Proposiciones fundamentales sobre interpretaci�n literal y l�gica como elementos de la epistemolog�a del mundo creado por el derecho

 

 

 

Fundamental propositions about literal interpretation and logic as elements of the epistemology of the world created by law

 

 

Guillermo Ortega Monge[1]

A mi amad�simo hijo Guillermo

 

(Recibido: 01/01/25 � Aceptado: 29/01/25)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Resumen

La interpretaci�n literal de las normas y la l�gica jur�dica han sido tratadas por los te�ricos del derecho como asuntos filos�ficos y eso ha impedido que sean �tiles para una epistemolog�a propiamente jur�dica. Aqu� proponemos una lectura no filos�fica de la interpretaci�n literal de la ley y de la l�gica jur�dica, sino literaria, en que ambos instrumentos se conciben como contemplaci�n de una realidad creada por medio del lenguaje.

Palabras clave

Derecho. Ficciones. Literatura. Interpretaci�n literal. L�gica.

Abstract

Literal interpretation of law and legal logic have been treated by theorists as philosophical problems. We propose here a non philosophical reading of literal interpretation and logic by conceiving them part of a fictional reality created by a use of language.

Key words

Law. Fiction. Literature. Literal interpretation. Logic.

�ndice

Introducci�n

1. Epistemolog�a jur�dica

2. La cognitividad de la obra literaria

3. El lector

4. La interpretaci�n literal

5. Literariamente

6. L�gica jur�dica

7. �Qu� es la l�gica, entonces, hablando jur�dicamente, y c�mo se relaciona con el derecho?

Conclusiones

Bibliograf�a

 

 

Introducci�n

����������� Hemos dicho que el objeto de estudio del derecho no es la realidad, sino ficciones normativamente creadas[2]; ahora quisi�ramos proponer los rudimentos de un planteamiento epistemol�gico acorde. Proponer ideas generales de un enfoque epistemol�gico propiamente jur�dico es, entonces, el fin de este trabajo. Sostenemos aqu� que la cognitividad del derecho es distinta de ra�z a la de la filosof�a y que, delante de un objeto de estudio creado por medio del lenguaje, como ocurre en la literatura, la interpretaci�n literal de las normas no es una expresi�n de candidez dogm�tica, sino que representa la constituci�n del lector (del jurista) por medio de la adquisici�n acad�mica de conceptos y conduce al hallazgo de una estructura l�gica privativa.

1. Epistemolog�a jur�dica

����������� La jurisprudencia es la contemplaci�n de un mundo de entes y v�nculos ficticios creados por las normas en un modo semejante a como se contempla las ficciones de una obra literaria; el derecho no contiene conocimiento de hechos de la realidad material. Distingamos, entonces, el conocimiento jur�dico del supuesto conocimiento sobre la realidad tenida por dada que se atribuyen la filosof�a y las ciencias. El prejuicio de que la jurisprudencia est� relacionada con los hechos de la realidad condiciona desde la ra�z las teor�as cognitivas del derecho. Veamos. Austin limita la materia jur�dica al estudio de �rdenes que condicionan los actos humanos mediante la intimidaci�n[3]. Kelsen reduce el conocimiento del derecho a la aplicaci�n de predicados a la realidad dada as�: es a las normas que tienen el car�cter de normas jur�dicas y que confieren a ciertos actos hechos el car�cter de actos jur�dicos (o antijur�dicos) a las que se dirige el conocimiento jur�dico[4]. Hart asume el embrollo entre realidad dada y ley ya desde el prefacio a su The Concept of Law: My aim in this book has been to further the understanding of law, coercion, and morality as different but related social phenomena[5]. Falzea, entre las teor�as que suponen conocer y explicar la causalidad jur�dica, elige la concepci�n seg�n la cual el Derecho (positivamente entendido) es un sistema de intereses, es decir, de valores reales objetivos que deriva, por su propia sustancia, de una vida com�n y se manifiesta, m�s o menos formalmente, en una com�n experiencia y cultura[6]. Y los autores actuales interesados en los asuntos cognitivos del derecho contin�an insistiendo en confundir el conocimiento jur�dico con el de la realidad dada que la filosof�a y las ciencias dicen contemplar: Comanducci: Para entender la situaci�n actual de la epistemolog�a jur�dica debemos dirigir nuestra atenci�n hacia el debate epistemol�gico moderno, hacia las discusiones actuales acerca de la ciencia y m�s en general, acerca de las formas de conocimiento[7], y Tantale�n y S�nchez: la Epistemolog�a Jur�dica no es m�s que una parte de la Epistemolog�a General, esto significa que en esta disciplina se deber� hacer las mismas preguntas sobre el conocimiento pero restringi�ndolas al �mbito jur�dico[8]. Para Alexy, la pregunta sobre qu� es la filosof�a del derecho se responde estudiando, adem�s de los conceptos de norma y sistema normativo, su dimensi�n real o f�ctica y la relaci�n entre derecho y moral[9].

La insistencia en confundir filosof�a y derecho hace que este, por heredar todos los problemas cognitivos de aquella, contin�e condenado a la indefinici�n, a la imprecisi�n[10]. Ah� es donde yerran, en nuestra opini�n, las vigentes teor�as epistemol�gicas del derecho y donde, creyendo contribuir al perfeccionamiento cognitivo de la jurisprudencia, acaban alej�ndolo cada vez de la certeza. El derecho debe ser contemplado libre de todos los problemas cognitivos de la filosof�a y de las ciencias porque su objeto de estudio no son los entes de la realidad dada, sino ficciones.

Los problemas filos�ficos relacionados con la cognitividad de la realidad dada no son aplicables al derecho, donde la realidad a conocer es creada, ficticia, y, en tanto que creada, cognoscible en los t�rminos establecidos por la propia fuente de creaci�n: la ley. Las normas crean un mundo de ficciones y simult�neamente, inevitablemente, crean el modo en que el observador, el lector, el sujeto cognoscente, se relaciona con ese mundo de ficciones al posicionarse delante de �l.

Cada sistema normativo crea un mundo. Cada sistema normativo crea su propia epistemolog�a. Cada sistema normativo crea su propio lenguaje. Cada sistema normativo crea su propia l�gica. Cada sistema normativo es una obra literaria, una representaci�n teatral. Como en una obra de teatro en que, sobre el escenario, digan lo que digan la filosof�a y las ciencias, un cart�n es un castillo, una tela es un drag�n, un maniqu� es un hombre y un hombre una mujer, el derecho es la ejecuci�n de roles ficticios que perduran tanto como los actores sean capaces de hacernos creer que los est�n tomando en serio. La filosof�a y las ciencias gritan desde la puerta del teatro �no crean lo que ven; esa no es la realidad!; y en el momento en que uno de los actores, de poco profesional o de ingenuo, presta atenci�n a los gritos y dirige la mirada al exterior, se terminan disolviendo el encantamento y el estado de derecho.

2. La cognitividad de la obra literaria

����������� Como en el derecho, en la literatura impera la indefinici�n acerca de si su objeto de estudio es la realidad o la ficci�n, y los estudiosos contin�an haci�ndola soportar una servidumbre en favor del conocimiento que la filosof�a y las ciencias dicen poder ofrecer.

Eagleton se pregunta sobre qu� teoriza la teor�a literaria; ante su respuesta redundante, autorreferencial (la teor�a literaria teoriza sobre la literatura[11]), esperar�amos una perspectiva de estudio inmanente, autosuficiente, ensimismada; esperar�amos que la teor�a literaria, como ansiamos que haga la jurisprudencia, se fije solo en las ficciones creadas literariamente y que, inmersa en la contemplaci�n de ese mundo de ficciones, cree su propia epistemolog�a, sus propios problemas epistemol�gicos, sin esperar las resoluciones de los problemas filos�ficos y cient�ficos que siguen sin llegar. Pero, no: Eagleton, como los te�ricos del derecho, deja pasar la oportunidad de declarar la independencia de su materia e insiste en negar que haya l�mites claros entre realidad y ficci�n: El distinguir entre hecho y ficci�n, por lo tanto, no parece encerrar muchas posibilidades en esta materia, entre otras razones (y no es �sta la de menor importancia), porque se trata de un distingo a menudo un tanto dudoso[12]. Jos� Antonio Hern�ndez Guerrero dice que, para Carmen Bobes Naves, la educaci�n cr�tica es un instrumento para leer el mundo real y para interpretar la vida humana[13]. Garc�a-Carpintero, en Recent Debates on Learning from Fiction[14], repasa posiciones actuales sobre la relaci�n conocimiento-ficci�n y en todas ellas siguen vigentes la confusi�n entre realidad y ficci�n y el prejuicio de que la ficci�n est� al servicio del ansia de conocimiento de la realidad. El autor invoca una sentencia de Daniel Lewis tan llamativa como esta: Fiction can offer us contingent truths about this world [15]. Mitchell Green dice que la literatura ofrece conocimiento sobre la realidad: literary fiction might be a source of knowledge in a way that does not crucially depend on its being fictional[16].

Entendida as�, la literatura no es nada en s� misma y la posibilidad de obtener conocimiento de ella queda sujeta a los mismos problemas epistemol�gicos irresolubles de la filosof�a y de las ciencias. La literatura es epistemol�gicamente valiosa precisamente porque no es mera realidad, porque en ella, las realidades ficticias que crea son perfectamente cognoscibles a trav�s de la contemplaci�n del lenguaje con que han sido constituidas por el autor. Claro que una obra literaria puede referirse a la realidad y suponer figurar o explicar c�mo es alg�n aspecto de la realidad, pero sucede tambi�n (y en n�mero tan grande de casos que exime de dar ejemplos) que la obra literaria est� constituida �nicamente por entes y relaciones ficticios. Una obra es literaria exclusivamente por las ficciones que crea; Guerra y paz de Tolst�i es literatura, por m�s datos hist�ricos que contenga, porque sus personajes y sus hechos son ficciones; la Biblia no es una obra literaria, sino la descripci�n de acontecimientos reales, solo para quienes creen que Dios no es una ficci�n del libro.

Para el criterio que rige la teor�a literaria la de libro-lector es una relaci�n entre dos elementos de la realidad: la obra y el lector no son ficciones, sino que forman parte de este mundo, son elementos de este mundo, de esta realidad. Es ah� donde la teor�a literaria se condena a s� misma a arrastrar los problemas filos�ficos epistemol�gicos, se condena a tener que esperar a que los fil�sofos resuelvan, por fin, alg�n problema epistemol�gico para adoptar su resoluci�n y se cierran la puerta a obtener un conocimiento propio, puro, independiente, libre de la irresoluci�n filos�fica. Nuestra opini�n es que no solo la obra, sino tambi�n el lector, son ficciones literarias, y que eso garantiza la asequibilidad de un conocimiento perfecto determinado por el autor desde la creaci�n de un mundo ficticio.

