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Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075, Vol. 70 (Supl. 1): e52282, Diciembre 2022 (Publicado Ago. 30, 2022)
Compensación Ambiental en Costa Rica:
Legislación y alcances
Fabián Bonilla1*; https://orcid.org/0000-0002-5095-2750
Juan S. Monrós2; https://orcid.org/0000-0002-0952-2089
Mahmood Sasa1,3,4; https://orcid.org/0000-0003-0118-5142
1. Instituto Clodomiro Picado, Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica; fbonillamurillo@gmail.com
(Correspondencia*)
2. Instituto Cavanilles de Biodiversidad y Biología Evolutiva, Universidad de Valencia, Valencia, España; monros@uv.es
3. Museo de Zoología, Centro de Investigaciones en Biodiversidad y Ecología Tropical, Universidad de Costa Rica, San
José, Costa Rica; msasamarin@gmail.com
4. Organización para Estudios Tropicales, San José, Costa Rica.
Recibido 03-III-2022. Corregido 19-IV-2021. Aceptado 00-X-2022.
ABSTRACT
Environmental Compensation in Costa Rica: Legislation and scope
Introduction: Environmental compensation is a technical-legal instrument of environmental management used
to offset damage due to non-reversible and unavoidable impacts. Usually, offset regulations are included in
national environmental legislations. This paper summarizes environmental compensation legislation in Costa
Rica, a country with a recognized conservation tradition and environmental awareness. Our goal is to describe
how compensation is formulated in that country and identify possible regulations gaps.
Methods: We carried out a systematic review of environmental legislation through the Costa Rican Legal
Information System (http://www.pgrweb.go.cr/scij/avanzada_pgr.aspx), considering both regulations and
pronouncements on compensation measures and mitigation.
Results: The Political Constitution of Costa Rica recognizes a healthy environment as a fundamental right for
all citizens. At least seven laws dealing with environmental issues and their respective regulations are currently
enforced. This bulky legislation aims to protect natural resources by regulating their use and creating an assem-
blage of protected wild areas. However, the legislation is somewhat repetitive and open to interpretation, facili-
tating confusion. Actions requiring compensation are regulated in a general way, making it difficult to establish
when and how to apply them. In addition, compensation is considered based on when the damage is identified
and not on its level of environmental impact. Furthermore, the regulations do not make explicit the principles
and goals that support the compensatory measures or how they should be carried out, briefly mentioning some
actions that do not ensure that the net environmental loss is zero.
Conclusions: This review reveals the need to standardize the mechanisms to determine compensatory measures
at the regulatory level, also analyzing the strategies that will be followed to ensure proportionality and ecological
equivalence. The legislation must emphasize the importance of compensation as a positive practice, which must
be incorporated within the guidelines of the Environmental Impact Study.
Key words: biodiversity; compensation; environment; mitigation; protected areas; SETENA.
https://doi.org/10.15517/rev.biol.trop.2022.52282
SUPLEMENTO
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La compensación ambiental designa una
serie de instrumentos de gestión ambiental
encaminados a indicar las medidas y acciones
para resarcir –de manera proporcional– los
daños o perjuicios ambientales generados por
el impacto de proyectos de desarrollo (Cowell,
1997; ten Kate et al., 2004). Es pues un instru-
mento orientado a la generación de beneficios
ambientales, que se implementa en aquellos
casos en los que no se puedan adoptar medidas
de prevención, corrección, mitigación, recu-
peración o restauración eficaces (US Environ-
mental Protection Agency & US Department of
the Army [US EPA & DA], 1990; McKenney &
Kiesecker, 2009).
La fiscalización de las medidas de miti-
gación suele realizarse por agencias guberna-
mentales ambientales, aunque en ello pueden
también participar entidades externas privadas
(Georgoulias et al., 2016). López-Arbeláez &
Quintero-Sagre (2015) señalan que común-
mente hay tres mecanismos empleados para
regular compensaciones por parte del Estado:
(1) legislación sobre especies o hábitats, usual-
mente apoyados en leyes del Estado y/o conve-
nios internacionales; (2) regulación a través de
la Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) del
proyecto, que generalmente constituye uno de
los requisitos previos a realizar un proyecto de
desarrollo; y (3) disposiciones específicas de
compensación. Un cuarto mecanismo lo esta-
blecen los requisitos y normas de las agencias
financieras externas, como el Banco Mundial
o el Banco Interamericano de Desarrollo, que
solicitan a los proyectos resarcir la pérdida o
modificación substancial de hábitats a partir
de lineamientos particulares, como la creación
o fortalecimiento de áreas protegidas (Banco
Mundial, 2001; Georgoulias et al., 2016).
Como otros instrumentos de gestión
ambiental, la compensación está refrendada por
un marco legal en materia ambiental (Trindade
et al., 2020). Este marco legal varía entre dis-
tintos Estados, por lo que es razonable suponer
que las medidas compensatorias y los requisi-
tos para implementarlas difieren también entre
países (Calle et al., 2014; Orozco-Gomez,
2020; Villarroya-Ballarín, 2012). En EEUU,
Canadá, Australia y los miembros de la Unión
Europea, medidas de compensación ambiental
han estado presentes en la legislación sobre
especies y hábitats desde hace varias décadas
(Clarke & Bradford, 2014; McKenney & Kie-
secker, 2009). Por ejemplo, la Ley de Agua
Limpia (Federal Water pollution Control Act
Amendments, 1972) de EEUU establece que
los impactos sobre humedales deben ser com-
pensados por humedales que sean equivalentes
en función; mientras que la Ley sobre Especies
Amenazadas (Endangered Species Law, 1973)
de ese mismo país indica que cualquier impacto
sobre especies amenazadas debe ser compensa-
do mediante la creación de un hábitat para un
número similar de especies (Schwartz, 2008).
En contraste, no es sino hasta hace rela-
tivamente poco tiempo que la compensación
ha aparecido en la legislación de la mayoría
de países latinoamericanos (Andrade et al.,
2012; Sarmiento, 2014), siendo aún incipiente
en varios de ellos (Ariza-Pardo & Moreno-
Hincapié, 2017; López-Arbeláez & Quintero-
Sagre. 2015). Por ejemplo, en Colombia, una
extensa normativa de protección ambiental se
ha ido desarrollando en las últimas décadas
(Murcia et al, 2017; Poveda, 2016), incluyendo
un marco regulatorio específico para la imple-
mentación de compensaciones de diversidad y
hábitats. Así, su ¨Manual para la Asignación de
Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad
(Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sos-
tenible [MADS], 2012), estipula medidas de
compensación a partir de un índice basado en
la rareza, remanencia, representatividad y tasa
de transformación del ambiente impactado.
Este índice es empleado para estimar el área
a emplear para resarcir por pérdidas en hábitat
particulares y ha sido aplicada en proyectos
sujetos a la licencia ambiental por parte de la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
[ANLA] encargada de custodiar que los pro-
yectos cumplan con la normativa ambiental en
Colombia (Novoa & Sánchez, 2016). En Chile,
no se cuenta con una norma general enfocada
en la compensación de recursos naturales,
aunque en la legislación si existen referen-
cias indirectas que permiten compensar estos
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recursos con la entrega de otros de similares
características (Vergara & Leyton, 2002). Ade-
más, este país cuenta con un Sistema de Eva-
luación de Impacto Ambiental que contempla
medidas sujetas a los criterios de equivalencia
ecológica para resarcir por la utilización de
recursos naturales. En Perú, la Ley General del
Ambiente (Ley Nº 28611, 2005) enmarca todos
los aspectos referentes al ambiente, subrayando
el derecho universal a un ambiente saludable y
sostenible, así como a la necesidad de generar
un Plan de Compensación, como parte de la
estrategia de manejo ambiental en estudios de
impacto ambiental (Calle et al., 2014).
En Costa Rica, hay jurisprudencia dispo-
nible en materia medio ambiental, mucha de
la que subraya la importancia de conservación
de recursos y biodiversidad a partir de la pro-
tección de áreas silvestres (Salazar, 2004; Val-
verde, 2000). El país reconoce que los recursos
son bienes del Estado y que su explotación es
importante para lograr el desarrollo socioeco-
nómico. Sin embargo, la normativa enfatiza
que esta explotación debe ser regulada por el
Estado para garantizar su sostenibilidad en el
tiempo (Blanco-Obando, 2016).
A pesar de esa extensa legislación ambien-
tal y de su enorme reputación en materia de
conservación y sostenibilidad (Barton et al.,
2009, Valverde-Sánchez, 2018), Costa Rica no
dispone de un marco regulatorio claro en el
tema de compensación ambiental.
En el presente trabajo analizamos el marco
normativo y la jurisprudencia administrati-
va que sustentan acciones de compensación
ambiental en Costa Rica y analizamos el con-
texto para la realización de dicha compensa-
ción en el país. Nuestra meta es resumir la
información sobre la legislación en el tema e
identificar posibles vacíos a ser contemplados
para consolidar el resarcimiento de impactos
inevitables de proyectos de desarrollo.
MATERIALES Y MÉTODOS
Revisamos sistemáticamente documen-
tos de carácter legal sobre temas ambientales
en general y sobre aspectos de mitigación
y compensación en particular, depositados
en el Sistema Costarricense de Información
Jurídica [SCIJ] (http://www.pgrweb.go.cr/scij/
avanzada_pgr.aspx). SCIJ es un proyecto digi-
tal del Programa de Modernización de la
Administración de Justicia del Gobierno de
Costa Rica. Este sistema permite la consulta de
normas (leyes, decretos ejecutivos, reglamen-
tos, acuerdos, etc.), pronunciamientos (dictá-
menes, opiniones legales o judiciales) y asuntos
constitucionales en línea. Para la búsqueda de
documentos, empleamos los siguientes descrip-
tores: ambiental, biodiversidad, áreas silvestres,
compensación ambiental, mitigación.
Como resultado de nuestra revisión, divi-
dimos este trabajo en tres partes. La prime-
ra introduce la legislación nacional referente
a temas ambientales, incluyendo normativa
sobre las áreas silvestres protegidas como ele-
mentos esenciales para la conservación del
patrimonio natural del Estado. La segunda
parte hace una breve descripción del engranaje
administrativo relacionado con la evaluación de
proyectos y sus impactos ambientales, indican-
do la forma como es abordada la compensación
ambiental en Costa Rica. Finalmente, en una
tercera parte identificamos vacíos normativos
sobre la aplicación de medidas compensatorias
y sus posibles soluciones.
