Reglas y principios esenciales de la democracia
Essential
rules and principles of democracy
Frank Harbottle Quirós*
Recibido: 21/06/24 • Aceptado: 23/08/24
Resumen
En este artículo se presenta un breve recorrido histórico de la democracia y se brinda una aproximación conceptual de esta forma de gobierno. Posteriormente, en esta investigación académica se describen y analizan las reglas y principios esenciales o consustanciales (bajo una definición mínima y procedimental) que caracterizan a la democracia, con el propósito de reflexionar sobre la importancia de que no pierdan vigencia en los actuales Estados constitucionales de derecho.
Palabras clave:
Democracia, Estado constitucional de derecho, forma de gobierno, principios, reglas.
Abstract
This
article presents a brief historical overview of democracy and provides a
conceptual approach to this form of government. Subsequently, in this academic
research the essential or consubstantial rules and principles (under a minimal
and procedural definition) that characterize democracy are described and
analyzed, with the purpose of reflecting on the importance of not losing
validity in the current constitutional States of law.
Keywords:
Democracy, constitutional
rule of law, form of government, principles, rules.
INDICE:
Introducción.
1. Breve recorrido histórico de la
democracia
2. Conceptualización de la
democracia.
3. Reglas y principios esenciales de
la democracia.
Conclusiones.
Bibliografía.
Introducción
En este artículo, se presenta, en primer
término, una breve aproximación histórica de la democracia. Luego, se esboza un
marco con categorías conceptuales y nociones de esta forma de gobierno,
brindándose una definición propia. Se aclara desde ya, a la persona lectora,
que, aunque en la actualidad la democracia no solamente se concibe desde una
perspectiva mínima procedimental, también es cierto que no es posible
consolidar una democracia de calidad si no se cumplen las denominadas reglas
del juego democrático. Dicho lo anterior, vale apuntar que el propósito central
de esta investigación es traer a colación y analizar estas reglas -así como los
principios que se derivan de ellas- a fin de que las personas que viven en un
Estado constitucional de derecho las conozcan y comprendan. Se parte de la
premisa de que, frente a dicho panorama, podrán reflexionar de una manera más
seria y crítica cuando se presenten “señales” que producen un déficit democrático en la sociedad de la que
forman parte. Por último, se formulan las conclusiones de este trabajo académico.
1. Breve recorrido histórico de la
democracia
Maldonado[1] expone que la democracia no puede ser entendida correctamente si no se la divide al menos en dos partes o momentos diferentes: la democracia de los antiguos y la democracia de los modernos. La primera, asimilada generalmente a la democracia directa en su sentido estricto (o sea la toma de decisiones en deliberación pública en las plazas; típica, por ejemplo, de la idea griega –ateniense en particular– y romana de la democracia), y la segunda, que es la democracia representativa; concebida, esta última, como la forma de gobierno en que se ejerce la soberanía popular a través de la elección de representantes, en oposición a todas las formas autocráticas, sean monocráticas o aristocráticas.
Para quienes estiman útil esta clasificación, lo que se considera que
cambió en el paso de la democracia de los antiguos a la democracia de los
modernos no es el titular del poder político “...que siempre es el “pueblo”,
entendido como el conjunto de ciudadanos[2] a
los que toca en última instancia el derecho de tomar las decisiones colectivas,
sino la manera, amplia o restringida, de ejercer este derecho...” [3].
La democracia de los antiguos se caracterizó por desarrollarse en la polis
(no en un Estado territorial como el que se conoce en los tiempos actuales).
Las democracias antiguas y modernas se diferencian, aparte de las dimensiones
geográficas que requieren soluciones completamente distintas, en los fines y en
los valores[4].
A modo de síntesis,
cabe apuntar, que los escritores
democráticos de fines del siglo XVIII contraponían la democracia moderna
(representativa) a la democracia de los antiguos (directa).
En la teoría contemporánea de la democracia confluyen tres grandes tradiciones de pensamiento político: a) La teoría clásica (trasmitida como teoría aristotélica) que establece tres formas de gobierno: la democracia (como gobierno del pueblo, de todos los ciudadanos o bien de todos aquellos que gozan de los derechos de ciudadanía); la monarquía (como gobierno de uno solo) y la aristocracia (como gobierno de pocos). b) La teoría medieval de derivación romana (de la soberanía popular), que contrapone concepciones ascendente y descendente de la soberanía, según que el poder supremo derive del pueblo y sea representativo o derive del príncipe y sea trasmitido por delegación del superior al inferior. c) La teoría moderna (conocida como maquiavélica), nacida con el surgimiento del Estado moderno, reduce las formas históricas de gobierno a esencialmente dos: la monarquía y la república[5].
Nicolás Maquiavelo, diferenció entre monarquías (principados) y repúblicas [divididas a su vez en aristocráticas (ciudadanos poderosos) y populares (democráticas)]. En Maquiavelo, la república no se identifica necesariamente con la democracia, con el “gobierno popular”, porque junto a las repúblicas democráticas existen las repúblicas aristocráticas.
Si por democracia se entiende la forma aristotélica, la república no es democracia; pero en su carácter peculiar de “gobierno libre”, de régimen antiautocrático, encierra, sin embargo, un elemento fundamental de la democracia moderna en la medida en que por democracia se entiende toda forma de gobierno opuesta a toda forma de despotismo.
Montesquieu, retomó y profundizó en esa discusión, no obstante, volvió a la clasificación tripartita, refiriendo que hay tres especies de gobierno: el republicano, el monárquico y el despótico.
Para Montesquieu, en el republicano el pueblo entero, o parte del pueblo, tiene el poder soberano; mientras en el monárquico gobierna uno solo, con arreglo a leyes fijas y establecidas y, en el despótico, una sola persona sin ley y sin norma lleva todo según su voluntad y capricho.
La tripartición en Montesquieu se obtuvo con la adición de una forma de gobierno (el despotismo) que en las tipologías antiguas se consideraba una forma de monarquía, en concreto la tiranía.
Para Montesquieu, cuando en la república el poder supremo reside en el pueblo entero, se trata de una democracia; no obstante, si el poder soberano está en manos de una parte del pueblo, se está ante una aristocracia.
Maquiavelo (con una bipartición) y Montesquieu (con una división tripartita) llegan a coincidir en cuanto a que las repúblicas pueden ser democráticas o aristocráticas.
En aras de tener un panorama más completo sobre esta temática, resulta imperioso contrastar los términos “república” y a “democracia”, con los aportes de algunos autores contractualistas.
Jean-Jacques Rousseau, destacado pensador del siglo XVIII, conservó la clasificación de los distintos tipos de gobierno, a saber, democracia, aristocracia y monarquía. Sin embargo, pese a que para Rousseau coinciden el ideal republicano y el democrático, llama república a la forma del Estado o cuerpo político, mientras que considera a la democracia como una de las tres posibles formas de gobierno de un cuerpo político[6].
