Situación jurídica y funcional de las buenas prácticas estadísticas de OCDE en el ordenamiento jurídico administrativo de Costa Rica

 

 

Legal and functional situation of OECD’s best statistic practices in Costa Rican administrative legal system. 

 

 

Luis Manuel Segura Sánchez*[1]

 

 

Recibido: 21/06/24 • Aceptado: 23/08/24

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Resumen

 

            Las buenas prácticas son un asunto común en el contexto del Derecho Administrativo Global. No obstante, es muy poco lo que se investiga sobre su interacción con el ordenamiento jurídico interno de cada Estado. Si bien no son naturalmente una categoría normativa usual, dependiendo de su contenido y estructura, las buenas prácticas pueden llegar a ser fuente de derechos y obligaciones en la relación del individuo con la Administración Pública.

 

Palabras clave

 

         Derecho Administrativo Global, buenas prácticas de gobierno, Derecho Público, globalización, Derecho Administrativo.

 

Abstract

 

         Best practices are a common issue regarding the context of Global Administrative Law. Nevertheless, there are very few investigations around their interactions with the legal system of each State. Even if they are not naturally an usual normative category, depending on its content and structure, best practices might become a source of rights and obligations in the relation between individuals and Public Administration. 

 

Keywords

 

         Global Administrative Law, best government practices, Public Law, globalization, Administrative Law.       

 

Índice

 

Introducción

1.    Primera parte. La Ley General de la Administración Pública y las buenas prácticas de gobierno

1.1.- ¿Adaptación o adaptabilidad?

1.2- Las buenas prácticas de gobierno: ¿nuevas reglas técnicas?

2.    Segunda parte. El caso concreto de las Buenas Prácticas Estadísticas de OCDE: las buenas prácticas 4 y 12.

Conclusiones

 

 

 

 

 

 

 

Introducción

 

El régimen jurídico del servicio público es una parte medular del Derecho Administrativo, no solo por regular uno de los mecanismos a través de los cuales la Administración se relaciona más directamente con el administrado, sino además por el especial interés que el legislador costarricense ha demostrado en adecuar toda la actividad de la institucionalidad pública al deber ser de los servicios que esta brinda.

 

El artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública establece que son los principios fundamentales del servicio público los que deben informar el actuar de la Administración, en su conjunto. La redacción del artículo 4 antes referido, responde a la condición polisémica del servicio público. De acuerdo con Araujo-Juárez, el servicio público evoca no solamente la actividad prestacional de la Administración, sino también el conjunto de la actividad de la Administración de policía, de fomento, entendiendo “servicio público” como el título habilitante para la intervención de la institucionalidad pública. Esta es la noción clásica de servicio público, en su sentido de alcance general o absoluto[2]. Esto implica que no solamente la gestión de los servicios que prestan los entes y órganos públicos debe adecuarse a esta fuente de derecho de comportamiento bimodal[3], sino que también debe hacerlo el conjunto de la actuación administrativa formal y material, inclusive aquellos ámbitos de acción que no se hallan dentro del espectro de un servicio público. Aunque hay algunos de estos principios que pueden identificarse con otros desarrollados en la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que existe uno en particular que merece especial atención: el de adaptación.

 

Si bien la enunciación del término es simple, evoca un proceso racional accesible y hasta puede decirse que, de fácil comprensión: la obligatoriedad de “adaptar” el actuar de la Administración a la actualidad, siendo este un baremo axiomático subjetivo, indeterminado y mutable, realmente representa un reto en la búsqueda de la objetividad necesaria para la validez material de la actuación administrativa. Bajo esta inteligencia, la consecución de un baremo objetivo de adaptabilidad es más un problema axiológico que jurídico, sea más valorativo que de producción normativa, desde una perspectiva de Derecho Administrativo tradicional.

 

Es allí donde la teoría del Derecho Administrativo Global hace su aparición, con la incorporación de entidades supra estatales de reconocimiento por parte de las naciones y con la capacidad de emitir inclusive instrucciones o recomendaciones con fuerza pseudo normativa dirigidas a la institucionalidad de los Estado. Es el caso, por ejemplo, de organizaciones como la Agencia Mundial Antidopaje, organismo asociativo capaz de imponer su voluntad a las organizaciones públicas que luchan contra el dopaje en los Estados; o bien como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), bastante avezada en la emisión de recomendaciones y la recopilación de las denominadas “buenas prácticas de gobierno”.

 

Es precisamente en torno a las buenas prácticas de gobierno de OCDE que este trabajo se concentrará. Recogidas en recopilaciones, las buenas prácticas de gobierno o de gestión pública, cuando son incorporadas en las recomendaciones de OCDE ingresan al ordenamiento jurídico interno, usualmente, juridizadas a través de la emisión de una norma estatal que las acoge (Decreto Ejecutivo, reglamento o una ley especial). En este escenario, la naturaleza normativa de las recomendaciones de OCDE y de las buenas prácticas que allí se integran es prístina, respondiendo a la naturaleza misma de la norma que la incorpora al ordenamiento jurídico administrativo escrito.

 

No obstante, es válido preguntarse qué ocurre con aquellas buenas prácticas que están incorporadas solamente en recopilaciones genéricas de OCDE, como por ejemplo la recopilación de “Buenas Prácticas Estadísticas”, que no están dirigidas a ningún Estado en particular ni necesariamente son adoptadas en el bloque de juridicidad de los países integrantes del organismo. ¿Están estas buenas prácticas de pleno derecho incorporadas al ordenamiento jurídico administrativo costarricense, por ejemplo, en virtud del principio de adaptación consagrado en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública? En cuyo caso, ¿qué rango normativo ostentan?

