ÓSCAR M. RODRÍGUEZ VILLALOBOS: Publicidad Registral vs. publicidad proveniente de las Garantías
Mobiliarias
Garantías Mobiliarias y de conformidad con las reglas de prelación establecidas en
la presente ley.
100
Nuevamente la norma en dicho ordinal, relaciona los principios de oponibilidad y
prioridad con la publicidad que se conceda a la garantía, por los medios que se autoriza.
Del
artículo

también

se

entiende

que

cuando

se

trata

de

bienes

que

se

encuentran

en
posesión del acreedor, el tema de la inscripción carece de relevancia, pues, aquel tendría el
control de los bienes y no existe peligro en cuanto a la disposición de estos por parte del
deudor; por ello, la norma excluye esos bienes y los libera de la inscripción en el sistema de
garantías
mobiliarias,

entendiendo

que

en

estos

casos

la

publicidad

ocurre

con

el

simple
desplazamiento de los bienes hacia el acreedor.
El
numeral

22

de

la

Ley,

hace

algunas

previsiones

especiales

para

el

caso

de

la
publicidad
y

la

prelación

de

la

garantía

sobre

créditos.

Por

su

parte,

el numeral

30

de

la
misma
norma,

hace

alusión

a

la

publicidad

en

el

caso

de

obligaciones

no

dinerarias;
asimismo
en

el

numeral


33

siguiente,

regula

la

publicidad

de

las

garantías

sobre

títulos
valores y títulos representativos de mercaderías; el numeral 34 norma la publicidad en los
casos de garantías sobre títulos representativos de mercaderías no negociables emitidos en
papel
o

de

forma

electrónica;

y

el

ordinal

36

regula

la

constitución

y

publicidad

de

las
garantías mobiliarias sobre bienes en posesión de un tercero depositario, todos los cuales
coinciden en cuanto a que la publicidad dependerá de la inscripción de la garantía ante el
sistema
de

garantías

mobiliarias.

Misma

lógica

se

seguirá

para

los

casos

de

otros

bienes
materiales
e

inmateriales

no

regulados

y

aquellas

garantías

sobre

propiedad

intelectual
(artículo 38 y 39 de la Ley de Garantías Mobiliarias).
De forma concreta, el numeral 49 de la Ley de Garantías Mobiliarias, define el tema
de la prelación, para el caso de ejecución de las garantías dependerá de la publicidad, tal y
como
sucede

con

los

gravámenes

judiciales

y

administrativos.

Lo

mismo

ocurrirá

entre
unas
garantías

con

respecto

a

otra,

dependerá

de

la

que

se

haya

publicitado

primero.
Adiciona
el

numeral:

“si

la

garantía

mobiliaria

no

se

publicitó,

su

prelación

contra

otros
acreedores garantizados con garantías mobiliarias no publicitadas será determinada por la
100
Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9246, “Ley de Garantías Mobiliarias”, [aprobada el 07
de
mayo
de
2014]
art.
17,
consultada
el
01
de
octubre
de
2022
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&n
Valor2=77300&nValor3=96801&strTipM=FN