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Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075, Vol. 70(Suppl. 1): e53555, October 2022 (Published Dic. 23, 2022)
Compensación dentro de la Evaluación Ambiental en
la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Costa Rica
María Julliet Betancur1*
Karla Martos Ramírez2
Kenner Quirós Brenes3
1. Secretaria Técnica Ambiental, San José, Costa Rica; jbetancur@setena.go.cr (Correspondencia*)
2. Secretaria Técnica Ambiental, San José, Costa Rica; kmartos@setena.go.cr
3. Secretaria Técnica Ambiental, San José, Costa Rica; kquiros@setena.go.cr
Recibido 28-IV-2022. Corregido 15-IX-2022. Aceptado 16-XI-2022.
ABSTRACT
Compensation within the Environmental Assessment in
the Environmental Technical Secretariat (SETENA), Costa Rica
Introduction: The Organic Law of the Environment No. 7554 designates the National Environmental Technical
Secretary (Spanish Acronym - SETENA) as the institution in charge of evaluating and following up on environ-
mental compensation measures in Costa Rica.
Objective: To expose the legal framework and legislation that governs and applies SETENA about environmen-
tal compensation in this country.
Methods: A case study on how compensation has been implemented in the country is briefly described.
Results: SETENA interprets environmental compensation as a set of measures and actions that generate envi-
ronmental benefits that: 1) are proportional to the environmental impacts or damages caused by the develop-
ment projects, provided that prevention, correction, or mitigation measures cannot be adopted; and 2) is a tool
to be used during the environmental management stage, in the construction or operational phase, when there is
evidence of non-compliance with the acquired environmental commitments, lack of environmental regulations,
or environmental damage identified after reaching environmental approval for the project.
Conclusion: SETENA defines the Environmental Compensation Plan as a procedure that serves as a guide to
establish the actions to take. The compensation measures are dictated concerning the type of project and the find-
ings encountered during its monitoring, which is why there is no standardization of these compensation plans.
Key words: compensation, environmental commitments, environmental damage, environmental impact, com-
pensation measures, mitigation measures, prevention measures.
RESUMEN
Introducción: La ley Orgánica del Ambiente 7554, señala a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
(SETENA) como la institución encargada de evaluar y dar seguimiento a las medidas de compensación ambien-
tal en Costa Rica.
Objetivo: Exponer el marco jurídico y legislación que rige y aplica la SETENA en el tema de compensación
ambiental.
Métodos: Se describe brevemente un caso de estudio sobre como la compensación ha sido implementada en
el país.
https://doi.org/10.15517/rev.biol.trop..v70iS1.53555
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INTRODUCCIÓN
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental
(SETENA) es un órgano de desconcentración
máxima del Ministerio de Ambiente y Ener-
gía de Costa Rica (MINAE) que tiene como
propósito armonizar el impacto ambiental con
los procesos productivos. SETENA fue creada
mediante la Ley Orgánica del Ambiente Nº
7554 del 13 de noviembre de 1995 y entre sus
responsabilidades se encuentra el análisis y
evaluación del impacto ambiental y su resolu-
ción dentro de los plazos previstos por la Ley
General de la Administración Pública (Ley Nº
6227, 1978, art. 84 y 85). De esta manera,
el estado costarricense busca garantizar que
se concilie la preservación de un ambiente de
calidad con los procesos productivos que el
desarrollador pretende realizar (Bezombes et
al., 2018; Villarroya-Ballarín et al., 2014).
Entre otras funciones, SETENA se encar-
ga también de evaluar y dar seguimiento a las
medidas de compensación ambiental propues-
tas por los desarrolladores de proyectos. Esta
compensación es entendida como una dispo-
sición administrativa que busca subsanar de
manera equitativa las pérdidas que resultan de
impactos irreversibles al ambiente o comunida-
des por proyectos productivos o de desarrollo
(Poveda, 2016).
En un esfuerzo por aclarar la base normati-
va donde se asienta el quehacer de la SETENA,
en este trabajo se expone el marco jurídico y
la legislación aplicada por la Secretaría en el
tema de compensación ambiental. Además,
se revisan los procedimientos a seguir por
proyectos sometidos en SETENA que pueden
resultar con medidas de compensación. Como
ejemplo de ello, detallamos aspectos de una
evaluación de compensación en el contexto
de un Estudio de Impacto Ambiental realizado
por el SENARA (Sistema Nacional de Riego
y Avenamiento), cuyos resultados fueron ana-
lizados por el Departamento de Evaluación
Ambiental de la SETENA. La información
presentada se incluye en el Expediente Admi-
nistrativo D1-21601-2017-SETENA, proyecto
PAACUME (Proyecto de abastecimiento de
agua para la cuenca media del río Tempisque
y comunidades costeras), y fue realizada por
parte del proponente del proyecto con el fin
de cumplir con el proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental (Instituto Costarricense de
Electricidad, 2017) para optar por la Viabilidad
Ambiental (licencia). Este megaproyecto ha
sido incluido en el Plan Nacional de Desarrollo
y declarado de interés nacional e involucra la
desagregación de un área dentro de la Reserva
Biológica Lomas de Barbudal, razón por la que
se requiere una evaluación de compensación
por el impacto en ambientes naturales protegi-
dos. El proceso de evaluación de este proyecto
incluye estudios de línea base, impacto ambien-
tal y plan de gestión ambiental aprobado por
SETENA. Estas herramientas contienen todas
las medidas de prevención, mitigación y com-
pensación, que serán objeto de seguimiento por
parte de SETENA y SINAC.
Resultados: SETENA interpreta la compensación ambiental como un conjunto de medidas y acciones genera-
doras de beneficios ambientales que: 1) son proporcionales a impactos o perjuicios ambientales causados por el
desarrollo de los proyectos siempre que no se puedan adoptar medidas de prevención, corrección o mitigación; y
2) constituyen una herramienta a utilizar durante la etapa de gestión ambiental, en la fase constructiva u operativa,
cuando se evidencien incumplimientos a los compromisos ambientales adquiridos, faltas a la normativa ambien-
tal, o daños ambientales identificados después de obtener la licencia ambiental para el proyecto.
Conclusión: SETENA define los Planes de Compensación Ambiental como un procedimiento que sirve de
guía para establecer la toma de acciones. Las medidas de compensación se establecen de acuerdo con el tipo de
proyecto y hallazgos encontrados durante el monitoreo, por lo que no hay una estandarización para estos planes
de compensación.
Palabras clave: compensación, compromisos ambientales, daño ambiental, impacto ambiental, medidas de com-
pensación, medidas de mitigación, medidas de prevención.
