Diligencia debida en las leyes
europeas:
hacia un cambio de paradigma en el
comercio internacional
Due diligence on European laws:
a new paradigm in international trade
Mariano Jiménez Zeledón[*]
Recibido: 21/06/24 • Aceptado: 23/08/24
Resumen
En este artículo se aborda un tema inexplorado y poco conocido en América
Latina, como lo es el surgimiento de las
leyes de debida diligencia, desde su origen en el sector privado hasta la
aprobación de normas de derecho públicas. La investigación se centra en
analizar los problemas relacionados con las normas públicas, sus problemas e
implicaciones para los países de América Latina, y particularmente, Costa Rica.
La actividad bananera es la primera que está bajo aplicación de esta modalidad
desde el año 2023, por lo que han surgido una serie de problemas jurídicos, los
cuales se intentará dar respuesta en esta investigación, pero sin duda, se está
ante un cambio de paradigma en el comercio internacional.
Palabras clave: Diligencia
debida. Derechos laborales. Protección del ambiente. Medida no arancelaria. Obstaculo
técnico al comercio. Living wage. Precio justo. Leyes extraterritoriales.
Abstract
This article addresses an unexplored and little-known topic in Latin America, such as the emergence of due diligence laws, from their origin in the private sector to the approval of public legal norms. The research focuses on analyzing problems related to public rules, their problems and implications for Latin American countries, and particularly, Costa Rica. The banana activity is the first to be under application of this modality since 2023, which is why a series of legal problems have arisen, which we will try to answer in this research, but without a doubt, we are facing a paradigm shift. in the international trade.
Keywords: Due diligence. Labor rights. Environmental protection. Non-tariff measure. Technical barrier to trade. Living wage. Fair price. Extraterritorial law.
Índice
Introducción
1.
El cambio se empezó a
gestar en las organizaciones internacionales
2.
Aplicación material de la responsabilidad
social corporativa: las certificadoras privadas
3.
Un escalón
mayor agregado por las certificadoras privadas: el living wage o salario vital
4.
El nuevo
paradigma del comercio internacional en la Unión Europea: normas públicas
5.
Aplicación
en la realidad de las leyes de debida diligencia
6.
Problemas derivados
de la aplicación de debida diligencia
6.1 La
debida diligencia y su aplicación extraterritorial
6.2
Salariso justos versus precios justos
6.3 El living wage como barrera no
arancelaria
6.4
El living wage y la política de
competencia
6.5 Las leyes
de diligencia debida y el procedimiento de quejas
El mundo es incierto, cambiante, y
complejo, en ocasiones no conocemos cual es la dirección a la que se dirige, en
ocasiones pareciera que son varios los caminos posibles, y el derecho, creación
de los seres humanos, como herramienta de estos para vivir en paz, con
seguridad jurídica, con justicia y buscando siempre el bien común, no escapa a
estas incertidumbres.
Las instituciones internacionales como la Organización de las
Naciones Unidas (ONU), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y
recientemente la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico
(OCDE) iniciaron un camino en la búsqueda de justicia en el actuar de las
empresas, que ha continuado con la aprobación de normas públicas de sus Estados
miembros, y desembocado en un nuevo camino denominado debida diligencia, del
cual apenas no se ha estudiado en América Latina, pero que tendrá muchas consecuencias
en el tráfico mercantil internacional.
1.
El cambio se empezó
a gestar en las organizaciones internacionales
La globalización entendida como un proceso mediante el cual
mundo se convierte en una aldea global[2]
implica una mayor integración de las economías, teniendo como motor de plasma la
integración de las comunicaciones de la IV Revolución Industrial, a pesar que,
el marco de interacción, sin duda alguna, continuan siendo los Estados
nacionales.
El nacionalismo de estos últimos fue la base de los conflictos que generaron
la I y II Guerra Mundial -y prácticamente de todas las guerras salvo las
religiosas-, lo que ha impedido una acción eficaz del conjunto del sistema
internacional creado luego de la II Guerra Mundial.[3]
No obstante, dos temas han generado algún grado de
coordinación:
Cuadro 1. Problemas de la aldea globalizada
Las
preocupaciones por los problemas ambientales como un problema global y el
cambio climático los Estados y organizaciones
internacionales han tratado de impulsar una coordinación internacional para
reducir las emisiones de CO2[4]. |
Los
derechos laborales en las cadenas de suministro, pues muchas empresas
transnacionales se trasladan a jurisdicciones en las cuales pagan por una
mano de obra barata y sin ninguna protección jurídica. |
Con el fin de impulsar un cambio, y dado que el camino por medio de los
Estados nacionales era poco claro, las instituciones internacionales enfocaron el tema en las empresas
transnacionales, considerando que se tendría un mayor impacto dado su rol en el
comercio mundial y hasta desenvocar en temas de salarios vitales en las cadenas
de suministro:
Cuadro 2: Evolución de las normas en materia de
responsabilidad empresarial
-La Declaración Tripartita de principios sobre
las empresas multinacionales y política social de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) de 1977 y sus enmiendas.[5] |
-Conclusiones de la Conferencia relativas al
trabajo decente en las cadenas mundiales de suministro de la OIT de 2016.[6] |
-Declaración
de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008.[7] |
-Informe de la Reunión de expertos sobre políticas
salariales, incluidos los salarios vitales[8] de la OIT de 2022. |
-Las Líneas Directrices de la OCDE para
Empresas Multinacionales revisadas en el año 2011.[9] |
-Pacto Mundial de la Naciones Unidas de 2023
sobre salarios dignos.[10] |
-Principios Rectores sobre las empresas y los
derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidos del año 2011.[11] |
-Informe de la Reunión de expertos sobre
políticas salariales, incluidos los salarios vitales de la OIT. [12] |
-Agenda 2030 sobre
el Desarrollo Sostenible del año 2015.[13] |
- Informe de la reunión de expertos sobre
políticas salariales, incluidos los salarios vitales de la OIT de 2024.[14] |
Las normas anteriores e informes,
aunque no vinculantes, iniciaron un camino silencioso en la dirección de buscar
que los agentes de la cadena de suministro participen con una visión ética y no
solo lucrativa.