3. El lector

����������� In literary theory, there is general agreement that characters in narrative texts are constructed by readers by means of inferences, making use of readers� individual competence and experience[17]. ��

Nosotros creemos, apartados de ese acuerdo general, que, m�s que ser creado el texto por el lector, el lector es creado por el texto. Este criterio de que el lector es una ficci�n m�s del texto literario tiene respaldo, por supuesto, en las ideas de algunos te�ricos. As�, Umberto Eco: ��

Para organizar su estrategia textual, un autor debe referirse a una serie de competencias (expresi�n m�s amplia que "conocimiento de los c�digos") capaces de dar contenido a las expresiones que utiliza. Debe suponer que el conjunto de competencias a que se refiere es el mismo al que se refiere su lector. Por consiguiente, deber� prever un Lector Modelo capaz de cooperar en la actualizaci�n textual de la manera prevista por �l y de moverse interpretativamente, igual que �l se ha movido generativamente.

De manera que prever el correspondiente Lector Modelo no significa s�lo "esperar" que �ste exista, sino tambi�n mover el texto para construirlo. Un texto no s�lo se apoya sobre una competencia: tambi�n contribuye a producirla[18].

�El lector est� fuera de la obra literaria o dentro de ella? �Es un ente del mundo real que contempla la obra desde fuera o es un ente creado por la obra? �El jurista es un ente del mundo real que observa el mundo jur�dicamente creado sin formar parte de �l o es creado por la norma de manera simult�nea a la creaci�n del mundo de ficciones? Como en la teor�a del derecho, en la teor�a literaria impera la opini�n de que los l�mites entre la obra y la realidad son inexactos y borrosos, y, en cuanto al lector, de que este es un ser humano que toma el libro en sus manos, lee y cierra el libro estando siempre de este lado de la realidad; para la teor�a tradicional, el lector adquiere de la obra, s�, informaci�n y posturas morales, pero, hablando ontol�gicamente, existe y sigue existiendo independientemente de su contacto con el libro y nunca es constituido por la obra precisamente porque es un ente de la naturaleza y no de la ficci�n.

Cada texto contiene ya a un lector, que no es un lector real sino un constructo (m�s o menos conscientemente fabricado por el autor) que influye en el modo de lectura y en el efecto del texto en los lectores. Se trata de una oferta de comunicaci�n que busca su recepci�n adecuada, ideal. A este constructo se puede llamar "lector impl�cito" (W. Iser) o lector modelo (U. Eco), y ese tipo de "lector" es esencial para la lectura de textos literarios. Un texto postula a su destinatario como condici�n indispensable no s�lo de su propia capacidad comunicativa concreta, sino tambi�n de la propia potencialidad significativa[19].

Rechazamos la dualidad mente-obra y proponemos un monismo en que el observador de la obra, la mente cognoscente, es constituida por la obra mediante el establecimiento de las ficciones a conocer: la obra no crea solamente entes (personajes), sino que tambi�n crea sus modos de devenir, lo que es posible y lo que no es posible en ese mundo ficticio particular. Tendemos a reducir una obra literaria a la invenci�n de personajes cuyos actos son m�s o menos similares a los de los entes de la realidad, pero el acto de creaci�n literaria es mucho m�s: es la creaci�n de un mundo en su todo, de personas, de cosas, de relaciones entre personas y cosas, de actos, de posibilidades y de imposibilidades y, a trav�s de todo eso, de toda la informaci�n necesaria para constituir al lector como apto conocedor (informaci�n sin la que el ser humano que se coloca frente al libro, por m�s inteligente que sea y por conocimiento sobre el mundo natural que crea poseer, no podr�a nunca comprender la obra en particular).

����������� El modo seg�n el cual el lector experimenta el texto reflejar� su propia disposici�n, y en este sentido el texto funciona como una especie de espejo; pero, al mismo tiempo, la realidad que este proceso contribuye a crear ser� diferente a la suya propia: s�lo dejando atr�s el mundo conocido de su propia experiencia es como el lector puede participar verdaderamente en la aventura que el texto literario le ofrece[20].

La aptitud cognitiva de la mente humana y la objetividad del mundo dado son enormes problemas filos�ficos que no han recibido una resoluci�n definitiva y que, salvo que la filosof�a y la ciencia sean solo pasatiempos, deben ser resueltos en firme como paso previo a la obtenci�n de todo posible conocimiento filos�fico o cient�fico. En la filosof�a y en las ciencias, el lector es tambi�n una gigantesca y compleja mezcla de problemas filos�ficos (ontol�gicamente, como un ente del mundo, y, epistemol�gicamente, como sujeto cognoscente), y en ellas el emisor del mensaje (el te�rico) asume haber resuelto todos esos problemas de previo al planteamiento de su teor�a y adquiere el reto de, asumiendo las condiciones particulares de su destinatario, convencerlo de que su mensaje es continente de verdad. Ah� quedan condenadas la filosof�a y las ciencias a la indemostrabilidad y al ciclo interminable de afirmaciones y refutaciones. En la literatura, el autor no asume las impredecibles condiciones del lector, sino que se independiza totalmente de ellas y constituye a su lector de manera total ofreciendo todos los elementos que es preciso tener en mente para comprender la obra (es decir, para conocerla). La obra, por medio de la constituci�n de sus ficciones, constituye tambi�n al lector (es decir, si el lector no asume que las ficciones son y act�an en el modo en que el creador dispuso que sean y act�en no entiende la obra). Pensemos, por ejemplo, en un ser humano que, convencido de que el ate�smo le ha venido de ser un magn�fico conocedor de la realidad y que, sin haber le�do la obra, se encuentra por primera vez con el canto XXII de la Odisea: si, no obstante su opini�n sobre lo real, no asume que Atenea interviene en los hechos para alentar a Odiseo en la matanza de los pretendientes y para desviar las picas que contra �l dirigen[21] simplemente se quedar� sin comprender nada. Otro que, siendo, por el contrario, creyente en asuntos de hechicer�a, tomando el Quijote entre sus manos por primera vez y abri�ndolo por azar en los cap�tulos XXXIV y XXXV de la segunda parte, al ver aparecer al Diablo, al mago Merl�n y a la misma Dulcinea encantada[22], ignorante de que las ficciones del libro imponen precisamente lo contrario, obtendr� de este un conocimiento que, por m�s verdadero que sea en el mundo real (si es que existen realmente los demonios y los encantamentos), ser� falso respecto de la obra. Igualmente, la autonom�a cognitiva de la literatura se evidencia, por ejemplo, en el cuento Tl�n, Uqbar, Orbis Tertius de Borges[23]: la existencia del art�culo sobre Uqbar de la Anglo American Cyclopaedia (de que el narrador mismo parece recelar) se impone al lector como asunci�n necesaria previa a todo conocimiento acerca del cuento. El manuscrito Voynich no ofrece ninguna cuota de conocimiento sobre s�, pero no porque ning�n int�rprete haya conseguido superar problemas cognitivos filos�ficos sobre el mundo exterior a la obra, sino simplemente porque su creador no se cuid� de constituir lector alguno por medio de la constituci�n de ficciones dentro de la obra.

4. La interpretaci�n literal

Cuando los te�ricos dicen que el derecho se ocupa de la realidad o de partes de la realidad (regulaci�n de conductas humanas, organizaci�n de la sociedad, moderaci�n del ejercicio del poder pol�tico) trasladan al derecho todos los problemas de cognitividad de la realidad que la filosof�a y las ciencias arrastran sin poder librarse de ellos. Las citas que hemos colocado al inicio nos muestran que esos te�ricos del derecho creen que la obtenci�n de conocimiento jur�dico debe enfrentar y resolver los mismos problemas que presenta el deseo de obtenci�n de conocimiento sobre la realidad, lo que condena a la jurisprudencia a la eterna indefinici�n, a tropezar una y otra vez con los mismos problemas sin poder resolver en firme uno solo, a jactarse con arrogancia en las formas de ejercer rigor cient�fico y a quedar en el fondo reducida a opiniones. Asuntos especialmente problem�ticos del derecho y cuya comprensi�n ser� imposible de siquiera iniciar mientras la teor�a del derecho admita seguir en servidumbre de la filosof�a y de las ciencias son, en general, los del lenguaje jur�dico y, en espec�fico, el de la interpretaci�n literal. Por entender el asunto de la interpretaci�n literal como un problema de filosof�a del lenguaje, los te�ricos reducen sus planteamientos a opiniones que nosotros podr�amos refutar con otras opiniones igualmente carentes de firmeza, puesto que, por m�s que los iusfil�sofos se empe�en en adjudicarse haber alcanzado la verdad fuera del derecho y ser capaces de librarnos de la oscuridad de la superstici�n, tanto unas como otras est�n lejos de encerrar verdades sobre la realidad universalmente aceptadas y no son nada m�s que proyectos de resoluci�n a problemas epistemol�gicos cuya aceptaci�n y rechazo solo dependen, a fin de cuentas, del gusto.

����������� Por ejemplo, Enrique P. Haba dice esto sobre la interpretaci�n literal: Las palabras son, desde el punto de vista sem�ntico, la expresi�n de un pensamiento. Este pensamiento constituye, justamente, el �sentido� de las mismas. Por lo tanto, cuando se hace referencia al �sentido de las palabras�, hay que preguntar: �de qu� pensamiento se trata? O si no: �al pensamiento de qui�n queremos remitirnos? S�lo por intermedio de alguna de estas dos preguntas, o de ambas complementariamente, estamos en condiciones de encontrar una verdadera orientaci�n para localizar el sentido buscado[24]. Vemos en el fragmento que el autor hace depender la viabilidad de la interpretaci�n literal de la asunci�n de respuestas a problemas filos�ficos que, en realidad, est�n muy lejos de estar respondidos en firme: que las palabras son expresi�n del pensamiento, que ese pensamiento constituye el sentido de las palabras, que es cognoscible el pensamiento tras las palabras. Podr�amos sostener proyectos de resoluci�n exactamente contrarios (que las palabras no son expresi�n del pensamiento, que las palabras no reciben sentido del pensamiento, y hasta, con Gorgias, que es imposible comunicar el pensamiento[25] y lo �nico que har�amos es prolongar una dial�ctica redundante y est�ril.

����������� Las observaciones que preceden conducen a una conclusi�n descorazonadora: en los casos en que no es autocontradictoria o un sinsentido, la locuci�n �interpretaci�n literal� no identifica ning�n criterio preciso, un�vocamente determinado, sino que remite, en cambio, a una pluralidad de criterios heterog�neos que var�an, seg�n los casos, en relaci�n con distintas lecturas de cada texto normativo[26].