Otro planteamiento que resulta
oportuno mencionar es el de Immanuel Kant, para quien no deben confundirse
democracia y república. A criterio de este destacado filósofo, las diversas
formas de estado (civitas) se clasifican de
acuerdo con las diferentes personas que ejercen la autoridad suprema o por la forma
en que la nación es gobernada. En este sentido, Kant indicó:
The first
classification goes by the form of sovereignty (forma imperii),
and only three such forms are possible, depending on whether the ruling power
is in the hands of an individual, of several persons in association, or of all
those who together constitute civil society (i.e.
autocracy, aristocracy and democracy - the power of a prince, the power of a
nobility and the power of the people). The second classification depends on the
form of government (forma regiminis), and relates to
the way in which the state, starting from its constitution (i.e., an act of the
general will by which the mass becomes a people), makes use of its plenary
power. The form of government, in this case, will be republican or despotic[7].
Autores contemporáneos, entre los que cabe citar a Zagrebelsky[8], han sostenido que la república es un vocablo genérico que indica una concepción de la vida colectiva; mientras que la democracia es una especificación que se refiere a la concepción del gobierno.
Dicho con otras palabras, la democracia es una forma de gobierno, mientras la república se entiende como la distribución del poder, más allá de que sea democrática o no.
La república es una institución política o, si se quiere, el marco institucional en el cual se pueden expresar las distintas formas de gobierno, entre ellas la democracia. Por ello se sostiene que los carriles entre democracia y república se entrecruzan constantemente, pues mientras que la primera se asienta, entre otros aspectos, en la igualdad, la periodicidad en el ejercicio de las funciones, la alternancia, las elecciones libres y competitivas; la segunda se apoya en el imperio de la ley y en el control de los poderes del Estado[9].
Habiendo realizado esta aclaración entre los términos “república” y “democracia”, resta finalizar el presente apartado con una idea que viene a resumir la democracia desde un punto de vista histórico.
Salazar[10] afirma, grosso modo, que, en la historia política occidental, la democracia ha conocido principalmente dos estaciones: los siglos IV y V a.C. y los siglos XIX y XX. En la historia de las doctrinas políticas, la democracia como ideal, o al menos las ideas principales en las que se sostiene, ha tenido una presencia constante desde el pensamiento clásico de la Grecia antigua hasta nuestros días; sin embargo, se dice que esta forma de gobierno, tal como se le conoce, adquirió forma después de la segunda Guerra Mundial.
Establecido sumariamente un recorrido histórico -por algunas etapas- de la democracia, es menester proceder con su conceptualización.
2. Conceptualización de la democracia
Definir la democracia no es una tarea sencilla. Si bien, constantemente se ha dicho que sus orígenes son griegos, no basta con remitirnos a la etimología “demos” (pueblo) y “kratos” (gobierno-poder).
La acepción democracia admite diversas formulaciones. La democracia es una de las palabras que más han padecido una situación inflacionaria en el lenguaje común, a tal grado que corre el riesgo de convertirse -si es que no lo ha hecho ya- en un vocablo, vacío[11].
La democracia no es un concepto unitario[12]. De ahí que, aún en el siglo XXI, no podemos hablar de una teoría de la democracia plenamente desarrollada[13]. El ideal de la democracia perfecta todavía está muy lejos de ser alcanzado[14].
Democracia significa una forma de gobierno en la que, al contrario de las monarquías y las aristocracias, el pueblo gobierna. Democracia implica una comunidad política en la que existe alguna forma de igualdad política entre las personas[15].
La antítesis de la democracia es
la autocracia. En los regímenes autocráticos, el poder lo acaparan los
gobernantes, aun en contra de la voluntad del pueblo, pudiendo presentarse bajo
denominaciones como totalitarismo, dictadura, opresión, etcétera.
Se afirma con razón, que una de
la situaciones que afecta la democracia es el interés que poseen muchos
políticos de perpetuarse en el poder[16].
Levitsky y Ziblatt
han concebido cuatro señales de advertencia conductuales que pueden ayudar a identificar
a una persona autoritaria. Al respecto indican:
Deberíamos preocuparnos en serio cuando un político: 1) rechaza, ya sea de palabra o mediante acciones, las reglas democráticas del juego, 2) niega la legitimidad de sus oponentes, 3) tolera o alienta la violencia o 4) indica su voluntad de restringir las libertades civiles de sus opositores, incluidos los medios de comunicación[17].
De acuerdo con Dahl[18], una de las consecuencias deseables de la democracia es que evita la tiranía, pues ayuda a prevenir el gobierno autocrático.
La confusión en torno de lo que se entiende por democracia atiende, entre otros motivos, a que ella se fue desarrollando a lo largo de varios milenios y desde distintas fuentes.
Aún en la actualidad, la idea, orientación u aspiración denominada democracia goza de universal popularidad. Muchos de los regímenes políticos procuran que se les asocie con esa forma de gobierno; incluso, los que no lo hacen, suelen insistir en que el momento que atraviesan es una etapa necesaria en el camino hacia la democracia, que en última instancia es su objetivo.
La democracia, en palabras de Sartori[19], quiere decir que el poder es legítimo sólo cuando su investidura viene de abajo (sólo si emana de la voluntad popular). Cuando se afirma que en una democracia “el poder es del pueblo”, se establece una concepción sobre las fuentes y la legitimidad del poder.
Los críticos de la noción de democracia se han dividido en al menos tres especies: por un lado, quienes se oponen fundamentalmente a ella porque creen que si bien es posible, es intrínsecamente inconveniente; por otro, los que se oponen fundamentalmente a la democracia porque piensan que si bien sería conveniente en caso de ser posible, lo cierto es que resulta intrínsecamente imposible; por último, están los que simpatizan con la democracia y desearían preservarla, pero de todos modos la critican en algún aspecto importante. A los dos primeros tipos podríamos llamarlos los “críticos opositores”, y al tercero los “críticos benevolentes”[20].
Pese a que la
democracia no es perfecta (probablemente nunca lo será), se mantiene la idea
generalizada -y aquí se mantiene esta postura- de que es la mejor forma de
gobierno para garantizar la resolución de los diferentes problemas colectivos. Como
bien lo afirma García[21], sólo en la democracia se reconoce
hoy la legitimidad del poder político.
Gargarella[22], afirma que
la idea que está detrás de este enunciado es simple: ni un dictador ilustrado,
ni una aristocracia, ni ninguna comisión de técnicos o elegidos podría ser
capaz de definir el interés mayoritario de la comunidad mejor que la comunidad
misma.
Valga
aclarar que existen diversos modelos, variantes o concepciones de la
democracia, los cuales no necesariamente son excluyentes entre sí (sus rasgos,
principios o características pueden estar más o menos presentes en un Estado constitucional de derecho).
En el siglo XXI destacan los modelos de democracias representativa, directa y deliberativa, así como el que la
visualiza como un concepto formal y sustancial.
Para efectos de este artículo, la democracia se debe entender como un método o un conjunto de reglas por medio de las cuales los ciudadanos atribuyen el poder de formación y toma de decisiones públicas a sus representantes sin que ello excluya la posibilidad de que al abordarse ciertos temas las decisiones se den de una manera más directa. Esta forma de gobierno, presenta una serie de reglas y principios esenciales, los cuales, precisamente serán abordados a continuación.
3. Reglas y principios esenciales de
la democracia
Las reglas democráticas no son lo mismo que la democracia propiamente dicha. No obstante, como lo sostiene Nino[23], el procedimiento democrático no es una actividad espontánea, sino un producto de reglas.
