ÓSCAR RODRÍGUEZ VILLALOBOS: Caso de la Comunidad Ogiek vs. Kenia, ante la Corte Africana de
Derechos Humanos
26
Tribunal profundice en temas que serían de gran relevancia, a partir de los cuales se podrían
forjar precedentes de interés para el mundo de lo jurídico, sobre todo si se toma en cuenta
que
esta

era

la

primera

vez

en

la

que

la

Corte

resolvía

sobre

violaciones

de

derechos

de
personas
indígenas.

Dado

lo

expuesto

por

el

Estado,

resultaba

importante

recordar

la
relevancia
de

la

aplicación

y

respeto

por

los

derechos

resguardados

en

instrumentos
internacionales, sin importar los esfuerzos económicos, institucionales y de cualquier otro
tipo que debieran de realizar los Estados con tal de lograr aquello.
De igual forma, llama la atención algunos aspectos relacionados con las medidas de
reparación,
las

cuales

fueron

solicitadas

por

la

Comisión

desde

el

momento

en

que

se
interpuso
la

demanda,

sobre

las

cuales

incluso

se

pronunció

el

Estado

demandado.

Al
respecto,
la

Corte,

sin

que

haya

constancia

de

que

existiera

solicitud

alguna

y

sin

dar
explicaciones,
decide

dejar

el

establecimiento

de

las

medidas

de

reparación

para

un
momento
posterior,

concediendo

nuevos

plazos

y

fijando

el

procedimiento

a

seguir.

Lo
anterior,
resulta

relevante

desde

varios

sentidos,

incluso

desde

que

el

mismo

órgano
jurisdiccional emitió las medidas cautelares iniciales, reconoció que se estaba ante un caso
de extrema urgencia y gravedad, lo que resulta obviado a la hora de dictar la resolución de
fondo.
El artículo 63 de la Reglas de la Corte, ya mencionado anteriormente, tal y como
ella
misma

lo

indica,

dispone

que

el

Tribunal

se

pronunciará

sobre

las

solicitudes

de
reparación
cuando

existan

violaciones

de

derechos,

lo

cual

podrá

ser

realizado

mediante
decisión separada cuando “las circunstancias así lo exijan.”
54
De la lectura del numeral se
desprende que esto queda reservado para casos particulares o a un tema de excepcionalidad,
sin embargo, la Corte no ofrece ninguna explicación, al menos no se desprende así de la
lectura
de

la

sentencia,

y

decide

aplazar

la

resolución

de

este

tópico

y

lo

relativo

a

la
ejecución de la sentencia.
El hecho de no resolver sobre este punto es primordial; la sentencia no es más que
un
documento,

firmado

y

formal,

que

no

generará

efectos

jurídicos

hasta

que

pueda
ejecutarse,
cuestión

que

en

este

caso

quedó

en

suspenso

durante

casi

cinco

años.

De

tal
modo
que

la

sentencia

emitida

sobre

el

fondo,

en

dos

mil

diecisiete,

sobre

un

asunto
54
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, “Reglas de la Corte, Regla 63, (véase la nota 38).
Traducción propia.