Proposiciones fundamentales sobre interpretación
literal y lógica como elementos de la epistemología del mundo creado por el
derecho
Fundamental
propositions about literal interpretation and logic as elements of the
epistemology of the world created by law
Guillermo
Ortega Monge[1]
A mi amadísimo hijo Guillermo
(Recibido: 01/01/25 • Aceptado: 29/01/25)
Resumen
La interpretación literal de las normas y la lógica jurídica han sido tratadas por los teóricos del derecho como asuntos filosóficos y eso ha impedido que sean útiles para una epistemología propiamente jurídica. Aquí proponemos una lectura no filosófica de la interpretación literal de la ley y de la lógica jurídica, sino literaria, en que ambos instrumentos se conciben como contemplación de una realidad creada por medio del lenguaje.
Palabras clave
Derecho.
Ficciones. Literatura. Interpretación literal. Lógica.
Abstract
Literal interpretation of law and
legal logic have been treated by theorists as philosophical problems. We
propose here a non philosophical reading of literal
interpretation and logic by conceiving them part of a fictional reality created
by a use of language.
Key words
Law. Fiction. Literature. Literal interpretation. Logic.
Índice
Introducción
1. Epistemología jurídica
2. La cognitividad de la obra literaria
3. El lector
4. La interpretación literal
5. Literariamente
6. Lógica jurídica
7. ¿Qué es la lógica, entonces, hablando jurídicamente, y cómo se relaciona con el derecho?
Conclusiones
Bibliografía
Introducción
Hemos dicho que el objeto de estudio del derecho no es la realidad, sino ficciones normativamente creadas[2]; ahora quisiéramos proponer los rudimentos de un planteamiento epistemológico acorde. Proponer ideas generales de un enfoque epistemológico propiamente jurídico es, entonces, el fin de este trabajo. Sostenemos aquí que la cognitividad del derecho es distinta de raíz a la de la filosofía y que, delante de un objeto de estudio creado por medio del lenguaje, como ocurre en la literatura, la interpretación literal de las normas no es una expresión de candidez dogmática, sino que representa la constitución del lector (del jurista) por medio de la adquisición académica de conceptos y conduce al hallazgo de una estructura lógica privativa.
1. Epistemología
jurídica
La jurisprudencia es la contemplación de un mundo de entes y vínculos ficticios creados por las normas en un modo semejante a como se contempla las ficciones de una obra literaria; el derecho no contiene conocimiento de hechos de la realidad material. Distingamos, entonces, el conocimiento jurídico del supuesto conocimiento sobre la realidad tenida por dada que se atribuyen la filosofía y las ciencias. El prejuicio de que la jurisprudencia está relacionada con los hechos de la realidad condiciona desde la raíz las teorías cognitivas del derecho. Veamos. Austin limita la materia jurídica al estudio de órdenes que condicionan los actos humanos mediante la intimidación[3]. Kelsen reduce el conocimiento del derecho a la aplicación de predicados a la realidad dada así: es a las normas que tienen el carácter de normas jurídicas y que confieren a ciertos actos hechos el carácter de actos jurídicos (o antijurídicos) a las que se dirige el conocimiento jurídico[4]. Hart asume el embrollo entre realidad dada y ley ya desde el prefacio a su The Concept of Law: My aim in this book has been to further the understanding of law, coercion, and morality as different but related social phenomena[5]. Falzea, entre las teorías que suponen conocer y explicar la causalidad jurídica, elige la concepción según la cual el Derecho (positivamente entendido) es un sistema de intereses, es decir, de valores reales objetivos que deriva, por su propia sustancia, de una vida común y se manifiesta, más o menos formalmente, en una común experiencia y cultura[6]. Y los autores actuales interesados en los asuntos cognitivos del derecho continúan insistiendo en confundir el conocimiento jurídico con el de la realidad dada que la filosofía y las ciencias dicen contemplar: Comanducci: Para entender la situación actual de la epistemología jurídica debemos dirigir nuestra atención hacia el debate epistemológico moderno, hacia las discusiones actuales acerca de la ciencia y más en general, acerca de las formas de conocimiento[7], y Tantaleán y Sánchez: la Epistemología Jurídica no es más que una parte de la Epistemología General, esto significa que en esta disciplina se deberá hacer las mismas preguntas sobre el conocimiento pero restringiéndolas al ámbito jurídico[8]. Para Alexy, la pregunta sobre qué es la filosofía del derecho se responde estudiando, además de los conceptos de norma y sistema normativo, su dimensión real o fáctica y la relación entre derecho y moral[9].
La insistencia en confundir filosofía y derecho hace que este, por heredar todos los problemas cognitivos de aquella, continúe condenado a la indefinición, a la imprecisión[10]. Ahí es donde yerran, en nuestra opinión, las vigentes teorías epistemológicas del derecho y donde, creyendo contribuir al perfeccionamiento cognitivo de la jurisprudencia, acaban alejándolo cada vez de la certeza. El derecho debe ser contemplado libre de todos los problemas cognitivos de la filosofía y de las ciencias porque su objeto de estudio no son los entes de la realidad dada, sino ficciones.
Los problemas filosóficos relacionados con la cognitividad de la realidad dada no son aplicables al derecho, donde la realidad a conocer es creada, ficticia, y, en tanto que creada, cognoscible en los términos establecidos por la propia fuente de creación: la ley. Las normas crean un mundo de ficciones y simultáneamente, inevitablemente, crean el modo en que el observador, el lector, el sujeto cognoscente, se relaciona con ese mundo de ficciones al posicionarse delante de él.
Cada sistema normativo crea un mundo. Cada sistema normativo crea su propia epistemología. Cada sistema normativo crea su propio lenguaje. Cada sistema normativo crea su propia lógica. Cada sistema normativo es una obra literaria, una representación teatral. Como en una obra de teatro en que, sobre el escenario, digan lo que digan la filosofía y las ciencias, un cartón es un castillo, una tela es un dragón, un maniquí es un hombre y un hombre una mujer, el derecho es la ejecución de roles ficticios que perduran tanto como los actores sean capaces de hacernos creer que los están tomando en serio. La filosofía y las ciencias gritan desde la puerta del teatro ¡no crean lo que ven; esa no es la realidad!; y en el momento en que uno de los actores, de poco profesional o de ingenuo, presta atención a los gritos y dirige la mirada al exterior, se terminan disolviendo el encantamento y el estado de derecho.
2. La cognitividad de la obra literaria
Como en el derecho, en la literatura impera la indefinición acerca de si su objeto de estudio es la realidad o la ficción, y los estudiosos continúan haciéndola soportar una servidumbre en favor del conocimiento que la filosofía y las ciencias dicen poder ofrecer.
Eagleton se pregunta sobre qué teoriza la teoría literaria;
ante su respuesta redundante, autorreferencial (la teoría literaria teoriza
sobre la literatura[11]),
esperaríamos una perspectiva de estudio inmanente, autosuficiente, ensimismada;
esperaríamos que la teoría literaria, como ansiamos que haga la jurisprudencia,
se fije solo en las ficciones creadas literariamente y que, inmersa en la
contemplación de ese mundo de ficciones, cree su propia epistemología, sus
propios problemas epistemológicos, sin esperar las resoluciones de los
problemas filosóficos y científicos que siguen sin llegar. Pero, no: Eagleton, como los teóricos del derecho, deja pasar la
oportunidad de declarar la independencia de su materia e insiste en negar que
haya límites claros entre realidad y ficción: El distinguir entre hecho y
ficción, por lo tanto, no parece encerrar muchas posibilidades en esta materia,
entre otras razones (y no es ésta la de menor importancia), porque se trata de
un distingo a menudo un tanto dudoso[12].
José Antonio Hernández Guerrero dice que, para Carmen Bobes Naves, la
educación crítica es un instrumento para leer el mundo real y para interpretar
la vida humana[13].
García-Carpintero, en Recent Debates on Learning from
Fiction[14],
repasa posiciones actuales sobre la relación conocimiento-ficción y en todas
ellas siguen vigentes la confusión entre realidad y ficción y el prejuicio de
que la ficción está al servicio del ansia de conocimiento de la realidad. El
autor invoca una sentencia de Daniel Lewis tan llamativa como esta: Fiction can offer us contingent truths
about this world [15].
Mitchell Green dice que la literatura ofrece conocimiento sobre la realidad: literary fiction might be a source of
knowledge in a way that does not crucially depend on its being fictional[16].
Entendida así, la
literatura no es nada en sí misma y la posibilidad de obtener conocimiento de
ella queda sujeta a los mismos problemas epistemológicos irresolubles de la
filosofía y de las ciencias. La literatura es epistemológicamente valiosa
precisamente porque no es mera realidad, porque en ella, las realidades
ficticias que crea son perfectamente cognoscibles a través de la contemplación
del lenguaje con que han sido constituidas por el autor. Claro que una obra literaria puede referirse a
la realidad y suponer figurar o explicar cómo es algún aspecto de la realidad,
pero sucede también (y en número tan grande de casos que exime de dar ejemplos)
que la obra literaria esté constituida únicamente por entes y relaciones
ficticios. Una obra es literaria exclusivamente por las ficciones que crea; Guerra
y paz de Tolstói es literatura, por más datos históricos que contenga,
porque sus personajes y sus hechos son ficciones; la Biblia no es una obra
literaria, sino la descripción de acontecimientos reales, solo para
quienes creen que Dios no es una ficción del libro.