Sanguineti y Vivero opinan que:
Estamos
asistiendo a la formación de un nuevo paradigma regular de las relaciones de
trabajo que se desenvuelven en el espacio de los procesos globales de
producción, cuyo objetivo no es tanto sustituir los mecanismos reguladores
tradicionales, singularmente las leyes nacionales y las normas
internacionales de trabajo, como promover la aplicación efectiva de los
principios y valores que los sustentan, representados por los derechos
fundamentales en el trabajo o los derechos humanos laborales, recurriendo para
ello a fórmulas inéditas o poco utilizadas hasta el momento (…).[15]
Sin duda, se esta ante un cambio de
paradigma, pero tal como lo presentan los autores anteriores, lo reducen al
mundo laboral, realmente no es exactamente en ese campo en el que se da el
cambio, pues las normas laborales existen tales cuales, la OIT no ha aprobado
normas adicionales y tampoco los hay en materia de derechos humanos, más bien,
el cambio se da en la asociación entre trabajo y comercio, y precisamente, en este
último campo es en el cual se gesta un nuevo paradigma, al introducir normas
laborales como parte de las normas de comercio internacional.
Lo anterior se justifica, no por la
diferencia entre las jurisdicciones laborales de los Estados, o porqué exista
“el carácter fragmentado de los ordenamientos jurídicos [16],
sino por las diferencias institucionales entre los Estados a la hora de aplicar
las normas, es decir, no todos los países cuentan con una institucionalidad
suficiente para ejecutar inspecciones laborales de calidad.
Debe recordarse que existe una
asociación directa entre el derecho y su eficacia, y las capacidades
institucionales para su aplicación, cuando no existe una cultura juridica de
cumplimiento.
En esta dirección, ya no se trataba solo de ser competitivos
y tener ventajas comparativas entre países, sino que estas deben basarse en
reglas éticas en materia laboral y ambiental, todo esto fuera del marco de la
Organización Mundial del Comercio, la cual incluso, no ha podido continuar el
impulsó a la liberalización del comerio, por el no avance u obstrucción de la
Ronda Doha lanzada en el año 2001.
2.
Aplicación material de la responsabilidad
social corporativa: las certificadoras privadas
Muchos
años antes de la aprobación de las normas dirigidas al comportamiento ético de
las transnacionales de la OIT, ONU y OCDE y luego de la conferencia de Río del
año 1992, surgieron las certificadoras internacionales, quienes ofrecían a los
compradores europeos asegurar que se producían con protección del ambiente.
“De esta
forma, iniciaron los certificadores como la hoy Global Gap en el año 1997:
“El sistema
de certificación independiente para Buenas Prácticas Agrícolas (G.A.P.)
surgió en 1997 como una iniciativa del sector minorista que se agrupaba bajo la
denominación de EUREP (Eure-Retailer Produce Working Group). Estos, de manera
conjunta con algunos supermercados en Europa motivados por la
concientización sobre algunas inquietudes crecientes acerca de la
inocuidad de los alimentos, entre ellas el impacto ambiental y de salud, la
seguridad y bienestar de los trabajadores y de la fauna, desarrollaron un
sistema de certificación independiente para las buenas prácticas agrícolas que
les armonizara las normas y procedimientos”.[17]
También,
en igual época empezaron las certificadoras en materia social y ambiental:
“Creada por SAI (Social
Accountability Standard) en 1997, la norma SA8001 se basa en la Declaración de
Derechos Humanos de la ONU, los convenios de la OIT, las normas internacionales
de derechos humanos y las leyes laborales nacionales. En su núcleo está la
creencia de que todos los lugares de trabajo deben apoyar los derechos humanos
básicos y la dirección está dispuesta a aceptar la responsabilidad por ello”.[18]
En los años 90´s del siglo anterior, se
establecieron certificadoras internacionales en materia ambiental como Global
Gap.
En
el caso de Rainforest Alliance inició en el año 1987 para proteger las selvas
tropicales[19] “para
1992 se elaboró la primera Norma para el manejo sostenible de fincas”[20],
la cual evolucionó constantemente durante los años 2000 hasta llegar a la
versión del año 2020, la cual es producto de su fusión con otra certificadora
UTZ del 2018, cuyo objetivo consiste en “abordar los retos que enfrenta la
agricultura sostenible y sus cadenas de valor”.[21]
Las
certificaciones voluntarias se desarrollaron en tres campos: orgánico,
fairtrade y el tradicional, en el cual la certificación de Rainforest se volvió
predominante.[22]
Todas
las certificaciones anteriores, junto con otras, han sido sin duda, una
imposición de los supermercados, al punto que no se puede exportar a los
mercados europeos si no se cuenta con una certificación de este tipo, lo cual
se expuso en la sentencia de la Sala Constitucional No.5556-2022, en la cual se
estableció que estas certificadoras, a pesar de ser entes privados, debían
aplicar el debido proceso antes de eliminar la certificación[23], lo
cual se concluyó en parte con el informe técnico de la Corporación Bananera
Nacional, la que señaló que se trata de un requisito indispensable para
exportar a los mercados europeos:
“La
repercusión de no contar con la certificación de Rainforest Alliance
Incorporated consiste en un obstáculo para el acceso a mercados de la Unión
Europea, dado que:
•La
mayoría y más importantes cadenas de supermercados (Tesco, Aldi, ASDA, entre
otros) de esa región exigen esta certificación para recibir fruta de Costa
Rica. En estos momentos el mercado bananero esta sobre ofertado, por lo que
dicha certificación permite diferenciarnos del resto de países competidores y
permite su venta en ese mercado.
•Por
otra parte, las comercializadoras internacionales que compran fruta en nuestro
país solicitan la certificación para colocar la fruta en un mercado estratégico
para Costa Rica, pues por nuestros costos ambientales y sociales no es posible
venderlo en otros mercados, solo en los de precio alto.”[24]
Cada una de estas certificaciones creó un mecanismo de
gobernanza para recibir quejas en relación con sus propias normas de
cumplimiento, lo cual implica conforme a la sentencia citada que deben cumplir
con un debido proceso a la hora de imponer sanciones a los productores que las
utilizan.
Generalmente
estas quejas provienen de trabajadores individuales, comités permanentes o
sindicatos, quienes, si lo utilizan bien, puede hacer valer sus derechos, pues
constantemente existen auditorias, evidentemente si se presentan denuncias
genéricas y sin fundamento, los auditores no deberían tramitarlas, pero igual:
“Su eficacia depende de diversos factores políticos, y
económicos, como la fortaleza del estado de derecho en determinados países, la
oferta y la demanda de trabajo en el mercado local y las sanciones que se
impongan en caso de vulneración de los derechos de los trabajadores".[25]
En
realidad, en los países con un estado de derecho débil, tales mecanismos se
vuelven frágiles, por iguales razones a las del estado de derecho, operar en un
país con baja institucionalidad no conlleva a resultados diferentes, de lo
contrario, en muchos países de América Latina, la situación de los derechos
laborales y ambientales hubiera cambiado hace muchos años, por lo que se trata
de temas estructurales de complejo análisis y difícil solución.
