El Papel de la Corte Penal Internacional en el caso Pueblo Kichwa Sarayaku: ¿Un crimen de lesa humanidad?

 

The Role of the International Criminal Court in the Kichwa Sarayaku People case: A crime against humanity?

 

 

 

 

Paula Quirós Orozco[1]

Marilú Rodríguez Araya[2]

 

 

Recibido: 31/01/2025 • Aceptado: 31/01/2025

 

 

 

 

 

 

Resumen

La presente investigación tiene como finalidad identificar si los hechos ocurridos en contra del pueblo Kichwa Sarayaku, en Ecuador entre el 2003 y 2004 constituyen crímenes de lesa humanidad. Dicha evaluación se llevará a cabo mediante el estudio de los elementos materiales, personales, espaciales y temporales de los crimines internacionales. Además este caso es susceptible de explicarse desde una perspectiva crítica del fundamento ontológico y epistémico respecto del discurso de los Derechos Humanos.

Palabras claves

Pueblo Kichwa Sarayaku, crímenes de lesa humanidad, Violencia epistémica, Pensamiento crítico.

Abstract
The purpose of this investigation is to identify whether the events that occurred against the Kichwa Sarayaku people in Ecuador between 2003 and 2004 constitute crimes against humanity. This evaluation will be carried out through the study of the material, personal, spatial and temporal elements of international crimes. This case is also susceptible to being explained from a critical perspective of the ontological and epistemic foundation regarding the human rights discourse.
 
Keywords
Kichwa Sarayaku People, crimes against humanity, Epistemic violence, Critical thinking
 
Índice:
1.    Introducción
2.    Crímenes de lesa humanidad 
3.    Contextualización del caso de la comunidad indígena Kichwa Sarayaku 

4.    Competencias de la Corte Penal Internacional

5.    Litispendencia internacional (Corte IDH y CPI)

6.    Problemas procesales del artículo 13 del Estatuto de Roma

7.    Fiscal de la CPI

8.    Breves notas desde un pensamiento crítico

9.    Conclusiones

10. Recomendaciones y propuesta

11. Bibliografía

 

Introducción:

La comunidad Kichwa Sarayaku entre el 2003 y 2004 sufrió actos tipificados en el Estatuto de Roma como crímenes de lesa humanidad por parte de la empresa Compañía General de Combustible (CGC) y miembros del gobierno de Ecuador en razón de un traslado forzoso sin motivos autorizados por el derecho internacional del 65% de su territorio para la implantación de explosivos, así como también actos de tortura física a tres miembros de la comunidad, al inmergir en nidos de hormigas candelillas durante dos horas.

Este caso cuenta con los elementos materiales, temporales, personales y espaciales para que la Corte Penal Internacional ejerza su competencia pero se ve limitada por factores como: falta de homologación de los ordenamientos jurídicos internos al Estatuto de Roma, falta de una ley de complementariedad, factores políticos, sobrecarga de trabajo para el Fiscal de la Corte Penal Internacional, entre otros.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) condenó en el año 2012 al Estado de Ecuador por incumplir sus compromisos internacionales respecto a la Convención Americana de Derechos Humanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT); en esta sentencia se le ordenó a la empresa salir del territorio y retirar los explosivos (objetos que no han sido retirados por la peligrosidad que representa). No obstante, no se ha iniciado una investigación respecto a la responsabilidad individual en contra de los autores intelectuales y materiales de cometer estos actos, tanto en el plano nacional como internacional.

La desatención para tratar de establecer responsabilidades contra los verdaderos perpetradores de la violencia contra la comunidad Sarayaku, es fruto de un modelo sesgado de racionalidad propio del humanismo ilustrado europeo, que surge desde y por Europa, en respuesta a las atrocidades de la Segunda Guerra Mundial, que ocupa ser replanteado.

 

1)    Crímenes de lesa humanidad

La famosa frase “la paz no es ausencia de guerra”[3] hace énfasis en que existen crímenes que se cometen en tiempos de paz, los cuales hoy conocemos como crímenes de lesa humanidad. Sin embargo, nacen de la necesidad de protección de los civiles en tiempos de guerra.

De dicha génesis se desprende que el Derecho Internacional Humanitario (DIH) también pueda intervenir en casos de violaciones a los derechos humanos en tiempos de paz y no únicamente en tiempo de guerra como se conocía antes de 1949 gracias al criterio de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el Caso del Canal de Corfú[4]. Ya que el Derecho Internacional Humanitario contiene normas del ius cogens (principios de aplicación imperativa) y protege como eje fundamental la dignidad de los seres humanos fuera del ámbito de combate, criterio que también fue reafirmado por la CIJ en el Caso relativo a actividades militares y paramilitares de los contras en Nicaragua del 26 de junio de 1986[5].

