Revista de Ciencias Jurídicas N° 162 (1-23) SEPTIEMBRE – DICIEMBRE 2023
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descritas en el artículo 25 de esta ley, aunque las pierda al ser suprimido alguno de
sus
componentes

o

le

modifiquen

mecánicamente

su

funcionamiento”. Como

se
aprecia, en este delito se sancionaba la tenencia de armas prohibidas, y se decía que
el
“arma

prohibida”

era

aquella

que

al

momento

de

su

fabricación

tuviera

las
características
previstas

en

el

artículo

25

de

ese

cuerpo

normas.

Por

su

parte,

el
artículo 25 tanto en su versión actual como en la primigenia, establecen un listado de
armas prohibidas, en las cuales no se catalogan como prohibidas las armas blancas.
De igual manera, y conforme al repaso de las reformas legales que han operado en
este
cuerpo

normativo,

se concluye que,

a

partir

de una

interpretación

sistémica

y
teleológica de las normas, el artículo 48 de la Ley, al indicar que se sancionaría la
portación
de un

arma

blanca

que excediera

su

hoja

los 9

centímetros,

la finalidad
era
crear

un

tipo

penal

que

estableciera

los

elementos

típicos,

para

que

dicha
conducta
fuera

considerada

delictiva.

Es

así

como,

desde

la

primera

versión,

así
como en sus diversas reformas, ha existido el tipo penal del artículo 97 que tipifica
como
delito

la

conducta

de

portar

un

arma

blanca

cuya

hoja

exceda

de

los

doce
centímetros
de

extensión.

En

otras

palabras,

cuando

el

artículo

48

de la

Ley hace
referencia
a

que

se

sancionará

como

prohibida

la

portación

de

armas

blancas,

se
debe
entender que el fin de esa

norma

era

que esa

conducta fuera

tipificada como
delito,
y

no

hacer

una

equiparación

entre armas

blancas y armas

de

fuego,

como
parece interpretar el órgano juzgador. Por lo que en los artículos 8, 48 y 97 de la
Ley de armas deben
ser interpretados de forma conjunta

y sistémica,

ya que todos
regulan un mismo tópico material, a saber, el uso y portación de armas blancas.
De
igual manera, este Tribunal concluye que el artículo 48 de la Ley en comentario no
hace una remisión legal al artículo 89 de ese cuerpo normativo, sino al artículo 97,
por lo que la afirmación que hizo la Cámara de Juicio al argumentar de que el texto
legal del artículo 48 remitía de forma expresa al artículo 89 es equivocada”.23
Nuevamente, el análisis del ad quem se considera correcto en cuanto al rechazo de
la hipótesis interpretativa que vincula el artículo 48 de la Ley de Armas y Explosivos, con
23
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, Voto No. 166
de las 10:40 horas del 12 de febrero de 2021.