PABLO VARGAS ROJAS: Experiencia de Derecho Comparado. El Derecho a una muerte digna en la
Jurisdicción Constitucional colombiana
entenderse como la simple facilitación de un medio para alcanzar el resultado, sino la utilización
de los conocimientos técnicos para garantizar que hasta el último momento el paciente mantenga
su
dignidad.

El

médico,

es

quien

tiene

los

conocimientos farmacológicos

y

fisiopatológicos

que
permiten brindar el mejor acompañamiento posible”.
35
(subrayado no es del original)
Ante
este

argumento

hubo

posiciones

críticas

entre

los

mismos

miembros

del
tribunal colegiado. La magistrada Diana Fajardo hizo una nota a la sentencia, al señalar
que en igualdad de condiciones estaba el resto del personal de salud, como los enfermeros
a quienes también debían tomarse en cuenta.
36
La Magistrada Paola Meneses, quien salvó
el
voto

de

la

decisión

colegiada,

indicó

que

no

había

razón

para

que

sea

o

no

un
profesional
de

la

salud

quien

se

excluya,

que

la

materia

penal

se

relaciona

con

una
responsabilidad por el acto y no por la condición personal del perpetrador.
37
Al
igual

que

en

la

despenalización

del

homicidio

piadoso,

en

la

ayuda

o
instigación al suicidio se impone esa condición especial en el autor, para considerar que
la conducta no es delito; aplican las mimas críticas realizadas al antecedente del 97 sobre
este extremo.
Lo más llamativo de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional es hacer ver
que lo importante para excluir el delito, es la condición de modo en la ejecución del acto.
Dice que no toda ayuda es idónea para descartar el ilícito, sino aquellas que garanticen
hasta
el

último

momento

que

el

paciente

mantenga

su

dignidad;

condición

que

se
presupone
solo

puede

existir

en

el

médico.

Sin

embargo,

concluye

que

se

declara
inexequible el delito, con la única condición, que quien cometa o ejecute la colaboración
sea un médico, sin hacer relación alguna a la condición bajo la cual aplique o se ejecute
el suicidio. Es decir, cabe la posibilidad de aplicar el suicidio asistido sin esas garantías y
por el solo hecho de haberlo ejecutado un médico, su conducta es impune; pese a que en
la misma sentencia se hizo ver el procedimiento, podría tener problemas en su práctica.
La jurisdicción constitucional no repara en el cómo, y hace ver que: “la existencia
de complicaciones de un procedimiento no justifica la sanción penal del mismo”.
38
Durante la audiencia previa a la sentencia, el mismo Ministerio de Salud resaltó
que
el

procedimiento

podía

tener

algunos

inconvenientes

y

que

se

recomendaba

un
protocolo de actuación endovenoso para culminar el procedimiento en estos casos. El
35
Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia C-164-2022
36
Diana Fajardo Rivera. Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia C-164-2022
37
Voto Salvado Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
Corte Constitucional de la República de
Colombia. Sentencia C-164-2022
38
Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia C-164-2022