna de las características
señaladas para los demaniales. La jurisprudencia
constitucional, tomando en cuenta lo preceptuado por la norma citada, se ha
referido sobre los bienes que integran el dominio público en los siguientes
términos: “son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de
los bienes privados –los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los
términos del artículo 45 de la Constitución Política–, en tanto, por expresa
voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a
la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de
propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo
cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en
sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. […]
Así, se trata de bienes cuya titularidad ostenta el Estado en su condición de
administrador, debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen (sic) la
"Nación", con lo cual, conforman parte del patrimonio público; y que,
por su especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes atributos: son imprescriptibles,
lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el
derecho de propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no
pueden adquirirse mediante la usucapión, así como tampoco pueden perderse por
prescripción; motivo por el cual los permisos de uso que la Administración
conceda sobre ellos, siempre tienen un carácter precario, lo cual hace que
puedan ser revocadas por motivos de oportunidad o conveniencia en cualquier
momento por la Administración –en los términos previstos en los artículos 154 y
155 de la Ley General de la Administración Pública–; y las mismas concesiones
que se otorguen sobre ellos para su aprovechamiento, pueden ser canceladas,
mediante procedimiento al efecto; son inembargables, que hace que
no pueden ser objeto de ningún gravamen o embargo, ni por particulares, ni por
la Administración; y son inalenables,
lo que se traduce en la condición de que están fuera del comercio de los
hombres; de donde no pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título
gratuito ni oneroso, ni por particulares, ni por el Estado, de modo que están
excepcionados del comercio los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial
y reforzado. Además su uso y aprovechamiento está sujeto al poder de policía,
en tanto, por tratarse de bienes que no pueden ser objeto de posesión, y mucho
menos de propiedad, su utilización y aprovechamiento es posible únicamente a
través de actos debidamente autorizados, sea mediante concesión o permiso de
uso, otorgado por la autoridad competente; y al control constante de parte de
la Administración Pública. De manera que comprende bienes inmuebles que tienen
una naturaleza y régimen jurídico virtualmente opuesto a la propiedad privada,
que deriva de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional.” (voto 2007-2408 de las 16 horas 13 minutos del 21 de febrero
de 2007)”. Sentencia no. 189 de las 9 horas con 15 minutos del 3 de marzo de
2011. De lo anterior, se extrae, la noción de dominio público tradicionalmente
se ha desarrollado respecto a bienes inmuebles.” (Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, voto número 001327-F-S1-2016 de quince
horas del siete de diciembre de dos mil dieciséis).
SALA IV. 10466- 2000 “… V.- De otros bienes demaniales del
Estado.- Los bienes del Estado se caracterizan por ser de su exclusiva
titularidad y porque tienen un régimen jurídico especial; integran la unidad
del Estado y junto con su organización política, económica y social, persiguen
la satisfacción -en plano de igualdad- de los intereses generales; su objetivo
final es alcanzar, plenamente, el bien común. Es ésta la principal razón para
justificar la existencia de un impedimento, por lo menos en principio, para la
libre disposición de esta categoría de bienes. El régimen especial que los
cobija, sin embargo, no alcanza por igual a todos los bienes públicos; la
mayor, menor o inexistente cobertura dependerá del tipo de bien de que se
trate. Es por ello que la doctrina del Derecho público habla de diversos tipos
de bienes que pertenecen al Estado. La tradición jurídica costarricense ha
estructurado su propio régimen a partir de esas ideas, de manera que esos
bienes, entendidos en el sentido más amplio del concepto, se clasifican en
demaniales por naturaleza o por disposición de la ley, los bienes privados del
Estado, los derechos reales sobre bienes ajenos (servidumbres), los derechos
económicos o financieros (como lo valores o bonos del Estado) y los bienes
comunales, entre otros. Los bienes demaniales o dominicales, como también se
les conoce, tienen ese carácter en virtud de una afectación legal, que es la
que determina su sujeción a un fin público determinado, en tanto marca el
destino del bien al uso o servicio público o a otra finalidad determinante que
justifique su demanialidad. De esta suerte, la afectación es la vinculación,
sea por acto formal o no, por el que un bien público se integra al patrimonio
nacional en virtud de su destino y de las correspondientes previsiones legales.