Vista como un asunto m�s de filosof�a del lenguaje, la interpretaci�n literal parece ser, en efecto, una nada confiable fuente de certeza, pero no porque sea ella un caso particular de irresoluci�n y dudas ni una extravagancia de la secta de los juristas, sino porque todo asunto de filosof�a del lenguaje (y de la filosof�a en general) est� constituido por problemas cuyas irresoluci�n y falta de firmeza le vedan presentarse como dep�sito estable de conocimiento. Los problemas relacionados con la capacidad del lenguaje para representar fielmente el pensamiento, con la comunicabilidad del pensamiento entre sujetos a trav�s del lenguaje, con la relaci�n entre el lenguaje y la l�gica, con la polisemia, con la relatividad, son propios de la rama filos�fica que ha asumido el l�o de obtener conocimiento de la contemplaci�n del lenguaje con que se act�a en la realidad, en el mundo dado, en el mundo real y, cual es f�cil ver, en todos esos problemas subyace el gran problema de la objetividad del mundo, de la realidad, y su oponibilidad a la mente cognoscente; la jurisprudencia (y todas las dem�s realidades ficticias) se encuentra libre de los problemas de la filosof�a, en general, y de la filosof�a del lenguaje, en particular, porque ella crea su propio mundo, su propia epistemolog�a, su propio lenguaje, su propia relaci�n mundo-mente-lenguaje. No es coherente, desde la perspectiva de una proclama de rigor filos�fico y cient�fico, que se acuse a la interpretaci�n literal de las normas de no haber sido capaz de resolver problemas que all� en su nicho, all� donde los avances te�ricos s� dependen de su resoluci�n, en la filosof�a y las ciencias, no est�n resueltos y, lo m�s importante, ni siquiera le son aplicables.

����������� El art�culo 8 del C�digo Civil dice: Las normas se interpretar�n seg�n el sentido propio de sus palabras, en relaci�n con el contexto, los antecedentes hist�ricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al esp�ritu y finalidad de ellas. Cuando un sistema normativo acude a la interpretaci�n literal lo que hace no es someterse a los problemas interminables del lenguaje con que los que dicen conocer la realidad quieren referirse a ella, sino establecer el modo particular en que el mundo de ficciones normativamente creado debe ser conocido. Al mandar que la literalidad sea la manera debida de interpretar las normas, la ley no se abandona c�ndidamente al lenguaje ordinario ni a la creencia de que el lenguaje de la realidad contiene elementos objetivos y estables, no, claro que no, sino declarar as�: este mundo de ficciones se conoce a trav�s de la contemplaci�n de sus conceptos. Es un ejercicio de sutileza: las ficciones del derecho no brotan de la tierra, no se atraviesan en el camino como una gran piedra imposible de obviar; los te�ricos actuales del derecho piden al mundo jur�dicamente creado que se manifieste de cuerpo presente y transforme la realidad, pero el derecho no act�a as� y lo que cabe esperar leg�timamente de �l es la construcci�n inmaterial de una realidad alterna o distinta por medio de conceptos. Contemplemos el acto de creaci�n de la realidad que estudia la jurisprudencia: la ley crea las ficciones y, desde ese momento, simult�neamente, crea un nuevo mundo hecho de esas ficciones, crea un nuevo sujeto cognoscente depositario de esas ficciones y crea un nuevo lenguaje conformado por los nombres de esas ficciones. La relaci�n mundo-mente-lenguaje, exclusiva de la realidad ficticiamente creada, dista mucho de la que alimenta los problemas epistemol�gicos sobre la realidad dada.

�C�mo se obtiene conocimiento de la realidad tenida por dada? Que los te�ricos y los profetas que lo saben nos lo digan. Mientras tanto, tengamos presente que la ley no gusta de jugar al genio maligno, que no se divierte escondi�ndose tras sus obras y que no se retir� del mundo tras crearlo, sino que, directamente, sin ambages, manifiesta el modo en que es asequible el conocimiento del mundo jur�dicamente creado: interpretaci�n literal es contemplaci�n de las ficciones por medio de la adquisici�n de conceptos.

Los conceptos del derecho no son conceptos de la realidad que luego fueron tomados prestados y ajustados a la carrera. Aunque algunas palabras de �l coincidan con los lenguajes acerca de la realidad dada o con los de otras realidades ficticias, el lenguaje jur�dico es completamente original y t�cnico. Nuestro dogmatismo es radical y total al separar la jurisprudencia de los hechos de la realidad, encontrar en el derecho un contenido meramente ficticio y concebir el conocimiento jur�dico como del todo distinto del conocimiento que prometen la filosof�a y las ciencias.

Precisamente, la formaci�n acad�mica del abogado consiste en eso, en la adquisici�n de conceptos. Se escucha lecciones y se lee doctrina y sentencias para adquirir conceptos. Interpretar literalmente el derecho es conocer esos conceptos y nada m�s.

5. Literariamente

Quiz� haya que definir la literatura no con base en su car�cter novel�stico o �imaginario�, sino en su empleo caracter�stico de la lengua[27].

Decimos que el mundo que contempla el derecho no es real, sino literariamente creado. Eso quiere decir que los elementos que constituyen ese mundo (entes, hechos, narrador y lector) son artificios constituidos mediante el lenguaje. Los entes y los acontecimientos del mundo que contempla la jurisprudencia no pertenecen al mundo material que la filosof�a y las ciencias dicen contemplar, sino a uno construido artificialmente a trav�s de un uso particular del lenguaje; eso implica que el conocimiento del derecho no se adquiere observando la realidad material, sino observando el lenguaje jur�dico desde su particularidad.

6. L�gica jur�dica

En el texto Propuesta de un concepto de metafilosof�a (Revista de Filosof�a de la Universidad de Costa Rica, LXII (162), 59-70, enero-abril de 2023), sostuvimos que la historia de la filosof�a muestra que ninguno de los problemas filos�ficos ha sido resuelto de manera definitiva y que ninguna de las propuestas de resoluci�n a esos problemas filos�ficos ha sido adoptada de manera un�nime y universal, lo que nos ha dado ocasi�n de concluir que, aunque que se presenten como proyectos profundos, complejos y coherentes, todas las teor�as filos�ficas, por acabar igualmente desprovistas de verdad, de oponibilidad, no son distintas de las m�s obtusas y desinformadas opiniones. La l�gica, como materia filos�fica que es, entra�a la conjunci�n de muchos problemas filos�ficos (por ejemplo, si la estructura del pensamiento est� determinada por la estructura del mundo, si la estructura del mundo est� determinada por la estructura del pensamiento, si la estructura del pensamiento es cognoscible, si todos los seres humanos comparten la misma estructura de pensamiento, si es reprochable la tenencia de una estructura de pensamiento distinta, si las reglas l�gicas se descubren intuitivamente, si esas reglas son susceptibles de ser aprendidas, si hay una sola estructura l�gica, si pueden coexistir varias estructuras l�gicas), y, mientras no est�n resueltos todos esos problemas, todo lo que propongan los l�gicos como resoluci�n de problemas filos�ficos, aunque le den la apariencia de exactitud matem�tica, es mera opini�n.

En lo que ocupa a la relaci�n entre l�gica y derecho, pervive el mal h�bito de mezclar los temas filos�ficos con los jur�dicos y de intentar obtener conocimiento del derecho mediante los mecanismos usados para la b�squeda de conocimiento filos�fico y que se han demostrado in�tiles para conseguirlo. Bobbio resume esa relaci�n entre derecho y l�gica en dos asuntos:

I) el m�s tradicional de las investigaciones sobre el razonamiento de los juristas o sobre las llamadas argumentaciones legales, investigaciones que constituyen una parte conspicua, a veces predominante, de la teor�a de la interpretaci�n; II) el m�s nuevo, en creciente y r�pido desarrollo, de las investigaciones sobre la estructura y sobre la l�gica de las proposiciones normativas, de la cual la norma jur�dica ser�a una especie, investigaciones que, bajo el nombre ampliamente aceptado de �l�gica de�ntica", deber�an constituir un cap�tulo introductorio de una teor�a general de la norma y del ordenamiento jur�dico[28].

Y, en lo que respecta a la segunda aplicaci�n de la l�gica en el derecho (la de la l�gica de�ntica), por m�s que suene a original y profunda, en palabras del propio Bobbio, si de novedad puede hablarse, �sta �nicamente consiste en la utilizaci�n de la l�gica moderna, esto es, de la l�gica simb�lica[29].

Cossio, por su parte, llama l�gica del deber ser, l�gica normativa y l�gica de�ntica a la l�gica jur�dica y, enfrentando dos materias claramente filos�ficas (la ontolog�a y la �tica), la dota de contenido filos�fico as�:

Y la referencia definitoria al deber ser, dejando al lado el deber ser axiol�gico que no entra en la tematizaci�n del logos, recae tanto en el deber ser l�gico como una l�gica normativa apta para discurrir proyectivamente, cuanto en el deber ser existencial como una l�gica de la libertad apta para actualizarnos, en que se sustantivar�a semejante tipo de pensamiento discursivo si uno desea llevar la problem�tica hasta el fondo filos�fico de las cosas[30].

 Carlos Alchourr�n, en el texto Sobre derecho y l�gica, afirma que la funci�n de la l�gica en el derecho consistir�a en la descripci�n de diferentes formas de argumentaci�n desarrolladas para justificar posturas jur�dicas a fin de descubrir c�mo perfeccionarlas. �sta ser�a una tarea maravillosa, pero desafortunadamente la l�gica no es capaz de llevarla a cabo. La l�gica no puede decirnos c�mo mejorar nuestras habilidades argumentativas. S�lo puede mostrar si (y en su caso c�mo) nuestras conclusiones se fundan en las premisas usadas en nuestros razonamientos[31], y dota a la l�gica de una utilidad para el derecho limitada a la formulaci�n de las reglas necesarias para la resoluci�n judicial de casos (sistema maestro)[32].

Por nuestra parte, nos separamos de esas concepciones de la relaci�n entre derecho y l�gica como aplicaci�n de la l�gica simb�lica a las normas y a los juicios derivados de las normas, como estudio sobre la construcci�n de razonamientos sobre alguna deontolog�a y como ense�anza de t�cnicas para argumentar jur�dicamente, porque todas esas son de naturaleza filos�fica y parten de la suposici�n equivocada de que el objeto de conocimiento jur�dico es la realidad tenida por dada que la filosof�a y las ciencias dicen contemplar. El estudio l�gico del lenguaje, del pensamiento y del mundo parten, como toda materia filos�fica, de que sus objetos de estudio son concebidos como parte del mundo tenido por dado; en el derecho, de modo completamente opuesto, el mundo, el modo de conocer ese mundo y el sujeto cognoscente mismo son creaciones normativas. Por eso, m�s acertado que insistir en acomodar a la fuerza la jurisprudencia dentro de los moldes de la l�gica filos�fica es encontrar un paralelismo entre la cognitividad del derecho y la cognitividad de la obra literaria, pues en ambos casos se trata de mundos deliberada y abiertamente ficticios, libres de la falta de firmeza de los proyectos de resoluci�n a los problemas filos�ficos.