De hecho, la vigencia de derecho
laborales y ambientales en las cadenas de suministro es un factor importante
para impulsar estos derechos, pero el mayor problema, normalmente no es el
trabajo formal, sino el alto grado de informalidad, el cual no comprende las
certificadoras privadas y ni siquiera los Estados cuentan con políticas
públicas adecuadas para la inserción de amplios sectores laborales no
incorporados formalmente al mercado laboral.
3.
Un
escalón mayor agregado por las certificadoras privadas: el living wage o salario vital
Richard Anker and Martha Anker son una pareja de
investigadores que desarrollaron una metodología para calcular el living wage o
salario digno, justo o vital, quienes a su vez fundaron el Instituto Anker, y
luego, formaron la coalición de living Wage:
The Anker
Research Institute includes a global network of researchers and research
institutions in many countries around the world with the goal of generating
knowledge to improve the living standards of working people and their families
to a decent level throughout global supply chains. The Institute is led by
Richard Anker and Martha Anker and is currently hosted by Social Accountability
International (SAI) in New York, USA.
The Anker
Research Institute is a founding member of the Global Living Wage Coalition
(GLWC) and works closely with the GLWC’s Action Network in a unique
knowledge-action partnership to improve the effectiveness of living wage
strategies and to generate wage improvements worldwide”. [26]
Esta coalición
en principio empezó a trabajar en el año 2012, y la primera vez, que se tuvo
noticia de esta metodología para Costa Rica fue en el año 2017, cuando en el
Centro de Investigación La Rita de CORBANA, Guápiles, se expuso el informe
elaborado para Costa Rica, sin mayor socialización previa, conforme lo
recomienda la OIT.
Luego en el año 2023 se informó que la organización Sustainable Trade Initiative (IDH), en alianza con Rainforest y con apoyo de
las coaliciones de supermercados, había elaborado una matriz salarial para
calcular el living Wage en cada finca:
La
matriz salarial de IDH es una herramienta práctica
desarrollada para ayudar a comparar la remuneración total recibida por sus
empleados (incluidos salarios, bonificaciones y beneficios en efectivo y en
especie) con los valores estimados de salario vital relevantes para su región. La
herramienta facilita los esfuerzos hacia la transparencia salarial en la cadena
de suministro y la responsabilidad compartida para abordar las brechas de
salario digno.[27]
Las certificadoras internacionales
adoptaron el modelo del living wage de los Anker y de la coalición del living wage,
lo que paralelamente, en la práctica ha implicado el uso de la matriz salarial
de IDH.
4.
El
nuevo paradigma del comercio internacional en la Unión Europea: normas públicas
El marco normativo internacional no vinculante y orientativo del accionar de
las empresas europeas con negocios en todo el mundo expuesto en el punto
anterior, cuyos objetivos comunes
consisten en la generación de empleos decentes y el cuido del ambiente en el
desarrollo de las actividades empresariales por parte de las empresas
transnacionales, empezó a evolucionar hacia normas nacionales vinculantes en
los países europeos, como se observa en el siguiente cuadro:
Directiva
2013/34/UE sobre los estados financieros anuales, los estados financieros
consolidados y otros informes afines [28] |
2013 |
Ley de Esclavitud
Moderna de Reino Unido |
2015 |
Francia:
modificación del Código de Comercio[29] |
2017 |
Noruega: Ley de Transparencia Empresarial y Trabajo en Derechos
Humanos Básicos y Condiciones de Trabajo Decentes (Ley de Transparencia)[30] |
2021 |
Alemania: Ley sobre la diligencia debida en las empresas para prevenir
las violaciones de derechos humanos en la cadena de suministro[31] |
2021 |
DIRECTIVA (UE) 2024/1760
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de junio de 2024 sobre diligencia
debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican
la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859[32] |
2024 |
5.
Aplicación
en la realidad de las leyes de debida diligencia
En
primer lugar, el sistema privado de certificaciones existe desde los años
noventa del siglo anterior, luego a este se le adicionó la necesidad de pagar
salarios dignos utilizando la metodología de los Anker -estudio de 2017- , así
como su cálculo mediante la matriz de IDH -2023-.
Luego con la
inclusión de normas públicas por parte de los Estados, las empresas europeas,
en este caso los supermercados, como principales responsables del sistema de
gestión y de riesgo de la cadena de suministro, lo que han hecho es apoyarse en
las certificadoras internacionales, particularmente, Rainforest Alliance, para
llevar a cabo la supervisión de toda la cadena de suministro.
De esta
forma, opera un sistema público de debida diligencia, pero los supermercados
como responsables utilizan el anterior sistema privado de certificaciones que
estaba, y todavía hoy, está en vigencia.
Además, tanto la obligatoriedad de las certificaciones, como la
exigibilidad del living Wage y la matriz salarial de IDH, ha sido apoyado no
solo por los supermercados europeos principales en forma individual, sino que
también, han formado coaliciones para impulsar este esquema:
Tabla
1. Coaliciones de supermercados[33]
Reino
Unido |
Aldi
Sur, ASDA, COOP, Lidl, M&S, Morrisons, Sainbury´s, Tesco, Waitrose |
Alemania |
Aldi Sur,
Aldi Norte, dm-drogerie markt, Kaufland,
Rewe |
Bélgica |
Aldi
Norte, Colruyt Group, Delmaze, Jumbo, Lidl |
Países
Bajos |
Superunie,
Jumbo, Stigro, Plus, Vomar, Coop, Jan Linders, Boni, Poiesz, Spar, Albert
Heijn, Boon, Deen, Dirk, Hoogvliet |
6.
Problemas
derivados de la aplicación de debida diligencia
6.1 La debida diligencia
y su aplicación extraterritorial
Las
leyes de debida diligencia en principio se aplican a las empresas europeas,
pero obligan a estas en convertirse en una especie vigilantes de la cadena de
suministro, lo que implica una aplicación extraterritorial de las leyes.
Sanguinetti
ha señalado el carácter transnacional de este nuevo derecho, pero igual lo
enfoca como “derecho transnacional del trabajo”[34],
cuando no se está propiamente frente a un derecho laboral internacional, sino a
nuevos requisitos del derecho comercial internacional.
Si
bien primero aparecieron las normas de derecho internacional relativas a las
transnacionales, hoy en día, con las leyes de diligencia debida debería
superarse el concepto de “derecho transnacional”[35],
dado aplicarse las regulaciones a toda la cadena de suministro, no solo existen
empresas transnacionales, sino todo tipo de empresas, incluso las productoras
primarias.
