FRANCISCO JIMÉNEZ SOLANO: El artículo 48 de la Ley de armas y explosivos, una norma olvidada:
¿aplicación analógica a favor del imputado o interpretación contraria al principio de legalidad?
8
III. Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición
condicional,
que

consta

de

un

presupuesto

(descripción

de

la

conducta)

y

una
consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién
es
el

sujeto

activo,

pues

en

los

delitos

propios

reúne

determinadas

condiciones
(carácter de nacional, de empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de
la
infracción

(verbo

activo),

sin

estos

dos

elementos

básicos

(existen

otros
accesorios
que

pueden

o

no

estar

presentes

en

la

descripción

típica

del

hecho),
puede asegurarse que no existe tipo penal.
IV.
De

todo

lo

anterior

puede

concluirse

en

la

existencia

de

una

obligación
legislativa,
a

efecto

de

que

la

tipicidad

se

constituya

en

verdadera

garantía
ciudadana,
propia

de

un

Estado

democrático

de

derecho,

de

utilizar

técnicas
legislativas
que

permitan

tipificar

correctamente

las

conductas

que

pretende
reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya
se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en
los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se
encuentra
a

su

vez

enteramente

relacionado

con

el

mayor

o

menor

grado

de
concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y
sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de
precisión,
no

por

ello

puede

estimarse

que

la

descripción

presente

problemas
constitucionales
en

relación

con

la

tipicidad,

el

establecer

el

límite

de
generalización
o

concreción

que

exige

el

principio

de

legalidad,

debe

hacerse

en
cada caso particular”.10
De

lo

anterior

puede

colegirse

que

la

ambigüedad

y

amplitud

intrínseca

del
lenguaje,
no

puede

servir

de

excusa

para

la

redacción

de

tipos

penales

alejados

de

la
exigencia
de

taxatividad.

Tal

conclusión

permitiría

vaciar

de

contenido

el

principio

de
legalidad y autorizaría la interpretación analógica.
No

obstante que la

ley penal,

con

su

carácter

de generalidad,

pueda

ofrecer un
marco
conjeturado

de

posibilidades,

es

factible

que

el

lenguaje,

como

proceso,
10
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 1877 de las 16:02 horas del 19 de diciembre
de 1990.