Revista de Ciencias Jurídicas N° 162 (1-26) SEPTIEMBRE DICIEMBRE 2023
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Recordar para evitar: la “Guerra de Cortes” española y el “Choque de
trenes” italiano
Remember to avoid: the Spanish "War of Courts" and the Italian "Clash
of Trains".
Mario Matarrita Arroyo
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(Recibido 09/03/2023 • Aceptado 12/05/2023)
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Letrado del Tribunal Supremo de Elecciones. San José, Costa Rica.
Doctor en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra (España), donde se desempeñó como docente e
investigador en el Área de Derecho Constitucional. Estudiante del Doctorado en Derecho de la Universidad
de Costa Rica y Máster en Justicia Constitucional y Licenciado en Derecho por esa misma casa de estudios
superiores, institución en la que actualmente imparte lecciones. Diplomas de especialización en Justicia
Constitucional por la Universidad de Pisa (Italia) e Interpretación y aplicación de la Constitución por la
Universidad de Castilla-La Mancha (España). Diplomado Internacional en Derecho Público y Protección
Multinivel de los Derechos Humanos por las Universidades para la Paz (Costa Rica), Heidelberg (Alemania)
y el Max Planck Institut (Alemania). Bachiller en Ciencias Criminológicas por la Universidad Estatal a
Distancia (Costa Rica). Correo electrónico: mariomatarritaarroyo@gmail.com
ORCID 0000-0003-1652-7176
MARIO MATARRITA ARROYO: Rec

2
Resumen: Durante el siglo anterior y principios del presente, en España e Italia
ocurrieron crisis institucionales de gran entidad, tanto por sus efectos como por los

como fueron conocidas por la literatura especializada, constituyen eventos relevantes
de confrontación entre altas cortes que se examinan para extraer, de ellos, lecciones
para el ejercicio de la función judicial en los Estados Constitucionales de Derecho.
Palabras clave: Guerra de Cortes, Choque de trenes, Altos Tribunales, Tribunal
Supremo, Tribunal Constitucional, Corte de Casación, Corte Constitucional.
Abstract: During the previous century and the beginning of the current one, major
institutional crises occurred in Spain and Italy because of their effects and the actors
           
known by the specialized literature, constitute relevant events of confrontation among
high courts that are analyzed to extract, from them, lessons for the exercise of the
judicial function in Constitutional Law States.
Key words: War of Courts, Train Crash, High Courts, Supreme Court, Constitutional
Court, Court of Cassation.
Índice
1. Motivación
2. Antecedentes
3. Perfiles de los tribunales enfrentados
3.1. El caso español
3.2. El caso italiano
4. Casos de disputa y sus causas


5. Ajustes implementados
5.1. Los ajustes en el conflicto español
5.2. Los ajustes en el conflicto italiano
6. Valoración general
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Bibliografía
1. Motivación
La vida es una sucesión de eventos cuyos momentos asumen caracteres cíclicos: la
moda en el haute couture, los remakes de programas de TV y peculas o los covers
musicales son productos de esa pulsión tan humana de recuperar, para el presente,
productos, hechos o acontecimientos que pertenecen al pasado individual o colectivo.
Dada esa proclividad en la condición humana, no pocos han advertido que recordar
las experiencias más traumáticas de la historia significa dar un paso en procura de su
(re)evitación. Hacia ese fin se dirigen estas páginas, que examinan dos femenos de
relevancia jurídica ocurridos en Europa, durante el siglo anterior y principios del presente,
que están estrechamente vinculados con el desempeño de la función judicial dentro del
esquema del Estado Constitucional de Derecho: los choques ocurridos entre los altos
tribunales en España (los tribunales Supremo y Constitucional e Italia (las cortes de
Casación y Constitucional).
A ese respecto, dos precisiones introductorias son necesarias. La primera tiene que
ver con la justificación de revisar, en un texto publicado en una revista de circulación
costarricense, antiguas experiencias ocurridas en sendos países europeos.
En cuanto a la distancia geográfica”, debe reconocerse que los ordenamientos
jurídicos español e italianos comparten con el de Costa Rica una estructuración que
contempla la convivencia funcional de altas cortes, es decir, una arquitectura en la que dos
tribunales de justicia ejercen como órganos de clausura del ordenamiento jurídico
2
y
asumen posiciones supremas, en sus respectivos ámbitos de competencia.
De este modo, la revisión de experiencias ajenas a la costarricense es fuente
invaluable de aprendizajes; no en vano el derecho comparado traza paralelismos entre
2
Con este concepto se alude a la función que cumple un órgano -normalmente una alta corte- en la
unificación de las distintas líneas jurisprudenciales en un ordenamiento. En palabras de la Corte

su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de
unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial,
únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre se erige en una orden específica del Constituyente
para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de