Acá se parte de la premisa de que un sistema político puede tener la cualidad democrática en mayor o menor nivel o intensidad que otro. Por ende, en determinado contexto podría afirmarse que el Estado “X” presenta más rasgos democráticos que el Estado “Y”, pero que, en atención a otras características, sea el Estado “Y” el que tenga más aspectos asociados a la democracia.
En esta investigación se sigue una definición mínima de democracia, concretamente la formulación de Bobbio[24], caracterizada por un conjunto de reglas (primarias o fundamentales) o procedimientos universales. La concepción procedimental de la democracia pone el acento sobre las llamadas reglas del juego, mismas que deben servir para tomar decisiones colectivas con el máximo de consenso y el mínimo de violencia.
En palabras de Maldonado:
Metafóricamente, podría decirse que el ejercicio político en el Estado democrático es similar al que debe afrontar un ajedrecista: el jugador, desde que participa en el juego del ajedrez, sabe de antemano que puede usar muchas estrategias, que puede utilizar las mismas para obtener ciertos resultados esperados; pero, del mismo modo, conoce que transgredir las normas que rigen el juego en cuestión implica una violación (implica, quizás, un juego del todo distinto). Si bien le está permitido moverse dentro de un amplio (tal vez amplísimo) espectro de posibilidades, no puede –mejor, no debe– salirse de unas reglas mínimas establecidas previamente (mientras quiera, claro está, seguir jugando el mismo juego). Podría decirse que las reglas del juego en una sociedad democrática son simplemente eso (“reglas”), y por tanto procedimientos; aunque no es poco. Piénsese que el Estado de derecho, reconducible entre los contemporáneos a la idea de Estado constitucional, fija estos límites en el ordenamiento jurídico sujeto a la Constitución. Estos conceptos no son, y jamás fueron, conceptos vacíos. Su eficacia ha sido diversa a lo largo del tiempo –hoy inclusive–, y la forma en que el “juego” se desarrolla en las sociedades democráticas es de una particular naturaleza. Por esto la metáfora del ajedrecista es ciertamente imperfecta, pero por otro lado es cierto que las reglas nos permiten, al menos, saber quién está jugando y quién está, en cambio, haciendo trampa[25].
Aunque algunos estudiosos han visto la caracterización de la poliarquía que propuso el estadounidense Robert Dahl[26] -en 1956- como la mejor síntesis de una noción mínima y procedimental de la democracia, se considera que la definición propuesta por el italiano Norberto Bobbio, en 1984, en su conocido ensayo Il futuro della democrazia, es más completa.
Bobbio identifica analíticamente con mayor claridad los elementos mínimos necesarios para hablar específicamente de un sistema democrático. Lo anterior obedece a que las garantías institucionales que Dahl propone van más enfocadas a lo que implica un Estado liberal; en cambio, la caracterización de Bobbio centra su atención específicamente en el sistema democrático. Esta definición de la democracia y de los “procedimientos universales” que la caracterizan no adolece de valor axiológico porque no prescinde (no puede hacerlo) de otros conceptos valiosos, como las libertades fundamentales y la igualdad política, pero se limita a proponer una caracterización formal y esquemática de lo que es la democracia moderna. Su virtud reside en limitarse únicamente a describir los elementos indispensables sin los cuales una democracia sería inexistente (núcleo de significado). Se refiere a una forma de gobierno que pueble albergar variedad de contenidos y orientaciones políticas. Ello aumenta las posibilidades de lograr un consenso en torno a la misma. Una vez aceptada una definición mínima compartida, podemos concentrar las diferencias en el valor que cada quien reconoce a estas instituciones, en la amplitud que se reconoce al poder del demos, en las modalidades para el ejercicio del poder, en los diseños institucionales que se prefieren, etc.
Si bien, debe admitirse que estas reglas puramente formales dan al concepto de democracia un significado limitado[27], se coincide con este autor italiano en que siempre es mejor una noción restringida y clara que una amplia y vaga (aunque históricamente muy importante) como aquella según la cual la democracia es el gobierno del pueblo y para el pueblo.
Las reglas[28] de la democracia planteadas por Bobbio[29] se pueden resumir en estos puntos esenciales: 1) todos los ciudadanos, sin distinción de raza, religión, condición económica y sexo, deben disfrutar de los derechos políticos; 2) el voto de todos los ciudadanos debe tener el mismo peso; 3) todos los que disfrutan de los derechos políticos deben ser libres para poder votar según la propia opinión, formada lo más libremente posible, en una competición libre ente grupos políticos organizados, en concurrencia entre ellos; 4) deben ser libres también en el sentido de que deben ser puestos en la condición de elegir entre situaciones diversas, es decir, entre partidos que tengan programas diversos y alternativos; 5) tanto para las elecciones como para las decisiones colectivas debe valer la regla de la mayoría numérica, en el sentido de que se considere electa o válida la decisión que obtenga el mayor número de votos; 6) ninguna decisión tomada por mayoría debe limitar los derechos de la minoría, particularmente el derecho de convertirse a su vez en mayoría en igualdad de condiciones.
Estas seis reglas enunciadas por Bobbio las comenta Amaya, señalando que ellas se pueden asumir y utilizar como un piso o instrumento de medición que permita establecer si este o aquel régimen político concreto merece el nombre de democracia.
Al respecto apunta:
a) Las primeras dos reglas establecen las condiciones de la igualdad democrática; es decir, una condición de inclusión (todos los ciudadanos pasivos sometidos al ordenamiento deben ser ciudadanos activos, o sea, deben contar con el derecho-poder de contribuir a la formación del ordenamiento) y una condición de equivalencia (todos los votos deben tener igual peso). b) Las segundas dos reglas establecen las condiciones de la libertad democrática, que son una condición de pluralismo en la información (sin este pluralismo, la formación de las opiniones políticas puede manipularse y distorsionarse) y una condición de pluralismo político en sentido estricto (los ciudadanos deben poder elegir entre una pluralidad de alternativas reales). c) La quinta regla – o sea, la regla de la mayoría – desde la perspectiva de Bobbio, es una condición de eficiencia de la democracia, porque permite llegar más fácilmente a la decisión colectiva ante la simple heterogeneidad de la multitud de opiniones individuales. d) La sexta regla representa una condición de salvaguardia o supervivencia de la democracia y consiste en una limitación del propio poder de la mayoría[30].
Las seis reglas expuestas se pueden visualizar en el siguiente cuadro:
Cuadro 1. Reglas y condiciones de una democracia
Reglas de una democracia |
Condiciones |
Igualdad democrática (Reglas 1 y 2) |
Inclusión + equivalencia |
Libertad democrática (Reglas 3 y 4) |
Pluralismo en la información + pluralismo político |
Regla de mayoría (Regla 5) |
Eficiencia |
Respeto de las minorías (Regla 6) |
Salvaguardia |
Fuente: Elaboración propia a partir de Bobbio (2009) y Amaya (2015)
De estas reglas es posible desprender seis principios. El primero que se
vislumbra es la igualdad democrática. Hay otros cinco sobre los que Amaya[31]
centra su atención, concretamente: el pluralismo; la alternancia, la
tolerancia, la mayoría y la protección de las minorías.