 

 

1.- Primera Parte. La Ley General de la Administración Pública y las buenas prácticas de gobierno

 

Como ya fue dicho, el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública de Costa Rica sujeta el actuar general de la Administración a los principios fundamentales del servicio público. Es importante comprender que lo previsto por el régimen jurídico en el numeral de referencia no es exclusivo para aquellas conductas administrativas, formales o materiales, relacionadas estrictamente con la prestación de un servicio público, sino que pretende someter toda la actividad administrativa de los distintos entes y órganos públicos a los principios de continuidad, eficiencia, igualdad y adaptación. Conviene, en este punto, concentrar el análisis en el último de los principios enumerados, puesto que es el que se relaciona directamente con el mejoramiento continuo de los servicios a través de las buenas prácticas administrativas. 

 

1.1-         ¿Adaptación o adaptabilidad?

 

De forma usual, suele decirse que la adaptación de un servicio público implica su capacidad de mutar con los tiempos, a fin de responder al contexto social en el que se desarrolla y la coyuntura del interés general que pretende satisfacer. No obstante, esta capacidad de mutar debe abandonar la consideración de la adaptación como un non plus ultra esperado, a fin de acoger el esquema de una carga obligacional.

 

 Hidalgo Cuadra reconoce que el principio de adaptación conlleva a la obligación del ente prestatario del servicio de estar atento a todo adelanto que mejore el servicio que se brinda, de tal forma que los usuarios no se vean privados de la mejor tecnología disponible[4]. Un deber de bastante peso en la realidad jurídica, como bien lo reconoce el autor de referencia, pero que debe sopesarse con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de no hacer recaer sobre la Administración una carga que resulte innecesaria o poco efectiva.

 

Usualmente la adaptación del servicio público se relaciona, de manera casi automática, a las mejoras técnico-científicas que influyan positivamente en la mejora del fin sustantivo que el servicio pretende satisfacer, pero lo cierto es que debe entenderse que esta adaptación puede relacionarse con la adopción de nuevas regulaciones legales, protocolos o prácticas administrativas que produzcan un resultado análogo al de la reforma técnico-científica.  Parte de la doctrina reconoce ya esta línea de pensamiento, lo que trae como consecuencia que se amplíe el abanico de elementos que pueden fungir como detonadores de una obligatoria adaptación del servicio.

 

No solamente la doctrina ha acogido esta posición de interpretar ampliamente dichos “elementos detonadores de la adaptación”. Jurisprudencialmente, el concepto de adaptación se compone de tres características fundamentales, las cuales pueden detallarse en el siguiente extracto de resolución constitucional:

 

La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular.[5]

 

Así, las tres características del concepto de adaptación del servicio público que se detallan jurisprudencialmente podrían denominarse de esta manera. La primera de ellas, el “amplitud, se refiere a que las situaciones que detonan la adaptación del servicio no son ni estrictamente jurídicas ni tampoco estrictamente tecnológicas. El amplio rango de la adaptación del servicio prevé que toda modificación sustancial en la realidad social, sea por innovación tecnológica, jurídica o factual, debe ser considerado para la mutabilidad de las condiciones del servicio público. De esta manera, tanto la mejora sustantiva técnico-científica como la modificación de las reglas técnicas o administrativas relacionadas con el servicio público o con la gestión formal de la Administración son hito suficiente para amojonar el inicio de la obligación de adaptarse.

 

En segundo lugar, la característica denominada “carga de adaptabilidad” determina que la actitud de la Administración Pública ante el proceso de adaptación no debe ser reactiva, sino proactiva. Aunque suela ser la tónica en un contexto práctico, la institucionalidad no debe esperar a que ocurra el cambio de la realidad social para que advenga la planificación necesaria para adaptar el servicio público a las nuevas condiciones, sino que existe la obligación de planificar y programar de forma proactiva y no reactiva. Esto implica que la gestión del servicio público debe estar orientada a conseguir la adaptabilidad como elemento esencial, más que a una efectiva adaptación reactiva. Sobre el concepto propiamente de adaptabilidad se volverá en próximas líneas.

 

Finalmente, la tercera característica tiene relación con la inexorabilidad de la obligación de adaptar el servicio público a la nueva realidad social. La “inexcusabilidad” persigue dos fines: un fin directo, tendiente a evitar que las razones financieras, administrativas o económicas (lato sensu) sirvan como excusa para no adaptar un servicio a las nuevas necesidades o realidades que nacen del contexto social; así como un fin indirecto, imponiéndose como una barrera racional ante eventuales intentos de utilizar los procesos de adaptación como un justificante para la discontinuidad o irregularidad del servicio público sustantivo que presta la Administración Pública. Esto se ha puesto de manifiesto en la línea jurisprudencial que la Sala Constitucional ha seguido respecto de las dilaciones u otras falencias en el servicio de atención de salud que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual grosso modo se expresa como sigue, permitiéndose descubrir igualmente las tres características antes detalladas:

 

“Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía –   la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).” Efectivamente, reiterando el carácter de servicio público que resulta inherente a los servicios de salud y la obligatoriedad de su prestación irrestricta a favor de los administrados en cuanto a la dotación de materiales y tratamiento médico, mediante sentencia 2006-6690, de dieciséis horas un minuto del dieciséis de mayo de dos mil seis, definió la Sala que: “ Es a la luz de las consideraciones realizadas que, aun considerando las pocas excepciones de hospitales cuyos directores afirman no haber tenido problema de abastecimiento de materiales para los pacientes que nos ocupan, concluye la Sala que en la especie sí se ha vulnerado el derecho fundamental de los pacientes (…) al buen funcionamiento del servicio público que debe brindarles la Caja Costarricense de Seguro Social, ocasionado por el desabastecimiento institucional de los materiales que este tipo de pacientes requieren y que ha conllevado el atraso y la disminución en la entrega de los mismos e inclusive el cambio por otros productos, en riesgo de su higiene y por ende de su salud, derecho fundamental –   derivado del artículo 21 constitucional- también amenazado arbitrariamente con el proceder de la Institución recurrida”[6].