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I. Compensación ambiental
en la SETENA
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental
interpreta la compensación ambiental como un
conjunto de medidas y acciones generadoras
de beneficios ambientales proporcionales a los
impactos o perjuicios ambientales causados
por el desarrollo de proyectos. Estas medi-
das son aplicadas siempre que no se puedan
adoptar medidas de prevención, corrección y
mitigación según sea determinado durante el
proceso de Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA). Además, medidas compensatorias son
utilizadas durante la gestión ambiental, en la
fase constructiva o en la operativa, cuando se
evidencien incumplimientos a los compromi-
sos ambientales adquiridos en la normativa
ambiental, o cuando se identifican impactos
negativos significativos o daños ambientales
que ameritan acciones para indemnizar en la
parte social y ambiental (ver abajo).
Como en otros países latinoamericanos
(Arbeláez & Sagre, 2015), en Costa Rica la
compensación ambiental debe ser solicitada
durante la etapa de planeamiento de los pro-
yectos, etapa cuando deben identificarse los
posibles impactos negativos al ambiente y la
manera de cómo resolverlos. Ese plan inicial
es parte de los requisitos para obtener el licen-
ciamiento ambiental y suele ser diseñado por
el proponente o incluso por terceras partes
e incluye las acciones encaminadas a evitar,
mitigar o compensar los potenciales daños
identificados a priori. En contraste con otros
países de la región donde las medidas de com-
pensación no se incorporan adecuadamente al
EIA (Astorga et al. 2012), en Costa Rica los
procedimientos de compensación de impactos
sobre la biodiversidad o el ambiente natural se
incluyen en esa evaluación. Por su parte Costa
Rica dispone de una extensa legislación que
trata de regular acciones en todas las dimensio-
nes del ambiente: forestal, agua y biodiversidad
(ver Bonilla, Monrós et al., 2022; Cabrera-
Medaglia, 2000).
Para tomar sus decisiones, SETENA
se vale del Reglamento General sobre los
Procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental (Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-
MAG-MEIC, 2004). Para ello, SETENA hace
una valoración preliminar por medio de la
matriz de identificación y significancia del
impacto ambiental (SIA, Decreto 31849, 2004,
art. 63), que según el puntaje obtenido define
alguno de dos instrumentos de evaluación
ambiental: D1 o D2. Este último aplica a
proyectos de muy bajo impacto, siendo básica-
mente una declaración jurada de que las obras
a desarrollar impactan mínimamente el entorno
y el compromiso de no producir un impacto
negativo al ambiente, por lo que no requie-
re ningún estudio complementario (Decreto
Ejecutivo Nº 31849, 2004, anexo N°2). D1 es
el utilizado para proyectos que anticipan de
moderado a gran impacto y obliga a presentar
estudios técnicos complementarios (geológi-
co, biológico, arqueológico, etc) así como un
registro de las medidas ambientales para miti-
gar los posibles impactos. Dependiendo de
los impactos anticipados, el D1 puede resultar
en una Declaración Jurada de Compromisos
Ambientales (DJCA), un Plan Pronóstico de
Gestión Ambiental (P-PGA) o un Estudio de
Impacto Ambiental (EsIA), todos instrumentos
normados en la gestión ambiental (Fig. 1).
Además, se han establecido otros instrumentos
de evaluación según la actividad, entre ellos el
D3 para actividades de obra pública, D5 para
actividades de maricultura y el D6 para torres
de telecomunicaciones.
Si el estudio es aprobado, SETENA otorga
la viabilidad ambiental, es decir la licencia que
le permite al desarrollador continuar con el
proceso de autorizar el desarrollo del proyecto
o actividad. Aquellos proyectos que incumplie-
sen con los compromisos ambientales adqui-
ridos durante la EIA, o que generen nuevos
impactos no contemplados previamente, son
sancionados mediante medidas de compen-
sación (Fig. 1), según lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Ambiente 7554 en su artículo
99. Estas nuevas medidas conforman enton-
ces el Plan de Compensación, un instrumen-
to que enlista las acciones resarcitorias que
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deben realizarse para sufragar los impactos no
contemplados.
II. Marco jurídico y legislación en Costa
Rica relativa a compensación ambiental
La normativa costarricense relativa a com-
pensación ambiental incluye leyes generales,
decretos específicos, evaluaciones ambientales
de proyectos que ingresan a SETENA y dic-
támenes jurídicos acerca de la reducción de
Áreas Silvestres Protegidas (ASP). Esta legis-
lación se describe brevemente a continuación.
1. Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554:
define al ambiente como un sistema constituido
por los diferentes elementos naturales que lo
integran y sus interacciones e interrelaciones
con el ser humano. Su objetivo principal es
mantener un equilibrio entre el desarrollo y la
naturaleza, siendo esto uno de sus principios:
El Estado velará por la utilización racio-
nal de los elementos ambientales, con
el fin de proteger y mejorar la calidad
de vida de los habitantes del territorio
nacional.
Asimismo, está obligado a propiciar un
desarrollo económico y ambientalmente
sostenible, entendido como el desarrollo
que satisface las necesidades humanas
básicas, sin comprometer las opciones de
las generaciones futuras” (Ley Nº 7554,
1995, art. 2, inciso C).
Esta ley debe promover los esfuerzos nece-
sarios para prevenir y minimizar los daños que
se puedan causar al ambiente y además estipula
en su apartado de contingencias ambientales
que la autoridad competente “dictará las medi-
das preventivas y correctivas necesarias cuan-
do sucedan contingencias por contaminación
ambiental y otras que no estén contempladas
en esta ley” (Ley Nº 7554, 1995, art. 61).
También, señala a SETENA como la institu-
ción encargada de recomendar las acciones
necesarias para minimizar el impacto sobre el
medio, así como las técnicamente convenientes
para recuperarlo (Ley Nº 7554, 1995, art. 84,
inciso B).
Esta misma normativa describe las eva-
luaciones, aprobaciones y resoluciones sobre
impacto ambiental, a las que debe someterse
todo proyecto que contenga un impacto consi-
derable al ambiente (Ley Nº 7554, 1995, cap.
4, art. 17 a 19):
Artículo 17. Las actividades humanas que
alteren o destruyan elementos del ambien-
te o generen residuos, materiales tóxicos o
peligrosos, requerirán una evaluación de
impacto ambiental por parte de la Secre-
taría Técnica Nacional Ambiental creada
en esta ley. Su aprobación previa, de parte
de este organismo, será requisito indispen-
sable para iniciar las actividades, obras
o proyectos. Las leyes y los reglamen-
tos indicarán cuáles actividades, obras
o proyectos requerirán la evaluación de
impacto ambiental.