Las primeras dos reglas
descritas por Bobbio se refieren a las condiciones de la igualdad democrática;
a saber: inclusión y equivalencia.
Como bien lo explica Bovero[32],
la condición de inclusión alude a que
todos los ciudadanos pasivos (sin discriminación), sometidos a la obligación
política de obedecer a las normas de la colectividad, deben ser ciudadanos
activos, titulares del derecho-poder de participar, ante todo con el voto
electoral, en el proceso de formación de las decisiones colectivas; por su
parte, la condición de equivalencia se refiere a que los votos de todos los
ciudadanos deben tener el mismo peso, es decir, ninguno debe contar más o menos
que otro.
El pluralismo (segunda regla) es una característica fundamental de las
democracias actuales.
Tal y como lo plantea Amaya[33],
el pluralismo moderno es promovido por distintos sujetos (individuales y
colectivos), tiene su origen en diferentes motivaciones (ideológicas,
religiosas, culturales, políticas), se expresa de múltiples maneras (medios de
comunicación, manifestaciones, negociaciones), se organiza de diversas formas
(partidos, grupos, asociaciones, colectivos, movimientos) y plantea muy
distintas demandas (intereses materiales, reconocimiento de identidades
colectivas, reducción de desigualdades).
El pluralismo se manifiesta, de manera primordial, aunque no exclusiva,
en el papel que juegan los partidos políticos dentro del régimen democrático.
Sin pluralismo, no puede haber libre competencia política y, en consecuencia,
tampoco elecciones libres y disputadas[34].
Es importante que existan opciones reales para que los partidos políticos
“compitan” entre ellos.
Bovero[35] explica
que la tercera regla de Bobbio plantea una condición de libertad subjetiva: la
opinión política de cada individuo debe poder formarse libremente, sin
condicionamientos que la distorsionen, lo que exige, como mínimo, que se
garantice el pluralismo de los medios y en los medios de información y
persuasión. A su vez, la cuarta regla desarrolla una condición de libertad
objetiva: los ciudadanos deben poder elegir entre propuestas y programas
políticos efectivamente diversos entre sí, dentro de una gama de alternativas
suficientemente amplia como para permitir a cada uno el poder identificarse con
una orientación política específica, lo cual exige, al menos, que el pluralismo
de partidos, asociaciones y movimientos políticos esté asegurado.
Debe tenerse presente que el pluralismo, en los términos apuntados por
Bobbio[36],
parte del principio de que el disenso, cuando es mantenido dentro de ciertos
límites establecidos por las llamadas reglas del juego, no es destructivo, sino
necesario, pues una sociedad en la que el disenso no esté permitido está muerta
o condenada a morir.
Otro elemento o principio esencial de la democracia es la alternancia en
el gobierno. Por ello, debe mirarse con reserva cuando en un Estado comienza a
gobernar un único partido con una continuidad indefinida, aún y cuando fuese
resultado de una decisión electoral libre del pueblo. Dicha situación puede ser
nociva para una democracia.
La continuidad -en especial, si es indefinida o excesivamente prologada- tiende a provocar el desarrollo de elementos políticos potencialmente negativos, a acentuar la arbitrariedad y generar peligrosas expresiones de autoritarismo.
Al respecto, debe distinguirse el funcionamiento del principio de la alternancia en los sistemas parlamentarios clásicos y en los regímenes presidencialistas.
En el primer escenario, la continuidad del jefe de Estado por largos períodos podría no constituir un peligro. El poder verdadero está en manos del Gobierno y, aunque esa alternancia es deseable, su inexistencia en la jefatura de Estado no genera los mismos peligros que en los regímenes presidencialistas como el adoptado por los Estados Unidos de América o en los casos latinoamericanos en general, caracterizados por un predominio político del Poder Ejecutivo[37].
Se afirma que la verdadera alternancia en el gobierno sólo existe en los
sistemas democráticos representativos con más de un partido político (sea un
sistema bipartidista o mutipartidario), en el cual
éstos se encuentren en un plano de igualdad jurídica[38]
no discriminatoria, y donde haya un régimen electoral que haga efectivamente
posible la rotación de los partidos políticos en el poder. La mera sustitución
de personas, aunque su elección sea el resultado de elecciones libres, no
constituye, en principio, una plena y verdadera alternancia en el gobierno, si
no hay cambio del partido gubernamental o del principal partido político
gubernamental, en el caso de coaliciones gubernamentales pluripartidarias.
En las repúblicas parlamentarias, aunque puede haber previsión constitucional
respecto de la reelección o no del presidente de la República (por ejemplo, en
el artículo 85 de la Constitución de Italia de 1949 sólo indica que se elige
por siete años), no hay obstáculo constitucional para la posibilidad de
indefinida designación del mismo primer ministro o jefe de Gobierno, si se
cumplen con las demás exigencias constitucionales[39].
La alternancia en el gobierno, como elemento político, se refiere
esencialmente a la titularidad del Poder Ejecutivo, sin embargo, también se
relaciona en cierto modo con la integración de los poderes Legislativo y
Judicial. Aunque la cuestión no se plantea en los mismo términos que, en el
Ejecutivo, por ejemplo, en lo que respecta al Legislativo, es necesario que se
den elecciones periódicas y el cambio de las mayorías y minorías legislativas
según los resultados. Por su parte, en cuanto al Poder Judicial, la discusión
se enuncia en términos diferentes, por ejemplo, en relación con la integración
de las cortes o tribunales constitucionales (sea que formen parte del Poder
Judicial, como en los Estados Unidos de América y Costa Rica, o que ello no sea
así, como sucede, verbigracia con la Corte Constitucional italiana).
La tolerancia, entendida como un principio, se relaciona con la “verdad”.
Amaya[40] afirma
que en el régimen democrático la verdad no es y no puede ser una sola, sino
que, contrariamente, tiene muchas caras. Al permitir la libre expresión de los
diversos puntos de vista, la tolerancia favorece un conocimiento recíproco, es
decir, un mutuo reconocimiento, por medio del cual es posible la superación de
las verdades parciales y la formación de una verdad más compresiva, en el
sentido de que logra establecer un acuerdo o un compromiso entre las partes. En
consecuencia, la tolerancia implica la aceptación del pluralismo en todas sus
dimensiones.
La imposición de una visión única que desplace las disidencias y las
diferencias de parte de las autoridades electas por la vía de las urnas con el
fin de mantenerse en el poder constituye una práctica autoritaria. La
tolerancia y el respeto a quien es o piensa distinto es esencial en una
democracia.
Corresponde ahora dar paso a la regla de la mayoría, la cual, desde la República romana, ha sido un mecanismo idóneo para tomar decisiones en los órganos colegiados.
La mayoría es una condición de eficiencia para el proceso de decisión
colectiva, desde la fase electoral hasta las deliberaciones de los órganos
representativos: las decisiones deben ser asumidas con base en el principio de
mayoría que es una regla técnica, idónea para superar la heterogeneidad, el
contraste o el conflicto de las opiniones particulares. Es una regla técnica
mejor que (es decir preferible a) la regla de la unanimidad, simplemente porque
es más útil al objetivo de determinar cuál es la voluntad colectiva[41].