RESULTADOS
I. Legislación ambiental general en
Costa Rica
Ambiente como patrimonio estatal:
Costa Rica cuenta con una variada normativa
referente a temas ambientales. El ambiente es
mencionado como un derecho fundamental de
los ciudadanos en su Constitución Política de
1949, que define que el Estado debe procurar el
mayor bienestar ambiental para sus habitantes e
identificándolo como garante de la calidad de
ese ambiente. En su artículo 50 se indica que:
toda persona tiene derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado. Por ello,
está legitimada para denunciar los actos que
4Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075 Vol. 70 (Supl. 1): e52282, Diciembre 2022 (Publicado Ago. 30, 2022)
infrinjan ese derecho y para reclamar la repa-
ración del daño causado”.
La responsabilidad estatal de garantizar
un ambiente de calidad es además reiterada en
varias leyes y documentos, como se indican en
Tabla 1. El núcleo de la legislación ambiental
vigente se formaliza principalmente durante
la década de los años noventas, conforme la
sociedad costarricense adquiere mayor con-
ciencia ecológica y la protección de recursos
naturales toma importancia.
Por otro lado, esta legislación reconoce
que los recursos pueden ser explotados, pero
aboga por hacerlo de manera sostenible y en
procura de beneficios sociales para la pobla-
ción. Así, la Ley Forestal (Ley N° 7575, 1996)
hace explícita la regulación de recursos que
pueden ser explotados, indicando que el Estado
deberá velar por la “conservación, protección
y administración de los bosques naturales
y por la producción, el aprovechamiento, la
industrialización y el fomento de los recursos
forestales del país destinados a ese fin, de
acuerdo con el principio de uso adecuado y
sostenible de los recursos naturales renovables.
Además, velará por la generación de empleo y
el incremento del nivel de vida de la población
rural, mediante su efectiva incorporación a las
actividades silviculturales”.
La normativa además identifica la respon-
sabilidad estatal de interceder ante posibles
daños que se causen al ambiente. En su aparta-
do de contingencias ambientales, la Ley Orgá-
nica del Ambiente (Ley N° 7554, 1995, art. 4
TABLA 1
Leyes ambientales vigentes en Costa Rica
TABLE 1
Current environmental laws in Costa Rica
Normativa Año Indicación
Constitución Política de la
República de Costa Rica
1949 Reconoce la responsabilidad del Estado de procurar el mayor bienestar para
todos sus habitantes, incluyendo el derecho a un ambiente sano y ecológica-
mente equilibrado. Incentiva además a denunciar actos que puedan vulnerar
ese derecho, promoviendo que se repare cualquier daño causado. Promulga el
derecho de todas las personas de acceso al agua potable, como bien esencial
para la vida.
Ley de Conservación de Vida
Silvestre, (Ley N° 7317, 1992)
1992 Considera la vida silvestre (biodiversidad) y otros recursos naturales de
dominio público y que forman parte del patrimonio nacional del Estado. Obliga
al gobierno de turno a realizar esfuerzos sustantivos para su protección y la
regulación de su explotación
Ley Orgánica del Ambiente
(Ley N° 7554, 1995)
1995 Genera los instrumentos y herramientas jurídicas necesarios para conseguir un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en concordancia con el artículo 50
de la Constitución. Marca un precedente importante porque define el ambiente
como un sistema constituido por los diferentes elementos naturales que interac-
túan con el ser humano (artículo 2, inciso C).
Ley Forestal (Ley N° 7575, 1996) 1996 Establecer la responsabilidad del Estado en la conservación, protección y
administración de los bosques naturales y recurso forestal
Ley de Biodiversidad
(Ley N° 7788, 1998)
1998 Subraya la importancia de hacer esfuerzos en conservación de la biodivers-
idad y el uso sostenible de los recursos, aludiendo a la necesidad de distribuir
en forma justa los beneficios y costos derivados de esos aprovechamientos.
Formaliza los criterios ambientales preventivos, precautorios y de interés
público, reconociendo la importancia de anticipar, prevenir y atacar las posibles
causas de la pérdida de la biodiversidad
Ley de Aguas (Ley N° 276, 1942) 1942 Expone a las aguas (lagos, mares, ríos, subterráneas, etc) como de dominio
público y propiedad nacional.
Ley de Servicio de Parques
Nacionales (Ley N° 6084, 1977)
1977 Permite el desarrollo y administración de los parques nacionales y reservas
biológicas, como patrimonio natural del país
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Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075, Vol. 70 (Supl. 1): e52282, Diciembre 2022 (Publicado Ago. 30, 2022)
y 61) estipula que “la autoridad competente
dictará las medidas preventivas y correctivas
necesarias cuando sucedan contingencias por
contaminación ambiental y otras que no estén
contempladas en esta ley”. Esta ley reconoce
al Ministerio de Ambiente y Energía como
el órgano responsable de formular y ejecutar
políticas en torno al ambiente (Ley No. 7554,
1995, art. 1 y 2). Entre sus funciones, este
órgano regula el uso que se hace a elementos de
la biodiversidad y a los recursos no bióticos que
son explotables, administra las áreas silvestres
protegidas del Estado (ASP) y ejerce funciones
de protección y regulación medioambiental.
Mucha de la legislación en Tabla 1 alude
también a la conservación y uso sostenible de
ecosistemas, en contraposición a un abordaje
enfocado a elementos puntuales de la biodi-
versidad. Esta visión posiblemente se relaciona
con la concepción de ambiente sano que deriva
del desarrollo de las áreas silvestres protegidas,
iniciado unas pocas décadas antes.
Legislación sobre Áreas Protegidas:
A nivel global, la sociedad costarricense es
reconocida como una con gran conciencia
ambiental (Campbell, 2002; Valverde, 2000), al
permitir el desarrollo de una red de áreas pro-
tegidas estatales que cubren más que la quinta
parte de la superficie del país (Boza, 1993;
Valverde-Sánchez, 2018) (Fig. 1).
La creación de dicha red, y su relevan-
cia socioeconómica, ha sido posible a través
del establecimiento de una serie de leyes y
decretos que constituyen parte importante del
tejido normativo ambiental del país (Salazar,
2004). Las ASP son definidas como “espacio,
cualquiera que sea su categoría de manejo,
estructurado por el Poder Ejecutivo para con-
servarlo y protegerlo, tomando en conside-
ración sus parámetros geográficos, bióticos,
sociales y económicos que justifiquen el interés
público” (Ley N° 7575, 1996, art. 3). Una
mejor definición de este concepto es incluida
en el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad
Fig. 1. Áreas silvestres protegidas de Costa Rica. Fuente: sistema Nacional de Áreas de Conservación, Ministerio de Energía.
Versión: 2020.
Fig. 1. Wild protected areas of Costa Rica. Source: National System of Conservation Areas, Ministry of Energy. Version:
2020.
6Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075 Vol. 70 (Supl. 1): e52282, Diciembre 2022 (Publicado Ago. 30, 2022)
(Ley N° 7788, 1998) y su reglamento: “zonas
geográficas delimitadas, constituidas por
terrenos, humedales y porciones de mar y que
han sido declaradas como tales por representar
significado especial por sus ecosistemas, la
existencia de especies amenazadas, la reper-
cusión en la reproducción y otras necesidades
y por su significado histórico y cultural. Estas
áreas estarán dedicadas a conservación y
proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso
hídrico, los recursos culturales y los servicios
de los ecosistemas en general”.
Esta segunda definición clarifica los obje-
tivos perseguidos a la hora de declarar un ASP,
al tiempo que sienta las responsabilidades para
su adecuada gestión y sostenibilidad.
La mayoría de las ASPs fueron estable-
cidas a partir la década de los años setenta,
aunque muchos de las contempladas en catego-
rías de Refugio Nacional son de mas reciente
fundación. Desde entonces, han sido claves en
el mantenimiento de la diversidad biológica
del país, como fuentes de recursos energéticos
e hídricos, y como innegables atractivos turís-
ticos con significativos aportes a la economía
nacional (Aguirre, 2008; Boza, 1993; Pimbert
& Ghimire, 1997).
Amparado en la Ley Forestal, el MINAE
promueve el establecimiento de sus ASP: “los
terrenos deberán ser integrados voluntaria-
mente a las áreas silvestres protegidas o bien
comprados directamente cuando haya acuerdo
de partes. En caso contrario, serán expropia-
dos, cuando exista previa justificación cientí-
fica y técnica del interés público, se determine
mediante ley que el terreno es imprescindible
para conservar la diversidad biológica o los
recursos hídricos, quedará constituida una
limitación a la propiedad que impedirá cortar
árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restric-
ción deberá inscribirse como afectación en el
Registro Público” (Ley No. 7575, 1996, art. 2).
Las ASP son clasificadas según sus obje-
tivos y el tipo de actividad que se permite en
ellas, por lo que la rigurosidad de la protección
que en ellas se lleva a cabo varía. La Ley Orgá-
nica del Ambiente en su artículo 32 las clasifica
como: Reservas Forestales, Zonas Protectoras,
Parques Nacionales, Reservas Biológicas,
Refugios Nacionales de Vida Silvestre, Hume-
dales y Monumentos Naturales, permitiendo
así direccionar sus usos. El Estado debe respe-
tar las características ecológicas, geomorfoló-
gicas y estéticas presentes en las ASP y que en
cierta manera permitieron su creación (Ley No.
7554, 1995). Por ello, se estipula la obligato-
riedad de realizar estudios fisiogeográficos, de
diversidad biológica y socioeconómica que jus-
tifiquen su existencia, buscando siempre obje-
tivos de conservación de ambientes naturales,
diversidad genética de las especies silvestres,
uso sostenible de los ecosistemas y promoción
de la investigación científica (artículo 35 y 36,
Ley N° 7554, 1995).
Algunas categorías de ASP también están
regulados mediante la Ley de Servicio de Par-
ques Nacionales (Ley N° 6084, 1977). Esta
legislación tiene como función el desarrollo
y administración de los parques nacionales y
reservas biológicas como instrumentos esen-
ciales de la conservación del patrimonio natural
del país. A pesar de ser una ley que data de
muchas décadas atrás, contempló la evolución
del sistema de parques nacionales y la creación
de nuevas ASP por medio de propuestas prove-
nientes del Poder Ejecutivo, las cuales pueden
establecerse vía Decreto Ejecutivo. Esta posi-
bilidad permitió agilizar la red de áreas prote-
gidas al acelerar la forma como son declarados
terrenos de importancia en protección.