Artículo 18. La aprobación de las evaluaciones
de impacto ambiental deberá gestionarse
Fig. 1. Proceso de evaluación y compensación ambiental
por SETENA para proyectos de desarrollo e infraestructura.
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ante la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental; estas evaluaciones deberán
ser realizadas por un equipo interdiscipli-
nario de profesionales, inscritas y autori-
zadas por la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental, de conformidad con las guías
elaboradas por ella.
Artículo 19. Las resoluciones de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental deberán ser
fundadas y razonadas. Serán obligatorias
tanto para los particulares, como para los
entes y organismos públicos.
Cuando se determine que existe un daño
ambiental, la Ley 7554, expone las medidas de
protección o sanción a realizar por medio del
artículo 99:
Ante la violación de las normativas de
protección ambiental o ante conductas
dañinas al ambiente claramente estableci-
das en esta ley, la Administración Pública
aplicará las siguientes medidas protectoras
y sanciones:
a) Advertencia mediante la notificación
de que existe un reclamo.
b) Amonestación acorde con la gravedad
de los hechos violatorios y una vez
comprobados.
c) Ejecución de la garantía de cumpli-
miento, otorgada en la evaluación de
impacto ambiental.
d) Restricciones, parciales o totales, u
orden de paralización inmediata de
los actos que originan la denuncia.
e) Clausura total o parcial, temporal o
definitiva, de los actos o hechos que
provocan la denuncia.
f) Cancelación parcial, total, perma-
nente o temporal, de los permisos, las
patentes, los locales o las empresas
que provocan la denuncia, el acto o el
hecho contaminante o destructivo.
g) Imposición de obligaciones compen-
satorias o estabilizadoras del ambien-
te o la diversidad biológica.
h) Modificación o demolición de cons-
trucciones u obras que dañen el
ambiente.
i) Alternativas de compensación de la
sanción, como recibir cursos educa-
tivos oficiales en materia ambiental;
además, trabajar en obras comunales
en el área del ambiente”.
2. Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-
S-MOPT-MAG-MEIC: esta norma describe
el reglamento general sobre los procedimientos
de evaluación de impacto ambiental (EIA). Por
ejemplo, en su artículo 93 indica que acciones
de compensación pueden realizarse cuando se
determine el inicio de actividades sin otorga-
miento de la viabilidad ambiental:
“Si la SETENA constatare que el desarro-
llador ha dado inicio a las actividades,
obras o proyectos sin haber cumplido
con el proceso de EIA, esta ordenará, de
conformidad con el artículo 99 de la Ley
Orgánica del Ambiente, según correspon-
da, las siguientes acciones:
1. Paralizar, clausurar temporal o defi-
nitivamente, la actividad, obra o
proyecto.
2. La demolición o modificación de las
obras de infraestructura existentes.
3. Cualquier otra medida protectora de
prevención, conservación, mitigación
o compensación necesarias”.
También este reglamento contempla san-
ciones cuando se determine daño ambiental por
incumplimiento de funciones por parte de los
consultores o encargados ambientales (Decreto
Nº 31849, art. 98 y art. 102). Las sanciones
para estos casos son la suspensión temporal
o cancelación definitiva de la inscripción del
registro de consultores o empresas consultoras
y la imposición de obligaciones compensatorias
sobre los daños realizados.
3. Dictámenes Jurídicos sobre la Com-
pensación Ambiental: estas sentencias hacen
referencia a aquellos casos en los que el
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impacto ocurre sobre biodiversidad o la reduc-
ción de áreas silvestres protegidas [ASP],
indicando además los requisitos para su resar-
cimiento. En principio, la compensación debe-
ría implicar la incorporación de un terreno al
área silvestre protegida que posea la misma
naturaleza, cobertura, vocación o aptitud del
área excluida. Bajo el marco normativo y
jurisprudencial actual, podría valorarse la posi-
bilidad de compensar el área disminuida de un
espacio protegido en otro sitio siempre que el
terreno seleccionado posea los mismos atribu-
tos ambientales, contenga el mismo objeto de
conservación y se le otorgue la misma categoría
de manejo que el área silvestre disminuida, de
conformidad como lo establece el artículo 38
de la Ley Nº 7554:
Artículo 38.- Reducción de las áreas silves-
tres protegidas. La superficie de las áreas
silvestres protegidas, patrimonio natural
del Estado, cualquiera sea su categoría de
manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la
República, después de realizar los estudios
técnicos que justifiquen esta medida.
Así, la compensación sobre áreas protegi-
das requeriría contar con el respaldo de estu-
dios técnicos suficientes que justifiquen que
ésa es la única alternativa para llevar a cabo el
resarcimiento y que con ello “no se causará
daño al ambiente o se le pondrá en peligro y,
por ende, que no se vulnera el contenido del
artículo 50 constitucional.
La Sala Constitucional ha reconocido, en
múltiples ocasiones, que la validez de la dismi-
nución de la cabida de un área silvestre protegi-
da depende de si se ajusta o no al mencionado
artículo de la Ley Nº 7554 de 1995. En otras
palabras, reducir un área silvestre protegida no
resulta inconstitucional si se cumple con dos
requisitos esenciales: si la medida se adopta
mediante una ley y si, de previo, se cuenta con
estudios técnicos suficientes que justifiquen la
medida. Concretamente, se ha dispuesto que:
“El reparo de constitucionalidad que se
plantea en esta acción, es procedente. No a
otra conclusión se puede llegar, cuando de
la doctrina sustentada por este Tribunal,
se extrae la regla según la cual cualquier
modificación que implique la reducción
de los límites de un área silvestre prote-
gida –sin importar cuál sea su categoría
de manejo- debe hacerse mediante acto
legislativo avalado por un criterio técnico
previo, que justifique su adopción. Por
ello es que la omisión de cumplir con los
requisitos sustanciales antes apuntados ha
sido calificada de ilegítima desde el punto
de vista constitucional, pues supone la
vulneración al ambiente y a la salud como
derechos fundamentales, así como a los
principios constitucionales de proporcio-
nalidad y razonabilidad (sentencia número
2003-11397 del 8 de octubre de 2003).
Después de todo, la Sala ha sostenido que
«el requisito sustancial de contar con un
estudio técnico que justifique la reduc-
ción del área resulta imprescindible aun
cuando no existiera otra normativa legal
que así lo estableciera expresamente». En
efecto, la profusa jurisprudencia ha hecho
prevalecer el principio y el derecho garan-
tizado en el artículo 50 constitucional.