En una sociedad pluralista (en la que surgen desacuerdos) es ilusorio
pretender alcanzar la unanimidad, de ahí que sea aceptable la regla de la
mayoría.
El principio de mayoría, en palabras de Bobbio[42],
sólo es uno de los elementos que permiten el buen funcionamiento del sistema
político democrático.
La regla de la mayoría no es un mecanismo exclusivo de los sistemas
democráticos. Aunque tiene ciertos límites, debe reconocerse que su valor es
técnico o práctico, porque permite adoptar decisiones cuando la unanimidad es
imposible debido a la pluralidad de opiniones[43].
La mayoría que decide no es ni debe interpretarse como una mayoría orgánica o
sustancial, sino la mayoría contingente y temporal que resulta de un
procedimiento de votación específico[44].
Según lo ha expuesto Dahl[45],
históricamente se ha sostenido, por lo común, que la única regla apropiada para
un proceso democrático es la votación mayoritaria. No obstante, el término
“mayoría” no alude a una regla única perfectamente definida[46],
sino de una familia de posibles procedimientos, que pueden abarcar desde
aceptar como obligatoria la alternativa que obtenga el mayor número de votos,
aunque su número sea inferior al 50% (mayoría relativa) hasta otros que
requieren como mínimo un 50% más uno, o el cotejo individual de cada
alternativa con todas las demás. A criterio de este autor, entre la norma de la
mayoría estricta y la unanimidad[47]
hay toda una gama indefinida de posibilidades (verbigracia, dos terceras partes
o tres cuartas partes de los votantes), sin embargo, concluye que, a pesar de
las dificultades o fallas que puede conllevar la norma de la mayoría, en sentido cabal, constituye un requisito del proceso democrático, siendo
preferible a la unanimidad por su imposibilidad práctica (adopción de una medida sólo si todos
la aprueban).
Bobbio, se refiere con amplitud a la regla de la mayoría. Al respecto
indica:
La regla de mayoría establece únicamente que se adopte como decisión colectiva aquella que tome la mayoría de los votantes, pero no especifica nada respecto a la composición del conjunto de personas cuyo voto se pide. No hay respuesta a la pregunta: “¿Cuántos y quiénes son los votantes?”. lo que le da a la regla de mayoría su carácter de institución democrática es el sufragio universal, es decir, el número de aquellos que participan en las decisiones basado en el cálculo del mayor número. Pero ¿el mayor número comparado con qué? El mayor número de ciudadanos en las ciudades griegas, en que los ciudadanos libres eran una minoría, no es el mismo que en un Estado moderno, donde, como dice Hegel, “todos son libres”. La mayoría en un Estado colonial en que los indígenas no tienen derecho al voto, o en un régimen de dictadura del proletariado, en que no hay derecho al voto para los que no son proletariados, no es la misma que en un Estado metropolitano, donde no hay discriminación racial, o en un Estado de democracia formal, en que, por lo menos respecto al derecho de voto, no hay discriminación de clases. En un sistema de democracia formal donde existe el sufragio universal para hombres y mujeres, el problema de la coincidencia de la regla de mayoría con el principio democrático parece estar resuelto[48].
Aún y cuando no existe una garantía de que la decisión tomada por mayoría[49] sea la más sabia, en principio -aunque con el transcurso del tiempo se concluya que no fue así-, se presume que favorecerá a los más.
Recapitulando, se tiene que, en una democracia predominantemente representativa, los gobernantes representan a los ciudadanos, lo cual supone que las decisiones políticas se adoptan por mayoría, pero, además, según se explicará de seguido, debe respetarse la participación de las minorías en la elaboración, aprobación y aplicación de las políticas públicas y en su control.
Autores como Klein[50],
plantean que la protección de las minorías tiene su base ideológica en la
dignidad del ser humano.
La “minoría política” ha sido definida como el conjunto de individuos que, dependiendo del voto, se encuentran en una situación de inferioridad numérica respecto de otros individuos en un cuerpo electoral, en una asamblea representativa o en cualquier cuerpo colegiado que toma decisiones. En una democracia la propia regla (o principio) de la mayoría exige el reconocimiento de la necesidad y legitimidad de la existencia de minorías y –por consiguiente– de sus derechos, empezando por el de convertirse eventualmente en una nueva mayoría[51].
El tomar en cuenta a las minorías, dice Hernández[52], implica reconocer a la oposición, así como que esta, dentro de una democracia, también juega un papel preponderante en la determinación, pero sobre en el control, de las decisiones.
Haciendo alusión al respeto de la minorías, Bobbio apuntó:
Para que haya democracia basta el
consenso de la mayoría; pero precisamente el consenso de la mayoría implica que
exista una minoría que disiente (...) Con ello no quiero decir que la
democracia sea un régimen basado en el disenso y no en el consenso; quiero
decir que en un régimen que reposa en el consenso no impuesto desde arriba,
alguna forma de disenso es evitable, y que solamente allí donde el disenso es
libre de manifestarse, el consenso es real y que, solamente allí donde el
consenso es real el sistema puede llamarse justamente democrático (...)
solamente en una sociedad pluralista es posible el disenso; antes bien, no es
sólo posible sino necesario[53].
La definición de minoría política
como “oposición” dependerá del régimen político, de las relaciones entre el
gobierno y el Congreso, del sistema electoral que se escoja y, en determinadas
ocasiones, de la garantía que se pueda dar constitucionalmente a ciertas
agrupaciones políticas por su situación de inferioridad numérica. Es decir,
variará dependiendo de si se trata de un sistema de gobierno parlamentario o de
un régimen presidencial. A su vez, la definición mutará en el caso de los
regímenes parlamentarios con dos grandes partidos que se alternan el poder y
que se organizan mediante la forma de gobierno-oposición (p.ej., Inglaterra o
España) o de los regímenes parlamentarios de tipo multipartidistas (p.ej.,
Italia), en donde existe una variedad de partidos que pueden llegar a hacer de
la coalición de gobierno, aun siendo minoría[54].
Con relación a los regímenes
presidenciales, el término “minoría política” puede hacer referencia a los
partidos políticos que no se corresponden con el del presidente-gobierno, o con
los que han obtenido menores escaños en el Congreso. En este tipo de regímenes
se puede dar el caso de que un partido político tenga la mayoría de las
bancadas en el Congreso, pero que no se corresponda con el partido político del
presidente, o que –por el contrario– exista correspondencia entre el partido de
gobierno y el partido mayoritario en el Congreso[55].
Igualmente, en los regímenes
políticos presidenciales se pueden presentar partidos políticos minoritarios de
distinta índole, no sólo atendiendo al criterio numérico del concepto, sino
también desde la concepción política. Así, por ejemplo, se pueden dar partidos
políticos minoritarios de oposición, partidos políticos minoritarios que se
declaren neutrales al gobierno o aquellos partidos minoritarios numéricamente
que realicen coaliciones con el partido político mayoritario[56].