Para el criterio que rige la teoría literaria la de libro-lector es una relación entre dos elementos de la realidad: la obra y el lector no son ficciones, sino que forman parte de este mundo, son elementos de este mundo, de esta realidad. Es ahí donde la teoría literaria se condena a sí misma a arrastrar los problemas filosóficos epistemológicos, se condena a tener que esperar a que los filósofos resuelvan, por fin, algún problema epistemológico para adoptar su resolución y se cierran la puerta a obtener un conocimiento propio, puro, independiente, libre de la irresolución filosófica. Nuestra opinión es que no solo la obra, sino también el lector, son ficciones literarias, y que eso garantiza la asequibilidad de un conocimiento perfecto determinado por el autor desde la creación de un mundo ficticio.
3. El lector
In
literary theory, there is general agreement that characters in narrative texts
are constructed by readers by means of inferences, making use of readers´ individual
competence and experience[17].
Nosotros creemos, apartados de ese acuerdo general, que, más que ser creado el texto por el lector, el lector es creado por el texto. Este criterio de que el lector es una ficción más del texto literario tiene respaldo, por supuesto, en las ideas de algunos teóricos. Así, Umberto Eco:
Para organizar
su estrategia textual, un autor debe referirse a una serie de competencias
(expresión más amplia que "conocimiento de los códigos") capaces de
dar contenido a las expresiones que utiliza. Debe suponer que el conjunto de
competencias a que se refiere es el mismo al que se refiere su lector. Por
consiguiente, deberá prever un Lector Modelo capaz de cooperar en la
actualización textual de la manera prevista por él y de moverse
interpretativamente, igual que él se ha movido generativamente.
De manera que prever el correspondiente Lector Modelo no significa sólo "esperar" que éste exista, sino también mover el texto para construirlo. Un texto no sólo se apoya sobre una competencia: también contribuye a producirla[18].
¿El lector está fuera de la obra literaria o dentro de ella? ¿Es un ente del mundo real que contempla la obra desde fuera o es un ente creado por la obra? ¿El jurista es un ente del mundo real que observa el mundo jurídicamente creado sin formar parte de él o es creado por la norma de manera simultánea a la creación del mundo de ficciones? Como en la teoría del derecho, en la teoría literaria impera la opinión de que los límites entre la obra y la realidad son inexactos y borrosos, y, en cuanto al lector, de que este es un ser humano que toma el libro en sus manos, lee y cierra el libro estando siempre de este lado de la realidad; para la teoría tradicional, el lector adquiere de la obra, sí, información y posturas morales, pero, hablando ontológicamente, existe y sigue existiendo independientemente de su contacto con el libro y nunca es constituido por la obra precisamente porque es un ente de la naturaleza y no de la ficción.
Cada texto contiene ya a un lector, que no es un lector real sino un constructo (más o menos conscientemente fabricado por el autor) que influye en el modo de lectura y en el efecto del texto en los lectores. Se trata de una oferta de comunicación que busca su recepción adecuada, ideal. A este constructo se puede llamar "lector implícito" (W. Iser) o lector modelo (U. Eco), y ese tipo de "lector" es esencial para la lectura de textos literarios. Un texto postula a su destinatario como condición indispensable no sólo de su propia capacidad comunicativa concreta, sino también de la propia potencialidad significativa[19].
Rechazamos la dualidad mente-obra y proponemos un monismo en que el observador de la obra, la mente cognoscente, es constituida por la obra mediante el establecimiento de las ficciones a conocer: la obra no crea solamente entes (personajes), sino que también crea sus modos de devenir, lo que es posible y lo que no es posible en ese mundo ficticio particular. Tendemos a reducir una obra literaria a la invención de personajes cuyos actos son más o menos similares a los de los entes de la realidad, pero el acto de creación literaria es mucho más: es la creación de un mundo en su todo, de personas, de cosas, de relaciones entre personas y cosas, de actos, de posibilidades y de imposibilidades y, a través de todo eso, de toda la información necesaria para constituir al lector como apto conocedor (información sin la que el ser humano que se coloca frente al libro, por más inteligente que sea y por conocimiento sobre el mundo natural que crea poseer, no podría nunca comprender la obra en particular).
El modo según el cual el lector experimenta el texto reflejará su propia disposición, y en este sentido el texto funciona como una especie de espejo; pero, al mismo tiempo, la realidad que este proceso contribuye a crear será diferente a la suya propia: sólo dejando atrás el mundo conocido de su propia experiencia es como el lector puede participar verdaderamente en la aventura que el texto literario le ofrece[20].
La aptitud cognitiva de la mente humana y la objetividad del mundo dado son enormes problemas filosóficos que no han recibido una resolución definitiva y que, salvo que la filosofía y la ciencia sean solo pasatiempos, deben ser resueltos en firme como paso previo a la obtención de todo posible conocimiento filosófico o científico. En la filosofía y en las ciencias, el lector es también una gigantesca y compleja mezcla de problemas filosóficos (ontológicamente, como un ente del mundo, y, epistemológicamente, como sujeto cognoscente), y en ellas el emisor del mensaje (el teórico) asume haber resuelto todos esos problemas de previo al planteamiento de su teoría y adquiere el reto de, asumiendo las condiciones particulares de su destinatario, convencerlo de que su mensaje es continente de verdad. Ahí quedan condenadas la filosofía y las ciencias a la indemostrabilidad y al ciclo interminable de afirmaciones y refutaciones. En la literatura, el autor no asume las impredecibles condiciones del lector, sino que se independiza totalmente de ellas y constituye a su lector de manera total ofreciendo todos los elementos que es preciso tener en mente para comprender la obra (es decir, para conocerla). La obra, por medio de la constitución de sus ficciones, constituye también al lector (es decir, si el lector no asume que las ficciones son y actúan en el modo en que el creador dispuso que sean y actúen no entiende la obra). Pensemos, por ejemplo, en un ser humano que, convencido de que el ateísmo le ha venido de ser un magnífico conocedor de la realidad y que, sin haber leído la obra, se encuentra por primera vez con el canto XXII de la Odisea: si, no obstante su opinión sobre lo real, no asume que Atenea interviene en los hechos para alentar a Odiseo en la matanza de los pretendientes y para desviar las picas que contra él dirigen[21] simplemente se quedará sin comprender nada. Otro que, siendo, por el contrario, creyente en asuntos de hechicería, tomando el Quijote entre sus manos por primera vez y abriéndolo por azar en los capítulos XXXIV y XXXV de la segunda parte, al ver aparecer al Diablo, al mago Merlín y a la misma Dulcinea encantada[22], ignorante de que las ficciones del libro imponen precisamente lo contrario, obtendrá de este un conocimiento que, por más verdadero que sea en el mundo real (si es que existen realmente los demonios y los encantamentos), será falso respecto de la obra. Igualmente, la autonomía cognitiva de la literatura se evidencia, por ejemplo, en el cuento Tlön, Uqbar, Orbis Tertius de Borges[23]: la existencia del artículo sobre Uqbar de la Anglo American Cyclopaedia (de que el narrador mismo parece recelar) se impone al lector como asunción necesaria previa a todo conocimiento acerca del cuento. El manuscrito Voynich no ofrece ninguna cuota de conocimiento sobre sí, pero no porque ningún intérprete haya conseguido superar problemas cognitivos filosóficos sobre el mundo exterior a la obra, sino simplemente porque su creador no se cuidó de constituir lector alguno por medio de la constitución de ficciones dentro de la obra.
4. La interpretación
literal
Cuando los teóricos dicen que el derecho se ocupa de la realidad o de partes de la realidad (regulación de conductas humanas, organización de la sociedad, moderación del ejercicio del poder político) trasladan al derecho todos los problemas de cognitividad de la realidad que la filosofía y las ciencias arrastran sin poder librarse de ellos. Las citas que hemos colocado al inicio nos muestran que esos teóricos del derecho creen que la obtención de conocimiento jurídico debe enfrentar y resolver los mismos problemas que presenta el deseo de obtención de conocimiento sobre la realidad, lo que condena a la jurisprudencia a la eterna indefinición, a tropezar una y otra vez con los mismos problemas sin poder resolver en firme uno solo, a jactarse con arrogancia en las formas de ejercer rigor científico y a quedar en el fondo reducida a opiniones. Asuntos especialmente problemáticos del derecho y cuya comprensión será imposible de siquiera iniciar mientras la teoría del derecho admita seguir en servidumbre de la filosofía y de las ciencias son, en general, los del lenguaje jurídico y, en específico, el de la interpretación literal. Por entender el asunto de la interpretación literal como un problema de filosofía del lenguaje, los teóricos reducen sus planteamientos a opiniones que nosotros podríamos refutar con otras opiniones igualmente carentes de firmeza, puesto que, por más que los iusfilósofos se empeñen en adjudicarse haber alcanzado la verdad fuera del derecho y ser capaces de librarnos de la oscuridad de la superstición, tanto unas como otras están lejos de encerrar verdades sobre la realidad universalmente aceptadas y no son nada más que proyectos de resolución a problemas epistemológicos cuya aceptación y rechazo solo dependen, a fin de cuentas, del gusto.
Por ejemplo, Enrique P. Haba dice esto sobre la interpretación literal: Las palabras son, desde el punto de vista semántico, la expresión de un pensamiento. Este pensamiento constituye, justamente, el “sentido” de las mismas. Por lo tanto, cuando se hace referencia al “sentido de las palabras”, hay que preguntar: ¿de qué pensamiento se trata? O si no: ¿al pensamiento de quién queremos remitirnos? Sólo por intermedio de alguna de estas dos preguntas, o de ambas complementariamente, estamos en condiciones de encontrar una verdadera orientación para localizar el sentido buscado[24]. Vemos en el fragmento que el autor hace depender la viabilidad de la interpretación literal de la asunción de respuestas a problemas filosóficos que, en realidad, están muy lejos de estar respondidos en firme: que las palabras son expresión del pensamiento, que ese pensamiento constituye el sentido de las palabras, que es cognoscible el pensamiento tras las palabras. Podríamos sostener proyectos de resolución exactamente contrarios (que las palabras no son expresión del pensamiento, que las palabras no reciben sentido del pensamiento, y hasta, con Gorgias, que es imposible comunicar el pensamiento[25] y lo único que haríamos es prolongar una dialéctica redundante y estéril.
