Revista de Ciencias Jurídicas N°160 (1-33) ENERO-ABRIL 2023
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sensibilizar a las poblaciones indígenas con tal de evitar cualquier daño que estas pudieran
provocar en razón de prácticas culturales, religiosas y de cualquier otro tipo, pero a su vez,
respetando
aquellas,

las

cuales

deberán

ser

entendidas

en

su

contexto.

Para

esto

también
deberán
de

garantizar

procesos

de

participación

transparentes

y

adecuados,

pues

no
cualquier procedimiento, como en este caso lo pretendía el Estado demandado, satisface los
estándares de la Corte.
Del
análisis

de

la

sentencia

se

verifica

que

a

la

Corte

no

le

basta

con

que

se
reconozca
a

la

comunidad

Ogiek

como

pueblo

indígena,

sino

que

aclara

que

ese
reconocimiento
debe

llevar

consigo

el

reconocimiento

de

su

lengua,

sus

prácticas
ancestrales,
de

índole

religiosa

y

de

cualquier

naturaleza

y

su

relación

con

la

tierra,

de
manera que estas se puedan desarrollar en el completo respeto de todos los derechos que les
atañen. Los despojos sobre sus tierras generaran una violación de la Carta y es inadmisible.
Asimismo,
cualquier

evento

que

impida

la

libertad

de

culto

o

que

restrinja

la

capacidad
para
realizar

rituales

religiosos,

se

considerará

como

una

violación

a

los

derechos
colectivos o de la comunidad.
Es
verdad

que

los

Estados

podrán

generar

restricciones

a

las

comunidades

en
algunos casos, con tal de mantener
el orden, pero esto deberá de estar antecedido por lo
mencionado
en

los

párrafos

anteriores

y

un

ejercicio

de

ponderación

de

necesidad

y
proporcionalidad
de

las

medidas

que

se

decidan

tomar.

Aunado

a

ello,

debe

tenerse

en
cuenta que no basta con que los Estados miembros hayan hecho esfuerzos por resguardar
derechos,
regular

determinadas

prácticas

o

crear

entes

para

salvaguardar

derechos

de

las
poblaciones minoritarias para liberarse de responsabilidad, ya que, lo que importa es que el
derecho haya sido efectivo, lo cual no ocurre cuando se trata de normas y entes inoperantes.
El derecho que reconoce la Corte a los pueblos originarios a partir de la aplicación
del
numeral

22

de

la

Carta,

en

consonancia

con

el

artículo

23

de

la

Declaración

de

la
Asamblea
General

de

las

Naciones

Unidas

sobre

los

Derechos

de

los

Pueblos

Indígenas,
resulta
ser

uno

de

los

más

completos

y

que

resumen

la

posición

que

toma

la

Corte

en
cuanto
el

asunto.

A

partir

de

dicho

numeral,

el

Tribunal

realiza

un

reconocimiento

al
derecho de autodeterminación de los pueblos originarios con respecto a todos los temas que
puedan
estar

relacionados

con

su

desarrollo

como

persona

y

como

miembro

de

la
comunidad. Hace suyo el derecho que resguarda el ordinal 23 de la declaración citada que