(sentencia n.º C-816 del 1.º de noviembre de 2011).
MARIO MATARRITA ARROYO: Rec

4
fenómenos transnacionales para, según el interés del análisis, extraer criterios de evaluación
comunes y, sobre su base, derivar resultados extrapolables entre las diferentes unidades de
estudio (los ordenamientos jurídicos).
Por su parte, en cuanto a la distancia temporal”, la reseña de sucesos acaecidos
décadas atrás no es infértil dado que el conflicto entre altos tribunales -fenómeno de estudio
en estas páginas- ha seguido, en determinados casos, una tendencia cíclica (Garlicki,
2007)
3
; es decir, la solución de desencuentros entre altas jurisdicciones no ha prejuzgado
para el surgimiento de nuevos enfrentamientos en el futuro, sea que comparten su razón de
origen en las mismas causas que los anteriores o no. Con ello, en esta materia se ha probado
cierta la espiral del conflicto como fenómeno social (Kriesberg, 1973, 156).
Hechas esas salvedades, la segunda precisión tiene que ver con la estructura del
texto. En un primer momento, este presenta una ntesis de antecedentes que acercan los
casos de choques entre los altos tribunales italianos y español, a los que se presentará
brevemente para luego describir los escenarios de desencuentro suscitados. Seguidamente
se abordarán las causas de tales conflictos y se presentarán las medidas de ajuste adoptadas
para paliar los efectos negativos de esos sucesos. El texto concluye con una síntesis, en la
que se destacan los principales aprendizajes de los eventos estudiados.
2. Antecedentes
En condición de antecedente contextual común, los casos español e italiano parten
del hecho de que ambos escenarios de conflicto sucedieron a pocos os de la instauración
de regímenes constitucionales. Así, los principales diferendos ocurrieron a una década,
aproximadamente, de la implementación de las Constituciones que sucedieron a las
dictaduras franquista y fascista.
Al ir más allá del momento de los choques, dos son los principales niveles de
antecedentes por tomar en cuenta. El primero de ellos trata de la complejidad del aparato
3
En su estudio, Garlicki (2007) da cuenta de los desencuentros entre las cortes constitucionales y supremas
en Alemania y Polonia. Serra (1999), detalla el escenario de conflicto ocurrido en Bélgica, mientras que
Sobrado (2019) evoca diferendos de altas cortes latinoamericanas.
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judicial en el contexto democrático, mientras que el segundo refiere al tránsito que supuso,
como un paso a la modernidad, la entronización de un sistema con la Constitución como
epicentro en detrimento de otro basado en la ley.
En el primero de esos niveles ha de apuntarse que, para los Estados Constitucionales
de Derecho surgidos de proyectos democráticos, los jueces son importantes para el
quehacer y el afianzamiento de sus proyectos democráticos pues cumplen una función
trascendental al aplicar los textos en los que se basa el orden social -entre los que destaca la
Constitución- (Serra, 1999 y Rosanvallon, 2015); esa vaa se explica, entre otros factores,
por el afianzamiento de una estructura judicial compleja y cuantiosa.
A esa premisa se agrega que, en el comportamiento de la estructura judicial, dos
escenarios se alternan, uno como normalidad y otro como excepción: la regla de
normalidad, que lo es por ocurrir más frecuentemente, se expresa en el contacto
colaborativo que dos o más jueces mantienen en el desempeño de sus funciones.
4
Por otra parte, la situación de excepcionalidad responde a los conflictos que se
suscitan cuando, al ocurrir diferendos interpretativos entre jueces o tribunales, se declara
inaugurado un intercambio de pareceres.
De lo presentado hasta el momento se concluye, con Serra (1999, 48, 61 y 78 y
2014, 372), que los sistemas jurídicos con pluralidad de jueces son proclives al surgimiento
de diferendos entre ellos, de ahí que requieran implementar medidas articuladoras.
El segundo de los niveles, relativo a la preeminencia de la constitucionalidad sobre
la legalidad, se explica a partir del especial vínculo suscitado entre la Constitución y el
ordenamiento jurídico, producto del cual la primera ha pasado a prevalecer sobre los

Si bien de esta premisa se deriva la inexistencia de una escisión total entre la
constitucionalidad y la legalidad, ya que la primera constituye un parámetro de validez de
la segunda, lo cierto es que la prevalencia constitucional produjo un cambio de modelo,
4
Dos ejemplos ilustran la cuestión. De un lado, el desarrollo de Häberle (2008) evidencia el paso de una
            
participan de ese proceso exegético aplicando criterios plurales y generando relaciones entre ellos. De otro, El
segundo lo constituye el diálogo judicial (active dialogue, cross-fertilization), en el entendido de que este, al
    contribuye al llegar a soluciones
              
complementariedad en el ámbito del quehacer judicial, tema, este último, considerado uno de los fenómenos
en boga en el marco de la justicia constitucional.
MARIO MATARRITA ARROYO: Rec

6
evidenciado, entre otros, en dos aspectos interconectados: la adopción de Constituciones
modernas con un valor normativo
5
y la irrupción de los tribunales constitucionales como
actores políticos con una potencia y un protagonismo inusitados.
Concentrándose en ese segundo aspecto, el fulgurante ascenso de los tribunales
constitucionales se explica en que, declarada la supremacía de la Constitución, el órgano
especialmente responsable -en los modelos de control concentrado- de su interpretación y
aplicación se posicionó en un sitial privilegiado, lo que llevó a la institución a ser
implantada en múltiples países (Ferreres, 2011, 25-29) y, posteriormente, a modificar su
perfil histórico: de tenerse únicamente como un legislador negativo, en clave kelseniana,
evolucionó a un activo agente creador de derecho (Martínez, 2009, 105).
Ese nuevo y potente actor político y jurisdiccional
6
debió incrustarse en un

ya de hecho, una robusta estructura de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
De entre los muchos engranajes que mantenían en funcionamiento ese aparato, los
jueces despuntaban habida cuenta de la especial labor a su cargo: la aplicación del derecho
en los casos sometidos a su conocimiento.
Para ponerlo en términos coloquiales: la implantación de la jurisdicción
constitucional operó en contextos donde trabajaba con vigor la jurisdicción ordinaria desde
hacía muchos os
7
; jurisdicción cuyo vértice superior ejerce un órgano -Tribunal o Corte
Suprema- a cuyo cargo está la especial función de la casación de la ley en los ámbitos civil,
penal y administrativo (Campanelli, 2005, 117 y Garlicki, 2007, 45).
Sin embargo, la situación mutó radicalmente en la medida en que, aparecidos los
tribunales constitucionales, el ndulo del control supremo del ordenamiento se desplazó
5
La atribución de un valor normativo al texto constitucional nace como un producto del constitucionalismo
norteamericano: ya desde El Federalista (2015), Hamilton, Madison y Jay defendieron la idea de que
   a la          
constitucional y su superioridad sobre cualquier otro instrumento.
6
Su carácter jurisdiccional se mantiene aún en aquellos casos en los que, como en España, el tribunal
constitucional sigue el modelo kelseniano y, por ende, no integra el Poder Judicial (Garlicki, 2007, 44-45).
7
Para Garlicki (2007, 45), la entrada en funcionamiento de los tribunales constitucionales supuso la búsqueda
por el acomodo de esos agentes en las estructuras judiciales de los países.
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del órgano máximo de la jurisdicción ordinaria a esos actores recién llegados. Según
Martínez (2009, 104), ello condujo a que la instancia de unificación pasara a ser el tribunal
constitucional, y no los tribunales o cortes supremas, al tiempo que los recursos ejercidos
ante la primera de esas sedes -i.e. de amparo y control de constitucionalidad- desbancaran a
la casación en importancia comparativa.
Así, el constitucionalismo moderno supuso una transformación estructural ya que
implicó la coexistencia e interdependencia de altas cortes (Aragón, 2005, 1), sin que esto
conllevase, automáticamente, una convivencia pacífica entre ellas. Es de ahí que fue
identificada la correcta articulación de esas jurisdicciones como una de las necesidades más
urgentes del sistema constitucional moderno (Calamandrei, 1956, 4).
3. Perfiles de los tribunales enfrentados
3.1. El caso español
Sobre las premisas enunciadas, los regímenes constitucionales español e italiano
optaron por consolidar altos tribunales que ejercieran una posición suprema en sus
respectivos ámbitos de competencia. Las principales decisiones en la estructuración,
competencias, integración y prerrogativas surgieron como respuesta a los contextos
político, social y cultural de los cuales emergieron, como respuesta, las democracias de
ambos países europeos.
8
Anclada en esas razones, la estructuración de ambas duplas de tribunales y sus
formas de interrelación difiere en aspectos puntuales, aunque, en general, presentan
caracteres bastante similares.
En primer lugar, los perfiles normativos -es decir, de acuerdo con las respectivas
normas que regulan sus estructuración y quehacer
9
- de los tribunales Supremo (también TS)
8
Por ejemplo, en España la implementación del TC se debió, en buena medida, al desprestigio y desconfianza
de que era objeto el Poder Judicial por haber seguido, en determinados momentos, los lineamientos
ideológicos franquistas (Campanelli, 2005; López Guerra, 1997; y, Serra, 1999).
9
El TS como vértice del Poder Judicial español está regulado en la Ley Orgánica 6/1985, de 1.° de julio, del
Poder Judicial (LOPJ, en lo sucesivo), mientras que las principales regulaciones en cuanto a la composición y
actividad del TC español se encuentran en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional.
MARIO MATARRITA ARROYO: Rec