Ello conlleva, como lógica consecuencia, que solamente por ley se les pueda
privar o modificar el régimen especial que los regula, desafectándolos, lo que
significa separarlos del fin público al que están vinculados. Requiere de un
acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de
la voluntad del legislador de sacar del demanio público un bien determinado e
individualizado, sin que sea posible una desafectación genérica, y mucho menos
implícita…”
SALA PRIMERA
578-2017. BIENES DEMANIALES CONCEPTO, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS.
CONSIDERANDO
III.- Previo a entrar al análisis de la falta de competencia, conviene precisar
la naturaleza de los bienes demaniales, respecto a lo cual, se ha indicado:
“…La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha definido el demanio
público como “…el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y
distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo
la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados
a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto
que toda persona puede hacer de ellos.” (sentencia no. 3145 de las 9 horas 27
minutos del 28 de junio de 1996). Asimismo, en sentencia no. 2408 de las 16
horas 13 minutos del 21 de febrero de 2007, ese Tribunal Constitucional,
señaló: “...La doctrina y jurisprudencia constitucional son consistentes en
estimar que los bienes demaniales (o bienes dominicales o de dominio público)
son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes
privados – los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del
artículo 45 de la Constitución Política–, en tanto, por expresa voluntad del
legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la
comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de
propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo
cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en
sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela...”.
De lo transcrito se colige, define la naturaleza jurídica de los bienes
demaniales su destino o vocación, en tanto se afectan y están al servicio del
uso público, ya que, precisamente se afectan para darles un destino público especial
en el que se encuentre comprometido el interés público, en la forma como lo
define el artículo 261 del Código Civil que establece:"Son cosas públicas,
las que por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de
utilidad general, y aquéllas de que todos pueden aprovecharse por estar
entregadas a uso público". Nótese que el énfasis de la diferenciación se
da en relación al destino del bien, sea, al hecho de estar afectos a un uso
común o al servicio del bien común. Es decir, afectados por su propia
naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el
sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que
invariablemente es esencial en virtud de norma expresa; se trata de bienes cuya
titularidad ostenta el Estado en su condición de administrador, debe entenderse
que se trata de bienes que pertenecen a la "Nación", con lo cual,
conforman parte del patrimonio público.
[20] El Código Civil fue emitido por la ley
Nº 30 del 19 de abril de 1885; su vigencia se inició a partir del 1º de enero
de 1888 en virtud de la ley Nº62 de 28 de setiembre de 1887
[21] Derogado por el artículo de la Ley de
Emisión al Código Procesal Civil, Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.
[22]
Para Recasens
Siches (1961, pp 232-236), tres son los distintos tipos de situaciones que
suelen designarse con el nombre de “derecho subjetivo”: a) Conducta propia,
jurídicamente autorizada y protegida, que viene determinada por el deber que
los demás tienen de no realizar ningún acto que pueda perturbarla o hacerla
imposible; b) Facultad de exigir una conducta de otro; c) Poder jurídico de
creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas.
[23] Sobre este tema
también puede consultarse Gatti (1984, pp. 15-17) y Musto (1989, p.54)
[24] Artículo
1887 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, comentado, enumera
como derechos reales los siguientes: a) el dominio, b) el condominio, c) la
propiedad horizontal, d) los conjuntos inmobiliarios, e) el tiempo compartido,
f) el cementerio privado, g) la superficie, h) el usufructo, i) el uso, j) la
habitación, k) la servidumbre, l)la hipoteca, m) la anticresis, n) la prenda.
Se excluye evidentemente la posesión, que la regula en el artículo 1909 dentro
del capítulo de las relaciones de poder.
[25] Ver Sentencia 183-1991 DE LA SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
[26] Ver artículo 455 del Código Civil.