 

Como puede verse, las características de amplitud, carga de adaptabilidad e inexcusabilidad, convierten a la adaptación en una de las obligaciones administrativas de mayor peso en el régimen jurídico de la institucionalidad costarricense. Más abrumador es aún si se cae en cuenta de que todas estas características jurídicas de la adaptación del servicio público resultan aplicables a toda la actividad de la Administración Pública, relaciónese esta o no con la gestión de un servicio en el sentido estricto del término. Para un área del saber como la del Derecho, reactiva por naturaleza, la planificación casi clarividente que la jurisprudencia constitucional coloca en el contenido de la característica de “carga de adaptabilidad”, podría parecer irracional o desproporcionada, máxime si el sujeto que analiza se haya en posición de servidor respecto de la Administración Pública prestataria del servicio. Por tales razones, conviene distinguir entre los conceptos jurídicos indeterminados de “adaptación” y “adaptabilidad”, sobre todo tomando en consideración que el segundo es el que más conflictos podría generar en el proceso de determinar los alcances y limitaciones de esta parte del régimen sustantivo del servicio público. 

 

La adaptación, entendida como ese proceso de ajustar o avenirse un ente o fenómeno a determinadas circunstancias, en tratándose de la gestión pública, no debe iniciar a posteriori de un cambio de condiciones o de la realidad social relacionadas con su prestación. El proceso de adaptación, de acuerdo con el bloque de juridicidad estudiado, inicia desde la planificación, sea a priori de dicha variación de condiciones. Así las cosas, tal programación ha de contemplar que se produzcan todas las condiciones necesarias para que la gestión sustantiva de la Administración tenga la capacidad de amoldarse y ajustarse, avenirse a las diversas circunstancias que podrán cambiar en el devenir de su prestación: la adaptabilidad.

 

La presencia del concepto de “adaptabilidad” no es nueva en el Derecho Público. La Real Academia de la Lengua define la adaptabilidad como la cualidad de ser adaptable, siendo a su vez un sinónimo de ductilidad, elasticidad o flexibilidad[7]. Por su parte, flexible implica dos acepciones importantes para este análisis: algo que no se sujeta a dogmas o normas estrictas y que es susceptible de cambios o variaciones según las circunstancias o necesidades[8].

 

De esta manera, puede entenderse que la adaptabilidad, como requerimiento de la planificación del servicio sustantivo de la Administración, se define como la susceptibilidad de la programación de la gestión pública para no ser atada a dogmas o normas estrictas que coarten su susceptibilidad para avenirse a los cambios o variaciones según las necesidades o circunstancias de la realidad social. Carles Ramió denomina a esta programación como “proactiva”, en contraposición a la “reactiva” calificando a esta última como una “estúpida quimera” ya que es imposible mantenerse al margen de la revolución tecnológica[9]. Aunque el planteamiento de Ramió no contempla la modificación de las circunstancias normativas o de las reglas técnicas que circunscriben el servicio, su posición resulta aplicable a todos los hechos generadores de la necesidad de adaptación de la actividad pública. La exclusión de los cambios en la normativa obedece a que, en tratándose de estos, la quimera se despoja de su futilidad, ya que el ritmo de evolución del ordenamiento técnico o jurídico no es el mismo al que se mueve el progreso tecnológico.

 

Pese a esta realidad factual, el ordenamiento jurídico público costarricense no hace una distinción entre los hechos generadores científicos y tecnológicos vis a vis los reglamentarios (lato sensu), por lo que el régimen de previsibilidad y adaptabilidad inmanente es el mismo independientemente de las circunstancias que soportan el cambio. Por lo tanto, la legislación nacional opta por ponderar la eficiencia absoluta de la Administración, como fin de la institucionalidad, por sobre el carácter reactivo del derecho mismo. Esta relación entre adaptabilidad y eficiencia de la gestión administrativa es cuando menos inexorable.

 

Mientras en Costa Rica ambos términos evocan dos principios separados, en Francia el principio de adaptación puede ser llamado “mutabilidad”, o bien adoptar el nombre de “eficiencia”[10]. Araujo-Juárez sostiene que la adaptabilidad se refiere a que la prestación del servicio debe ser regularmente adaptada a las prioridades políticas de la comunidad y al estado de las necesidades sociales y de las colectividades territoriales, así como los resultados de los progresos técnicos y económicos y a las exigencias imperativas fundadas en el interés general. Sostienen Lachaume y Pauliat que ese interés general varía con los tiempos, así como las técnicas por las cuales se satisface, haciendo que los servicios públicos necesiten adaptarse a estas variaciones para cumplir eficazmente su misión[11].