Como ejemplo, interesa citar un extracto
de la sentencia número 7294-98 del 13 de
octubre de 1998: «…para reducir un área
silvestre protegida cualquiera, la Asam-
blea Legislativa debe hacerlo con base en
estudios técnicos suficientes y necesarios
para determinar que no se causará daño al
ambiente o se le pondrá en peligro y, por
ende, que no se vulnera el contenido del
artículo 50 constitucional. El principio de
razonabilidad, en relación con el derecho
fundamental al ambiente, obliga a que las
normas que se dicten con respecto a esta
materia estén debidamente motivadas en
estudios técnicos serios, aun cuando no
existiera otra normativa legal que así lo
estableciera expresamente. A juicio de este
Tribunal Constitucional, la exigencia que
contiene el artículo 38 de la Ley Orgánica
del Ambiente N° 7554, en el sentido de que
para reducir un área silvestre protegida
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por ley formal deben realizarse, de pre-
vio, los estudios técnicos que justifiquen
la medida, no es sino la objetivación del
principio de razonabilidad en materia de
protección al ambiente.(resolución Nº
1999-2988 del 23 de abril de 1999, Voto
Nº 1056-2009 de las 14 horas 59 minutos
de 28 de enero de 2009).
Además de lo anterior, la Sala Constitu-
cional ha añadido un tercer requisito para la
disminución de las áreas silvestres protegidas,
indicando que:
“Un área protegida solo se puede reducir
si se hace mediante ley, si hay estudios téc-
nicos y científicos que descarten el daño
ambiental y si se da una compensación del
área suprimida con otra de igual tamaño.
Así se desprende de lo que esta Sala ha
resuelto en anteriores oportunidades, en
los votos números 2012-13367 y 2009-
1056… no cabe duda de que todas aque-
llas normas en las cuales hay reducción
de las áreas protegidas sin el respaldo de
estudios técnicos ni compensación alguna,
son inconstitucionales” (Voto Nº 12887-
2014 de 14 horas 30 minutos de 8 de agos-
to de 2014).
Pese a que no se ha desarrollado la forma
en la que debe llevarse a cabo la compensación
ambiental exigida, ha de entenderse que ésta
es necesaria para sustituir el área de terreno
que se excluye del régimen de protección y,
de tal forma, garantizar que el área silves-
tre protegida respectiva continúe cumpliendo
los objetivos para los cuales fue creada. Es
decir, la compensación ambiental constituye
una medida para garantizar la integridad de las
áreas silvestres protegidas y, en los términos
del artículo 34 de la Ley Nº 7554, “para hacer
respetar las características ecológicas, geo-
morfológicas y estéticas que han determinado
su establecimiento.
Particularmente, la compensación ambien-
tal debe servir como una medida para garantizar
el mantenimiento de los procesos ecológicos
que exige el artículo 49 de la Ley de Biodiver-
sidad Nº 7788 de 1998, y además, para cumplir
con el deber general del Estado de preservar el
derecho a un ambiente sano y ecológicamen-
te equilibrado, cumpliendo las obligaciones
adquiridas internacionalmente de conservar la
diversidad biológica dentro o fuera de las áreas
protegidas, promoviendo la protección de eco-
sistemas, hábitats naturales y el mantenimiento
de poblaciones viables de especies en entornos
naturales. (Ley Nº 7416, 1994, art. 8). En con-
secuencia, para que la compensación ambiental
cumpla esos fines al área silvestre protegida
se deberá incorporar un terreno que posea la
misma naturaleza, cobertura, vocación o apti-
tud del área excluida (impactada). Para deter-
minar la medida de compensación pertinente
podría recurrirse a lo indicado en el informe
técnico, como lo exigen los artículos 71 y 72
del Reglamento a la Ley Nº 7788 para la crea-
ción, modificación o cambio de categoría de un
área silvestre protegida.
Bajo el marco normativo y jurispruden-
cial actual, podría valorarse la posibilidad de
compensar el área disminuida en otro sitio
siempre que el terreno seleccionado posea
los mismos atributos ambientales, contenga el
mismo objeto de conservación y se le otorgue
la misma categoría de manejo que el área sil-
vestre protegida disminuida. Adicionalmente,
atendiendo a la jurisprudencia constitucional
citada y al principio de razonabilidad y obje-
tivación de la tutela ambiental, esa modali-
dad de compensación requeriría contar con el
respaldo de estudios técnicos suficientes que
justifiquen que ésa es la única alternativa para
llevar a cabo la compensación y que con ello
no se causará daño al ambiente o se le ponga
en peligro vulnerando el contenido del artículo
50 constitucional.
Debe resaltarse que, siguiendo el principio
de objetivación de la tutela ambiental, la Sala
Constitucional ha dispuesto que:
“…se traduce en la necesidad de acre-
ditar con estudios técnicos la toma de
decisiones en esta materia, tanto en rela-
ción con actos como de las disposiciones
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de carácter general –tanto legales como
reglamentarias–, de donde se deriva la
exigencia de la «vinculación a la ciencia
y a la técnica», con lo cual, se condiciona
la discrecionalidad de la Administración
en esta materia.(Voto Nº 2063-2007 de
las 14 horas 40 minutos de 14 de febrero
de 2007).
También, debe tenerse en cuenta que la
disminución de un área silvestre protegida y el
establecimiento de medidas de compensación
para el área desafectada, no deben implicar
una violación al principio de no regresión en
materia ambiental. Sobre ese principio se ha
indicado que:
“…se erige como garantía sustantiva de
los derechos, en este caso, del derecho a
un ambiente sano y ecológicamente equi-
librado, en virtud del cual el Estado se ve
obligado a no adoptar medidas, políticas,
ni aprobar normas jurídicas que empeo-
ren, sin justificación razonable y pro-
porcionada, la situación de los derechos
alcanzada hasta entonces. Este principio
no supone una irreversibilidad absoluta
pues todos los Estados viven situaciones
nacionales, de naturaleza económica, polí-
tica, social o por causa de la naturaleza,
que impactan negativamente en los logros
alcanzados hasta entonces y obliga a
replantearse a la baja el nuevo nivel de
protección. En esos casos, el Derecho a la
Constitución y los principios bajo examen
obligan a justificar, a la luz de los pará-
metros constitucionales de razonabilidad
y proporcionalidad, la reducción de los
niveles de protección.(Sala Constitucio-
nal, voto No. 13367-2012).
4. Procedimiento establecido en la
SETENA para los planes de compensación,
según lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Ambiente 7554: este lineamiento surge a raíz
de un señalamiento que hace la Contralo-
ría General de la República en el año 2011,
indicando un vacío en los procedimientos de
compensación ambiental llevados a cabo por
SETENA. Este procedimiento se relaciona con
el Plan de Compensación Ambiental solicitado
durante la etapa de gestión ambiental, durante
el seguimiento que hace la agencia de los pro-
yectos que tienen viabilidad ambiental.
