PABLO VARGAS ROJAS: Experiencia de Derecho Comparado. El Derecho a una muerte digna en la
Jurisdicción Constitucional colombiana
órgano constitucional concluye que su función es la despenalización de la conducta, pero
que: “De la despenalización no se derivan obligaciones prestacionales, sino obligaciones
negativas del Estado frente al empleo del ius puniendi”.
39
Sin embargo, se conoce
que la misma jurisdicción ha tenido que intervenir, al
delimitar las pautas prestacionales del derecho, ante la ausencia legislativa y la apertura
que ha venido dando al mismo derecho. No puede solo reconocer la condición como hizo
en
el

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sin

marcar

sus

pautas,

necesariamente

deberá

en

el

futuro

resolver

estos
inconvenientes si no llegan a tener respuesta normativa.
Además, deja abierta la discusión para los casos en los que el individuo no tiene
acceso al servicio sanitario; en tales condiciones el derecho reconocido deja de existir y
quien
ejecute

la

acción,

en

consecuencia,

sería

penado

por

su

aporte.

Ya

el

órgano
constitucional
tuvo

un

antecedente

en

ese

sentido,

sentencia

T-423-2017

y

la

falta

de
infraestructura
o

de

personal

médico

es

real

y

al

limitar

la

práctica

solo

al

personal
sanitario impide su acceso.
Para
dar

paso

a

estas

prácticas

médicas,

el

Tribunal

Constitucional

reconoce
abiertamente
el

derecho

a

disponer

de

la

vida,

algo

que

en

otras

ocasiones

seguía
vinculando a la vida digna, a la salud, a la muerte digna. En esta oportunidad, es más
congruente con la afirmación jurídica, inicialmente esbozada, sobre que la definición de
cuándo la vida es digna le corresponde únicamente al individuo, un derecho autónomo e
independiente de los demás derechos.
El órgano constitucional sobre el derecho a disponer de la vida, en esta ocasión,
refiere: “la autonomía para diseñar un proyecto de vida propio cobija la posibilidad de
que las decisiones que se tomen en ese ejercicio impliquen la terminación anticipada de
la vida cuando se juzgue que la misma carece de dignidad. Estos sufrimientos, deben
tener su origen en lesión corporal o enfermedad grave e incurable”.
Y agrega claramente: “la vida es un bien jurídico disponible para su titular y está
intrínsecamente ligada a la dignidad”.
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Con esto deja claro cualquier margen de duda desarrollado en las sentencias C-
239 de 1997 y T-970 del 2014, sobre la posición jurídico penal, en relación con la vida
como
bien

jurídico,

objeto

de

disposición.

Este

elemento

permite

visualizar

cómo

el
sujeto pasivo del homicidio piadoso o del suicidio asistido, tiene la prerrogativa de otorgar
el consentimiento amparado por ley, para disponer de su vida o dejar que otros ejecuten
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Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia C-164-2022
40
Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia C-164-2022