En la actualidad, a lo interno de la teor�a literaria se desarrolla un tema acorde con nuestros intereses. Tom�s Albaladejo, en el texto de 1986 Teor�a de los mundos posibles y macroestructura narrativa[33] tom� la f�rmula leibniziana y la adapt� a la literatura, a la creaci�n literaria de mundos. Evangelina Moral Padrones expone el asunto con exactitud: La noci�n de mundo posible ha encontrado un notable eco entre los te�ricos de la ficci�n literaria. En los estudios actuales de Teor�a de la literatura, los t�rminos ficci�n y ficcionalidad se han convertido en tecnicismos con los que designamos una propiedad, caracter�stica del hecho literario, que afecta tanto a la constituci�n de esos mundos posibles o imaginarios expresados en un texto literario, como al mismo lenguaje literario en virtud del cual se configuran dichos mundos[34]. Esa creaci�n de mundos ficticios por medio de la literatura no es a lo que Leibniz se refiri� como mundos posibles[35], pero s� aporta un punto de apoyo para nuestra convicci�n de que la cognitividad del derecho es parigual a la cognitividad de la obra literaria y que en nada se parece a la obtenci�n de conocimiento filos�fico y cient�fico. As�, hablando de l�gica y mundos literariamente creados, tenemos lo dicho por Alfonso Mart�n Jim�nez: La teor�a de los mundos posibles podr�a ser ampliada con la inclusi�n de otras categor�as que dieran cuenta de un tipo de construcciones cuya naturaleza no puede ser explicada por ninguno de los tres tipos de modelo de mundo que establece: el de lo verdadero, el de lo ficcional veros�mil y el de lo ficcional no veros�mil. Me refiero a un tipo de obras literarias que presentan una construcci�n il�gica o contradictoria en s� misma, o, por denominarla as�, imposible, y no porque no puedan verse realizadas literariamente, sino porque su propio universo interno resulta incoherente[36]. Alfonso Mart�n Jim�nez llama l�gica ficcional a la l�gica que rige, no como �nica y total sobre el mundo y el pensamiento filos�ficamente contemplados, sino dentro de cada uno de los mundos literariamente creados y cuyas reglas y contenidos est�n determinados por la estructura particular de las ficciones creadas por el autor[37]. Ese, en cuanto toca a nuestros fines, es el modo en que, creemos, debe ser entendida la relaci�n entre derecho y l�gica: cada sistema normativo es un mundo creado literariamente (es decir, creado artificialmente por medio del lenguaje) en que rige una l�gica propia e inaplicable a cualquier otro mundo real o ficticio.

7. �Qu� es la l�gica, entonces, hablando jur�dicamente, y c�mo se relaciona con el derecho?

����������� A. Hablando filos�ficamente, hay muchas nociones de l�gica; entre ellas, las que, referidas al derecho, la limitan a t�cnicas de argumentaci�n y a la construcci�n de silogismos, nos parecen incorrectas por simplificar algo que, como se ver�, es mucho m�s complejo. As�, para encontrar un concepto de l�gica elegimos el del Tractatus l�gico-philosophicus de Ludwig Wittgenstein[38], en que el mundo (la realidad), el pensamiento y el lenguaje comparten id�ntica estructura (4.01, 4.021, 5.61), por lo que, si el lenguaje es capaz de expresar el pensamiento (3.1, 4.0002) y si el pensamiento es capaz de representar al mundo, es porque los tres se someten a una estructura igual, como sucede con los retratos: decimos �ese es un retrato de mi padre� porque en la pintura y en la realidad la estructura de ambas guarda las suficientes similitudes como para poder afirmar que aludimos a una sola (2.12, 2.15, 3.001, 4.03). Wittgenstein pensaba a partir de eso que, conociendo la estructura del lenguaje, conoceremos por fin la estructura del pensamiento y del mundo, de donde proviene su inter�s por la l�gica: la l�gica muestra la estructura del lenguaje y, por ende, la estructura del pensamiento y del mundo (2.18, 3.031, 6.124). Que efectivamente haya una identidad estructural entre el mundo, el pensamiento y el lenguaje es asunto filos�fico que no nos interesa, que seguir� hundido en la irresoluci�n junto con todos los dem�s problemas filos�ficos y que el propio Wittgenstein desech� posteriormente a partir de la idea de juegos de lenguaje[39]. No obstante, libre de tener que estar ajustada a la realidad dada y de ser, por ende, demostrada cierta para tener valor como verdad filos�fica, esa concepci�n wittgensteineana de l�gica funciona perfectamente aqu�, en la comprensi�n de un mundo ficticio; as�, la logicidad del derecho (es decir, su condici�n de l�gico) consiste en esa coincidencia de estructura entre lenguaje, pensamiento y mundo, y la l�gica del derecho (es decir, el estudio de su logicidad) consiste en la contemplaci�n de esa estructura com�n por medio del estudio de su lenguaje (es decir, por medio de la interpretaci�n literal de las normas).

����������� B. Es muy verdadero que cuando se atribuyen numerosos predicados a un mismo sujeto y este sujeto no es atribuido a ning�n otro se lo llama sustancia individual.

(�) es preciso que el t�rmino del sujeto encierre siempre al del predicado, de modo que quien entienda perfectamente la noci�n del sujeto juzgue tambi�n que el predicado le pertenece.

(�) la naturaleza de una sustancia individual o de un ser completo es tener una noci�n tan acabada que sea suficiente para llegar a comprenderla y para permitir la deducci�n de todos los predicados del sujeto, al que esta noci�n le es atribuida. (�) Dios al ver la noci�n individual o hecceidad de Alejandro ve a la vez en ella el fundamento y la raz�n de todos los predicados que pueden afirmarse de �l verdaderamente, por ejemplo que vencer� a Dar�o y a Poro, hasta el punto de saber a priori (y no por experiencia) si muri� de una muerte natural o por envenenamiento, cosa que nosotros s�lo podemos saber por la historia.[40]

De ese modo debe ser contemplada cada una de las ficciones que constituyen el mundo jur�dicamente creado: en su concepto est�n todas sus posibilidades[41]. El conocimiento del mundo de ficciones jur�dicas se construye contemplando una a una las posibilidades que contiene cada una de las ficciones. El estudio del derecho consiste en el estudio de las ficciones una por una. El estudio de las ficciones consiste en el estudio de todas las posibilidades que contienen. El conocimiento jur�dico no es conocimiento de hechos. En conocer todas las posibilidades de todas las ficciones jur�dicas consiste el perfecto conocimiento del derecho, el conocimiento jur�dico pleno. En ignorar todas las posibilidades de todas las ficciones consiste el conocimiento imperfecto del derecho, la insuficiencia de conocimiento.

No se adquiere conocimiento sobre la ficci�n contrato de compraventa yendo a preguntar a las partes qu� acordaron o si ya cumplieron sus prestaciones, sino profundizando en todas las posibilidades preestablecidas para esa ficci�n. Se sabe con certeza que un hombre no tendr� dos esposas, as� no se conozca a un solo hombre casado, porque la bigamia no est� prevista como posible para la ficci�n matrimonio. El conocimiento sobre la ficci�n estado no se adquiere visitando oficinas estatales ni conversando con funcionarios p�blicos, sino adentr�ndose en el concepto estado, profundizando en todas las posibilidades. No se sabe jur�dicamente mejor sobre filiaci�n entre un hombre y su hijo porque se haga un estudio cient�fico de su ADN, sino profundizando en las posibilidades previstas para la ficci�n filiaci�n. Puede ocurrir perfectamente que una persona no constituya nunca ning�n contrato de arrendamiento ni cometa un solo delito de administraci�n fraudulenta en su vida, y eso, aunque implique nunca tener que aplicar las consecuencias jur�dicas de las ficciones contrato de arrendamiento y delito de administraci�n fraudulenta al caso particular de esa persona, ser� absolutamente insignificante para el correcto conocimiento sobre el mundo jur�dicamente creado, porque este consiste en la contemplaci�n previa de posibilidades y no en la observaci�n emp�rica de hechos. En ese entendido, tampoco es preciso que esa persona fallezca para que las posibilidades de la ficci�n sucesi�n est�n perfectamente previstas por la norma y sean perfectamente conocidas por el jurista. El d�a en que una persona suscribe un contrato de arrendamiento, comete un delito de administraci�n fraudulenta o muere, nada cambia en el conocimiento sobre el mundo jur�dicamente creado, no sucede nada imprevisto, nada no contemplado desde antes, y ese conocimiento del derecho ni se extiende ni se encoje por un contrato m�s, un delito m�s o una sucesi�n menos; el jurista no sabe m�s de derecho por estar enterado a posteriori de cu�ntos contratos han sido celebrados a lo largo de la historia o de cu�ntas sucesiones se abre por d�a, sino por haber estudiado a priori todas las posibilidades l�gicas de las ficciones. Una sociedad an�nima no puede cometer el delito de homicidio y s� puede responder patrimonialmente por da�os, no porque una cosa y la otra est�n determinadas por la realidad o por la naturaleza, sino porque una no y la otra s� est�n contempladas como posibilidades l�gicas de la ficci�n sociedad an�nima.

El conocimiento del mundo jur�dicamente creado es de naturaleza distinta al de la realidad dada. El conocimiento del derecho es a priori, est� hecho por algo parecido a verdades de raz�n, no es a posteriori, no est� conformado por verdades de hecho. Preguntarse por la relaci�n entre derecho y l�gica es preguntarse c�mo debe ser pensado el derecho, c�mo debe ser contemplado el derecho, c�mo es conocido el derecho.

C. El conocimiento del derecho es expresi�n de omnisciencia. La totalidad de ficciones y de posibilidades constituyen el mundo jur�dicamente creado y representan todo lo que puede ser pensado y dicho jur�dicamente. �Cambia algo en el mundo jur�dicamente creado y en el conocimiento de ese mundo cuando una de las posibilidades l�gicas se concreta, se realiza? Es decir, �el mundo de ficciones se expande (y con �l su cognitividad) cuando una de las ficciones pasa de la posibilidad a la realizaci�n, a la realidad? Ah� est�n todas las posibilidades l�gicas de la ficci�n persona; �se transforma el mundo de ficciones cuando una persona nace, se le da un nombre o un bien entra en su patrimonio? �Cambia el mundo desde el momento en que dos personas constituyen un contrato (es decir, cuando un contrato que no exist�a empieza a existir)? �Se reduce el mundo al morir una persona y vuelve a agrandarse al abrirse su sucesi�n?

En derecho nada en cuesti�n de hechos, en derecho no se puede hablar de hechos, en derecho nada es propiamente f�ctico al modo en que se llama f�cticos a los acontecimientos de la realidad tenida por dada. Jur�dicamente, no es acertado distinguir entre potencia y acto, pues, el mundo que contempla la jurisprudencia no es material, sino ficticio, literario, meramente ling��stico, conceptual. El derecho es un g�nero literario que no constituye hechos, sino posibilidades. El jurista (el lector) conoce el mundo jur�dicamente creado, no porque conozca a detalle la totalidad de las relaciones particulares entre personas y bienes, sino porque, a trav�s de la contemplaci�n de los conceptos del derecho, conoce todas las posibilidades l�gicas de todas las ficciones. Que dos personas perfeccionen hoy un contrato de cesi�n no modifica en nada el concepto de la ficci�n contrato de cesi�n. Que se segregue un terreno de otro m�s grande y nazca un nuevo inmueble en nada transforma el conocimiento sobre la ficci�n derecho de propiedad. Como la de un narrador y un lector omniscientes, la posici�n del jurista es, delante del mundo jur�dicamente creado, semejante a la de Dios en la concepci�n leibniziana de mundos posibles: realizadas o no, contempla previamente y desde fuera todas las posibilidades y tiene, por lo tanto, un conocimiento perfecto del mundo realizado y de todos los dem�s mundos posibles. Como los personajes de una obra literaria, las personas suelen ignorar sus posibilidades l�gicas e ignorar, incluso, que, jur�dicamente hablando, son personas; por eso acuden a los abogados como sabedores a priori de todas las posibilidades.