Si bien, debe evitarse una
especie de dictadura de la minoría, es importante que se abra la puerta a la
participación efectiva de las minorías, pudiendo contribuir a diluir el
gobierno de la mayoría. A fin de cuentas, no existe mayoría sin minorías. De ahí que mayorías y minorías
puedan verse como dos caras de una misma moneda.
El gobierno o poder de la mayoría sólo adquiere legitimidad democrática
estricta cuando reconoce e incluye los derechos y la participación de las
minorías. Si estas últimas se vieran excluidas totalmente, o limitadas de modo
irrazonable, optarían por retirarse, haciendo perder sentido –como es evidente–
a la propia regla de la mayoría. De ello deriva que los gobiernos propiamente
democráticos no sólo se basen en votaciones, sino también en negociaciones,
compromisos y políticas concertadas[57].
Debe tenerse presente que por más
importante que sea una mayoría, siempre deberá fijársele un límite a su
accionar, a efectos de que no se menoscaben o proscriban derechos de las
minorías. De ahí que no debe permitirse que la mayoría reduzca a la
impotencia a la minoría o a las minorías.
En tesis de principio, en toda decisión democrática habrá una mayoría que estará de acuerdo con ella y una minoría que la rechazará por no considerarla la opción apropiada. Sin embargo, como bien lo apunta Dahl[58], es probable que la norma de la mayoría obtenga más apoyo entre los miembros de una minoría si éstos confían en que las decisiones colectivas jamás constituirán una amenaza fundamental contra los principios básicos de su modalidad de vida, ya sea en materia de religión, idioma, seguridad económica, etc.
El peso que tiene el respeto de las minorías es un indicador o barómetro que permite medir o evaluar la calidad de la democracia.
A continuación, para
una mejor visualización, se esbozan los principios derivados de las reglas
(bajo una definición mínima y
procedimental)
partiendo de un modelo de democracia representativa.
Cuadro 2. Principios
derivados de las reglas de una democracia
Principios que se derivan de las
reglas de una democracia |
1.
Igualdad democrática |
2.
Pluralismo |
3.
Alternancia |
4.
Tolerancia |
5.
Mayoría |
6.
Protección de las minorías |
Fuente: Elaboración propia tomando como base a Amaya (2015) y a Bobbio (2009)
Después de haber realizado un breve recorrido histórico de la democracia, que permitió posteriormente fijar sus bases conceptuales, hasta dar paso al análisis de las reglas y principios esenciales que la caracterizan, se proceden a formular las conclusiones de esta investigación académica.
Conclusiones
La democracia tiene su origen en la antigüedad clásica, en Grecia, concretamente en Atenas, donde no se basó en la idea de representación, sino más bien en la participación (no universal) directa de los ciudadanos.
La democracia, independientemente de la época, se ha entendido como una forma de gobierno de un cuerpo político.
Desde una perspectiva histórica, puede decirse, grosso modo, que en la teoría contemporánea concurren tres grandes tradiciones de pensamiento político: 1) la clásica, para la cual existen tres formas de gobierno [la democracia como gobierno del pueblo, sea de todos los ciudadanos o de todos aquellos que gozan de los derechos de ciudadanía (no se basa en la idea de representación)]; la monarquía, como gobierno de uno solo y la aristocracia como gobierno de pocos; 2) la romano-medieval, de la soberanía popular, según la cual la fuente originaria de este poder le corresponde al pueblo o a su parte predominante; y 3) la moderna, en la que destaca la clasificación de Montesquieu en el sentido de que hay tres especies de gobierno: el republicano (el pueblo entero-democracia, o parte del pueblo-aristocracia, tiene el poder soberano), el monárquico (gobierna uno solo con arreglo a leyes fijas y establecidas) y el despótico (gobierna una sola persona sin ley y sin norma, según su capricho).
En la Edad Moderna sobresalieron, entre otros intelectuales, Maquiavelo (siglos XV y XVI), al distinguir entre monarquías (principados) y repúblicas (sean aristocráticas o democráticas), así como Montesquieu en el siglo XVIII, quien retomó la clasificación tripartita sobre los tipos de gobierno, a saber: el republicano [sea democracia (pueblo entero) o aristocracia (parte del pueblo, pocos)], el monárquico (gobierno de uno, con arreglo a leyes fijas y establecidas) y el despótico (una sola persona sin ley y sin norma, lleva todo según su voluntad y su capricho).
También destacaron pensadores contractualistas como
Rousseau y Kant. El primero, conservó la clasificación de los distintos tipos
de gobierno, a saber, democracia, aristocracia y monarquía. No obstante,
a pesar de estimar que existía coincidencia entre el ideal republicano y el
democrático, denominó república a la forma del Estado y democracia
a una de las tres posibles formas de gobierno del Estado. Por su parte,
Kant advirtió que democracia y república no deben
confundirse.
Aunque en ciertos aspectos democracia y república resultan afines, en la actualidad no deben equipararse. La república es un sistema político que alude al modo de organización del Estado, el cual puede ejercerse de manera democrática o no.
La democracia presenta diversas
formulaciones. Es difícil asignarle un concepto unívoco. Se trata de la
antítesis de la autocracia. Pese a que se puede afirmar, en términos generales,
que las democracias actuales suelen estar cada vez más debilitadas, conservan
la imagen como la mejor forma de gobierno para garantizar la resolución de los
diferentes problemas colectivos. En la democracia el poder procede de la
voluntad popular (viene “de abajo”), es decir, el pueblo concede la legitimidad
del poder político.
La democracia como forma de gobierno se caracteriza por un conjunto de reglas.
En
esta investigación se ha dado una definición mínima y procedimental de la democracia, basándose en
la formulación de Bobbio, caracterizada por
varias reglas (primarias o fundamentales) o
procedimientos universales.
La
conceptualización de democracia aquí seguida, se
caracteriza por seis reglas básicas (que requieren condiciones particulares):
1) inclusión dentro de la igualdad democrática (todos los ciudadanos); 2)
equivalencia en el plano de la igualdad democrática (votos con igual valor); 3)
pluralismo en la información dentro de la libertad democrática (evitar
manipulación y distorsión); 4) pluralismo político como parte de la libertad
democrática (elección entre diversas alternativas reales); 5) regla de mayoría
(eficiencia) y 6) respeto de las minorías (salvaguardia).
De estas reglas es posible desprender seis principios: 1) igualdad
democrática [se refiere a la
inclusión (todos los ciudadanos sometidos a la obligación política de obedecer
a las normas de la colectividad, deben tener el derecho-poder de participar,
especialmente con el voto electoral, en el proceso de formación de las
decisiones colectivas) y equivalencia (los votos de todos los ciudadanos deben
tener el mismo peso o valor); 2)
pluralismo [de los medios y en los medios de información (la opinión política de cada persona
debe poder formarse con libertad, sin condicionamientos que la distorsionen) y político (los ciudadanos deben poder
elegir entre propuestas, programas y partidos políticos diversos entre sí)]; 3) alternancia (sólo existe en los
sistemas democráticos representativos con más de un partido político), 4) tolerancia (implica la
aceptación del pluralismo en todas sus dimensiones), 5) la mayoría (entendida como su vigencia más que el dominio) y 6) la
protección de las minorías (la mayoría sólo adquiere legitimidad
democrática estricta cuando reconoce e incluye los derechos y la participación
de las minorías, constituyéndose este en un límite para su accionar)[59].
