Revista de Ciencias Jurídicas N°160 (1-33) ENERO-ABRIL 2023
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responsabilidades,
estas

posiciones

se

ubican

en

la

sentencia,

sin

embargo,

no

existe

un
reproche en cuanto a ese proceder por parte del alto Tribunal. Este se dedica, en la mayoría
de los casos, a revisar la cuestión normativa, aclarar definiciones de interés y realizar un
ejercicio de subsunción, a partir de lo cual, establece si existe violación o no de las normas.
Situaciones como las que se relatan pueden observarse cuando el Estado demandado
niega el estatus de pueblo indígena a la comunidad Ogiek, por un lado, pero, por otro, los
descalifica
o

apela

a

que

sus

prácticas

han

evolucionado

o

que

han

desaparecido

como
comunidad. De esto se denota que lo que existe es una repulsión por las prácticas propias
de
la

comunidad,

ya

que

incluso

reputan

prácticas

culturales

y

religiosas

contrarias

a

la
salud pública y las buenas costumbres. Es decir, no es que no se considere a la comunidad
como
indígena,

como

lo

sostiene

el

Estado

en

ocasiones,

sino

que,

para

los

intereses

de
este, ese reconocimiento es irrelevante, pues, las prácticas que el grupo realiza no calzan
con sus ideales. Entonces, llevaba razón la Comisión, cuando mencionaba que existía por
parte
del

gobierno

de

Kenia

una

política

de

asimilación,

en

donde

los

grupos

que

no
cumplían con ciertos requisitos eran marginados. Sobre este tipo de manifestaciones no se
hace ninguna alusión directa o reproche por parte del Tribunal.
Otra manifestación preocupante, sobre la cual se omite realizar algún señalamiento
por
parte

del

Tribunal,

es

cuando

el

Estado

demandado,

refiriéndose

a

las

medidas

de
reparación, indica que los actos realizados por este fueron sustentados en las obligaciones
del gobierno, y por ende, no cabe ningún tipo de compensación por parte del Estado para la
comunidad.
Considera

el

demandado

que

de

admitirse

dicha

tesis

“los

Estados

estarán
plagados
de

reclamos

de

compensación

de

sus

ciudadanos

en

el

cumplimiento

de

sus
obligaciones
internacionales

derivadas

de

los

instrumentos

internacionales

que

han
accedido o ratificado.”
53
Esta posición resulta grave, ya que, el Estado demandado pretende
prácticamente
evadir

sus

responsabilidades

y

negar

el

derecho

de

las

víctimas

a

ser
compensadas.
La Corte se dedica a narrar los hechos y los argumentos como si se tratara de un
recuento histórico simple, sin entrar a rebatir o juzgar estos aquellos, lo cual impide que el
53
Corte
Africana

de

Derechos

Humanos

y

de

los

Pueblos,

“Juzgamiento:

caso

006/2012;

26

de

mayo

de
2017”, párrafo 221, (véase la nota 8). Traducción propia.