Revista de Ciencias Jurídicas N°166 (1-27) ENERO-ABRIL 2025
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Profesor, ¿cómo hago para investigar sobre mi tema?
(discriminaciones epistemológicas fundamentales al respecto)
Teacher, how do I research my topic?
(fundamental epistemological discriminations about it)
Enrique P. Haba
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Recibido: 01/01/25 • Aceptado: 23/01/25
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Enrique Pedro Haba Müller, Catedrático emérito de la Universidad de Costa Rica. Ex profesor de
Metodología de Derecho en el Doctorado en Derecho (UCR). Doctor en Derecho y Ciencias Sociales
(Universidad de la República-Uruguay), Docteur en Philosopie du Drpit (3ème Cycle, Unversité de Droit,
d’Economie et de Sciences Sociales de Paris); ex investigador de Alexander von Humboldt Stiftung
(Tübingen y Saarbrücken), ex director de investigación en el Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
Premio al Investigador de la Universidad de Costa Rica para el Área de Ciencias Sociales («en
reconocimiento por su trayectoria y aportes a la investigación»). e.p.haba.m@gmail com y
enrique.haba@ucr.ac.cr
ENRIQUE P. HABA: Profesor, ¿cómo hago para investigar sobre mi tema?
(discriminaciones epistemológicas fundamentales al respecto)
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Resumen
Este análisis subraya las cruciales diferencias: a) entre los dos principales órdenes de
cuestiones tipo «es» jurídicos, b) entre los dos principales órdenes de cuestiones tipo
«debe» jurídicos; c) las diferencias entre las primeras cuestiones y las segundas. Esas
heterogeneidades clave pasan inadvertidas al plantear y al llevar adelante «investigaciones»
estudiantiles; suelen obviarlas también los profesores, inclusive los de más consagrada
nombradía internacional. Y se advierte también sobre algunos otros obstáculos
epistemológicos que ocasionalmente aparecen combinados con los susodichos cuatro
grandes órdenes-eje de falencias
Palabras clave:
Debe, derecho, es, investigación, metodología.
Abstract
It is certainly true that what was pointed out in 'Methods’ for legal research: One
story more!”, but the present paper adds apart some analytical methodical knowledge about
the very nature of legal research. Here are principally made clear the crucial differences: a)
between the two principal orders of legal "is" issues; b) between the two principal orders of
legal "ought" issues; c) between the first and the second kind of reasoning. All this go
unnoticed in students' research; equally professors ignore it, even those with the most
established international reputation.
Keywords
Is, law. Methodology, ought, research
ÍNDICE
0. Advertencias liminares.
1. Dos puntualizaciones generales fundamentales.
2. Cuestiones de es (a): normas jurídicas examinadas en sí mismas (ius-semántica).
3. Cuestiones de es (b): hechos jurídicos (linguo-pragmática de la «técnica»
jurídica).
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4. Cuestiones de debe (a): juicios de valor categóricos (axiomáticos)
y juicios de valor instrumentales (empírico-científicos).
5. Cuestiones de debe (b): utilitarismo.
6. Relaciones entre contenidos de los cuatro grandes órdenes de aspectos
temáticos distinguidos.
7. Aforística recapitulación general.
8. Apéndice: Obstáculos epistemológicos frecuentes
en razonamientos jurídicos.
* * *
Referencias bibliográfica
a) Estudios complementarios del autor.
b) Trabajos mencionados de otros autores.
0. Advertencias liminares
Este examen tiene su origen en consultas que estudiantes me han hecho sobre tareas
de «investigación» (así le llaman) que sus profesores les encomiendan. Pongo como título
esa pregunta en vista de lo llamativo («gancho») que ella resulta, pero toma muy en cuenta
también que, por cierto, es científicamente pertinente al respecto cuanto será elucidado
aquí, (pueda o no pueda ser comprendido por los propios estudiantes que hacen dicha
pregunta).
En efecto, la naturaleza del presente examen no es algo como lo que los estudiantes
esperan escuchar de mi parte como respuesta a su inquietud. Ellos anhelan que yo les
indique uno medios discursivos que aprueben los profesores llamados a juzgar oficialmente
ese trabajo proyectado. Mas he aquí que para alcanzar esto ante los juristas, no se considera
ajustarse ahí a nociones «raras» como las distinciones que serán especificadas en el
presente artículo.
Ante dicha pregunta del estudiante, les he efectuado la advertencia de que no se dejen
«marear» por los requisitos reglamentarios iniciales que se les requiere
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(discriminaciones epistemológicas fundamentales al respecto)
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administrativamente
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. Les señalo que, si bien ahí necesitan acatar semejantes exigencias
meramente formalistas, cuestión de muy otra laya es el valor científico-cognoscitivo que
llegue a alcanzar o no alcanzar cuanto terminen por escribir sobre lo propiamente
sustantivo de su asunto.
Le pido al estudiante, antes que nada, que él me precise tales o cuales términos
básicos del tema escogido. Ya por ahí él topa ante con una gran dificultad central: los
estudiantes no saben qué es precisión de una expresión lingüística, sea esta una sola palabra
o más; no divisan si esta o estas son multívocas con respecto a la cuestión encarada. Y le
formulo aun, por añadidura, una pregunta de arranque que lo deja pasmado: «bueno, ¿QUÉ
quiere usted saber sobre el tema propuesto?»; esta pregunta parece absurda, pues si eso se
conociera bien ya, no vale la pena emprender una investigación para lograr averiguarlo.
La verdad es que, al iniciar cualquier estudio, sobre el asunto que fuere, es
indispensable empezar por tener alguna idea YA sobre en qué se distinga grosso modo esta
cuestión específica frente a infinitas otras que podrían ser planteadas al respecto. Valga esta
analogía: si deseo ir a encontrar cierto castillo para descubrir cómo es en detalle, no puedo
largarme a buscarlo por cualquier sitio; necesito poseer de antemano alguna idea heurística
sobre en qué país está ubicado el castillo y en cuál localidad de este, advertir por dónde
aproximadamente es dable encontrar ahí un camino que lleva hacia ese sitio. Disponer de
alguna noción previa sobre QUÉ es lo que busco, resulta indispensable para emprender toda
búsqueda; inclusive es así aunque después viniere a resultar que al final de ese camino no
existe el castillo, ahí haya apenas unos cuantos ranchos de madera. Aplicando esta analogía
a nuestro asunto: la idea heurística preliminar indispensable consiste en saber distinguir
bien este tema jurídico por abordar, diferenciarlo bien de cualquier otro tema posible de
derecho.
2
«Administración» contra «cultura».Tampoco el Área de Investigación de la Facultad de Derecho
puede actuar autónomamente al respecto, también ella queda sometida a esos aherrojamientos burocráticos
para el espíritu de investigación: «administración contra cultura»” [aparece identificado a por Adorno
mediante su ensayo: «Cultura y administración», en Adorno/Horkheimer, 1966: 65-92]. Esto es tanto más
absolutamente así en nuestros días, hegemonía de la «cultura de la cancelación»: cf. Kaiser, 2020. En efecto,
aquella repartición administrativa interna de la Facultad de Derecho queda obligada a proceder de acuerdo
con exigencias generales similares de la Vicerrectoría de Investigación; y esta a su vez obedece directivas
generales del CONESUP, la institución administrativa suprema en enseñanza universitaria para Costa Rica.