El objetivo de toda compensación ambien-
tal es mantener la funcionalidad de los eco-
sistemas y compensar los impactos negativos
significativos no evitables, a través de medidas
de restauración y conservación según sea el
caso. Por ello, y según la normativa vigente,
para los proyectos en los que se otorga la via-
bilidad ambiental los desarrolladores quedan
sujetos a una serie de compromisos ambien-
tales. La finalidad de esos compromisos es
prevenir, mitigar y/o indemnizar los impactos
ambientales negativos identificados dentro del
proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.
Estas medidas se pueden ejecutar durante la
fase de gestión ambiental, ya sea en su etapa
constructiva, operativa, o ambas.
El incumplimiento de los compromisos
ambientales asumidos, así como la infracción
de la normativa ambiental, puede generar tres
causales de procesos sancionatorios (Ley Nº
7554, 1995, art. 99): a) Impactos ambientales
negativos significativos; b) Impactos acumula-
tivos de tipo negativos significativos; c) Daño
ambiental. Los dos primeros casos se refieren a
impactos negativos que no fueron identificados
ni valorados previamente y para los cuales no
existieron medidas de prevención, mitigación
y/o compensación debidamente aprobados por
la SETENA.
Para reparar o indemnizar esos impactos,
la SETENA posee un procedimiento que sirve
de guía para establecer el contenido de los
Planes de Compensación Ambiental. En ese
instrumento, la compensación se aborda en
relación con el tipo de proyecto, los hallazgos
encontrados durante la evaluación del proyecto
y a los impactos observados. Es por esta razón
que no existe una estandarización de los pla-
nes de compensación, ya que son tan diversos
como tipo de proyectos existentes. Además, la
responsabilidad de la elaboración y ejecución
de estos planes de compensación corresponde
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al desarrollador. El Estado, en la figura de la
SETENA, es responsable del seguimiento y
de verificar el cumplimiento de los Planes de
Compensación Ambiental aprobados.
En el caso de que los profesionales de
SETENA determinen que el desarrollo de una
actividad, obra o proyecto produjo impactos
ambientales negativos significativos no aproba-
dos dentro de la EIA, se deben de cumplir los
siguientes supuestos para la elaboración de las
medidas compensatorias:
1. El desarrollador deberá aportar una valo-
ración económica de esos impactos. Esta
valoración se basa en la responsabilidad
profesional de conformidad con la norma-
tiva de SETENA. En caso de que se com-
pruebe que la valoración no es fidedigna,
el profesional estará sujeto a la respon-
sabilidades judiciales, administrativas y
penales. Si existe una duda razonable, por
medio del principio de coordinación insti-
tucional, se solicitan valoraciones técnicas
a la institución que corresponda, como
el Sistema Nacional de Áreas de Con-
servación (SINAC), Dirección de Aguas,
Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG), etc.
2. En el caso de haberse producido un daño
ambiental, la valoración económica debe
ser solicitada al SINAC.
3. El Plan de medidas compensatorias debe
retribuir a la sociedad y/o ambiente un
monto proporcional a lo estipulado en
la valoración económica. No se deberán
incorporar medidas ambientales que ya
forman parte de los compromisos adquiri-
dos dentro del proceso de EIA.
El avance en la ejecución del plan de
compensación debe informarse por parte del
desarrollador, con la periodicidad que la SETE-
NA ordene, por medio de la entrega de infor-
mes ambientales realizados por la regencia
ambiental. Será función del Departamento de
Auditoria y Seguimiento Ambiental de SETE-
NA, dar seguimiento al cumplimiento del plan
de compensación, según fue aprobado. Para
estos casos la SETENA sugiere como ejemplos
de medidas compensatorias los programas de
reforestación, creación de reservas forestales,
programas de educación ambiental, desarrollo
de programa de reciclaje, reproducción de
especies de flora y fauna, donaciones para la
implementación de programas de conserva-
ción por parte de organizaciones comunales,
entre otros.
Una vez cumplido el Plan de Compensa-
ción Ambiental, el desarrollador debe entregar
evidencia del cumplimiento de todas las medi-
das aprobadas, con el fin de que la SETENA
determine que efectivamente el desarrollador
ha cumplido con la sanción impuesta, eviden-
ciando que el proyecto realizó los compromisos
ambientales adquiridos. Según la experiencia
de SETENA, los desarrolladores generalmen-
te cumplen con los planes de compensación,
sin embargo, en caso de que no lo hicieran,
se ordena un procedimiento administrativo
sancionatorio, que permite la paralización del
proyecto, ejecución de la garantía ambiental,
entre otros (Ley Nº 7554, 1995, art. 99).
III. Estudio de caso: PAACUME:
Abastecimiento de agua para la cuenca
media del río Tempisque y
comunidades costeras
La siguiente sección ilustra el proceso
de evaluación seguido en un caso particular,
el estudio para determinar la compensación
requerida por un área de la Reserva Biológica
Lomas de Barbudal que sería impactada de
establecerse el proyecto PAACUME, en el
noroeste de Costa Rica. El proceso de eva-
luación de este proyecto incluye estudios de
línea base, impacto ambiental y plan de gestión
ambiental aprobado por SETENA, así como el
seguimiento por parte de SETENA y SINAC.
El proyecto PAACUME tiene como obje-
tivo potenciar el desarrollo socioeconómico
de la provincia de Guanacaste mediante un
mejor aprovechamiento de los recursos hídricos
provenientes del Sistema Hidroeléctrico Are-
nal-Dengo-Sandillal y demás fuentes disponi-
bles, como medidas de adaptación al cambio
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Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075 Vol. 70(Suppl. 1): e53555, October 2022 (Published Dic. 23, 2022)
climático en un marco de sostenibilidad y equi-
dad (https://www.senara.or.cr/proyectos/paacu-
me/Paacume.aspx) Contiene la automatización
de la Presa Derivadora Miguel Pablo Dengo B
y Canal Oeste Tramo I hasta el embalse Río
Piedras, contemplando la construcción de un
embalse de almacenamiento en este río Piedras.
Además, pretende la ampliación y construcción
del Canal Oeste Tramos II y III hasta el río
Tempisque. Otra infraestructura contemplada
es la construcción de nuevas líneas de conduc-
ción secundarias y terciarias para riego agrope-
cuario y áreas de desarrollo turístico, obras de
entrega de agua para las poblaciones locales en
la margen oeste del Río Tempisque y hasta la
zona costera, que sería administrada por el Ins-
tituto Costarricense de Acueductos y Alcantari-
llados. Igualmente, integra la construcción de
una casa de máquinas para generación eléctrica
en el punto de presa.
