GONZALO GÓMEZ RODRÍGUEZ: Resolución alterna de conflictos en modalidades de economía
colaborativa de transporte de personas: Apuntes para el debate legislativo desde la perspectiva de tutela al
consumidor
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4.2.1. Tutela administrativa general: Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa
Efectiva del Consumidor Nº

7472

y la

Comisión

Nacional

del
Consumidor
A
nivel

general,

la

regulación

marco

o

“sombrilla”

que

tutela

las

relaciones

de
derecho de consumo en nuestro país es la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor Nº 7472, vigente a partir del 19 de enero de 1995, la cual establece
una
serie

de

mecanismos

de

carácter

administrativo

en

protección

de

los

consumidores,
definidos
estos

como

toda

persona

física

o

entidad

de

hecho

o

de

derecho,

que,

como
destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza bienes y servicios.
Se
crea

la

Comisión

Nacional

del

Consumidor,

como

un

órgano

de

máxima
desconcentración adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), que le
corresponde velar por el cumplimiento de las normas de dicha ley que garanticen la defensa
del consumidor que no se hayan atribuido de manera expresa a la Comisión para Promover
la Competencia.
En este sentido, la ley le otorga diversas potestades de carácter administrativo, tales
como conocer y sancionar infracciones administrativas en materia de consumo y tutelar los
derechos de los consumidores, por lo cual, ante una denuncia de cualquier consumidor (por
ejemplo un usuario de UBER o DIDI en el tanto se sometieran a este régimen) tiene las
facultades legales para iniciar un procedimiento administrativo ordinario
22
, donde, previo
debido proceso, podrá establecer una multa en contra del comerciante y ordenar la devolución
del dinero al consumidor, o bien la sustitución o reparación del bien.
Dicha ley, bajo la concepción de que la relación entre consumidores y comerciantes
es
asimétrica,

y

la

teoría

doctrinal

del

riesgo,

también

establece

un

régimen

de
22
Antes del inicio formal del procedimiento administrativo, y siempre y cuando se trata de intereses puramente
patrimoniales, dicha Comisión, podrá convocar a una audiencia de conciliación. El eventual acuerdo que se
alcanzare
tendrá el carácter de cosa juzgada material en aplicación de la Ley RAC 7727.