8
y Constitucional (también TC) españoles retratan a dos instituciones robustas, con un
amplio espectro competencial:
Tabla 1. Perfil del TC y el TS españoles
Criterio / Órgano
TC
TS
Composición
12 magistrados
81 magistrados
Mandato (años)
9 años (no reelección)
Mandato continuo hasta su
jubilación
Nombramiento
Por el Rey, a propuesta de:
-Gobierno: 2 M
-Congreso: 4 M
-Senado: 4 M
-CGPJ: 2 M
-Presidente: Por el Rey, a
propuesta del CGPJ, y en decreto
refrendado por el Gobierno
-Vicepresidente: Por CGPJ a
propuesta del Presidente
-Restantes M: Por CGPJ a
propuesta de Comisión
Permanente
Origen de los jueces
Magistrados y fiscales, profesores
universitarios, funcionarios
públicos y abogados de
reconocida competencia y con
más de 15os de trayectoria
Jueces de carrera
Naturaleza
Órgano jurisdiccional
independiente del PJ (ad hoc)
Órgano jurisdiccional supremo
del PJ
Estructura organizacional
2 Salas
5 Salas (Civil, Penal,
Contencioso-Administrativo,
Social y Militar) y órganos
jurisdiccionales especiales
Atribuciones
- R de inconstitucionalidad
- R de amparo
- Conflictos de competencia entre
Estado y CCAA o entre estas
- Cuestión de
inconstitucionalidad
- Conflictos de competencia entre
órganos constitucionales
- Declaración constitucionalidad
de TTII
-Impugnación del 161.2 CE
-Otras materias que le atribuyan
la Constitución o la ley
- R de casación, revisión y otros
extraordinarios en las materias
correspondientes
- Procesos de responsabilidad
penal y civil de aforados
-Ilegalización de partidos
políticos conforme al
procedimiento especial previsto
en la LOPP
-Otros procesos que la
Constitución o la ley reserven a
su competencia
Abreviaturas: PJ: Poder Judicial; CGPJ: Consejo General del Poder Judicial; M: miembros; R: recurso;
CCAA: comunidades autónomas; TTII: tratados internacionales; LOPP: Ley Orgánica de Partidos Políticos
CE: Constitución Española
Fuente: elaboración propia con base en la CE y las leyes orgánicas n.º 2/1979 y n.º 6/1985
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No obstante esa diferenciación, tres puntos son relevantes destacar en cuanto a la
coexistencia de ambos tribunales españoles. El primero de ellos es que los órganos no
ejercen sus labores como si se tratara de compartimentos estancos, sino que entre ellos
existe una membrana porosa que separa la legalidad de la constitucionalidad, con lo que no
hay una nea divisoria entre su acción (Rico-Ruiz, 1997, 21).
10
El segundo punto de importancia responde a dos atributos de los tribunales que
marcan la pauta de su cohabitación en el ordenamiento jurídico: la especialidad funcional y
la complementariedad de su labor.
Respecto de la última, solo se comentará que se regula sobre la base de
determinados principios, tales como separación orgánica, articulación competencial y
supremacía formal y funcional del Tribunal Constitucional (Tomás y Valiente, 1990, 16).
Por su parte, la especialidad funcional constituye la fuente de la que emanan los
grados de jerarquía suprema de ambos tribunales, pues estos asumen el vértice superior en
aquellas materias en las que son especialmente competentes. A propósito de ello resulta
esclarecedor el inciso 1) del art. 123 de la Constitución Española (también CE) al señalar
que “El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional
superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”.
De ese precepto se infiere una prevalencia del TC en cuanto a dos puntos que están
estrechamente conectados: la protección de los derechos fundamentales y la interpretación
del texto constitucional en su condición de fuente normativa. Es bajo esa premisa que el
Tribunal Constitucional “(…) no tiene la última palabra en una determinada rama del
derecho, sino en todas, como intérprete supremo de la Constitución, que es la norma que da
unidad al sistema y de la que todas las ramas derivan” (Rubio Llorente, 1995, 124).
11
10
La distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria
no puede ser establecida, como a veces se hace, refiriendo la primera al ‘plano de la constitucionalidad’ y la
jurisdicción ordinaria al de la ‘simple legalidad’, pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la
Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables.
Ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la Ley, olvidar la existencia de la Constitución, ni
puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria
hace de la Ley cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos
 (STC 50/1984).
11
Esa prevalencia del TC, y dada la sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución, desemboca en
el hecho de que este se encuentra suficientemente habilitado para controlar la actuación de esos poderes. De
ahí que, en sus “dominios”, supervise la actividad judicial ordinaria y, por ende, la propia actividad del TS.
MARIO MATARRITA ARROYO: Rec