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* * *
Aun concentrándose en los propios textos jurídicos o también en las conductas de
sus operadores oficiales, es dable examinar eso desde ángulos distintos. Cada cual entre
estos requiere una metodología de investigación diferente si esta ha de ser científica en
sentido propio. Por ejemplo, supóngase que el tema de investigación propuesto es sobre el
instituto jurídico «prenda». Al respecto son concebibles investigaciones de especialidad
muy variada: discusiones semántico-doctrinarias (como cuál sea su imputada «naturaleza»
jurídica, etc.), o valoración de sus efectos prácticos reales y proposición de soluciones que
el investigador valora como mejores al respecto, etcétera. Mi idea-eje es llamar la atención
sobre esas cruciales diferencias que pasan inadvertidas, cardinalmente es distinguir entre:
2 GRANDES TIPOS DE CUESTIONES DE «ES» JURÍDICOS,
2 GRANDES TIPOS DE CUESTIONES DE «DEBE» JURÍDICOS.
[Acotación: la temática específica del presente estudio va con independencia del
asunto de las «celadas lingüísticas» en que suelen caer los discursos jurídicos
3
.].
* * *
Nota 1: «Cuentito» y epistemología.-.
Años atrás se publicó, en varios sitios, mi ensayo: «“Métodos” para la investigación
jurídica: ¡Un cuentito más!”». Mas ese examen no llega a ocuparse (tampoco ninguno de
mis otros trabajos sobre pedagogismo) de la cuestión «práctica» más específica que los
estudiantes se hacen a la hora de enfrentar una «investigación» jurídica, sea alguna de estas
que forman parte de las labores reglamentarias rutinarias al cursar determinada materia o la
tesis de grado o la tesis de un posgrado. Ellos le piden a alguno de sus profesores, o a más
de uno, orientación para ver cómo llevar eso adelante. El presente análisis responde de
manera científicamente discriminada a esta cuestión: pondré el acento en diferenciar cuatro
categorías empírico-analíticas al respecto [infra: §§ 2 a 5 ] Aunque este examen maneja
ejemplos recogidos de mi propia experiencia en la Facultad de Derecho, esas cuatro
categorías son aplicables también, mutatis mutandis, a las investigaciones en otras ciencias
sociales, suelen pasar no menos inadvertidas ahí.
El comentario «cuentitos» y el análisis presente no son contradictorios el uno con el
otro, responden respectivamente a unos intereses de conocimiento primordiales que son
3
Véase infra: n, 11.
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diferentes los del primero de los del segundo. En esos «cuentitos» se trata sobre todo de
hacer advertir la engañosidad de los requisitos meramente formalistas que suelen
presentarse como «metodología» del Derecho, ahí se pone de manifiesto que la valía
intelectual que pueda tener un estudio jurídico responde a elementos de juicio que son muy
ajenos a dichas formalidades. Aquí, en cambio, se trata sobre todo de diferenciar entre
cuatro condiciones de epistemología científica para examinar la validez intelectual de las
investigaciones jurídicas de que se trate.
Nota 2: Carácter muy poco atrayente de exámenes como el ofrecido aquí.
Las diferenciaciones conceptuales, sean de la especie que fuere, disgustan a la gente; las falsas generalizaciones
simplificadoras constituyen su modo habitual de pensar. Y aun tratándose de los juristas profesionales, si bien recogen múltiples
distinciones iusdogmáticas no poco sutiles
4
, lo hacen porque estas mismas son una costumbre dominante en las maneras de presentar sus
discursos profesionales en las cuestiones abordadas así. Mas ello constituye lo contrario de puntualizaciones como las que efectuaré aquí.
Tanto más cuanto que, por añadidura, cada concepto lo señalo con variada suerte de matizaciones -pero-no y no-pero-sí. Esto último
constituye lo más insoportable de todo. P. ej.., el formidable éxito de Ferrajoli reposa en que él hace todo lo contrario: echa «sal en los
ojos» de sus legiones de admiradores mediante plétoras de supuestas precisiones que no son tales de veras (el primero en creérselas es él
mismo)
5
. El pecado mayor de mi exposición es hacer hincapié en un orden de distinciones conceptuales muy ajeno a las que ofrece la
dogmática jurídica profesional, esta hace abstracción de ellas
No se echa de ver cómo sea dable que quienes emprenden las investigaciones jurídicas usuales tengan la actitud intelectual de
estar dispuestos a modificar su manera de discurrir. Por lo demás, lo más probable es que, atento a la formación jurídica recibida, las
distinciones planteadas en este artículo les resulten demasiado complicadas de entender, indeseablemente «enredadas». Quiéralo uno o
no, los investigadores jurídicos interesados en conocer lo explicado a lo largo del presente estudio no pueden sino ser, si acaso, una muy
singular minoría.
4
Es cierto que esa dogmática maneja también distinciones infinitamente más complicadas que las mías: p. ej., las
pantagruélicas clasificaciones y sus axiomatizaciones de Ferrajoli o las pedanterías del imaginativo procesalista «genovés» Jordi Ferrer
Beltrán [cf Haba 2024a]; pero ni las unas ni las otras son inconciliables con el normativismo de los paradigmas básicos de dicha
dogmática. Sobre Ferrajoli, véase: Salas, 2012. Sobre Ferrer B., consultar lo pertinente en la singularísima monografía de Gamboa
Sánchez, 2021.
5
Véase las ilevantables puntualizaciones de Salas, 2012, nunca respondidas por Ferrajoli ni por
ninguno de los profesores que conforman su vasta legión de admiradores (aun cuando aquellas se publicaron
nada menos que en Doxa),
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Nota 3: Variedad de lo llamado «objetivos» con respecto a cada investigación
Finalidad de cualquier investigación es, por más que pueda tener también otros
propósitos que el autor considere importantísimos, proporcionar conocimiento (o acaso
pseudo-conocimiento) sobre eso que es presentado ahí. Es posible que el autor le asigne
mayor importancia a unas partes que a otras de su exposición, o simplemente deja el
calibrarlo librado de modo implícito a elección del lector.
Ahora bien, mucho de cuanto se escribe obedece simplemente o principalmente al
gusto de disfrutar tales discursos por sí mismos. No quita que ello pueda tener además tales
o cuales connotaciones o consecuencias secundarias, deseadas o no, para sus protagonistas
activos o pasivos. El chisme me entretiene, pero también permite descargar mi envidia.
Siento gozo al contemplar mi colección de estampillas, pero ella también me da prestigio
ante otros coleccionistas, tal vez hasta puedo hacerme rico vendiéndola. Leer o escribir
libros es un enorme gusto para mí, mas también me permite ascender y consolidarme en el
escalafón universitario. Las consecuencias «prácticas» pueden darse o no; aun en este
último caso, el escritor no prescinde de seguir publicando eso que le interesa tanto (p. ej.,
así un astrónomo consagrado al estudio de ciertas galaxias cuyos desempeños no influyen
para nada en hechos terrestres o un antropólogo que investiga aspectos de la Prehistoria que
no se dan también actualmente, aunque tienen un lejanísimo sitio en la cadena de las
causalidades humanas).