[27] Ver resolución 162- 2001 de la SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
[28] Voto 202 de
1991 de la SALA
PRIMERA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
CONSIDERANDO
V."... En segundo lugar, y a mayor abundamiento,
si cuando se estableció la demanda la escritura estaba presentada pero no
inscrita, y se inscribió en el curso del proceso, la alegación del recurrente
no procede, en base a la teoría y jurisprudencia de la consolidación del
derecho, conforme a la cual se admite que el Juez condene o absuelva al
demandado, si el derecho se adquiere o se extingue en el curso del proceso…”
[29] Ver artículo 449 del Código Civil
[31]
Además ver también Rodríguez Soto (2019, p. 185)
[32] Sobre la resolución de conflictos entre
derechos reales entre sí y derechos reales y personales, pueden consultarse
además, resolución Nº 80-1994 de la Sala Primera de la Corte, la Nº 37-1996 de esa misma Sala
[33]
Artículo 358.2 del código civil dice: “El usufructo concluye: 2) Por el no uso
de la cosa usufructuada durante el tiempo necesario para prescribir.”
[34] Ver además Gatti (1984, p. 65)
Ver Voto 418 del 2014
del TRIBUNAL AGRARIO, CONSIDERANDO VII, que dice: “Diferencia entre derechos reales y
personales: En primer
lugar, es necesario recordar que el derecho real otorga un poder directo e
inmediato sobre una cosa, que concede a su titular un poder total (como el caso
del dominio pleno) o parcial (como los derechos reales en cosa ajena, de
carácter limitado) sobre el bien o la cosa que recae tal derecho, teniéndola
sometida a su disfrute y dominio, pudiendo el titular defender el bien con las
acciones reales previstas por el ordenamiento jurídico. Los derechos personales
(de obligación o de crédito), conceden al titular la posibilidad de exigir una
prestación, por ejemplo, en el arrendamiento el pago o el disfrute del bien
arrendado, siendo su objeto una conducta personal, pues no hay un poder directo
sobre una cosa. Sin embargo, esta distinción no resulta tan nítida
cuando se confrontan ciertos derechos reales, como el de usufructo, uso y
habitación, a contratos como el arrendamiento agrario, que bien podría generar
consecuencias de carácter real. Al referirse a esta distinción, la doctrina
afirma lo siguiente: “Por ejemplo, el usufructo es un derecho real sobre cosa
ajena que nos permite usarla y disfrutarla: en virtud de él, pues, poseemos y
gozamos (aunque sin poder enajenarla) la propiedad de otro. Mas, también el
arrendatario de una finca la posee y la disfruta, y, sin embargo, el contrato
de arrendamiento no le concede un derecho real, sino simplemente uno de
crédito…O sea, al usufructuario se le entrega la cosa usufructuada para que use
en ella del poder directo que sobre la misma le corresponde; y el dueño, como
si dijéramos, se desentiende y deja al otro hacer y desarrollar su señorío.
Mientras que en el arrendamiento, el dueño que arrienda, no entrega la cosa al
arrendatario para que éste haga por sí, sino que le proporciona continuamente
la utilidad de la misma, mediante una conducta activa, para hacer posible la
cual, le da posesión de la cosa”, (Albaladejo, Manuel. Derecho Civil, Tomo III,
Bosh, 1994, p. 15). Este razonamiento, si bien es válido para hacer una nota
distintiva entre el usufructo y el arrendamiento, no resulta tan claro cuando
se trata de un Arrendamiento Agrario, pues en éste el propietario está obligado
a entregar al arrendatario el poder de gestión productiva del bien agrario
sobre el fundo y garantizar (como conducta u obligación personal) su ejercicio
productivo, generándose al final del arrendamiento cierto tipo de derechos y
obligaciones para las partes contratantes, por la especial naturaleza del bien
sobre el cual recae el contrato. Las principales consecuencias
jurídicas de distinción se dan en la esfera de las acciones protectoras que
puede emprender el titular de un derecho real, como sería el propietario o
usufructuario, respecto del titular de un derecho personal derivado de un
contrato de arrendamiento. Mientras el propietario o usufructuario pueden
reivindicar el bien objeto de su derecho, el arrendatario, a lo sumo puede
reclamar frente al propietario el cumplimiento de su obligación de garantizar
el goce del bien, pero si es despojado en forma ilegítima no puede
ejercitar las acciones reales que siguen perteneciendo al propietario del bien,
a lo sumo podría solicitar la tutela interdictal, para mantenerse en posesión,
esto incluso contra el mismo propietario…”(el subrayado es del original
copiado)
[35] Ver además Gatti
(1984, p. 71).