Un importante aspecto que se menciona en
la Ley de Servicio de Parques Nacionales (Ley
N° 6084, 1977, art. 13) es que una vez estable-
cidos mediante decretos ejecutivos, los parques
nacionales (y ASP en general) no pueden variar
sus límites, excepto si dicha modificación se
realizan mediante ley de la República.
Por otra parte, existen otros terrenos que
no son definidos específicamente como ASP,
pero que poseen valor ambiental y cultural y
merecen ser protegidos, como es reconocido
por la legislación. Entre ellos están las áreas
de patrimonio natural que se caracterizan por
ser zonas inalienables. Estos incluyen terrenos
forestales y fincas pertenecientes a municipali-
dades e instituciones autónomas (Ley N° 7575,
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Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075, Vol. 70 (Supl. 1): e52282, Diciembre 2022 (Publicado Ago. 30, 2022)
1996, art. 13). También se incluyen zonas
protectoras, que son definidas en el artículo
70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad:
áreas geográficas formadas por los bosques o
terrenos de aptitud forestal, en que el objetivo
principal sea la regulación del régimen hidro-
lógico, la protección del suelo y de las cuencas
hidrográficas”(Ley N° 7788, 1998).
Las zonas inalienables del Estado tambien
refieren a los bosques y terrenos forestales o de
aptitud forestal ubicados en las franjas fronteri-
zas de 2 km de ancho a lo largo de las fronteras
terrestres del país, así como los terrenos adya-
centes a fuentes proveedoras de agua potable o
que puedan llegar a serlo en el futuro, la zona
de 50 m contigua al sector navegable declarado
por el Poder Ejecutivo para ciertos ríos, entre
otros (Dictamen C-339-2004, 2004).
Protección del recurso hídrico y ambien-
tes acuáticos: La protección y aprovechamien-
to del recurso hídrico es contemplada en la Ley
Aguas (Ley N° 276, 1942) que indica que el
agua es de dominio público. La estrategia de
protección asumida mayormente por la norma-
tiva costarricense se basa en la conservación de
los ambientes superficiales del reservorio, prin-
cipalmente el mantenimiento de su cobertura
forestal; así, la identificación y preservación
de zonas protectoras contemplada en la Ley de
Biodiversidad N° 7788 tiene como meta la pro-
tección del agua como recurso de valor. Otras
normativas que sustenta esa meta son la Ley
N° 7554 (art, 50), la Ley N°7575 (art. 33 y 34)
y la Ley N° 276, (art. 149 y 150). Para efectos
de construcción u obras en cercanía de zonas
de protección de recurso hídrico, la definición
específica de las fronteras está a cargo del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
quien autoriza y establece los linderos (Ley N°
7575, 1996, art. 34).
Ambientes acuáticos como los humedales
también gozan de reconocimiento y protección
explícito al contar con una definición muy
amplia, lo que permite incluir casi todos los
cuerpos de agua existentes: “ambientes natu-
rales o artificiales, permanentes o temporales,
lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados,
incluyendo las extensiones marinas hasta el
límite posterior de fanerógamas marinas o
arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis
metros de profundidad en marea baja”. (Ley
N° 7554, 1995, art. 40, 41 y 42).
Regulación de cobertura forestal: La
cobertura forestal natural es considerada patri-
monio del Estado, por lo que su tala, aún en
propiedad privada, es regulada por ley (Calvo
et al., 1999). En Costa Rica se prohíbe la
corta o el aprovechamiento de los bosques
en parques nacionales, reservas biológicas,
manglares, zonas protectoras, refugios de vida
silvestre y reservas forestales propiedad del
Estado, excepto cuando de por medio exista
una autorización (Ley N° 7575, 1996, art. 1 y
18). La eliminación de cobertura boscosa en
áreas protegidas solamente se podrá realizar
mediante justificaciones de proyectos decla-
rados por el Poder Ejecutivo como de conve-
niencia nacional. Adicionalmente la Ley N°
276 en su artículo 146 prohíbe destruir en los
bosques nacionales los árboles que estén situa-
dos en las pendientes, orillas de las carreteras
y demás vías de comunicación, lo mismo que
los árboles que puedan explotarse sin necesidad
de cortarlos.
Protección de la vida silvestre: La con-
servación de la vida silvestre está regulada por
la Ley de Conservación de la Vida Silvestre
N°7317 y su reglamento, que fue actualizado en
el año 2017. Esta legislación reglamenta la vida
silvestre, que está conformada por el conjunto
de organismos que viven en condiciones natu-
rales, temporales o permanentes en el territorio
nacional y que no requieren el cuidado del ser
humano para su supervivencia. Esta legislación
además propicia las actividades productivas
relacionadas con el manejo y la reproducción
de la vida silvestre de manera sostenible.
Organización administrativa del recur-
so ambiental: La administración del recurso
natural y de las áreas silvestres protegidas y
sus ecosistemas actualmente es realizada por
el Sistema Nacional de Áreas de Conservación
8Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075 Vol. 70 (Supl. 1): e52282, Diciembre 2022 (Publicado Ago. 30, 2022)
(SINAC), una dependencia del MINAE. El
SINAC fue establecido en el año 1998 (Ley
N° 7788, 1998, art. 22 al 28) y constituye un
sistema integrado por unidades territoriales
administrativas denominadas Áreas de Con-
servación. Estas unidades son responsables de
aplicar la legislación vigente en materia fores-
tal, vida silvestre y áreas protegidas así como
de dictar las políticas, planificación y ejecución
de medidas de protección y sostenibilidad de
los recursos naturales dentro de su territorio.
Otras normativas han sido establecidas con
el fin de regular actividades concretas dentro
las áreas de conservación. Por ejemplo, con-
forme el concepto de ASP fue desarrollándose
a través del tiempo, se evidenció la necesidad
de cubrir servicios básicos en ellos, no sola-
mente para su mantenimiento y gestión, sino
tambien para su uso como sitios de educación,
investigación y ocio. Por tal motivo, en 2004
se impulsó la normativa “Reglamento para la
Regulación de las Concesiones de Servicios no
Esenciales en las Áreas Silvestres Protegidas
Administradas por el Sistema Nacional de
Áreas de Conservación. Nº 32357”, aprobados
por el Consejo Nacional de Áreas de Conser-
vación (CONAC) (Ley N° 7788, 1998, art. 39).
Estos servicios no esenciales se definen como:
Servicios turísticos (áreas de acampar,
venta de alimentos, estacionamiento, alo-
jamiento, construcción de senderos, tien-
das comerciales)
Servicios de información (centros de
visitantes, salas de exhibición, aulas
educativas).
Administración de servicios sanitarios,
guardarropas, vestidores y duchas.
Otro ejemplo se presenta en los proyectos
para el aprovechamiento de aguas públicas,
que requieren de autorización del MINAE (Ley
N° 276, 1942, art. 17 y 178). De igual mane-
ra el Poder Ejecutivo cuenta con la potestad
de constituir reservas para la generación de
energía hidroeléctrica, mediante la declaración
de que se constituye una reserva, por lo que
las aguas de propiedad nacional comprendi-
das en las zonas reservadas, ya no estarán a
disposición para quien las solicite (Ley N° 276,
1942, art. 143).
II. Evaluación Ambiental y su legislación
En la legislación costarricense, el daño
ambiental se define como “el resultado de la
alteración o destrucción, intencional o no, pro-
ducto de impactos negativos, de alguna activi-
dad humana o de origen natural, que afecta,
interrumpe o destruye los componentes de los
ecosistemas, alterando su función y estructura
en forma reversible o irreversible” (inciso c,
Reglamento Nº34433 de Ley Nº 7788, 1998).
Otra definición de daño ambiental se pre-
senta en el artículo 3 del Decreto Nº31849-
MINAE-MOPT-MAG-MEIC: “el impacto
ambiental negativo, no previsto, ni controlado,
ni planificado en un proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental (evaluado ex-ante), produ-
cido directa o indirectamente por una activi-
dad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier
componente del ambiente, para el cual no se
previó ninguna medida de prevención, mitiga-
ción o compensación y que implica una alte-
ración valorada como de alta significancia de
impacto ambiental”. Este segundo enunciado
es un tanto problemático por cuanto la defi-
nición de daño es restringida sólo a aquellos
impactos negativos no previstos ni planeados
luego de la evaluación ambiental, lo cual deja
por fuera importantes impactos negativos que
son reconocibles a priori.
Varias normas demarcan más específica-
mente casos de daño ambiental y las respon-
sabilidades de aquellos que incurren en ellas.
Así la legislación (Ley N° 7554, 1995, art.
2), indica que quien contamine el ambiente o
le ocasione daño será responsable del mismo,
conforme lo establecen las leyes de la Repú-
blica y los convenios internacionales vigentes.
Además, denuncia que el daño al ambiente
puede constituirse en un delito de carácter
social y económico (atenta contra recursos
indispensables para las actividades productivas
como el agua o suelo), cultural (pone en peligro
la forma de vida de las comunidades) y ético
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Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075, Vol. 70 (Supl. 1): e52282, Diciembre 2022 (Publicado Ago. 30, 2022)
(atenta contra la existencia misma de las gene-
raciones presentes y futuras).
La Ley N° 7788, en su artículo 11, señala
la importancia de anticipar, prevenir y resol-
ver los daños ambientales y las causas de la
pérdida de la biodiversidad, subrayando la
necesidad de que todas las actividades humanas
deban realizarse en apego a normas científico-
técnicas para el mantenimiento de los procesos
ecológicos vitales, tanto dentro como fuera
de las áreas protegidas. Es precisamente en
esta ley (Ley N° 7788, 1998, art. 50 y 51)
que se hace explícita la toma de medidas
apropiadas, como la mitigación (destinadas a
disminuir los impactos ambientales y socia-
les negativos) y la restauración-recuperación
(para acelerar la recuperación de los recursos
naturales afectados).