Habiendo realizado una exposición sobre las reglas y principios esenciales de una democracia, se invita a las personas lectoras a reflexionar sobre esta temática y a estar atentas a “señales” que puedan debilitar el sistema democrático en el Estado constitucional de derecho del que forman parte.
Bibliografía
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*Licenciado en
Derecho y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.
San José, Costa Rica. Doctor en Derecho por la Universidad Estatal a Distancia.
Especialista en Justicia Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los
Derechos, Universidad de Pisa. Posgrado en Control de Constitucionalidad y
Convencionalidad de los Derechos, Universidad de Buenos Aires. Especialista en
Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, Universidad de Castilla-La
Mancha. Correo electrónico: frankharbottle@gmail.com. https://orcid.org/0009-0004-6652-0129
[1] Mauricio Maldonado
Muñoz, “Democracia, derechos y regla de mayoría: una mirada a partir de la
teoría de Norberto Bobbio”, Revista
Isonomía, 44 (2016): 132. http://isonomia.itam.mx/index.php/revista-cientifica/article/view/67
[2] Bobbio es del criterio de que la única manera
de hacer posible el ejercicio de la soberanía popular “...es la atribución
al mayor número de ciudadanos del derecho de participar en la toma de las
decisiones colectivas, es decir, la mayor extensión de los derechos políticos
hasta el último límite del sufragio universal masculino y femenino, salvo el
límite de la edad (que generalmente coincide con aquella en que se llega a la
mayoría de edad)...”. Sobre el particular: Norberto Bobbio, Liberalismo y democracia (México: FCE, 1992), 46.
[3] Norberto Bobbio, Liberalismo y democracia (México: FCE, 1992), 32-33.
[4] Giovanni Sartori, Teoría De
La Democracia. Los problemas clásicos. Volumen 2
(Madrid: Alianza Editorial,
2000), 345.
[5] Norberto Bobbio, Nicola Matteucci,
y Gianfranco Pasquino, Diccionario de
Política (México: Siglo veintiuno editores, 1998), 441.
[6] Norberto Bobbio, Nicola Matteucci,
y Gianfranco Pasquino, Diccionario de
Política (México: Siglo veintiuno editores, 1998), 445-446.
[7] “La primera
clasificación es por la forma de soberanía (forma imperii)
y solo tres de estas formas son posibles, dependiendo de si el poder gobernante
está en manos de un individuo, de varias personas en asociación o de todos
aquellos que juntos constituyen la sociedad civil (es decir, autocracia,
aristocracia y democracia: el poder de un príncipe, el poder de una nobleza y
el poder del pueblo). La segunda clasificación depende de la forma de gobierno
(forma regiminis) y se refiere a la manera en
que el Estado, a partir de su constitución (o sea, un acto de la voluntad general
por el cual la masa se convierte en pueblo), hace uso de su poder plenario. La
forma de gobierno, en este caso, es republicana o despótica”. Traducción libre del autor. Véase:
Immanuel Kant, Kant´s Political Writings (New York:
Cambridge University Press, 1989), 100-101.
[8] Gustavo Zagrebelsky, “Jueces constitucionales”, en Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, ed. por Miguel Carbonell (Madrid: Editorial
Trotta, 2007), 101.
[9]
Víctor Toledo, “Democracia y república. Cuando el fortalecimiento de una se obtiene a expensas de la otra”, Cuadernos
Universitarios, 6 (2013): 34-36. https://revistas.ucasal.edu.ar/index.php/CU/article/view/82
[10] Pedro Salazar
Ugarte, La Democracia Constitucional. Una Radiografía Teórica (México:
FCE, IIJ-UNAM, 2006), 108.
[11] Michelangelo Bovero, “La democracia y sus
condiciones”, Revista de la Facultad de
Derecho de México, 60 (2010): 11.
https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rev-facultad-derecho-mx/article/view/28952/26160
[12] John Elster y Rune Slagstad,
Constitucionalismo y Democracia (México: FCE, 1999), 368.
[13] Jorge Alejandro Amaya, Democracia y Minoría Política (Buenos Aires: Editorial Astrea, 2015), 2.
[14] Norberto Bobbio, Liberalismo
y democracia. Traducción de José
F. Fernández (México: FCE, 1992), 79.
[15] David Held, Modelos de
democracia. Traducción de María Hernández (Madrid: Alianza Editorial,
2007),
20.
[16] Javier Cabreja, “A manera de
conclusión: Repensar la democracia en tiempos de crisis”, en La democracia
latinoamericana en una encrucijada: crisis y desafíos (San José: IIDH,
2021), 344. https://www.iidh.ed.cr/images/Publicaciones/Democracia/La%20democracia%20latinoamericana%20en%20una%20encrucijada.%20Crisis%20y%20desafios.pdf
[18] Robert Dahl, On Democracy
(Estados Unidos de América: Yale University Press, 2000), 45-46.
[19] Giovanni Sartori, ¿Qué es la Democracia? (Bogotá: Altamir, 1994), 23.
[20] Robert Dahl, La democracia y sus críticos
(Buenos Aires: Paidós, 1991), 10-11.
[21] Eduardo García de Enterría,
“La Democracia y el Lugar de la Ley”, en El
Derecho, la Ley y el Juez: Dos Estudios, ed. por Eduardo García y Aurelio Menéndez (Madrid: Editorial Civitas, 1997), 24.
[22] Roberto Gargarella,
La Justicia frente al Gobierno. Sobre
el carácter contramayoritario del poder judicial (Quito: Centro de Estudios y Difusión
del Derecho Constitucional de la Corte Constitucional para el Período de
Transición, 2011), 185.
[23] Carlos Santiago Nino, La constitución de la democracia
deliberativa (Barcelona: Editorial Gedisa, 2003), 273.
[24] Norberto Bobbio, Teoría General de la Política.
Traducción de Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello
(Madrid: Editorial Trotta, 2009), 459-461.
[25] Mauricio Maldonado
Muñoz, “Democracia, derechos y regla de mayoría: una mirada a partir de la
teoría de Norberto Bobbio”, Revista
Isonomía, 44 (2016): 159-160. http://isonomia.itam.mx/index.php/revista-cientifica/article/view/67
[26]En
“La Democracia y sus Críticos”, publicado en 1991, Dahl (pp. 135-140), realizó una propuesta en la
que menciona cinco criterios básicos (adecuados, pero no completos al
requerirse de una regla apropiada de decisión) que permiten distinguir las
características de un proceso democrático, a saber: 1) Participación efectiva
de los ciudadanos (inclusión de todos los afectados); 2) Igualdad de votos en
la etapa de las decisiones colectivas (oportunidades igualmente distribuidas e
igualmente eficaces de participación en el proceso político); 3) Comprensión
esclarecida (los propios los ciudadanos deben contar con la oportunidad de
comprender las políticas establecidas y las consecuencias previstas; 4) Control
del programa de acción (mismo derecho a la elección de temas y en general al
control de orden del día) y 5) Un demos comprensivo, que implica que
deba incluirse a todos los adultos sujetos a las decisiones colectivas
obligatorias de la asociación [Robert Dahl, La
Democracia y sus Críticos (Buenos Aires: Paidós, 1991].