Las observaciones que preceden conducen a una conclusión descorazonadora: en los casos en que no es autocontradictoria o un sinsentido, la locución “interpretación literal” no identifica ningún criterio preciso, unívocamente determinado, sino que remite, en cambio, a una pluralidad de criterios heterogéneos que varían, según los casos, en relación con distintas lecturas de cada texto normativo[26].
Vista como un asunto más de filosofía del lenguaje, la interpretación literal parece ser, en efecto, una nada confiable fuente de certeza, pero no porque sea ella un caso particular de irresolución y dudas ni una extravagancia de la secta de los juristas, sino porque todo asunto de filosofía del lenguaje (y de la filosofía en general) está constituido por problemas cuyas irresolución y falta de firmeza le vedan presentarse como depósito estable de conocimiento. Los problemas relacionados con la capacidad del lenguaje para representar fielmente el pensamiento, con la comunicabilidad del pensamiento entre sujetos a través del lenguaje, con la relación entre el lenguaje y la lógica, con la polisemia, con la relatividad, son propios de la rama filosófica que ha asumido el lío de obtener conocimiento de la contemplación del lenguaje con que se actúa en la realidad, en el mundo dado, en el mundo real y, cual es fácil ver, en todos esos problemas subyace el gran problema de la objetividad del mundo, de la realidad, y su oponibilidad a la mente cognoscente; la jurisprudencia (y todas las demás realidades ficticias) se encuentra libre de los problemas de la filosofía, en general, y de la filosofía del lenguaje, en particular, porque ella crea su propio mundo, su propia epistemología, su propio lenguaje, su propia relación mundo-mente-lenguaje. No es coherente, desde la perspectiva de una proclama de rigor filosófico y científico, que se acuse a la interpretación literal de las normas de no haber sido capaz de resolver problemas que allá en su nicho, allá donde los avances teóricos sí dependen de su resolución, en la filosofía y las ciencias, no están resueltos y, lo más importante, ni siquiera le son aplicables.
El artículo 8 del Código Civil dice: Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas. Cuando un sistema normativo acude a la interpretación literal lo que hace no es someterse a los problemas interminables del lenguaje con que los que dicen conocer la realidad quieren referirse a ella, sino establecer el modo particular en que el mundo de ficciones normativamente creado debe ser conocido. Al mandar que la literalidad sea la manera debida de interpretar las normas, la ley no se abandona cándidamente al lenguaje ordinario ni a la creencia de que el lenguaje de la realidad contiene elementos objetivos y estables, no, claro que no, sino declarar así: este mundo de ficciones se conoce a través de la contemplación de sus conceptos. Es un ejercicio de sutileza: las ficciones del derecho no brotan de la tierra, no se atraviesan en el camino como una gran piedra imposible de obviar; los teóricos actuales del derecho piden al mundo jurídicamente creado que se manifieste de cuerpo presente y transforme la realidad, pero el derecho no actúa así y lo que cabe esperar legítimamente de él es la construcción inmaterial de una realidad alterna o distinta por medio de conceptos. Contemplemos el acto de creación de la realidad que estudia la jurisprudencia: la ley crea las ficciones y, desde ese momento, simultáneamente, crea un nuevo mundo hecho de esas ficciones, crea un nuevo sujeto cognoscente depositario de esas ficciones y crea un nuevo lenguaje conformado por los nombres de esas ficciones. La relación mundo-mente-lenguaje, exclusiva de la realidad ficticiamente creada, dista mucho de la que alimenta los problemas epistemológicos sobre la realidad dada.
¿Cómo se obtiene conocimiento de la realidad tenida por dada? Que los teóricos y los profetas que lo saben nos lo digan. Mientras tanto, tengamos presente que la ley no gusta de jugar al genio maligno, que no se divierte escondiéndose tras sus obras y que no se retiró del mundo tras crearlo, sino que, directamente, sin ambages, manifiesta el modo en que es asequible el conocimiento del mundo jurídicamente creado: interpretación literal es contemplación de las ficciones por medio de la adquisición de conceptos.
Los conceptos del derecho no son conceptos de la realidad que luego fueron tomados prestados y ajustados a la carrera. Aunque algunas palabras de él coincidan con los lenguajes acerca de la realidad dada o con los de otras realidades ficticias, el lenguaje jurídico es completamente original y técnico. Nuestro dogmatismo es radical y total al separar la jurisprudencia de los hechos de la realidad, encontrar en el derecho un contenido meramente ficticio y concebir el conocimiento jurídico como del todo distinto del conocimiento que prometen la filosofía y las ciencias.
Precisamente, la formación académica del abogado consiste en eso, en la adquisición de conceptos. Se escucha lecciones y se lee doctrina y sentencias para adquirir conceptos. Interpretar literalmente el derecho es conocer esos conceptos y nada más.
5. Literariamente
Quizá haya que definir la literatura no con base en su carácter novelístico o “imaginario”, sino en su empleo característico de la lengua[27].
Decimos que el mundo que contempla el derecho no es real, sino literariamente creado. Eso quiere decir que los elementos que constituyen ese mundo (entes, hechos, narrador y lector) son artificios constituidos mediante el lenguaje. Los entes y los acontecimientos del mundo que contempla la jurisprudencia no pertenecen al mundo material que la filosofía y las ciencias dicen contemplar, sino a uno construido artificialmente a través de un uso particular del lenguaje; eso implica que el conocimiento del derecho no se adquiere observando la realidad material, sino observando el lenguaje jurídico desde su particularidad.
6. Lógica
jurídica
En el texto Propuesta de un concepto de metafilosofía (Revista de Filosofía de la Universidad de Costa Rica, LXII (162), 59-70, enero-abril de 2023), sostuvimos que la historia de la filosofía muestra que ninguno de los problemas filosóficos ha sido resuelto de manera definitiva y que ninguna de las propuestas de resolución a esos problemas filosóficos ha sido adoptada de manera unánime y universal, lo que nos ha dado ocasión de concluir que, aunque que se presenten como proyectos profundos, complejos y coherentes, todas las teorías filosóficas, por acabar igualmente desprovistas de verdad, de oponibilidad, no son distintas de las más obtusas y desinformadas opiniones. La lógica, como materia filosófica que es, entraña la conjunción de muchos problemas filosóficos (por ejemplo, si la estructura del pensamiento está determinada por la estructura del mundo, si la estructura del mundo está determinada por la estructura del pensamiento, si la estructura del pensamiento es cognoscible, si todos los seres humanos comparten la misma estructura de pensamiento, si es reprochable la tenencia de una estructura de pensamiento distinta, si las reglas lógicas se descubren intuitivamente, si esas reglas son susceptibles de ser aprendidas, si hay una sola estructura lógica, si pueden coexistir varias estructuras lógicas), y, mientras no estén resueltos todos esos problemas, todo lo que propongan los lógicos como resolución de problemas filosóficos, aunque le den la apariencia de exactitud matemática, es mera opinión.
En lo que ocupa a la relación entre lógica y derecho, pervive el mal hábito de mezclar los temas filosóficos con los jurídicos y de intentar obtener conocimiento del derecho mediante los mecanismos usados para la búsqueda de conocimiento filosófico y que se han demostrado inútiles para conseguirlo. Bobbio resume esa relación entre derecho y lógica en dos asuntos:
I) el más tradicional de las investigaciones sobre el razonamiento de los juristas o sobre las llamadas argumentaciones legales, investigaciones que constituyen una parte conspicua, a veces predominante, de la teoría de la interpretación; II) el más nuevo, en creciente y rápido desarrollo, de las investigaciones sobre la estructura y sobre la lógica de las proposiciones normativas, de la cual la norma jurídica sería una especie, investigaciones que, bajo el nombre ampliamente aceptado de “lógica deóntica", deberían constituir un capítulo introductorio de una teoría general de la norma y del ordenamiento jurídico[28].
Y, en lo que respecta a la segunda aplicación de la lógica en el derecho (la de la lógica deóntica), por más que suene a original y profunda, en palabras del propio Bobbio, si de novedad puede hablarse, ésta únicamente consiste en la utilización de la lógica moderna, esto es, de la lógica simbólica[29].
Cossio, por su parte, llama lógica del deber ser, lógica normativa y lógica deóntica a la lógica jurídica y, enfrentando dos materias claramente filosóficas (la ontología y la ética), la dota de contenido filosófico así:
Y la referencia definitoria al deber ser, dejando al lado el deber ser axiológico que no entra en la tematización del logos, recae tanto en el deber ser lógico como una lógica normativa apta para discurrir proyectivamente, cuanto en el deber ser existencial como una lógica de la libertad apta para actualizarnos, en que se sustantivaría semejante tipo de pensamiento discursivo si uno desea llevar la problemática hasta el fondo filosófico de las cosas[30].
Carlos Alchourrón, en el texto Sobre derecho y lógica, afirma que la función de la lógica en el derecho consistiría en la descripción de diferentes formas de argumentación desarrolladas para justificar posturas jurídicas a fin de descubrir cómo perfeccionarlas. Ésta sería una tarea maravillosa, pero desafortunadamente la lógica no es capaz de llevarla a cabo. La lógica no puede decirnos cómo mejorar nuestras habilidades argumentativas. Sólo puede mostrar si (y en su caso cómo) nuestras conclusiones se fundan en las premisas usadas en nuestros razonamientos[31], y dota a la lógica de una utilidad para el derecho limitada a la formulación de las reglas necesarias para la resolución judicial de casos (sistema maestro)[32].
