Revista de Ciencias Jurídicas N°160 (1-33) ENERO-ABRIL 2023
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a menudo derivada de su forma tradicional de vida, las poblaciones indígenas incluso han
sido, en ocasiones, objeto y blanco fácil de políticas deliberadas de exclusión, explotación,
asimilación,
discriminación

y

otras

formas

de

persecución,

mientras

que

algunos

han
encontrado la extinción de su distinción cultural y continuidad como un grupo diferenciado.
La
población

Ogiek

tiene

una

forma

de

vida

distinta,

centrada

y

dependiente

del

bosque
Mau. Como comunidad de cazadores-recolectores, obtienen sus medios de supervivencia a
través de la caza de animales y recolectando miel y frutas, tienen su propia lengua, forma
distinta de sepultar a los muertos, practicando rituales y medicina tradicional, y sus propios
valores
espirituales

y

tradicionales,

que

los

distinguen

de

otras

comunidades

que

viven
alrededor y fuera, por lo que tienen una cultura propia, pese a los cambios normales que
pueden surgir con el pasar del tiempo.
Efectivamente
-determinó

la

Corte-,

los

Ogiek

llevaron

a

cabo

pacíficamente

sus
prácticas culturales hasta que su territorio fue invadido por forasteros y fueron desalojados
del
bosque

Mau.

Todavía

mantienen

los

límites

de

su

clan

y

cada

uno

asegura

el
mantenimiento del medio ambiente dentro el límite que se le asigna. Las restricciones de
acceso
y

los

desalojos

afectaron

en

gran

medida

su

capacidad

para

preservar

estas
tradiciones.
En

vista

de

lo

anterior,

la

Corte

sostuvo

que

la

demandada

interfirió

en

el
disfrute del derecho a la cultura de la población Ogiek.
31
De interés mencionar que la Corte señaló que el
artículo 17 de la Carta

no prevé
excepciones
al

derecho

a

la

cultura.

La

restricción

de

los

derechos

culturales

de

la
población Ogiek por preservar el entorno natural del complejo forestal de Mau puede, en
principio, estar justificada en salvaguardar el "interés común", sin embargo, no basta con la
mera
afirmación,

sino

que

debe

de

justificarse

en

la

debida

forma,

cuestión

que

no

se
encontró en el caso. Por lo que se tuvo por conculcado el derecho en análisis.
32
Otro de los derechos que se alegó como vulnerado es el resguardado por el numeral
21 de la Carta, relacionado con la libre disposición de la riqueza de la comunidad y de sus
recursos naturales, no solo por el desalojo, sino por las concesiones a terceros para tala, sin
consentimiento
del

pueblo

y

sin

obtener

este

ningún

beneficio.

Esto

fue

negado

por

el
31

Corte

Africana

de

Derechos

Humanos

y

de

los

Pueblos,

“Juzgamiento:

caso

006/2012;

26

de

mayo

de
2017”, párrafo 183, (véase la nota 8). Traducción propia.
32

Corte

Africana

de

Derechos

Humanos

y

de

los

Pueblos,

“Juzgamiento:

caso

006/2012;

26

de

mayo

de
2017”, párrafo 187, (véase la nota 8). Traducción propia.