Revista de Ciencias Jurídicas N°166 (1-24) ENERO-ABRIL 2025
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conflicto. Ese precepto en ninguna parte exige la inscripción para su constitución, basta la
existencia del convenio. En este asunto, los co-demandados no solo acreditaron la simple
apariencia del gravamen, sino que además respaldaron ese dato y uso, por medio del título, el cual fue
reconocido además, por la sentencia que aprobó la información posesoria. Aún así, a mayor abundamiento de
razones, conviene aclarar que para esta Cámara, tratándose de servidumbres creadas con carácter
voluntario, es suficiente acreditar la existencia del acto jurídico creador de la servidumbre, sin precisión de
documento escrito formalizador de tal acto, porque la norma simplemente se refiere a convenio, el cual no es
empleado en sentido material de un documento expreso, sino en el de “negocio jurídico”, de cualquier forma
en que este se produzca, conforme a su propia naturaleza para su validez. En su momento, la señora M.Q. era
la propietaria del bien que actualmente constituye la finca […], por lo tanto, era la legitimada para gravar su
finca con una servidumbre cuando se presentó la compraventa original en el año 1975, lo cual fue
posteriormente ratificado al formalizarse la compraventa en 1986 y así valorado tanto por el Juez que aprobó
la información posesoria como por el Tribunal del presente proceso. Por lo demás, también quedó acreditado
que el señor L. conocía de la existencia de la servidumbre cuando adquirió el primer terreno que le vendió don
A. (no […]), ya que en la escritura las partes mencionaron la servidumbre de conformidad con el plano
catastrado número […]. Este último plano no ha sido cancelado ni modificado, y fue debidamente levantado al
amparo del cardinal 12 de la Ley para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura que señala: “Las
personas autorizadas por ley que ejerzan la topografía o la agrimensura, tendrán fe pública en el ejercicio de
su función como agrimensores”. Tampoco es cierto que el Tribunal aplicó indebidamente el precepto 378
ejúsdem, ya que en la especie no se trata de una servidumbre continua, sin embargo, como lo establece el
precepto citado, las continuas también pueden adquirirse por convenio o por última voluntad, por lo cual no
hubiese existido quebranto del postulado en caso de discutirse una servidumbre de esa naturaleza. Por las
mismas razones, tampoco era posible considerarla constituida “por destino de padre de familia” (artículo 380
ibídem). La norma aplicada por los juzgadores fue la del 379 del Código Civil, al respecto establecieron
claramente lo siguiente: “… debe tenerse presente que el acceso a la… calle de la finca […] es
una servidumbre por su naturaleza discontinua y aparente pudiéndose constituir aquella por contrato o por
última voluntad de conformidad con el artículo 379 del Código Civil…” (grabación del dictado de la sentencia
al ser las 14 horas 52 minutos). Ello dice, que el análisis realizado en sentencia se encuentra acorde con el
precepto, máxime que el fallo está debidamente fundamentado en torno a la existencia del convenio que le dio
origen a la servidumbre que pesa sobre la finca propiedad los accionantes no. […]; para lo cual se analizó
integralmente la prueba existente en el proceso, como el expediente de información posesoria, los diversos
planos de las propiedades que datan del año 1980 hasta el 2006 (visibles en el expediente del historial de
fincas), las confesiones tanto del señor J. como del señor J.C. y en especial, el testimonio de formalización de
la compraventa del terreno que actualmente corresponde a la finca […] utilizado en el proceso de información
posesoria. Debido a las consideraciones expuestas, no se encuentra la violación directa de los artículos 301,
376, 378, 379 del Código Civil y 9, 11, 45 de la Carta Magna; así como tampoco preterición de la prueba
aportada en cuanto a este planteamiento, por cuanto no se ha vulnerado el derecho de propiedad del
demandante. X. En torno a la existencia de signos que hacían presumir la existencia de
la servidumbre, tal aspecto tiene relevancia para determinar que la falta de inscripción no le ocasionó daños y
perjuicios al demandante. Lo anterior por cuanto el actual propietario del fundo sirviente conocía su
existencia, esto se desprende ampliamente de la prueba confesional que se le realizó durante el debate.
Del criterio adoptado por la Sala Primera se desprenden varios elementos importantes.
En primer lugar, destaca el reconocimiento del carácter informal del convenio para
constituir una servidumbre, lo que implica que lo esencial es acreditar la existencia del
negocio jurídico mediante la posesión misma, y no necesariamente a través de un
documento escrito.
Asimismo, resulta relevante analizar los medios probatorios considerados por la Sala
para demostrar la existencia del negocio jurídico. En este sentido, la Sala Primera da un
peso significativo a la declaración de parte y la prueba testimonial, las cuales son utilizadas