 

La eficiencia de la Administración, en este entendido, se ve afectada negativamente en los supuestos de inadaptabilidad de la actividad general de la institución. En la medida en que el cambio de la realidad social acontezca y la actividad sustantiva de la Administración no se adapte, la eficiencia disminuye correlativamente generándose una desmejora ilegítima del servicio general o prestacional que la institución brinda a los administrados. Así las cosas, la eficiencia se torna no solo en el fin último de la adaptación, sino además en el parámetro de validación de la correcta adaptabilidad de la actividad de la Administración Pública en su conjunto.

 

Cuando esta eficiencia deviene de la dimensión pragmática, sea de la puesta en operación de distintas conductas que producen la satisfacción del baremo jurídico antes mencionado, es usual que adopte el nominativo de “buena práctica” y que se socialice con otras corporaciones como una forma de ser instauradas a la realidad práctica de la institucionalidad. Así, las “buenas prácticas de gobierno”, vendrían a ser -primariamente- una especie de antecedente de buen resultado, un compendio ético o un protocolo técnico deseado. Más un “desear ser” que un “deber ser”. Pero, dependiendo de la conjugación de distintos factores, exógenos unos y endógenos otros al orden normativo nacional, las “buenas prácticas de gobierno” podrían interactuar de forma diferenciada con el bloque de juridicidad, o inclusive ser parte de este. Conviene analizar, de seguido, dicha forma de interacción.

 

1.2-          Las buenas prácticas de gobierno: ¿nuevas reglas técnicas?

 

Las reglas unívocas de la técnica se hayan incorporadas al ordenamiento jurídico administrativo en virtud del artículo 16.1 de la Ley General de la Administración Pública, como límite explícito a la discrecionalidad y como baremo comparativo de la conformidad del acto administrativo con la plenitud del bloque de juridicidad, pudiendo el juez competente ejercer función contralora del cumplimiento de estas normas (inicialmente) extrajurídicas. Estas reglas técnicas son integradas al ordenamiento por una fuente escrita como lo es la referida Ley N°6227, ostentando teórica y prácticamente el rango de ley, no pudiendo ser controvertidas por la vía del reglamento o del Decreto Ejecutivo, mucho menos por un simple acto administrativo.

 

De conformidad con el pensamiento de Esteve Pardo, las normas técnicas no ostentan la legitimación de la emanación política, sino la de una organización constitucionalmente reconocida para la satisfacción de intereses generales como lo son las Administraciones Públicas[12]. Tarrés Vives, quien cita a Esteve precisamente, señala tres apuntes de suma importancia sobre la naturaleza de la norma técnica:

 

i.      En primer lugar, que la norma técnica encuentra su legitimación y aprobación en el ámbito de los organismos de normalización, los cuales ubica pragmáticamente en el ámbito supranacional, a través de un proceso que es de participación extraña a los poderes públicos internos[13].

ii.    En segundo lugar, que la norma técnica no busca la legitimación política, sino el consenso hallado para su elaboración en la comunidad científico-técnica[14].

iii.  Finalmente, que las normas técnicas son distintas a las normas reglamentarias de carácter técnico, que integran por sí el ordenamiento jurídico, naturalmente públicas. Las primeras son usualmente de carácter supranacional, privado y de adopción voluntaria, pero dado el devenir del Derecho Administrativo Global, terminan formando parte del contenido de las segundas, inclusive sirviendo de parámetro epistémico de corrección de las reglas estatales[15].   

 

            La supranacionalidad de las normas técnicas, en el contexto del Derecho Administrativo Global que bien advierte ya Tarrés Vives desde inicios de siglo, no es extraña para el ordenamiento jurídico público de Costa Rica. De fácil comprensión, además, es el tema de la legitimación técnica de la norma por contraposición a la legitimación política de lo estrictamente jurídico. Pero un punto que merece especial análisis es la distinción de la situación jurídica-funcional de una norma técnica y de una norma jurídica de carácter técnico[16].

           

En cuanto a estas últimas, la integración al ordenamiento de los elementos técnico-científicos que se hayan en su contenido no se da por disposición del artículo 16.1 de la Ley General de la Administración Pública, sino en virtud del numeral 6 del mismo cuerpo legal, que reconoce el rango y el carácter de la fuente escrita que los acoge. Por derivación, todo el contenido técnico incorporado a una norma jurídica ostenta el carácter de fuente escrita y el rango correspondiente a esta. Al respecto, no debe discurrirse explayadamente para concluir que estas fuentes pueden causar efectos jurídicos y sustentar conductas administrativas que repercutan dentro y fuera del ámbito de interés interno de la Administración Pública. Así las cosas, una norma de este carácter puede contribuir al motivo de un acto administrativo, guiar su ejecución o bien ser esgrimida por el administrado en defensa de sus intereses. Un ejemplo de esto se da en el caso de las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP), emitidas por la Federación Internacional de Contadores (IFAC, por sus siglas en inglés) y que se integraron al ordenamiento jurídico costarricense a través de Resolución R-009-2009[17].

 

            En el ya referido contexto global en el que se desarrolla el Derecho Administrativo, es lógico que existan organismos supranacionales que emitan normas de carácter técnico-científico, pero que no sean recogidas o reconocidas por una norma de carácter interno. Tratándose de estas, sean normas que regulen procedimientos o procesos de orden técnico científico, es el ya citado artículo 16.1 el que las integra con el rango de ley, en similar sentido hermenéutico en que lo hacen las estudiadas en el párrafo inmediatamente anterior.