Para tratar de ilustrar la eventual variedad de finalidades de conocimiento con
respecto a cierta «cosa» exterior, me valdré del símil siguiente. Tenemos a dos interesados
en conocer muy bien las tradicionales cajitas-con-fósforos. Uno de ellos (A) se preocupa
por saber las condiciones de esos fósforos que los hacen servir para encender fuego y en
qué medidas este pueda así prender en respectivamente distintos materiales físicos. El otro
(B) es un coleccionista de las cajitas en mismas; no le importa cuáles sean los tipos de
fósforos que vengan ahí, o tal vez a él tanto le da si las consigue vacías (normalmente las
mantiene guardadas así). Por supuesto, (A) no ignora que aun el material con que está
confeccionada la cajita tiene su importancia para conservar utilizables sus fósforos durante
algún tiempo (protegerlos de humedad, etc.), pero le resulta indiferente cuáles sean
concretamente los dibujitos que lleven las etiquetas pegadas respectivamente sobre cada
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cajita. Para (B), en cambio, precisamente le importa ni más ni menos que discernir entre los
propios dibujitos de diferentes cajitas; cuanto más diferentes resulten ser estos mismos al
comparar unos con otros, y así más numerosos los tipos de cajitas que difieran entre al
respecto, tanto más interesante le resulta la recopilación de ellas reunidas en su colección.
Visto desde la perspectiva de (A), la colección de (B) es algo de lo más superfluo para
conocer cómo son los fósforos. En cambio, visto eso desde la perspectiva de (B), semejante
desinterés de (A) constituye un grosero «reduccionismo» frente a la riqueza auténtica que
posee cuanto es dable discernir en el mundo de la fosforería. [Tal tipo de observación es
aplicable asimismo a tantas otras colecciones, más conocidas unas y más raras otras; p. ej.,
lo de recopilar infinidad de estampillas emitidas a lo largo del tiempo, aunque no se
emplean ya para enviar correspondencia por correo estatal.
1. Dos puntualizaciones generales fundamentales («precisión»; «es»
y «debe»)
1) Qué significa «precisión». Los discursos de las ciencias (propiamente dichas)
se ajustan, en la mayor medida posible que sea operativa para conocer las características del
objeto de estudio, a nociones INEQUÍVOCAS. Entonces por «precisión» se entiende no-
multivocidad (no-vaguedad, no ambigüedad, etc.), esto es:
«Un concepto “t” es preciso = df. todas las personas que entienden ese lenguaje (técnico, profesional)
en el que un concepto está definido, o que conozcan las reglas semánticas del concepto, se hallan en
condiciones de decidir, ante cualquier evento completo (vollstendigen Ereignis) si este corresponde o
no a los objetos designados por “t”»
6
.
Esta noción resulta muy difícil de asimilar para los estudiantes. Semejante exigencia
procedimental difiere demasiado frente a los tipos de saberes que se les imparte para las
distintas materias de la carrera y se usan en los tribunales.
* * *
6
Definición por Karl.-Dieter Opp: cit en Haba, 2012, Sec D.I.7 in limine (420 ss., «Conclusiones
generales sobre la facticidad (grados y límites) de otorgar precisión al lenguaje del derecho»).
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2) Definición de orden general: el «es» y el «debe». Las palabras «es» (is) y
«debe» (ought) tomadas como sustantivos el «es», el «debe» responden a las dos
categorías epistemológicas capitales señaladas así con base en el célebre pasaje donde
Hume advirtió esta cuestión básica:
«… siempre he observado que el autor por cierto tiempo procede según el modo corriente de razonar
cuando de repente me hallo con la sorpresa de que, en vez de las habituales cópulas de
proposiciones, mediante los es y no es, no encuentro ninguna proposición que no esté enlazada con
un debe (ought”) o no debe (“ought not”). Tal cambio es imperceptible, pero resulta, no obstante,
de extremadas consecuencias. Porque, dado que ese debe o no debe expresa una relación o
afirmación NUEVAS, sería necesario que haya sido percatada y explicada; y al mismo tiempo que se
proporcionase una razón para lo que parece enteramente inconcebible, cómo esta nueva relación
pueda ser una deducción de otras que son enteramente diferentes de ella. Mas como los autores no
adoptan comúnmente tal precaución...»
7
.
Esta «zanja epistemológica» (así aparece calificada en la segunda mitad del s. XX)
me tomo la libertad de hacerla extensiva también a cuestiones como las que son objeto de
análisis en el presente estudio, aun cuando en modo alguno fueron estas las encaradas por
Hume. Por eso considero atinado ubicar como cuestión de «es» la semántica jurídica
meramente descriptiva [«es»: infra §§ 2 y 3], para diferenciar netamente ese plano de
estudios frente a valoraciones estimativas como las abordadas aparte [«debe»: infra §§ 4 y
5].
2. Cuestiones de ES (a): normas jurídicas examinadas en mismas
(ius-semántica)
Aquí y en el numeral siguiente me refiero a proyectos de investigación jurídica que
se propongan ser meramente normativo-descriptivos (ES), o sea, en donde su autor no
7
Este fragmento [he corregido detalles en la trad.] es de Hospers, 1964, § 25 (curs. y vers. E.P.H.).
Si bien Hume efectúa esa observación refiriéndose a «los sistemas de moralidad», semejante falacia es
habitual asimismo (mutatis mutandis) en los juicios sobre cuestiones de juicios de valor en general. Es lo que
muy posteriormente a Hume, en la segunda mitad del siglo XX, se cataloga como la dicotómica «zanja
epistemológica» entre lo mentado por dichas dos nociones. En la doctrina jurídica, corrientemente se
confunde ello con algo muy especial que no es lo mismo: la clásica distinción-eje que Kelsen, en su Teoría
pura del derecho, establece entre lo que él llama «ser» (Sein) y «deber-ser» (Sollen); esto es encarado con
muchas confusiones en la Teoría del Derecho.
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entiende formular ningún juicio de valor con respecto a esos enunciados normativos que
discrimina entre sí.
Los estudiantes parten de la pre-comprensión de que las cuestiones de derecho se
responden correctamente si se averigua cuál es determinada verdad objetiva sobre el punto
abordado, ¡una sola en cada caso! Mas el campo del derecho es amplísimo y de lo más
multifacético, abarca nada menos que todo aquello señalado por la insuperable
caracterización aforística suministrada por Radbruch:
«... es una mezcolanza Indisoluble de elementos teóricos y prácticos, cognoscitivos y creativos,
reproductivos y productivos, cienficos y supracientíficos, objetivos y subjetivos»
8
.
Quiere decir que queda pendiente la pregunta del artillero para ese investigador: ¿qué
es aquello, eso escogido ahí en el seno de tal conglomerado, acerca de lo cual albergue el
prosito de ocuparse de modo ESPECÍFICO, Sea exclusiva o preferentemente? Nada menos
que esta pregunta, absolutamente básica, no la avizoran los estudiantes al plantearme su
consulta.