Otro parámetro que permite ir abandonando un poco más la idea de que el Derecho Internacional Humanitario debe activarse únicamente en casos bélicos es sunaturaleza no autoejecutiva” de sus disposiciones, según la doctrina[6] por lo que los Estados también deben cumplir los compromisos en tiempos de paz.

En el caso concreto de la comunidad Kichwa Sarayaku, no formó parte de un conflicto armado; pero sí se cometieron actos tipificados como crímenes de lesa humanidad y se violentaron normas humanitarias estipuladas en el Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra.

 

2)    Contextualización del caso de la comunidad indígena Kichwa Sarayaku

El Pueblo Kichwa de Sarayaku, está ubicado en la Amazonía del Ecuador, en la provincia de Pastaza. Está integrado por 7 centros comunitarios y cuenta con una extensión 135 mil hectáreas. El 95 % del territorio de Sarayaku es bosque primario, con una alta biodiversidad.[7]

Poseen la cosmovisión de la selva viva y su territorio se compone de tres unidades ecológicas esenciales: Sacha (Selva), Yaku (ríos) y Allpa (tierra), los cuales deben vivir en armonía con el ser humano.[8])”

En el año 1996 el Estado ecuatoriano le concesionó a la empresa petrolera CGC (Compañía General de Combustible) el Bloque 23 para la realización de actividades de prospección sísmica, el cual abarcaba alrededor de un 65 % de su territorio. En esta contratación no se tomó en cuenta lo estipulado por el Convenio 169 de la OIT sobre la consulta previa.[9]

Pero fue hasta el 2002 que iniciaron las operaciones, año en el que también inició la lucha entre la empresa y los habitantes en razón de las afectaciones que estaban, por ejemplo al realizar una trocha sísmica en el bosque sagrado que no les permitió realizar el festival más importante considerado la fiesta SarayakuUyantsa” durante tres años, lo que provocó un trastorno en el calendario ritual y en la vida cotidiana de la comunidad.[10]

Entre el 2003 y 2004 fueron denunciadas amenazas y hostigamientos realizados en perjuicio de líderes, miembros y de un abogado de Sarayaku, pues habrían sido agredidos con machetes, palos, piedras y armas de fuego cuando se dirigían a una “marcha por la paz y la vida”; otros hechos que se encuentran descritos son: contaminación del agua, los alimentos y las medicinas; limitar la libertad de tránsito al bloquear el acceso por el río Bobonaza; imposibilidad de cultivar, cazar y pescar; despojo de sus tierras[11]; tortura[12]; traslado forzoso de una parte de su territorio en el entendido que a pesar de que la Corte IDH emitió una sentencia condenatoria a Ecuador y le obligó a empresa a retirar los explosivos del territorio es una tarea imposible de cumplir en razón de la peligrosidad de los mismos; destrucción de lugares sagrados e intención de separar a la comunidad e intentar crear conflictos internos y manipular a los habitantes por medio de la creación de campañas calumniosas que desprestigiaban a líderes comunales (estrategia que de haber funcionado, habría causado graves impactos familiares y comunitarios al vivir en una armonía social, convivencia pacífica y supervivencia por el intercambio de productos y que fueron parte de una violencia epistémica[13] al restarle valor a un sistema de conocimiento ancestral al calificarlo como inferior pudiendo causar una pérdida irreversible). Todo lo anterior con el fin de que abandonaran el territorio concesionado.

Este tipo de situaciones lamentablemente es  muy común y con el pasar del tiempo se ha visto la disminución de sus territorios, protagonizada por los Estados que han asumido el control de esas tierras para dar paso a la explotación indiscriminada de los recursos naturales tal y como ocurrió también en los caso del Pueblo Saramaka (Surinam) y en el Pueblo Shuar (Ecuador y Perú).

3)    Competencias de la Corte Penal Internacional

Existen cuatro ámbitos de validez de los crímenes de lesa humanidad: personal, material, espacial y temporal[14]. Asimismo, cuentan con tres componentes que se detallan a continuación, deben existir necesariamente la totalidad de todos para que la justicia internacional pueda intervenir en un caso específico[15], Ellos se explicaran en el siguiente cuadro.

Tipo

Descripción

Existencia

Detalle

 

 

 

 

 

 

 

Componente

Verificar si el acto o la infracción que cometió el Estado ha suscrito la competencia de la Corte Penal Internacional,

Ecuador suscribió la competencia del Estatuto de Roma, el 7 de octubre de 1998. Además ratificó el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional (APIC) el 09 de setiembre del 2002.