Mecanismo de evaluación ambiental: La
institución encargada de recomendar las accio-
nes necesarias para minimizar el impacto sobre
el medio ambiente, así como para recuperarlo
es la Secretaria Técnica Nacional Ambien-
tal (SETENA), otra dependencia del MINAE.
SETENA fue creada en el año 1995 (Ley N°
7554, 1995, art. 83) y es la agencia que debe
evaluar, aprobar y emitir las resoluciones a las
que debe someterse todo proyecto que contenga
actividades que alteren o destruyan elementos
del ambiente o generen residuos, materiales
tóxicos o peligrosos y que produzcan un impac-
to considerable al medio. Sin embargo, en la
práctica estos criterios resultaron relativamente
ambiguos, lo que no dejaba claro cuáles debían
de vincularse a evaluaciones ambientales. Por
esta razón en el año 2004 se pública el decreto
N°31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC Regla-
mento General sobre los Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), cuyo
objetivo es definir los requisitos para deter-
minar la viabilidad ambiental del proyecto
que pueden alterar o destruir elementos del
ambiente, así como las medidas de preven-
ción, mitigación y compensación que deben
ser implementadas. En sus anexos 1 y 2 este
decreto enlista los tipos de proyectos sujetos
a evaluación ambiental, su categorización y la
legislación que debe aplicárseles. El reglamen-
to constituye la base del quehacer regulador
de SETENA.
SETENA ha generado una serie de herra-
mientas (formularios) para simplificar e inten-
tar homogenizar el análisis de los proyectos
mediante procedimientos semi-cuantitativos.
Actualmente se utilizan dos formularios de eva-
luación inicial conocidos como “D1” y “D2”,
que se aplican dependiendo de los niveles de
impacto de cada proyecto. La función de estos
formularios es la de medir de manera inicial
el nivel de impacto que tiene una obra o pro-
yecto en el ambiente para con ello definir los
requisitos generales a seguir para determinar la
viabilidad o licencia ambiental. Dependiendo
del impacto inferido, SETENA puede pedir
otros estudios posteriores. Estos instrumentos
se realizan en coordinación con un consultor
externo ambiental, debidamente registrado ante
SETENA, que es el responsable de la elabora-
ción de las evaluaciones de posibles impactos
(Decreto N° 31849, art. 3, inciso 25).
El formulario D1 es el utilizado para
proyectos de moderado a mayor impacto e
incorpora dentro de sus requisitos la des-
cripción detallada del proyecto, su área geo-
gráfica, situación ambiental, procesos y los
posibles impactos ambientales esperados por
la actividad, como la generación potencial de
desechos líquidos, sólidos, emisiones y otros
factores de riesgo ambiental. También registra
las medidas ambientales para prevenir, corregir
y mitigar los posibles impactos ambienta-
les. Adicionalmente se deben de anexar estu-
dios técnicos básicos (biológicos, geológicos,
arqueológicos, ingeniería) elaborados en el
terreno en que se desarrollará la actividad. Por
su parte, el formulario D2 es una herramienta
para proyectos de bajo impacto, siendo bási-
camente una declaración jurada de las obras
a desarrollar y el compromiso de no producir
un impacto negativo al ambiente y que no
requiere ningún estudio preliminar (Decreto Nº
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC).
Los criterios para determinar el nivel de
impacto potencial del proyecto, y por lo tanto
definir cuál es el formulario correspondiente,
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está definido por el anexo II del Decreto
Nº 31849. Entre esos criterios se incluye: el
área de proyecto, dimensiones del tamaño de
la actividad (número de empleados, número
de casas o unidades, número de unidades
de transporte, etc.), aspectos ambientales,
manejo de sustancias peligrosas, emisiones al
aire, entre otros.
Para su valoración, el formulario D1 con-
tiene un mecanismo de puntajes, que evalúa
la significancia del impacto ambiental (SIA),
obteniéndose de esta manera una calificación
ambiental final para la toma de decisiones y
rutas a seguir posteriores a esta primera valo-
ración, como procedimientos de declaraciones
juradas de compromisos ambientales, planes
de gestión ambiental o estudios de impacto
ambiental como se describe en la Tabla 2
(Decreto Nº 31849, art. 19 y 20).
Una vez otorgada la viabilidad ambiental,
que representa un equilibrio aceptable entre
el desarrollo y ejecución de una actividad y
sus impactos ambientales potenciales (Decreto
31849, art. 3, inciso 65), SETENA solicita
varios requisitos para los proyectos bajo las
categorías A y B (Tabla 2) para el inicio de
las obras, como por ejemplo un responsable
ambiental, bitácora, plan de informes y garan-
tía ambiental. El responsable ambiental es una
persona física o jurídica inscrita en SETENA,
que deberá ser contratada por el desarrollador
que tiene como finalidad el cumplimiento de
los compromisos ambientales adquiridos por el
proyecto y constituye el vínculo entre el desa-
rrollador y SETENA por medio de informes y
seguimientos periódicos a las actividades que
se realizan.
La garantía ambiental por su parte consiste
en un rubro económico fijado por SETENA,
que corresponde a un porcentaje del valor total
del proyecto (tasado en el 1%) (Decreto 31849,
art. 86; Ley N° 7554, 1995, art. 21. La garantía
TABLA 2
Clasificación y requisitos ambientales basados en la evaluación de proyectos
TABLE 2
Classification and environmental requirements based on project evaluation
Clasificación
de impactos SIA
Procedimiento
a seguir Características
A – Alta SIA Estudio de Impacto
Ambiental (EsIA).
Instrumento técnico de Evaluación de impacto ambiental, cuya finalidad
es la de analizar la actividad o proyecto, respecto a la condición ambiental
del espacio geográfico en que se propone, intentando predecir, identificar
y valorar los impactos ambientales significativos que determinadas accio-
nes puedan causar sobre ese ambiente y definir el conjunto de medidas
ambientales que permitan su prevención, corrección, mitigación, o en su
defecto compensación buscando el balance mas equilibrado posible entre
el desarrollo planteado y el ambiente.
B1 – Moderada SIA Pronóstico - Plan de
Gestión Ambiental
(P-PGA)
Instrumento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental, de formato
preestablecido, que además de realizar un pronóstico general de los
aspectos e impactos ambientales más relevantes que generará la actividad
o proyecto, incluye: las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos,
responsables de aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, com-
pensar o restaurar impactos ambientales que se producirían.
B2-Baja SIA Declaración Jurada
de Compromisos
Ambientales (DJCA)
Manifestación, bajo juramento ante notario público, que el desarrollador
del proyecto se compromete a cumplir íntegra y totalmente los términos
y condiciones estipuladas en el cuadro de medidas ambientales, o bien
aquellos otros lineamientos emanados del proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental.
C- Bajo impacto Formulario D2 y
Declaración Jurada
Actividades de bajo impacto con planes reguladores vigentes y con vari-
able ambiental aprobada por SETENA, que deberán de cumplir solamente
con un registro digital ambiental (declaración jurada)
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Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075, Vol. 70 (Supl. 1): e52282, Diciembre 2022 (Publicado Ago. 30, 2022)
funciona como resguardo para la aplicación de
medidas ambientales de corrección, mitigación
o compensación por daños ambientales, impac-
tos no controlados o ante cualquier incum-
plimiento de las obligaciones y compromisos
ambientales adquiridos por el desarrollador
durante cualquiera de las etapas del proyecto
(construcción u operación). Es responsabilidad
del SETENA el debido seguimiento y cumpli-
miento de todas estas disposiciones, así como
imputar a la persona física o jurídica que por
sus conductas u omisiones impacte negativa-
mente al ambiente y no resuelva debidamente
su falta (Ley Nº 7554, 1995).
Con respecto a proyectos de explotación
de recursos minerales, estos solo se pueden
realizar mediante concesiones otorgadas por el
Estado, ya que son recursos catalogados como
de dominio absoluto, inalienable e imprescrip-
tible del Estado en el Código de Minería (Ley
Nº 6797, 1982, art. 1,). Este proceso no excluye
a estos proyectos de realizar toda la evaluación
ambiental de impactos descrita anteriormente
(Ley Nº 6797, 1982, art. 3).
Compensación de daño ambiental: La
compensación ambiental en Costa Rica como
medida de protección al ambiente está esti-
pulada en el artículo 3 del Decreto Nº31849,
que define medidas de compensación como:
acciones que retribuyen a la sociedad o
la naturaleza, o a una parte de ellas, por
impactos ambientales negativos, por impactos
acumulativos de tipo negativo, ocasionados
por la ejecución y operación de una actividad,
obra o proyecto”. En su artículo 1, este mismo
Decreto indica que los impactos negativos al
ambiente derivados de proyectos deben de ser
sometidos a medidas de prevención, mitigación
o compensación según sea el caso y que estas
deben de ser implementadas y costeadas por el
desarrollador. Así, la legislación costarricense
establece que las medidas de protección al
ambiente son realizadas por medio de eje-
cuciones de la garantía ambiental, medidas
compensatorias o estabilizadoras del ambiente,
incluso pueden establecerse alternativas de
compensación de la sanción como programas
de ayuda a la sociedad civil. Estas medidas
conforman los compromisos ambientales, que
en el Decreto Nº 31849 son definidos como: “el
conjunto de medidas ambientales a las cuales
se compromete el desarrollador de una activi-
dad, obra o proyecto, a fin de prevenir, corregir,
mitigar, minimizar o compensar los impactos
ambientales que pueda producir la actividad,
obra o proyecto sobre el ambiente en general
o en algunos de sus componentes específicos.
Los compromisos ambientales constan de un
objetivo y las tareas o acciones ambientales
para su cumplimiento, dentro de un plazo dado
y deberán expresarse también en función de la
inversión económica a realizar.”
Así, el compromiso ambiental adquirido
por el desarrollador para tratar los impactos
negativos de su proyecto debe indicar las
tareas o acciones ambientales a seguir, el
plazo para hacerlo y el costo económico que
ello representa.
Esta valoración suele realizarse durante las
etapas iniciales de la evaluación del impacto
ambiental del proyecto (EIA), de modo que, de
requerirse, las medidas de compensación son
identificadas y planificadas con anterioridad al
desarrollo del proyecto y -por tanto-contempla-
das en los compromisos ambientales.