La diferencia entre cómo ello ha de abordarse para los propósitos que se señalan en
el presente ítem (a) y aquellos otros fines investigativos que responden al ítem (b) [infra §
3] reside en que: el enfoque (a) consiste en un examen meramente hermenéutico sobre
textos de derecho. En esta temática (a) se trata de una de las dos cosas siguientes o de ambas
juntas: (i) exégesis de las fuentes históricas de producción de esos textos; (ii) u ofrecer unas
razones de tipo racio-constructivista, entonces para fundamentar un dictamen doctrinario
veritativo acerca de cierta selección efectuada entre interpretaciones doctrinarias con
respecto a dichos textos.
Lo habitual es que ahí los estudiantes examinen unos textos jurídicos en mismos,
acerca de determinado tema. Entienden que ello es cuestión de poner sobre el tapete cómo
fueron elaborados dichos textos históricamente + cuál es la interpretación verdadera acerca
de estos (asuntos que suelen ser vistos como de «naturalezas» jurídicas y en general bajo
perspectivas esencialistas, etc.). Al respecto, el estudiante puede procurar dictaminar entre
unas interpretaciones conocidas ya; esto es, subrayar las razones presentadas que para él,
8
Radbruch, 1970, § 15 In limine: 211.
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siguiendo a unas autoridades doctrinales, son las que cabe reconocer como verdaderas. O
bien, hay estudiantes que entienden estar ellos mismos en condiciones de señalar unas
interpretaciones suyas propias que son nuevas, las cuales al parecer no habrían sido aun
consideradas por la doctrina de la materia; pero aun esto es bajo alguna de las perspectivas
básicas implícitas en la doctrina de la materia.
Dentro de los límites de esta hipótesis (a), sea esta como fuere en sus detalles, nos
encontramos entonces como objetivo de investigación suele ser ahí el único o al menos
es el que predomina netamente― ante una tarea teorética de orden semántico, ¡nada más!
Al ser encarada así, consiste en determinar unas reglas de ciertos modos de lenguaje
9
. Lo
que se pregunta viene a ser CUÁLES sean esas fórmulas lingüísticas aceptables,
supuestamente las únicas correctas de veras (según entiende poder comprobar el
investigador).
Eso implica darse por satisfecho con simplemente re-conocer las reglas lingüísticas
como las desempeñan los propios sectores de juristas considerados (entre unos operadores
prácticos de aspectos llamados derecho o entre unos teorizadores doctrinarios, en cierta
cantidad). Se mantienen así sus propios esencialismos y demás celadas lingüísticas
habituales al respecto
10
. Proceder de tal manera constituye lo «natural» como orden del
pensamiento en los juristas, a eso responde el aprendizaje universitario de sus materias en
general y su práctica profesional después. En cambio, si por acaso estuviera dispuesto a
alterar tal proceder en esta investigación, el estudiante necesita empezar por aprender
muchas nociones teoréticas básicas acerca de las cuales no avizora ni la más mínima idea
11
.
Pero lo cierto es que no se le puede pedir tanto, ¡demasiado tiempo adicional para los
propósitos prácticos personales perseguidos por él ahí!
[Esta normalidad no impide que inclusive sea «legítimo» ahí mismo, pero es de lo
más excepcional, aun acudir a criterios como los heterodoxos indicados por mí; digo
9
Viene a tratarse de los aspectos que Wittgenstein distinguió entre llamándolos: «juegos de
lenguaje», «gramática» «regiones».
10
Cf. Haba, 2012: Secs. B («Celadas lingüísticas») y D.II («Anclajes retóricos de la “lógica” jurídica»)
[esto último se encuentra también en Haba, 2006: 186 ss., Sec. C.I.β].
11
Metodología realista del Derecho. Las principales de tales nociones teoréticas básicas
‒metodología realista del Derecho‒ sobre cómo funciona de veras el pensamiento jurídico se examinan en:
Haba, 2006; más pormenorizadamente en Haba, 2012. Una presentación mucho más breve de ideas claves al
respecto, en una exposición que trata de ser un tanto «popular», es la Primera Parte de Haba, 2018: 23 ss.,
«Normativismo y realismo como opciones para el ejercicio profesional del derecho (De la Razón práctica
amputada a la racionalidad jurídica integral)».
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«legítimo» en el marco ([terminología de Kelsen) de lo admisible aun como desempeños
lingüísticos llamados «derecho». Muchos de los términos empleados por los juristas tienen
usos multívocos, dentro del marco respectivo, en sus discursos profesionales; al usar esas
palabras no se sospecha esto, sus locutores se imaginan que no puede existir sino una sola
interpretación «verdadera» de cada precepto del derecho.]
Es legítimo para formular discursos jurídicos profesionales asumir las
ficcionalizantes preconcepciones básicas normales de las modalidades lingüísticas
hegemónicas en la profesión derecho («mito jurídico básico», etc.). De ahí que no cabe
reprocharle al estudiante hacerlo él también. No es sensato indicarle que llegue a tomarse el
menudo trabajo de empezar por estudiar nociones científicas que son tan ajenas a su
formación universitaria profesional normal. Por lo demás, después de todo es verdad
también que aun la propia labor dogmática de la doctrina jurídica normal puede ser llevada
a cabo con coherencia teorética, no «todo da igual» al respecto: hay países (no son muchos)
donde, en su caso, las resoluciones jurídicas suelen someterse a unas fundamentaciones de
nivel racional exigente, aunque sea de tipo dogmático, puesto que allí la formación de sus
juristas no es principalmente de facilismo/aprobismo.
En efecto, no-todo-da-igual iusdoctrinariamente. Tal vez sea dable abrir los ojos de
algunos estudiantes, en alguna medida, sobre cómo pueda elucidar lógico-exigentemente
(me refiero a lógica material) su tema aun para alcanzar unos objetivos «técnico»-
doctrinarios de dogmática jurídica habituales, discurrir de manera semántico
intelectualmente NO «chapucera».
* * *
EN SÍNTESIS. El -pero-no y no-pero- en que consisten las puntualizaciones
ofrecidas en este numeral es muy probable que turben al lector. Lo que he intentado hacer
notar sobre todo es que caben dos maneras de abordar el objetivo propuesto. i) Como se
procede por lo habitual, vale decir, sin tener claro en QUÉ consisten las principales
diferencias específicas entre este objetivo mismo [el (a): normas jurídicas como
conformaciones meramente semántico-conceptuales] y otras direcciones investigatorias
posibles entre las que son específicamente jurídicas también [serán detalladas
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respectivamente en los restantes numerales]. ii) O bien, razonar advirtiendo dichas
diferencias de lenguaje; vale decir, teniendo a la vista que la tarea es de orden meramente
SEMANTICO-doctrinario cuando se aborda sujetándose al tipo (a),
3. Cuestiones de ES (b): hechos jurídicos (linguo-pragmática de la
«técnica» jurídica)
También bajo esta hipótesis se entiende que lo investigado es meramente
descriptivo (ES). Pero, a diferencia de lo procurado de acuerdo con § 2, lo que se procura es
poner en evidencia tales o cuales especies de hechos en las PRÁCTICAS mismas (no apenas
unos discursos) de los operadores jurídicos con los textos de derecho considerados.