Que se cometa sea en contra de un bien protegido por el derecho internacional y el derecho internacional humanitario.

La vida, la libertad, no ser sometido a tortura, protección de bienes para la supervivencia, bienes culturales y lugares de culto

Que este crimen no haya sido juzgado por las autoridades nacionales (Principio de complementariedad de la CPI)

Actualmente las personas responsables no han recibido ninguna sanción por parte del Estado.

 

 

 

 

 

 

Ámbito

Material

Identificar las acciones que determinen el tipo de crimen de lesa humanidad que se comete: Artículo 7, inciso d y f del ER.

Personal

Responsabilidad del hecho propio

Temporal

Espacio de tiempo que comprende los límites de la norma; significa que la validez será el que la norma jurídica considere como vigente.

Espacial

Porción de espacio en que un precepto jurídico es aplicable, es decir, al territorio donde una determinada ley y que tenga eficacia jurídica.

Elaboración propia

4)    Litispendencia internacional (Corte IDH y CPI)

A pesar de que ya existe una sentencia de la Corte IDH, el cual es un Tribunal Internacional del Sistema Interamericano, no es posible la existencia de la figura de litispendencia internacional ya que los elementos que determinan su propia naturaleza son distintos (sujetos, objetos, causas, pretensiones entre otros) y teniendo además competencias y jurisdicción distinta para sancionar.

Si bien es cierto, tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional tienen en común la búsqueda de la no impunidad universal de las severas violaciones a los derechos humanos. En ellas se diferencian los sujetos a los cuales se investiga y juzga, pues el primero de ellos remite a los autores individuales de graves violaciones a los derechos humanos a la persecución penal supranacional; y el segundo juzga a los Estados[16].

5)    Problemas procesales del artículo 13 del Estatuto de Roma

Teniendo en cuenta que la CPI es competente para conocer este caso por contar con los elementos materiales, temporales y espaciales, se encuentra un con un problema procesal y es que dicho Tribunal tiene un gran número de casos sin una investigación, debido a que únicamente cuenta con 3 entes competentes para abrir una investigación según el artículo 13 del Estatuto de Roma, las cuales resultan insuficientes para la búsqueda de justicia pronta y cumplida, debido a que cada uno de estos tres entes que pueden activar la competencia presenta limitaciones en el ejercicio de sus funciones, las cuales se detallará a continuación.

Primeramente, se encuentran los Estados que muchas veces han tenido participación directa en las atrocidades y lo hacen desde su investidura como jefes de Estado, especialmente teniendo el mando de las fuerzas armadas de su país; o como altos funcionarios estatales con capacidad para tomar decisiones, algunos ejemplos de ellos son: O.B., ex mandatario sudanés acusado por genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra por ataques en contra de ciudadanos en la Región Occidental de Darfur (procesado por la CPI en el 2009 y en espera de una sentencia); M. el G., ex presidente de la Unión Africana, a quien la CPI le giró una orden de arresto, pero falleció antes; y L.G. , ex presidente de Costa de Marfil, a quien se le acusó de cometer crímenes de lesa humanidad (pero fue absuelto).

Detrás de estas violaciones a los derechos humanos por parte de los Estados hay seres humanos que dan órdenes, giran instrucciones y funcionarios que las cumplen; recordemos que el Estado es una figura jurídica creada por humanos y que funciona únicamente si tiene personas detrás de este para cumplirlas.

En el caso Sarayaku, los militares que son funcionarios estatales arrestaron arbitrariamente a los líderes comunales de la Provincia de Pastraza y dieron colaboración a los miembros de la empresa CGC durante los enfrentamientos.[17] Es necesario entonces hacer un análisis en este sentido de que no les sería conveniente remitir un caso al Fiscal para que inicie la investigación si funcionarios estatales prestaron colaboración.

El Estatuto le da la posibilidad a cualquiera de los Estados parte, no únicamente al Estado donde se cometieron los hechos. Esto es una condición sine qua non en virtud de tratarse de violaciones a normas de ius cogens. Ello, superficialmente parece una buena idea, pues la lógica utópica detrás de esto es que los Estados en representación de la comunidad internacional con la finalidad de que los responsables reciban una sanción, evitar la impunidad y sin ningún interés directo en el proceso; no obstante, ello no ocurre en la práctica porque los países deben cuidar sus relaciones diplomáticas.

En segundo lugar, se encuentra el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la principal función es mantener la paz y la seguridad internacional, su objetivo, entonces, es resolver las controversias por medio de arreglos pacíficos y voluntariados antes de que dichas situaciones se convirtieran en amenazas plenas a la paz y la seguridad internacional.