En los lineamientos oficiales de SETE-
NA (https://www.setena.go.cr/es/Catalogo/d1),
se indica que los compromisos ambientales
-incluyendo medidas compensatorias- son pre-
sentadas en el marco de una DJCA (“Decla-
ración Jurada de Compromisos Ambientales:
Manifestación que se hace bajo juramento,
otorgada en escritura pública ante notario
público, en la que el desarrollador de la activi-
dad, obra o proyecto, se compromete a cumplir
integra y totalmente con los términos y con-
diciones estipuladas en el cuadro de medidas
ambientales, o bien aquellos otros lineamientos
emanados del proceso de Evaluación de Impac-
to ambiental”), un PGA (“Plan de Gestión
Ambiental: Instrumento técnico de evaluación
de impacto ambiental de formato preestable-
cido, que además de realizar un pronóstico
general de los aspectos e impactos ambientales
mas relevantes que genera la actividad obra
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o proyecto a desarrollar, incluye: las medi-
das ambientales, sus posibles costos, plazos,
responsables de aplicación, destinadas a pre-
venir, mitigar, corregir, compensar o restaurar
impactos ambientales que se producirán”),
o EsIA (Estudio de Impacto Ambiental: ins-
trumento técnico de evaluación de impacto
ambiental cuya finalidad es la de analizar la
actividad obra o proyecto propuesto, respecto a
la condición ambiental del espacio geográfico
en que se propone y, sobre esta base, predecir,
identificar y valorar los impactos ambientales
significativos que determinadas acciones pue-
den causar sobre ese ambiente y a definir el
conjunto de medidas ambientales que permitan
su prevención, corrección, mitigación, o en su
defecto compensación busca la inserción más
armoniosa y equilibrada posible entre la acti-
vidad, obra o proyecto propuesto y el ambiente
en que se localizara”). Es a partir de estos
instrumentos que el SETENA pondera si las
medidas de compensación (sumadas a otro tipo
de medidas propuestas) son suficientes para
resarcir los impactos identificados.
Ahora bien las medidas de compensación
difieren de las medidas de mitigación, que son
las destinadas a disminuir los impactos ambien-
tales y sociales negativos ocasionados por el
proyecto, o las de prevención, que son las reali-
zadas para evitar la ocurrencia de los impactos.
Sin embargo, a pesar de que esta diferenciación
es explicita en el Decreto Nº 31849, en la prác-
tica los términos se han confundido y ha habido
mucha confusión en cuanto a los alcances de
estas medidas. Esta situación suscitó que en
el año 2011 la Comisión Plenaria de SETENA
generara el Manual de procedimientos para el
establecimiento de medidas compensatorias a
proyectos con viabilidad ambiental o en proce-
so de su otorgamiento CP-042-2011-SETENA
con el fin de esclarecer cuándo y cómo aplicar
estas medidas. El manual implementa el Plan
de Compensación como un instrumento que
permite estandarizar los requerimientos soli-
citados a proyectos que causen daño ambien-
tal comprobado. Este plan de compensación
es solicitado por medio de una resolución
del SETENA ante los incumplimientos los
compromisos ambientales adquiridos previa-
mente por el desarrollador o ante el surgimien-
to de un impacto negativo no tomado en cuenta
en la evaluación ambiental realizada. Un aspec-
to medular establecido en el Plan de Compen-
sación es que busca que la retribución por el
daño sea “proporcional a lo expuesto en la
valoración económica presentada. El plan de
medidas compensatorias no deberá contener
medidas ambientales de cualquier otro tipo ya
establecidas en los instrumentos de evaluación
de impacto ambiental” (CP-042-2011-SETE-
NA, ASA-377-2011). Es decir, que, siguiendo
este procedimiento, la compensación se realiza
solo en caso de impactos negativos que no
hayan sido contemplados en la evaluación de
impacto y que su estimación –nuevamente- se
basa en una tasación económica del costo del
impacto. La valoración económica es elaborada
por un profesional pertinente que es contratado
por parte de desarrollador. Si el daño ambiental
es comprobado, la SETENA podría solicitar
apoyo a SINAC o al Tribunal Ambiental para
valorar ese impacto o en casos muy complejos,
hacer una contratación externa que deberá de
sufragar el desarrollador. Una vez realizada
la valoración económica, es el desarrollador
quien propone el Plan de Compensación por un
monto aproximado y sometido a SETENA para
su aprobación.
El párrafo anterior identifica entonces un
segundo momento en el que un proyecto puede
realizar compensación ambiental, que sucede
cuando por solicitud de SETENA se ordena
realizar un plan formal de medidas compen-
satorias (Plan de Compensación), debido a
hallazgos de incumplimientos técnicos y admi-
nistrativos encontrados durante el seguimiento
y fiscalización de los compromisos ambienta-
les. Este proceso se justifica en el apartado de
las sanciones que puede imponer la SETENA
(Ley N° 7554, 1995, art. 99, inciso i), que dicta:
Sanciones administrativas-Ante la violación
de las normativas de protección ambiental o
ante conductas dañinas al ambiente claramen-
te establecidas en esta ley, la Administración
Pública aplicará las siguientes medidas protec-
toras y sanciones:
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Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075, Vol. 70 (Supl. 1): e52282, Diciembre 2022 (Publicado Ago. 30, 2022)
a) Advertencia mediante la notificación de
que existe un reclamo.
b) Amonestación acorde con la grave-
dad de los hechos violatorios y una vez
comprobados.
c) Ejecución de la garantía de cumplimien-
to, otorgada en la evaluación de impacto
ambiental.
d) Restricciones, parciales o totales, u orden
de paralización inmediata de los actos que
originan la denuncia.
e) Clausura total o parcial, temporal o defi-
nitiva, de los actos o hechos que provocan
la denuncia.
f) Cancelación parcial, total, permanente o
temporal, de los permisos, las patentes,
los locales o las empresas que provocan la
denuncia, el acto o el hecho contaminante
o destructivo.
g) Imposición de obligaciones compensato-
rias o estabilizadoras del ambiente o la
diversidad biológica.
h) Modificación o demolición de construccio-
nes u obras que dañen el ambiente.
i) Alternativas de compensación de la san-
ción, como recibir cursos educativos ofi-
ciales en materia ambiental; además,
trabajar en obras comunales en el área
del ambiente. Estas sanciones podrán
imponerse a particulares o funcionarios
públicos, por acciones u omisiones viola-
torias de las normas de esta ley, de otras
disposiciones de protección ambiental o de
la diversidad biológica”.
Por lo tanto, los incisos (g) e (i) de ese artí-
culo identifican acciones compensatorias para
resarcir por los daños ambientales no previstos
en el EsIA o contravenciones ocurridas durante
el desarrollo del proyecto, posterior al otorga-
miento de la viabilidad ambiental del mismo.
El Plan de Compensación es entonces otro
instrumento que contempla medidas resarci-
torias de los impactos negativos no previstos
e incluye una valoración económica que el
desarrollador aporta de esos impactos. En caso
de proyectos con daño ambiental comprobado,
la valoración económica deberá ser solicitada
por parte de la SETENA al SINAC. Esto con
sustento en el artículo 58 de la Ley N° 7575
acción de representación a la Procuraduría
General de la República, para que establezca
la acción civil resarcitoria sobre el daño eco-
lógico ocasionado al patrimonio natural del
Estado. Para estos efectos, los funcionarios de
la Administración Forestal del Estado podrán
actuar como peritos evaluadores”. El artículo
81 de esa misma ley señala: “consulta técnica
a las Áreas de Conservación. Cuando se trate
de actividades, obras o proyectos que afecten
la vida silvestre, áreas protegidas, recursos
forestales y recursos hídricos, la SETENA de
previo a resolver, deberá consultar al Área de
Conservación del SINAC lo que corresponda,
para que emita criterio técnico al respecto
en el plazo que establece la ley”. Cuando
por el grado de complejidad del impacto el
SINAC no pudiera valorar el daño ambiental,
el acuerdo de la comisión plenaria de SETENA
(CP-042-2011-SETENA), indica que SETENA
podrá realizar una contratación administrativa
para ese fin, misma que será sufragada econó-
micamente por el desarrollador.
Entre las medidas de compensación suge-
ridas por este mismo acuerdo se citan: pro-
gramas de reforestación, creación de reservas
forestales, reproducción de especies de flora
y fauna, programas de educación ambiental,
programas de ayuda a la sociedad civil, etc,
siempre tomando en cuenta que deben ser pro-
porcionales a las áreas afectadas o a la sociedad
civil perjudicada, así como a las valoraciones
económicas realizadas. Estas alternativas no
necesariamente restituyen los daños especí-
ficos al ambiente, transgrediendo una de las
premisas fundamentales de la compensación
ambiental es que el resarcimiento sea propor-
cional y sobre elementos similares a los afecta-
dos (Bull & Strange, 2018).
Finalmente para que la SETENA se ase-
gure que se cumplan los compromisos ambien-
tales en los proyectos, incluidos los planes
de compensación, cuenta con la herramienta
de la garantía ambiental que es equivalente
al 1% del valor total del proyecto (Ley N°
7554, 1995, art. 21) y esta definida como un
14 Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075 Vol. 70 (Supl. 1): e52282, Diciembre 2022 (Publicado Ago. 30, 2022)
depósito de dinero, que establece la SETENA
de conformidad con la normativa vigente, para
resguardar la aplicación de medidas ambienta-
les de corrección, mitigación o compensación
por daños ambientales o impactos ambientales
negativos no controlados por la actividad, obra
o proyecto. Dicho depósito se deberá llevar
a cabo a favor de la SETENA en la cuenta
de Fondos de Custodia del Fondo Nacional
Ambiental” (Decreto 31849, art. 3, inciso 41).
La compensación ambiental por daños
inevitables de un proyecto está, por lo tanto,
normada en el país.
Otras disposiciones de compensa-
ción: La normativa costarricense contempla
otras indemnizaciones en casos particulares.
Por ejemplo, la (Ley N° 7575) prevé apoyo
financiero para programas de compensación
ambiental a partir de recursos provenientes del
impuesto selectivo de consumo de los combus-
tibles y otros hidrocarburos. Así, su artículo 69
estipula que anualmente se destinará un tercio
de esos impuestos a: “programas de compen-
sación a los propietarios de bosques y planta-
ciones forestales, por los servicios ambientales
de mitigación de las emisiones de gases con
efecto invernadero y por la protección y el
desarrollo de la biodiversidad, que generan
las actividades de protección, conservación y
manejo de bosques naturales y plantaciones
forestales”. Esta es una medida indemnizar por
la polución generada por uso de combustibles
empleando para ello el concepto de pago por
servicios ambientales.