10
Empero la prevalencia del Tribunal Constitucional, no resulta para nada
despreciable el carácter supremo con que se dotó al TS para definir la correcta
interpretación de la ley. Este carácter se refuerza por el ejercicio de la casación de la ley a
cargo del máximo órgano judicial de la legalidad y, además, con la posición natural de
garantes de los derechos fundamentales que ejerce los jueces y tribunales ordinarios (López
Guerra, 1997, 34 y Serra, 1999, 98 y 158).
De tal manera, si bien el papel de las cortes constitucionales es inapelable en cuanto
a este aspecto, se relega a una posición subsidiaria
12
, con lo que los jueces ordinarios
españoles se mantienen, con el Tribunal Supremo a su cabeza, como la primera línea de
defensa.
3.2. El caso italiano
Al igual que en el caso español, la estructuración y dotación funcional de las
dos principales cortes italianas son respuestas al contexto histórico, político y
cultural con el que Italia asistió a la fundación de la República que superaría el
régimen fascista, en la década de los cuarenta del siglo anterior.
A partir de sus fuentes reguladoras
13
, la Corte de Casación (también CCA) y la
Corte Constitucional (también CC) ostentan un perfil general que responde a los modelos
institucionales de una y otra en el derecho comparado:
Tabla 2. Perfil de las altas cortes italianas
Criterio / Órgano
CC
CCA
12
De pez Guerra (1997, 34) puede desprenderse uno de los correlatos de esa premisa, pues el autor resalta
el mayor rango de acción que pueden tener miles de jueces ordinarios en comparación con el de 12
integrantes del TC. De Aran (2005, 3) se desprende otro de tales correlatos dado que la jurisdicción
ordinaria cuenta, en la tutela de los derechos fundamentales, con un ámbito material más amplio que el propio
TC, pues esta no ve reducido su control a la tutela de los derechos contemplados en el numeral 53.2 CE.
13
La Constitución italiana de 1948, la ley constitucional n.º 1/1953 (Norma integrativa de la Constitución
concerniente a la Corte Constitucional) y el decreto regio n.º 12 del 30 de enero de 1941 (Ordenamiento
judiciario).
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11
Composición
15 jueces
CCA: 71 magistrados
14
Consejo de Estado: 82
consejeros
15
Mandato (años)
9 años (no reelección)
CCA y Consejo de Estado:
Mandato continuo hasta
jubilación
Nombramiento
Por terceras partes
-Presidente de la República: 5 M
-Parlamento: 5 M
-Magistraturas ordinarias y
administrativas: 5 M
CCA: Por el CSM (luego de la
carrera respectiva)
Consejo de Estado: Decreto del
Presidente y concurso público
Origen de los jueces
Jueces (incluso jubilados) de las
jurisdicciones ordinarias y
administrativas superiores,
profesores universitarios de
Derecho y abogados con más de
20 años de trayectoria
CCA: jueces de carrera
Consejo de Estado: concejales de
los tribunales administrativos,
profesores universitarios,
funcionarios administrativos y
abogados
Naturaleza
Órgano jurisdiccional
independiente del PJ
CCA: Órgano jurisdiccional
supremo del PJ
Consejo de Estado: órgano
consultivo del gobierno y órgano
jurisdiccional en materia
administrativa
Estructura organizacional
Pleno
CCA: Primer Presidente,
Secretaría General, 2 Secciones
generales (Penal y Civil)
divididas en subsecciones: i.
Simples (6 en lo civil y 7 en lo
penal) y ii. Unida (1 en lo civil y
1 en lo penal, cuando
corresponda)
16
Consejo de Estado: Presidente,
Vicepresidente y 6 secciones
consultivas (2) y jurisdiccionales
(4)
Atribuciones
- Juicio sobre la
constitucionalidad de la ley y
actos con fuerza de ley
- Conflictos de atribuciones entre
poderes del Estado
- Juzga la acusación criminal
contra el Presidente y los
Ministros
- Juzga propuestas de referéndum
CCA: -Asegura la exacta
observancia y la uniforme
interpretación de las diversas
jurisdicciones
- Asegura la unidad del derecho
objetivo nacional
-Asegura el respeto de los límites
de las diversas jurisdicciones
-Examina la conformidad con el
14
71 magistrados que se obtienen de la siguiente sumatoria: 1 (Primer Presidente) + 5 (miembros de la

penal). De ese cálculo se excluyen los miembros del Consejo Directivo y la Oficina del Massario (por no
tener a su cargo tareas eminentemente j
no permanente).
15
Sumatoria de los consejeros que desempeñan funciones jurisdiccionales.
16
     para pronunciarse en aquellos casos en los que la apelación presente
cuestiones: a) específicas (relativas a la jurisdicción, por ejemplo); b) de derecho en las que la jurisprudencia
del propio tribunal no sea coherente; y, c) que parecen ser importantes para orientar las decisiones de los
tribunales inferiores (Silvestri, 2017, 236).
MARIO MATARRITA ARROYO: Rec

12
abrogatorio
plano de la legalidad de las
propuestas de referéndum
abrogatorio
-Regula los conflictos de
competencias y atribuciones
-Cumple las demás tareas
asignadas por la ley
Consejo de Estado: segundo
grado (apelación) en materia
administrativa
Abreviaturas: PJ: Poder Judicial; M: miembros; CSM: Consejo Superior de la Magistratura
Fuente: elaboración propia con base en la CI, la ley constitucional n.º 1/1953, el decreto regio n.º 12 del 30 de
enero de 1941, la ley n.º 186/1982 del 27 de abril de 1982 y Rodríguez (1980)
A propósito de la estructuración de esos órganos, en su implementación normativa se
observan elementos distorsivos que se convirtieron en tierra rtil para el germinado de los
conflictos ocurridos.
El primero de ellos tiene que ver con la anomia constitucional en la regulación de
las relaciones entre la Corte Constitucional y la Corte de Casación, dado que ese texto no
contempla pautas de ordenación para la interacción de las jurisdicciones ni criterios de
preeminencia entre ellas. La omisión se hace tan evidente que el perfil de la CC, en lo
relativo a su posición frente a otros poderes públicos, por ejemplo, debió ser artificialmente
construido en los años posteriores al inicio de su andadura (Rodríguez, 1980, 68).
El segundo de esos aspectos esrelacionado con el hecho de que la incorporación
de la Corte Constitucional en la arquitectura constitucional italiana le puso de frente a la
función interpretativa que la CCA había venido desempeñando en el cumplimiento de la
nomofilaxis.
De esta manera, la robustez con que la Corte de Casación ejercía su función
interpretativa buscó prevalecer en el nuevo esquema constitucional al establecer una clara
diferenciación del desempeño hermenéutico que habría de ejercer la CC (Campanelli, 2005,
161). Empero, la entrada en funcionamiento de la Corte Constitucional, primero tímida y
luego con mayor vigor, demostraría parcialmente ilusorio ese escenario donde el poder
vinculante de las decisiones de la CC, al declarar inconstitucional una ley, podía convivir
con la influencia de la CCA al asegurar la uniformidad en la aplicación de la ley.
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13
4. Casos de disputa y sus causas
4.1. La “Guerra de Cortes” española
En el ámbito español, los choques ocurridos entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal
Supremo se concentraron en una serie de casos -siete, en total- en los que, a partir de
diferendos interpretativos, se instaló una atmósfera de abierta hostilidad entre los órganos,
con acciones puntuales de inusitada virulencia.
Tabla 3. Casos de conflicto entre la TS y el TC
Sentencia TS
Sentencia TC
1126-90, Sala Primera
7/1994, Sala Primera
R.A.J.6015, Sala
Primera
231/1988, Sala Segunda
2-97, Sala Segunda
136/1999, Pleno
1157-1996, Sala Primera
776-2000, Sala Primera
1064-2001 Sala Primera
115/2000, Sala Segunda
186/2001, Sala Segunda
Sentencia del
24/06/2002, Sala
Tercera
51/2004, Sala Primera
Sentencia del
17/02/2004, Sala
Segunda
Providencia del
18/07/2002
Acuerdo del 3/02/2004
133/2013, Pleno
Sentencia del
30/10/2001
Acuerdo del 25/04/2005
63/2005, Sala Segunda
29/2008, Sala Segunda
327-2003, Sala Segunda
645-2006, Sala Segunda
237/2005, Sala Segunda
Fuente: Serra, 1999 y 2014; Campanelli, 2005; Martínez, 2009; Aragón, 2005; Rico-Ruiz, 1997; y,
pez Guerra, 1997
MARIO MATARRITA ARROYO: Rec