Por nuestra parte, nos separamos de esas concepciones de la relación entre derecho y lógica como aplicación de la lógica simbólica a las normas y a los juicios derivados de las normas, como estudio sobre la construcción de razonamientos sobre alguna deontología y como enseñanza de técnicas para argumentar jurídicamente, porque todas esas son de naturaleza filosófica y parten de la suposición equivocada de que el objeto de conocimiento jurídico es la realidad tenida por dada que la filosofía y las ciencias dicen contemplar. El estudio lógico del lenguaje, del pensamiento y del mundo parten, como toda materia filosófica, de que sus objetos de estudio son concebidos como parte del mundo tenido por dado; en el derecho, de modo completamente opuesto, el mundo, el modo de conocer ese mundo y el sujeto cognoscente mismo son creaciones normativas. Por eso, más acertado que insistir en acomodar a la fuerza la jurisprudencia dentro de los moldes de la lógica filosófica es encontrar un paralelismo entre la cognitividad del derecho y la cognitividad de la obra literaria, pues en ambos casos se trata de mundos deliberada y abiertamente ficticios, libres de la falta de firmeza de los proyectos de resolución a los problemas filosóficos.
En la actualidad, a lo interno de la teoría literaria se desarrolla un tema acorde con nuestros intereses. Tomás Albaladejo, en el texto de 1986 Teoría de los mundos posibles y macroestructura narrativa[33] tomó la fórmula leibniziana y la adaptó a la literatura, a la creación literaria de mundos. Evangelina Moral Padrones expone el asunto con exactitud: La noción de mundo posible ha encontrado un notable eco entre los teóricos de la ficción literaria. En los estudios actuales de Teoría de la literatura, los términos ficción y ficcionalidad se han convertido en tecnicismos con los que designamos una propiedad, característica del hecho literario, que afecta tanto a la constitución de esos mundos posibles o imaginarios expresados en un texto literario, como al mismo lenguaje literario en virtud del cual se configuran dichos mundos[34]. Esa creación de mundos ficticios por medio de la literatura no es a lo que Leibniz se refirió como mundos posibles[35], pero sí aporta un punto de apoyo para nuestra convicción de que la cognitividad del derecho es parigual a la cognitividad de la obra literaria y que en nada se parece a la obtención de conocimiento filosófico y científico. Así, hablando de lógica y mundos literariamente creados, tenemos lo dicho por Alfonso Martín Jiménez: La teoría de los mundos posibles podría ser ampliada con la inclusión de otras categorías que dieran cuenta de un tipo de construcciones cuya naturaleza no puede ser explicada por ninguno de los tres tipos de modelo de mundo que establece: el de lo verdadero, el de lo ficcional verosímil y el de lo ficcional no verosímil. Me refiero a un tipo de obras literarias que presentan una construcción ilógica o contradictoria en sí misma, o, por denominarla así, imposible, y no porque no puedan verse realizadas literariamente, sino porque su propio universo interno resulta incoherente[36]. Alfonso Martín Jiménez llama lógica ficcional a la lógica que rige, no como única y total sobre el mundo y el pensamiento filosóficamente contemplados, sino dentro de cada uno de los mundos literariamente creados y cuyas reglas y contenidos están determinados por la estructura particular de las ficciones creadas por el autor[37]. Ese, en cuanto toca a nuestros fines, es el modo en que, creemos, debe ser entendida la relación entre derecho y lógica: cada sistema normativo es un mundo creado literariamente (es decir, creado artificialmente por medio del lenguaje) en que rige una lógica propia e inaplicable a cualquier otro mundo real o ficticio.
7. ¿Qué es
la lógica, entonces, hablando jurídicamente, y cómo se relaciona con el
derecho?
A. Hablando filosóficamente, hay muchas nociones de lógica; entre ellas, las que, referidas al derecho, la limitan a técnicas de argumentación y a la construcción de silogismos, nos parecen incorrectas por simplificar algo que, como se verá, es mucho más complejo. Así, para encontrar un concepto de lógica elegimos el del Tractatus lógico-philosophicus de Ludwig Wittgenstein[38], en que el mundo (la realidad), el pensamiento y el lenguaje comparten idéntica estructura (4.01, 4.021, 5.61), por lo que, si el lenguaje es capaz de expresar el pensamiento (3.1, 4.0002) y si el pensamiento es capaz de representar al mundo, es porque los tres se someten a una estructura igual, como sucede con los retratos: decimos “ese es un retrato de mi padre” porque en la pintura y en la realidad la estructura de ambas guarda las suficientes similitudes como para poder afirmar que aludimos a una sola (2.12, 2.15, 3.001, 4.03). Wittgenstein pensaba a partir de eso que, conociendo la estructura del lenguaje, conoceremos por fin la estructura del pensamiento y del mundo, de donde proviene su interés por la lógica: la lógica muestra la estructura del lenguaje y, por ende, la estructura del pensamiento y del mundo (2.18, 3.031, 6.124). Que efectivamente haya una identidad estructural entre el mundo, el pensamiento y el lenguaje es asunto filosófico que no nos interesa, que seguirá hundido en la irresolución junto con todos los demás problemas filosóficos y que el propio Wittgenstein desechó posteriormente a partir de la idea de juegos de lenguaje[39]. No obstante, libre de tener que estar ajustada a la realidad dada y de ser, por ende, demostrada cierta para tener valor como verdad filosófica, esa concepción wittgensteineana de lógica funciona perfectamente aquí, en la comprensión de un mundo ficticio; así, la logicidad del derecho (es decir, su condición de lógico) consiste en esa coincidencia de estructura entre lenguaje, pensamiento y mundo, y la lógica del derecho (es decir, el estudio de su logicidad) consiste en la contemplación de esa estructura común por medio del estudio de su lenguaje (es decir, por medio de la interpretación literal de las normas).
B. Es muy verdadero que cuando se atribuyen numerosos predicados a un mismo sujeto y este sujeto no es atribuido a ningún otro se lo llama sustancia individual.
(…) es
preciso que el término del sujeto encierre siempre al del predicado, de modo
que quien entienda perfectamente la noción del sujeto juzgue también que el
predicado le pertenece.
(…) la naturaleza de una sustancia individual o de un ser completo es tener una noción tan acabada que sea suficiente para llegar a comprenderla y para permitir la deducción de todos los predicados del sujeto, al que esta noción le es atribuida. (…) Dios al ver la noción individual o hecceidad de Alejandro ve a la vez en ella el fundamento y la razón de todos los predicados que pueden afirmarse de él verdaderamente, por ejemplo que vencerá a Darío y a Poro, hasta el punto de saber a priori (y no por experiencia) si murió de una muerte natural o por envenenamiento, cosa que nosotros sólo podemos saber por la historia.[40]
De ese modo debe ser contemplada cada una de las ficciones que constituyen el mundo jurídicamente creado: en su concepto están todas sus posibilidades[41]. El conocimiento del mundo de ficciones jurídicas se construye contemplando una a una las posibilidades que contiene cada una de las ficciones. El estudio del derecho consiste en el estudio de las ficciones una por una. El estudio de las ficciones consiste en el estudio de todas las posibilidades que contienen. El conocimiento jurídico no es conocimiento de hechos. En conocer todas las posibilidades de todas las ficciones jurídicas consiste el perfecto conocimiento del derecho, el conocimiento jurídico pleno. En ignorar todas las posibilidades de todas las ficciones consiste el conocimiento imperfecto del derecho, la insuficiencia de conocimiento.
No se adquiere conocimiento sobre la ficción contrato de compraventa yendo a preguntar a las partes qué acordaron o si ya cumplieron sus prestaciones, sino profundizando en todas las posibilidades preestablecidas para esa ficción. Se sabe con certeza que un hombre no tendrá dos esposas, así no se conozca a un solo hombre casado, porque la bigamia no está prevista como posible para la ficción matrimonio. El conocimiento sobre la ficción estado no se adquiere visitando oficinas estatales ni conversando con funcionarios públicos, sino adentrándose en el concepto estado, profundizando en todas las posibilidades. No se sabe jurídicamente mejor sobre filiación entre un hombre y su hijo porque se haga un estudio científico de su ADN, sino profundizando en las posibilidades previstas para la ficción filiación. Puede ocurrir perfectamente que una persona no constituya nunca ningún contrato de arrendamiento ni cometa un solo delito de administración fraudulenta en su vida, y eso, aunque implique nunca tener que aplicar las consecuencias jurídicas de las ficciones contrato de arrendamiento y delito de administración fraudulenta al caso particular de esa persona, será absolutamente insignificante para el correcto conocimiento sobre el mundo jurídicamente creado, porque este consiste en la contemplación previa de posibilidades y no en la observación empírica de hechos. En ese entendido, tampoco es preciso que esa persona fallezca para que las posibilidades de la ficción sucesión estén perfectamente previstas por la norma y sean perfectamente conocidas por el jurista. El día en que una persona suscribe un contrato de arrendamiento, comete un delito de administración fraudulenta o muere, nada cambia en el conocimiento sobre el mundo jurídicamente creado, no sucede nada imprevisto, nada no contemplado desde antes, y ese conocimiento del derecho ni se extiende ni se encoje por un contrato más, un delito más o una sucesión menos; el jurista no sabe más de derecho por estar enterado a posteriori de cuántos contratos han sido celebrados a lo largo de la historia o de cuántas sucesiones se abre por día, sino por haber estudiado a priori todas las posibilidades lógicas de las ficciones. Una sociedad anónima no puede cometer el delito de homicidio y sí puede responder patrimonialmente por daños, no porque una cosa y la otra estén determinadas por la realidad o por la naturaleza, sino porque una no y la otra sí están contempladas como posibilidades lógicas de la ficción sociedad anónima.
