Revista de Ciencias Jurídicas N°160 (1-34) ENERO-ABRIL 2023
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marco
de

[sus]

potestades

remediales”

(supra

Considerando

6.i

y

ii),

la

Corte

Suprema

se

arroga

una
función que no le corresponde, la de determinar cuándo este Tribunal actúa en el marco de sus competencias.
Se
recuerda

que

es

la

propia

Corte

Interamericana,

como

todo

órgano

internacional

con

funciones
jurisdiccionales,
la

que

tiene

el

poder

inherente

de

determinar

el

alcance

de

sus

propias

competencias
(compétence
de

la

compétence/KompetenzKompetenz).

27.

En

cuanto

al

argumento

de

la

Corte

Suprema
respecto a que este Tribunal ha actuado fuera de sus competencias en materia de reparaciones al ordenar
“un
mecanismo

restitutivo

que

no

se

encuentra

previsto

por

el

texto

convencional”

(supra

Considerando
6.iv), se recuerda que bajo el derecho internacional siempre que un Estado es encontrado responsable de un
hecho
internacionalmente

ilícito

que

haya

producido

un

daño,

surge

para

ese

Estado

la

obligación

de
repararlo íntegramente, que no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para
ello disposiciones o dificultades de su derecho interno. En lo relativo a las modalidades de reparación, el
derecho internacional ha considerado.
En cuanto al cumplimiento de lo ordenado en sentencia, los jueces interamericanos
afirmaron:
“16. En el cumplimiento del deber de “dejar sin efecto” las sentencias internas que se determinaron en la
Sentencia
del

presente

caso

como

violatorias

de

la

Convención

Americana,

correspondía

a

Argentina
identificar cuáles acciones implementar o por cuál vía de su derecho interno podía cumplir con lo ordenado
por este Tribunal. En su decisión la Corte Suprema interpretó que lo solicitado era “sinónimo de revocar” la
sentencia
emitida

por

dicho

tribunal

interno

en

el

2001

(supra

Considerando

6

iii.).

Al

ordenar

esta
reparación
la

Corte

Interamericana

no

indicó

que

para

cumplirla

el

Estado

tuviera

necesariamente

que
“revocar” dichos fallos. Es por ello que en el párrafo 105 de la Sentencia se dispuso que el Estado debía
adoptar “las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias” para “dejar
sin
efecto”

tales

sentencias.

21.

En

el

presente

caso,

al

tratarse

de

una

sentencia

civil

que

no

queda
constando en registros de antecedentes de delincuentes, el Estado podría adoptar algún otro tipo de acto
jurídico,
diferente

a

la

revisión

de

la

sentencia,

para

dar

cumplimiento

a

la

medida

de

reparación
ordenada, como por ejemplo la eliminación de su publicación de la páginas web de la Corte Suprema de
Justicia y del Centro de Información Judicial, o que se mantenga su publicación pero se le realice algún
tipo de anotación indicando que esa sentencia fue declarada violatoria de la Convención Americana por la
Corte Interamericana. (Lo subrayado y resaltado no corresponde al original).
Posteriormente,
en

resolución

del

5

de

diciembre

de

2017,

la

Corte

Suprema

de
Justicia ordenó: “que se asiente junto a la decisión de 25 de septiembre de 2001 de la Corte
Suprema
de

Justicia

registrada

en

Fallos:

324:2895

la

siguiente

leyenda:

esta

sentencia
fue declarada incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos por la