D. No hay reglas l�gicas en el derecho. Los intentos de someter las ideas jur�dicas a los axiomas de la l�gica aristot�lica o al c�lculo proposicional fracasan porque entra�an la continuidad de la irresoluci�n de los problemas filos�ficos que vienen con ellos. En el derecho no cabe esperar el hallazgo de reglas generales para la construcci�n y comprensi�n de todas las proposiciones porque esas reglas simplemente no existen (es decir, no han sido normativamente creadas), y lo correspondiente es limitar el estudio a las ficciones que s� han sido creadas legalmente, sean como sean, una a una, concepto a concepto. La l�gica filos�fica permanece en la indefinici�n y en la frustraci�n en cuanto al hallazgo de verdades absolutas y fundamentales porque los l�gicos siguen creyendo que encontrar�n en la naturaleza, en la mente humana o en la mente de alg�n dios las reglas generales que gobiernan el pensamiento en pleno, y la existencia de esas reglas, su hallazgo, su reconocimiento y su oponibilidad se han mostrado como problemas filos�ficos imposibles de resolver definitivamente.

Las normas sobre jerarqu�a de las fuentes del derecho, las normas que resuelven vac�os y antinomias, las que contienen conceptos sobre aplicaci�n de las normas y sobre los modos de ejercer los derechos (buena fe, abuso del derecho, dolo) y las que prev�n la nulidad no contienen reglas l�gicas, sino simplemente ficciones destinadas a resolver los problemas derivados de la existencia de posibilidades l�gicas contradictorias.

Todas las fuentes del derecho tienen la capacidad de crear ficciones por igual; no hay ficciones de distinta naturaleza ni de mayor y menor rango; la asignaci�n de los nombres constituci�n pol�tica, ley, reglamento y decreto a los actos emitidos por una asamblea constituyente, un �rgano legislativo o un ministerio no entra�a alguna suerte de acto fundacional del sistema normativo o del derecho, sino llanamente el nacimiento de nuevas ficciones. La constituci�n pol�tica y un reglamento crean ficciones por igual y la manera en que se relacionen las ficciones que crea cada uno de ellos no est� determinada por tener naturaleza constitucional unas y reglamentaria otras, sino de las posibilidades l�gicas que contiene cada una de esas ficciones, sea cual sea su origen en la jerarqu�a de las fuentes. La norma que da nacimiento al estado costarricense es de rango legal (art�culo 33 del C�digo Civil) y no constitucional, y eso no genera defecto alguno en cuanto al nacimiento de la ficci�n estado con todas sus posibilidades l�gicas. El Reglamento de la Asamblea Legislativa es reglamento (es decir, es una norma que la ficci�n de la jerarqu�a de las fuentes llama reglamento); pero tiene rango constitucional (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 4662-97 de las diecis�is horas treinta y seis minutos del veintid�s de julio de mil novecientos noventa y siete) porque las ficciones que contiene han sido dispuestas para comportarse como ficciones nacidas de la constituci�n pol�tica y no de un reglamento, y tampoco eso provoca inconsistencia alguna. De nuevo: todos los problemas cognitivos generados por la singularidad de ficciones como estas no est�n provocados por la alegada oscuridad e imprecisi�n de los conceptos jur�dicos, sino por la ignorancia sobre las posibilidades l�gicas de las ficciones). La norma que establece la organizaci�n de las normas en una jerarqu�a no es fuente de normas en s� misma, sino solo una norma m�s (por eso una ley puede ubicar a la constituci�n pol�tica en una jerarqu�a de fuentes sin que haya ninguna inconsistencia) y la jerarqu�a de las fuentes no es ninguna especie de proto-norma, de norma fundamental o de regla l�gica, sino solamente una ficci�n que dice �dentro del juego de las ficciones, estas ficciones que se llaman de una manera espec�fica seg�n la ficci�n �rgano del estado que las emita�. Las normas que conceden a diversos �rganos del estado la potestad de crear normas no son proto-normas ni reglas l�gicas, sino simplemente normas creadoras de las ficciones sobre el estado y sus potestades.

Las normas que contienen conceptos como equidad, buena fe, dolo, fraude de ley y abuso del derecho tampoco encierran reglas l�gicas, reglas sobre reglas o meta-normas, sino llanamente m�s ficciones. No son conceptos morales, sino estrictamente jur�dicos. Estas normas deben ser le�das as�: �se instituye la ficci�n buena fe y estas son todas las posibilidades l�gicas de esta�, �se instituye la ficci�n dolo y estos son todos los modos posibles de su manifestaci�n�, �es constituida la ficci�n de nombre buenas costumbres, y estas son las posibilidades l�gicas en que se entender� jur�dicamente presentes las buenas costumbres�. �Qu� cu�les son, entonces, todas esas posibilidades, como para hacer precisos conceptos que parecen morales y, por tanto, imprecisos? Para adquirir esa precisi�n y dejar de reducir el derecho a opiniones y discursos acude el jurista, a diferencia de los casos del lenguaje ordinario y de la �tica, a una escuela de conceptos y contin�a en constante adquisici�n de conceptos.

En el derecho no existen los milagros. Si una persona figura en una escritura donando un bien despu�s de su muerte, el acto no est� contemplado por las ficciones relativas a la existencia de las personas, a la donaci�n ni a la liquidaci�n del patrimonio en la sucesi�n, pero s� por la ficci�n nulidad: anular y ya; m�s acertado que decir que es un efecto como si nunca hubiera ocurrido el acto de donaci�n es decir que nunca ocurri� en realidad porque nunca pudo haber ocurrido, porque nunca estuvo en las posibilidades del concepto correspondiente a la ficci�n donaci�n. La aplicaci�n de sanciones y nulidades es conocida como contemplaci�n de las ficciones sanci�n y nulidad; la patolog�a en el negocio jur�dico y el delito no son vac�os ni contradicciones del sistema jur�dico cuando est�n plenamente previstos y para los que el derecho tiene respuesta en las ficciones nulidad y pena, respectivamente.

Propuestas como los principios de justicia de Rawls[42] o los principios morales de Dworkin[43] no son reglas l�gicas del derecho, no son normas fundamentales ni son siquiera ficciones del derecho. Se trata simplemente de proposiciones filos�ficas con las que se podr�a estar de acuerdo y tambi�n se podr�a estar en desacuerdo.

La afirmaci�n de principios de justicia y de derechos naturales es una de dos cosas: un enredo indescifrable de problemas filos�ficos sin soluci�n firme o una aspiraci�n moral �ntima y arbitraria. Es, en ambos casos, todo menos una fuente de certeza, todo menos una verdad filos�ficamente oponible a todas las mentes, as� los te�ricos del derecho hayan escrito y sigan escribiendo incontables p�ginas intentando convencernos de algo que, curiosamente, es, seg�n ellos, obvio, natural, l�gico. Podemos actuar, claro, como si hubiera principios de justicia y derechos naturales, y hasta exigirnos comportarnos de acuerdo con ellos e incluso comprometernos a jurar que no nos sometemos a ellos porque nos lo imponga el derecho, sino porque la luz natural nos conmueve a reconocer una ley moral en nuestro coraz�n. Es decir, es posible la creaci�n de dos ficciones de nombre principios de justicia y derechos naturales cuyo di�logo nos imponga decir en escena �la justicia y los derechos inherentes a la persona humana no son ficciones, sino atributos naturales del derecho y de la personalidad que reconocemos por una especie de revelaci�n�, y actuar as� no representar�a ning�n tipo de incoherencia. Mientras no caigamos en la ingenuidad de creer que pronunciamos verdades filos�ficas, es v�lido seguir el juego e interpretar con total solemnidad el papel que nos corresponda.

E. El uso del lenguaje es necesario (es decir, inevitable) para la constituci�n de las ficciones y para su estudio porque no se trata de entes hallados en la naturaleza, sino de artificios. Es necesario que el lenguaje dote a las ficciones del signo sensible que las constituya y las comunique. Eso significa que el estudio del derecho es, a fin de cuentas, un estudio de la gram�tica del lenguaje jur�dico.

Con cada concepto jur�dico se nombra una ficci�n jur�dica; por eso cada uno de los conceptos jur�dicos es necesario para el conocimiento pleno del mundo jur�dicamente creado, pues, juntos, los conceptos del derecho forman una imagen de la totalidad del mundo normativamente creado, y a falta de uno o algunos de ellos la imagen resulta incompleta (y, por ende, el conocimiento resulta incompleto). Aqu� tambi�n somos deudores de Wittgenstein en dos v�as; en primer lugar, por la proposici�n tractariana 3.01: La totalidad de los pensamientos verdaderos es una figura del mundo[44]; y, en segundo lugar, por lo establecido en el texto intitulado Philosophical Grammar: A description of language must achieve the same result as language itself. For in that case I really can learn from the proposition, from the description of reality, how things are in reality[45], ideas que unimos para afirmar que el estudio de los conceptos referidos a las ficciones y a sus posibilidades l�gicas implica la contemplaci�n de la totalidad del mundo jur�dicamente creado. Se conoce el mundo que ocupa al derecho solamente aprendiendo los conceptos jur�dicos y nunca poniendo la mirada sobre la realidad tenida por dada, como en geometr�a comprender el punto no consiste en ubicarlo en la realidad material (por definici�n, el punto y los dem�s conceptos geom�tricos no son entes de la naturaleza), sino en invocar su nombre y contemplar todas sus posibilidades l�gicas en un plano de total abstracci�n, puramente ling��stico. Como el punto y la recta no son en el mundo tenido por dado, no podemos estudiarlos experiment�ndolos en la realidad (es decir, ni siquiera viendo una representaci�n suya dibujada en una pizarra), sino solo contemplando su concepto (es decir, su entidad ficticia y sus posibilidades l�gicas).

����������� F. La resoluci�n judicial de casos es solo un fragmento de la total expresi�n de la cognitividad del derecho. El estado es solo una persona jur�dica, el proceso y la sentencia son solo dos ficciones de posibilidades l�gicas predeterminadas y simples. El juez es solo un lector m�s. El derecho es mucho m�s que la simple regulaci�n de conductas, soluci�n de conflictos e imposici�n de sanciones; regular conductas, resolver conflictos, establecer prohibiciones y aplicar sanciones no son m�s que cuatro posibilidades l�gicas de la ficci�n estado, mientras que la jurisprudencia representa la contemplaci�n de un ancho mundo de ficciones y posibilidades l�gicas.

