Revista de Ciencias Jurídicas N° 162 (1-24) SEPTIEMBRE DICIEMBRE 2023
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Sala Constitucional y Covid-19: entre la protección del interés público y
el resguardo de los derechos fundamentales
Sala Constitucional and Covid-19:
between the protection of the public interest and the safeguarding of
fundamental rights
Sara Barrios Rodríguez
*
Allan Abarca Rodríguez
**
(Recibido: 22/08/2023 Aceptado: 24/09/2023)
*
Investigadora independiente, San José, Costa Rica. Abogada, politóloga y Magistra en Derecho Público.
Docente en la Escuela de Historia y en la Escuela de Ciencias Políticas de la Universidad de Costa Rica, en
las que es docente titular de los cursos Derecho Administrativo y Derecho Constitucional.
sara.barrios@ucr.ac.cr ORCID: 0000-0002-5852-1744
**
Investigador independiente, San José, Costa Rica. Polilogo, Magister en Salud Pública, Magister en
Gobierno y Asuntos Públicos. Docente catedrático en la Escuela de Ciencias Políticas, Escuela de Salud
Pública y en el Posgrado de Salud Pública de la Universidad de Costa Rica. allan.abarca@ucr.ac.cr. ORCID:
0009-0006-4930-7873
SARA BARRIOS RODRÍGUEZ
Y ALLAN ABARCA RODRÍGUEZ: Sala Constitucional y Covid-19: entre
la protección del interés público y el resguardo de los derechos fundamentales.
2
Resumen: Para hacer frente a la pandemia producida por el Covid-19, el Poder Ejecutivo
decretó estado de emergencia nacional y tomó una serie de medidas para contener la
transmisión y el contagio del virus en un momento en el que n no había vacuna. Estas
medidas implicaron fuertes restricciones al comercio y el tránsito vehicular así como otras
disposiciones que tuvieron un fuerte impacto económico y social a nivel nacional, y
afectaron a miles de personas y empresas. Ante esta situación, decenas de personas
acudieron a la Sala Constitucional para resguardar sus derechos fundamentales, los cuales,
en su opinión, habían sido violentados por la Administración. No obstante, a pesar de las
múltiples limitaciones y restricciones impuestas, la Sala consideró de forma abrumadora
que la conducta desplegada por la Administración no había sido inconstitucional, y que la
misma buscaba la protección de la salud pública, lo cual implicó en ocasiones la limitación
de algunos derechos fundamentales. Este artículo es el resultado del estudio de 272
sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, durante un año, ante reclamos de los
administrados en contra de la conducta administrativa.
Palabras clave: Sala Constitucional, control de constitucionalidad, pandemia, salud
pública, derechos fundamentales.
Abstract: To confront the effects produced by the pandemic of Covid-19, the Executive
Power declared a state of national emergency and took steps to contain the transmission of
the virus at a moment in time in which a vaccine was not available. These steps entailed
restrictions to commerce, traffic and other areas that had a great impact at an economic and
social level, influencing the livelihoods of thousands of people and businesses. Due to this
situation dozens of people presented themselves to the Sala Constitucional, in an effort to
protect their fundamental rights, which in their opinion had been violated by the
Administration. However, despite the harsh limitations and restrictions in place, the Sala
considered the Administration’s conduct to be within the limits of the constitution and that
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their actions sought to protect public health, even if this implied the limitation of certain
rights. This article is the result of the study of 272 sentences released by the Constitutional
Court in the span of a year, due to complaints by the governed in response to the conduct of
the Administration.
Keywords: Sala Constitucional, judicial review, pandemic, public health, fundamental
rights.
INDICE
Introducción
1.- Queja por medidas sanitarias
2.- Asunto de legalidad
Conclusiones
Bibliografía
Introducción
A finales del año 2019 se produjo una pandemia causada por un virus identificado
como Covid-19.
1
La catástrofe provocada en materia de salud pública obli a los distintos
Estados a adoptar una serie de medidas para garantizar el derecho fundamental y el derecho
a la salud de las personas.
No obstante, algunas de estas medidas alteraron de forma significativa la prestación
de muchos servicios públicos, al punto que algunas personas recurrieron a la Sala
Constitucional, dada su función como contralor de constitucionalidad y garante de los
derechos fundamentales.
Al respecto, es importante recordar que los servicios públicos cumplen, por
definición, una clara función social al satisfacer las necesidades y demandas de las grandes
mayorías, en el tanto son estas las que dependen, por lo general, de los servicios que presta
el Estado.
1
Cfr. DynaMed. “Covid-19”, acceso el 10 de marzo de 2013, https://www.dynamed.com/condition/covid-19-
novel-coronavirus
SARA BARRIOS RODRÍGUEZ
Y ALLAN ABARCA RODRÍGUEZ: Sala Constitucional y Covid-19: entre
la protección del interés público y el resguardo de los derechos fundamentales.
4
Los servicios blicos son parte de los denominados derechos prestacionales, esto
es, son aquellos suministrados por el Estado o eventualmente por sujetos de derecho
privado (que prestan servicios públicos en relaciones de derecho público por medio de
figuras como la concesión o el fideicomiso, entre otras).
Los derechos prestacionales son propios de un Estado social, democrático y de
Derecho, en el cual el Estado deja de tener un papel pasivo en la vida de quienes habitan un
país y asume un papel activo en garantizar el bienestar de la población.
La Constitución Potica de Costa Rica es clara al establecer que el Estado procurará
el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
2
y ese bienestar se brinda, entre otros, por
medio de los servicios públicos que garantizan derechos como la salud, la educación, el
derecho al trabajo, a la seguridad. Esta función se realiza por medio de poticas de
distribución de la riqueza como puede ser la construcción de infraestructura, la búsqueda de
inversión extranjera en el país o por medio de programas asistenciales en los cuales se
focaliza el gasto público a través de bonos, becas, pensiones no contributivas, entre otros.
Ahora bien, para afrontar la pandemia, la Administración decla el 16 de marzo del
2020 estado de emergencia en todo el territorio nacional,
3
debido a la situación sanitaria
provocada por el Covid-19, y tomó una serie de medidas que afectaron de diversa forma la
prestación de los servicios públicos, ocasionando con ello la limitación o afectación en el
ejercicio de algunos derechos fundamentales, de ahí la importancia del quehacer que tuvo la
Sala Constitucional, no solo como garante de los derechos fundamentales de los habitantes,
sino también como contralor de la constitucionalidad de las medidas adoptadas.