Lo
anterior es posible por el hecho de que, en tales cadenas, las empresas
europeas como agentes finales de estas, son quienes tienen el control y poder
-cadena de valor-, por lo que la ley termina aplicándose en América Latina,
África o Asia.
Lo
cual lleva a la pregunta que quien les da el derecho moral ha
establecer reglas por encima de las leyes nacionales de cada Estado, sin duda,
reproduce la idea de metrópoli-periferia.
Además,
se infringe el artículo III del GATT-discriminación- pues estas leyes se
aplican formalmente a todos los operadores, pero materialmente solo a quienes
no son empresas europeas, pues, por ejemplo, el living wage solo existe para
países productores, pero no para los países compradores.
Se
desconoce a los tribunales de justicia y los ministerios o instituciones de
cada país (inspecciones laborales o ambientales), si bien, está claro que el
nivel de consolidación institucional en cada país de América Latina es diferente,
no obstante, estas leyes juzgan a todos por igual y no todos los países son
Bangladesh.
De
esta forma, no se justifican estas leyes cuando se existen institucionales
nacionales que funcionan, pues de alguna forma implica infringir la soberanía
de estos países, y extraer de su jurisdicción, conflictos laborales y
ambientales.
Las
ONG´s y sindicatos preferirán, como la práctica lo ha demostrado, lanzar
acusaciones genéricas antes los supermercados europeos, redes sociales y medios
de comunicación, para ejercer una mayor presión y procurar imponer sus puntos
de vista, sin necesidad de acudir a los
tribunales nacionales, los cual eventualmente rechazarían sus alegatos
genéricos, pues si fueran específicos y tuvieran fundamentos de hecho, sin
duda, tendrían un caso sólido que presentar para cada trabajador o situación
específica, al menos, para el caso de Costa Rica.
6.2 Salarios justos vs
precios justos
Las
leyes de diligencia debida señalan que debe pagarse un precio justo, los
supermercados y sus coaliciones han abogado porque ese precio justo sea el
living wage conforme al modelo de los Anker, pero como estas normativas están
construidas desde el centro económico y a favor de las empresas europeas, no
obligan a estas empresas a pagar un precio justo por los productos que compran,
pues en la entrega final de las mercancías rige la libre oferta y demanda.
En
otras palabras, parten de que la injustica en la cadena de suministro se
encuentra en los eventuales bajos salarios que se pagan, mientras, que no
existe ninguna norma que proteja a los productores frente los compradores
europeos.
Las
empresas productoras de América Latina, u otras partes del mundo periférico,
están obligadas a aumentar las cargas salariales, sin tener seguridad de que
recibirán mejores precios por sus productos.
Además,
la exigencia de aumentar los salarios sin contraprestaciones claras de parte de
los operadores europeos conlleva los siguientes problemas:
-Crean un
derecho para los trabajadores, que implica un aumento de los pagos por
finalización de la relación laboral.
-No
necesariamente los operadores europeos están obligados a pagar mayores precios
por los productos adquiridos.
-Los
operadores europeos tienen como política solo comprar entre un 15-20% máximo de
un proveedor, por lo que obliga a pagar un living wage, sin que
correlativamente compren toda la producción.
-Los productores normalmente no
exportan al mercado europeo, sino a otros mercados, y en estos otros existen
leyes de debida diligencia.
En
general, las empresas europeas se les impone la obligación de vigilar la cadena
de suministro, pero, además, en esa cadena en la cual tienen el poder, no están
obligadas a pagar precios justos a los productores, y no están obligadas a
comprar toda la producción, lo cual genera no necesariamente un trato
simétrico.
Además, las relaciones comerciales
no solo consisten en que las empresas europeas obtengan un producto de calidad
y como contraprestación paguen precios justos por esos productos, sino que se
requiere:
-que las
relaciones comerciales sean estables.
-que se
establezcan a largo plazo.
-que paguen precios que cubran los
costos de producción y dejen un margen de ganancia para reinvertir o cubrir las
pérdidas por fenómenos naturales.
En el
sector bananero, por ejemplo, muchas empresas europeas -particularmente
intermediarios- acuden a comprar “banano spot”, particularmente en Ecuador,
evitando de esta forma, comprometerse en una relación de largo plazo, además, algunas
comercializadoras internacionales utilizan intermediarios cuando requieren
comprar banano barato, para no pagar los precios contractuales negociados, de
esa forma, cumplen con sus contratos de suministro en Europa, con un
intermediario que utiliza otra marca y no la propia; pero no toda la culpa es
de los intermediarios, pues son los supermercados los que buscan vender
productos a bajo precio para acaparar mayor espacio del mercado:
The wage
situation reflects the sector´s control by a few large multinational companies
and retailers, which strive to provide customers with lower prices […] making
price the main competitive factor for capturing market share.[36]
En esta dirección, las recomendaciones para compras
responsables (RPPs) dirigidas a los supermercados por
GIZ, Inclsve y Fair & Sustainable Consulting[37]
son muy loables, pero no siempre coinciden con la realidad del mercado, en el
cual, la oferta y la demanda en ocasiones se impone a los temas éticos, es
decir, los departamentos de compran se imponen a los departamentos de
responsabilidad social corporativa.
El esquema de compras responsables esta
estructurado como si los supermercados compraran en forma directa a los
productores, cuando la realidad del mercado demuestra la existencia de muchos
importadores, intermediarios, maduradores, entre otros.
Los
supermercados deberían eliminar a todos aquellos intermediarios que son de
“papel”, es decir, que no tenga instalaciones sustanciales y permanentes en los
países europeos, y que no estén vinculados directamente a la producción, pues
esta intermediación, en la cual no se arriesga nada, solo facilita las
prácticas de compra poco responsables.
Igualmente,
como contrapartida al living wage algunos supermercados como Aldi y países
productores como Colombia, Ecuador, Guatemala, República Dominica y Perú están
solicitando el uso la metodología de Fairtrade Internacional para fijar los
precios de para compra del banano[38],
pero esta fijación de precios de compra es de referencia, evidentemente no son
vinculantes.
En
consecuencia, mientras el living wage es vinculante los precios de referencia
no serían vinculantes, por lo que continuaría el desequilibro de poder en la
cadena de valor.
6.3 El living wage como
barrera no arancelaria
El
imponer el living wage en las cadenas de suministro, aunque es una disposición privada
de los supermercados, deriva como resultado de la aplicación de una norma
pública, por lo que, al actuar los supermercados en conjunto, podrían estar
imponiendo una barrera no arancelaria delegada por los Estados miembros.
