ÓSCAR RODRÍGUEZ VILLALOBOS: Caso de la Comunidad Ogiek vs. Kenia, ante la Corte Africana de
Derechos Humanos
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garantiza
el

derecho

de

los

pueblos

indígenas

“a

determinar

y

desarrollar

prioridades

y
estrategias para ejercer su derecho al desarrollo.”
55
Si bien es cierto, la Corte consideró que en este caso no hubo violación al derecho
de
la

vida,

la

misma


explica

que,

la

existencia

o

realización

de

determinados

actos,
aunque no den como resultado la muerte de una determinada persona, sí podrían generar
otras consecuencias o inconvenientes que podrían reñir con los derechos que resguarda la
Carta y otros instrumentos internacionales, por lo que resultan igual de graves. El Tribunal
realiza
una

diferenciación

entre

el

derecho

a

la

vida

y

la

dignidad,

sin

embargo,

omite
profundizar sobre el derecho a la integridad, que también es resguardado por el numeral 4
de la Carta, en donde se incluye el derecho a la vida.
La
Comisión,

como

lo

estimó

la

Corte,

tiene

a

su

favor

múltiples

facultades

y
medios con tal de garantizar el respeto de los derechos de las personas, para lo cual cuenta
con independencia. Al concederse la posibilidad de litigar ante la Corte en su condición de
demandante, los trámites que se sigan a lo interno de la Comisión se encuentran fuera de las
facultades
de

revisión

con

las

que

cuenta

el

Tribunal.

Dicho

de

otra

forma,

la

Comisión
debe de analizar las situaciones de manera seria y acorde a las exigencias que imponen las
normas, sin embargo, la participación de terceros o incluso de víctimas directas o el apoyo
que pueda o no tener por otros órganos, no es un obstáculo para que esta accione ante el
Tribunal, lo que interesa es que si se presenta un asunto, existan hechos que reputen como
contrarios a los derechos que resguarda la Carta y cualquier otro instrumentos de derecho
internacional ratificado.
Por
último,

la

Corte

reconoce

el

principio

de

irretroactividad

de

las

normas
internacionales, sin embargo, establece que cuando se estime que un Estado es responsable
de violaciones ocurridas antes de la ratificación de un tratado, si estas se han continuado
originando posterior a ese momento, el Tribunal será competente para conocer de todos los
hechos. Este punto se convierte en una garantía, ya que responsabiliza a los Estados de las
acciones que han realizado a lo largo del tiempo, sin importar el momento en que ocurren,
si han mostrado una actitud de desidia ante los problemas.
Bibliografía
55
Asamblea General de las Naciones Unidas, “Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”, Art. 23, (véase la nota 26).