����������� La resoluci�n de casos particulares no representa ninguna dificultad para quien conoce la totalidad de las posibilidades l�gicas de la totalidad de las ficciones jur�dicas. Acercarse lo m�s posible a ese conocimiento perfecto es deber del profesional en derecho. Saber derecho no es saber a posteriori lo que sucedi� en un caso espec�fico, sino saber a priori todas las posibilidades jur�dicas. Escondemos, entonces, nuestra pereza y nuestra ignorancia culpando al derecho de ser escurridizo e inaprehensible, pero los conceptos jur�dicos no son estrellas halladas con gran dificultad en el espacio exterior ni et�reos ideales �ticos, sino creaciones literarias, artificios del lenguaje deliberadamente ficticios y, por tanto, al alcance de la mano para quien desee asirlos. Un hombre muere y, pasados algunos a�os, es reconocida la paternidad del causante respecto de un ni�o quien reclama su parte de la herencia justo cuando algunos bienes han sido adjudicados a los herederos, otros bienes ya han sido traspasados por los herederos hacia terceros y, finalmente, se ha reabierto la mortual porque han aparecido otros bienes a nombre del causante no inventariados anteriormente. Sabemos que esa cuota hereditaria debe ser satisfecha, pero �de cu�l modo debe serlo: a) solo con los bienes que todav�a pertenecen a la sucesi�n, b) con los que todav�a pertenecen a la sucesi�n y los que pertenecen a los herederos, c) con los que pertenecen a la sucesi�n, los que pertenecen a los herederos y los que ya pertenecen a terceros, d) entendiendo nacida una prestaci�n dineraria a cargo exclusivamente de la sucesi�n (con la posibilidad de que los bienes no alcancen el valor), e) entendiendo nacida una prestaci�n dineraria a cargo de la sucesi�n y los dem�s herederos, o f) entendiendo nacida una prestaci�n dineraria a cargo de la sucesi�n, los herederos y los terceros? Este caso no se resuelve investigando en la realidad lo que sucedi� como si de llover o no llover habl�ramos, ni el conocimiento necesario para hacerlo se gener� una vez muri� el causante y se abri� su sucesi�n como si antes no estuvieran establecidos todos los conceptos necesarios. �Es el de heredar un derecho real, un derecho de cr�dito o una posibilidad l�gica particular de la ficci�n sucesi�n? El derecho a heredar no es un derecho real (es decir, no va adherido a la cosa independientemente de las personas) y tampoco es un derecho de cr�dito (es decir, su naturaleza no es obligacional, ni el causante, la sucesi�n o los herederos pueden ser concebidos deudores del nuevo heredero, ni su prestaci�n puede ser incumplida causando una fase de responsabilidad), sino que se trata de un derecho particular, �nico, continente, en primer lugar, de una relaci�n personal (es decir, no patrimonial) entre causante y heredero y, en segundo lugar, de un derecho al valor de una parte al�cuota sobre el valor (no sobre los bienes) de los bienes propiedad del causante (sin que importe si fue abierto o no el proceso, si fue rendido o no un inventario total y definitivo, si la publicidad registral es acertada o no) al momento de extinguirse la persona natural. Y este conocimiento viene y debe obtenerse, no de la observaci�n ex post del suceso natural muerte ni de la necesidad ex post de resolver el caso jurisdiccionalmente, sino de la contemplaci�n ex ante de todas las posibilidades l�gicas de las ficciones. El aprendizaje del derecho no es m�s que la contemplaci�n especulativa y abstracta de los conceptos del derecho; no vale alegar, en disculpa de nuestros vac�os t�cnicos, que los conceptos jur�dicos son indeterminados; si pidi�ramos a un grupo de individuos que definiera primero qu� son la naturaleza humana y la civilizaci�n y que luego usaran esos conceptos en la realidad, podr�amos esperar la indefinici�n y la falta de resoluci�n, pero, cuando se acude voluntariamente durante a�os a la facultad para adquirir diariamente conceptos que se han ido construyendo desde hace milenios, la indeterminaci�n, acaso pertinente hablando del lenguaje ordinario, es en el derecho de plano inadmisible.

����������� G. Lo llamado Principio de legalidad significa esto: para la ficci�n estado todas las posibilidades l�gicas est�n contempladas por las normas. Lo denominado Principio de autonom�a de la voluntad significa que para las ficciones personas de derecho privado no est�n predeterminadas legalmente todas las posibilidades l�gicas. El establecimiento de una prohibici�n es la previsi�n de la imposibilidad de una posibilidad determinada.

En el momento exacto en que nace una nueva posibilidad l�gica por obra de la libertad individual, el conocimiento del derecho se expande y se expande el deber profesional del abogado de adquirir ese nuevo conocimiento.

Conclusiones

A. El conocimiento jur�dico debe limitarse a la comprensi�n sobre en qu� consisten las ficciones jur�dicas y cu�les son sus posibilidades l�gicas, no sobre la realidad tenida por dada, no sobre la naturaleza humana, no sobre las conductas humanas, no sobre la sociedad. Los problemas de la �tica, de la sociolog�a y de la pol�tica est�n referidos a aspectos de la realidad tenida por dada; son, por eso, parte de la filosof�a y arrastran consigo la falta de firmeza de sus proyectos de resoluci�n. Los problemas cognitivos del derecho no se relacionan en nada con los problemas cognitivos de la �tica, de la sociolog�a y de la pol�tica, entonces, porque su objeto de estudio es ficticio y no tenido por real. La �nica utilidad que tiene para la jurisprudencia abordar los temas �ticos, sociol�gicos y pol�ticos es la de marcar sus fronteras respecto del derecho, dejar clara su separaci�n radical.

B. Reconocemos que una sola verdad filos�fica valdr�a m�s que todas las verdades del derecho juntas. Ser�a conmovedor que se impusieran verdaderos la anamnesis plat�nica, por ejemplo, o el motor inm�vil aristot�lico, o el demonio que cuenta f�bulas de Poe. Ser�an verdaderas verdades y no verdades de mentira como las del derecho; sabr�amos algo, por lo menos una cosa por fin. Reconocemos tambi�n como admirable y complejo el proyecto filos�fico y como inmensamente noble el deseo filos�fico individual, el instinto filos�fico de b�squeda de conocimiento. Fil�sofos como Leibniz, Wittgenstein, Hume y Kant nos parecen admirables, pero no porque tengan raz�n, sino por la grandeza de sus propuestas, por su ambici�n y su coherencia, y tambi�n (�por qu� no reconocerlo?) por el valor est�tico de sus ideas. No decimos aqu� que los intentos de resolver los problemas de la filosof�a sean est�riles y menos que sean de una naturaleza inferior a los del derecho, nunca, todo lo contrario; lo que sostenemos es simplemente que los problemas cognitivos de la filosof�a y los problemas cognitivos del derecho son distintos porque las realidades que contemplan son distintas, y que unos no pueden ser correctamente abordados en el terreno de los otros.

����������� C. Pero tambi�n es verdad que con la filosof�a vienen la imprecisi�n y, peor a�n, el mal h�bito de admitir la imprecisi�n como si fuera un estado normal. Si queremos entretenernos con asuntos �ticos, sociol�gicos y pol�ticos y excusarnos alegando �es que estamos filosofando�, no hay problema alguno; pero si creemos que hablando de sociedad, de individuo, de poder o de justicia estamos refiri�ndonos al derecho, contribuimos a hundir la jurisprudencia en la imprecisi�n y, m�s importante todav�a, al suponer que el derecho es un aspecto de la realidad dada y no una realidad tejida de ficciones, nos privamos de obtener conocimiento de �l y hasta de ofrecer proposiciones que, aunque tengan todo el sentido filos�fico que se quiera, no tienen sentido jur�dico alguno. Renunciar a aplicar las maneras filos�ficas al derecho y a obtener verdades filos�ficas de �l no es un acto de resignaci�n cuando la filosof�a y el derecho tienen objetos de estudio completamente distintos.

����������� D. Solo visto como ficci�n literaria puede el derecho ser entendido y explicado; solo visto como obra literaria, el derecho se ve libre del eterno retorno de los problemas filos�ficos. Y reconocer eso es el primer paso en el camino hacia una cognitividad fruct�fera (es decir, cada vez m�s lejana a la imprecisi�n).

����������� E. Hablando de literatura, sabemos que esta es usada a veces para representar o criticar aspectos de la realidad, pero ni todas las obras literarias contienen referencias a hechos reales ni todas las obras literarias son creadas con el fin de ser reflejo o cr�tica de la realidad o de alguna realidad, pues lo propiamente literario consiste en la creatividad ling��stica y en el af�n est�tico. La literatura no se limita, como declara hacer la filosof�a, a expresar un conocimiento directo de la realidad, sino que entra�a manifestaciones ling��sticas est�ticas que, entre todas sus incontables e impredecibles posibilidades, no resultan mejor o peor seg�n acierten o no en describir la realidad tenida por dada. Podemos decir, entonces, que la obra literaria nace para ser expresi�n de algo distinto a la realidad o, al menos, que ser reflejo de la realidad no es condici�n necesaria para la literatura. Con el derecho ocurre de la misma manera: aunque aparenten ser de la realidad, sus entes y sus hechos no son entes ni hechos, sino ficciones, y la obtenci�n de conocimiento dentro de �l solamente es posible superando esa aparente coincidencia, apartando la mirada de la realidad y poni�ndola en la ficci�n. �Que la literatura deber�a servir al conocimiento de la realidad? �Qu� es vicio crear literatura por mero entretenimiento y que los libros deber�an estar al servicio de la virtud? Ya nos dir�n los que lo saben para qu� deber�a servir el derecho: �la felicidad, la belleza, la justicia, la salvaci�n de las almas, tal vez? Y tambi�n que los fil�sofos gobiernen el mundo, �verdad? De la Rep�blica de Plat�n a este punto ha pasado mucho tiempo; no es admisible que, pensando en la ley, sigamos chocando err�ticos entre los extremos de la realidad y los ideales. Ni realidades materiales ni ideales �ticos es la materia del derecho, sino simples ficciones.

����������� F. Al establecerse que las normas deben ser interpretadas literalmente, lo que se dice es esto: el mundo de ficciones normativamente creado se conoce por medio de la contemplaci�n de sus conceptos. El derecho no se conoce observando hechos porque en el derecho nada es asunto f�ctico. Y el lector que es el abogado es constituido literariamente tambi�n por medio de la daci�n de conceptos.

����������� La filosof�a del lenguaje es apta para entender que muchos problemas filos�ficos no son de hechos, sino de palabras, y, por consiguiente, para disolverlos como problemas. Aplicada al derecho (donde ya sabemos que la totalidad de los asuntos son ling��sticos), la filosof�a del lenguaje no puede servir para disolver conceptos, sino para reafirmarlos, para profundizar en ellos. Est� bien tratar con todo el rigor l�gico nociones como justicia, estado de naturaleza, libertad natural, igualdad natural y dignidad intr�nseca cuando est�n referidas a juicios morales o a ideales de fil�sofos, y es acertado disolverlas anal�ticamente como enredos ling��sticos vac�os de substancia, como el nudo de problemas filos�ficos sin soluci�n que son. Pero, cuando esas mismas palabras est�n adheridas a una ficci�n del derecho, mantener una cr�tica semejante es ingenuo e incorrecto porque actos como acusar su falta de asiento en la realidad y reducir su contenido a artificios de lenguaje revelan que no se ha entendido que, al ser ficciones, son precisamente, por definici�n, creaciones ling��sticas carentes de asiento en la realidad.