También ver MUSTO
(1992, p. 66)
Ver VOTO N° 593-F-2020 DEL TRIBUNAL AGRARIO,
CONSIDERANDO IV “… La renuncia del derecho es
aquella manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de
un derecho y deja el mismo sin transmitirlo a otra persona. Es
evidente que dicha renuncia, aparte de tener que ser personal, ha de
revestir, en cuanto a la forma, las características de ser clara, terminante e
inequívoca, como expresión indiscutible de criterios de voluntad determinante
de la misma, es decir, la renuncia del derecho debe ser
expresa y cumplir con ciertos requisitos: "El primero de ellos es la
necesidad de que exista una declaración de voluntad cuyo contenido deje clara e
indubitada la renuncia del derecho. Declaración de voluntad que
debe ser realizada por el titular o por su representante voluntario o legal,
con las precauciones y garantías legales previstas para este último supuesto.
Como dice Pasquau Liaño10 a este respecto, «la cuestión que más frecuentemente
ha accedido a la casación civil ha sido la referida a si de una conducta, acto
o declaración no expresa de voluntad, cabía o no deducir la existencia de una
auténtica y suficiente voluntad de renunciar el derecho que después
se esgrime judicialmente». Siendo el criterio jurisprudencial que la
declaración no necesariamente debe ser expresa y que puede realizarse, por
tanto, de forma tácita, aunque siempre inequívoca. Otra cuestión diferente es
si la declaración de voluntad debe ser recepticia o no, o si para tener plena
eficacia debe ser conocida por aquellos sujetos que se puedan ver afectados por
la renuncia. Como se verá a lo largo de este trabajo, la publicidad de
la renuncia es esencial para que ésta sea eficaz. Es evidente que en
función de la naturaleza del derecho al que se renuncie esta
publicidad será diferente. Si la renuncia es a un derecho de
crédito será suficiente el conocimiento por la parte contraria (normalmente el
deudor). Por el contrario, si el derecho que
se renuncia tiene carácter real, el ámbito en el que
la renuncia debe ser publicitada es más amplio, al ser los derechos
reales oponibles erga omnes. (Véase: ROBLES LATORRE (Pedro).
La Renuncia al Derecho de Propiedad,.
Revista Derecho Privado y Constitución, Universidad CEU San Pablo,
España, número 27, enero-diciembre 2013 pág 53.).-..”
[36] El Artículo 366 del Código Civil dice:
“Cuando en vez del usufructo completo, corresponde a una persona el uso de la
cosa o habitación del edificio, en falta de definición del título, ese derecho
se regirá por las reglas del usufructo, con las siguientes modificaciones.”
Además, dispone el artículo 367 del
citado Código: “el que tiene el uso de los frutos de un fundo, no puede exigir
más que los que basten para satisfacer sus necesidades y las de su familia.”
[37] Ver
Artículos 292, 293, y 984 del Código Civil,
[38] En VOTO 866- 2015 del TRIBUNAL AGRARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, en relación con los derechos reales
de garantía en lo que interesa dijo: ““Considerando…IV- Este Tribunal ha resuelto sobre la naturaleza de los derechos reales
de garantía lo siguiente: "IV.- El
patrimonio del deudor es la garantía del acreedor, pero es solo
una garantía genérica. El acreedor no tiene la certeza de poder
satisfacerse, en caso de incumplimiento, sobre un determinado bien del
deudor. Los bienes pueden ser vendidos a un tercero y así
substraídos a la garantía del acreedor, o bien puede someterse a la
ejecución forzosa de parte de otro acreedor entre otros. La prenda y la
hipoteca, constituyen garantías específicas: otorgan al acreedor la certeza de
poderse satisfacer sobre determinado bien. Tienen en común la función de
vincular determinado bien a un crédito; el objeto garante puede ser
del mismo deudor o de un tercero (considerado tercero dador de la prenda o la
hipoteca), que consiente en responder por una deuda
ajena. Entre prenda e hipoteca existe, en cuanto al objeto una
diferencia: la prenda se hace recaer sobre cosas muebles, derechos
de crédito, o universalidad de muebles, mientras la hipoteca se constituye, en
cambio, sobre bienes inmuebles. En los dos casos, se trata de