A pesar de que el Consejo de Seguridad es un órgano de Naciones Unidas, mismo que creó la CPI, no tienen en común los mismos fines y este ha sido uno de los problemas más significativos en el cumplimiento de la justicia universal, ya que el Consejo debe adaptarse a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas sobre arreglos pacíficos. Ello, sin duda alguna, produce un quebrantando al elemento de inconmutabilidad de los crimines de lesa humanidad y provoca un menoscabo al derecho penal internacional, pues los intereses de la justicia universal no son los mismos intereses de la paz, aunque suene paradójico.

En otro orden de ideas, no se puede pasar por alto que el Consejo de Seguridad es un órgano político, esto quiere decir que tiene un grupo encargado de poder político a través de manifestaciones con sus votos. Actualmente (del 2022 al 2024), Ecuador forma parte como miembro no permanente, esta representación es un gran logro para ese país, pues desde hace casi 30 años no formaba parte; según Santiago Carranco “representa no solo que tendrá que velar por el mantenimiento de la Paz y de la Seguridad Internacional a nivel mundial, sino también que genera una posición privilegiada para cumplir los intereses del Estado[18] especialmente, en relaciones internaciones internacionales y política internacional.

El fin de esto es, que los países suscritos a las Naciones Unidas y no a la CPI puedan tener la posibilidad de un arreglo pacífico de controversias, en este sentido, hay que tener presente que 196 países están suscritos a las Naciones Unidas, mientras que a la CPI solamente 123. Pero representa una limitación para los países que sí están suscritos a la Corte, este arreglo crea obligaciones vinculantes con primacía sobre cualquier otra obligación internacional[19] y, es por ello, que en el artículo 16 del ER se le otorga al Consejo de Seguridad la potestad de solicitar a la Corte Penal Internacional, que no inicie o suspenda una investigación o enjuiciamiento por un plazo de 12 meses en aras del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, pudiendo ser prorrogable por un periodo igual.

6)     Fiscal de la CPI

 Finalmente, el Fiscal puede iniciar de oficio la investigación, en representación de los intereses de la justicia internacional, cuando crea que existe fundamento razonable que se ha cometido un crimen de competencia de la Corte, solicitando a la Sala de Cuestiones Preliminares una autorización para la abrir el procedimiento.

Ha resultado ser la mejor de estas tres posibilidades, debido a que no constituye un órgano político como los Estados o el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y es completamente independiente, ya que la oficina de la fiscalía no cumple más instrucciones que no sean las de la Corte como lo dispone el artículo 42.1 del Estatuto de Roma[20].

No obstante, el Fiscal se encuentra detenido primeramente por el principio de complementariedad (principio angular de la CPI), quedando a la espera de que el Estado donde se cometieron los crímenes abra una investigación y solamente si tuvo deficiencias en su labor de investigación y sanción, o bien, si del todo no la realizó (porque el Estado no quería o no pudo hacerlo), deberá actuar porque es indispensable contar con la seguridad de que los responsables serán castigados por trasgredir el derecho internacional.

Sin embargo, resulta incoherente con la naturaleza del derecho penal internacional y de los crímenes internacionales, debido a que si las violaciones fueron en contra de la paz y a la comunidad internacional, ese castigo solo puede ser efectivo si es internacional y que la sanción solamente podrá ser aplicada por quien tiene normativa específica para este fin, la cual no es más que la CPI, al ser el único Tribunal con vocación internacional para juzgar responsabilidad penal individual por crímenes internacionales, según el artículo 5 del ER que dice que la Corte tendrá “competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto”.[21]

En otro orden de ideas, las legislaciones internas en su mayoría no están adecuadas ni adaptadas para juzgar crímenes internacionales, especialmente porque la mayoría no ha homologado su legislación a la Corte Penal Internacional, según los artículos 86 y 88 del ER a pesar de ser una obligación convencional que adquieren los Estados para que el derecho interno tenga un orden, coherencia, lógica y armonía con el ordenamiento jurídico internacional.

Tomando como base la complementariedad, se presume que los países que suscriben la competencia de la Corte deben contar con legislación penal que les permita cumplir con la obligación de ejercer su jurisdicción primaria de juzgar a los más altos responsables de haber cometido dichos crímenes atroces. Para ello deben modificar sus códigos penales, así como también tener todas las herramientas jurídicas y materiales como el capital humano especializado en todas las etapas del proceso para abrir una investigación y sancionarlos, pero este ideal, no es una realidad para todos los países, especialmente para los países de Latinoamérica y del Caribe, los cuales no han sido muy activos, ni siquiera en la adopción de legislación que facilite la cooperación con la CPI[22].