14
Frente a los casos de choque es posible afirmar que su origen responde a dos
órdenes de causas: las estructurales de diseño y las de comportamiento efectivo de los
órganos implicados.
17
El primer tipo refiere a factores normativos que potenciaron los diferendos entre el
Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo; en este nivel se ha de contar la amplitud
con la que el recurso de amparo fue introducido en el ordenamiento jurídico español, pues
no solo sus reglas de admisión eran poco claras y su objeto muy amplio (De la Oliva y
ez-Picazo, 1996, 7), sino que el TC promovió una muy generosa visión de la tutela que
habría de ejercer. Con ello, el recurso de amparo se convirten una ventana para que el
Tribunal Constitucional ejerciera labores de control sobre los poderes públicos, llegando a
supervisar, inclusive, a las propias autoridades judiciales.
18
Así, el TC supervisó las direcciones ideológicas de los jueces ordinarios y, entre
ellos, de los miembros del TS, lo que en muchas ocasiones generó disgusto de estos últimos
al constatar que, cuando el TC revisó sus decisiones, se posicionó como un órgano de
súpercasación (una instancia ulterior a la ulterior) e incursioen ámbitos de la legalidad
que en teoría le están vedados (Campanelli, 2005, 322).
A eso debe sumarse que la configuración de esa potestad revisora a favor del
Tribunal Constitucional impli tener a las autoridades judiciales como potenciales
infractoras de los derechos y libertades esenciales de los ciudadanos, “calificación” que no
fue -ni es- enteramente bien recibida por los órganos judiciales, pues en su prístina
concepción a estos se les ha encargado impartir justicia, no denegarla.
Y, por último, el descontento que llevó al choque también tuvo su razón de ser en el
hecho de que, como producto de la revisión de sentencias judiciales en amparo, el Tribunal
Constitucional anuló decisiones del Tribunal Supremo, lo que fue percibido por este órgano
como una fuente de descrédito a su labor (Xiol, 1995, 538).
17
A propósito de esas categorías, Campanelli (2005, 380) señala que la ocasional incompatibilidad entre el
TS y el TC se hace depender del complejo marco normativo o del comportamiento de ambos órganos.
18
El propio artículo 44.1 LOTC prevé la admisión de recursos de amparo cuando la vulneración se origine en
una decisión judicial.
Revista de Ciencias Jurídicas N° 162 (1-26) SEPTIEMBRE DICIEMBRE 2023
15
El segundo tipo de causas se relaciona con el comportamiento de los órganos y en
esa categoría se incluyen una serie de conductas erráticas que una y otra autoridad, o ambas
a la vez, desplegaron en casos concretos.
Así, por ejemplo, en algunos casos el TC anuló sentencias del TS y, al determinar la
extensión de su fallo (art. 55.1 LOTC), declaró la firmeza de una decisión de un tribunal
inferior y de la que el Tribunal Supremo había discrepado. Esa situación fue recibida por
este último como un exceso de los jueces constitucionales ya que, al vadear al máximo
órgano de la legalidad ordinaria, le privó de ejercer sus competencias (Serra, 1999, 349).
También, en determinados escenarios el Tribunal Constitucional excedió sus
atribuciones y demostró su exigua autocontención frente al TS en aspectos como: a) su
posicionamiento como autoridad competente para fijar los hechos y las normas aplicables
al caso concreto (De la Oliva y Díez-Picazo, 1996, 44); b) la indeterminación del nexo de
necesidad que justificase la intervención del TC en la aplicación de la legalidad ordinaria
(De la Oliva y Díez-Picazo, 1996, 25); c) la indiscutible amplitud con la que fue perfilado
el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 Constitución Española y, en
consecuencia, el amplio rango de actividades de los jueces ordinarios que, según el TC,
podían ser controladas por la vía del amparo (López Guerra, 1997, 43, 45 y 49 y Rico-Ruiz,
1997, 17-18); y, d) la muy escasa autofijación de límites del TC en su relación con el TS.
Aunada esa escasa autocontención, también fueron evidentes comportamientos
voluntarios de uno y otro órgano para desatender algunos criterios jurisprudenciales
consolidados de su contraparte, o bien, para alterar sus propios criterios previos y producir
una situación de incertidumbre por las líneas de decisión contradictorias en una materia.
19
Finalmente, los choques en el caso de la Guerra de Cortes” española también
tuvieron su fundamento en las reacciones ocurrentes y desafortunadas del Tribunal
Supremo en algunos casos. Así, la recordada condena por responsabilidad civil a los
magistrados constitucionales y la solicitud al entonces Rey -hoy emérito- para que sirviera
de mediador entre las altas cortes fueron comportamientos de dudosa legalidad que, lejos
de paliar el divorcio, potenciaron la crisis y la llevaron a nuevos niveles de mordacidad.
19
A modo de ejemplo, la contradictoria línea jurisprudencial del TC en cuanto a legitimidad y corrección de
su competencia para enjuiciar los hechos previamente conocidos y calificados por los tribunales de la
legalidad ordinaria (Campanelli, 2005, 363).
MARIO MATARRITA ARROYO: Rec