Dados los alcances de la pandemia por el Covid-19, el Poder Ejecutivo emitió el
Decreto 42227-MP-S por medio del cual decla estado de emergencia nacional en todo el
territorio de la República; dicho decreto permit a la Administración gestionar la pandemia
2
Constitución de la República de Costa Rica, 1949. Artículo 50: El Estado procurará el mayor bienestar a
todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la
riqueza (…)”.
3
Decreto 42227-MP-S Declaratoria de estado de emergencia, Alcance No 46 a la Gaceta 51 del 16 de marzo
del 2020.
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haciendo uso de medidas extraordinarias de excepción autorizadas por el ordenamiento
jurídico (véase figura 1).
Figura 1
Fases de respuesta a la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19 y los
componentes del plan de emergencia, Costa Rica.
Fuente: Construcción propia a partir del decreto 42227-MP-S, 2020, y de la Ley Nacional de
Emergencias Prevención del Riesgo, No 8488, 2005.
Así pues, es posible identificar tres grandes fases de respuesta con decisiones y
políticas públicas para enfrentar la situación socio sanitaria.
Al respecto es importante determinar que dos componentes del plan de emergencia
guardan relación con repercusiones coyunturales de la pandemia s allá de lo biológico:
la recuperación económica y la asistencia social, por eso se presentan de manera
sombreada, ya que se relacionan con atender implicaciones sociales significativas en cuanto
a empleos, la sostenibilidad productiva, y los casos de personas que de por ejercían en el
sector informal de la econoa.
También se previó que había que desplegar una serie de normativa que diera
sustento a las acciones que se tomaron; por ejemplo, como parte de esta investigación se
detectaron 203 decretos, aunque hay que adicionar leyes y directrices que también fueron
emanadas. Por supuesto, frente a esta normativa, creada por el Poder Ejecutivo, hubo
reacciones por parte de algunos administrados que se plasmaron por medio de recursos
presentados ante la Sala Constitucional.
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Y ALLAN ABARCA RODRÍGUEZ: Sala Constitucional y Covid-19: entre
la protección del interés público y el resguardo de los derechos fundamentales.
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Este artículo es producto del tercer objetivo específico de la investigación
académica desarrollada en la Escuela de Ciencias Poticas, denominado “Repertorio de
políticas públicas como respuesta ante el Covid-19, Costa Rica”, inscrita en la Vicerrectoría
de Investigación bajo el numeral 213-C0-218.
En este proyecto se abordan 272 sentencias relacionadas con el Covid-19. Para esto
se examinan los diversos recursos planteados, los derechos que se consideraron vulnerados
por parte de los administrados, así como las consideraciones de los jueces constitucionales
para declarar con o sin lugar los recursos presentados, entre otros aspectos; esto con el fin
de examinar el control ejercido por la Sala Constitucional sobre las actuaciones u omisiones
de los distintos órganos o entes del Estado costarricense.
La base de datos que alimenta este apartado de la investigación consta de 11
variables, a saber: número de sentencia, tipo de recurso, objeto de la acción, derecho
lesionado, recurrente, institución por organización administrativa, recurrido, voto,
resultado, fecha de la resolución, y casos de cambio en la jurisprudencia.
La unidad de análisis comprende las sentencias de la Sala Constitucional emitidas
desde el 10 de marzo del 2020 al 10 de marzo del 2021. Las unidades de observación son
los considerandos y los por tantos de dichas sentencias.
El espacio temporal se fundamenta en que el 10 de marzo del 2020, a escasos 4 as
del primer caso reportado de Covid-19 en el país, se emitió un primer decreto, por medio
del cual se dispuso la suspensión de eventos masivos de personas. Metodológicamente se
definen 12 meses de seguimiento, ya que es el contexto más activo en cuanto a las
gestiones de los administrados durante la pandemia.
Para el año del 2020 la Sala Constitucional emit 250 sentencias relacionadas con
el Covid-19; de estas 80 resolvieron recursos de habeas corpus, 168 recursos de amparo y 2
acciones de inconstitucionalidad;
4
y para el segmento del año 2021 en examen, hubo 22
4
Cabe adir que también se dio una consulta legislativa facultativa de constitucionalidad respecto de una
propuesta de ley relacionada con el Covid-19.
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sentencias de las cuales 2 resolvieron recursos de habeas corpus, 19 recursos de amparo y 1
acción de inconstitucionalidad.
Estas sentencias fueron sistematizadas en una base de datos, organindose la
información en once variables, una de las cuales es el derecho lesionado”, que consiste en
el reclamo que hacen los administrados ante la Sala Constitucional dada una supuesta
violación o amenaza a sus derechos fundamentales por parte de la Administración,
5
o
eventualmente un sujeto de derecho privado.
Esta categoría -el derecho lesionado- está compuesta por 40 acciones u omisiones
por parte de la Administración que, para los administrados, vulneraron sus derechos
constitucionales.
6
Este artículo evidencia el delicado equilibrio que existe entre el interés público o
interés general y los derechos de los administrados; en lo particular, la prestación de
servicios públicos (que implican derechos fundamentales) y las medidas de contención
tomadas por la Administración en medio de una pandemia.
1.- Queja por medidas sanitarias
5
Es importante establecer que en este trabajo se parte del concepto de Administración contenido en el Código
Procesal Contencioso Administrativo, toda vez que este concepto resulta mucho más comprensivo en el tanto
abarca a la Administración Central, los Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones,
cuando realicen funciones administrativas, la Administración Descentralizada, institucional y territorial, y las
demás entidades de Derecho Público, así como todos aquellos agentes (sujetos de derecho privado) que
realicen función administrativa. Cfr. Código Procesal Contencioso Administrativo Ley No 8508 (01 de enero
de 2008).
