FRANCISCO JIMÉNEZ SOLANO: El artículo 48 de la Ley de armas y explosivos, una norma olvidada:
¿aplicación analógica a favor del imputado o interpretación contraria al principio de legalidad?
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2.1.
Análisis del tipo penal
El artículo 48 de la Ley de Armas y Explosivos establece como delito la portación
de armas en poblado:
Artículo 48.- Armas en poblado. No
se concederá permiso

para portar en poblado
armas cortantes, punzantes o contundentes. La portación de las que excedan de 9cm.
se
considerará portación de

arma

prohibida

y

así

se

castigará.

Se

exceptúan

las
herramientas de trabajo, cuando se demuestre que ese es su fin.
La lectura del tipo penal en cuestión permite evidenciar que se trata de un tipo penal
abierto,
lleno

de

elementos

normativos,

y

que

no

contempla

una

pena

dentro

de

la
redacción, sino que remite a otra norma, sin que quede claro cuál es. Dicho de otro modo,
el tipo penal del artículo 48 de la Ley de Armas y Explosivos no se basta a sí mismo para
ser interpretado o aplicado.
En

lo

que

respecta

a

su

tipicidad

objetiva,

deben

hacerse

algunas

acotaciones

de
interés. El verbo típico es portar (de acuerdo con la RAE, “tener algo consigo o sobre sí”),
exigiéndose
que

tal

portación

la

lleve

a

cabo

el

sujeto

activo

en

poblado.

Un

poblado
constituye,
de

igual

forma,

acorde

con

la

RAE,

una

“población,

ciudad,

villa

o

lugar”,
pareciendo
que

se

requiere,

entonces,

que

la

portación

se

realice

en

público,

frente

a
terceras
personas,

lo

que

excluiría

la

posibilidad

de

que

la

conducta

se

configure

en
domicilios o
recintos privados,

o

bien en

lugares

alejados

y no

poblados.

Tal conclusión
también puede extraerse de que se trata de un delito de peligro abstracto, requiriéndose al
menos la puesta en peligro del bien jurídico, que constituye la seguridad común.
Más problemática es la definición, siempre en el tipo objetivo, de qué es lo que debe
portar
el

sujeto

activo

para

que

se

configure

la

conducta.

La

norma

establece

armas
cortantes, punzantes o contundentes que excedan de 9 centímetros, obligando
al operador
jurídico a inferir que se trata de extensión, sin que quede claro que se refiere a la extensión
de la hoja, o del punzón, o si incluye el mango del arma. El concepto de arma es definido
por
la

misma

ley,

en

su

artículo

3,

como

instrumento

útil

en

la

lucha

que

mantiene

o