garantías reales. Se les define como derechos reales
de garantía sobre cosa ajena. El bien permanece en
propiedad de quien, siendo el deudor o un tercero, lo ha dado en prenda o
hipoteca y que puede ser libremente enajenado por el propietario. V.- El
acreedor, llamado acreedor pignoraticio en el caso de la prenda y acreedor
hipotecario en el caso de la hipoteca, adquiere sobre el bien un doble
derecho: el derecho de seguimiento y el derecho de prelación. El
primero se refiere al derecho de proceder a la ejecución forzosa del bien
aunque se encuentre en manos de un tercero adquirente; en otros
términos, la prenda y la hipoteca siguen la cosa -por ello se habla de derecho
real- en todos los sucesivos traspasos de propiedad, siempre y cuando el
crédito no se haya extinguido. Se trata de derechos reales
de garantía -contrapuestos a otros derechos reales en cosa ajena que
son derechos reales de goce- porque su función no es atribuir a su titular
formas de goce del bien sino ofrecerle la garantía de su crédito. El
derecho de prelación consiste en la facultad del acreedor de satisfacerse sobre
el precio, obtenido de la venta forzosa del bien, con preferencia respecto de
otros acreedores del mismo deudor. Si el crédito, por ejemplo, es un
millón y la cosa dada en prenda o hipoteca en la ejecución forzosa, alcanza
dicha suma o un precio inferior, la totalidad corresponderá al
acreedor pignoraticio o hipotecario, con total exclusión de otros acreedores;
al contrario, si de la venta forzosa se obtienen dos millones, el millón restante,
luego de la satisfacción del acreedor pignoraticio o hipotecario, será
distribuido entre eventuales acreedores; el remanente, una vez satisfechos
todos los acreedores, corresponde al propietario de la cosa dada en prenda, sea
que se trate del propio deudor o de un tercero. VI.- Los
derechos reales de garantía, presentan varias características importantes:
inmediatez, absolutez, accesoriedad, especialidad, indivisibilidad,
determinabilidad. La relación entre el acreedor y la cosa sometida a
la garantía es inmediata: para su ejercicio no requiere
la cooperación de otro sujeto. Son derechos absolutos y por
tanto oponibles erga omnes. Son accesorios a la
obligación que garantiza: si esta falta o se extingue también se extingue
la garantía. Tienen la especialidad de constituirse
solamente sobre bienes determinados. Se trata de derechos indivisibles:
tanto la prenda como la hipoteca se extienden sobre la totalidad del bien y sus
partes, como garantía del entero crédito y de todas sus
partes. La garantía se constituye y desenvuelve su función para
responder en forma determinada al crédito específico por el cual
responde." (Tribunal Agrario, No. 655-F-04, de las 15:10 del 16 de
setiembre del 2004). Ahora bien, respecto a la prescripción negativa o
liberatoria de las obligaciones hipotecarias se funda en la certeza. Es
decir, mediante esta figura se elimina la
inseguridad jurídica e incerteza que causa la falta de
actos del acreedor de un derecho de crédito,en aras de hacerse
pagar la deuda contraida y garantizada mediante la
hipoteca. La hipoteca, prescribe en el plazo ordinario de
diez años, a partir del vencimiento de la obligación, en virtud de así
establecerse en las reglas de la prescripción ordinaria previstas en
el Código Civil (865 a 868). En ese sentido, el
artículo 424 del Código Civil reza: "La hipoteca se
extingue con la obligación principal y por todos los medios porque se extinguen
las demás obligaciones...". En ese orden, existen dos modos de
extinción de las obligaciones: la prescripción negativa, y el
pago. Por ello en ese caso, resulta de obligatoria aplicación el
artículo 868 del Código Civil: "Todo derecho y su
correspondiente acción se prescriben por diez años...", pudiendo
ocurrir la interrupción de la prescripción por el reconocimiento tácito o
expreso que realice el deudor a favor del dueño o acreedor del derecho que
trata de prescribirse o por la demanda judicial notificada al deudor (artículo
876 del Código Civil). A la luz de los agravios, y visto lo
anteriormente citado, arriba este Tribunal a la conclusión de
que efectivamente la hipoteca en cuestión
está prescrita, quedando extinto el crédito por el
