ÓSCAR M. RODRÍGUEZ VILLALOBOS: Publicidad Registral vs. publicidad proveniente de las Garantías
Mobiliarias
el estricto orden de presentación en la oficina del diario, y así confeccionará el respectivo
asiento.
53
Este principio consolida el conocido aforismo jurídico “primero en tiempo primero
en derecho”, regla que “ordena los derechos reales y personales atendiendo al momento de
su presentación en la corriente registral. Esto significa que esa ordenación no es quien antes
adquiere el derecho, sino quien presenta o inscribe con anterioridad su adquisición.”
54
Pese
a
ello,

debe

entenderse

que

“no

siempre

quien

ingrese

primero

el

documento

es

quien
adquiere la publicidad de su derecho de forma excluyente. Para que se respete el principio
de
prioridad,

el

sistema

obliga

que

el

documento

que

se

presenta

para

su

inscripción

se
ingrese a la corriente registral cumpliendo con las formalidades extrínsecas e intrínsecas,
que deben ser valoradas por el registrador en el marco de la calificación.”
55
Doctrinariamente se ha explicado que existe una prioridad material y otra formal. La
primera se relaciona con el citado párrafo primero del numeral 455 del Código Civil, que
como
ya

se

indicó

establece:

los

títulos

sujetos

a

inscripción

que

no

estén

inscritos

no
perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro.
56
Como se lee en
el artículo “el orden de presentación se respeta. Sin embargo, contempla en su contenido
una posible colisión entre el derecho
real y

el derecho personal y la solución entre

estos
derechos.”
57
En razón de ello, el mismo numeral en su párrafo cuarto hace una aclaración
adicional,
con

tal

de

resolver

lo

anterior

e

indica

que

“si

la

escritura

pública

fuera
presentada
al

Registro

después

de

tres

meses

de

su

otorgamiento

y

existiere

ya

una
anotación de embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla.”
58
53
Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 3883, “Ley de Inscripción de Documento en Registro
Público”.,
[aprobado

el

30

de

mayo

de

1967]:

Art.

2,

consultado

el

21

de

setiembre

de

2022,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=
38440
54

Guadalupe

Ortiz

Mora,

Derecho

Registral

Patrimonial.

(San

José,

Costa

Rica:

Editorial

Jurídica
Continental, 2016), 494.
55
Ibid., 495.
56

Asamblea

Legislativa,

Ley

número

63,

“Código

Civil”.

[Aprobado

el

01

de

enero

de

1888]:

Art.

455,
consultado
el
15
de
setiembre
de
2022,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&n
Valor2=15437&nValor3=0&strTipM=FN
57

Guadalupe

Ortiz

Mora,

Derecho

Registral

Patrimonial.

(San

José,

Costa

Rica:

Editorial

Jurídica
Continental, 2016), 499.
58

Asamblea

Legislativa,

Ley

número

63,

“Código

Civil”.

[Aprobado

el

01

de

enero

de

1888]:

Art.

451,
consultado
el
15
de
setiembre
de
2022,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&n
Valor2=15437&nValor3=0&strTipM=FN