Otro caso es mencionado en el artículo 148
de la Ley N° 276, que indica que: “los propieta-
rios de terrenos atravesados por ríos, arroyos,
o aquellos en los cuales existan manantiales,
en cuyas vegas o contornos hayan sido destrui-
dos los bosques que les servían de abrigo, están
obligados a sembrar árboles en las márgenes
de los mismos ríos, arroyos o manantiales, a
una distancia no mayor de cinco metros de
las expresadas aguas, en todo el trayecto y su
curso, comprendido en la respectiva propie-
dad”. Este lineamiento si bien es cierto no se
enmarca como un resarcimiento normativo a la
biodiversidad, claramente tiene el objetivo de
cumplir con esa función. De igual forma cuan-
do se realice tala ilegal de zonas protegidas,
la misma ley estipula en su artículo 151 que
deben reponerse los árboles destruidos, siendo
esto una medida de compensación para favore-
cer el buen mantenimiento del recurso hídrico
y la zona boscosa que lo protege.
Existen además algunas restricciones para
las medidas de compensación ambiental. Por
ejemplo, cuando estas se realizan por medio
de bienes inmuebles, los terrenos ofrecidos no
pueden haberse adquirido por medio de dona-
ciones, fondos públicos o pertenecer al Estado.
Tampoco pueden aceptarse medias fincas. Ade-
más, la normativa (CP-042-2011-SETENA,
ASA-377-2011) es clara en mencionar que la
obligación de la conservación de esos terrenos
recaerá al responsable del proyecto, sin que en
ningún momento pueda ser beneficiado con
el pago por servicios ambientales o cualquier
otro beneficio otorgado por el Estado (Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal).
Compensación en áreas silvestres pro-
tegidas: Como se ha mencionado, el país dis-
pone de una red de áreas silvestres protegidas
cuya función primaria es el mantenimiento de
ecosistemas naturales representativos y sus
componentes bióticos y abióticos, así como
su patrimonio cultural (Boza, 1993). Daños
ocasionados a esas propiedades contravienen
en buena medida esos objetivos por lo que
las medidas para compensar impactos en ASP
deben ser claramente estipuladas y apoyar su
gestión en su propia normativa.
En el ordenamiento territorial del país,
los planes o autorizaciones de uso y aprove-
chamiento de recursos minerales, suelo, flora,
fauna, agua y otros patrimonios naturales, así
como la ubicación de asentamientos humanos
y de desarrollos industriales y agrícolas deben
considerar en su elaboración e implementación
la conservación de la biodiversidad y su empleo
sostenible, en especial cuando afecten las áreas
silvestres protegidas.
Los impactos negativos de proyectos
pueden afectar las ASP de muchas maneras:
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alterando los recursos naturales que protegen
(p.ej. contaminación), acelerando su remoción
(p.ej. cacería, tala), o destruyendo ecosistemas
(p.ej. inundando terrenos, drenando humeda-
les). Algunos impactos son tan grandes o per-
sistentes que se opta por segregar una porción
del ASP, lo que supone una modificación de sus
límites originales. Ante esa situación, el SINAC
debe priorizar la conservación de la biodiver-
sidad su empleo sostenible, así como de los
procesos ecológicos relevantes en las ASP (Ley
N° 7788, 1998, art. 50 a 54).
La creación de un ASP, en cualquiera de
sus categorías, requiere de estudios prelimina-
res físico-geográficos, de diversidad biológica,
o socioeconómicos, que constituyen una línea
base ambiental y que permiten justificar técni-
camente el área. Una vez establecida, el área no
puede ser disminuída, a menos que esta reduc-
ción sea llevada a cabo mediante una ley de la
República. Así, la Ley N°7554, en su artículo
38 indica:
“La superficie de las áreas silvestres prote-
gidas, patrimonio natural del Estado, cual-
quiera sea su categoría de manejo, sólo podrá
reducirse por Ley de la República, después de
realizar los estudios técnicos que justifiquen
esta medida.” Consecuentemente, cualquier
modificación que implique la reducción de los
límites de un ASP –sin importar su categoría de
manejo– debe hacerse mediante acto legislati-
vo avalado por un criterio técnico previo, que
justifique su adopción.
Aunque tanto su delimitación como su
área superficial pueden ser modificadas, dichas
acciones contravienen los fines primordiales
para los que fueron creadas las ASP. Esta situa-
ción fue ratificada por la Sala Constitucional en
su sentencia N°07294-98 de 1998 que indica:
“De la sentencia transcrita queda claro que,
una vez declarada una determinada área como
zona protectora por un acto del Estado, no
puede éste, simplemente, desafectarlo en todo
o en parte, para proteger otros intereses –
públicos o privados– en menoscabo del disfrute
de un ambiente sano, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50 constitucional. Ahora
bien, el hecho de que una norma, del rango que
sea, haya declarado como zona protectora una
determinada área, no implica la constitución de
una zona pétrea, en el sentido de que, de manera
alguna, su cabida pueda ser reducida por una
normativa posterior. Sin embargo, se debe tener
presente que la declaratoria y delimitación de
una zona protectora, en cumplimiento de lo
preceptuado en el artículo 50 constitucional,
implica una defensa del derecho fundamental
al ambiente y, por ello, la reducción de
cabida no debe implicar un detrimento de ese
derecho, situación que debe establecerse en
cada caso concreto. No resulta necesariamente
inconstitucional el hecho de que por medio
de una ley posterior se reduzca la cabida de
una zona protectora, una reserva forestal, un
Parque Nacional o cualesquiera otros sitios de
interés ambiental, siempre y cuando ello esté
justificado en el tanto no implique vulneración
al derecho al ambiente. Podría ser que, por
diversas circunstancias, un determinado sitio
haya perdido, al menos en parte, el interés
ambiental que, en su momento, provocó, lo que,
hechos los estudios del caso, justificaría su
modificación o reducción, todo en aplicación
del principio de razonabilidad constitucional.
Del mismo modo, la delimitación inicial de
una zona protectora –o de otra índole– podría,
a la larga, resultar insuficiente y, en razón de
esto, motivar la aprobación de una reforma
para ampliar la cabida... si para la creación
de un área silvestre protectora la Asamblea
Legislativa, por medio de una ley, estableció el
cumplimiento de unos requisitos específicos, a
fin de determinar si la afectación en cuestión es
justificada, lo lógico es que, para su desafecta-
ción parcial o total, también se deban cumplir
determinados requisitos ‒como la realización
de estudios técnicos ambientales‒ para determi-
nar que con la desafectación no se transgrede
el contenido del artículo 50 constitucional.
En este sentido, podemos hablar de niveles
de desafectación. Así, no toda desafectación
de una zona protegida es inconstitucional, en
el tanto implique menoscabo al derecho al
ambiente o amenaza a éste. De allí que, para
reducir un área silvestre protegida cualquiera,
la Asamblea Legislativa debe hacerlo con base
en estudios técnicos suficientes y necesarios
para determinar que no se causará daño al
ambiente o se le pondrá en peligro y, por ende,
que no se vulnera el contenido del artículo 50
constitucional. El principio de razonabilidad,
16 Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075 Vol. 70 (Supl. 1): e52282, Diciembre 2022 (Publicado Ago. 30, 2022)
en relación con el derecho fundamental al
ambiente, obliga a que las normas que se dicten
con respecto a esta materia estén debidamente
motivadas en estudios técnicos serios, aun
cuando no existiera otra normativa legal que
así lo estableciera expresamente. A juicio de
este Tribunal Constitucional, la exigencia que
contiene el artículo 38 de la Ley Orgánica del
Ambiente N° 7554, en el sentido de que para
reducir un área silvestre protegida por ley
formal deben realizarse, de previo, los estudios
técnicos que justifiquen la medida, no es sino la
objetivación del principio de razonabilidad en
materia de protección al ambiente.
Siendo consecuentes con los requeri-
mientos para la creación de áreas silvestres
protegidas, la Sala Constitucional deduce que:
(1) si es posible reducir o modificar un ASP, (2)
siempre que se cuente con un estudio técnico
previo que contemple un sustento similar al
que fue utilizado para la creación. Ese estudio
busca caracterizar el ambiente en el área de
influencia del proyecto o actividad que poten-
cialmente afectaría el ASP, así como la posible
compensación ambiental a realizar.
Sin embargo, no se brinda mayor detalle
sobre la naturaleza del estudio técnico en el que
se sustentaría la modificación de límites del
ASP, razón por la que el Reglamento de la Ley
de Biodiversidad N°34433 del año 2008, esta-
blece en sus artículos 71 y 72 que dicho infor-
me técnico, deberá ser coordinado por SINAC e
incluir al menos los siguientes criterios:
a) Relevancia y fragilidad de los ecosistemas,
poblaciones silvestres, atributos geológi-
cos o geomorfológicos que incluye el área
propuesta.
b) Dimensiones estimadas de los ecosiste-
mas más relevantes, atributos geológicos
o geomorfológicos que contiene el área
propuesta.
c) Estado de conservación de dichos ecosiste-
mas, poblaciones silvestres más relevantes,
atributos geológicos o geomorfológicos y
potencial comprobado para la recupera-
ción ecológica de sitios degradados dentro
del área propuesta.
d) Relevancia y naturaleza de los bienes
y servicios ambientales que suministra
el área propuesta para las comunidades
locales circunvecinas.
e) Potencial comprobado del área propuesta
para aquellos usos que sean compatibles
con la categoría de manejo recomendada.
f) Régimen de tenencia de la tierra (estatal,
privada o mixta) en el área propuesta.
g) Existencia de recursos financieros sufi-
cientes para adquirir los terrenos del área
propuesta y asegurar su adecuada protec-
ción y manejo en el largo plazo.
h) Consulta obligatoria a poblaciones indí-
genas o comunidades locales que puedan
ser afectadas, impactadas con la crea-
ción o modificación de áreas silvestres
protegidas”.