cual se constituyó, sea la obligación principal y por tanto sus
intereses. Lo anterior por cuanto la prescripción de esta obligación inició su
conteo a partir de su vencimiento. Mismo que surge, por ser una obligación a
tractos, a partir del primer incumplimiento. De acuerdo con las cláusulas
citadas de la forma y tiempos de pago acordados en el contrato de hipoteca de
interés en este asunto, y acreditado que nunca se cumplió pago alguno por el
obligado de esa deuda, la obligación hipotecaria entró en vencimiento a
partir del primer incumplimiento de la primera cuota que debía honrarse, es
decir sería el 15 de noviembre de 1992. El cómputo de prescripción dio
inicio el 16 de noviembre de 1992 y vencería el 16 de noviembre de 2002, si no
ocurriera la interrupción de la prescripción. No se demuestra haya sido
interrumpido ese plazo por las causas citadas de ley. La gestión de cobro a la
que alude la apelante en su recurso, tiene fecha del 21 de noviembre del 2007,
cuando ya desde el año 2002 estaba prescrita la obligación
hipotecaria. Como fue citado, la base de la prescripción es la
certeza y en este caso, el acreedor hipotecario INDER, tenía la seguridad de
que a partir de la fecha del primer incumplimiento, tenía a su favor disponer
del cobro acorde con los medios legales para ello. Para lo cual contaba con
diez años para hacer el reclamo de pago; lo que no demuestra en autos. Medió
una inercia por parte del ente demandado en procura ejecutar la hipoteca a su
favor. Por ello no resulta de recibo el agravio del INDER cuando
señala, la hipoteca vencía en noviembre del 2016, pues como se explicó fue
pactada como una obligación a tractos, cuyo vencimiento inició a partir del
incumplimiento. Se rechazan los agravios relacionados.
V- Respecto
a la argumento de que el plazo de prescripción de las hipotecas otorgadas a
favor de las personas adjudicatarias, constituyen elemento integrante de los
contratos de adjudicación de tierra agrarios, cuya característica es que son de
duración. Y que por ello, las hipotecas se mantienen vigentes hasta tanto
venzan las limitaciones de la Ley N. 2825 o aún después, se rechaza. Si bien es
cierto, las hipotecas otorgadas bajo las circunstancias apuntadas, son parte de
la "Azienda Agraria", esto no conlleva a entender que las
regulaciones de su naturaleza, condiciones de pago, forma de ejecución en caso
de incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato constitutivo,
deban ser interpretadas de forma diversa a las que establece su naturaleza
propia y las normas legales de fondo y forma que las regula como derechos
reales de garantía. El hecho de que el artículo 68 inciso 4 e) de la Ley
de Tierras y Colonización, determine que una de las causales de la revocatoria
y nulidad de títulos es el incumplimiento, sin causa justificada, de las
obligaciones de pago contraídas con el Instituto, no conlleva a entender que a
la hipoteca constituida por una persona adjudicataria a favor del ente
deba aplicarse un régimen prescriptivo diverso al decenal
establecido por ley. No existe fundamento jurídico para entender una
modificación en ese aspecto, que ha sido objeto de regulación específica en el
Código Civil. El plazo prescriptivo decenal de las hipotecas, se aplica a las
hipotecas otorgadas por comerciantes y no comerciantes. Este aspecto es
independiente de la obligación del Instituto de Desarrollo Rural
de revocar y anular la adjudicación de un terreno a una persona, si
no ha cancelado las obligaciones dinerarias que contrajo con ese ente. Son
aspectos independientes que no deben ser confundidos. Se rechazan esos
alegatos”
[39] Ver Ley de España 5/2019 de 15 de marzo, Ley Reguladora
de los contratos de crédito inmobiliario. Además, ver Olmedo Castañeda (2019)
[40]
JURISPRUDENCIA DE SALA PRIMERA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
sobre hipotecas.- 165-1990 Sobre mejoras y aumentos realizados por un tercero.
004-1991. Hipoteca títulos repetidos. Bien titulado por IDA. 012-C-1995
Hipoteca común. 033-f- 1992. Accesoriedad de la hipoteca, extinguida obligación
garantizada se extingue la garantía real. 103-f-1994 Cédulas hipotecarias.