Revista de Ciencias Jurídicas N°160 (1-33) ENERO-ABRIL 2023
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sometido a su jurisdicción desde el dos mil doce, no generó los efectos esperados hasta el
año
dos

mil

veintidós,

provocando

un

retraso

en

la

administración

de

la

justicia

y

la
reparación de las víctimas que no debería soportarse.
Como un aspecto a destacar de la sentencia es lo relacionado con el análisis hecho
sobre
las

posibilidades

con

las

que

cuenta

la

Comisión

para

accionar

ante

el

Sistema
Africano
y

la

legitimación

de

esta

para

interponer

procesos

ante

la

Corte.

El

Tribunal
reconoc,
con

fundamento

en

la

Carta

y

el

Protocolo,

prácticamente

una

independencia
absoluta a la Comisión para accionar ante este, siempre que cuente con
bases suficientes
para considerar que se han violentado derechos tutelados por la Carta u otros instrumentos
de
derechos

humanos

ratificados

por

los

Estados

y

se

cumplan

los

demás

requisitos

que
imponen estos, sin entrar a imponer exigencias adicionales a partir de interpretaciones que
podría hacer. Esto genera un fortalecimiento de la Comisión en la defensa de los derechos
de
los

grupos

vulnerables;

evidentemente,

los

Estados

se

percatan

que,

ante

situaciones
graves que pudieran demandarse, se encuentran frente a un ente con amplias facultades.
Con
relación

a

esto

mismo,

debe

reconocerse

que,

si

la

Corte

hubiera

querido,
podría haber realizado una interpretación diferente de los distintos instrumentos de derecho,
no obstante, no realiza esto y hace un deslinde importante de la Comisión con respecto a la
Asamblea
de

Jefes

de

Estado.

Explica

el

Tribunal

que

cualquier

obligación

que

tenga

la
Comisión
con

la

Asamblea

es

independiente

de

las

actuaciones

que

puede

emprender

la
Comisión ante la Corte. Lo anterior, garantiza una independencia política de la Comisión
que es deseable y esperable; de modo contrario, aquella quedaría supeditada o de alguna
manera limitada ante un órgano inminentemente político.
Conclusiones
Con la realización del presente trabajo, se logra concluir que efectivamente la Corte
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos reconoció a la Comunidad Ogiek como
pueblo
indígena,

a

partir

de

lo

cual

debe

de

concedérsele

la

protección

especial

que

se
desprende de esa condición y cualquier otra que pueda atribuírseles por el solo hecho de ser
personas.
Esta

primera

consideración

abre

toda

una

gama

de

posibilidades

para

la
comunidad indígena, dado que se acaba con años de no reconocimiento, discriminación y
tratos diferenciados.