Revista de Ciencias Jurídicas N° 162 (1-23) SEPTIEMBRE – DICIEMBRE 2023
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prohibida, debiendo
entenderse

esa

posesión

referentes

a

las

armas

prohibidas
definidas en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, entre las que no se encuentra el
cuchillo.
Por

lo

demás,

los

verbos

definitorios

en

ambos

artículos

-48

y

89-

son
diversos:
en el primero se refiere "llevar o traer" y en el segundo a "tener uno en su
poder una cosa", entendiendo esa posesión como
el deseo de conservarla.

Por este
último numeral se sanciona el tener en poder armas previamente definidas por la ley
como prohibidas, mas no se sanciona el poseer un cuchillo cuyas medidas exceda de
la
señalada

por

el

mismo

cuerpo

normativo,

cuya

sanción


estaba

prevista

en

el
artículo
97

infine,

inaplicable

por

las

razones

ya

dichas,

de

forma

tal

que

si

la
conducta que se le reprocha a la menor no es la contemplada en el numeral 89, pues
no
poseía

un

arma

prohibida,

sino

portaba

un

cuchillo

de

25

centímetros,

no
conteniendo sanción dicha conducta, el sobreseimiento impugnado fue debidamente
dictado, razón por la que se rechaza el recurso21 (el resaltado no es original).
El

precedente

citado

expone

una

problemática

adicional

a

la

que

se

enfrentó

el
artículo
48

en

relación

con

el

97:

previamente,

este

último

no

establecía

que

la

pena

a
imponer fuese de utilidad pública. Tal referencia se incorporó mediante la Ley No. 7957 del
17
de

diciembre

de

1999,

por

lo

que,

para el

momento

del caso

en

cuestión,

ni

siquiera
podía integrarse la norma penal en blanco a través de analogía con la pena del artículo 97,
pues no se conocía si dicha pena era de prisión,
multa o utilidad pública. Por lo demás, el
precedente
jurisprudencial

sigue

sin

resolver

que,

en

el

fondo,

el

numeral

48

también
resulta inaplicable por sí mismo.
En el año 2006, la Sala Tercera declaró con lugar un recurso de casación contra una
sentencia en la que se vinculaba el artículo 48 con el 89 y se imponía la pena de este último.
Al resolver,
se dispuso

anular

la sentencia en cuanto

a la pena

impuesta,

concluyendo

lo
siguiente:
De lo expuesto saltan a la vista las siguientes conclusiones: a) el artículo 48 debe
relacionarse con el 97 y no con el 89, todos de la Ley de Armas y Explosivos, por
motivos
obvios

de

especialidad

e

identidad.

b)

el

artículo

97

actual

reformó

a

su
predecesor,
estableciendo

que

la

pena

a

imponer

es

de

prestación

de

trabajo

de
21
Tribunal de Casación Penal de San José, Voto No. 158 del 7 de mayo de 1999.