El mundo jur�dicamente creado no es cognoscible porque rijan sobre �l principios cognitivos o l�gicos universales o naturales, sino porque es una ficci�n literaria y, como tal, con la constituci�n de los conceptos que le dan forma nacen, simult�neamente, un mundo particular y un sujeto cognoscente particular. Esta contemplaci�n de conceptos propia del derecho es la interpretaci�n literal y cumple la utilidad que los fil�sofos conceden a la l�gica: exhibici�n de la estructura del mundo, exhibici�n de la estructura del pensamiento, exhibici�n de la estructura del lenguaje, an�lisis del lenguaje, examen sobre la correcci�n e incorrecci�n de los razonamientos.

����������� F. La facultad de derecho constituye al lector del derecho por medio de la daci�n de conceptos. Acudimos a lecciones para adquirir conceptos que, uno a uno, paulatinamente, nos exhiben la existencia de un mundo de ficciones y posibilidades l�gicas, como cuando leemos Ana Karenina de Tolstoi: primero un personaje, luego otro y otro, primero una familia, luego otra, primero una ciudad, luego otra, hasta que, finalmente, contemplamos todo un mundo nuevo.

����������� Puede haber, claro, una formaci�n universitaria deficiente y tambi�n puede suceder que por vocaci�n insuficiente el profesional no se interese por completar la visi�n del mundo jur�dicamente creado por medio de la adquisici�n de conceptos, pero ninguna de las dos cosas implica que el lenguaje del derecho sea impreciso ni que el conocimiento jur�dico sea quim�rico.

����������� G. La literatura necesita, para cumplir su fin, que olvidemos que est� hecha de ficciones. Si, mientras leemos, tenemos presente su naturaleza ficticia, una novela o un cuento (y tambi�n una pel�cula) no cumplen su objetivo porque no permitimos que la obra nos incluya dentro suyo, porque no dejamos que la obra nos aniquile en este mundo y nos reconstituya en el suyo. En el derecho ocurre igual: el derecho necesita que sus lectores, sabidos de que est�n delante de ficciones, cumplan su papel de lectores, no de entes completamente ajenos a la obra, sino de lectores constituidos por la obra mediante la asunci�n de sus ficciones particulares.

Para que el derecho sea eficaz es preciso que sea cre�do por sus destinatarios (los ciudadanos) y que abriguen estos la creencia de que son y act�an en un mundo creado por la ley. Pero los abogados, como iniciados en los misterios que no est�n al alcance de los legos (es decir, de quienes no han estudiado los conceptos jur�dicos durante a�os), como los �nicos que han tenido el privilegio de contemplar la mente del autor, del creador, y en ella todas las posibilidades, sabemos que en el derecho todo es ficticio y debemos saber que todo en el derecho no es m�s que ficci�n. Alguna diferencia debe haber entre estudiar una profesi�n y no estudiarla. Que haya abogados que denosten el derecho por no ser real o realista exhibe que hay lectores que, como Alonso Quijano con los libros de caballer�as, han cre�do que la literatura jur�dica supone describir hechos reales.

H. Aplicado al derecho, el pensamiento sobre el deber ser significa esto: qu� debe ser el derecho, a cu�les fines pol�ticos debe servir el sistema normativo, cu�les deben ser las ficciones a crear. Y eso por s� solo revela que se est� hablando sobre lo que el derecho debe ser y no sobre lo que el derecho es. O sea, no se est� hablando ah� jur�dicamente, sino pol�ticamente. Hablar de derecho como deber ser implica cesar de pensar antes de las normas, justo donde se deber�a empezar. Solo se piensa jur�dicamente cuando se empieza a contemplar las ficciones normativas; pensar en lo que deber�a ser el derecho es no pensar jur�dicamente. Puede tratarse del debate pol�tico m�s interesante y apasionante, pero no dice nada jur�dicamente.

I. Aunque la concepci�n l�gica leibniziana de sustancia individual y su pertenencia a una estructura conceptual metaf�sica tan escol�stica se hayan entendido superadas por teor�as filos�ficas posteriores, para el derecho la aparici�n de esas nuevas teor�as (nuevos problemas filos�ficos y nuevos proyectos de resoluci�n) es irrelevante. Hasta ahora, los intentos de aplicar tesis filos�ficas al derecho como si el mundo tenido por dado y el mundo jur�dicamente creado coincidieran en estructura han sido infructuosos, en primer lugar, porque los fil�sofos no han conseguido exhibir en firme la estructura de la realidad dada y, en segundo lugar, porque los juristas no se han detenido a observar la estructura particular de la realidad normativamente creada, a distinguirla, como realidad ficticia, de la realidad dada y a reconocer, derivadas de la presencia de esa estructura particular, una cognitividad y una l�gica propias (es decir, no-filos�ficas) para el derecho.��

����������� J. Pensando jur�dicamente, no es v�lido descreer de la asequibilidad de un conocimiento cierto y �nico en favor del escepticismo y del relativismo venidos de la filosof�a. Puede ser acto pleno de sentido poner en duda y hasta destruir los conceptos con que est�n construidos los problemas filos�ficos y sus proyectos de resoluci�n porque la realidad tenida por dada que los dota de objetividad, de oponibilidad, es tambi�n susceptible de toda duda, pero, hablando jur�dicamente (o literariamente), quien se muestre esc�ptico ante las ficciones no habla en perjuicio de estas, sino de s� mismo, de su credibilidad. Si alguien objeta en una discusi�n filos�fica �es que depende de qu� se entienda por libertad, virtud, sociedad o poder�, pues a callar y a tener por clausurada la posibilidad de resolver el asunto; distintamente, si, en un proceso por incumplimiento contractual, un abogado supone defender los intereses de su cliente diciendo �pero, �qui�n sabe, en realidad, lo que es un contrato?�, nos reir�amos inevitablemente porque para saber �lo que, en realidad, es un contrato�, sabemos todos, se va a la universidad. �O es que admitir�a o deber�a admitir un tribunal que en un proceso por un delito doloso se deba definir antes si el ser humano es realmente libre como para dirigir su voluntad hacia un fin determinado? Abriendo la boca el defensor para decir �seg�n Spinoza��, el tribunal le quitar� la palabra y dispondr� continuar con el juicio (o eso esperamos), porque dolo no es en el caso un concepto de la �tica, sino una ficci�n jur�dica. Los conceptos que nombran las ficciones jur�dicas se tejen para constituir una suerte de sentido com�n que se adquiere acad�micamente y del que no se puede dudar con sentido jur�dico.

K. En el mundo jur�dicamente creado, como en cualquier mundo literariamente creado, son ficciones tanto los entes (personas y bienes) y sus hechos (derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones), como el narrador (legislador) y el lector (jurista). Irrumpen unos en el nivel narrativo de los otros, pero todo sigue siendo ficticio, literario. El autor es tema aparte; el autor no pertenece a la ficci�n, pertenece a otro mundo; el autor es, por decirlo de alg�n modo, real. El autor del mundo jur�dicamente creado no es jur�dico, sino pol�tico; el autor es ajeno a la obra literaria y es asunto no jur�dico, como son asunto no ficticio los motivos �ntimos que condujeron al autor literario a concebir la obra. Los motivos pol�ticos para el nacimiento del mundo jur�dico son jur�dicamente insignificantes y permanecer�n por siempre hundidos en la incertidumbre filos�fica. Hay que ser capaz de entender que la aparici�n del narrador en el mundo de los personajes es normal y no la disoluci�n de la ficci�n, que dirigirse el narrador al lector tampoco es una anomal�a literariamente hablando y que, no obstante todo eso, el autor de la obra, como ente de la realidad, no aparecer� nunca como parte de la ficci�n. Que la metalepsis sea posible entre los personajes y el narrador e imposible respecto del autor es condici�n que comparten derecho y literatura y que confirma la naturaleza literaria del derecho.

L. Si se nos permite, quisi�ramos sumar una conclusi�n postfilos�fica a las que planteamos en Propuesta de un concepto de metafilosof�a: cada vez que un fil�sofo crea un concepto, introduce distinciones, categor�as, clasificaciones y jerarqu�as o advierte de la presencia de circunstancias y condiciones en las realidades que dice describir, lo que est� haciendo en realidad es acomodar a la fuerza esa supuesta realidad a sus prejuicios, a sus actitudes prefilos�ficas, no a lo que es la realidad, sino a lo que le gustar�a que fuera la realidad para que coincida con su teor�a. Los fil�sofos topan con dificultades en el ajuste de su teor�a a la realidad, y entonces inventan conceptos, grados y distinciones para intentar que su teor�a sobreviva. Exactamente como esta an�cdota recogida por Di�genes Laercio: Habiendo Plat�n definido al hombre como animal de dos pies sin plumas, y gust�ndole esta definici�n, tom� Di�genes un gallo, le quit� las plumas y lo ech� en la escuela de Plat�n diciendo: �Este es el hombre de Plat�n�. Y as� se a�adi� a la definici�n �con u�as anchas�[46]. Sucede igual en la jurisprudencia con los supuestos principios y con las reputadas normas fundamentales: no son ficciones jur�dicas, sino intentos de imponer al derecho una ideolog�a, una moralidad o una perspectiva filos�fica que, bajo la ense�a del conocimiento esconden deseos idealistas y que, en definitiva, nos alejan cada vez m�s de una cognitividad jur�dica propia y realizable.

Bibliograf�a

Albaladejo, Tom�s. Teor�a de los mundos posibles y macroestructura narrativa. Universidad de Alicante, 1986

Alchourr�n, Carlos, Sobre derecho y l�gica. Isonom�a, n�mero 13, 2000.

Alexy, Robert. La naturaleza de la filosof�a del derecho. Doxa, 26, 2003.

Austin, John. The Province of Jurisprudence Determined. London: John Murray, Albemarle Street, 1832.

Bobbio, Norberto. Derecho y l�gica. Centro de Estudios Filos�ficos, Universidad Nacional Aut�noma de M�xico. 1965

Borges, Jorge Luis. Tl�n, Uqbar, Orbis Tertius en Ficciones. Alianza, 1997

Cervantes, Miguel. Don Quijote de la Mancha. Editorial Alfaguara, 2015.

Comanducci, Paolo. Estudios sobre constituci�n y derechos fundamentales. M�xico: Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Quer�taro, 2016.

Cossio, Carlos. La l�gica jur�dica y su denominaci�n. Revista de la Facultad de Derecho de M�xico, UNAM, n�mero 87-88, 1972.

Dworkin, Ronald. Los derechos en serio. Ariel, 1989.

Eagleton, Terry. Una introducci�n a la teor�a literaria. Fondo de Cultura Econ�mica, 1998.

Eco, Umberto. Lector in fabula. La cooperaci�n interpretativa en el texto narrativo. Lumen. 1979.

Falzea, Angelo. Eficacia jur�dica. San Jos�: Investigaciones Jur�dicas, 2001.

Garc�a-Carpintero, Manuel. Recent Debates on Learning from Fiction. Teorema, Vol. XXXV/3, 2016.

Garc�a, Carlos. (Ed.). Sofistas (testimonios y fragmentos). Gredos, 1996

Green, Mitchell. Narrative Fiction as a Source of Knowledge en Narration as Argument. Springer, 2017.

Haba, Enrique P. En torno al concepto de interpretaci�n literal. Revista de Ciencias Jur�dicas de la Universidad de Costa Rica, n�mero 33, 1977.

