Revista de Ciencias Jurídicas Nº 160 (1-27) ENERO-ABRIL 2023
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dado que otorgarles competencias de ente rector y regulador sobre una actividad comercial
privada contraviene la naturaleza jurídica especialmente del CTP.
Por su parte, el gremio de los taxistas y entidades administrativas del MOPT, como
el Tribunal Administrativo de Transporte (TAT), consideran que la prestación del servicio
por medio de plataformas tecnológicas debe ser considerada como un servicio público y que
por ende se establezca con claridad que es el MOPT o el CTP quien ejercerá la función de
fiscalización, ordenamiento y sanción de dicha actividad, y que el TAT sea el órgano jurídico
imparcial y especializado que conozca en alzada los recursos respectivos que se formulen
contra los actos emanados del CTP en la materia.
En la propuesta de ley, en su texto original, si bien se realizan avances en la tutela en
algunos
capitular que desarrolle de manera sistemática un régimen de protección al consumidor de
las plataformas, o bien, que haga remisión a la aplicación supletoria de normativa de tutela
administrativa general del derecho del consumo, siendo un aspecto relevante para efectos de
tutela del pasajero contratante que debería ser incorporado en la lege ferenda.
Sin
autoridades
Competencia Económica de México (COFECE), en el 2015
29
, ha recomendado que el marco
normativo de estas plataformas se limite a tutelar objetivos públicos elementales en materia
de seguridad y protección del usuario, por ejemplo, la obigatoriedad de acreditar la existencia
de
mediante
consideramos podría ser un complemento, y no sustituto, de la conveniencia de que exista
29
asimetrías de información propias del servicio de transporte individual del personas, al permitir a los usuarios:
conocer la identidad del conductor y los datos del vehículo previo al abordaje, planificar y trazar las rutas
eliminando
Comisión Federal de Competencia Económico de México, “Opinión OPN-008-2015 del 4 de junio de 2015”.