Lo singularmente «técnico»-jurídico» de la clase de examen sobre hechos sociales
averiguables para abordarlos como investigación específica de la Facultad de Derecho, es
que tal examen se centra en distinguir entre aspectos de los propios susodichos meandros
doctrinarios que logren repercutir en cómo se produzcan esos hechos. Estas elucidaciones,
a diferencia del abordaje ES(a), no se dirigen a calibrar tales o cuales de esos meandros
como tales (cuestiones de mera ius-semántica), sino que aquellas procuran describir sus
repercusiones prácticas reales para la dinámica social efectiva de tal o cual orden de
conductas humanas dadas ahí.
Se trata de la linguo-iusPRAGMÁTICA. Es la averiguación de qué pasa en los hechos
con las disposiciones jurídicas invocadas, sean textos legales o ejecución de sentencias
judiciales o procedimientos administrativos. Puede pasar mucho, algo o nada. Bien mirado,
esta aproximación depende ni más ni menos que de la fundamental (por lo habitual es
ignorada) diferenciación clave entre:
«Roscoe Pound distinguió entre “law in books” y “law in action”, Mas ello no suele ser tematizado por la doctrina jurídica; lo
habitual para esta es plegarse a la suposición típica de que una norma (rule) legal, por el solo hecho de estar puesta así en el
papel, pasa a los hechos. Se supone que esa disposición significa realmente todo lo que dice o supuestamente
quiere decir, simplemente porque ella posee autoridad en el papel»
12
,
Salvo que ahí se trate de algo que está a la vista de prácticamente quienquiera se fije
en ello y máxime si es un jurista de la materia, entonces resulta insustituible emplear
12
Esta cita ‒recogida de Llewellyn, 1930‒ no es literal.
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métodos propios de las ciencias sociales empíricas (Sociología, etc.), no apenas unas
elucidaciones meramente normativas. Entonces el jurista interesado necesita recurrir al
peritaje correspondiente, no menos que cuando se hace para responder a cuestiones técnicas
de otras profesiones pertinentes sobre hechos del fattispecie en examen.
[Puntualización sobre especificidad de los «hechos» jurídicos considerados. Es
verdad que en cuanto a los hechos de motivación jurídica examinados por otras ciencias
sociales (Sociología Jurídica, etc.), inclusive ahí se parte al respecto de unos textos de
derecho invocados socialmente para provocar los hechos considerados. Mas tales estudios
no se fijan en discriminar detalladamente por qué y cómo es que jurídico-doctrinariamente
se interpretan de unas u otras maneras dichos textos. Menos que menos examinan
(sociólogos, etc.) en qué consisten los meandros argumentativos de las específicas
discusiones sobre el asunto entre juristas; ni es averiguar en qué grado esos meandros
mismos influyan en que vengan a ser unas u otras las decisiones tomadas por esos juristas
en la materia, ni respectivamente sus resultados sociales efectivos.]
EN SÍNTESIS. Se trata de las investigaciones específicamente técnico-jurídicas para
sacar a luz cuáles son unos tipos de hechos sociales, sobre cuya realización efectiva o el
obstaculizarla pueden tener efecto ciertos textos oficiales de derecho o cierta clase de
resoluciones judiciales. Estas investigaciones son de orden linguo-iuspragmático, no
meramente sobre convenciones ius-semánticas [como aquellas de ES(a)]. Entonces importa
sobre todo advertir la diferencia de procedimiento científicamente adecuado para proceder
a lo uno [ES(a)] y a lo otro [ES(b).]
4. Cuestiones de DEBE (a): juicios de valor categóricos (axiomáticos)
y juicios de valor instrumentales (empírico-científicos)
Los juicios de valor que son de tipo CATEGÓRICO se escogen de modo apriorístico,
aunque sea implícitamente (si bien por lo general quien efectúa una afirmación jurídica de
tal índole no se apercibe de tal condición epistemológica). En cambio, los juicios
Revista de Ciencias Jurídicas N°166 (1-27) ENERO-ABRIL 2025
15
valorativos que son de tipo INSTRUMENTAL resultan calibrables racional-
intersubjetivamente como tales, en cuanto a su grado de probabilidad práctica; esto si su
locutor se aboca a ello con los medios empírico-científicos pertinentes o solicita tal
información a científicos sociales cuyos conocimientos especializados los habilitan para
examinar tal cosa. Se trata de la clásica bipartición epistemológica descrita por Max Weber
(mas él mismo no lo llamó exactamente así: «categórico» e «instrumental»).
NO existe razonamiento sin fundamentos últimos. De ahí que también todo discurso
valorativo, aun si por lo demás es argumentado científicamente como fuere, tiene unas u
otras bases que son últimas en cuanto al ámbito de él mismo. Lo que varía, de uno a otro
razonamiento valorativo, es cuáles sean estos fundamentos axiomáticos: esto es, cuáles son
las valoraciones CATEGÓRICAS de que parte él mismo. Únicamente si el investigador
percibe tal cuestión podrá advertir cuáles entre sus enunciados valorativos, por encararlos
implícitamente como categóricos, o sea, por fungir estos como base última de SU
razonamiento, NO necesitan fundamentarse allí. No lo necesitan, ni es dable hacerlo en
modo alguno si son vistos así, por constituir entonces un fundamento de última instancia en
el marco de ese discurso (tanto da si, en cambio, aun este mismo sea puesto en duda en
otros discursos, sean jurídicos o no jurídicos).
En cambio, si el razonamiento jurídico de esa investigación se entienda que es para
demostrar, o algo así, la posible corrección objetiva de un juicio valorativo presentado ahí,
esto tiene sentido racional únicamente si tal cuestión se aborda como valoración
INSTRUMENTAL. Entonces se trata, pues, de determinar qué medios empíricos,
científicamente comprobables como tales, está comprobado o es probable que sean eficaces
para producir en la práctica los fines pre-dados axiomáticamente en ese razonamiento. Si
tales fines mismos no están en discusión para esta investigación, ya sea que quien la
emprende los haya elegido tomándolos de una idea circulante en grupos de ese medio social
o que provengan en cierta medida de él mismo, entonces al respecto corresponde proceder
de la manera siguiente.
Salvo que la eficacia en cuestión se halle a la vista obviamente o poco menos (es
poco probable, pues entonces difícilmente serían objeto de la controversia planteada en esa
investigación), esos medios no pueden ser detectados por unas vías de la propia dogmática
jurídica. Para practicar tal investigación se requiere, si se hace científicamente, de vías
ENRIQUE P. HABA: Profesor, ¿cómo hago para investigar sobre mi tema?
(discriminaciones epistemológicas fundamentales al respecto)
16
metodológicas propias de especialistas de otras ciencias sociales: Sociología o Economía o
Por tanto, el investigador jurista que desee saber esto necesita consultar a científicos de
esas otras ciencias, pues él está desprovisto (en cuanto jurista) de los conocimientos
científicamente indispensables para poder averiguarlo por sí mismo.
Solamente si estudiante es advertido sobre tal diferencia crucial entre ambos tipos
de valoraciones (la categórica y la instrumental) y lograse captarla como tal, puede
conseguir realizar una investigación sobre juicios de valor que sea científicamente
aceptable. Es muy poco probable que eso se dé. Este orden de diferencias no lo advierte la
propia dogmática jurídica profesional, hacerlo cae antes bien fuera de las reglas con que se
maneja ella. De ahí que, después de todo, lo recomendable de veras, en los hechos, para
cumplir con los fines prácticos primordiales del estudiante mismo (¡obtener la aprobación
de su tribunal! [supra § 0]) es que él proceda ahí como si no hubiera dicha diferencia
crucial.