6
La variable “derecho lesionado” se construyó luego de hacer una lectura detallada de los 272 recursos y
acciones presentados ante la Sala Constitucional y después de sintetizar el objeto de cada de las sentencias, se
agruparon en diversas actuaciones u omisiones de la Administración. Se categorizaron estos reclamos en una
serie de conductas que no necesariamente coinciden con la redacción de los derechos y garantías individuales
y sociales presentes en la Constitución Política, pero que describen y aglutinan la conducta administrativa
de una forma más precisa. Esta variable comprende las siguientes categorías: Fallas en el servicio de agua
potable, Que no se gire orden de apremio corporal, Asunto de legalidad, Ausencia de protocolo sanitario,
Beneficio carcelario, Deportación, Derecho a la Imagen, Derecho al trabajo (condiciones de trabajo),
Detención irregular, Devolución de placas de vehículo, Fallas en el servicio de Educación, Educación
(suspensión de examen), Equipo de protección a funcionarios de la salud, Falta de atención personal en
servicio público, Hacinamiento, Incorporación al Colegio Profesional, Información sensible, Ingreso de
Extranjero, Libertad de tránsito, Límites en las operaciones financieras y comerciales de crédito, Mora
Judicial, Nombramientos, Prórroga de prisión preventiva, Protección a adulto mayor, Queja sobre medidas
sanitarias, Restricción vehicular, Retiro del Régimen Obligatorio de Pensiones, Reubicación laboral, Fallas en
el servicio de la salud, Cierre de servicio público, Suspensión del pago de pensión alimentaria, Suspensión de
audiencia, Suspensión de audiencia y prórroga de prisión preventiva, Suspensión examen incorporación
colegio profesional, Teletrabajo (derecho a trabajar a distancia), Ubicación en materia penitenciaria,
Vacaciones, Derecho de petición y respuesta, Derecho de audiencia y defensa, Principio de Publicidad.
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Y ALLAN ABARCA RODRÍGUEZ: Sala Constitucional y Covid-19: entre
la protección del interés público y el resguardo de los derechos fundamentales.
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En la variable “derecho lesionado sobresale la categoría Queja por medidas
sanitarias”, reclamo que tuvo la mayor cantidad de recursos presentados ante la Sala
Constitucional: 52 de 272 recursos o acciones presentados en el período de estudio.
De estos 52 recursos, 5 son recursos de habeas corpus,
7
una acción de
inconstitucionalidad,
8
y los 46 restantes fueron recursos de amparo.
9
La Sala declaró: sin lugar 33 recursos, inadmisibles 4, rechazados por el fondo 5,
rechazados de plano 7, y desestimado 1.
10
Solamente se declaró con lugar un recurso de
amparo.
11
7
Sala Constitucional, sentencias: 12822-2020, 15097-2020, 16543-2020, 24053-2020, 8126-2020.
8
Sala Constitutional, sentencia 3832-2021.
9
Sala Constitucional, sentencias: 10210-2020, 10624-2020, 11785-2020, 12307-2020, 13420-2020, 13818-
2020, 13954-2020, 14069-2020, 14117-2020, 14122-2020, 14264-2020, 14351-2020, 14893-2020, 14914-
2020, 15485-2020, 15604-2020, 16710-2020, 16904-2020, 18647-2020, 18868-2020, 18895-2020, 19891-
2020, 19907-2020, 24320-2020, 24712-2020, 5328-2020, 6421-2020, 6426-2020, 7015-2020, 7190-2020,
7410-2020, 7413-2020, 7550-2020, 7785-2020, 7842-2020, 7896-2020, 8071-2020, 8235-2020, 8488-2020,
8565-2020, 8612-2020, 8697-2020, 8931-2020, 9093-2020, 3873-2021,4842-2021.
10
En cuanto a estos resultados, es oportuno aclarar que con base en la Ley de la Jurisdicción Constitucional la
Sala rechaza de plano o se rechaza por el fondo cuando “cualquier gestión manifiestamente improcedente o
infundada. Pod también rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación,
cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o
reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso siempre que no encontrare
motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.
Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente fundarla en principios o normas
evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de
amparo deberá esperar la defensa del demandado”. Véase el artículo 9, así como el artículo 42. Se declara el
recurso inadmisible cuando “no se interpusiere dentro del plazo señalado en el artículo 35 de la presente
ley, véase el artículo 60. Se desestima el recurso ante las pretensiones del recurrente resultan infundados, ya
que se ha logrado determinar que no son ciertos los reclamos presentados. Se declara improcedente cuando el
objeto del recurso está fuera de la competencia de la Sala ya sea porque así se establece en la Constitución
Política o en la ley. Por ejemplo presentar un amparo contra actos jurisdiccionales del Poder Judicial o la
declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones. Cfr. Ley de la Jurisdicción
Constitucional Ley No 7135. (19 de octubre de 1989). El destacado es nuestro.
En el caso concreto de esta categoría, se declaró sin lugar: 10210-2020, 10624-2020, 11785-2020, 12822-
2020, 13420-2020, 13954-2020, 14264-2020, 14351-2020, 15604-2020,16543-2020, 16710-2020, 16904-
2020,18647-2020, 18868-2020, 18895-2020, 19891-2020, 19907-2020, 24053-2020, 24320-2020, 24712-
2020, 7015-2020, 7410-2020, 7413-2020, 7550-2020, 7785-2020, 7842-2020, 7896-2020, 8126-2020, 8488-
2020, 8565-2020, 8612-2020, 8931-2020; 3873-2021, se declaró inadmisible: 12307-2020, 14117-2020,
6426-2020, 9093-2020; se rechazó por el fondo: 13818-2020, 14893-2020, 14914-2020, 15097-2020, 15485-
2020; se rechazó de plano: 14069-2020, 14122-2020, 5328-2020, 6421-2020, 7190-2020, 8235-2020, 8697-
2020; y se desestimó: 8071-2020.
11
Sala Constitucional sentencia 3873-2021.
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Llama la atención que, ante el reclamo que plantearon los administrados por las
medidas sanitarias tomadas por la Administración, ninguna fuera declarada con lugar; de
hecho, en la mayoría de los casos la Sala estableció que:
- No se advertían las violaciones acusadas.
12
- No podía usurpar las atribuciones del Ministerio de Salud o de otras autoridades a
efecto de definir la procedencia de las poticas de salubridad blica pues se
trataban de criterios técnicos, médico-científicos, y de oportunidad y conveniencia
que no corresponden a las competencias de la Sala.
13
- El ente u órgano recurrido había cumplido o brindado el servicio alegado.
14
- Los recursos planteados se limitaban a exponer situaciones abstractas y generales
sin individualizar o establecer en concreto a las personas afectadas.
