PABLO VARGAS ROJAS: Experiencia de Derecho Comparado. El Derecho a una muerte digna en la
Jurisdicción Constitucional colombiana
establecido
para

aplicarlo.

En

consecuencia,

tampoco

eran

responsables

del

rechazo,
hecho por el médico en el 2014.
15
Se
argumentó

que

el

médico

tiene

el

derecho

de

presentar

su

objeción

de
conciencia al respecto. La Corte había dicho que la consideración de morir dignamente le
correspondía al galeno y que este podía considerar otros aspectos como dignos. Además,
el antecedente del máximo tribunal de esa nación en 1997, hablaba sobre la necesidad de
la existencia de una decisión informada por parte del paciente y, que era difícil valorar el
estado de la persona en estos casos, para poder tomar alguna decisión; se resaltó la falta
de
regulación

por

parte

del

Ejecutivo

y

la

existencia

de

la

norma

constitucional

que
protege la vida.
16
La sentencia T-970 del 2014 pone en evidencia el paso de los años desde aquel
primer pronunciamiento en el año 1997 y, que aún no existía regulación sobre la eutanasia
en
Colombia.

Pese

al

reconocimiento,

existían

muchos

aspectos

ambiguos

que

se
descargaban principalmente en el criterio médico para valorar la procedencia o no de esta
práctica. De esta forma se evidenció un problema claro de tutela judicial efectiva y, que
no
es

tan

fácil

valorar

el

consentimiento

en

el

caso

de

una

persona

afligida

por

una
enfermedad terminal. El derecho estaba reconocido por el Tribunal Constitucional, pero
nadie podía acceder a él y hacía falta un procedimiento bien delimitado que permitiera a
los
ciudadanos

ejecutar

tal

derecho;

fue

su

ausencia

lo

que

motivó

este

nuevo
pronunciamiento.
Al subsanar la deficiencia legislativa, el Tribunal Constitucional de en el 2014 se da a
la tarea de dictaminar algunos parámetros esenciales para reconocer la eutanasia:
“1) el sujeto pasivo padezca una enfermedad terminal; 2) el sujeto activo que realiza la
acción u omisión tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, debe ser un médico; 3) se
debe producir por petición expresa, reiterada e informada de los pacientes. Y señalo que la doctrina
ha sido clara en indicar que cuando no existen los anteriores elementos, se estará en presencia de
un fenómeno distinto que no compete en sí mismo a la ciencia médica”.
17
De esta forma reitera lo anunciado en la sentencia C-239 de 1997 y establece de
forma directa las pautas por considerar en el procedimiento. Señala que debe ser a petición
del paciente, con lo que despeja cualquier duda sobre la preferencia del criterio médico.
Reconoce
la

eutanasia

pasiva

y

activa,

resuelve

el

tema

de

la

interpretación

sobre

la
muerte digna en manos de los médicos, pues, ahora depende de un diagnóstico fatal y, la
15 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia T-970-2014
16 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia T-970-2014
17 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia T-970-2014