EN SÍNTESIS. Lo decisivo científicamente para examinar juicios de valor es
comenzar por distinguir netamente entre los que sean categóricos en el razonamiento
presentado (axiomáticos ahí: no demostrables en el marco de ese razonamiento) y los que
sean instrumentales allí mismo (descripción de medios empíricos para fines dados en el
marco de ese razonamiento). Tratándose de cuestiones de derecho, los exámenes para
determinar cuestiones empírico-instrumentales no están al alcance de los conocimientos
metodológicos propios de la «técnica» jurídica, corresponde a metodologías que manejan
especialistas en otras ramas de las ciencias sociales.
5. Cuestiones de DEBE (b): utilitarismo
Examinado con ojos realistas no se ve que de hecho una investigación jurídica
estudiantil tenga probabilidades de resultar «útil»/«provechosa» de veras para guiar la
práctica efectiva del derecho. Entre las preconcepciones más hondamente enraizadas en la
doctrina jurídica se halla también este último ilusionismo, se da por descontado que las
cosas pasan de acuerdo con él. El estudiante necesita cultivar estas apariencias para obtener
Revista de Ciencias Jurídicas N°166 (1-27) ENERO-ABRIL 2025
17
la aprobación de su trabajo ha de invocar que tal utilitarismo se encuentra entre aquello que
presuntamente será alcanzado mediante cuanto él exponga en su examen.
En efecto, los estudiantes procuran desarrollar una investigación cuyos resultados
finales sean «útiles», resulten «provechosos» para el derecho. Esto es: ÚTIL en el sentido de
que ello servirá para que los legisladores y en general los operadores del derecho quedarán,
como consecuencia del nuevo conocimiento ofrecido ahí, en condiciones de resolver más
adecuadamente ese tipo de asuntos. Asimismo dan por presupuesto, sin más, que la
generalidad de los juristas pasarán en efecto a proceder así en la práctica, si estos últimos
llegan a conocer justamente esta investigación. De esas candideces trata el presente
numeral.
Qué sea útil y qué no, en cierto respecto, es un típico juicio de valor. De ahí que el
tener muy presente la diferencia básica entre valoraciones categóricas y valoraciones
instrumentales es fundamental para que el investigador no se equivoque sobre cómo saber
si ello, tal o cual enunciado valorativo que él sostiene al respecto, admite o no admite
métodos de control científicos, y cuáles sean estos. Siempre constituye un juicio de VALOR
juzgar sobre la «utilidad» de cualquier cosa, tanto si esta es vista como de índole llamada
«material» (p. ej.: un automóvil, una prenda de vestir, cierto trabajo remunerado) como si
ello es visto a título de asunto llamado «espiritual» (p. ej.: una convicción religiosa, una
obra de arte, el afecto hacia una persona, etc.). NO es un enunciado meramente descriptivo,
a diferencia de las cuestiones de ES. Por ende, ese tipo de enunciados no tiene más remedio
que ser efectuado ya sea en el modo de valoración categórico o en el modo de valoración
instrumental, aun por menos que su propio locutor esté al tanto de si formula lo uno o lo
otro o alguna mezcla entre ambos.
El utilitarismo de las investigaciones jurídicas estudiantiles no es, al fin de cuentas,
sino otro ejemplo típico de falacia intelectualista. Aun suponiendo que dicha valoración se
dé en unos círculos de intelectuales o de la dogmática jurídica profesional, en la realidad no
sucede que semejante manera de pensar sea también o pase a ser la de los locutores
corrientes de la esfera social encarada. Empero, los científicos sociales suelen dar por
consabido todo lo contrario: la enorme mayoría de ellos cultivan la precomprensión de que
lo acertado o lo considerado «justo» en la teorización social es percibido también del mismo
modo por los locutores normales ahí. Se trata de:
ENRIQUE P. HABA: Profesor, ¿cómo hago para investigar sobre mi tema?
(discriminaciones epistemológicas fundamentales al respecto)
18
«... what may conveniently be described as the Rationalist Fallacy in political thinking [y
analogamente en Teoría del Derecho]: namely the assumption that human beings largely act in
politics [también se piensa que es así en cuanto a las actividades jurídicas] upon rational motives and
trains of intelligent reasoning. We in our time, alas, know what fatuous nonsense this is»
13
.
Ni más ni menos que tal estructura mental, la falacia intelectualista, hace suponer
que la investigación abordada ha de ser «útil», resultar «provechosa» para que juristas
corrientes sigan tales indicaciones, es cosa que los estudiantes consideran fundamental para
que valga la pena emprender tal examen. Mas al estudiante no se le ocurre asesorarse al
respecto con científicos sociales. Él presupone que basta con que sus elucidaciones sean
aceptables para el seno de las opciones de ius-doctrina concebibles de acuerdo con los
discursos jurídicos normales.
No es partiendo de la candidez de semejante presuposición cómo sea dable aquilatar
de una forma empírico-científica si es probable que lo planteado ahí por el estudiante vaya
a recibir en los hechos acogida por parte de operadores prácticos del derecho. Examinado
socio-científicamente este asunto, no se echa de ver cómo tales proyectos vengan a ser más
eficientes, en cuanto a las prácticas jurídicas mismas, que la abundantísima cantidad de
otros proyectos que andan por ahí sin haber surgido en las esferas legislativas mismas
14
. De
hecho, las probabilidades de lograr tal influencia son prácticamente nulas
15
.
Sin embargo, no le voy a recomendar yo al estudiante dejar de lado la formulación
de esa pequeña mentira piadosa, inofensiva al fin de cuentas París bien vale una
misa!). La ficción de utilitarismo es indispensable que aparezca incluida en el seno de dos
13
Rowse: en Wallas, 1963, 1 s.
14
En Costa Rica, su Asamblea Legislativa contiene el «Departamento de participación ciudadana»,
también conocido como «Oficina de iniciativa popular»); he ahí la repartición administrativa (¡de adorno!)
que recibe y maneja los proyectos de ley que presenten los ciudadanos [y véase también lo puntualizado en la
n. siguiente]
15
Tuve ocasión de preguntarle (2022) al Director del Posgrado en la Facultad de Derecho, Dr, Rafael
González Ballard, si por acaso me puede indicar él unos ejemplos de que ciertas recomendaciones efectuadas
en el marco de dichos estudios hayan sido aplicadas en la práctica, ya sea para incluir en leyes aprobadas por
el Poder Legislativo o por parte de jueces. El Director no pudo señalarme ni un solo caso donde algún
estudiante hubiera obtenido tal resultado efectivo de su investigación, por más detallada y doctrinariamente
bien fundamentada que acaso estuviera esta [véase: «Conversatorio con el Dr. Pedro Haba Müller. Realismo
Jurídico e Investigación», https://www.youtube.com/watch?v=2RsErYtofNU&t=2311s (07/04/2022), entre los
min. 1.h.20 min y 1 h.22min].