15
Para ilustrar esta situación en que la Sala consideró que no se advertían las
violaciones acusadas, ilústrese con dos casos. El primero es un recurso de amparo
presentado por un comerciante quien indicó que había sido detenido de forma irregular por
la Fuerza blica en su restaurante, a pesar de que eran las 6 de la tarde y que su local
cumplía con las disposiciones del 50% del aforo; no obstante se compro que, en
reiteradas ocasiones, se le había notificado la orden sanitaria ante el incumplimiento de las
medidas establecidas por el Ministerio de Salud, por lo que la detención no resultó
irregular.
16
Se debe precisar que la Ley Orgánica del Ministerio de Salud establece una serie de
disposiciones en materia de resguardo a la protección de la salud pública. Una de sus
atribuciones es la de “dictar las normas técnicas en materia de salud de carácter, particular
o general; y ordenar las medidas y disposiciones ordinarias y extraordinarias que
técnicamente procedan en resguardo de la salud de la población” (inciso b, artículo 2). Por
12
ase las sentencias: 11785-2020, 12822-2020, 14264-2020, 14351-2020, 15485-2020, 18868-2020,
18895-2020, 19891-2020, 19907-2020, 24053-2020, 24320-2020, 24712-2020, 6421-2020, 7410-2020, 7842-
2020, 8071-2020, 8126-2020, 8612-2020.
13
ase las sentencias: 12307-2020, 13818-2020, 13954-2020, 14069-2020, 14117-2020, 14122-2020,
14893-2020, 14914-2020, 15604-2020, 16543-2020, 16904-2020, 6426-2020, 7015-2020, 8235-2020, 8697-
2020, 9093-2020.
14
ase las sentencias: 10210-2020, 16710-2020, 18647-2020, 7413-2020, 7550-2020, 7785-2020, 7896-
2020, 8488-2020, 8565-2020, 8931-2020.
15
Véase las sentencias: 10624-2020, 13420-2020, 15097-2020, 5328-2020, 7190-2020.
16
Sala Constitucional. Sentencia 8071-2020.
SARA BARRIOS RODRÍGUEZ
Y ALLAN ABARCA RODRÍGUEZ: Sala Constitucional y Covid-19: entre
la protección del interés público y el resguardo de los derechos fundamentales.
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su parte, el artículo 367 establece que, en caso de epidemia, el Ministerio podrá determinar
“las medidas necesarias y las facultades extraordinarias” a efectos de extinguir o evitar la
propagación.
Finalmente, se establece que, para prevenir enfermedades trasmisibles con una
situación de epidemia, se deben respetar “las medidas preventivas que la autoridad sanitaria
ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y
vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y
vectores, según proceda” (artículo 147).
17
Otro caso es el recurso de amparo interpuesto por una persona que, al asegurar ser
habitante de la calle, alegó que esa condición lo colocaba en una situación de desprotección
y vulnerabilidad en medio de la pandemia, por lo que urgió a las autoridades que se
tomaran medidas inmediatas para prevenir el Covid-19 en esa población. La Sala lo declaró
sin lugar en el tanto el recurrente no demostró ser habitante de calle ni tampoco que hubiese
acudido a las instancias que cuestioen su recurso.
18
En cuanto a la reiterada manifestación de la Sala Constitucional de que no poa
usurpar las atribuciones y competencias del Ministerio de Salud o de otras autoridades a
efecto de definir la procedencia de las políticas de salubridad blica, se presentan, a su
vez, dos casos ilustrativos.
Un administrado manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por las
entidades recurridas para reanudar las prácticas de fútbol, pues se consideró que, al ser un
deporte colectivo, existe un alto riesgo de contagio del virus. Se rechazó de plano el recurso
ya que la Sala indicó que no puede usurpar las atribuciones de las autoridades del
Ministerio de Deporte y Recreación para revisar sus actuaciones. La reanudación de los
entrenamientos de los equipos de fútbol, pertenecientes a la Unión Nacional de Clubes de
Fútbol de Primera División, requiere ponderar criterios técnicos, médico-científicos, de
oportunidad y conveniencia; se precisa que semejantes cuestiones, por su naturaleza y
17
Ley General de Salud. Ley 5395. (24 de febrero de 1974).
18
Sala Constitucional. Sentencia 7842-2020.
Revista de Ciencias Jurídicas N° 162 (1-24) SEPTIEMBRE DICIEMBRE 2023
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complejidad, deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional, y no en sede
constitucional.
19
Por otra parte, hubo grupos o gremios que al tener afectada su actividad
comercial/laboral, por las medidas sanitarias, interpusieron recursos de amparo para
resguardar su derecho al trabajo. Este es el caso de una persona que most su
inconformidad dado que no se permitía la apertura de salones de belleza en el Gran Área
Metropolitana, a pesar de que, según su dicho, en estos establecimientos no se producen
aglomeraciones. La Sala sentenció con alegatos similares, agregando que la propia Ley
General de Salud autoriza, en su artículo 367, que ante una situación de epidemia, se tomen
medidas extraordinarias para evitar la propagación.
20
Un ejemplo de situación en que la Sala logró evidenciar que el ente u órgano
recurrido sí había cumplido o brindado el servicio alegado,
21
es el siguiente: un privado de
libertad indicó que las medidas implementadas por el Ministerio de Justicia y Paz para
evitar el contagio del virus Covid-19 en el centro penitenciario en el cual se encuentra,
como la suspensión de la visita íntima, son arbitrarias. También alegó que algunas de ellas,
como las medidas para mantener limpio el lugar, son insuficientes pues la presencia del
personal administrativo les expone a contraer la enfermedad.
La Sala declaró sin lugar el recurso ya que resultó claro que las autoridades
penitenciarias realizaron acciones para evitar el contagio; además, que en el lugar en el que
se sitúa el amparado había suficiente espacio, además de insumos para la desinfección.
22
Finalmente, en cuanto a que los recursos planteados que exponen situaciones
abstractas y generales sin individualizar o establecer en concreto a las supuestas personas
afectadas, hay dos ejemplos. El primero, en el que el recurrente plantea el recurso de
amparo a favor de estudiantes de la Universidad de Costa Rica (UCR), que forman parte del
programa de Residencias Estudiantiles.