           

            No obstante, en una suerte de limbo se encuentran otras emanaciones de estos organismos participantes del Derecho Administrativo Global, como lo son las recopilaciones de “buenas prácticas de gobierno”.  Usualmente tomadas como anexos a disposiciones normativas de carácter global, las buenas prácticas de gobierno suelen recopilarse en la forma de documentos, declaraciones o recomendaciones que brindan complemento, contexto o claridad sobre el ámbito de aplicación de las normas. Muy similarmente a las funciones de las fuentes no escritas del ordenamiento jurídico público de Costa Rica, pero con la diferencia de que no surgen ni se reconocen como fuente de derecho. No siendo, entonces, una emanación normativa ni estrictamente técnica-científica, sería dable concluir que no forman parte del Derecho Público costarricense y que no ostentan grado alguno en la escala jerárquica de las normas, ni tampoco función propia en los términos del artículo 7 de la Ley N°6227.  

 

Empero, el análisis en materia de Administración Pública no debe quedarse en el nivel superficial del iceberg, sino que debe descender hasta encontrar un canon. Las buenas prácticas de gobierno, en este sentido, deben analizarse con base en el “derecho a la buena administración pública”, cuya relación ya había señalado en 2018 Doria Arrieta[18]. Esta garantía del administrado frente al aparato estatal vino a ser reconocida en la “Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública” adoptada en la XIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, a propuesta del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo.

 

En el preámbulo de la Carta, se reconoce a la buena Administración Pública como una obligación inherente a los poderes públicos, en virtud de la cual las actuaciones administrativas deben rendirse en un plazo razonable de forma objetiva, imparcial, justa y equitativa, promoviendo los derechos fundamentales de los individuos y fomentando la dignidad humana[19]. Doria Arrieta, al tenor de lo sostenido, complementa que de los principios que se incorporan en la Carta Iberoamericana de referencia, se derivan las cualidades que debe reunir la actuación administrativa, entre las que cuenta al dinamismo, el sentido social y la eficiencia[20]. Estos tres caracteres vincularían al derecho a la buena Administración Pública con los principios y la naturaleza del servicio sustantivo determinados en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, trayendo como consecuencia que el derecho reconocido en la Carta Iberoamericana se encuentre en el fundamento mismo de la sujeción de toda conducta administrativa a los principios del servicio público, incluido el de la adaptabilidad.

 

Ahora bien, esta relación que existe entre las buenas prácticas y el derecho a la buena Administración Pública no es suficiente como para que, per se, pueda establecerse que las primeras ostentan rango normativo, pero tampoco para descartarlo. Es una conclusión del presente análisis que, las buenas prácticas de gobierno, por lo variopinto de su contenido y de su repercusión en el servicio sustantivo de la Administración, no resulta una categoría a la que se pueda aplicar un régimen unificado, por lo que el ejercicio hermenéutico debe realizarse casuísticamente, es decir, según la buena práctica cuya aplicación se reclamare. Es importante hacer notar que este ejercicio no necesariamente se realiza comparando la totalidad de la compilación con su impacto en el servicio público, sino que en ocasiones será necesario acudir al escrutinio de cada una de las propuestas de buena práctica que se incorporen en esta.

 

 Cuando menos, el estudio de cada propuesta de buena práctica debería iniciar por determinar si, dentro de su contenido, se expresan postulados que correspondan a normas técnicas o científicas. En este caso, aun y cuando el emisor del compilado no se trate de una administración global coercitiva, una administración distribuida en los términos de Kingsbury, Krisch y Stewart[21]; o bien siéndolo manifieste que se tratan de “recomendaciones” y no de pautas de comportamiento obligatorias, en lo que respecta al ordenamiento jurídico costarricense la regla general es que se incorporan con rango de ley al bloque de juridicidad por imperio del artículo 16.1 de la citada Ley N°6227. La excepción lógica a esta regla se da en el escenario de que estas buenas prácticas incorporen cánones de carácter técnico o científico en su contenido, pero que ya han sido reconocidos mediante norma escrita de Derecho Público, en cuyo caso la incorporación se da en los términos del artículo 6 del mismo cuerpo legal, pero con el rango de la norma que lo reconoce.

 

Si la buena práctica de gobierno bajo estudio no incorpora en su contenido una norma de carácter técnico-científico, sino una mera recomendación[22], debe continuarse su análisis para determinar, de forma pragmática, si su aplicación determina una mejora sustancial en la eficiencia de la conducta administrativa.

 

En caso de respuesta negativa, carecería de interés entonces para la Administración y para el administrado. Pero en caso de que sí produzca una mejora en el servicio público sustantivo, si bien no podría otorgársele una categorización normativa dentro del ordenamiento jurídico interno costarricense, de esta buena práctica resultaría exigible su aplicación en el marco de la obligación de adaptabilidad y el principio de eficiencia reconocidos por el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.

 

De esto se extraen varias conclusiones relevantes:

 

a)    El administrado se encontraría legitimado, administrativa y judicialmente, para reclamar su aplicación, siempre y cuando resulte esta razonable, idónea y proporcional.

b)    Pese a no ser una fuente de derecho formal del ordenamiento jurídico público reconocida en los artículos 6 y 7 de la Ley General de la Administración Pública, ostentaría un carácter “informativo reforzado”, permitiendo indirectamente la generación de obligaciones y derechos a través del artículo 4 del mismo cuerpo legal.

c)    El juicio implica un análisis a priori de los efectos de la buena práctica, posiblemente en condición hipotética, donde la analogía y la praxis comparada adquirirían trascendental importancia.

d)    El conocimiento de la buena práctica de gobierno recomendatoria y la omisión de su aplicación, conforman un binomio que podría generar la responsabilidad de la Administración, por conducta anormal o por acto ilícito, según sea el caso, de conformidad con las reglas del 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

