PABLO VARGAS ROJAS: Experiencia de Derecho Comparado. El Derecho a una muerte digna en la
Jurisdicción Constitucional colombiana
decisión la toma el paciente; fue una sentencia de seguimiento y corrección e impuso un
plazo al ejecutivo para determinar el procedimiento en cómo hacer efectivo el derecho.
Como
establece que se debe garantizar:
“a) Prevalencia de la autonomía del paciente: los sujetos obligados deberán analizar los
casos atendiendo siempre a la voluntad del paciente. Solo bajo situaciones objetivas e imparciales
se podrá controvertir esa manifestación de la voluntad. b) Celeridad: el derecho a morir dignamente
no puede suspenderse en el tiempo, pues ello implicaría imponer una carga excesiva al enfermo.
Debe ser ágil, rápido y sin extensos ritualismos que alejen al paciente del goce efectivo del tal
derecho. c) Oportunidad: se encuentra en conexión con el criterio anterior e implica que la voluntad
del sujeto pasivo sea cumplida a tiempo, sin que su sufrimiento se prolongue por un largo periodo
de tiempo, al punto de causar su muerte en condiciones de dolor que, desde el inicio, quería evitarse.
d)
procedimientos orientados a hacer efectivo el derecho a morir dignamente. No pueden sobreponer
sus posiciones personales, éticas, morales o religiosas, que conduzcan a negar el derecho. En caso
de que el médico alegue dichas convicciones, no podrá ser obligado a realizar el procedimiento,
pero tendrá que reasignarse otro profesional”.
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Esto motivó a que el Ministerio de Salud en Colombia reglamentara el tema de la
eutanasia, lo cual hizo mediante la resolución número 1216 del 20 de abril de 2015;
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es
decir, no hubo intervención del órgano legislativo. Este reglamento reconoce el requisito
de
tratamientos es parte de los cuidados paliativos, deja el procedimiento en manos de un
comité
objetores de conciencia. Esta práctica se limita únicamente a mayores de edad, reconoce
el testamento vital y establece que siempre se debe poner en conocimiento del paciente el
derecho
tramitado en diez días, reiterado por parte del paciente en ese mismo tiempo y, ejecutado
en el plazo de 15 días después de la valoración del comité; la objeción de conciencia solo
aplica para la práctica del deceso.
Este último aspecto resultó ser contradictorio en la redacción de dicha resolución
administrativa, pues, se dice que solamente puede formar parte del comité, personal que
no sea objetor de conciencia. Luego aclara que la objeción de conciencia solamente aplica
para el deceso, lo que deja ver que durante su trámite en el comité no se puede alegar
18 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia T-970-2014
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