16
4.2. El “Choque de trenes” italiano
Los escenarios de choque entre la Corte Constitucional y la Corte de Casación
italianas están estrechamente relacionados con la evolución en el desempeño de la primera
 
choque entre los dos altos tribunales tuvo un claro hilo secuenciador pues esa pugna se
manifestó en pocos casos y en relación con las sentencias interpretativas de rechazo de la
CC (sentenzie interpretative di rigetto) y la discusión acerca de los efectos vinculantes de
ese tipo de decisiones para el juez ordinario, incluida la CCA (Campanelli, 2005;
Merryman y Vigoriti, 1966; Serra, 1999; y, Romboli, 2008).
Es sobre esa base que los desencuentros entre Corte Constitucional y Corte de
Casación se circunscribieron al ámbito jurisdiccional, razón por la que no alcanzaron un

Tabla 4. Casos de conflicto entre la CCA y la CC
Sentencia CCA
Sentencia CC
Sentencia del
28/04/1965
Sentencia del
11/12/1965
Sentencia del
24/01/1966
Sentencia del
11/01/1967
Sentencia del
26/01/1967
11/1965
52/1965
127/1966
175-1969
2177-1969
2201-1969
12/1957
46/1957
47/1957
132/1963
103/1964
6/1969
10/1969
Fuente: Campanelli, 2005; Merryman y Vigoriti, 1966; Occhiocupo, 2010; Serra, 1999
Revista de Ciencias Jurídicas N° 162 (1-26) SEPTIEMBRE DICIEMBRE 2023
17
A propósito de esos escenarios de conflicto, los principales roces en la interacción
entre cortes se presentaron en cuanto al deber de la CCA para seguir, a pie juntillas, la
interpretación de la CC cuando rechazara, con una sentencia interpretativa, la
            
constitucionalidad.
Con base en esa premisa, el surgimiento de los diferendos está inextricablemente
ligado con dos aspectos de conducta: el ejercicio de las funciones interpretativas de ambos
órganos y el auge de las sentencias interpretativas de rechazo como decisión empleada por
la Corte Constitucional para resolver un juicio acerca de la ilegitimidad constitucional de
una norma.
Respecto del primero de esos dos aspectos, Campanelli (2005, 218) asegura que la
CC pasó de un comportamiento cauteloso, de cara a la Corte de Casación y la judicatura en
general, a un empoderamiento consciente de que sus atribuciones no se agotaban en la
referida declaratoria de la inconstitucionalidad, sino que se extendían para moldear todo el
ordenamiento jurídico en clave de los valores y principios constitucionales.
orte Constitucional contradijo sus
criterios previos -en el sentido de que la suya no era una jurisdicción de interpretación- y
colisio con los poderes exegéticos de la Corte de Casación, aquellos que la misma
jurisdicción constitucional había reconocido como amplios y autónomos.
20
De esa manera, un órgano que había sido fundamental para la construcción del
derecho moderno italiano, y que incluso había llegado a desempeñar tareas análogas a la de
control de constitucionalidad, se encontraba, ahora, con que su propia senda interpretativa
le vendría marcada desde la jurisdicción constitucional.
En cuanto a este punto cobra especial significado el papel que desempeñaron las
sentencias interpretativas de rechazo, pues fue a través de estos tipos de pronunciamientos
que los jueces constitucionales buscaron imponer, a la CCA y los demás estamentos de la
jurisdicción ordinaria, sus posturas interpretativas.
Por la vía de una sentencia interpretativa de rechazo, la Corte Constitucional
salvaba la inconstitucionalidad de una disposición al señalar que su constitucionalidad no
20
Sentencias de la CC n.º 3/1956 del 5 de junio de 1956, 19/1956 del 5 de julio de 1956 y 102/1957 del 25 de
junio de 1957.
MARIO MATARRITA ARROYO: Rec

18
aparece en términos absolutos sino relativos (Garlicki, 2017, 54). Es decir, una norma no
resultaba inconstitucional per se, sino en la medida de alguna de sus posibles
interpretaciones. Al identificar las interpretaciones de una disposición que podían contrariar
al parámetro de validez constitucional, la CC, además de rechazar la cuestión de
inconstitucionalidad, anunciaba al j-y a los demás jueces- cuáles de esas
 vedadas y cuáles podían ser aplicadas al caso.
La ecuación resultaba bastante clara: con tales interpretaciones conformes, los
rgenes de maniobra judiciales para interpretar la ley se reducían sensiblemente, máxime
si se tenía en cuenta que ya desde los años sesenta este tipo de decisiones se convertirían en
habituales en el desempeño de la Corte Constitucional (Campanelli, 2005, 284).
Por tanto,
las sentencias interpretativas de rechazo alteraron los signos de la relación entre las
jurisdicciones constitucional y ordinaria, pues incluso llegaron a utilizarse para objetar la
jurisprudencia de la Corte de Casación sin que existiera claridad en cuanto a sus efectos.

utilizado por el máximo órgano judicial de la legalidad ordinaria para negarse a seguir las
interpretaciones de los jueces constitucionales, actitud que, además de denotar un marcado
grado de corporativismo judicial (Serra, 1999, 52), implicaría un rechazo de la CCA a
fungir como un juez a quo en los juicios de legitimidad constitucional.
Estas circunstancias causales fraguaron el desplazamiento, del centro de relevancia
en la interpretación del derecho italiano, de la vestale della legge, la Corte de Casación, a
manos de la Corte Constitucional, vestalle della Costituzione (De Nicola, 1956). E