La situación acontece el 16 de marzo de 2020 cuando la administración universitaria
desalojó esas residencias como medida para evitar la propagación del Covid-19,
19
Sala Constitucional. Sentencia 8697-2020.
20
Sala Constitucional. Sentencia 14117-2020.
21
En este artículo se presentan varios ejemplos a manera de ilustración de los tópicos abordados; la
escogencia se realizó con base a un prototipo representativo que fuese, a su vez, didáctico, con esto evitar la
concurrencia a falacias de prueba incompleta.
22
Sala Constitucional. Sentencia 7550-2020.
SARA BARRIOS RODRÍGUEZ
Y ALLAN ABARCA RODRÍGUEZ: Sala Constitucional y Covid-19: entre
la protección del interés público y el resguardo de los derechos fundamentales.
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coincidente al momento de suspender las lecciones en un breve periodo. El Programa de
Residencias Estudiantiles es un beneficio complementario del sistema de becas de la UCR,
que nace en el año 1977, para favorecer que estudiantes de zonas alejadas tengan el acceso
a un alojamiento digno para la realización de sus estudios, y que es administrado por la
Oficina de Becas y Atención Socioeconómica (OBAS).
23
Se alegó que el alojamiento es un derecho que se suspendió sin un debido proceso, y
que careció de motivación. La Sala declaró sin lugar el recurso e indicó que si bien es
posible concluir que las personas beneficiarias […]son becadas, de lugares alejados y en
condición de vulnerabilidad, no se expuso que alguna de ellas no haya podido continuar su
proceso de aprendizaje universitario”.
24
Se indica en la sentencia que hubo una serie de mecanismos de comunicación con
esta población, a los efectos de conocer sus necesidades y que no se demuestra que se haya
desatendido alguna gestión como la falta de computadora o acceso a internet para continuar
los estudios, en medio de la emergencia nacional decretada por el Covid-19.
25
También se identifica el siguiente caso: una persona que recurrió unas supuestas
afirmaciones hechas por el Poder Ejecutivo de multar a cualquier persona que realice la
Romería a Cartago;
26
la Sala rechazó el recurso por el fondo, en el tanto el recurrente
cuestiona en el fondo un hecho futuro e incierto que implica, al menos al momento de
interposición de este amparo, que no hay una lesión a aln derecho fundamental que
pueda ser tutelado en esta vía”.
27
Valga aclarar, que a pesar de la naturaleza vicarial, tanto del recurso de habeas
corpus como del recurso de amparo, en Costa Rica no existe la acción popular, es decir
23
Universidad de Costa Rica, Residencias estudiantiles, https://becas.ucr.ac.cr/residencias-estudiantiles/
24
Sala Constitucional. Sentencia 10624-2020.
25
Ídem.
26
La Romería es una tradición en la cultura católica costarricense que rinde homenaje a la denominada
Virgen de Los Ángeles. El día 2 de agosto de cada o es feriado por ley; se realizan peregrinaciones desde
diferentes puntos del territorio costarricense hasta la Basílica de los Ángeles, ubicada en la provincia de
Cartago.
27
Sala Constitucional. Sentencia 15097-2020.
Revista de Ciencias Jurídicas N° 162 (1-24) SEPTIEMBRE DICIEMBRE 2023
13
aquella acción que puede ejercer cualquier persona en defensa del interés de un grupo de
personas, de una comunidad o del interés público,
28
al respecto la Sala ha establecido:
“La jurisprudencia de este tribunal es pacífica y consolidada en el sentido de que las
acciones populares no están permitidas en nuestro medio, en la medida en que, de
admitirse, conducirían a negar diametralmente el carácter incidental que posee la
acción en el diseño de nuestro sistema de justicia constitucional vigente”.
29
Claro está, excepto en materia ambiental dado el contenido del artículo 50 de la
Constitución Potica, es así como la Sala ha establecido:
“Cabe advertir que tratándose de la materia ambiental, y como derivado directo del
artículo 50 constitucional, se establece una verdadera acción popular para propugnar
por la defensa del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sobre
la base que se trata de intereses que atañen a la colectividad nacional al trascender
(...) la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos (...)”.
30
Es por estas razones que aquellos recursos en los cuales no hay una identificación
de personas o al menos un grupo individualizado, la Sala Constitucional los declara sin
lugar, excepto, como ya se ha indicado, los recursos de amparo vinculados al medio
ambiente.
En cuanto al órgano o ente de la Administración contra los que se plantearon
recursos por Queja por medidas sanitarias”, para el periodo en estudio, al Poder Ejecutivo
se le presentaron 29 recursos (Ministerio de Seguridad Pública 4, Ministerio de Salud 7,
Ministerio de Educación 3, Ministerio de Justicia 10, Poder Ejecutivo 3, Ministerio de
Obras Públicas y Transportes 3, Ministerio del Deporte 1), contra instituciones autónomas
28
A mayor abundamiento véase: José Ovalle Favela, Acciones populares y acciones para la tutela de los
intereses colectivos, Boletín mexicano de derecho comparado, volumen 36, n. 107, (mayo-
agosto 2003).
29
Sala Constitucional. Sentencia 10373-2005.
30
Sala Constitucional. Sentencia 8239-2001, en igual sentido, las sentencias 9703- 2002, 3656- 2003, 6323-
2003 y 13099-2010.
SARA BARRIOS RODRÍGUEZ
Y ALLAN ABARCA RODRÍGUEZ: Sala Constitucional y Covid-19: entre
la protección del interés público y el resguardo de los derechos fundamentales.
14
11 (Universidad de Costa Rica 1 y la Caja Costarricense de Seguro Social 10), contra los
gobiernos locales 7, contra el Poder Judicial 4, entre otras.
Precisamente llama la atención en particular una sentencia por actuaciones de sujeto
de derecho privado. El caso es el de una mujer que indica que:
[…] sufre un trastorno de ansiedad, por lo que cuenta con un dictamen médico que
asegura que no puede usar mascarilla. Aduce que el 8 de noviembre de 2020 se
apersonó en el culto celebrado en la Iglesia de Siquirres; sin embargo, pese a que
explicó su situación de salud, el pastor impidió su ingreso al recinto con el
argumento de que no portaba mascarilla y que el lugar era propiedad privada, por lo
que él decidía quién entraba y quién no. Estima violentada su libertad de culto.