 

La buena práctica recomendatoria representa en sí misma el objeto del desafío detectado por Kingsbury[23]en su obra “L’émergence du droit administratif global”. Kingsbury y sus coautores señalan que el Derecho Administrativo Global ostenta carácter informal: en tanto que las administraciones estatales se fundan en un núcleo de comando y control, con deber de obediencia a las disposiciones coercitivas, en la administración global no existe típicamente tal núcleo. Continúan aportando los autores que, salvo las excepciones de una administración distribuida donde la decisión formal del organismo supraestatal se impone al nacional[24], la administración global consiste esencialmente en órganos administrativos que tienen el poder de dictar recomendaciones, pero no reglas coercitivas[25]. El reto consiste en determinar cómo interactúan estas ante el bloque jurídico formal del Estado. Justamente el dilema que motiva la realización del presente trabajo y al que se enfrentan las buenas prácticas recomendatorias.

 

Es posible concluir, tras este análisis, que las buenas prácticas de gobierno de carácter recomendatorio forman parte del Derecho Administrativo Global, en condición no de norma sino de instrumento informativo, pero con una condición sui generis que les permite generar derechos y obligaciones para el Estado y los administrados solo ante determinadas condiciones fácticas y siempre en conjugación con el ordenamiento jurídico interno, en tanto exista una norma que funja como conectora y catalizadora de su contenido en el marco de las disposiciones del ordenamiento jurídico administrativo. Tal sería el caso del artículo 4 de reiterada cita en el presente estudio.

 

En posteriores investigaciones podrá analizarse si estas fuentes sui generis tienen carácter informal, o si merecen otro tipo de categorización, sobre todo por su exigibilidad eventual por parte de los administrados. Mas conviene en este momento estudiar las buenas prácticas de gobierno denominadas “Buenas Prácticas Estadísticas” de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), a fin de determinar su interacción, según las reglas vistas, con el ordenamiento jurídico costarricense. 

 

2.- El caso concreto de las Buenas Prácticas Estadísticas de OCDE: las buenas prácticas 4 y 12.

Siguiendo la línea expuesta en el acápite anterior, las buenas prácticas estadísticas recopiladas por OCDE pueden ser analizadas para determinar su naturaleza y corroborar su situación funcional en el ordenamiento jurídico público costarricense. Al respecto, es dable concluir que el compilado de OCDE contiene buenas prácticas estadísticas que pueden ser catalogadas unas como meramente recomendatorias y otras como integradas al ordenamiento jurídico en virtud de norma interna.

Por ejemplo, en la buena práctica número 4, se consigna como tal proteger la privacidad de los proveedores de datos (individuos, empresas, hogares, entre otros)[26]. Las primeras dos conductas enlistadas reflejan la integración directa de esta buena práctica estadística al ordenamiento jurídico, puesto que estatuyen la adopción de medidas específicas dirigidas a la protección de la información y de la confidencialidad de los administrados. Esta concepción pasa de ser una práctica meramente recomendatoria y se constituye en obligatoria, en virtud de que se encuentra incorporada al ordenamiento gracias a las disposiciones de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, que en su artículo 3 inciso f) sostiene lo siguiente:

“f) Deber de confidencialidad: obligación de los responsables de bases de datos, personal a su cargo y del personal de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), de guardar la confidencialidad con ocasión del ejercicio de las facultades dadas por esta ley, principalmente cuando se acceda a información sobre datos personales y sensibles. Esta obligación perdurará aun después de finalizada la relación con la base de datos.”[27]

            Por otro lado, esta misma buena práctica se relaciona con el acceso a la información estadística, de tal manera que la política de confidencialidad se encuentra en el conocimiento del público y que exista acceso a los microdatos para fines de investigación tras la anonimización de los datos. Primeramente, la política de confidencialidad estadística de la Administración Pública se trata de una pieza de información residente en un despacho público, cuyo acceso está garantizado constitucionalmente al amparo del artículo 30 de la Carta Magna costarricense. De esta manera, la sección bajo examen constituye una buena práctica que se encuentra integrada con rango constitucional al ordenamiento jurídico costarricense.

Resta por analizar lo concerniente al acceso a los datos estadísticos anonimizados. Al respecto, el artículo 7 reconoce el acceso a la información como un derecho de la persona, entendiendo este como la obtención de información acerca de los datos suyos que rolan en las bases de datos, su uso y finalidad, así como la forma de tratamiento que se le brinda a estos[28]. Ahora bien, una vez anonimizados, los datos generales contenidos en una estadística se torna información pública, como lo es el caso de los parámetros de comisión y juzgamiento de delitos que al efecto consigna el Poder Judicial, los cuales pueden ser de acceso público en virtud del artículo 30 constitucional supra referido. Por lo tanto, en lo tocante a esta buena práctica detectada por OCDE, debe sostenerse que, en cuanto a datos no anonimizados, el acceso a la información se trata de una buena práctica incorporada al ordenamiento jurídico con rango de ley, pero que ostentará rango constitucional en tratándose de información estadística anonimizada.