Además,
se trataría de una barrera no arancelaria que genera discriminación, pues como
se trata de un modelo, a la hora de aplicarlo si no se hace uniforme, bien
podría generar problemas de competitividad al establecer un monto salarial más
alto en relación con otros países competidores, dado que no se trata de un
precio o una tarifa determinada por igual para todos los países.
En un caso
presentado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, asunto
249/81, la Comisión vs la República de Irlanda[39],
esta instauró un programa denominado “Buy Irish” para promover la compra de
productos irlandeses, y aunque este programa diseñado para 3 años había
finalizado y el propio Gobierno de Irlanda antes del plazo había eliminado
algunas de sus acciones, un organismo privado conocido como Irish Goods
Council, continuo con campañas publicitarias.
El Gobierno Irlandés explicó que:
En lo que
respecta a la campaña publicitaria, el Gobierno irlandés alega que forma parte
de las actividades del Irish Goods Council. Sin embargo, dicho organismo no
puede considerarse una autoridad pública irlandesa; no es otra cosa que una
agrupación que permite a las distintas industrias irlandesas cooperar en
interés común. Añade que las actividades del Irish Goods Council no se basan en
ninguna normativa oficial y, por otra parte, dicho organismo no disfruta de
ninguna participación del Gobierno distinta de la concesión de ayuda financiera
y apoyo moral.
No
obstante, el Tribunal de Justicia señaló que dicha explicación no era
aceptable, pues, aunque se estaba frente a un ente privado, actuaba ejecutando
una política pública de Gobierno:
29. Así sí sucede cuando, como en
el presente caso, dicha práctica restrictiva constituye la ejecución de un
programa definido por el Gobierno que afecta a la totalidad de la economía
nacional y que persigue frenar los intercambios intracomunitarios mediante la
promoción de la compra de productos nacionales, por medio de una campaña
publicitaria a escala nacional y la organización de procedimientos especiales
aplicables exclusivamente a los productos nacionales, y cuando la totalidad de
esas actividades son atribuibles al Gobierno y se ejercen de manera organizada
en todo el territorio nacional.
En otras palabras, aunque se traté
de sujetos privados, si su actividad se basa en normas de derecho público,
podría estarse ante un obstáculo al libre comercio, por tratarse de una medida
de efecto equivalente a una restricción a las importaciones: Considerando que
toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa
o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debe
considerarse como una medida de efecto equivalente a las restricciones
cuantitativas…[40]
En
términos de la OMC habría que determinar si las normas europeas sobre debida
diligencia se encuentran en los siguientes supuestos:
-Una norma discriminatoria. (GATT,
III)
-Una norma
proteger la moral pública (GATT, XX inciso b)
-Una norma relativa a la
conservación de los recursos naturales agotables (GATT, XX inciso g)
Sin
embargo, lo complejo de este tema es que se está frente a material laboral y de
derechos humanos, lo cual no forma parte de la competencia de la OMC, lo que
dificulta en mayor grado si las leyes de diligencia debida o la futura
directiva europea constituyen un reglamento técnico en el sentido del Acuerdo
sobre obstáculos técnicos al comercio[41].
En
un asunto que todavía se encuentra en tramité por
parte del grupo especial constituido podría ser interesante para los efectos e las normas de diligencia debida, aunque en este caso se
trata de normas públicas relativas a materia ambiental:
Reclamación
presentada por Malasia
El 15 de
enero de 2021, Malasia solicitó la celebración de consultas con la Unión
Europea (UE), Francia y Lituania con respecto a determinadas medidas impuestas
por la UE y determinados Estados miembros de la UE relativas al aceite de palma
y los biocombustibles basados en cultivos de palma de aceite procedentes de
Malasia.
Malasia
alegó que determinadas medidas impuestas por la UE (el objetivo de la UE en
materia de energías renovables, los criterios para determinar cuáles son las
materias primas con riesgo elevado de CIUT (cambio indirecto del uso de la
tierra) y los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de
GEI (gases de efecto invernadero) parecen ser incompatibles con lo siguiente:
los
artículos 2.1, 2.2, 2.4, 2.5, 2.8, 2.9, 5.1.1, 5.1.2, 5.2, 5.6, 5.8, 12.1 y
12.3 del Acuerdo OTC; y los artículos I.1, III.4, X.3 a) y XI.1 del GATT de
1994.
Malasia alegó que determinadas medidas
impuestas por Francia (impuesto general francés aplicado a las actividades
contaminantes — impuesto sobre los combustibles) y Lituania (Ley Nº XI — 1375
de Energías Renovables) parecen ser incompatibles con las siguientes
disposiciones: los artículos 3, 3.1 b), 3.2, 5 y 5 c) del acuerdo SMC; y los
artículos I.1 y III.2 del GATT de 1994.[42].
El tema resulta completo por el hecho de que la Unión
Europea introducen normas que extienden su ámbito territorial a países que
producen palma de aceite, en este caso, Malasia, sin duda se trata de normas
extraterritoriales, que no son para proteger sus propios suelos, sino los
suelos y bosques en otras países, sin duda, este caso podría dar una luz sobre
este asunto, aunque por centrarse en materia ambiental, todavía se tendría que
dilucidar si resultaría posible el cuestionamiento de las normas de diligencia
debida mediante el mecanismo de solución de controversias.
6.4 El
living wage y la política de competencia
Cuando los grupos de
supermercados se ponen de acuerdo para impulsar el living wage, se encuentran
acordando un elemento de uno los factores de producción en la cadena de
suministro como lo es el precio de la mano de obra, el cual es un costo en la
producción de bienes y servicios, y de esta forma, estarían determinando el
precio final.
La forma
de coalición de supermercados para impulsar una política de este tipo de
acuerdos en cuanto a salarios de países productores podría estar violando las
normas de la competencia de la propia Unión Europea, por dos motivos:
-Podría
tratarse de un abuso de su posición dominante en el mercado, dado que como se
trata de cadenas de valor en las cuales ellos tienen el poder y control, podría
configurarse una práctica anticompetitiva.
-Podría
configurarse como una práctica concertada.