Ante esta situación la Sala Constitucional estimó que La recurrente aporta un
dictamen médico emitido por el área de salud de Siquirres el cual se limita a señalar que
sufre de “trastorno de ansiedad”, pero omite hacer referencia alguna a la imposibilidad de la
amparada de portar mascarillas o aln otro implemento o dispositivo de protección contra
la Covid-19. Así las cosas, no consta el supuesto de hecho alegado relativo a la situación de
salud de la tutelada”, desestimando el recurso.
31
Este caso resulta interesante, en el tanto los recursos de amparo contra sujetos de
derecho privado solo caben cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o
potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder
frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o
tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2,
inciso a), de esta ley”.
32
Nótese que la conducta cuestionada por la recurrente fue la del pastor de la Iglesia a
la que asiste, quien no le permitingresar por no portar mascarilla, y que éste le advirtió
31
Sala Constitucional. Sentencia 2206-2021.
32
Ley de la Jurisdicción Constitucional No 7135, artículo 57.
Revista de Ciencias Jurídicas N° 162 (1-24) SEPTIEMBRE DICIEMBRE 2023
15
que la propiedad a la que quería ingresar es privada; pareciera que una situación de esta
naturaleza estaría fuera del control de la Sala Constitucional, no obstante, la Sala le
reconoce al pastor de la iglesia una posición de poder” frente a la cual los remedios
jurisdiccionales comunes no son suficientes, es decir, la recurrente no podría acudir a
tribunales ordinarios para alegar la supuesta violación denunciada, ni tampoco existe
instancia de control que vigile una conducta de esta naturaleza.
En otras palabras, a pesar de que, en un primer momento, la actuación del pastor
podría ser vista como una conducta propia del ámbito privado en la que rige el principio de
autonomía de la voluntad, la Sala interviene a revisar si ha habido o no una “violación a la
libertad de culto”.
2.- Asunto de legalidad
La siguiente categoría por analizar dentro de la variable “derecho lesionado es
“Asunto de legalidad”. Las situaciones objeto de análisis se pueden agrupar en dos
variantes.
La primera es de aquellos reclamos presentados por los accionantes en el tanto la
Sala conside que estos asuntos debían ser vistos en la sede ordinaria, es decir,
administrativa o jurisdiccional, para que los recurrentes pudiesen plantear sus reclamos en
la vía de legalidad competente, ya que solo en esas sedes se podría plantear sus
inconformidades de forma amplia, discutir el fondo y hacer valer las pretensiones. La
segunda es que el Tribunal constitucional no consideró en la mayoría de los casos hubiese
una lesión de los derechos constitucionales, en los términos planteados por las partes.
De los 250 presentados en el año 2020, 27 recursos pueden ser agrupados en
“Asunto de legalidad. De estos, 4 son recursos de habeas corpus
33
y 23 recursos de
amparo,
34
que fueron declarados sin lugar 15,
35
rechazados de plano 7,
36
desestimados 2,
37
inadmisible 1, rechazado por el fondo 1,
38
y declarado parcialmente con lugar 1.
39
33
Sala Constitucional. Sentencias 11265-2020, 11603-2020, 17060-2020 y 8311-2020.
34
Sala Constitucional. Sentencias 10415 -2020, 10634-2020, 11264-2020, 12161-2020, 12277-2020, 18243-
2020, 20371-2020, 7515-2020, 8385-2020, 8512-2020, 8520-2020, 8596-2020, 8929-2020, 9032-2020, 9053-
2020, 9091-2020, 9210-2020, 9213-2020, 9420-2020 y 9796-2020.
35
Sala Constitucional. Sentencias 11264-2020, 11265-2020, 11603-2020, 18243-2020, 20371-20, 8311-2020,
8520-2020, 8596-2020, 8929-2020, 9210-2020, 9213-2020, 9420-2020, 9796-2020, 7488-2020, 11247-2020.
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Y ALLAN ABARCA RODRÍGUEZ: Sala Constitucional y Covid-19: entre
la protección del interés público y el resguardo de los derechos fundamentales.
16
Un ejemplo de caso que fue considerado asunto de legalidad es el siguiente. Un
recurrente señaló que el Ministerio de Salud no indicó cuál fue la metodología y los
dictámenes técnicos que lo llevaron a establecer que para los centros de reuniones o
entretenimiento el aforo era de un 50%, mientras que para las Iglesias solo se permitía 75
personas, adió que “tal disposición es discriminatoria y no contempla una realidad
sociológica arraigada en nuestro país, en el sentido que la mayoría de las personas utilizan
los días domingos para actividades familiares y de culto. Al respecto, la Sala puntualizó:
Se pretende que la Sala analice la procedencia técnica de la tercera fase del
cronograma de reapertura de actividades presentado por el Gobierno de la
República. Reconduciendo a la a del amparo una discusión propia de la legalidad
ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración de
aln derecho fundamental, en el tanto no le corresponde a este Tribunal hacer las
veces de alzada en la materia y revisar si lo pedido es procedente de acuerdo con
una adecuada valoración técnico-científica del problema. Nótese, que la parte
accionante no presenta elementos adecuados para establecer, ab initio, la
verosimilitud de tales alegatos, las condiciones que puedan darse en un templo, un
restaurante, un teatro o un cine, no son necesariamente las mismas desde un punto
de vista técnico”.
40
Para el Tribunal Constitucional resulta evidente que no se está frente a una
violación de derechos fundamentales sino frente a diferencias en cuanto a criterios técnicos
acerca de las medidas tomadas por el Ministerio de Salud para enfrentar la pandemia; es
36
Sala Constitucional. Sentencias 10415 -2020, 12277-2020, 17060-2020, 7515-2020, 8385-2020, 9053-2020
y 7988-2020.
37
Sala Constitucional. Sentencias 12161-2020 y 9032-2020.
38
Sala Constitucional. Sentencia 8512-2020.
39
Sala Constitucional. Sentencia. 10634-2020.
40
Sala Constitucional. Sentencia 9091-2020.
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17
por esa razón que refiere a la parte actora a la a ordinaria, esto es, presentar alguna
gestión ante el propio Ministerio de Salud, entre otras posibles acciones.
