PABLO VARGAS ROJAS: Experiencia de Derecho Comparado. El Derecho a una muerte digna en la
Jurisdicción Constitucional colombiana
también para las personas que sufren enfermedades graves e incurables. Lo anterior, sin
entrar a definir estos padecimientos o indicar si partía de las definiciones ya existentes en
las resoluciones del Ministerio de Salud.
Esta
sentencia,

descarta

la

tipicidad

de

otro

supuesto

de

hecho

propio

del

tipo
penal de homicidio piadoso, al analizar que la condición de enfermo terminal era algo
adicionado
por

la

Sala.

Al

valorar

nuevamente

el

principio

de

dignidad

humana

y

lo
expresado en el mismo tipo penal, que hace una consideración sobre el paciente que sufre
una
enfermedad

grave

e

incurable,

con

mayor

razón

el

Tribunal

reconoce

esta
prerrogativa
a

quienes

se

encontraban

en

esa

situación.

La

jurisdicción

constitucional
reconoce que en enfermedades terminales el interés por proteger la vida cedía ante la
proximidad del deceso inevitable y que era un trato cruel someter a una persona a un
tratamiento médico cuando era evidente que iba a morir. Argumenta que también es un
trato
cruel

e

inhumano,

prohibido

por

la

constitución,

someter

a

un

ser

humano

a

un
tratamiento médico de forma aún más prolongada, en el que no se sabe por cuanto tiempo
deberá mantenerse en tal situación, máxime que se parte de la idea de una enfermedad
incurable”.
28
En consecuencia, se abre la facultad de disponer de la vida, no solo porque se
encuentre en su fase final, sino también para evitar que el individuo sufra una patología
que puede ser física o mental, en la que el sufrimiento y la posibilidad de juzgar sobre la
dignidad de su situación, es personal.
Esto es acorde con el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía individual
y era esperable, a partir de la posición generada por el órgano constitucional, que ubica
al
ser

humano

como

un

fin

en


mismo,

al

ofrecer

la

vida

como

una

condición

de
realización a su disposición.
La jurisdicción constitucional, abiertamente, en sus primeros pronunciamientos,
no lo dice así, pues primero lo limita a la enfermedad terminal. Esto no demuestra que,
conforme
a esa fundamentación de primacía de la voluntad, cualquier limitación para
disponer
de

la

vida

se

muestra

como

injustificada

y

esto

va

originando

los

cambios
posteriores.
Esta ampliación sobre el panorama de disposición de la vida determina un cambio
aún más directo la forma en cómo cede la vida, en pro de las formas de vivirla, al dar
28 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia C-233 del 2021.