Revista de Ciencias Jurídicas N° 162 (1-23) SEPTIEMBRE – DICIEMBRE 2023
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mismo
con

la que pretende integrarla con la pena del artículo

97.

Esta solución tampoco
puede
permitirse

bajo

el

test

que

impone

el

principio

de

legalidad,

de

tipicidad

y

de
taxatividad.
No

se

trata

de

una

analogía

en

beneficio

del

imputado,

pues

aun

se

le

está
imponiendo una pena. Tampoco es un tema menor. Se trata de un tipo penal abierto que, de
no tener roces por ser una norma penal en blanco,
no

dejaría por ello

de ser un delito

de
peligro abstracto con un amplio
margen de discrecionalidad en su aplicación. Es un delito
que tiene el potencial de favorecer la selectividad criminal sobre población en condición de
vulnerabilidad (piénsese en quién se encuentra propenso a ser perseguido
por la portación
de
una

varilla

de

construcción

con

punta

afilada

o

de

un

destornillador

en

público:

la
respuesta es obvia).
Entonces, desde la interpretación del operador jurídico, una conclusión acorde con
el principio de legalidad es la de determinar el artículo 48 como un tipo penal inaplicable.
La forma en la que se encuentra redactado no permite su integración con otras normas. Sus
remisiones a otras disposiciones de igual rango
no

son claras ni precisas,

y su

ámbito

de
tipicidad está repleto de elementos normativos que dan lugar a interpretaciones abiertas. No
puede tenerse claro
cuál es

la pena que debe aplicársele porque, en realidad,

no

contiene
una pena. Y los malabares interpretativos que se han hecho para solventar la problemática,
pese
a

tener

buenas

intenciones,

no

eliminan

la

circunstancia

de

que,

en

realidad,

la
jurisprudencia ha echado mano de la analogía no para favorecer al imputado, sino para no
dejar de aplicar el tipo penal en cuestión.
Ahora bien, la solución legislativa a este entuerto es, en realidad, sencilla. En primer
lugar, corresponde al legislador definir qué se entiende por arma punzante, punzocortante y
contundente. En segundo orden, precisar la extensión de cada una para definir el ámbito de
prohibición
y,

finalmente,

definir

una

pena

que,

por

proporcionalidad,

sea

inferior

a

la
contenida en el artículo 97. Resulta obvio que el potencial ofensivo de un arma blanca de
más de 12cm de hoja, es superior, por lo que no tiene sentido, desde una visión sistemática
de las penas, imponer igual sanción a ambas conductas. Otra alternativa pasa por derogar el
texto del artículo 48 e incorporar al 97 una referencia a que se castigará con una fracción de
la
pena

la

portación

de

armas

punzantes

o

contundentes

en

sitios

públicos.

Ambas
propuestas no resuelven los roces que pueda tener el delito con el principio de lesividad (y