5. Ajustes implementados
Expuestos los espacios de conflicto entre los altos tribunales españoles e italianos,
así como sus principales motivos causales, este apartado dará cuenta de los ajustes
implementados en esos ordenamientos jurídicos para resolver las disputas. A propósito de
ello es preciso reconocer una diferencia elemental de entre todas las que hay: en España, las
principales acciones de ajuste operadas requirieron de una intervención externa en el marco
Revista de Ciencias Jurídicas N° 162 (1-26) SEPTIEMBRE DICIEMBRE 2023
19
de la interacción entre los tribunales Supremo y Constitucional para su advenimiento; de
ahí que ese escenario sea calificado como uno de heterocomposición. En el caso italiano,
por su parte, las principales medidas de ajuste adoptadas se deben a la autocomposición, es
decir, a decisiones de las cortes de Casación y Constitucional.
5.1. Los ajustes en el conflicto español
Los ajustes implementados para resolver la “Guerra de Cortes” española se
asentaron en dos premisas. Primero, que la tensión entre altos tribunales es inherente al
modelo y su apuesta por la supremacía del texto constitucional y los derechos
fundamentales; y la segunda, consecuencia de la primera, que las reformas habrían de
dirigirse al fortalecimiento de la jurisdicción constitucional en manos del TC.
Trazando un paralelismo entre las causas de los conflictos entre el Tribunal
Constitucional y le Tribunal Supremo y las soluciones” adoptadas, estas últimas se
catalogan de dos órdenes: las estructurales de diseño y las de comportamiento efectivo de
los órganos.
En relación con las del primer tipo, se destaca la reforma implementada en la
LOTC
21
para blindar al Tribunal Constitucional, al tiempo que especializabasu labor al
fortalecer su carácter subsidiario en materia de amparo.
La prevalencia del TC se materializó en el afianzamiento de su labor de control
sobre las decisiones judiciales, el reforzamiento al valor vinculante de sus sentencias -
intangibles e inmodificables- frente a todos los poderes públicos (incluido el Judicial)
22
, la
imposibilidad de promover cuestión de jurisdicción o competencia respecto de las
atribuciones del TC y la concesión de facultades para anular cualquier acto o resolución que
menoscabe el ámbito de su jurisdicción (Martínez, 2009, 154-155).
Por su parte, la subsidiariedad del amparo se planteó como una forma de reservar al
TC para las cuestiones de especial trascendencia constitucional (incisos 1 y 4 del art. 49
21
Por aprobación de la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979,
de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
22
Al punto de que, en el año 2015, y con la adopción de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de
reforma a la LOTC, se dotó de herramientas procesales al TC para que asegure el cabal cumplimiento de sus
decisiones, incluso ante las situaciones de resistencia de otros poderes públicos.
MARIO MATARRITA ARROYO: Rec

20
LOTC)
23
, “repliegue estratégico” que otorgó un margen de maniobra a la jurisdicción
ordinaria en la tutela de los derechos fundamentales, esto por la ampliación del ámbito de
aplicación del incidente de nulidad de actuaciones (art. 241.1 LOPJ).
24
Así, la configuración de esa reforma, en términos de la subsidiariedad comentada,
fue resumida por Carrasco (2012, 1) con las siguientes palabras:    

En el segundo orden de “soluciones” adoptadas para resolver la “Guerra de Cortes”,
se destacan aquellas complementarias que fueron conceptuadas como respuestas de los
propios altos tribunales para generar una voluntad de entendimiento. En este ámbito
tuvieron especial incidencia el aumento en la autocontención del Tribunal Constitucional
así como la mayor deferencia de los tribunales hacia la doctrina de su contraparte.
El aumento en la autocontención del juez constitucional, aunque insuficiente por
sola para asegurar la solución de los conflictos (Rico-Ruiz, 1997, 22), debe entenderse
como un compromiso de esa jurisdicción para que su función se desplegara en apego al
marco de sus competencias y cesaran las incursiones injustificadas en el plano de la
legalidad.
25
La deferencia entre tribunales con respecto a los criterios de su contraparte se
considera, también, uno de los pilares en el mejoramiento de la relación entre ellos
(Martínez, 2009, 339). Desde el lado del Tribunal Supremo, ese movimiento significó un
23
Se trata de una modificación de los criterios de admisibilidad del amparo en el sentido de que, para ser
conocido por el fondo, el demandante debe demostrar que la lesión de los derechos fundamentales comporta
una especial trascendencia para el orden constitucional. El propio TC perfiló ese concepto, en su STC
155/2009 del 25 de junio de 2009, 
              
cabría apreciar dicha trascendencia constitucional, sin   
384).
24
La modificación en cuanto al incidente de nulidad de actuaciones tuvo lugar en la ampliación de su
cobertura, dado que, luego de la reforma, se convirtió en una herramienta para que las autoridades judiciales
ordinarias anulen aquellas actuaciones judiciales lesivas de los derechos fundamentales contemplados en el
art. 53.2 CE (los que son protegidos por la vía del amparo).
25
Serra (2014, 387-394) recoge una serie de pronunciamientos en que el TC recordó el papel del TS como
máximo intérprete de la legalidad ordinaria (SSTC 195/2009 y 205/2009), negó su posición como una tercera
instancia judicial (STC 13/2012) y limitó su influencia en aspectos de resorte exclusivo de la legalidad
ordinaria.
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21
acercamiento por dos as: la aceptación de la jurisprudencia constitucional y la
potenciación de esta merced a su desarrollo posterior por el Tribunal Supremo.
De igual manera, por el lado del TC, los últimos tiempos atestiguan un uso creciente
de la jurisprudencia del TS para resolver asuntos de relevancia constitucional
26
, aspecto
tributario del proceso “judicialización” del TC como producto de la inserción paulatina de
más personas provenientes de la judicatura (Rubio Llorente, 2004, 16-17).
5.2. Los ajustes en el conflicto italiano
El “Choque de trenes” italiano 
eufemismo con el que se ha denominado el proceso paulatino con el que ambas altas cortes
abandonaron el frente de batalla y entablaron un diálogo.
Este proceso fue cimentado sobre el compromiso de los integrantes de ambas
jurisdicciones por valorar, en su justa dimensión, la posición y rol que desempeñaba su
hasta entonces adversario en el ordenamiento jurídico. A eso se agrega, como segundo
ajuste, la autocontención de la jurisdicción constitucional como muestra de un voluntario
entendimiento con el máximo órgano de la legalidad ordinaria (Garlicki, 2007, 56).
En concreto, los ajustes implementados como soluciones llegaron por dos as: la
creación del derecho viviente y la invitación, de la Corte Constitucional a la Corte de
Casación, a practicar la interpretación conforme cuando le resultara posible.
En cuanto al primero y más importante de los ajustes implementados para resolver
la disputa, se concretaría en una invención pretoriana de la CC por intermedio de un
instituto que tendría -y tiene, n hoy- una especial trascendencia en la tradición jurídica
italiana: el derecho viviente (il diritto vivente).
Este surge como producto de la decisión de la jurisdicción constitucional de revisar
sus decisiones y fue concebido como un perfil de actividad en el que, al interpretar una
disposición legal, la CC tomara en cuenta el contexto en el 
en el que fue históricamente aprobada.
26
Nuevamente Serra (2014, 392) aporta ejemplos de sentencias del TC en las que fue reconocida y empleada,
para la fundamentación de la decisión adoptada, un criterio del TS relativo a: la actividad investigadora del
profesorado (STC 17/2009), la ilegalización de un partido político (STC 31/2009) y el fundamento de la
prescripción de un delito (STC 28/2008).
MARIO MATARRITA ARROYO: Rec