La
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido claro en
ese sentido:
Considerando
que, por otra parte, no puede descartarse la posible aplicación del
artículo 85 a un acuerdo de concesión exclusiva por el hecho de que
concedente y concesionario no compitan entre sí y no se hallen en plano de
igualdad;
que, a los efectos del
apartado 1 del artículo 85 se puede falsear el juego de la
competencia no sólo mediante acuerdos que la limiten entre las partes, sino
también mediante acuerdos que impidan o restrinjan la competencia que podría
tener lugar entre una de ellas y terceros; que a estos efectos es indiferente
que las partes del acuerdo se encuentren o no en plano de igualdad en lo que se
refiere a su posición y a su función económicas; que debe ser así tanto más
cuanto que, mediante un acuerdo de tal carácter, al impedir o limitar la
competencia de terceros en relación con los productos, las partes pueden
pretender crear o asegurarse en beneficio propio una ventaja injustificada, en
perjuicio del consumidor o del usuario, contraria a los objetivos generales del
artículo 85; que, por consiguiente, es posible que, aun en el caso de que
no dé lugar a un abuso de posición dominante, un acuerdo entre operadores
económicos situados en distintas fases pueda afectar al comercio entre Estados
miembros, y simultáneamente tenga por fin o por efecto impedir, restringir o
falsear el juego de la competencia, quedando, de esta forma, comprendido en la
prohibición del apartado 1 del artículo 85.[43]
En materia de diligencia debida y por tratarse de
cadenas de suministro las partes no se ubican en un solo nivel, sino que, al
formar parte de esta, las empresas europeas como compradoras se ubican en la
parte alta y final de la cadena, mientras, que los productores se ubican en la
parte baja e inicial de las cadenas de suministro, teóricamente no compiten,
pero aún así las reglas de la competencia podrían
abarcar ese supuesto.
6.5 Las leyes de diligencia debida y el
procedimiento de quejas
Cuando
exista alguna queja por incumplimientos en materia ambiental o material laboral
(derechos laborales y derechos humanos) las leyes establecen que las empresas
europeas deben atender en primera instancia las situaciones que acontezcan,
siempre con un ánimo de cooperación y mejoramiento continuo.
No
obstante, podría ocurrir que ONG´s o sindicatos presenten quejas directamente a
las oficinas públicas con competencia para recibir quejas, lo cual lo convierte
en un procedimiento administrativo, para determinar si ha existido un
incumplimiento. Lo anterior conlleva a una revisión de las actuaciones de las
empresas europeas, lo que las coloca como puntos centrales a presionar cuando
se busca algún objetivo.
Esta
situación es muy delicada pues se torna un procedimiento administrativo
prácticamente en un proceso cuasi jurisdiccional, en relación con el cual
actualmente no hay reglas claras.
En sentido
contrario, a lo expuesto Sanguineti se muestra favorable a este tipo de
procedimiento:
Es importante indicar, finalmente,
que el carácter procedimental de las reglas en materia de debida diligencia, a
despecho de sus indudables ventajas, se encuentran también en condiciones de
propiciar -o al menos facilitar- un cumplimiento puramente formal, simbólico o
cosmético de sus exigencias.[44]
Lo
cual es una visión demasiado académica, que no conoce realmente como funcionan las cadenas de suministro, las cadenas de
valor y los problemas que implica estos temas dentro de estas, por otro lado,
cuando escribió el artículo no se habían presentado los problemas que ahora
están visualizando desde la perspectiva de los productores de América Latina.
Además,
si se presentará la denuncia o queja sin mayor publicidad, podrían buscarse
soluciones, pero en el mundo actual de redes sociales, usualmente las ONG´s
presionan directamente en estos medios a las empresas por lo que podrían
afectar su reputación, y obligar a estos, no a elaborar un plan de mejoras,
sino sencillamente, a rescindir los contratos con los proveedores de América
Latina, lo que, a su vez, podría generar problemas de empleo.
Los
temas ambientales y laborales en cada país son muy complejos para determinar a
simple vista si hay incumplimientos o no, los eventuales incumplimientos de
derechos laborales, de derechos humanos y derechos ambientales, requiere una
revisión profunda, para determinar como indica R. Mares citado por Sanguineti
la “causa raíz”[45] las cuales no necesariamente tienen
conocimientos profundos ni las autoridades europeas ni sus empresas.
Las
denuncias y quejas deberían estar detalladas en sus hechos, especificar
nombres, días y lugares, pero hasta el momento eso es lo que ha acontecido,
afectando reputaciones de empresas, sin detallar en ningún momento lo hechos,
lo cual deja sin defensa a las que participan en las cadenas de suministro.
Por
otra parte, se encuentra el problema político de soberanía de un Estado, pues
aunque se revisen las actuaciones de las empresas europeas, en el fondo se esta revisando la realidad de la cadena de suministro, cuyo
base, es decir, los procesos productivos materialmente se encuentran en América
Latina, entonces la pregunta que surge es porqué las ONG´s y sindicatos no
presentan sus quejas eventualmente en los tribunales de cada país, resulta
difícil creer que los estados o la justicia sea tan inoperante en todos los
Estados, tal vez, resultaría correcta la afirmación cuando no existan estados
con democracia, en los cuales no existe un estado de derecho, pero cuando
existe un estado de derecho, o incluso un estado social de derecho como Costa
Rica, pareciera que no existe tal excusa.
El
acudir a las autoridades europeas las convierte en estas en tutoras de las
cadenas de suministro, implica no reconocer, la soberanía de los países de
América Latina, como parte de la debida diligencia, al menos, las autoridades
europeas y supermercados deberían revisar si existen denuncias a lo interno del
país, y si estas, están siendo atendidas en forma debida sea por los
ministerios competentes o los tribunales de justicia.
En la
Unión Europea se está dando un cambio de paradigma en relación con el comercio
regido por la libre oferta y demanda, y se están estableciendo en materia
comercial, reglas relativas al cumplimiento de los derechos laborales y
ambientales, supervisados por las empresas europeas que ostentan el mayor poder
en las cadenas de suministro.
Las
normas de diligencia debida parten de que solo existen derechos laborales y
ambientales en los propios países europeos y que el resto del mundo incumple
con tales preceptos, por lo que tienen el derecho moral de imponer su visión a
la periferia.
El
problema es que, aunque las normas de diligencia debida tengan buenas
intenciones, constituyen una intervención en el mercado, y como intervención
puede generar desviación de comercio, si unos países cumplen o no con el living
wage.
En
esta visión las normas de diligencia se debida se preocupan por que los
trabajadores tengan un pago justo, pero esto no podrá ocurrir, si los
productores a su vez no reciben una remuneración justa, y de esto último,
resultan omisas estas normativas, de igual forma, que se centran en las cadenas
de suministro -con un enfoque lineal- y no en la cadena de valor, y este el
mayor problema de estas normas.
Habría
que estudiar a futuro si estas normas se constituyen o se van a constituir en
barreras no arancelarias o una medida equivalente a una restricción, un
obstáculo técnico al comercio, o excepciones justificadas a este, sea en el
marco de la OMC o dentro de la propia Unión Europea.