El reglamento traza una hoja de ruta para
caracterizar el entorno a segregar, pero omite
cómo evaluar si la modificación de los límites
contraviene el derecho ambiental refrendado en
la legislación. Tampoco hace referencia a las
medidas que deberían contemplarse para com-
pensar por esos daños. Es decir, ni la sentencia
N°7294-98 ni la Ley Orgánica del Ambien-
te mencionan explícitamente la necesidad de
compensar en caso que se modifique los límites
de un ASP. Esta necesidad si es contemplada en
el Decreto N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-
MEIC. Además, la Sala Constitucional Resolu-
ción Nº 2019000673 del año 2019 declara que
de la jurisprudencia reiterada de esta Sala se
tiene que, toda reducción de un área silvestre
protegida, en cualquiera de sus categorías de
manejo (en cuenta los refugios nacionales de
vida silvestre), deben cumplirse tres requisi-
tos esenciales: reserva legal (es decir, sólo
por ley puede hacerse), previa realización de
estudios técnicos suficientes que justifiquen
la medida y establecer medidas de compensa-
ción”. Además, en la misma resolución dentro
de sus considerandos referente a medidas de
compensación en áreas protegidas indica “un
área protegida solo se puede reducir si se hace
mediante ley, si hay estudios técnicos y cientí-
ficos que descarten el daño ambiental y si se
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Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075, Vol. 70 (Supl. 1): e52282, Diciembre 2022 (Publicado Ago. 30, 2022)
da una compensación del área suprimida con
otra de igual tamaño. No cabe duda que todas
aquellas normas en los cuales hay reducción de
las áreas protegidas sin el respaldo de estudios
técnicos ni compensación alguna, son incons-
titucionales”. Nótese que este voto de la Sala
Constitucional además alude a las dimensiones
que debe tener un área empleada como medida
de compensación. Este aspecto es relevante
pues, pese a que la proporcionalidad que debe-
ría emplearse en estos casos no está estable-
cida en la legislación, apunta a que al menos
deba ser de igual tamaño que la segregada del
ASP. Partiendo del principio de razonabilidad,
se podría suponer entonces que las medidas
de compensación deberían ser contempladas
siempre en caso de modificación a los límites o
reducción de áreas silvestres protegidas, como
una manera de asegurar que no se transgrede
con el derecho ambiental.
La idea mencionada en el párrafo anterior
está de hecho normada en el caso de humeda-
les. Los humedales son ambientes protegidos,
algunos de ellos incluso por la Convención de
Humedales de Importancia Internacional (sitios
Ramsar) de la que Costa Rica es signatario
(Ley N°7224, 1991, art. 14, inciso 2). Esta con-
vención dicta: “cuando una parte contratante,
por motivos urgentes de interés nacional, retire
de la Lista o reduzca los límites de un hume-
dal incluido en ella, deberá compensar en la
medida de lo posible, la pérdida de recursos de
humedales y, en particular, crear nuevas reser-
vas naturales para las aves acuáticas y para
la protección de una porción adecuada de su
hábitat original, en la misma región o en otro
lugar”. Aunque no hace explicita la proporcio-
nalidad, es claro que la indemnización debe
realizarse sustituyendo el humedal impactado.
III. Vacíos legales en la compensación
ambiental
Inconsistencias en la legislación ambien-
tal: Como se desprende de las secciones
anteriores, en Costa Rica existe una abulta-
da legislación que trata de cubrir de manera
exhaustiva el tema de protección ambiental y
la regulación del uso de recursos de manera
sostenible. Esta situación no es del todo ines-
perada en una sociedad que reclama el derecho
a un ambiente sano y donde el mantenimiento
de un importante acervo de ecosistemas repre-
sentativos y la preservación de la biodiversi-
dad son considerados patrimonio para futuras
generaciones (Barton et al., 2009; Steinberg
et al., 2001). La legislación también refleja la
percepción un tanto utilitaria que se posee del
recurso natural, del que dependen muchos sec-
tores para su desarrollo socioeconómico (Hunt
et al., 2015; Jones & Spadafora, 2017).
Lo extenso de la normativa no evita algu-
nos inconvenientes ya anotados previamente
y que han sido señalados por otros investiga-
dores. Bustos (2004), subraya que la legisla-
ción ambiental en Costa Rica es incongruente,
redundante y contradictoria, lo que limita su
eficacia. Ante cada desafío ambiental pare-
ciera que el país ha respondido a través de la
creación de una nueva legislación que a su vez
acarrea la normativa previamente establecida.
En consecuencia, enunciados y nociones están
dispersos por varias leyes y reglamentos que
además son repetitivos (Bustos, 2004; Salazar,
2004). Esta situación hace más complejo y
lento el poder acceder a toda la normativa para
resolver asuntos particulares, lo que facilita la
confusión y el error. Un abultado número de
decretos, lineamientos y manuales establecidos
posteriores al pronunciamiento de las leyes,
que intentan resolver posibles vacíos, pueden
estar reflejando que la legislación cuenta con
vacíos que intentan ser subsanados posterior-
mente cuando se requiera la aplicación en la
práctica de la ley.
Algunas de las normativas mencionadas
son además contradictorias, lo que incrementa
aún más la confusión. Sirve de ejemplo la ya
señalada diferencia en la definición de daño
ambiental entre el reglamento Nº34433 de la
Ley Nº 7788 y el Decreto Nº31849: si se sigue
al aludido reglamento, el daño ambiental es
identificado a priori en la evaluación del pro-
yecto y se formulan medidas de compensación
antes de la viabilidad ambiental. En cambio,
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en el decreto el daño ambiental resulta de
denuncias o inspecciones del SETENA una
vez realizado el EIA, por lo que es atendido a
partir del Plan Compensación Ambiental. Esta
situación hace que la atención al mismo daño
difiera dependiendo en si este es identificado a
priori o posteriori del EIA y no por su nivel de
afectación al ambiente.
Otro problema es que la normativa es
ambigua y está abierta a interpretación del
usuario, lo que puede generar un entendimien-
to incompleto o equívoco de los impactos
ambientales y de la manera como estos deben
ser manejados (Bustos, 2004; Salazar, 2004).
A estos problemas se suma la carencia de
mecanismos efectivos de seguimiento, eva-
luación y verificación de los tratamientos de
compensación (Salazar 2004). Esta carencia en
parte deriva de insuficiente presupuesto para
temas ambientales tanto en el Poder Judicial
(falta de formación) como en el propio MINAE
como institución responsable del ambiente
(Salazar, 2004).
Vacíos en la normativa sobre compensa-
ción: Como hemos visto, la legislación costa-
rricense contempla la compensación ambiental
como una medida para garantizar un ambiente
sano en caso de impactos inevitables. Sin
embargo, el tratamiento de compensación en
la normativa es general y un tanto impreciso,
por lo que no es del todo claro si su implemen-
tación permite remediar las pérdidas ambien-
tales de manera efectiva. SETENA es la única
agencia que evalúa los impactos de proyectos y
aprueba las acciones para remediarlos. Desde
la normativa que rige el quehacer de esta ins-
titución (Decreto Nº 31849), existe confusión
en cuanto a cuándo aplicar medidas compensa-
torias. Si los impactos negativos son previstos
durante el PGA o el EsIA, SETENA no parece
considerarlos como daños ambientales, aunque
trata de controlados a partir de medidas de miti-
gación o -incluso- compensación. En cambio,
si los impactos son identificados después del
otorgamiento de la viabilidad ambiental, o si
se encuentran faltas de índole administrativo,
SETENA las clasifica como daño ambiental
(Ley Nº 7554, 1995, art. 99, inciso i), para
solicitar los planes de compensación ambiental.
Este artículo explícitamente interpreta dichas
acciones como sanciones a faltas, más que
como medidas para resarcir por impactos a la
biodiversidad u otros componentes ambienta-
les. Es decir, la compensación se percibe como
una indemnización a aquellos impactos negati-
vos que surgen de improvisto, o incluso como
una expiación a faltas de los compromisos
ambientales adquiridos. Con esa restricción,
surge la duda de si un impacto significativo
inevitable, identificado a priori durante el EIA
será siempre tratado con medidas de mitigación
o si efectivamente pasaría a ser catalogados
como meritorio de medidas compensatorias.
Por otro lado, la compensación ambiental
supone una reparación o restitución directa
sobre aquellos factores o componentes ambien-
tales impactados, empleando como base la
equivalencia ecológica y el principio de pro-
porcionalidad (ver Bonilla et al., 2022a). Las
medidas compensatorias referidas en la nor-
mativa costarricense (CP-042-2011-SETENA)
incluyen: programas de reforestación, educa-
ción ambiental, de ayuda a la sociedad civil,
entre otros. De hecho, el artículo 99 de la Ley
Nº 7554 señala, “la imposición de alternativas
de compensación de la sanción, como recibir
cursos educativos oficiales en materia ambien-
tal; además, trabajar en obras comunales en
el área del ambiente. Estas sanciones podrán
imponerse a particulares o funcionarios públi-
cos, por acciones u omisiones violatorias de
las normas de esta ley, de otras disposiciones
de protección ambiental o de la diversidad
biológica”. Como mencionamos, el Plan de
Compensación corresponde más bien a san-
ciones que, si bien corresponden a acciones
positivas en el ámbito social o económico, no
necesariamente aseguran un reemplazo adecua-
do de los elementos del ambiente afectados por
el proyecto, por lo que no puede asegurarse ni
proporcionalidad ni ganancia neta ambiental.
La legislación vigente tampoco contempla
la evaluación de las medidas de compensación
una vez implementadas, ni hay referencia en
ninguna normativa a seguimientos en el tiempo
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Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075, Vol. 70 (Supl. 1): e52282, Diciembre 2022 (Publicado Ago. 30, 2022)
por parte del SETENA, por lo que el examen
de los alcances reales de dichas medidas a
favor del ambiente permanecen desconocidos.
Esta situación es una consecuencia del enfoque
económico que tienen las medidas de com-
pensación en Costa Rica y la predominancia
de medidas compensatorias que no priorizan
restituir variables ambientales afectadas.
Otro de los vacíos preocupantes es que no
hay referencias directas a los mecanismos de
compensación si los impactos ambientales se
producen en áreas silvestres protegidas (ASP)
o en otros ambientes en alguna condición
de vulnerabilidad. La declaración de un ASP
supone que el nivel de amenaza y singularidad
de ese sitio requiere un esfuerzo sólido para su
perpetuación. Entonces, las ASP no deberían
estar sujetas a modificaciones posteriores si
están las afectan negativamente. Las acciones
que impacten ASP, y los mecanismos de com-
pensación para ellas, deberían ser reguladas
explícitamente a partir de legislación.