Revista de Ciencias Jurídicas N°166 (1-27) ENERO-ABRIL 2025
19
detalladas listas de «objetivos» los «generales» y los «específicos de que una
investigación universitaria no está autorizada a prescindir. Nada importa, para las
susodichas exigencias, que ninguna obra jurídica clásica destacada pierda ni un ápice de su
plena validez intelectual sin que para nada hiciera falta, ni hace, haber presentado ahí
semejante requisito formalista.
EN CONCLUSIÓN. Las condiciones de metodología de investigación realista
discernidas a lo largo del presente artículo previenen de que el presunto utilitarismo en las
investigaciones jurídicas estudiantiles, y aun en muchas de las iusprofesorales, es pour la
galérie... ¡Nadie le exigirá pruebas socio-empíricas de que, afirmaciones iusdogmáticas
aparte, ello funcione de veras así! [véase el testimonio del Director del Posgrado de
Derecho, indicado en la n. más reciente].
* * *
Ciencia básica («pura») y ciencia aplicada (tecnología).
Para referirse a la «utilidad» de un conocimiento, de cualquier disciplina, es
primordial tener bien presente la diferencia capital elemental en la epistemología del
saber científico entre «ciencias básicas» (también denominadas «fundamentales»,
algunos las llaman «puras») y «ciencias aplicadas» (es todo lo conocido como: tecnología).
Los estudios de ciencias básicas NO tienen como finalidad obtener tales o cuales
aplicaciones prácticas. Sus autores procuran el saber por el saber mismo, sobre principios
fundamentales de la materia investigada, con independencia de si tal saber pueda o no
conseguir luego unos efectos favorables para complacer ciertos gustos humanos,
cualesquiera sean estos últimos (salvo el gusto mismo por dicho saber específico). Viene a
ser algo análogo, en el terreno del intelecto, que aquello de l’art pour l’art característico de
la gustación estética. Quiérase o no, semejante índole fundamentalísima de conocimientos
responde a un tipo de mentalidad como el que proponen las siguientes palabras de Ramón y
Cajal:
«... Cultivemos la ciencia por sí misma, sin pensar de momento en las aplicaciones
16
.
Por otro lado, están las variadísimas ciencias aplicadas. Estas se valen de
conocimientos científicos provistos por investigaciones básicas efectuadas sobre tales o
cuales aspectos de una o varias ramas científicas; tales aplicaciones sirven para
16
Cita perteneciente a Ramón y Cajal, tomada de Internet (curs. E.P.H.).
ENRIQUE P. HABA: Profesor, ¿cómo hago para investigar sobre mi tema?
(discriminaciones epistemológicas fundamentales al respecto)
20
resolver determinadas necesidades prácticas específicas de grupos sociales, sean estos
amplios o pequeños. Las ciencias aplicadas son, bien a diferencia de la básica, de
enfoque utilitarista. Cuando la gente encomia la ciencia piensa generalmente en las de
ese segundo tipo.
Ejemplos [enumerados en orden aleatorio dentro de cada rubro].a) Ciencias
básicas: teoría de la relatividad de Einstein, teoría cuántica, modelo geocéntrico
ptolomeico vs. modelo heliocéntrico copernicano, teoría de a gravedad, teoría general
de la composición atómica, teoría celular general en la biología, etcétera. b) Ciencias
tecnológicas: biología y medicina, construcción de la bomba atómica y la de
hidrógeno, satélites interplanetarios, aparatos de computación y en general de
comunicación, construcción de automóviles y de aviones, regímenes alimenticios,
reglas arquitectónicas, etcétera.
¨Por supuesto, los estudiantes desconocen tal diferencia,]
6. Relaciones entre contenidos de los cuatro órdenes de aspectos temáticos distinguidos
Tales relaciones pueden ser ya sea pretéritas, existentes en la actualidad o
simplemente posibles. De ahí que aun, una misma investigación puede versar sobre más de
uno solo de los cuatro grandes tipos de aspectos temáticos que he indicado [supra §§ 1 a 4].
Lo acertado es que en ella quede diferenciado con toda nitidez, a lo largo de la exposición,
qué corresponde a cada uno de ellos, pero muy difícilmente lo hallaremos planteado así en
las investigaciones jurídicas.
Por lo demás, y salvo que se tratare de una monografía extensa en extremo, no
pueden todos esos ítems ser ahí objeto de un examen detenido. La atención principal queda
reservada a uno de ellos o como máximo dos, los otros uno o dos no pueden enfocarse si no
es apenas de paso.
Esa índole de cuestiones. o sea, cómo se den tales relaciones no las sospechan los
estudiantes.
Revista de Ciencias Jurídicas N°166 (1-27) ENERO-ABRIL 2025
21
7. Aforística recapitulación general (síntesis global)
Normalmente los estudiantes organizan una investigación que examina ciertas
cuestiones jurídico-semánticas doctrinarias. Mas ellos presuponen que con hacer eso así
semántica consiguen ser «útiles» para lograr que los legisladores y los operadores
jurídicos sigan efectivamente linguopragmática las soluciones recomendadas ahí, esto
es, alcanzar ipso facto a mejorar las prácticas mismas respectivas. El presente artículo ha
procurado poner de manifiesto tal confusión básica y otras adyacentes:
Ante todo, pone por delante la capital distinción entre cuestiones de existencia
(«es») y cuestiones de valoración («debe»).
En el seno de las cuestiones de EXISTENCIA («es»), a su vez, se subdistingue entre
lo que son descripciones de normas en mismas (semántica jurídica), sean estas unos
textos oficiales o unas interpretaciones doctrinarias, y lo que son descripciones normativo-
fácticas (linguo-pragmática jurídica).
En el seno de las cuestiones de VALORACIÓN («debe»), por su parte, se
subdistingue entre la ineludible disyuntiva entre juicios de valor categóricos y juicios de
valor instrumentales; además se examina en especial la ubicación, allí, del propósito de
utilitarismo.
Se hace ver las posibilidades de contemplar interconexiones entre unos u otros de
los elementos indicados en los rubros precedentes.
Tomar conciencia de esos ítems permite: i) por cuanto hace a conocimientos
semánticos, cuanto sea detectar estos significados como tales (por tanto, ciertos usos
lingüísticos ya existentes o unos propuestos por el estudiante ahí); ii) y por cuanto además
hace a constataciones linguo-pragmáticas, no engañarse sobre cuáles sean las prácticas
efectivas de los protagonistas sociales respectivos, por q estos no suelen hallarse en
disposición real de llegar a seguir efectivamente los consejos suministrados por esa
investigación (los estudiantes se ilusionan olímpicamente sobre esto último). Las
investigaciones estudiantiles corrientes NO se ajustan a estas dos pautas.
8 Apéndice: Obstáculos epistemológicos frecuentes en razonamientos jurídicos
ENRIQUE P. HABA: Profesor, ¿cómo hago para investigar sobre mi tema?
(discriminaciones epistemológicas fundamentales al respecto)
22
En el razonamiento jurídico se interponen a menudo unos «obstáculos
epistemológicos» (Bachelard). Cabe llamar la atención sobre todo acerca de tres verbalismo,
geometrismo, indistinción entre «law-in-books/law-in action».
