FRANCISCO JIMÉNEZ SOLANO: El artículo 48 de la Ley de armas y explosivos, una norma olvidada:
¿aplicación analógica a favor del imputado o interpretación contraria al principio de legalidad?
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Antes

de

la

reforma

que

sufrió

la

Ley

de

Armas

y

Explosivos

en

el

año

2019,
mediante
la

ley

No.

9682,

el

artículo

89

definía

la

tenencia

de

armas

prohibidas

de

la
siguiente forma:
Artículo 89.- Tenencia de armas prohibidas. Se le impondrá prisión de dos a cinco
años, a quien posea armas prohibidas o reservadas para uso exclusivo de los cuerpos
de policía.
Conservará el carácter
de arma prohibida,

la que

en el momento

de su

fabricación,
tenga las características descritas en el artículo 25 de esta ley, aunque las pierda al ser
suprimido
alguno

de

sus

componentes

o

le

modifiquen

mecánicamente

su
funcionamiento.
Luego de la reforma, este numeral establece:
Artículo 89- Actividades con armas prohibidas. Se impondrá una pena privativa de
libertad
de

cuatro

a

ocho

años,

a

quien

posea,

adquiera,

comercialice,

transporte,
almacene,
introduzca

al

territorio

nacional,

nacionalice,

exporte,

oculte,

fabrique,
ensamble,
transforme,

ejerza

labores

de

corretaje

nacional

o

internacional

o

utilice
armas prohibidas por esta ley, sus partes y componentes.
Ninguna

de

las

normas

de

la

Ley de

Armas

y Explosivos

antigua

o

actual define
precisamente
el

castigo

para

la

portación

de

arma

prohibida,

siendo

lo

más

similar

la
posesión o utilización de armas prohibidas definida por el artículo 89. Es claro y lógico que
este numeral se refiere a la utilización de armas de fuego, por la alta pena que se impone
(dos a cinco años de prisión antes de la reforma en mención y cuatro a ocho años después).
El

problema

con

esta

interpretación

es

que

contraría

el

principio

de
proporcionalidad. Sería absolutamente desproporcionado pensar que, mientras la portación
de
un

arma

punzocortante

con

hoja

de

12

cm

de

extensión

se

pena

con

una

sanción

de
utilidad pública, la portación de un arma punzante o contundente de más de 9cm se castigue
con
penas

de

prisión

tan

elevadas.

Ahora

bien,

podría

pensarse

entonces

que,
analógicamente, el tipo penal del artículo 48 debe rellenarse con lo contemplado en el 97.
Aquí también se presenta un problema, no solo porque este tipo penal se refiere a “armas
permitidas”, sino por la antinomia que se genera al confrontar el ámbito de lo prohibido en