Ante la promulgación de la ley n.° 9866, la cual autorizó la prórroga en los
nombramientos de Juntas Directivas y otros órganos en las organizaciones civiles que
vencían en el 2020, a efecto de extenderlas al año 2021, se presentó un recurso ante la Sala
por parte de una persona que manifiesta que la administración de un condominio que regía
hasta el 31 de julio de 2020 no aplicaba a su caso, por haber sido instituida sin cumplir con
lo establecido en la ley n.° 7933. La Sala rechazó de plano el recurso, indicando que:
Se incumplen los supuestos de admisibilidad del amparo […], toda vez que la parte
recurrida sujeto de derecho privado- no se encuentra en el ejercicio de una potestad
pública, ni de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que la parte tutelada
no pueda ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios
jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional. Nótese que lo planteado versa
sobre un conflicto de legalidad y no de relevancia constitucional, […] debe la
recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las
gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho
corresponda”.
41
El único caso que la Sala decla parcialmente con lugar es el de un recurso de
amparo en el que una persona afirmó haber aprobado todas las materias del último año de
educación secundaria a excepción del curso Estudios Sociales. El examen se le programó
para el 9 de marzo, luego reprogramó para el 23 de marzo, pero finalmente fue suspendido,
por lo que el recurrente solicitó que se le aplique de forma retroactiva la ley en su favor.
[…] en cuanto a la fijación de una fecha para realizar la prueba de bachillerato
pendiente, para que dentro del plazo no mayor a UN MES, contado a partir de la
notificación de esta resolución, se realice al recurrente el examen de bachillerato
que tiene pendiente en la materia de estudios sociales, tomando en cuenta las
medidas sanitarias y de distanciamiento social fijadas por el Ministerio de Salud. En
41
Sala Constitucional. Sentencias 17060-2020.
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Y ALLAN ABARCA RODRÍGUEZ: Sala Constitucional y Covid-19: entre
la protección del interés público y el resguardo de los derechos fundamentales.
18
cuanto al supuesto trato diferenciado la Sala concluye que no hay diferenciación
alguna en el tanto el curso lectivo que el cursó es el 2019 con condiciones distintas a
las de la actualidad”.
42
Se declara parcialmente con lugar el recurso para ordenar la ejecución del examen
de bachillerato, pero se indica claramente que no se le pueden aplicar las circunstancias del
ciclo lectivo 2020 al ciclo lectivo 2019, toda vez que son condiciones distintas, es decir, no
hay una relación de igualdad y, por lo tanto, las disposiciones de un año escolar no se
pueden aplicar a otro con circunstancias distintas.
Por otra parte, una situación muy particular es el tratamiento que le dio la Sala
Constitucional a los recursos presentados por gestionantes ante la falta de resolución.
Un claro ejemplo se dio con el “Bono proteger” que fue un programa de protección
social impulsado desde el Gobierno de la República como una ayuda económica temporal
de tres meses para personas afectadas laboralmente por la emergencia sanitaria del Covid-
19 (personas despedidas, con contrato laboral suspendido, con jornada laboral reducida en
un 50% o más, trabajadores independientes e informales).
A quienes se les aprobara recibirían un auxilio económico de ₡125 000 por mes
durante 3 meses, incluso apoyos adicionales si la disminución de la jornada era menor.
Hubo muchas críticas contra este programa, en particular: la falta de resolución de
solicitudes, los tiempos de respuesta, falta de alguno de los tres depósitos, problemas para
acceder a la base de datos, personas excluidas del beneficio, beneficiarios que no cumplían
los requisitos establecidos.
43
La propia Contraloría General de la República señaló que no se consideraron
riesgos relacionados con focalización (riesgos de fraude por medios remotos de solicitud;
suplantación de identidad; medios de verificación no presenciales poco robustos; y
42
Sala Constitucional. Sentencias 10644-2020.
43
Monserrat Cordero. “Defensoría acumula más de 3000 solicitudes de intervención relacionadas con Bono
Proteger, Semanario Universidad, 22 de julio, http://bitly.ws/zvWA
Revista de Ciencias Jurídicas N° 162 (1-24) SEPTIEMBRE DICIEMBRE 2023
19
duplicidad en el otorgamiento del beneficio) y exclusión (información según grupo
poblacional, acceso e integridad de la información de los solicitantes)”.
44
Ante este panorama resulta llamativo que solo se presentaran tres recursos de
amparo por parte de los administrados, dos de ellos declarados sin lugar
45
y uno rechazado
de plano.
46
En uno de los recursos el actor indica que se encuentra desempleado desde antes del
inicio de la pandemia, por lo que no puede ser beneficiario del subsidio; también señaló
que, con la situación actual, le resulta muy difícil conseguir un empleo, por lo que la
denegatoria del servicio lo perjudica.
La Sala resolvió que no puede sustituir o enmendar las actuaciones y resoluciones
de las autoridades recurridas, ni decidir la pertinencia de las directrices discutidas por el
tutelado y, en general, de la medida económica (“bono proteger”) adoptada a rz de la
pandemia de Covid-19.
47
Agrega que no le compete definir los requisitos que deben
aplicarse para otorgar ese bono, dado que se ponderan criterios técnicos, económicos y
sociales.
48
Establece que este es un tema de legalidad que puede ser dirimible en sede
administrativa o judicial.
En el otro recurso que fue declarado sin lugar, el actor manifiesta que se quedó sin
la posibilidad de trabajar, pues ejercía como trabajador independiente y había solicitado el
bono, pero no tenía respuesta.
La Sala resolvió que determinar si la Administración Pública cumple o no con los
plazos definidos en la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325), o de
procedimientos administrativos especiales para resolver por acto final, es una evidente
cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la
jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la
jurisdicción constitucional”.
49
En el recurso que fue rechazado de plano, se indicó al
44
Contraloría General de la República, “Informe de la Auditoría de Carácter Especial sobre el Diseño y
Control del Bono Proteger”,
https://cgrfiles.cgr.go.cr/publico/docs_cgr/2020/SIGYD_D/SIGYD_D_2020023086.pdf.
45
Sala Constitucional. Sentencias 7488-2020 y 11247-2020.
46
Sala Constitucional. Sentencia 7988-2020.
47
Sala Constitucional. Sentencia 7488-2020.
48
Idem.
49
Sala Constitucional. Sentencia 11247-2020.
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Y ALLAN ABARCA RODRÍGUEZ: Sala Constitucional y Covid-19: entre
la protección del interés público y el resguardo de los derechos fundamentales.