Actualmente, solo Argentina, Chile, Costa Rica, Uruguay, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Paraguay y Trinidad y Tobago han adoptado legislación de cooperación y de complementariedad (todos después del 2018); a diferencia del continente europeo, por ejemplo, que desde el 01 de mayo del 2006 (solo 3 años y 10 meses después de la creación de la CPI) adoptaron un Acuerdo como parte de la Unión Europea y la CPI sobre cooperación y asistencia, la cual se aprobó con arreglo a la Decisión 2006/313/PESC[23].

La importancia de la obligación de cooperación es porque la CPI no tiene fuerzas policiales propias a disposición. Por lo tanto, la Corte se basa completamente en los sistemas nacionales para dar cumplimiento a sus órdenes, incluidas las solicitudes de arresto y entrega de personas acusadas.

Algunos doctrinarios se oponen al principio de complementariedad, debido a que constituye una violación a la justicia universal, pues esta tiene como fin reforzar el orden global y garantizar que se sancione para evitar la impunidad; y es por esto que no debe ser ejercida esta competencia por un Estado con conexión jurídica con el lugar donde se cometieron los crímenes, la nacionalidad del perpetrador y de las víctimas.

  Actualmente, por medio de la Oficina de la Fiscalía, entre el 2004 y el 2016 se han investigado 10 casos. En total, según informe en el 2022, del Fiscal de la CPI  y el sitio oficial de la CPI, desde que este Tribunal inició sus funciones ha trabajado en 31 casos, donde figuran 51 acusados, los cuales se dividen en 10 casos condenados y nueve condenas en firme, 4 absueltos y 17 en investigación; actualmente todos de países africanos con excepción de Georgia,

Si bien es cierto, estas cifras pueden parecer decepcionantes tras 22 años de labores y funcionamiento de este Tribunal, estas cifras no dicen nada sobre la complejidad de las investigaciones en cuestión relativas a crímenes internacionales, ya que estas requieren de muchos recursos y tiempo, por esta razón acostumbran a durar varios años, o incluso décadas. Asimismo, no cuenta con órganos ejecutivos propios y tiene una alta dependencia de los Estados, no solo en su cooperación durante una investigación, sino a nivel presupuestario, debido a que su financiación está esencialmente garantizada por las contribuciones de sus Estados Parte.

7)    Breves notas desde un pensamiento crítico

Las limitaciones jurídicas que tiene la CPI para poder sentar responsabilidades contra quienes han causado crímenes de lesa humanidad, debe ahondar también en el fundamento cognitivo que subyace al discurso de los Derechos Humanos en general. Es esencial examinar el paradigma eurocéntrico[24] sobre el que se cimentó el proceso ilustrado, pues guste o no, tiene como antecedente aquel modelo epistémico que se fundó sobre tres importantes equívocos: a) La idea de “raza” basada en diferencias fenotípicas y culturales, como “razones” para legitimar la empresa colonial-capitalista. b) La fractura ontológica que calificó a las personas en superiores e inferiores; civilizados e incivilizados; europeos y no-europeos.  c) El carácter “universalista” mediante el cual la cultura europea se autoproclamó el" modelo por excelencia, el patrón civilizatorio para el resto de la humanidad.

En ese orden de ideas, el discurso de los Derechos Humanos reproduce el paradigma expuesto, por cuanto “la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como sus predecesoras, tampoco ha cuestionado los fundamentos de la modernidad-colonialidad en tanto inserta dentro de sus limitaciones epistémico-ontológicas, sencillamente porque heredó de aquéllas la concepción de “humanidad”  […] De aquí que el andamiaje normativo internacional posterior que invoca, a su vez, la Declaración universal como horizonte, esté igualmente comprometido”[25]. En tanto el lenguaje constituye una poderosa herramienta para constituir realidades, se hace necesario develar las distorsiones epistémicas cuya visión sesgada del mundo fue impuesta desde el viejo continente. Una tutela más efectiva de los derechos humanos es imprescindible para reducir o eliminar la ocurrencia e impunidad de crímenes de lesa humanidad, como el ocurrido al pueblo Sarayaku de Ecuador. En pleno siglo XXI la ignominiosa experiencia sufrida por la comunidad Kichwa Sarayaku, es un reflejo de la necesidad de que la narrativa sobre los Derechos Humanos, en general, visibilice los constructos cognitivos de carácter eurocéntrico para dar voz a los sin voz.

   Conclusiones

Sin duda alguna los actos cometidos por los personeros de la empresa CGC en contra de la población indígena Kichwa Sarayaku representan crímenes de lesa humanidad, los cuales son punibles por la Corte Penal Internacional.