Verbalismo.‒ Es aquello que Vaz Ferreira clasificó como paralogismo de tomar lo que son «cuestiones de palabras» como si
estas fueran unas «cuestiones de hechos». Se trata de lo que Russell, por su parte, denominó verbalismo: «...tomar las propiedades de las
palabras por las propiedades de las cosas»
17
.
Geometrismo.‒ Consiste en una pseudológica mediante la cual se aparta los ojos de cuestiones de grado, la fluidez que esos
conceptos tienen en sus usos reales. Esos conceptos se presumen entonces semánticamente como rígidos «a la fuerza». Vaz Ferreira,
quien lo identificó con tal calificación, describió esto así: «Esta obsesión del criterio fijo es fuente de una inmensa
cantidad de errores. (...) Un derivado interesante de este sofisma: a veces la gente hasta
evita, se defiende, diremos, de que se le den datos que la compliquen, como si tuviera
miedo a la complejidad real de las cosas, que desconcierta sus juicios, que quita a estos su
simplicidad y geometrismo»
18
.
Law in books/ law in action [supra § 3].
* * *
Por lo demás, constituyen ahí unos obstáculos epistemológicos que se
hacen presentes con frecuencia, ya sea unos u otros, varios que
corresponden a los ítems siguientes. Ello se da no solo en discursos
jurídicos normales; operan asimismo, con variadas sutilezas
conceptualistas adyacentes, en planteamientos habituales de las
orientaciones hegemónicas en la Teoría del Derecho. Se trata
principalmente de:
17
Russell, 1960: 15 n limine (curs. E.P.H).
18
Vaz Ferreira, 1963: 128 y 131 (curs. E.P.H.).
Revista de Ciencias Jurídicas N°166 (1-27) ENERO-ABRIL 2025
23
[a] Esfera semántico-INTENSIONAL («intentio» lingüística). Se omite del todo (o muy
poco menos) circunscribir con bastante precisión intersubjetividad cuál o cuáles
son o deban ser los usos bien determinados para los conceptos básicos invocados; las
aplicaciones de estos, en la práctica, suelen dar lugar a múltiples suertes de
interpretaciones discrepantes.
[b] Esfera semántico-EXTENSIONAL. Aun en el supuesto de que lo identificable como [a]
estuviere netamente determinado (uniformidad interpretativa al menos en el gremio de
juristas), falta saber si a ello mismo correspondan de veras «cosas» (¿cuáles
concretamente?) de la realidad social pertinente. Esto es, queda por averiguar cuáles
serían los objetos bien determinados respectivos (si los hay), entre las realidades
detectables por el conocimiento humano; de manera que tales objetos sean por lo
general identificables intersubjetivamente, por los sujetos concernidos (juristas que
opinan sobre el asunto, partes de un juicio)
[c] Dimensión linguo-PRAGMÁTICA. Aun en caso de que incluso los objetos-(b) fueren
identificables netamente en cuanto a su condición de tales, queda por averiguar si en
las prácticas jurídicas mismas:
(i) específicamente la noción teorética invocada tiene o no tiene aplicaciones efectivas
decisivas;
(ii) si las tuviere, determinar qué hechos específicos sean de naturaleza mental o
«material» son, en tales o cuales medidas, provocados o coartados mediante estas
clases de discursos jurídicos (o parajurídicos).
[d] En función del ítem anterior [c)], la presencia ahí de no-isomorfismos entre derecho
IDEAL y derecho REAL. Es la cuestión de saber si el law in books invocado consigue
determinar (o codeterminar) realmente cómo funciona el law in action respectivo; vale
decir, comprobar si el concepto teorético considerado desempeña de veras un papel
práctico indispensable para poder manejar los discursos de los operadores jurídicos
efectivos.
[e] In-distinción entre las dos grandes clases de VALORACIONES: juicios de valor
categóricos y juicios de valor instrumentales (Max Weber). In-discriminaciones entre
juicios de EXISTENCIA («es»: descripción de hechos o de pensamientos efectivos o de
ENRIQUE P. HABA: Profesor, ¿cómo hago para investigar sobre mi tema?
(discriminaciones epistemológicas fundamentales al respecto)
24
enunciados lingüísticos) y juicios de VALOR debe»: normas, valoraciones); Y aun,
por añadidura, omisión de indicar sus modos respectivos de VERIFICACIÓN: ¿mediante
qué medios de falsaciones empíricas (métodos intersubjetivos) es dable proceder al
respecto o según cuáles pautas semánticas específicas (intersubjetivas) de acreditación
jurídica?
f] In-distinción entre unas cuestiones de PALABRAS («verbalismos», definiciones
estipulativas, etc.) y cuestiones de HECHO (conductas efectivas de los operadores
jurídicos, consecuencias prácticas importantes de la aplicación de las normas
consideradas).
h) In-distinción entre las tres clases fundamentales de DEFINICIÓN conceptual:
definiciones lexicales (usuales), definiciones estipulativas (voluntaristas), definiciones
«reales» (esencialistas).
.
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Haba E. P. (2006a). Metodología jurídica irreverente. Elementos de profilaxis para
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Haba, Entre tecnócratas y “wishful thinkers”, La visión “misionera” de las ciencias
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reelaborada); Educatex (pertenece a la editorial Investigaciones Jurídicas), San José
(C,R,), 2008, 439 p. Desarrollos complementarios ofrece: Docencia burocratizada,
Revista de Ciencias Jurídicas N°166 (1-27) ENERO-ABRIL 2025
25
enseñanza bur(r)ocratizante. Unos alegatos que van a contravía de las políticas
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divertimento discursivo (Sobre la neoescolástica social de J. Rawls como paradigma de
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Haba E. P. (2010). Los juicios de valor. Elementos básicos de Axiología General.
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de racionalidad en esos discursos; Editorial UCR, San José (C.R.), 2ª ed.), vii-449 p. [Es
la versión nuevamente revisada y aumentada de la obra que en la misma editorial se
había publicado anteriormente (2004, 1a ed.; 2007/2008, ed. rev.), llevando entonces
como título principal el que actualmente figura allí como primer subtítulo.
Haba E. P. (2012). Metodología (realista) del Derecho. Claves para el razonamiento
jurídico de visión social práctica, Tomos I y II (impresos: xv-963 p.) + Tomo III (texto
en CD: 961 p.); Editorial UCR, San José (C.R.), 2012,
Haba E. P. (2015a). La ciencia de los juristas: ¿qué «ciencia»? De la ciencia jurídica
normal a la ciencia jurídica exquisita; Editorial Jurídica Continental, San José (C.R.),
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que van a contravía de las políticas universitarias dominadoras; Isolma, San José
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contraponer a la hegemonía del geometrismo en la actual Teoría del Derecho», 23
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de 2016 [http://iusfilosofiamundolatino.ua.es/download/HABA-
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en la doctrina jurídica (Cómo la Teoría Pura del Derecho aparece metamorfoseada en
ENRIQUE P. HABA: Profesor, ¿cómo hago para investigar sobre mi tema?
(discriminaciones epistemológicas fundamentales al respecto)
26
una ideología profesional)»; en Roberth Uribe Álvarez & David Sierra Sorockinas
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