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gestionante que podría acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa por tratarse de
una situación de mera legalidad.
Del total de recursos conocidos por la Sala y que fueron resueltos conforme el
período de análisis la gran mayoría fueron declarados sin lugar (véase gráfica 1).
Gráfica 1
Resolución de la Sala Constitucional de los recursos planteados por administrados
por medidas referentes al Covid-19 durante el período 10 de marzo 2020 al 10 de marzo
2021, Costa Rica.
Fuente: Construcción propia basada en Sala Constitucional.
En relación con el órgano o ente de la Administración en contra de los que se
plantearon recursos por asunto de legalidad, al Poder Ejecutivo se le presentaron 12
recursos (Ministerio de Educación Pública 5, Ministerio de Salud 2, Ministerio de Justicia
1, Poder Ejecutivo 2, Dirección General de Migración y Extranjería 2), contra instituciones
autónomas 6 (Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Costarricense de
Electricidad, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Instituto Nacional de Seguros) y
contra los gobiernos locales 2 ( Municipalidad de Goicoechea y Concejo Municipal de
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Escazú), contra el Poder Judicial 2 y 1 recurso contra sujetos de derecho privado (la
administración de un comercial residencial y a un condominio), 1 contra el Colegio de
Cirujanos Dentistas, y otras instituciones 3, que en este último caso se refiere a distintos
entes, órganos y poderes mezclados.
Conclusiones
La Sala Constitucional, como garante de los derechos fundamentales y la
supremacía de la Constitución Potica, tiene una función muy importante y compleja, en el
tanto debe garantizar los derechos fundamentales de todas las personas que habitan el
territorio nacional.
Mann et al. son del criterio que la promoción y la protección de la salud de las
personas genera un vínculo inexorable con los derechos humanos; estos tienen una
dependencia recíproca.
50
Muchos de estos derechos fundamentales son prestados por el Estado por medio de
los servicios públicos o a través de las garantías constitucionales para su disfrute, como el
caso de la libertad de expresión o la libertad de conciencia.
La garantía de los derechos de los administrados plantea un gran desafío, en el tanto
los derechos de las personas coexisten a la vez en las mismas coordenadas de tiempo y
espacio, entonces ¿Cómo definir cuál derecho prevalece? ¿Es que acaso imperan los
derechos de uno o algunos sobre los derechos de la mayoría? ¿O los derechos de las
mayorías sobre los derechos de unos cuantos? ¿Es una situación en la que el criterio es
cuantitativo o cualitativo? ¿ mo definir esto?
El ejercicio que realiza la Sala Constitucional es casuístico, es decir analiza cada
caso en particular y en concreto; ahora bien, en esta coyuntura de pandemia la Sala ha sido
clara en establecer que la “salud pública” es el interés público o interés general, que se debe
proteger y resguardar, esto implica, en ocasiones, la limitación de otros derechos de unos,
algunos o incluso muchos.
La salud pública intenta la protección de la población, de allí que se coloque como
bien supremo, por lo cual se le imputan responsabilidades a las personas y a los Estados.
50
Jonathan Mann, et al., “Health and Human Rights.” Health and Human Rights 1, no. 1 (1994): 623.
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Y ALLAN ABARCA RODRÍGUEZ: Sala Constitucional y Covid-19: entre
la protección del interés público y el resguardo de los derechos fundamentales.
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Previene las lesiones y las enfermedades, además de promocionar la salud, en medio del
esfuerzo comunitario.
51
La defensa de la salud blica no es fácil; como lo indica Rothschild, las medidas
de protección derivadas de conceptos de salud blica intentan incidir en los
comportamientos de las personas, pero estas piensan en el autobeneficio, con lo cual, las
resistencias crean efectos negativos en ellos o en los demás.
52
Las personas que se sienten
lesionadas de medidas en el ámbito de la salud pública no prevén los beneficios de largo
plazo, privilegiando lo que viven en la inmediatez, lo cual puede ser altamente razonable,
pero es ineludible que también puede contravenir beneficios poblacionales.
Para el o 2020 en los asuntos categorizados como “Queja por medidas sanitarias
y “Asunto de legalidad”, la Sala determinó en términos generales que las cuestiones
llevadas para su estudio comprendían materias ajenas a su jurisdicción, y que no podía
usurpar las atribuciones de la Administración activa, o que los reclamos presentados por los
administrados no constituían una violación a sus derechos fundamentales; igual posición
mantuvo la Sala para los recursos presentados hasta el 10 de marzo del año 2021.
Bibliografía
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51
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52
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Management of Public Health and Social Issue Behaviors.” Journal of Marketing 63,
no. 4 (1999): 2437. https://doi.org/10.2307/1251972.
Sala Constitucional Sentencias: 3656-2003, 5328-2020, 6426-2020, 6421-2020, 6323-2003,
7988-2020, 7896-2020, 7842-2020, 7785-2020, 7550-2020, 7488-2020, 7413-2020,
7410-2020, 7190-2020,7015-2020,8931-2020, 8697-2020, 8612-2020, 8565-2020,
8488-2020, 8239-2001, 8235-2020, 8126-2020, 8071-2020, 9093-2020, 9091-2020,
9703-2002, 10644-2020, 10624-2020, 10373-2005, 10210-2020, 11785-2020, 11247-
2020, 12822-2020, 12307-2020, 13954-2020, 13818-2020, 13420-2020, 13099-
2010,14914-2020,14893-2020, 14351-2020, 14264-2020, 14122-2020,14117-2020,
14069-2020, 15604-2020, 15485-2020,15097-2020, 16904-2020, 16710-2020,16543-
2020, 17060-2020, 18895-2020, 18868-2020, 18647-2020, 19907-2020, 19891-2020,
24712-2020,24320-2020, 24053-2020, 2260-2021, 2412-2021, 206-2021, 349-2021,
SARA BARRIOS RODRÍGUEZ
Y ALLAN ABARCA RODRÍGUEZ: Sala Constitucional y Covid-19: entre
la protección del interés público y el resguardo de los derechos fundamentales.
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446-2021, 871-2021, 937-2021, 2169-2021, 2206-2021, 2207-2021, 2331-2021,
2882-2021, 3006-2021, 3107-2021, 3291-2021, 3873-2021,4491-2021, 4587-2021,
4705-2021, 4841-2021, 4842-2021, 3832-2021.