Revista de Ciencias Jurídicas N° 162 (1-23) SEPTIEMBRE – DICIEMBRE 2023
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aumenta la fuerza propia; especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen también en
este concepto, las armas contundentes y las punzocortantes”.
A

diferencia

del

numeral

48,

el

97

de

la

misma

ley

utiliza

el

término

de

arma
blanca, y establece una pena de prestación de servicio de utilidad pública (uno a tres meses)
a quien porte una cuya hoja exceda de doce centímetros de extensión. De este tipo penal se
extrae que para la ley en cuestión las armas blancas (de acuerdo con la RAE) son aquellas
de hoja de hierro o de acero”. En este contexto, a su vez, una hoja se define como
una
lámina
delgada

y como

la

cuchilla

de las

armas

blancas”.

Puede inferirse,

entonces,
que para que un arma sea punzocortante, debe contar con una hoja de metal o una cuchilla.
De
esta

definición

se

excluyen

las

armas

punzantes

y contundentes,

que

no

se

ajustan

a
estas características. La condición de contundente a un objeto se le otorga por su capacidad
de producir contusión.
Por

exclusión,

las

armas

punzantes

serían

aquellas

que

puedan

producir

heridas
punzantes,
pero

que

no

se

incluyan

dentro

de

las

armas

punzocortantes,

es

decir,

de
aquellas
que

cuenten

con

una

hoja

metálica.

Esta

distinción

no

sería

necesaria

si
efectivamente no existiesen armas impropias con esas características, como los picahielos,
los afiladores de cuchillos,
las varillas de construcción o

los destornilladores.

Se trata de
instrumentos
que,

sin

contar

con

una

hoja

(es

decir,

una

parte

metálica

y

delgada

que
funcione a modo de cuchilla), son capaces de generar heridas punzantes.
La exégesis conceptual aquí desarrollada solo es un ejemplo que procura ajustarse,
en lo posible, al principio de taxatividad y a la interpretación gramatical, pero que aun así
no evita incurrir en el mundo de lo conceptualmente ambiguo y anfibológico. Ello es culpa,
evidentemente, de la pobre técnica legislativa al precisar la conducta que se persigue con el
artículo 48.
Pero el problema de la norma en cuestión no se acaba con la conclusión de que es
un
tipo

penal

abierto.

Queda

patente

la

remisión

que

se

hace

a

la

pena

de

lo

que

se
considere “portación de arma prohibida”, cuando el artículo señala que “la portación de las
que excedan de 9cm. se considerará portación de arma prohibida y así se castigará”. De
acuerdo con el artículo 20 de la Ley, se establece una dicotomía entre armas permitidas y
prohibidas.
El

problema

es

que

la

definición

que

se

hace

en

los

artículos

posteriores

se
centra en las armas de fuego permitidas y prohibidas.