FRANCISCO JIMÉNEZ SOLANO: El artículo 48 de la Ley de armas y explosivos, una norma olvidada:
¿aplicación analógica a favor del imputado o interpretación contraria al principio de legalidad?
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la pena del 89 ibidem. Pero nótese que, al relacionarlo con la pena del 97, se hace referencia
a la interpretación sistemática y teleológica para concluir que, evidentemente, el legislador
del artículo
48 quiso

perseguir

la portación de armas blancas permitidas. El problema, es
que esto no lo dice el artículo 48, y la interpretación analógica que la jurisprudencia define
como
más beneficiosa para el imputado, de igual forma termina imponiendo

una sanción
para una conducta que, en realidad, resulta inaplicable por violación evidente al principio
de legalidad.
Del análisis jurisprudencial pueden extraerse las siguientes conclusiones. Tribunales
de
primera

instancia

han

interpretado,

equivocadamente,

que

la

conducta

señalada

en

el
artículo
48

de

la

Ley

de

Armas

y

Explosivos

debe

sancionarse

con

lo

dispuesto

en

el
artículo
89, generando

roces con el principio

de legalidad

y proporcionalidad, y haciendo
una interpretación analógica extensiva que debe rechazarse. Los Tribunales superiores han
revocado
estos

fallos

por

las

razones

dichas,

pero

al

resolver,

disponen

la

integración
analógica
con

la

pena

contemplada

en

el

artículo

97

(uno

a tres

meses

de

prestación

de
servicios
de

utilidad

pública),

aduciendo

que

tal

analogía

es

in

bonam

partem

y

que

la
intención del legislador, ahí donde el 48 dice “arma prohibida”, era decir “arma permitida”
(¡algo
difícil

de

creer!

De

no

ser

por

las

dudas

fundadas

que

pueden

tenerse

sobre

la
deficiente técnica
legislativa en

la

formulación de tipos penales).

En consecuencia,

se ha
dispuesto
unánimemente

en

los

precedentes

aquí

analizados,

que

la

portación

de

armas
punzantes
y contundentes,

de

algún

modo

se

equipara

a

las

armas

blancas

y,

aunque

no
tuviesen
hoja

(elemento

diferenciador

de

las

armas

blancas,

según

su

propia

definición),
debe entenderse entonces que lo tipificado por el 48 debe castigarse con lo dispuesto por el
97, obviando los obvios problemas interpretativos y de sistematicidad que ello conlleva.
Sugerencia o criterio de enmienda: a modo de conclusión
La conclusión a la que aquí se llega, en realidad, es casi una consecuencia lógica de
las
premisas

generales

que

se

utilizan

en

los

precedentes

citados

para

arribar

a

las
reflexiones
allí

defendidas:

el

principio

de

legalidad

no

permite

que

la

norma

penal

en
blanco de armas en poblado sea rellenada con la pena del artículo 89 de la Ley de Armas y
Explosivos.
Esa

hipótesis

debe,

obviamente,

descartarse.

Pero

también

debe

hacerse

lo