No obstante, tratándose de la buena práctica número 12, es notable un ejemplo claro de la función meramente recomendatoria, pero con la posibilidad de que opere la “norma válvula” contenida en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. El texto de la buena práctica 12 califica como el fomento de la exploración de los métodos innovadores, así como las fuentes de datos nuevas o alternativas y su utilización según los límites de la tecnología[29]. Esta serie de conductas sintetizadas en la buena práctica 12 comportan la necesidad de que la Administración Pública se encuentre en un constante (cuando menos periódico) proceso de actualización e investigación metodológica que involucre la infraestructura de tecnologías de información para la creación de nuevos métodos de recopilación estadística o la combinación de los distintos métodos ya conocidos. Evidentemente, esta actualización e investigación, enmarcada en el deber de planificación estratégica que se endilga a las administraciones, no puede ser dirigida a un fin incierto o infértil, sino que tiene como motivo único la mejora del servicio sustantivo que en materia estadística brinda la Administración Pública: mejora en la captación y pureza de la información, en la protección de los datos recibidos de los administrados, en el acceso a la información anonimizada e inclusive en la restricción y aseguramiento del acceso a la información personal cuando así lo requiera el ciudadano, entre tantos otros procesos de actualización que pueden ser imaginados desde la posición del observador.

En esta línea de pensamiento, la buena práctica 12, meramente recomendatoria por naturaleza, es el vivo ejemplo del problema señalado por Kingsley sobre el Derecho Administrativo Global puramente concebido: una recomendación que no alcanza la fuerza normativa interna ni internacional. Como se resolvía supra en este trabajo, es entendible entonces que la buena práctica 12 no ostenta fuerza normativa en Costa Rica, pero que su existencia podría significar la puesta en operación del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, en el supuesto de que la innovación metodológica o la combinación de métodos existentes represente una mejora en la condición del servicio sustantivo o el acceso de datos anonimizados y no anonimizados en favor del administrado.

 

Conclusiones

Inicialmente poco ponderadas dentro de la institucionalidad pública, las buenas prácticas administrativas o de gobierno representan un problema de carácter general en el Derecho Administrativo Global, sobre todo por la recurrencia y constancia de su emisión. El conflicto se establece en cuanto a la situación funcional en el proceso de interacción del ordenamiento jurídico interno con las buenas prácticas que se emiten en el marco del Derecho Administrativo Global.

Es posible llegar al entendimiento de que las buenas prácticas pueden interactuar de tres maneras distintas con el ordenamiento jurídico interno, según su contenido: aquellas que contienen normas técnicas, aquellas que están integradas al ordenamiento por norma interna y aquellas meramente recomendatorias. Pese a la simpleza que impresiona esta última categoría, es quizá la más compleja de todas, al ostentar un mecanismo de interacción bimodal: uno totalmente pasivo y otro extrañamente activo. En el mecanismo pasivo, se trata de una mera recomendación, que debe esperar a la adopción voluntaria por parte de la institucionalidad para que se observe adoptada. Pero en el mecanismo activo, si bien no consigue obtener un reconocimiento normativo con propio rango, la buena práctica meramente recomendatoria funge como fuente de obligaciones administrativas en favor del administrado, al operar el mecanismo contenido en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública y reunirse la condición fáctica de que su puesta en marcha represente (o al menos un juicio subjuntivo de que pudiere representar) una mejora en el servicio sustancial y en la conducta general de la institución involucrada.

En resumen, en el estado actual de la investigación, es menester comprender que las buenas prácticas que no son meramente recomendatorias tienen el conflicto sobre su interacción con el ordenamiento meridianamente zanjado. Mas aquellas que sí lo son, dependen de una conjunción fáctica que opera en un esquema condicional, es decir, dependen del hecho futuro e incierto de que puedan suponer una mejora que active la carga de adaptabilidad de la conducta administrativa general consagrada en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.

Trasladando este análisis a las Buenas Prácticas Estadísticas de OCDE, no se observa en el compilado bajo análisis práctica alguna que incorpore en su planteamiento una norma técnica o científica, con lo cual su integración al ordenamiento interno descarta el camino del artículo 16.1 de la Ley General de la Administración Pública. Pero, sí se identifican buenas prácticas que se integran al ordenamiento con rango constitucional y con rango de legal, por constituir pautas de comportamiento debidamente positivizadas en los artículos 30 de la Carta Magna costarricense y en cánones varios de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Inclusive, puede hablarse en este punto de una oscilación normativa, puesto que dependiendo de la anonimización de la información cuyo acceso pretenda el administrado, la buena práctica de OCDE ostentaría rango constitucional o bien rango meramente legal.

No obstante, en cuanto a la denominada buena práctica estadística número 12 de OCDE, parecería que esta fue diseñada a la medida del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, al recomendar la innovación, investigación y experimentación constante en pro de la mejoría en los distintos aspectos que se refieren a la captación o el manejo de la información estadística. La buena práctica número 12 ubica a la institucionalidad en la necesidad de instaurar procesos de investigación metodológica en apego a los límites de la tecnología, lo que permitiría que esta buena práctica derive en un descubrimiento que mejore el servicio sustancial de la Administración y ponga en marcha la obligatoria adaptabilidad de la conducta administrativa a dicho hallazgo, pudiendo resultar condena la institución ante su inopia o su inobservancia. Es decir, una buena práctica que se dirige a la creación del sustrato para ser fuente de obligaciones, aunque carezca de rango normativo propio.

Lo que pone en evidencia este compilado de buenas prácticas estadística que realizó OCDE, es la metodología que debe abordarse para estudiar este fenómeno global y su interacción con el ordenamiento: cada buena práctica debe analizarse individualmente, no resultando válido aventurarse a priori en la generalización del compilado que las agrupa, o si se quiere, las codifica. Dada a la triple posibilidad de elección, un estudio correcto de la situación funcional de las buenas prácticas administrativas debe partir de la categorización individual, independientemente del agrupamiento que el organismo emisor opere, resultando imposible que se pretenda responder concretamente, con una pregunta de investigación general, al cuestionamiento sobre la naturaleza de todas las buenas prácticas que se han emitido y se emitirán en el contexto del Derecho Administrativo Global.