La construcción de la presa sobre el río
Piedras implica un embalse con un espejo
de agua de aproximadamente 850 ha, de las
cuales 113 se encuentran dentro de la Reserva
Biológica Lomas Barbudal (RBLB). El sitio de
presa se ubicará en un estrechamiento natural
del cauce de este río a una elevación de nivel de
agua máxima de 50.50 m.s.n.m. Esta presa ten-
drá como función crear un represamiento para
el almacenamiento del agua, que será captada
por el Senara en la presa Miguel Pablo Dengo
ubicado en el río Santa Rosa. De esta manera,
PAACUME está constituido por cuatro compo-
nentes: el embalse río Piedras (automatización
del sistema, casa de máquinas y el embalse), la
ampliación del Canal Oeste desde el río Pie-
dras hasta el río Tempisque (55 km de longitud
aproximada), la construcción de la red de distri-
bución en la margen derecha del río Tempisque
(300 km de longitud aproximada) y la propues-
ta de implementación de un Plan de Desarrollo
Regional para el área directa e indirectamente
afectada por el proyecto, proceso que está en
etapa de conceptualización y formulación.
1. Justificación de la ubicación de PAC U -
ME: su localización en el río Piedras obedece
a una condición topográfica única que no
permite su trasladado a otro sitio. La diferencia
de nivel entre la entrada del canal que lo abas-
tece y la salida del canal que permitirá llevar el
agua hasta el río Tempisque determinan el nivel
máximo de embalse y la capacidad de este para
abastecer con 20 m3 por segundo a PAACUME.
En algún momento se valoró la posibilidad
de construir un dique para evitar la inundación
del área de la Reserva Biológica Lomas Barbu-
dal y un túnel de más de 2 kim para evacuar las
aguas; sin embargo, el sitio del dique coincide
con una falla geológica que haría imposible su
construcción por el alto riesgo que genera a la
obra. En definitiva, no existe posibilidad de
reubicar o disminuir el volumen del embalse
sin afectar significativamente el alcance del
PAACUME y los beneficios para la población
guanacasteca. Es por esta razón que se deter-
minó la necesidad de contar con 113 ha a de
la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para
ser inundadas.
2. Beneficiarios del proyecto PACUME:
ofrece la oportunidad de riego para cultivos a
tres cantones de la provincia de Guanacaste:
Carrillo, Santa Cruz y Nicoya. Adicionalmen-
te, el proyecto destinará 2 metros cúbicos por
segundo de agua para consumo humano (cuyo
tratamiento y distribución estará a cargo del
Acueductos y Alcantarillados). Estas acciones
pretenden solucionar el déficit de agua con
un horizonte de 50 años de aproximadamente
500 000 personas. Se contempla tambien la
generación hidroeléctrica en el sitio de presa (7
MW por año). En materia de riego la cobertura
de área estimada es de 1 875 ha en el sector
turístico de la zona costera, liberando agua
subterránea hoy usada con este fin.
Este proyecto no solo permitirá el acceso
sostenible al agua por parte de las comunidades
y el sector productivo, sino que además preten-
de armonizar y regular la explotación racional
de los principales recursos subterráneos en
acuíferos en la margen derecha de la cuenca
media del río Tempisque, pues permitirá al
Estado la regulación del uso máximo de pozos
para estas actividades.
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Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075, Vol. 70(Suppl. 1): e53555, October 2022 (Published Dic. 23, 2022)
3. Proceso desagregación RBLB: en el
contexto del Embalse Río Piedras, SENARA
ha identificado una zona que entra en conflicto
con el área que debe ser inundada perteneciente
a la RBLB, administrada por ACAT-SINAC,
que presenta un traslape con el embalse de
112.98 ha.
Debido a la relevancia de este proyecto, así
declarado por el Ministerio de la Presidencia,
el Ministerio de Agricultura y el Ministerio
de Ambiente y Energía del Gobierno de Costa
Rica en su “Declaratoria de interés público
y conveniencia nacional el proyecto presa-
embalse regulatorio del canal del oeste del
distrito de riego Arenal-Tempisque, denomi-
nado también embalse piedras” (Decreto Nº
34678, 2008, apéndice 6), se le confiere un
trámite prioritario ante diferentes instituciones
del Estado (Decreto Nº 34678, 2008, art. 3 y 4).
Una de las razones de esta declaratoria se expli-
ca en el considerando 9° de la misma, donde se
indica “Que los artículos 19 inciso b y 34 de la
Ley Forestal Nº 7575, prohíben el cambio de
uso de los suelos excepto en aquellos proyectos
estatales o privados que el Poder Ejecutivo
declare de conveniencia nacional, sean aque-
llos proyectos cuyos beneficios sociales sean
mayores a los costos socio ambientales”.
Sin embargo el Decreto Nº 34678 no men-
ciona la afectación que produciría el proyecto
Embalse Piedras sobre la RBLB, por lo que es
importante mencionar que este tipo de acciones
solo se podría realizar por medio de una Ley de
la República, según lo establece el artículo 38
de la Ley Nº 7554: “La superficie de las áreas
silvestres protegidas, patrimonio natural del
Estado, cualquiera sea su categoría de manejo,
sólo podrá reducirse por Ley de la República,
después de realizar los estudios técnicos que
justifiquen esta medida”.
Según el artículo 71 del reglamento de la
Ley Nº 7788 establece: “Para la declaratoria,
modificación o cambio de categoría de manejo
de un Área Silvestre Protegida, deberá elabo-
rarse un informe técnico, que estará coordi-
nado por la Instancia respectiva del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (SINAC)”.
Además, el artículo 72 del mismo reglamento
brinda los criterios para la Elaboración de
dicho informe. Para la elaboración de este
procedimiento se suscribió un convenio entre
la Organización de Estudios Tropicales (OET)
y el Servicio Nacional de Aguas Subterrá-
neas, Riego y Avenamiento (SENARA), bajo
el nombre: “Establecimiento de la Línea Base
de Biodiversidad para la Reserva Biológica
Lomas de Barbudal y finca adyacente” (Sasa
et al., 2016).
Una vez realizado, el informe técnico
fue remitido al Consejo Regional del Área de
Conservación Arenal Tempisque (CORACAT),
el cual lo evaluó y remitió a su vez al Consejo
Nacional de Áreas de Conservación (CONAC),
para finalmente realizar la respectiva gestión
ante la Asamblea Legislativa. Este proceso fue
necesario para obtener la aprobación mediante
una ley de la República, según se estipula en el
artículo 38 de la Ley Nº 7554, autorizando la
desafectación del área de la RBLB. Se aclara
que ese estudio no es equivalente ni sustituye al
Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) que tam-
bién debe realizarse para el proyecto PAACU-
ME, el cual consideró la línea base aprobada
por las entidades y avalada por el CORACAT,
conforme al marco jurídico correspondiente.
