PABLO VARGAS ROJAS: Experiencia de Derecho Comparado. El Derecho a una muerte digna en la
Jurisdicción Constitucional colombiana
también para las personas que sufren enfermedades graves e incurables. Lo anterior, sin
entrar a definir estos padecimientos o indicar si partía de las definiciones ya existentes en
las resoluciones del Ministerio de Salud.
Esta
penal de homicidio piadoso, al analizar que la condición de enfermo terminal era algo
adicionado
expresado en el mismo tipo penal, que hace una consideración sobre el paciente que sufre
una
prerrogativa
reconoce que en enfermedades terminales el interés por proteger la vida cedía ante la
proximidad del deceso inevitable y que era un trato cruel someter a una persona a un
tratamiento médico cuando era evidente que iba a morir. Argumenta que también es un
trato
tratamiento médico de forma aún más prolongada, en el que no se sabe por cuanto tiempo
deberá mantenerse en tal situación, máxime que se parte de la idea de una enfermedad
incurable”.
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En consecuencia, se abre la facultad de disponer de la vida, no solo porque se
encuentre en su fase final, sino también para evitar que el individuo sufra una patología
que puede ser física o mental, en la que el sufrimiento y la posibilidad de juzgar sobre la
dignidad de su situación, es personal.
Esto es acorde con el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía individual
y era esperable, a partir de la posición generada por el órgano constitucional, que ubica
al
realización a su disposición.
La jurisdicción constitucional, abiertamente, en sus primeros pronunciamientos,
no lo dice así, pues primero lo limita a la enfermedad terminal. Esto no demuestra que,
conforme
a esa fundamentación de primacía de la voluntad, cualquier limitación para
disponer
posteriores.
Esta ampliación sobre el panorama de disposición de la vida determina un cambio
aún más directo la forma en cómo cede la vida, en pro de las formas de vivirla, al dar
28 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia C-233 del 2021.