El conocimiento del mundo jurídicamente creado es de naturaleza distinta al de la realidad dada. El conocimiento del derecho es a priori, está hecho por algo parecido a verdades de razón, no es a posteriori, no está conformado por verdades de hecho. Preguntarse por la relación entre derecho y lógica es preguntarse cómo debe ser pensado el derecho, cómo debe ser contemplado el derecho, cómo es conocido el derecho.
C. El conocimiento del derecho es expresión de omnisciencia. La totalidad de ficciones y de posibilidades constituyen el mundo jurídicamente creado y representan todo lo que puede ser pensado y dicho jurídicamente. ¿Cambia algo en el mundo jurídicamente creado y en el conocimiento de ese mundo cuando una de las posibilidades lógicas se concreta, se realiza? Es decir, ¿el mundo de ficciones se expande (y con él su cognitividad) cuando una de las ficciones pasa de la posibilidad a la realización, a la realidad? Ahí están todas las posibilidades lógicas de la ficción persona; ¿se transforma el mundo de ficciones cuando una persona nace, se le da un nombre o un bien entra en su patrimonio? ¿Cambia el mundo desde el momento en que dos personas constituyen un contrato (es decir, cuando un contrato que no existía empieza a existir)? ¿Se reduce el mundo al morir una persona y vuelve a agrandarse al abrirse su sucesión?
En derecho nada en cuestión de hechos, en derecho no se puede hablar de hechos, en derecho nada es propiamente fáctico al modo en que se llama fácticos a los acontecimientos de la realidad tenida por dada. Jurídicamente, no es acertado distinguir entre potencia y acto, pues, el mundo que contempla la jurisprudencia no es material, sino ficticio, literario, meramente lingüístico, conceptual. El derecho es un género literario que no constituye hechos, sino posibilidades. El jurista (el lector) conoce el mundo jurídicamente creado, no porque conozca a detalle la totalidad de las relaciones particulares entre personas y bienes, sino porque, a través de la contemplación de los conceptos del derecho, conoce todas las posibilidades lógicas de todas las ficciones. Que dos personas perfeccionen hoy un contrato de cesión no modifica en nada el concepto de la ficción contrato de cesión. Que se segregue un terreno de otro más grande y nazca un nuevo inmueble en nada transforma el conocimiento sobre la ficción derecho de propiedad. Como la de un narrador y un lector omniscientes, la posición del jurista es, delante del mundo jurídicamente creado, semejante a la de Dios en la concepción leibniziana de mundos posibles: realizadas o no, contempla previamente y desde fuera todas las posibilidades y tiene, por lo tanto, un conocimiento perfecto del mundo realizado y de todos los demás mundos posibles. Como los personajes de una obra literaria, las personas suelen ignorar sus posibilidades lógicas e ignorar, incluso, que, jurídicamente hablando, son personas; por eso acuden a los abogados como sabedores a priori de todas las posibilidades.
D. No hay reglas lógicas en el derecho. Los intentos de someter las ideas jurídicas a los axiomas de la lógica aristotélica o al cálculo proposicional fracasan porque entrañan la continuidad de la irresolución de los problemas filosóficos que vienen con ellos. En el derecho no cabe esperar el hallazgo de reglas generales para la construcción y comprensión de todas las proposiciones porque esas reglas simplemente no existen (es decir, no han sido normativamente creadas), y lo correspondiente es limitar el estudio a las ficciones que sí han sido creadas legalmente, sean como sean, una a una, concepto a concepto. La lógica filosófica permanece en la indefinición y en la frustración en cuanto al hallazgo de verdades absolutas y fundamentales porque los lógicos siguen creyendo que encontrarán en la naturaleza, en la mente humana o en la mente de algún dios las reglas generales que gobiernan el pensamiento en pleno, y la existencia de esas reglas, su hallazgo, su reconocimiento y su oponibilidad se han mostrado como problemas filosóficos imposibles de resolver definitivamente.
Las normas sobre jerarquía de las fuentes del derecho, las normas que resuelven vacíos y antinomias, las que contienen conceptos sobre aplicación de las normas y sobre los modos de ejercer los derechos (buena fe, abuso del derecho, dolo) y las que prevén la nulidad no contienen reglas lógicas, sino simplemente ficciones destinadas a resolver los problemas derivados de la existencia de posibilidades lógicas contradictorias.
Todas las fuentes del derecho tienen la capacidad de crear ficciones por igual; no hay ficciones de distinta naturaleza ni de mayor y menor rango; la asignación de los nombres constitución política, ley, reglamento y decreto a los actos emitidos por una asamblea constituyente, un órgano legislativo o un ministerio no entraña alguna suerte de acto fundacional del sistema normativo o del derecho, sino llanamente el nacimiento de nuevas ficciones. La constitución política y un reglamento crean ficciones por igual y la manera en que se relacionen las ficciones que crea cada uno de ellos no está determinada por tener naturaleza constitucional unas y reglamentaria otras, sino de las posibilidades lógicas que contiene cada una de esas ficciones, sea cual sea su origen en la jerarquía de las fuentes. La norma que da nacimiento al estado costarricense es de rango legal (artículo 33 del Código Civil) y no constitucional, y eso no genera defecto alguno en cuanto al nacimiento de la ficción estado con todas sus posibilidades lógicas. El Reglamento de la Asamblea Legislativa es reglamento (es decir, es una norma que la ficción de la jerarquía de las fuentes llama reglamento); pero tiene rango constitucional (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 4662-97 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete) porque las ficciones que contiene han sido dispuestas para comportarse como ficciones nacidas de la constitución política y no de un reglamento, y tampoco eso provoca inconsistencia alguna. De nuevo: todos los problemas cognitivos generados por la singularidad de ficciones como estas no están provocados por la alegada oscuridad e imprecisión de los conceptos jurídicos, sino por la ignorancia sobre las posibilidades lógicas de las ficciones). La norma que establece la organización de las normas en una jerarquía no es fuente de normas en sí misma, sino solo una norma más (por eso una ley puede ubicar a la constitución política en una jerarquía de fuentes sin que haya ninguna inconsistencia) y la jerarquía de las fuentes no es ninguna especie de proto-norma, de norma fundamental o de regla lógica, sino solamente una ficción que dice “dentro del juego de las ficciones, estas ficciones que se llaman de una manera específica según la ficción órgano del estado que las emita”. Las normas que conceden a diversos órganos del estado la potestad de crear normas no son proto-normas ni reglas lógicas, sino simplemente normas creadoras de las ficciones sobre el estado y sus potestades.
Las normas que contienen conceptos como equidad, buena fe, dolo, fraude de ley y abuso del derecho tampoco encierran reglas lógicas, reglas sobre reglas o meta-normas, sino llanamente más ficciones. No son conceptos morales, sino estrictamente jurídicos. Estas normas deben ser leídas así: “se instituye la ficción buena fe y estas son todas las posibilidades lógicas de esta”, “se instituye la ficción dolo y estos son todos los modos posibles de su manifestación”, “es constituida la ficción de nombre buenas costumbres, y estas son las posibilidades lógicas en que se entenderá jurídicamente presentes las buenas costumbres”. ¿Qué cuáles son, entonces, todas esas posibilidades, como para hacer precisos conceptos que parecen morales y, por tanto, imprecisos? Para adquirir esa precisión y dejar de reducir el derecho a opiniones y discursos acude el jurista, a diferencia de los casos del lenguaje ordinario y de la ética, a una escuela de conceptos y continúa en constante adquisición de conceptos.
En el derecho no existen los milagros. Si una persona figura en una escritura donando un bien después de su muerte, el acto no está contemplado por las ficciones relativas a la existencia de las personas, a la donación ni a la liquidación del patrimonio en la sucesión, pero sí por la ficción nulidad: anular y ya; más acertado que decir que es un efecto como si nunca hubiera ocurrido el acto de donación es decir que nunca ocurrió en realidad porque nunca pudo haber ocurrido, porque nunca estuvo en las posibilidades del concepto correspondiente a la ficción donación. La aplicación de sanciones y nulidades es conocida como contemplación de las ficciones sanción y nulidad; la patología en el negocio jurídico y el delito no son vacíos ni contradicciones del sistema jurídico cuando están plenamente previstos y para los que el derecho tiene respuesta en las ficciones nulidad y pena, respectivamente.
Propuestas como los principios de justicia de Rawls[42] o los principios morales de Dworkin[43] no son reglas lógicas del derecho, no son normas fundamentales ni son siquiera ficciones del derecho. Se trata simplemente de proposiciones filosóficas con las que se podría estar de acuerdo y también se podría estar en desacuerdo.
La afirmación de principios de justicia y de derechos naturales es una de dos cosas: un enredo indescifrable de problemas filosóficos sin solución firme o una aspiración moral íntima y arbitraria. Es, en ambos casos, todo menos una fuente de certeza, todo menos una verdad filosóficamente oponible a todas las mentes, así los teóricos del derecho hayan escrito y sigan escribiendo incontables páginas intentando convencernos de algo que, curiosamente, es, según ellos, obvio, natural, lógico. Podemos actuar, claro, como si hubiera principios de justicia y derechos naturales, y hasta exigirnos comportarnos de acuerdo con ellos e incluso comprometernos a jurar que no nos sometemos a ellos porque nos lo imponga el derecho, sino porque la luz natural nos conmueve a reconocer una ley moral en nuestro corazón. Es decir, es posible la creación de dos ficciones de nombre principios de justicia y derechos naturales cuyo diálogo nos imponga decir en escena “la justicia y los derechos inherentes a la persona humana no son ficciones, sino atributos naturales del derecho y de la personalidad que reconocemos por una especie de revelación”, y actuar así no representaría ningún tipo de incoherencia. Mientras no caigamos en la ingenuidad de creer que pronunciamos verdades filosóficas, es válido seguir el juego e interpretar con total solemnidad el papel que nos corresponda.