El proyecto de ley denominado: “Ley para
la modificación de límites de la Reserva Bio-
lógica Lomas Barbudal, para el desarrollo del
Proyecto de Abastecimiento de Agua para la
Cuenca Media del río Tempisque y Comunida-
des Costeras”, fue presentado ante la Asamblea
Legislativa el 20 de julio de 2017, bajo el
expediente N° 20465 y el 25 de julio del 2017,
fue entregada por el presidente de la República
a los diputados de la provincia de Guanacaste.
Mediante Decreto Legislativo N° 9610,
“Modificación los límites de La RBLB, para
el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento
de Agua para La Cuenca Media del Río Tem-
pisque y Comunidades Costeras”, se rectifica
y se delimita el área de la Reserva, creada
mediante Decreto Ejecutivo N° 16849-MAG,
con el objetivo de desarrollar PAACUME. En
el artículo 2, se autoriza el cambio de uso del
suelo y la desafectación de los artículos 13 y 33
de la ley Nº 7575 de 1996.
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Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075 Vol. 70(Suppl. 1): e53555, October 2022 (Published Dic. 23, 2022)
4. Propuesta de compensación ambien-
tal para la RBLB: una de las opciones explo-
radas y que da origen al estudio de línea base
es la compensación del impacto a esa área de
la Reserva a partir de su reemplazo por una
superficie que guarde características similares
y permita continuidad en biodiversidad de
la RBLB. El área que potencialmente podría
servir de compensación se ubica dentro de una
propiedad adyacente, denominada ASETREK
Tres Azul S.A.
Los objetivos de este estudio fueron: (1)
determinar los recursos y atributos de la bio-
diversidad que serían impactados directamente
en el área de inundación de la RBLB impactada
directamente por el embalse río Piedras; y (2)
establecer si la finca ASETREK Tres Azul S.A.
cumple con las condiciones para compensar el
área impactada, de manera que el resarcimiento
sea ecológicamente equivalente. La finca en
la que se realizó el estudio fue seleccionada
por su relación de conectividad con la RBLB
y del área del embalse río Piedras, ya que es
fundamental para el adecuado manejo y admi-
nistración de parte del SINAC. Una descripción
técnica del procedimiento seguido para realizar
esa valuación se presenta en este mismo volu-
men (Bonilla, Oviedo-Brenes et al., 2022).
Para cumplir con los objetivos planteados,
se caracterizó el ambiente a partir de atributos
geofísicos, estructura de vegetación y análisis
de diversidad de distintos grupos taxonómi-
cos, tanto en el sitio de Lomas de Barbudal
como en el sitio de potencial compensación
en ASETREK (ver Bonilla, Oviedo-Brenes et
al., 2022). El procedimiento realizado por la
OET para la evaluación de la compensación,
se basa en una metodología modificada del
método Habitat/Hectárea (Parkes, 2003). Este
metodo corresponde a un sistema de puntajes,
desarrollados por investigadores australianos y
adaptada por la OET al bosque seco tropical de
Costa Rica. Este procedimiento identifica una
serie de indicadores de calidad de ambiente y
otros factores (geofísicos, servicios ecosistémi-
cos, entre otros), asignandoles valores a cada
uno de los indicadores de los hábitats a eva-
luar, con el fin de comparar dichos ambientes
entre sitios (RBLB y finca Asetrek) (Bonilla,
Oviedo-Brenes et al., 2022)
Se realizaron dos evaluaciones de com-
pensación de forma independiente, una basada
en indicadores de calidad de hábitat y la otra
basada en diversidad y composición de comu-
nidades. La evaluación de calidad de hábitat
fue establecida sobre atributos geofísicos (com-
posición de suelos, atributos geomorfológicos);
calidad de paisaje (tipo de hábitat, tamaño de
fragmento, conectividad); estructura de vege-
tación (dominancia de árboles, cobertura de
dosel, hábitos de especies de sotobosque, bio-
masa en pie, cobertura de hierbas, reclutamien-
to, cantidad de hojarasca y troncos caídos) y
servicios ecosistémicos (producción de agua,
descomposición de materia orgánica y fijación
potencial de carbono). Para la evaluación de
diversidad y composición de comunidades se
incluyó: plantas vasculares, avifauna, mamí-
feros, herpetofauna, ictiofauna y diversidad de
insectos del sotobosque.
El puntaje final resulta de la suma de los
valores determinados para cada indicador. Este
representa la calidad de hábitat o la composi-
ción de comunidades con relación al hábitat de
referencia, es decir, se calificó el área potencial
de compensación (ASETREK) con relación a
la RBLB (100 %). A partir del resultado obteni-
do en el estudio, fue posible estimar el número
de hectáreas que se requieren para lograr un
nivel de calidad de hábitat como el de referen-
cia y así compensar las Hectáreas a inundar en
la RBLB (Bonilla, Oviedo-Brenes et al., 2022).
Considerando el resultado obtenido por
la aplicación de la metodología, tanto para la
calidad del hábitat como para la diversidad y
composición de comunidades, el sitio de com-
pensación ASETREK es inferior en calidad de
ambiente, composición y biodiversidad al sitio
de la RBLB que sería inundado por el embalse
río Piedras. Este resultado hizo que la OET
recomendará adquirir como mínimo 332 ha del
hábitat evaluado en ASETREK, para resarcir
las pérdidas en la RBLB (Sasa et al., 2016).
Además de esos esfuerzos sobre la RBLB,
se consideró la ejecución de un muestreo
forestal en las coberturas boscosas presentes
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Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075, Vol. 70(Suppl. 1): e53555, October 2022 (Published Dic. 23, 2022)
dentro del área de proyecto (AP), esto es, en la
zona fuera de la reserva que sería afectada por
el embalse. En la planificación del muestreo
forestal, se consideró como apropiada para
la validación estadística, una intensidad de
muestreo mínima del 1.12 % en dicha cober-
tura. De acuerdo con esto, se distribuyeron
sistemáticamente en el AP unas 240 parcelas
de 400 m2 cada una, correspondiente a un área
total efectiva de muestreo de 9.6 ha. El error
máximo permisible en esta estimación corres-
pondió al 15 % en la variable de área basal por
hectárea, con una confiabilidad probabilística
no menor del 95 %.