Por el contrario, la investigación jurídica deberá partir desde el estudio individualizado de cada práctica y su clasificación según los parámetros brindados supra, hasta en tanto la teoría y la praxis del fenómeno supraestatal del Derecho Administrativo no permitan arrojar luz sobre una categorización formal y teorizada de las buenas prácticas administrativas y de gobierno.

 

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[1] ORCID: 0000-0002-5439-0310. Licenciado en Derecho. Asesor legal de distintas instituciones públicas costarricenses en el sector municipal. Presidente del Tribunal Nacional de Apelaciones en Dopaje del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER). Docente universitario de la Escuela de Derecho de la Universidad Fidélitas en diversas ramas del Derecho Público, Filosofía del Derecho e Investigación Jurídica. 

 

* Asesor Legal en Derecho Público, Administrativo y Municipal. Académico con Permanencia de Escuela de Derecho de la Universidad Fidélitas, San José, Costa Rica.

[2] José Araújo Juárez. Derecho de los Servicios Públicos. (Santiago: Ediciones Olejnik, 2023), https://elibro.net/es/lc/ufidelitas/titulos/252503, 180-185.

[3] Bimodal, en el sentido de que, como se explicará, responde a dos tipos de fuentes normativas donde una, más allá de integrar, interpretar o delimitar el campo de acción de la otra, lo que hace es incorporarla al ordenamiento escrito. Esto se explicará en el momento idóneo. 

[4] Ronald Hidalgo Cuadra "Apuntes sobre el servicio público en tiempos de globalización", Revista de Ciencias Jurídicas 116 (2008): 53https://doi.org/10.15517/rcj.2008.9758.

[5] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. 30 de octubre de 2008. 2008-016398 (Costa Rica). https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-429620.

 

[6] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. 22 de marzo de 2019. 05560-2019 (Costa Rica). https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-917187.

[7] Diccionario de la Lengua Española (Madrid: Real Academia de la Lengua, 2023) https://dle.rae.es/adaptabilidad

[8] Diccionario de la Lengua Española (Madrid: Real Academia de la Lengua, 2023) https://dle.rae.es/flexible

[9] Carles Ramió, Inteligencia artificial y administración pública: robots y humanos compartiendo el servicio público (Madrid: Los libros de la catarata, 2019), 8.  https://elibro.net/es/lc/ufidelitas/titulos/234154.

[10] Jean-François Lachaume y Héléne Pauliat, Droit Administratif: les grandes décisions de la jurisprudence (Paris: Presses Universitaires de France, 2007), 437.

[11]

 

[12] José Esteve Pardo, Técnica, riesgo y derecho: tratamiento del riesgo tecnológico en el derecho ambiental (Barcelona: Ariel, 1999), 39-40.

[13] Ibid.

[14] Ibid.

[15] Ibid.

[16] Se empleará el término “norma jurídica de carácter técnico” ya que, como se verá, estas suelen adoptarse inclusive por medio de meros actos administrativos en el ordenamiento costarricense, no necesariamente por la vía del reglamento.

[17] Costa Rica, Dirección General de Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda. Adopción e Implementación de la nuevas Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP) en el ámbito costarricense, Resolución N° 009-2009, aprobado el 23 de julio de 2009, s.p.https://www.pgrweb.go.cr/Scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=66017&strTipM=FN.

[18]Javier Doria Arrieta, "La adopción de buenas prácticas administrativas en los sectores público y privado como estrategia de prevención de actos de corrupción", Revista Digital de Derecho Administrativo, n.º 21 (2019): s.p.https://www.redalyc.org/journal/5038/503859254017/html/.

 

[19] XV Conferencia Iberoamericana de Ministras y Ministros de Administración Pública y Reforma del Esta, XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno. Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, aprobado el 19 de octubre de 2013, 6https://intercoonecta.aecid.es/Documentos%20de%20la%20comunidad/Carta_%20Derechos%20y%20Deberes%20Ciudadano.pdf.

[20] Doria Arrieta, "La adopción de buenas prácticas administrativas en los sectores público y privado como estrategia de prevención de actos de corrupción", s.p.

[21] Benedict Kingsbury, Nico Krisch y Richard B. Stewart, "L’emergence du droit administrative global", Revue Internationale de Droit Économique. 2013/1 (2013): s.p.https://www.cairn.info/revue-internationale-de-droit-economique-2013-1-page-37.htm.

[22] A las que se llamará “recomendatorias” para efectos del presente estudio.

[23] Ibid. 

[24] El caso de la Agencia Mundial Antidopaje, por ejemplo, respecto de las organizaciones nacionales antidopaje.

[25] Kingsbury, Krisch y Stewart, "L’emergence du droit administrative global", s.p.

[26] Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico. Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Buenas Prácticas Estadísticas, aprobado el 13 de marzo de 2019, 11-12https://legalinstruments.oecd.org/api/download/?uri=/public/d264dfdc-aa23-49c5-8c14-c1759e107a89.pdf.

[27] Costa Rica, Asamblea Legislativa de Costa Rica. Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley 8968, aprobado el 5 de septiembre de 2011, Diario Oficial La Gaceta, 5 de septiembre de 2011, Artículo 3 inciso f) https://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=70975&nValor3=85989&strTipM=FN.

[28] Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personalesArtículo 7.

[29] Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Buenas Prácticas Estadísticas19.