E. El uso del lenguaje es necesario (es decir, inevitable) para la constitución de las ficciones y para su estudio porque no se trata de entes hallados en la naturaleza, sino de artificios. Es necesario que el lenguaje dote a las ficciones del signo sensible que las constituya y las comunique. Eso significa que el estudio del derecho es, a fin de cuentas, un estudio de la gramática del lenguaje jurídico.
Con cada concepto jurídico se nombra una ficción jurídica; por eso cada uno de los conceptos jurídicos es necesario para el conocimiento pleno del mundo jurídicamente creado, pues, juntos, los conceptos del derecho forman una imagen de la totalidad del mundo normativamente creado, y a falta de uno o algunos de ellos la imagen resulta incompleta (y, por ende, el conocimiento resulta incompleto). Aquí también somos deudores de Wittgenstein en dos vías; en primer lugar, por la proposición tractariana 3.01: La totalidad de los pensamientos verdaderos es una figura del mundo[44]; y, en segundo lugar, por lo establecido en el texto intitulado Philosophical Grammar: A description of language must achieve the same result as language itself. For in that case I really can learn from the proposition, from the description of reality, how things are in reality[45], ideas que unimos para afirmar que el estudio de los conceptos referidos a las ficciones y a sus posibilidades lógicas implica la contemplación de la totalidad del mundo jurídicamente creado. Se conoce el mundo que ocupa al derecho solamente aprendiendo los conceptos jurídicos y nunca poniendo la mirada sobre la realidad tenida por dada, como en geometría comprender el punto no consiste en ubicarlo en la realidad material (por definición, el punto y los demás conceptos geométricos no son entes de la naturaleza), sino en invocar su nombre y contemplar todas sus posibilidades lógicas en un plano de total abstracción, puramente lingüístico. Como el punto y la recta no son en el mundo tenido por dado, no podemos estudiarlos experimentándolos en la realidad (es decir, ni siquiera viendo una representación suya dibujada en una pizarra), sino solo contemplando su concepto (es decir, su entidad ficticia y sus posibilidades lógicas).
F. La resolución judicial de casos es solo un fragmento de la total expresión de la cognitividad del derecho. El estado es solo una persona jurídica, el proceso y la sentencia son solo dos ficciones de posibilidades lógicas predeterminadas y simples. El juez es solo un lector más. El derecho es mucho más que la simple regulación de conductas, solución de conflictos e imposición de sanciones; regular conductas, resolver conflictos, establecer prohibiciones y aplicar sanciones no son más que cuatro posibilidades lógicas de la ficción estado, mientras que la jurisprudencia representa la contemplación de un ancho mundo de ficciones y posibilidades lógicas.
La resolución de casos particulares no representa ninguna dificultad para quien conoce la totalidad de las posibilidades lógicas de la totalidad de las ficciones jurídicas. Acercarse lo más posible a ese conocimiento perfecto es deber del profesional en derecho. Saber derecho no es saber a posteriori lo que sucedió en un caso específico, sino saber a priori todas las posibilidades jurídicas. Escondemos, entonces, nuestra pereza y nuestra ignorancia culpando al derecho de ser escurridizo e inaprehensible, pero los conceptos jurídicos no son estrellas halladas con gran dificultad en el espacio exterior ni etéreos ideales éticos, sino creaciones literarias, artificios del lenguaje deliberadamente ficticios y, por tanto, al alcance de la mano para quien desee asirlos. Un hombre muere y, pasados algunos años, es reconocida la paternidad del causante respecto de un niño quien reclama su parte de la herencia justo cuando algunos bienes han sido adjudicados a los herederos, otros bienes ya han sido traspasados por los herederos hacia terceros y, finalmente, se ha reabierto la mortual porque han aparecido otros bienes a nombre del causante no inventariados anteriormente. Sabemos que esa cuota hereditaria debe ser satisfecha, pero ¿de cuál modo debe serlo: a) solo con los bienes que todavía pertenecen a la sucesión, b) con los que todavía pertenecen a la sucesión y los que pertenecen a los herederos, c) con los que pertenecen a la sucesión, los que pertenecen a los herederos y los que ya pertenecen a terceros, d) entendiendo nacida una prestación dineraria a cargo exclusivamente de la sucesión (con la posibilidad de que los bienes no alcancen el valor), e) entendiendo nacida una prestación dineraria a cargo de la sucesión y los demás herederos, o f) entendiendo nacida una prestación dineraria a cargo de la sucesión, los herederos y los terceros? Este caso no se resuelve investigando en la realidad lo que sucedió como si de llover o no llover habláramos, ni el conocimiento necesario para hacerlo se generó una vez murió el causante y se abrió su sucesión como si antes no estuvieran establecidos todos los conceptos necesarios. ¿Es el de heredar un derecho real, un derecho de crédito o una posibilidad lógica particular de la ficción sucesión? El derecho a heredar no es un derecho real (es decir, no va adherido a la cosa independientemente de las personas) y tampoco es un derecho de crédito (es decir, su naturaleza no es obligacional, ni el causante, la sucesión o los herederos pueden ser concebidos deudores del nuevo heredero, ni su prestación puede ser incumplida causando una fase de responsabilidad), sino que se trata de un derecho particular, único, continente, en primer lugar, de una relación personal (es decir, no patrimonial) entre causante y heredero y, en segundo lugar, de un derecho al valor de una parte alícuota sobre el valor (no sobre los bienes) de los bienes propiedad del causante (sin que importe si fue abierto o no el proceso, si fue rendido o no un inventario total y definitivo, si la publicidad registral es acertada o no) al momento de extinguirse la persona natural. Y este conocimiento viene y debe obtenerse, no de la observación ex post del suceso natural muerte ni de la necesidad ex post de resolver el caso jurisdiccionalmente, sino de la contemplación ex ante de todas las posibilidades lógicas de las ficciones. El aprendizaje del derecho no es más que la contemplación especulativa y abstracta de los conceptos del derecho; no vale alegar, en disculpa de nuestros vacíos técnicos, que los conceptos jurídicos son indeterminados; si pidiéramos a un grupo de individuos que definiera primero qué son la naturaleza humana y la civilización y que luego usaran esos conceptos en la realidad, podríamos esperar la indefinición y la falta de resolución, pero, cuando se acude voluntariamente durante años a la facultad para adquirir diariamente conceptos que se han ido construyendo desde hace milenios, la indeterminación, acaso pertinente hablando del lenguaje ordinario, es en el derecho de plano inadmisible.
G. Lo llamado Principio de legalidad significa esto: para la ficción estado todas las posibilidades lógicas están contempladas por las normas. Lo denominado Principio de autonomía de la voluntad significa que para las ficciones personas de derecho privado no están predeterminadas legalmente todas las posibilidades lógicas. El establecimiento de una prohibición es la previsión de la imposibilidad de una posibilidad determinada.
En el momento exacto en que nace una nueva posibilidad lógica por obra de la libertad individual, el conocimiento del derecho se expande y se expande el deber profesional del abogado de adquirir ese nuevo conocimiento.
Conclusiones
A. El conocimiento jurídico debe limitarse a la comprensión sobre en qué consisten las ficciones jurídicas y cuáles son sus posibilidades lógicas, no sobre la realidad tenida por dada, no sobre la naturaleza humana, no sobre las conductas humanas, no sobre la sociedad. Los problemas de la ética, de la sociología y de la política están referidos a aspectos de la realidad tenida por dada; son, por eso, parte de la filosofía y arrastran consigo la falta de firmeza de sus proyectos de resolución. Los problemas cognitivos del derecho no se relacionan en nada con los problemas cognitivos de la ética, de la sociología y de la política, entonces, porque su objeto de estudio es ficticio y no tenido por real. La única utilidad que tiene para la jurisprudencia abordar los temas éticos, sociológicos y políticos es la de marcar sus fronteras respecto del derecho, dejar clara su separación radical.
B. Reconocemos que una sola verdad filosófica valdría más que todas las verdades del derecho juntas. Sería conmovedor que se impusieran verdaderos la anamnesis platónica, por ejemplo, o el motor inmóvil aristotélico, o el demonio que cuenta fábulas de Poe. Serían verdaderas verdades y no verdades de mentira como las del derecho; sabríamos algo, por lo menos una cosa por fin. Reconocemos también como admirable y complejo el proyecto filosófico y como inmensamente noble el deseo filosófico individual, el instinto filosófico de búsqueda de conocimiento. Filósofos como Leibniz, Wittgenstein, Hume y Kant nos parecen admirables, pero no porque tengan razón, sino por la grandeza de sus propuestas, por su ambición y su coherencia, y también (¿por qué no reconocerlo?) por el valor estético de sus ideas. No decimos aquí que los intentos de resolver los problemas de la filosofía sean estériles y menos que sean de una naturaleza inferior a los del derecho, nunca, todo lo contrario; lo que sostenemos es simplemente que los problemas cognitivos de la filosofía y los problemas cognitivos del derecho son distintos porque las realidades que contemplan son distintas, y que unos no pueden ser correctamente abordados en el terreno de los otros.
C. Pero también es verdad que con la filosofía vienen la imprecisión y, peor aún, el mal hábito de admitir la imprecisión como si fuera un estado normal. Si queremos entretenernos con asuntos éticos, sociológicos y políticos y excusarnos alegando “es que estamos filosofando”, no hay problema alguno; pero si creemos que hablando de sociedad, de individuo, de poder o de justicia estamos refiriéndonos al derecho, contribuimos a hundir la jurisprudencia en la imprecisión y, más importante todavía, al suponer que el derecho es un aspecto de la realidad dada y no una realidad tejida de ficciones, nos privamos de obtener conocimiento de él y hasta de ofrecer proposiciones que, aunque tengan todo el sentido filosófico que se quiera, no tienen sentido jurídico alguno. Renunciar a aplicar las maneras filosóficas al derecho y a obtener verdades filosóficas de él no es un acto de resignación cuando la filosofía y el derecho tienen objetos de estudio completamente distintos.