22
Para ello, el juez constitucional se obligaba a prestar especial atención a la
jurisprudencia de la Corte de Casación en relación con determinadas normas. Con ello, el
juez constitucional reconocía que no poa hurtar a la función casacional, vía sentencia
interpretativa de rechazo, la dirección jurisprudencial que le encargaba el ordenamiento
jurídico (Serra, 1999, 53); y, en segundo lugar, que en principio renunciaba a proponer
significados normativos distintos de aquellos que la Corte de Casación hubiese consolidado
en ejercicio de su función nomofiláctica (Campanelli, 2005, 240).
Desde su formulación como modelo teórico -a cargo de Ascarelli (1957, 362), entre
otros-, el derecho viviente se entendía como la norma efectivamente aplicada a lo interno
del ordenamiento jurídico que se caracterizaba por resumir la orientación prevalente en
cuanto al significado de la disposición, sin que esto implicase una sumisión del juez
constitucional, ya que este se limitaba a juzgar la interpretación consolidada.
Así, el derecho viviente no producía subordinación sino una especial vinculación de
la Corte Constitucional a la doctrina de la Corte de Casación, autoridad que abandonaba así
su hasta        ra. Frente a lo
anterior, conviene preguntarse, ¿mo funcioel derecho viviente?
Para responder, lo más oportuno es insistir en que la norma seleccionada como
derecho viviente, por la CC a partir del acervo jurisprudencial de la CCA, operaba como un
criterio de exclusión en la medida en que, de aceptarse su constitucionalidad, se rechazaban
aquellas cuestiones incidentales que defendieran una postura interpretativa distinta.
Esa especial influencia también se manifestaba en aquellos escenarios en los que
una norma de derecho viviente fuera calificada como inconstitucional de modo
sobreviniente pues, en ese caso, la CC perfilaría una interpretación alternativa según las
disposiciones constitucionales y siempre a la base del derecho viviente ya existente
(Campanelli, 2005, 249).
Por parte del juez ordinario, incluida la CCA, frente a una norma de derecho
viviente, podría seguir la interpretación mayoritaria hasta ese momento o plantear una
interpretación conforme nueva, la cual, en caso de dudas acerca de su legitimidad
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23
constitucional, habría de ser elevada a la Corte Constitucional para su examen (Romboli,
2008, 357).
Los años que siguieron a la adopción y puesta en marcha del derecho viviente
verían suceder una evolución armonizadora en la relación de las dos altas cortes. Esta
llegaría al punto de que la CC reafirmase, entre otros, aspectos como: a) el cometido
esencial que cumple la Corte de Casación al desempeñar la función nomofiláctica
27
; b) que
la existencia del derecho viviente se funda en la existencia consolidada de una orientación
de la CCA
28
; c) el valor de la intervención de la CC

29
; y, d) la posibilidad de la CCA de modificar el derecho viviente.
30
Aunado a la implementación del derecho viviente, la segunda medida útil para
apaciguar los desacuerdos entre ambas cortes fue la recurrente invitación de la Corte
Constitucional a la Corte de Casación -y los demás jueces de la legalidad ordinaria- para
que, antes de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, esas autoridades buscaran una
interpretación conforme a los preceptos constitucionales (interpretazione adeguatrice).
En esa opción se trataba de que esos jueces renunciaran a seguir interpretaciones
     orte Constitucional llegara a imponerles, no tanto
tiempo atrás, por medio de las sentencias interpretativas de rechazo (Romboli, 2009, 8).
Materializado ese criterio de la CC en algunos de sus pronunciamientos de la
segunda mitad del siglo anterior
31
, la CCA respondería afirmativamente, lo que le llevaría a
reconocer que el planteamiento de una duda acerca de la legitimidad constitucional de una
disposición representaba un escenario que, para resultar válido, debía agotar primero la fase
de ensayo interpretativo en sede judicial.
Ello ocasionaría un aumento en el ejercicio de los poderes interpretativos del juez
ordinario, durante los últimos años del siglo anterior, a partir de su efectiva colaboración
con la CC (Romboli, 2008, 358 y Campanelli, 2005, 258).
27
Sentencias de la CC n.º 44/1994 del 7 de febrero de 1994, n.º 188/1995 del 17 de mayo de 1995 y n
294/1995 del 26 de junio de 1995.
28
Sentencia de la CC n.º 206/1997 del 7 de junio de 1997.
29
Sentencia de la CC n.º 260/1992 del 1º de junio de 1992.
30
Sentencia de la CC n.º 233/2003 del 30 de junio de 2003 y sentencias de la Sección tercera civil de la CCA
n.º 8827 y n.º 8828, ambas del 31 de mayo de 2003.
31
Ver sentencias de la CC n.º 456/1989 del 19 de julio de 1989 y 383/1990 del 12 de julio de 1990.
MARIO MATARRITA ARROYO: Rec

24
6. Conclusión
La “Guerra de Cortes” española y el “Choque de trenes” italiano constituyen
experiencias de diferendos surgidos en Estados Constitucionales de Derecho cuyas
dinámicas, efectos y consecuencias acarrean, en general, una importante carga pedagógica.
Una de las principales lecciones aprendidas es que los conflictos entre altas cortes
son femenos naturales y esperables entre autoridades jurisdiccionales cuyas labores son
interdependientes. Esa premisa apunta al hecho de que, en realidad, proscribir este tipo de
diferendos constituye un escenario utópico y que, en cambio, cualquier esfuerzo en la
materia, para ser verdaderamente significativo, debe partir de esa “naturalidad conflictiva”.
También, los casos de choque de altos tribunales españoles e italianos permiten
denotar sus orígenes y fijar, como causas, aspectos relativos al diseño institucional de las
cortes y su quehacer, por un lado, y al comportamiento que esos tribunales manifiestan en
la práctica, de otra parte. De tal manera, los choques interjurisdiccionales analizados han
respondido a la estructuración normativa de los tribunales en sus respectivos ordenamientos
jurídico, pero, también, a decisiones libres y voluntarias de sus integrantes que tuvieron por
consecuencia la instalación de atmósferas de hostilidad.
En estricta concordancia con los motivos que depararon la Guerra de Cortes”
española y el “Choque de trenes” italiano, las medidas de ajuste implementadas en esos
ordenamientos jurídicos fueron formuladas en sintoa de las causas que generaron esos
eventos: las relativas al diseño institucional de los altos tribunales, o bien, las relacionadas
con los comportamientos voluntarios de sus integrantes. Así, las respuestas elegidas
ofrecieron una base contextualizada que, a la postre, permitió conseguir el efecto deseado
en términos de paliar los resultados de los conflictos.
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