En
este artículo se plantean algunos de los problemas se están presentando y se
pueden presentar para los operadores en América Latina y otras partes del
mundo, pero se requiere un estudio de cada uno de los instrumentos legales y
sus impactos específicos en las cadenas de suministro, sin duda, se esta frente a una nueva temática en material comercial, no
obstante, lo anterior, América Latina y otras regiones periféricas, deben
prepararse a lidiar con estos temas, pues de momento, solo se proyecta, que se a
las puertas de un nuevo paradigma.
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2024. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2024-81037
[*] Profesor
catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Máster
en Derecho Tributario y Máster en Derecho Empresarial de la Universidad de
Cooperación Internacional. Máster en Derecho Comunitario Europeo de la
Universidad Autónoma de Madrid. Máster en Administración de Empresas con
énfasis en Mejoramiento de la Calidad y Productividad y Máster en
Administración de Empresas del Instituto Tecnológico de Costa Rica. Licenciado
en Derecho y en Ciencias Políticas, Bachiller en Literatura Inglesa de la
Universidad de Costa Rica.
No. Orcid 0009-0007-4372-7612, correo: mariano.jimenez@ucr.ac.cr
[2] Ver
Marshall McLuhan y Bruce Powers, La aldea global. Transformaciones en la
vida y los medios de comunicación mundiales en el siglo XXI, (Madrid,
Editorial Gedisa, S.A., 2011).
[3] El
derecho internacional público, aunque es coercitivo -característica abstracta
de todo derecho- su grado de coactividad -uso institucional de la fuerza para
hacerlo cumplir- varía según el sector internacional, pues en ocasiones este
derecho convencional se acerca más a una norma de trato social, en el cual los
Estados cumplen el derecho más por la presión internacional o el prestigio del
Estado, pues la coactividad es nula al no existir un poder central que lo haga
cumplir.
[4] El derecho
internacional en esta materia se inicia con la Conferencia de Estocolmo de 1972
“en virtud de la cual los Estados ostentan el derecho soberano de aprovechas
sus propios recursos naturales pero, al mismo tiempo, tienen la responsabilidad
de velar porque las actividades realizadas bajo su jurisdicción o control no
causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de
los límites de la jurisdicción nacional” en Blanca Lozano, Derecho ambiental
administrativo, (Madrid, Dykinson, 2003), 37.
[5] Organización
Internacional del Trabajo, Declaración Tripartita de principios sobre las
empresas multinacionales y política social de la Organización Internacional del
Trabajo, 2022. Consultado 21 de marzo, 2024, https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_emp/@emp_ent/documents/publication/wcms_124924.pdf
[6] Organización
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de 2024, https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_498373.pdf
[7]
Organización
Internacional del Trabajo, Declaración de la OIT sobre la justicia social para
una globalización equitativa, 2008,
consultado el 21 de marzo de 2024, https://www.ilo.org/es/resource/declaracion-de-la-oit-sobre-la-justicia-social-para-una-globalizacion-0
[8] Organización Internacional
del Trabajo, Nota de la OIT: Fijación de salarios adecuados: la cuestión de los
salarios vitales, octubre 2022. Consultado el 17 de marzo de 2024, https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_protect/---protrav/---travail/documents/briefingnote/wcms_861347.pdf
[9] Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos, Líneas Directrices de la OCDE para
Empresas Multinacionales, (París: OCDE Publishing, 2011), consultado el 21
de marzo de 2024, https://www.oecd.org/daf/inv/mne/MNEguidelinesESPANOL.pdf
[10] Organización de las
Naciones Unidas, Pacto Mundial de la
Naciones Unidas de 2023 sobre salarios dignos, 2023. Consultado el 17 de marzo de 2024: https://www.pactomundial.org/noticia/lanzamos-una-herramienta-para-lograr-salarios-justos/
[11] Organización de las
Naciones Unidas, Principios Rectores
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Unidos del año. (Nueva York: ONU, 2011), consultado el 24 de marzo de 2024, https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/publications/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf
[12] Organización
Internacional del Trabajo, Nota de la OIT: Fijación de salarios adecuados:
la cuestión de los salarios vitales, (Ginebra: OIT, octubre 2022), consultado
el 17 de marzo de 2024, https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_protect/---protrav/---travail/documents/briefingnote/wcms_861347.pdf
[13] Organización de las Naciones Unidas, Agenda
2030 sobre el Desarrollo Sostenible, (Nueva York: ONU, 2015), consultado el
17 de marzo de 2024, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/
[14] Organización
Internacional del Trabajo, Informe
de la reunión de expertos sobre políticas salariales, incluidos los salarios
vitales de la OIT, 2024. Consultado el 14
de julio de 2024: https://www.ilo.org/es/meetings-and-events/reunion-de-expertos-sobre-politicas-salariales-incluidos-los-salarios-0
[15] Wilfredo Sanguinetti
Raymond y Juan Bautista Vivero Serrano, “Presentación. Un nuevo paradigma
regular para el trabajo en las cadenas de valor”, en Diligencia debida y
trabajo decente en las cadenas globales de valor (Navarra, España: Thomson
Reuters Aranzadi, 2022), 25.
[16] Wilfredo Sanguinetti Raymond, “La
construcción de un nuevo derecho transnacional del trabajo para las cadenas
globales de valor”, op. cit., p.34
[17] Tecnosoluciones, “Estado de
la certificación Global GAP en Latinoamérica”, blog, 29 de mayo de 2018, consultado el
17 de marzo de 2021,
ttps://tecnosolucionescr.net/blog/80-estado-de-la-certificacion-global-gap-en-latinoamerica
[18] DNV, “SA8000 - Gestión de la
responsabilidad social”, blog, 2023. Consultado el 17 de marzo de 2024: https://www.dnv.com.mx/services/sa8000-gestion-de-la-responsabilidad-social-4363
[19] Rainforest
Alliance, “Nuestro fundador, Daniel Katz, reflexiona sobre los orígenes de
Rainforest Alliance” blog, 10 de junio de 2022, consultado el 17 de marzo de
2024, https://www.rainforest-alliance.org/es/perspectivas/daniel-katz-nuestro-fundador-reflexiones-sobre-los-origenes-de-rainforest-alliance/
[20] Roy Mora Vega,
Fernando Sáenz Segura, Le Coq Jean-François, “Génesis,
evolución y funcionamiento de una certificación socio-ambiental en Costa Rica:
El caso de Rainforest Alliance Certified
(RAC)”, (Heredia, Costa Rica: Serena, 2012), 19. Consultado el 14 de marzo
de 2024, https://agritrop.cirad.fr/567522/1/document_567522.pdf
[21] Rainforest Alliance, Cinco cambios que
debe conocer sobre el nuevo programa de agricultura de Rainforest Alliance (2020),
consultado el 17 de marzo de 2024, https://preferredbynature.org/es/newsroom/cinco-cambios-que-debe-conocer-sobre-el-nuevo-programa-de-agricultura-de-rainforest
[22]
Vivek Voora, Cristina Larrea y Steffany Bermúdez, Global
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Sustainable Development, 2020 ), 2, consultado el 18 de marzo de 2024:
https://www.iisd.org/system/files/publications/ssi-global-market-report-banana.pdf
[23] Sala Constitucional
de la Corte suprema de Justicia, Sentencia No.5556-2022, (8 de marzo
2022).