D. Solo visto como ficción literaria puede el derecho ser entendido y explicado; solo visto como obra literaria, el derecho se ve libre del eterno retorno de los problemas filosóficos. Y reconocer eso es el primer paso en el camino hacia una cognitividad fructífera (es decir, cada vez más lejana a la imprecisión).
E. Hablando de literatura, sabemos que esta es usada a veces para representar o criticar aspectos de la realidad, pero ni todas las obras literarias contienen referencias a hechos reales ni todas las obras literarias son creadas con el fin de ser reflejo o crítica de la realidad o de alguna realidad, pues lo propiamente literario consiste en la creatividad lingüística y en el afán estético. La literatura no se limita, como declara hacer la filosofía, a expresar un conocimiento directo de la realidad, sino que entraña manifestaciones lingüísticas estéticas que, entre todas sus incontables e impredecibles posibilidades, no resultan mejor o peor según acierten o no en describir la realidad tenida por dada. Podemos decir, entonces, que la obra literaria nace para ser expresión de algo distinto a la realidad o, al menos, que ser reflejo de la realidad no es condición necesaria para la literatura. Con el derecho ocurre de la misma manera: aunque aparenten ser de la realidad, sus entes y sus hechos no son entes ni hechos, sino ficciones, y la obtención de conocimiento dentro de él solamente es posible superando esa aparente coincidencia, apartando la mirada de la realidad y poniéndola en la ficción. ¿Que la literatura debería servir al conocimiento de la realidad? ¿Qué es vicio crear literatura por mero entretenimiento y que los libros deberían estar al servicio de la virtud? Ya nos dirán los que lo saben para qué debería servir el derecho: ¿la felicidad, la belleza, la justicia, la salvación de las almas, tal vez? Y también que los filósofos gobiernen el mundo, ¿verdad? De la República de Platón a este punto ha pasado mucho tiempo; no es admisible que, pensando en la ley, sigamos chocando erráticos entre los extremos de la realidad y los ideales. Ni realidades materiales ni ideales éticos es la materia del derecho, sino simples ficciones.
F. Al establecerse que las normas deben ser interpretadas literalmente, lo que se dice es esto: el mundo de ficciones normativamente creado se conoce por medio de la contemplación de sus conceptos. El derecho no se conoce observando hechos porque en el derecho nada es asunto fáctico. Y el lector que es el abogado es constituido literariamente también por medio de la dación de conceptos.
La filosofía del lenguaje es apta para entender que muchos problemas filosóficos no son de hechos, sino de palabras, y, por consiguiente, para disolverlos como problemas. Aplicada al derecho (donde ya sabemos que la totalidad de los asuntos son lingüísticos), la filosofía del lenguaje no puede servir para disolver conceptos, sino para reafirmarlos, para profundizar en ellos. Está bien tratar con todo el rigor lógico nociones como justicia, estado de naturaleza, libertad natural, igualdad natural y dignidad intrínseca cuando están referidas a juicios morales o a ideales de filósofos, y es acertado disolverlas analíticamente como enredos lingüísticos vacíos de substancia, como el nudo de problemas filosóficos sin solución que son. Pero, cuando esas mismas palabras están adheridas a una ficción del derecho, mantener una crítica semejante es ingenuo e incorrecto porque actos como acusar su falta de asiento en la realidad y reducir su contenido a artificios de lenguaje revelan que no se ha entendido que, al ser ficciones, son precisamente, por definición, creaciones lingüísticas carentes de asiento en la realidad.
El mundo jurídicamente creado no es cognoscible porque rijan sobre él principios cognitivos o lógicos universales o naturales, sino porque es una ficción literaria y, como tal, con la constitución de los conceptos que le dan forma nacen, simultáneamente, un mundo particular y un sujeto cognoscente particular. Esta contemplación de conceptos propia del derecho es la interpretación literal y cumple la utilidad que los filósofos conceden a la lógica: exhibición de la estructura del mundo, exhibición de la estructura del pensamiento, exhibición de la estructura del lenguaje, análisis del lenguaje, examen sobre la corrección e incorrección de los razonamientos.
F. La facultad de derecho constituye al lector del derecho por medio de la dación de conceptos. Acudimos a lecciones para adquirir conceptos que, uno a uno, paulatinamente, nos exhiben la existencia de un mundo de ficciones y posibilidades lógicas, como cuando leemos Ana Karenina de Tolstoi: primero un personaje, luego otro y otro, primero una familia, luego otra, primero una ciudad, luego otra, hasta que, finalmente, contemplamos todo un mundo nuevo.
Puede haber, claro, una formación universitaria deficiente y también puede suceder que por vocación insuficiente el profesional no se interese por completar la visión del mundo jurídicamente creado por medio de la adquisición de conceptos, pero ninguna de las dos cosas implica que el lenguaje del derecho sea impreciso ni que el conocimiento jurídico sea quimérico.
G. La literatura necesita, para cumplir su fin, que olvidemos que está hecha de ficciones. Si, mientras leemos, tenemos presente su naturaleza ficticia, una novela o un cuento (y también una película) no cumplen su objetivo porque no permitimos que la obra nos incluya dentro suyo, porque no dejamos que la obra nos aniquile en este mundo y nos reconstituya en el suyo. En el derecho ocurre igual: el derecho necesita que sus lectores, sabidos de que están delante de ficciones, cumplan su papel de lectores, no de entes completamente ajenos a la obra, sino de lectores constituidos por la obra mediante la asunción de sus ficciones particulares.
Para que el derecho sea eficaz es preciso que sea creído por sus destinatarios (los ciudadanos) y que abriguen estos la creencia de que son y actúan en un mundo creado por la ley. Pero los abogados, como iniciados en los misterios que no están al alcance de los legos (es decir, de quienes no han estudiado los conceptos jurídicos durante años), como los únicos que han tenido el privilegio de contemplar la mente del autor, del creador, y en ella todas las posibilidades, sabemos que en el derecho todo es ficticio y debemos saber que todo en el derecho no es más que ficción. Alguna diferencia debe haber entre estudiar una profesión y no estudiarla. Que haya abogados que denosten el derecho por no ser real o realista exhibe que hay lectores que, como Alonso Quijano con los libros de caballerías, han creído que la literatura jurídica supone describir hechos reales.
H. Aplicado al derecho, el pensamiento sobre el deber ser significa esto: qué debe ser el derecho, a cuáles fines políticos debe servir el sistema normativo, cuáles deben ser las ficciones a crear. Y eso por sí solo revela que se está hablando sobre lo que el derecho debe ser y no sobre lo que el derecho es. O sea, no se está hablando ahí jurídicamente, sino políticamente. Hablar de derecho como deber ser implica cesar de pensar antes de las normas, justo donde se debería empezar. Solo se piensa jurídicamente cuando se empieza a contemplar las ficciones normativas; pensar en lo que debería ser el derecho es no pensar jurídicamente. Puede tratarse del debate político más interesante y apasionante, pero no dice nada jurídicamente.
I. Aunque la concepción lógica leibniziana de sustancia individual y su pertenencia a una estructura conceptual metafísica tan escolástica se hayan entendido superadas por teorías filosóficas posteriores, para el derecho la aparición de esas nuevas teorías (nuevos problemas filosóficos y nuevos proyectos de resolución) es irrelevante. Hasta ahora, los intentos de aplicar tesis filosóficas al derecho como si el mundo tenido por dado y el mundo jurídicamente creado coincidieran en estructura han sido infructuosos, en primer lugar, porque los filósofos no han conseguido exhibir en firme la estructura de la realidad dada y, en segundo lugar, porque los juristas no se han detenido a observar la estructura particular de la realidad normativamente creada, a distinguirla, como realidad ficticia, de la realidad dada y a reconocer, derivadas de la presencia de esa estructura particular, una cognitividad y una lógica propias (es decir, no-filosóficas) para el derecho.
J. Pensando jurídicamente, no es válido descreer de la asequibilidad de un conocimiento cierto y único en favor del escepticismo y del relativismo venidos de la filosofía. Puede ser acto pleno de sentido poner en duda y hasta destruir los conceptos con que están construidos los problemas filosóficos y sus proyectos de resolución porque la realidad tenida por dada que los dota de objetividad, de oponibilidad, es también susceptible de toda duda, pero, hablando jurídicamente (o literariamente), quien se muestre escéptico ante las ficciones no habla en perjuicio de estas, sino de sí mismo, de su credibilidad. Si alguien objeta en una discusión filosófica “es que depende de qué se entienda por libertad, virtud, sociedad o poder”, pues a callar y a tener por clausurada la posibilidad de resolver el asunto; distintamente, si, en un proceso por incumplimiento contractual, un abogado supone defender los intereses de su cliente diciendo “pero, ¿quién sabe, en realidad, lo que es un contrato?”, nos reiríamos inevitablemente porque para saber “lo que, en realidad, es un contrato”, sabemos todos, se va a la universidad. ¿O es que admitiría o debería admitir un tribunal que en un proceso por un delito doloso se deba definir antes si el ser humano es realmente libre como para dirigir su voluntad hacia un fin determinado? Abriendo la boca el defensor para decir “según Spinoza…”, el tribunal le quitará la palabra y dispondrá continuar con el juicio (o eso esperamos), porque dolo no es en el caso un concepto de la ética, sino una ficción jurídica. Los conceptos que nombran las ficciones jurídicas se tejen para constituir una suerte de sentido común que se adquiere académicamente y del que no se puede dudar con sentido jurídico.