No obstante, no ha sido investigado como tal por falta de voluntad política del Estado de Ecuador, pues a pesar de no poder juzgar crímenes de lesa humanidad por falta de tipificación en su ordenamiento jurídico; tiene el deber por existir en su jurisdicción interna la Ley de Cooperación con la CPI, de realizar una investigación efectiva en la cual se recaben todo tipo de pruebas como registros y documentos, dar protección a las víctimas y testigos y reubicarlos si fuera necesario. Toda esa información e investigación realizada por el Estado debe ser remitida al Fiscal de la CPI para que abra la investigación.

Aunque esa función debe cumplirse por ser parte de compromisos internacionales, se está ante una “cultura de incumplimiento”, en la que las autoridades incumplen de forma sistemática sus compromisos jurídicos, sin ninguna sanción al respecto.

Respecto a las vías del artículo 13 del Estatuto de Roma, tampoco funge como un gran aliado en contra de la impunidad, pues limita su competencia a tres órganos, siendo dos de ellos órganos políticos con intereses particulares (Los Estados y el Consejo de Seguridad) y el tercero de ellos (El fiscal) en un escenario ideal, se espera que actué de forma expedita, se condene a los responsables y se restablezca la paz, lo cual tampoco es una realidad que  no está cerca, ya que este tipo de investigaciones son complejas y muchas toman décadas para ser juzgadas como la primera de ellas, la sentencia de T.L.D. que tardó 10 años. Además, esta posibilidad está sujeta al principio de complementariedad, quedando a la espera de que el Estado donde se cometieron los crímenes abra una investigación y solamente podrá actuar, si el Estado no quiere o no puede hacerlo.

En razón de todas las dificultades que muestran los entes competentes del artículo 13 del ER, es necesario la búsqueda de otros mecanismos para garantizar a las víctimas de la participación y su derecho al libre acceso a la justicia penal.

Ante estas situaciones, es imprescindible que, como seres humanos y profesionales en derecho, reflexionemos sobre si realmente los instrumentos internacionales de derechos humanos son eficaces por sí mismos. En ellos, existen muchas falencias que hoy dejan impunes a autores intelectuales y materiales de graves crímenes en tiempos de paz; sin que haya consecuencias jurídicas reales.

8)    Recomendaciones y propuestas

Finalmente, como recomendaciones y propuestas se detalla las siguientes:

1)    Obligar a los Estados suscritos a las Naciones Unidas, a suscribir también el Tratado de la Corte Penal Internacional y, en caso de ya ser parte de ambos, decidir retirarse de la CPI, por alguna situación que no le convenga, por ejemplo, el caso de Rusia, el cual decidió retirarse de la CPI en el 2016, y hoy comete crímenes de guerra y lesa humanidad, tenga una sanción y deba retirarse también de Naciones Unidas, y con ello, pierda su protección y beneficios que de ello se deriva, incluyendo el puesto como miembro permanente del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

2)    Crear una oficina de la CPI en cada Estado Parte de la CPI, donde labore un Fiscal Auxiliar, que sea independiente y objetivo, que no cumpla ordenes diferentes a las de la CPI y que cuenta con grandes valores morales y amplios conocimientos en la materia de DIP; para que pueda desarrollar el examen preliminar, tarea que hoy le corresponde únicamente al Fiscal de la CPI. Esto con el fin de que cada oficina recolecte toda información relevante para determinar si existen fundamentos razonables para comenzar una investigación sobre crímenes graves cometidos por individuos de ese Estado.

Cuando esta información sea recolectada, deberá ser enviada inmediatamente al Fiscal de la CPI, para que este decida si abrir o no una investigación formal y, en caso de resultar positiva, continuar con el proceso que sería solicitar a la Sala de Cuestiones Previas una orden de arresto.

En este punto en particular es importante mencionar que, para que esto sea posible, se requiere que la CPI tenga muchos más recursos de los que hoy recibe. Para ello será necesario que los Estados que la componen hagan mayores aportes económicos, así como también incentivar a los sujetos individuales y a las Organizaciones no Gubernamentales a donar; en especial, motivándolos a crear conciencia sobre la independencia e integridad de este Tribunal para el mundo precisamente por juzgar crímenes tan graves.

3)    Modificar el artículo 15 del Estatuto de Roma, para que pase de decir:

El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte” a indicar  “El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte o a petición de las oficinas de los fiscales auxiliares de cada Estado parte, quienes ya han realizado previamente el examen preliminar.

