ÓSCAR RODRÍGUEZ VILLALOBOS: Caso de la Comunidad Ogiek vs. Kenia, ante la Corte Africana de
Derechos Humanos
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Estado demandado. Para este, mientras el derecho de propiedad y control de los recursos
naturales
pertenezca

al

pueblo,

los

gobiernos

son

las

entidades

que

ejercerían

en

última
instancia el goce de los bienes en el interés de la gente. La demandada enfatiza adoptó un
equilibrio
armonizado

de

los

dos

conceptos

de

propiedad

y

control

de

los

recursos
naturales.
En la resolución, el Tribunal admitió que la Carta no define la noción de “pueblos”,
esto para permitir una cierta flexibilidad en su aplicación e interpretación. En el contexto de
la lucha contra la dominación en todas sus formas, la Carta se dirige principalmente a los
pueblos
que

componen

las

poblaciones

de

los

países

que

luchan

por

alcanzar

la
independencia
y

la

soberanía.

A

consideración

de

la

Corte,

la

expresión

incluye

a

las
comunidades
indígenas,

siempre

que

tales

grupos

o

comunidades

no

pongan

en

tela

de
juicio la soberanía y la integridad territorial del Estado sin el consentimiento de éste.
De hecho, -asegura la Corte- nada impide que los derechos de otros pueblos, como
el derecho al desarrollo (artículo 22), el derecho a la paz y la seguridad (artículo 23) o el
derecho
a

un

medio

ambiente

sano

(artículo

24)

sean

reconocidos,

en

su

caso,
específicamente para los grupos étnicos y comunidades que constituyen la población de un
Estado.
La

Corte

recuerda

que

ya

reconoció

para

los

Ogiek

derechos

sobre

su

tierra
ancestral, a saber, el derecho de uso y el derecho a disfrutar del producto de la tierra, que
presuponen
el

derecho

de

acceso

y

ocupación

de

la

tierra.

En

la

medida

en

que

esos
derechos
hayan

sido

violados

por

el

Estado,

este

también

ha

violado

el

artículo

21

de

la
Carta
ya

que

la

comunidad

indígena

ha

sido

privada

del

derecho

a

disfrutar

y

disponer
libremente de la abundancia de alimentos producidos por sus tierras ancestrales.
En relación con la presunta violación del artículo 22 de la Carta, se reprochó que se
limitó el derecho al desarrollo al desalojarlos de su tierra ancestral en el bosque de Mau y
al
no

consultar

y/o

buscar

el

consentimiento

de

los

Ogiek

sobre

el

desarrollo

de

su
patrimonio
cultural,

vida

económica

y

social

dentro

de

la

selva

Mau.

Se

explicó

que

no
basta con que exista iniciativas que busquen esto, sino que se requieren que sean efectivas.
Lo anterior
es rechazado por el Estado demandado, quien alegó que se

carece de prueba
para sostener lo expuesto. Argumentó que su agenda de desarrollo está guiada tanto por la
voluntad
y

determinación

de

su

gobierno

y

por

sus

leyes,

en

el

consultivo

proceso

que