K. En el mundo jurídicamente creado, como en cualquier mundo literariamente creado, son ficciones tanto los entes (personas y bienes) y sus hechos (derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones), como el narrador (legislador) y el lector (jurista). Irrumpen unos en el nivel narrativo de los otros, pero todo sigue siendo ficticio, literario. El autor es tema aparte; el autor no pertenece a la ficción, pertenece a otro mundo; el autor es, por decirlo de algún modo, real. El autor del mundo jurídicamente creado no es jurídico, sino político; el autor es ajeno a la obra literaria y es asunto no jurídico, como son asunto no ficticio los motivos íntimos que condujeron al autor literario a concebir la obra. Los motivos políticos para el nacimiento del mundo jurídico son jurídicamente insignificantes y permanecerán por siempre hundidos en la incertidumbre filosófica. Hay que ser capaz de entender que la aparición del narrador en el mundo de los personajes es normal y no la disolución de la ficción, que dirigirse el narrador al lector tampoco es una anomalía literariamente hablando y que, no obstante todo eso, el autor de la obra, como ente de la realidad, no aparecerá nunca como parte de la ficción. Que la metalepsis sea posible entre los personajes y el narrador e imposible respecto del autor es condición que comparten derecho y literatura y que confirma la naturaleza literaria del derecho.
L. Si se nos permite, quisiéramos sumar una conclusión postfilosófica a las que planteamos en Propuesta de un concepto de metafilosofía: cada vez que un filósofo crea un concepto, introduce distinciones, categorías, clasificaciones y jerarquías o advierte de la presencia de circunstancias y condiciones en las realidades que dice describir, lo que está haciendo en realidad es acomodar a la fuerza esa supuesta realidad a sus prejuicios, a sus actitudes prefilosóficas, no a lo que es la realidad, sino a lo que le gustaría que fuera la realidad para que coincida con su teoría. Los filósofos topan con dificultades en el ajuste de su teoría a la realidad, y entonces inventan conceptos, grados y distinciones para intentar que su teoría sobreviva. Exactamente como esta anécdota recogida por Diógenes Laercio: Habiendo Platón definido al hombre como animal de dos pies sin plumas, y gustándole esta definición, tomó Diógenes un gallo, le quitó las plumas y lo echó en la escuela de Platón diciendo: “Este es el hombre de Platón”. Y así se añadió a la definición “con uñas anchas”[46]. Sucede igual en la jurisprudencia con los supuestos principios y con las reputadas normas fundamentales: no son ficciones jurídicas, sino intentos de imponer al derecho una ideología, una moralidad o una perspectiva filosófica que, bajo la enseña del conocimiento esconden deseos idealistas y que, en definitiva, nos alejan cada vez más de una cognitividad jurídica propia y realizable.
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[1] Abogado. Contacto: guillermo.ortega@ucr.ac.cr. ORCID: 0009-0009-2381-1088
[2] ¿Qué es la realidad en el derecho? Refutación de ideas elementales del realismo jurídico y reafirmación del dogmatismo normativista, en Revista de Ciencias Jurídicas número 163 (1-23), enero-abril, 2024.
[3] John Austin. The Province of Jurisprudence
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[9] Robert Alexy. La naturaleza de la filosofía del derecho (Doxa, 26, 2003) 6.
[10] Sobre los fundamentos de nuestro concepto de filosofía y de la histórica irresolución de sus problemas, ver Propuesta de un concepto de metafilosofía en Revista de Filosofía de la Universidad de Costa Rica, LXII (162), 59-70, Enero - Abril 2023.
[11] Terry Eagleton. Una introducción a la teoría literaria (Fondo de Cultura Económica, 1998) 3.
[12] Terry Eagleton. Una introducción a la teoría literaria (Fondo de Cultura Económica, 1998) 3.
[13] José Antonio Hernández Guerrero. Carmen Bobes Naves: el conocimiento literario y la lectura poética (Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2014) 49
[14] Manuel García-Carpintero. Recent Debates on Learning from Fiction (Teorema, Vol. XXXV/3, 2016) 5-20.
[15] Daniel Lewis, 1983, como se citó en Manuel García-Carpintero. Recent Debates on Learning from Fiction. (Teorema, Vol. XXXV/3, 2016) 8.
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[23] Jorge Luis Borges. Tlön, Uqbar, Orbis Tertius en Ficciones (Alianza, 1997).
[24] Enrique P. Haba. En torno al concepto de interpretación literal (Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Costa Rica, número 33, 1977) 138.
[25] Gorgias sostuvo en su tratado Sobre lo que no es o sobre la naturaleza que, en el caso de que el conocimiento sea asequible, es incomunicable, según nos transmitió Sexto Empírico (Carlos García (Ed.). Sofistas (testimonios y fragmentos). Madrid, Gredos. 1996, 175).
[26] Tecla Mazzarese. Interpretación literal: juristas y lingüistas frente a frente. Versión española de Interpretazione letterale: giuristi e linguisti a confronto, en Velluzi, Vito (Ed.). Significato letterale e interpretazione del diritto (Torino. Giappichelli, 2000) 622.
[27] Terry Eagleton. Una introducción a la teoría literaria (Fondo de Cultura Económica, 1998) 3.
[28] Norberto Bobbio. Derecho y lógica (Centro de Estudios Filosóficos, Universidad Nacional Autónoma de México, 1965) 22.
[29] Norberto Bobbio. Derecho y lógica (Centro de Estudios Filosóficos, Universidad Nacional Autónoma de México, 1965) 24.
[30] Carlos Cossio. La lógica jurídica y su denominación (Revista de la Facultad de Derecho de México, UNAM, número 87-88, 1972) 469.
[31] Carlos Alchourrón, Sobre derecho y lógica (Isonomía, número 13, 2000) 11.
[32] Carlos Alchourrón, Sobre derecho y lógica (Isonomía, número 13, 2000) 13-14.
[33] Tomás Albaladejo. Teoría de los mundos posibles y macroestructura narrativa (Universidad de Alicante, 1986).
[34] Evangelina Moral Padrones. Ficcionalidad, mundos posibles y sueños (Estudios de Literatura, Castilla, número 24, 1999, 129-144) 131.
[35] Para Leibniz, los mundos que, posibles, no fueron realizados no son todos aquellos que los seres humanos podamos imaginar, sino los que Dios, como creador único, contempló y dejó de llevar al acto: La posibilidad misma de las cosas, aunque éstas no existan en acto, tiene su realidad fundada en la existencia divina: pues si Dios no existiera nada sería y los posibles están desde toda la eternidad en las ideas del entendimiento divino (Gottfried Wilhelm Leibniz. Vindicación de la causa de Dios mediante la conciliación de su justicia con sus demás perfecciones y con todos sus actos, en Escritos filosóficos, Machado Libros, 2003, 609).
[36]Alfonso Martín Jiménez. Literatura y ficción, la ruptura de la lógica ficcional (Peter Lang, 2015) 235.
[37] Lo mismo ocurre cuando los actores teatrales se dirigen a la generalidad de los espectadores, lo cual supone, como comentaremos en su momento, una ruptura de la lógica ficcional, ya que se ponen en contacto dos universos distintos (el ficcional de los personajes y el real de los espectadores) (Alfonso Martín Jiménez. Literatura y ficción, la ruptura de la lógica ficcional. Peter Lang, 2015, 207).
[38] Ludwig Wittgenstein, Tractatus logico-philosophicus (Alianza, 2003).
[39] Wittgenstein abandonó la búsqueda de la estructura única del lenguaje y pasó a opinar que cada contexto determina su lenguaje, lo que se podría resumir en la célebre sentencia: el significado de una palabra es su uso en el lenguaje (Ludwig Wittgenstein. Investigaciones Filosóficas en Wittgenstein I. Gredos, 2009, 205).
[40] Gottfried Wilhelm Leibniz. Discurso de metafísica en Escritos filosóficos (Machado Libros, 2003) 332-333.
[41] Wittgenstein expresa en el Tractatus esa misma idea en estos términos: 2.014. Los objetos contienen la posibilidad de todos los estados de cosas (Ludwig Wittgenstein. Tractatus logico-philosophicus. Alianza, 2003, 51).
[42] La concepción de la justicia que quisiera desarrollar puede enunciarse mediante los dos principios siguientes: primero, cada persona que participa en una práctica, o que se ve afectada por ella, tiene un igual derecho a la más amplia libertad compatible con una similar libertad para todos; y segundo, las desigualdades son arbitrarias a no ser que pueda razonablemente esperarse que redundarán en provecho de todos, y siempre que la posiciones y cargos a los que están adscritas, o desde los que pueden conseguirse, sean accesibles a todos (John Rawls. Justicia como equidad. Tecnos, 2002, 79).
[43] Así pues, las diversas ramas del enfoque profesional de la jurisprudencia fracasaron por la misma razón básica: ignoraron el hecho crucial de que los problemas de jurisprudencia son, en lo más profundo, problemas de principios morales, no de hechos legales ni de estrategia. Estos problemas quedaron enterrados por la insistencia en un enfoque jurídico convencional. Pero, si la jurisprudencia ha de tener éxito, debe poner al descubierto estos problemas y encararlos como problemas de la teoría moral (Ronald Dworkin. Los derechos en serio. Ariel, 1989, 51).
[44] Ludwig Wittgenstein. Tractatus logico-philosophicus (Alianza, 2003) 56.
[45] Ludwig Wittgenstein. Philosophical Grammar
(University of California Press, 2005) 159.
[46] Diógenes Laercio. Vidas de los filósofos más ilustres (Tomo, 2004) 191.