 

Referencias:

1)    Nuñez, J. Construcción de paz: más allá de la ausencia de guerra (Ponencia sobre en clave de Paz, Madrid, España. Instituto de Estudios sobre conflictos y acción humanitaria, 2017). https://iecah.org/sesion-1-construccion-de-paz-mas-alla-de-la-ausencia-de-guerra/

2)    Gómez, R. “El papel del Fiscal de la Corte Penal Internacional” (2004) https://frdelpino.es/investigacion/wp-content/uploads/2015/09/DE007-09_El_fiscal_en_la_corte-Gomez.pdf

3)    Borjas Monroy, Alma  (2011) La potestad del Consejo de Seguridad para solicitar a la Corte Penal Internacional la suspensión de una investigación o de un enjuiciamiento” (Colombia, Revista de Derecho del Estado ISSN 0122 -9893. N. 27.) Recuperado de: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4273174

4)    Salón, E. “Introducción al derecho internacional humanitario” (2004)  https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25212.pdf

5)     Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012). “Caso Pueblo Kichwa Sarayaku vs Ecuador” Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf

6)    Elias, S. “Violencia epistémica contra los pueblos indígenas” (2015) https://debatesindigenas.org/2020/08/01/la-violencia-epistemica-contra-los-pueblos-indigenas/

7)    Guevara Bermúdez, José Antonio “La Corte Penal Internacional y América Latina y el Caribe”. (España, 2014).  Anuario de Derechos Humanos ISSN 0718-2058 No. 10, 2014. Recuperado de: https://anuariocdh.uchile.cl/index.php/ADH/article/download/31692/33493/106985

8)    Gualinga, P “Tres testimonios indígenas de vida y lucha” (2015) https://www.latinorebels.com/2015/12/30/patricia-gualinga-montalvo-tres-testimonios-indigenas-de-vida-y-lucha-ii/

9)    Ferreira, Marcelo “CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD: FUNDAMENTOS Y ÁMBITOS DE VALIDEZ”. Recuperado de: https://www.gordillo.com/DH6/capXIII.pdf

10) Carranco Paredes, Santiago “Qué representa para Ecuador ser parte del Consejo de Seguridad de la ONU”. Recuperado de: https://www.eltelegrafo.com.ec/noticias/columnistas/15/que-representa-ecuador-ser-parte-consejo-seguridad-onu

11) Drnas de Clément, Zlata. “Principio de complementariedad en el estatuto de la Corte Penal Internacional. Incoherencias sistémicas””. Anuario argentino de derecho internacional, 2007. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/tablas/R21649.pdf

12) Corte Internacional de Justicia “Canal de Torfú: Reino Unido de Gran Bretaña  Irlanda del Norte contra Albania” (1949) https://www.icj-cij.org/case/1

13)  Corte Internacional de Justicia “Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América)” https://www.icj-cij.org/case/70

14) Patricia Gualinga Montalvo y Camilo Guerra “Tres testimonios indígenas de vida y lucha”(2015)

15) https://www.latinorebels.com/2015/12/30/patricia-gualinga-montalvo-tres-testimonios-indigenas-de-vida-y-lucha-ii/

16) Borjas Codinas. “La Corte Penal Internacional tiene graves problemas en su tesorería” Noticias de la CPI”, 2015. Recuperado de: https://www.bpi-icb.com/es/noticias/corte-penal-internacional/noticias-de-la-cpi/103-la-corte-penal-internacional-se-encuentra-con-graves-problemas-en-su-tesoreria

17) Mata, Gerardo. (2016) Derechos humanos y colonialidad: a 70 años de la Declaración Universal. CEFD Cuadernos electrónicos de Filosofía del Derecho. No. 39, 19 Páginas. URL: https://ojs.uv.es/index.php/CEFD/article/download/14004/pdf

 



[1] Paula Quirós Orozco, licenciada en derecho por la Universidad de Costa Rica, correo: paulaquiros27@outlook.com , ORCID: 0009-0009-8005-4781

Paula Quirós Orozco, Graduate in Law from the University of Costa Rica, email: paulaquiros27@outlook.com,  ORCID: 0009-0009-8005-4781

[2] Marilú Rodríguez Araya, master en derecho constitucional por la Universidad Estatal a Distancia, docente de la carrera de derecho de la Universidad de Costa Rica (Costa Rica) correo: marilu.rodriguez@ucr.ac.cr , ORCID: 0009-0003-1706-991X

Marilú Rodríguez Araya, master in constitucional law, professor of the law degree at the University of Costa Rica, email: marilu.rodriguez@ucr.ac.cr, ORCID:0009-0003-1706-991X

 

[3]Jesús A. Nuñez, Construcción de paz: más allá de la ausencia de guerra (Ponencia sobre en clave de Paz, Madrid, España. Instituto de Estudios sobre conflictos y acción humanitaria, 2017).