El ente regulador debería tener mucho
cuidado a la hora de analizar impactos en ASP,
analizando posibilidades de compensación de
manera específica para cada caso. Aspectos
que sin duda deberían considerarse en caso de
impactos potenciales sobre las ASP serían: (1)
La posibilidad de desarrollar el proyecto de
manera distinta, de modo que no impacte el
área protegida; (2) Si la afectación planteada
es inevitable y estrictamente necesaria, eva-
luar rigurosamente esos impactos y establecer
medidas de compensación durante la fase de
evaluación del impacto; (3) asegurar que las
medidas de compensación se basen en susti-
tuciones de los mismos factores o elementos
afectados, en el marco de valoraciones de
equivalencias ecológicas; (4) incluir (y ejecu-
tar) un plan de seguimiento de las medidas de
compensación para su evaluación en el tiempo.
Uno de los bemoles más notables de nues-
tra legislación son las frecuentes excepciones a
normativa regulatoria, que sin duda dificultan
el control que se desea ejercer en leyes, decre-
tos y reglamentos. El artículo 38 de la Ley
N°7554 es precisamente uno de esos portillos,
al desfigurar el carácter de protección absoluta
que deberían tener las áreas silvestres protegi-
das en categorías restrictivas como son las de
Parque Nacional o Reserva Biológica. Como
vimos en secciones anteriores, ese artículo
posibilita la modificación de límites de las ASP
e incluso posibilita la reducción de sus super-
ficies, siempre que se cumpla con el requisito
de estudios que lo refrenden. Como consecuen-
cia, una opción a la que se recurre es segregar
alguna sección del área silvestre protegida
impactada, , lo que ha direccionado el tema de
compensación en ASP a la búsqueda de áreas
que tengan características ecológicas que per-
mitan sustituir las perdidas por la segregación
(ver Bonilla, Oviedo-Brenes et al., 2022).
Si bien la normativa específica la nece-
sidad de contar con estudios técnicos para
justificar desarrollos o desafecciones de ASP,
no es del todo claro qué deben contemplar
esos estudios, cuál metodología emplear para
determinar el área a compensar, ni cómo deben
evaluarse los estudios de donde derivan las
alternativas de compensación antes de ser
aprobados. Tampoco hay referencias en torno a
los indicadores bióticos y abióticos a analizar,
tiempos de ejecución, porcentajes o proporcio-
nalidad de compensación o cómo esta debería
de establecerse. Esta situación promueve el
que en la mayoría de los casos las acciones
compensatorias queden supeditadas al criterio
de quienes desarrollan el proyecto (ver Bonilla
et al, 2022b). Un aspecto que debería ser igual-
mente normado es el papel que deben jugar
los funcionarios de SINAC y SETENA en el
establecimiento del plan de compensación en
estos casos.
DISCUSIÓN
Existe una abultada legislación en mate-
ria ambiental en Costa Rica. En contraste, la
compensación ambiental como una manera
de asegurar una ganancia del ambiente o sus
componentes ante impactos inevitables no es
abordada de forma clara y con la suficiente
profundidad en la legislación costarricense.
Nuestra revisión revela la necesidad de enfa-
tizar la importancia del resarcimiento como
20 Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075 Vol. 70 (Supl. 1): e52282, Diciembre 2022 (Publicado Ago. 30, 2022)
una práctica positiva que debería estar incor-
porada dentro de los lineamientos del estudio
de impacto ambiental e identifica una serie
de vacíos que deben subsanarse para mejorar
su gestión.
La autoridad administrativa correspon-
diente, en nuestro caso SETENA, es quien
tiene la potestad de formular y aceptar o no
medidas de compensación, sopesando para ello
el nivel de daño que el proyecto pueda causar al
ambiente, así como el nivel de protección con
que cuenta el área o recurso que se pretende
afectar (Quetier & Lavorel, 2011). De manera
prioritaria, un adecuado plan de compensación
deberá procurar cumplir con los requisitos de
equivalencia, cercanía y oportunidad (Vergara
& Leytón, 2002).
Como instrumento de gestión ambien-
tal, la compensación de recursos naturales es
fundamental para el desarrollo económico de
Costa Rica, precisamente porque una parte
de su economía se sustenta en la explotación,
intervención y uso de muchos de esos recursos
(Goldstein, 2001; Martin, 2004). Sin embar-
go, debe recordarse que la compensación no
constituye una solución universal para resarcir
por cualquier daño ambiental (Bonilla et al.,
2022b). De hecho, una de las principales crí-
ticas al empleo de medidas compensatorias es
precisamente que hay casos en los que simple-
mente no es posible una restitución a los ele-
mentos ambientales impactados y que el forzar
estas medidas puede generar la errónea impre-
sión que siempre los impactos negativos de un
proyecto podrán ser compensados sin importar
su dimensión (Cuperus, 2005; Moreno-Mateos
et al., 2015). Si los ambientes o componentes
del mismo son únicos o irremplazables, el
propio ordenamiento jurídico debería negar la
posibilidad de compensar, lo que posiblemente
implicaría que la obra o proyecto no podría
desarrollarse o que su desarrollo requeriría
modificaciones que aseguren que el impacto
sobre los ambientes singulares desaparezca
(Moreno-Mateos et al., 2015). Ambientes o
recursos singulares pueden ser declarados bajo
protección absoluta, como sucede con la cate-
goría de monumento natural en la Convención
de Washington (Moreno-Mateos et al., 2015).
El carácter de protección absoluta debería bas-
tar como nivel de protección en algunas de las
categorías de ASP, para que estas no deban ser
sometidas a ninguna amenaza evitable y por lo
tanto no tener que forzar su compensación.
Es imperativo estandarizar los mecanismos
para determinar las medidas compensatorias a
seguir en Costa Rica, analizando además las
estrategias que se seguirán para asegurar pro-
porcionalidad y equivalencia ecológica. Los
procedimientos, indicadores, cálculos, etc.,
deben discutirse y hacerse explícitos en la
normativa, previo consenso entre los distintos
actores involucrados. Particularmente relevante
será clarificar protocolos sobre compensación
en áreas silvestres protegidas. La evaluación
de otros mecanismos que podrían explorarse
en el contexto de compensación, como son los
bancos de biodiversidad (de Guerrero-Manso,
2016; Sarmiento, 2014; Ureta, 2015), podrían
ser opciones interesantes a considerar en esas
situaciones, al permitir posibilidades de cola-
boración entre las organizaciones guberna-
mentales dedicadas a la protección de recursos
naturales y proyectos productivos (privados o
públicos) que afecten a los recursos naturales
(Bayon et al, 2000).
Declaración de ética: los autores declaran
que todos están de acuerdo con esta publica-
ción y que han hecho aportes que justifican
su autoría; que no hay conflicto de interés de
ningún tipo; y que han cumplido con todos los
requisitos y procedimientos éticos y legales
pertinentes. Todas las fuentes de financiamien-
to se detallan plena y claramente en la sección
de agradecimientos. El respectivo documento
legal firmado se encuentra en los archivos
de la revista.
AGRADECIMIENTOS
Los autores agradecen a Rebeca Méndez
y Miguel Méndez por su apoyo en labores de
investigación y logística. Edgardo Arévalo y
dos revisores anónimos efectuaron importan-
tes sugerencias para mejorar el manuscrito.
21
Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075, Vol. 70 (Supl. 1): e52282, Diciembre 2022 (Publicado Ago. 30, 2022)
Wagner López apoyó con el mapa presentado.
Este trabajo es parte de una serie de estudios
realizados en compensación ambiental, finan-
ciados parcialmente por la Organización para
Estudios Tropicales OET, la Vicerrectoría de
Investigación, proyecto B6A02 y la Vicerrecto-
ría de Acción Social, proyecto ED-3585, de la
Universidad de Costa Rica.
RESUMEN
Introducción: La compensación ambiental es un ins-
trumento técnico-jurídico de gestión ambiental utilizado
para compensar el daño ambiental debido a los impactos
irreversibles e inevitables de proyectos de desarrollo. Por lo
general, las regulaciones de compensación se incluyen en
la legislación ambiental nacional. Este artículo resume la
legislación de compensación ambiental en Costa Rica, un
país con una reconocida tradición de conservación y con-
ciencia ambiental. Nuestro objetivo es describir cómo se
formula la compensación en ese país e identificar posibles
vacíos regulatorios.
Métodos: Realizamos una revisión sistemática de la
legislación ambiental a través del Sistema Costarricense
de Información Jurídica (http://www.pgrweb.go.cr/scij/
avanzada_pgr.aspx), considerando tanto normativa como
pronunciamientos sobre medidas de compensación y
mitigación.
Resultados: La Constitución Política de Costa Rica reco-
noce el medio ambiente sano como un derecho fundamen-
tal de todos los ciudadanos. Actualmente se encuentran en
vigencia al menos siete leyes que tratan de temas ambien-
tales y sus respectivos reglamentos. Esta voluminosa legis-
lación tiene como objetivo proteger los recursos naturales
regulando su uso y creando un conjunto de áreas silvestres
protegidas. Sin embargo, la legislación es algo repetitiva
y abierta a interpretación, lo que facilita la confusión.
Las acciones que requieren compensación están reguladas
de manera general, lo que dificulta establecer cuándo y
cómo aplicarlas. Además, la compensación se considera
en función de cuándo se identifica el daño y no debido a
su nivel de impacto ambiental. Asimismo, la normativa no
hace explícitos los principios y objetivos que sustentan las
medidas compensatorias ni cómo deben llevarse a cabo,
mencionando brevemente algunas acciones que no asegu-
ran que la pérdida ambiental neta sea cero.
Conclusiones: Esta revisión revela la necesidad de estan-
darizar los mecanismos para determinar las medidas
compensatorias a nivel regulatorio, analizando además
las estrategias que se seguirán para asegurar la proporcio-
nalidad y la equivalencia ecológica. La legislación debe
enfatizar la importancia de la compensación como práctica
positiva, la cual debe ser incorporada dentro de los linea-
mientos del Estudio de Impacto Ambiental.
Palabras clave: ambiente; áreas protegidas; biodiversidad;
compensación; mitigación; SETENA.
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