Hart, Herbert. The Concept of Law. Oxford: Clarendon Press, 1994.

Hern�ndez Guerrero, Jos� Antonio. Carmen Bobes Naves: el conocimiento literario y la lectura po�tica. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2014.

Homero. Odisea. Editorial Gredos. 1993.

Kelsen, Hans. Teor�a pura del derecho. Buenos Aires: Ediciones Colihue, 2011.

Laercio, Di�genes. Vidas de los fil�sofos m�s ilustres. Tomo, 2004.

Leibniz, Gottfried Wilhelm. Escritos filos�ficos, Machado Libros, 2003.

Mart�n Jim�nez, Alfonso. Literatura y ficci�n, la ruptura de la l�gica ficcional. Peter Lang, 2015.

Mazzarese, Tecla. Interpretaci�n literal: juristas y ling�istas frente a frente. Versi�n espa�ola de Interpretazione letterale: giuristi e linguisti a confronto, en Velluzi, Vito (Ed.). Significato letterale e interpretazione del diritto. Torino. Giappichelli, 2000.

Moral Padrones, Evangelina. Ficcionalidad, mundos posibles y sue�os. Estudios de Literatura, Castilla, n�mero 24, 1999, 129-144

Nemesio, Aldo. The Reader in the Text: The Construction of Literary Chracters. Empirical studies of Arts, 2011, Vol. 29.

Ochando, Emilia. El lector en la obra literaria. Revista de la Facultad de Educaci�n de Albacete, n�mero 7, 1992.

Rall, Dietrich. El lector y el texto literario. Estudios de ling��stica aplicada. A�o 7, n�mero 10, 1989.

Rawls, John. Justicia como equidad. Tecnos, 2002

Tantale�n, Christian y S�nchez, Manuel. Una precisi�n necesaria al concepto de �Epistemolog�a jur�dica�. Revista Telem�tica de Filosof�a del Derecho, 22, 2019.

Wittgenstein, Ludwig. Investigaciones Filos�ficas en Wittgenstein I. Gredos, 2009

Philosophical Grammar. University of California Press, 2005

Tractatus logico-philosophicus. Alianza 2003.

 

 

 

 

 



[1] Abogado. Contacto: guillermo.ortega@ucr.ac.cr. ORCID: 0009-0009-2381-1088

[2] �Qu� es la realidad en el derecho? Refutaci�n de ideas elementales del realismo jur�dico y reafirmaci�n del dogmatismo normativista, en Revista de Ciencias Jur�dicas n�mero 163 (1-23), enero-abril, 2024.

[3] John Austin. The Province of Jurisprudence Determined (London: John Murray, Albemarle Street, 1832) 6.

[4] Hans Kelsen. Teor�a pura del derecho (Buenos Aires: Ediciones Colihue, 2011) 60.

[5] Herbert Hart. The Concept of Law (Oxford: Clarendon Press, 1994) v.

[6] Angelo Falzea. Eficacia Jur�dica (San Jos�: Investigaciones Jur�dicas, 2001) 95.

[7] Paolo Comanducci. Estudios sobre constituci�n y derechos fundamentales (M�xico: Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Quer�taro, 2016) 15.

[8] Christian Tantale�n y Manuel S�nchez. Una precisi�n necesaria al concepto de �Epistemolog�a jur�dica� (Revista Telem�tica de Filosof�a del Derecho, 22, 2019) 113.

[9] Robert Alexy. La naturaleza de la filosof�a del derecho (Doxa, 26, 2003) 6.

[10] Sobre los fundamentos de nuestro concepto de filosof�a y de la hist�rica irresoluci�n de sus problemas, ver Propuesta de un concepto de metafilosof�a en Revista de Filosof�a de la Universidad de Costa Rica, LXII (162), 59-70, Enero - Abril 2023.

[11] Terry Eagleton. Una introducci�n a la teor�a literaria (Fondo de Cultura Econ�mica, 1998) 3.

[12] Terry Eagleton. Una introducci�n a la teor�a literaria (Fondo de Cultura Econ�mica, 1998) 3.

[13] Jos� Antonio Hern�ndez Guerrero. Carmen Bobes Naves: el conocimiento literario y la lectura po�tica (Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2014) 49

[14] Manuel Garc�a-Carpintero. Recent Debates on Learning from Fiction (Teorema, Vol. XXXV/3, 2016) 5-20.

[15] Daniel Lewis, 1983, como se cit� en Manuel Garc�a-Carpintero. Recent Debates on Learning from Fiction. (Teorema, Vol. XXXV/3, 2016) 8.

[16] Mitchell Green. Narrative Fiction as a Source of Knowledge en Narration as Argument (Springer, 2017, 47-61) 48.

[17] Aldo Nemesio. The Reader in the Text: The Construction of Literary Chracters (Empirical studies of Arts, 2011, Vol. 29) 89.

[18] Umberto Eco. Lector in fabula. La cooperaci�n interpretativa en el texto narrativo (Lumen. 1979) 80.

[19] Dietrich Rall. El lector y el texto literario (Estudios de ling��stica aplicada. A�o 7, n�mero 10, diciembre 1989), 112.

[20] Emilia Ochando. El lector en la obra literaria (Revista de la Facultad de Educaci�n de Albacete, n�mero 7, 1992) 122.

[21] Homero. Odisea (Gredos. 1993) 456.

[22] Miguel de Cervantes. Don Quijote de la Mancha (Editorial Alfaguara, 2015) 818-826.

[23] Jorge Luis Borges. Tl�n, Uqbar, Orbis Tertius en Ficciones (Alianza, 1997).

[24] Enrique P. Haba. En torno al concepto de interpretaci�n literal (Revista de Ciencias Jur�dicas de la Universidad de Costa Rica, n�mero 33, 1977) 138.

[25] Gorgias sostuvo en su tratado Sobre lo que no es o sobre la naturaleza que, en el caso de que el conocimiento sea asequible, es incomunicable, seg�n nos transmiti� Sexto Emp�rico (Carlos Garc�a (Ed.). Sofistas (testimonios y fragmentos). Madrid, Gredos. 1996, 175).

[26] Tecla Mazzarese. Interpretaci�n literal: juristas y ling�istas frente a frente. Versi�n espa�ola de Interpretazione letterale: giuristi e linguisti a confronto, en Velluzi, Vito (Ed.). Significato letterale e interpretazione del diritto (Torino. Giappichelli, 2000) 622.

[27] Terry Eagleton. Una introducci�n a la teor�a literaria (Fondo de Cultura Econ�mica, 1998) 3.

[28] Norberto Bobbio. Derecho y l�gica (Centro de Estudios Filos�ficos, Universidad Nacional Aut�noma de M�xico, 1965) 22.

[29] Norberto Bobbio. Derecho y l�gica (Centro de Estudios Filos�ficos, Universidad Nacional Aut�noma de M�xico, 1965) 24.

[30] Carlos Cossio. La l�gica jur�dica y su denominaci�n (Revista de la Facultad de Derecho de M�xico, UNAM, n�mero 87-88, 1972) 469.

[31] Carlos Alchourr�n, Sobre derecho y l�gica (Isonom�a, n�mero 13, 2000) 11.

[32] Carlos Alchourr�n, Sobre derecho y l�gica (Isonom�a, n�mero 13, 2000) 13-14.

[33] Tom�s Albaladejo. Teor�a de los mundos posibles y macroestructura narrativa (Universidad de Alicante, 1986).

[34] Evangelina Moral Padrones. Ficcionalidad, mundos posibles y sue�os (Estudios de Literatura, Castilla, n�mero 24, 1999, 129-144) 131.

[35] Para Leibniz, los mundos que, posibles, no fueron realizados no son todos aquellos que los seres humanos podamos imaginar, sino los que Dios, como creador �nico, contempl� y dej� de llevar al acto: La posibilidad misma de las cosas, aunque �stas no existan en acto, tiene su realidad fundada en la existencia divina: pues si Dios no existiera nada ser�a y los posibles est�n desde toda la eternidad en las ideas del entendimiento divino (Gottfried Wilhelm Leibniz. Vindicaci�n de la causa de Dios mediante la conciliaci�n de su justicia con sus dem�s perfecciones y con todos sus actos, en Escritos filos�ficos, Machado Libros, 2003, 609).

[36]Alfonso Mart�n Jim�nez. Literatura y ficci�n, la ruptura de la l�gica ficcional (Peter Lang, 2015) 235.

[37] Lo mismo ocurre cuando los actores teatrales se dirigen a la generalidad de los espectadores, lo cual supone, como comentaremos en su momento, una ruptura de la l�gica ficcional, ya que se ponen en contacto dos universos distintos (el ficcional de los personajes y el real de los espectadores) (Alfonso Mart�n Jim�nez. Literatura y ficci�n, la ruptura de la l�gica ficcional. Peter Lang, 2015, 207).

[38] Ludwig Wittgenstein, Tractatus logico-philosophicus (Alianza, 2003).

[39] Wittgenstein abandon� la b�squeda de la estructura �nica del lenguaje y pas� a opinar que cada contexto determina su lenguaje, lo que se podr�a resumir en la c�lebre sentencia: el significado de una palabra es su uso en el lenguaje (Ludwig Wittgenstein. Investigaciones Filos�ficas en Wittgenstein I. Gredos, 2009, 205).

[40] Gottfried Wilhelm Leibniz. Discurso de metaf�sica en Escritos filos�ficos (Machado Libros, 2003) 332-333.

[41] Wittgenstein expresa en el Tractatus esa misma idea en estos t�rminos: 2.014. Los objetos contienen la posibilidad de todos los estados de cosas (Ludwig Wittgenstein. Tractatus logico-philosophicus. Alianza, 2003, 51).

[42] La concepci�n de la justicia que quisiera desarrollar puede enunciarse mediante los dos principios siguientes: primero, cada persona que participa en una pr�ctica, o que se ve afectada por ella, tiene un igual derecho a la m�s amplia libertad compatible con una similar libertad para todos; y segundo, las desigualdades son arbitrarias a no ser que pueda razonablemente esperarse que redundar�n en provecho de todos, y siempre que la posiciones y cargos a los que est�n adscritas, o desde los que pueden conseguirse, sean accesibles a todos (John Rawls. Justicia como equidad. Tecnos, 2002, 79).

[43] As� pues, las diversas ramas del enfoque profesional de la jurisprudencia fracasaron por la misma raz�n b�sica: ignoraron el hecho crucial de que los problemas de jurisprudencia son, en lo m�s profundo, problemas de principios morales, no de hechos legales ni de estrategia. Estos problemas quedaron enterrados por la insistencia en un enfoque jur�dico convencional. Pero, si la jurisprudencia ha de tener �xito, debe poner al descubierto estos problemas y encararlos como problemas de la teor�a moral (Ronald Dworkin. Los derechos en serio. Ariel, 1989, 51).

[44] Ludwig Wittgenstein. Tractatus logico-philosophicus (Alianza, 2003) 56.

[45] Ludwig Wittgenstein. Philosophical Grammar (University of California Press, 2005) 159.

[46] Di�genes Laercio. Vidas de los fil�sofos m�s ilustres (Tomo, 2004) 191.