[4] El caso del Canal de Corfú  se falló el 09 de abril de 1949, conflicto entre Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra Albania, el incidentes ocurrido el 22 de octubre de 1946 en el Estrecho de Corfu en el cual dos destructores británicos choca­ron con minas en aguas albanesas y se perdieron muchas vidas humanas.

Corte Internacional de Justicia “Canal de Torfú (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra Albania)”

[5] El Caso relativo a actividades militares y paramilitares se dio por una disputa relativa a la responsabilidad por actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua por parte de los Estados Unidos.

Corte Internacional de Justicia “ Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América)”

[6]  Elizabeth Salón, “Introducción al derecho Internacional Humanitario” (Perú, Pontificia Universidad Católica de Perú, 2004),41.

[7] Encuentro de Saberes de los pueblos originarios para Kawsak Sacha “Sarayaku: el pueblo del medio día”

[8] Ibíd.

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Pueblo Kichwa Sarayaku vs Ecuador” (San José, Costa Rica, 2012), p.21.

[10] Ibid

[11] El derecho a la propiedad se encuentra consagrado en distintitos cuerpos normativos, entre ellos la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 17; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas en el artículo 26; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XXIII; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 21 y los Principios Rectores de los desplazamientos internos (Principio 21) y el Protocolo 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en el artículo 1

[12] Según Patricia Gualinga Montalvo y Camilo Guerra, representantes de la condición de la mujer y de la educación en el pueblo Sarayaku, respectivamente; indican que tres miembros de esta comunidad fueron torturados, al llevarlos por la fuerza y dejarlos en el suelo lleno de hormigas candelillas durante dos horas.

Patricia Gualinga Montalvo y Camilo Guerra “Tres testimonios indígenas de vida y lucha”(2015).

[13]La violencia epistémica según Silvel Elias es una prerrogativa estructural del sistema de conocimiento en el que se autopercibe uno más valioso o certero que el otro, calificando ese otro como inferior. En razón de esto se realizan actos como exterminio y destrucción de ese conocimiento y de sus pobladores causando pérdidas irreversibles.  Esta fue una las practicas más usadas por la colonia y en las últimas décadas se ha reacreditado para dividir a las comunidades indígenas y beneficiar a grandes proyectos extractivos (2005),1-2.

[14] Marcelo Ferreira, “Ensayo Alcances y Limitaciones de los Crímenes de Lesa Humanidad”, Del abuso al genocidio (Editorial Porrúa, México, 2017),77.

[15] Ibid

[16] Es importante mencionar que a pesar de que la Corte IDH no puede interponer sanciones penales, pero sí puede obligar al Estado a abrir una investigación para sancionar penalmente a los responsables, pero en este caso no fue solicitada.

[17] La colaboración prestada por los militares a los miembros de la empresa CGC fue otra de las razones por la que la Corte IDH pudo condenar al Estado de Ecuador, ya que también el Estado es responsable por los actos de particulares, especialmente funcionarios públicos.

[18]      Santiago Carranco Paredes, “¿Qué representa para el Estado de Ecuador ser parte del Consejo de Seguridad de la ONU?” (Ecuador, 2002),3.

[19] Alma Borjas “La Corte Peal Internacional tiene graves problemas con su tesorería” (2015)

[20] Rogelio Gómez “El fiscal de la Corte Penal Internacional” (2004) 210

[21] Zlata Drnas de Clément “Principio de complementariedad en el estatuto de la Corte Penal Internacional. Incoherencias sistémicas” (2007).

[22] José Antonio Bermúdez “La Corte Penal Internacional y América Latina y el Caribe” (2014) 19.

 

[23] Esto, puede dar una referencia sobre la escasez de homologación respecto al Estatuto de Roma que existe en los ordenamientos jurídicos internos, apenas hace seis años algunos países de la Región lograron crear una ley de cooperación con la CPI, siendo un proceso más sencillo y menos costoso, que adaptar los códigos penales y capacitar personal para juzgar crímenes internacionales desde la jurisdicción nacional.

 

[24] El paradigma eurocéntrico refiere a un modelo de racionalidad, o forma de pensar, que se limita a conectar determinadas premisas, a partir de las cuales extraer ciertas conclusiones tomadas como ciertas. Particularmente, de la idea de raza y su presunto carácter científico, devino en consecuencia la “superioridad natural” del europeo frente a lo no-europeo, lo cual facilitó justificar el incipiente capitalismo, como particular modelo de producción. 

En relación con esta temática varios autores se ocupan de reflexionarla como: Aníbal Quijano, Enrique Dussel, Walter Mignolo o Gayatri Spivak, entre varios muy destacados.

[25] Mata, Gerardo “Derechos humanos y colonialidad: a 70 años de la Declaración

Universal (2016) 19  .