[27] No se desconoce que en la actualidad existen lo que se
ha denominado “índices de democracia”, sin embargo, se aclara que su examen
desborda el objeto de estudio de esta investigación.
[28] Bobbio considera (se coincide con dicho autor) que las
normas constitucionales que atribuyen los derechos con base en los cuales nació
el Estado Liberal (entre los que menciona los derechos de libertad de opinión,
de expresión, de reunión, de asociación, etc.) son el supuesto necesario del
correcto funcionamiento de los mecanismos fundamentalmente procesales que
caracterizan un régimen democrático, siendo que no son propiamente reglas del
juego, sino reglas preliminares que permiten su desarrollo. Véase: Norberto
Bobbio, El futuro de la democracia.
Traducción de José Fernández Santillán (México: FCE, 2018), 26.
[29] Norberto Bobbio, Teoría General de la Política.
Traducción de Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello
(Madrid: Editorial Trotta, 2009), 459-461.
[30] Jorge Alejandro Amaya, Democracia y Minoría Política (Buenos Aires: Editorial
Astrea, 2015), 18.
[31] Jorge Alejandro Amaya, Democracia y Minoría Política (Buenos Aires: Editorial
Astrea, 2015), 21-33.
[32] Michelangelo Bovero, Las reglas del juego
democrático y sus violaciones en el mundo actual (Guadalajara: Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, 2008), 19.
[33] Jorge Alejandro Amaya, Democracia y Minoría Política (Buenos Aires: Editorial
Astrea, 2015), 23.
[34] Rubén Hernández Valle, Constitución Política de la República de
Costa Rica. Comentada y con citas de jurisprudencia (San José: Editorial Juricentro, 2015), 24.
[35] Michelangelo Bovero, Las reglas del juego
democrático y sus violaciones en el mundo actual (Guadalajara: Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, 2008), 19.
[36] Norberto Bobbio, El
futuro de la democracia. Traducción de José Fernández Santillán (México:
FCE, 2018), 70.
[37] Jorge Alejandro Amaya, Democracia y Minoría Política (Buenos Aires: Editorial
Astrea, 2015), 28.
[38] La igualdad no debe verse como un derecho abstracto,
sino que es necesario que se traduzca en acciones concretas (ejercicio
efectivo).
[39] Jorge Alejandro Amaya, Democracia y Minoría Política (Buenos Aires: Editorial
Astrea, 2015), 26-28.
[40] Jorge Alejandro Amaya, Democracia y Minoría Política (Buenos Aires: Editorial
Astrea, 2015), 29-31.
[41] Michelangelo Bovero, Las reglas del juego
democrático y sus violaciones en el mundo actual (Guadalajara: Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, 2008), 16 y 19.
[42] Norberto Bobbio, Teoría General de la Política.
Traducción de Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello
(Madrid: Editorial Trotta, 2009), 476.
[43] Jorge Alejandro Amaya, Democracia y Minoría Política (Buenos Aires: Editorial
Astrea, 2015), 20 y 31.
[44] La elección por la mayoría debe entenderse como la
mayoría de “los ciudadanos que votaron” y no necesariamente por la mayoría de
todos los ciudadanos. Cada Estado ha adoptado sus propias normas que establecen
distintas formas de mayoría, sean estrechas o maximizadas (relativa, absoluta,
calificada, etc.).
[45] Robert Dahl, La democracia y sus críticos
(Buenos Aires: Paidós, 1991), 143, 163-165.
[46] Cabe recordar que existen casos como sucede en Estados
Unidos de América en que su diseño de elección del Presidente de la República
es mediante elecciones indirectas (colegio electoral). Criticando esta
metodología, Dworkin afirma que la elección del presidente por medio de un
colegio y no por el voto directo distorsiona los comicios presidenciales,
debido a que los candidatos concentran su atención y diseñan sus políticas para
atraer a estados “oscilantes” claves y, en esencia, pasan por alto al resto. En
ese sentido, véase: Ronald Dworkin. Justicia para erizos. Traducción
de Horacio Pons (México: FCE, 2014), 479. Sólo a modo de ejemplo, vale señalar
que para la elección como presidente de los Estados Unidos de América del
entonces candidato presidencial republicano Donald Trump en el año 2016,
diversos sectores argumentaron que no ganó por el voto de la mayoría del
pueblo, sino al sumar el mayor número de votos por colegios electorales,
habiendo obtenido la mayoría del voto popular la candidata demócrata Hillary
Clinton con más de dos millones de votos de diferencia a su favor. En relación
con este acontecimiento, que debe decirse no fue la primera vez que aconteció
en esos términos, Finchelstein, ha señalado que ese
gobierno contó con una legitimidad democrática débil (déficit democrático),
debido a que esas reglas existentes permiten el vaciamiento de la democracia
(Federico Finchelstein, “Trump y los peligros de la
democracia minoritaria”, The New York Times, 16
de nov. de 2018. https://www.nytimes.com/es/2018/11/26/espanol/opinion/opinion-democracia-minoritaria.html).
[47] La unanimidad (mismo parecer de todos sin
discrepancia) no es sinónimo de consenso (acuerdo obtenido por consentimiento
entre todos los miembros de un grupo o entre varios grupos).
[48] Norberto Bobbio, Teoría General de la Política.
Traducción de Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello
(Madrid: Editorial Trotta, 2009), 483-484.
[49] Debe tenerse presente que quienes son elegidos
popularmente deben gobernar para el bien común de “todos” y no solo de “esa”
mayoría que los “ungió”.
[50] Eckart
Klein, “Protección de las minorías: concepción y vigencia”, en Estado de Derecho y Democracia, ed. por
Josef Thesing (Buenos Aires: Konrad Adenauer Stiftung, 1999), 257.
[51] Jorge Alejandro Amaya, Democracia y Minoría Política (Buenos Aires: Editorial
Astrea, 2015), XV.
[52] Rubén Hernández Valle, Constitución Política de la República de
Costa Rica. Comentada y con citas de jurisprudencia (San José: Editorial Juricentro, 2015), 24-25.
[53] Norberto Bobbio, El
futuro de la democracia. Traducción de José Fernández Santillán (México:
FCE, 2018), 71-73.
[54] Jorge Alejandro Amaya, Democracia y Minoría Política (Buenos Aires: Editorial
Astrea, 2015), 316.
[55] Jorge Alejandro Amaya, Democracia y Minoría Política (Buenos Aires: Editorial
Astrea, 2015), 316.
[56] Jorge Alejandro Amaya, Democracia y Minoría Política (Buenos Aires: Editorial
Astrea, 2015), 316.
[57] Jorge Alejandro Amaya, Democracia y Minoría Política (Buenos Aires: Editorial
Astrea, 2015), 32.
[58] Robert Dahl, La democracia y sus críticos
(Buenos Aires: Paidós, 1991), 194.
[59] Mayorías y minorías también se puedan visualizar como
las dos caras de una misma moneda. No existe mayoría sin minoría. Aunque no es
algo sencillo, debe procurarse una amalgama lo más perfecta posible dentro de
una democracia.