[24] CORBANA, Escrito
de audiencia ante la Sala Constitucional Expediente 21-023756-0007-CO, (2022).
[25] James
Harrison, Margarita Parejo y Mark Wielga, “Mecanismos
de denuncia en la regulación laboral privada de las cadenas de valor mundiales.
Estudio de caso.” Revista Internacional del Trabajo, No.143,
no. 1 (2024): 83.
[26] Anker
Research Institute, “Our vision: Working people and their families everywhere
have a decent standard of living”. ARI (2023), consultado el día 17
de marzo de 2024, https://ankerresearchinstitute.org/
[27] “Matriz Salarial de Análisis de Brechas en
Salarios Dignos”, IDH (2023), consultado el 17 de marzo de 2024,
https://www.idhsustainabletrade.com/matrix-living-wage-gap/matriz-salarial/
[28] Unión Europea, Directiva 2014/95/UE del
Parlamento Europea y del Consejo, 2014, consultado el 15 de febrero de 2024,
https://www.boe.es/doue/2014/330/L00001-00009.pdf
[29] Francia, Loi No. 399 relative au devoir de vigilance des sociétés mères et des entreprises donneuses d'ordre, Journal Officiel de la République Française, 28 de marzo de 2017, consultado el 2 de febrero
de 2024, https://www.legifrance.gouv.fr/jorf/id/JORFTEXT000034290626/
[30]
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and work on fundamental human rights and decent working conditions
(Transparency Act), 2021, consultado el 28 de enero de 2024:
https://lovdata.no/dokument/NLE/lov/2021-06-18-99
[31] Alemania, Act on Corporate Due Diligence Obligations
in Supply Chains, Bundesgesetzblatt, 21 de julio de 2021, consultado el 27 de febrero de 2024: https://www.suedwesttextil.de/fileadmin/editorial-content/dokumente/20210831-Lieferkettengesetz-englisch.pdf
[32] Unión Europea, DIRECTIVA (UE) 2024/1760
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de junio de 2024 sobre diligencia
debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican
la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859, Diario Oficial La Gaceta, 5
de julio 2024, serie L, consultado en fecha 6 de julio de 2024, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2024-81037
[33]
"IDH - The Sustainable Trade Initiative," IDH, (2022-2023), consultado
el 21 de febrero de 2024, https://www.idhsustainabletrade.com/
[34] Wilfrido Sanguinetti, “La construcción de un
nuevo derecho transnacional del trabajo para las cadenas globales de valor”,
54.
[35] José Antonio Baz
Tejedor, “Acerca de la certidumbre jurídica del trabajo decente en las cadenas
globales de valor”, en Diligencia debida y trabajo decente en las cadenas
globales de valor, (Navarra, España:, Aranzadi,
2022), 123.
[36]
Vivek Voora, Cristina Larrea y Steffany Bermúdez, “Global Market Report: Bananas”, (Manitoba, Canada:
International Institute for
Sustainable Development, 2020), 3. Consultado
el 4 febrero de 2024:
https://www.iisd.org/system/files/publications/ssi-global-market-report-banana.pd
[37]
GIZ, Inclsve y Fair & Sustainable, Consulting, “Assessing the influence
of purchasing practices of grocery retailers on producers”, junio de 2023, consultado el15 de
marzo de 2024: https://www.nachhaltigeagrarlieferketten.org/fileadmin/user_upload/81286966_Final_Report__V5_June_2023.pdf
[38] “Los gremios productores y exportadores de musáceas de
Latinoamérica y el Caribe esperan que, en el marco de la Cuarta Conferencia
Global del Foro Mundial Bananero (WBF) que se desarrollará en Roma entre el 11
y el 14 de marzo de 2024, los minoristas, de conformidad con la responsabilidad
compartida, adopten la metodología de Fairtrade para calcular el precio justo…”
Fresh Plaza, “Los productores y exportadores de
banano de Latinoamérica y el Caribe instan a los minoristas a adoptar la
metodología Fairtrade” (11 de marzo de 2024). Consultado el 17 de marzo de
2024. https://www.freshplaza.es/article/9607299/los-productores-y-exportadores-de-banano-de-latinoamerica-y-el-caribe-instan-a-los-minoristas-a-adoptar-la-metodologia-fairtrade/.
Fairtrade determina dos tipos de precios: uno para comercio justo fairtrade y
otro para banano convencional. Por su parte, Costa Rica no se ha sumado a
esta iniciativa dado que implica revelar los costos de producción.
[39] Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de
1982, Asunto 249/81 Comisión contra República de Irlanda, Consultado
el 2 de febrero de 2024: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:61981CJ0249&rid=1
[40] Tribunal de Justicia
de la Comunidad Económica Europea, Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de
julio de 1974, Asunto 8/74, Procureur du Roi contra Benoît y Gustave Dassonville, consultado el 3 de marzo de 2024, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:61974CJ0008&from=CS
[41] Organización Mundial del Comercio, Acuerdo
sobre obstáculos técnicos al comercio, 1995, consultado el 2 de
enero de 2024, https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/17-tbt_s.htm
[42] Organización Mundial
del Comercio, DS- 600 Unión Europea y determinados Estados Miembros —
Determinadas medidas relativas al aceite de palma y los biocombustibles basados
en cultivos de palma de aceite, 2021, consultado el 5 de febrero de 224, https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds600_s.htm
[43] Tribunal de Justicia
de la Comunidad Económica Europea, Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio
de 1966, Asuntos acumulados 56 y 58-64, Établissements
Consten S.à.R.L. y Grundig-Verkaufs-GmbH
contra Comisión de la Comunidad Económica Europea, consultado el 4 de febrero
de 2024: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A61964CJ0056
[44] Wilfrido Sanguinetti,
La construcción de un nuevo derecho transnacional del trabajo para las cadenas
globales de valor, (2022), 73.
[45] R.
Mares citado por Sanguinetti, (2022), 72, nota 131.