5. Parámetros utilizados para definir
las áreas de compensación ambiental: Al
considerar el área de compensación propuesta
como resultado del informe técnico, se realizó
un análisis de sitio para determinar el área
para compensar las hectáreas a inundar de la
RBLB. Se considero que se cumpla con 1-) el
área mínima requerida para la compensación,
obtenida del informe técnico de la OET que
corresponde a 332 ha y 2-) verificar que el área
por adquirir para compensación cuente con la
cantidad de bosque suficiente, según los tipos
de cobertura que se encuentran en el área por
inundar de la RBLB.
Para la determinación de las áreas de com-
pensación ambiental se tomaron en cuenta los
siguientes sitios y parámetros:
1. Asetrek Tres Azul S.A. Se estima un área
de 444 ha, integrada al resto de la RBLB,
respetando entre ellas el mayor porcentaje
de colindancia posible. Esta área permite
la conectividad de la RBLB con las zonas
de protección que se establecen en el futu-
ro embalse, como anillo de protección,
principalmente en la margen izquierda del
mismo. Se limita al máximo los linderos
que integren áreas de potreros y pastos en
las fincas propuestas, con el fin de preve-
nir y facilitar el control de incendios fores-
tales dentro de la RBLB. De las 444 ha
utilizadas para compensar las 113 ha que
serían inundadas, solo posee 6.14 ha de
bosque ribereño, por lo que se estima per-
tinente la búsqueda de un área adicional.
2. Brindis de Amor en Liberia S.A. En
conjunto con la OET y funcionarios del
SINAC de la RBLB, se identificó una
segunda finca potencial para compensa-
ción, ubicada en el lindero norte de la
RBLB, la cual cuenta con un área de 15.87
ha de bosque ribereño. Este terreno puede
constituirse en un área núcleo de especies
para repoblar otros ambientes ribereños
en la propiedad. Esto podría permitir una
restauración e incorporación de nuevos
bosques riparios. Adicionalmente la exis-
tencia de cuerpos de agua incrementa la
diversidad de diferentes grupos taxonómi-
cos. Existe evidencia de constante flujo de
animales entre la RBLB y Brindis de Amor
como sitio de forrajeo.
3. Hacienda Ciruelas S.P S.A. Debido a que
la propuesta de compensación entre la
finca Asetrek y Brindis de Amor, posee
18.07 ha de bosque ribereño y lo que se
perdería con la inundación del RBLB son
24.71 ha, se identifica un área adicional
denominada Hacienda Ciruelas SP S.A.
Esta propiedad colinda con la finca Brin-
dis de Amor en el lindero sur y con la
RBLB en su extremo noroeste y posee un
total de 8.49 ha de bosque ribereño.
5.2. Propuesta de Compensación ambiental
para la RBLB
Para compensar por las 113 ha de un
ambiente protegido que se perderían en la
RBLB por la inundación, la propuesta final fue
incorporar las mencionadas propiedades a la
reserva. Esto incluiría:
1. Un área de 444 ha de la propiedad Asetrek
Tres Azul S.A.
2. La totalidad de la finca Brindis de Amor
en Liberia S.A., con un área de 86.96 ha.
3. Un total de 40 ha cubiertas por bosque
ribereño de la Hacienda Ciruelas S.P S.A.
Esa propuesta supone adquirir y anexar
571 ha a la reserva, lo que representa un factor
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de 5.05 veces el área que se verá afectada en la
RBLB, con una semejanza en tipo de bosque.
El área de RBLB aumentaría en 458 ha cubier-
tas por hábitats semejantes, mas no iguales, a
los impactados.
Adicionalmente SETENA, solicitó medi-
das de compensación para las áreas fuera de la
RBLB que se perderían producto del llenado
del embalse e intervención de las áreas de
protección. Para lo anterior, se calculó que
se perderían 529.8 ha del ecosistema bos-
que maduro ribereño producto del llenado del
embalse y construcción del canal, por lo que,
se compensará con un área de 597 ha. Esta
última propuesta de compensación corresponde
a medidas como: reforestación de 237 ha con
plantaciones forestales mixtas, en terrenos sin
cobertura boscosa de la franja de protección
del embalse; protección de zonas boscosas en
la franja de protección del embalse; revegeta-
ción de 10 ha en los sifones de los canales a
orillas de ríos y quebradas donde se elimine la
vegetación debido a la construcción de dichas
obras; reforestación con especies nativas de
120 ha del Corredor Biológico Barbudal, con
el Programa de Pago de Servicios Ambientales
(PSA) del Fondo de Financiamiento Forestal
(FONAFIFO); establecimiento de un corredor
biológico en 230 ha de bosque secundarios
caducifolios aledaños al embalse en su extre-
mo sur, para mantener la conectividad entre
el bosque maduro ribereño del río Piedras y
zonas boscosas circundantes, principalmente la
RBLB, entre otras (Instituto Costarricense de
Electricidad, 2017).
Estos procesos fueron avalados por el
SINAC, como administradores del ASP. El rol
de SETENA en este caso se limitó a verificar
que las medidas de compensación aprobadas
en la ley se cumplan. Además, fiscaliza la
evaluación ambiental y que se implementen
las medidas propuestas durante la etapa de
gestión ambiental. También se debe valorar el
bien jurídico que se pretende maximizar con el
proyecto. En el caso de PAACUME, el acceso
al agua para la provincia de Guanacaste versus
la afectación ecológica.
IV. Consideraciones finales
Costa Rica, dispone de leyes, decretos
y reglamentos que incluyen el tema de com-
pensación ambiental. A nuestro juicio, estas
herramientas dejan claro las diferencias entre
medidas de compensación, mitigación y pre-
vención, definiendo los casos en los que deben
de ser aplicados. Sin embargo, las metodologías
para calcular el costo del impacto ambiental
negativo significativo y aplicar la compensa-
ción ambiental, son conceptuales y no especí-
ficas. Por tal razón se debe valorar cada caso y
cada tipo de ecosistema afectado por un daño
ambiental, ya que los mismos son tan diversos
como tipo de proyectos existentes.
La responsabilidad de plantear un Plan
de Compensación se traslada al desarrollador,
previa aprobación y seguimiento de SETE-
NA, quien, a través de un consultor o regente
regulado por la institución, determina el plan
a desarrollar y lo somete a su consideración
y aprobación. En los casos de las actividades,
obras y proyectos que no se encuentren en ASP,
el desarrollador propone las medidas compen-
satorias, y SETENA evalúa su pertinencia de
acuerdo con la caracterización del área y de
la actividad. No existe un protocolo estable-
cido específico para estos casos, sin embargo,
después de caracterizar el área a compensar, se
debe establecer la equivalencia ecológica y los
estudios complementarios. Durante la etapa de
acompañamiento que realiza el Departamento
de Seguimiento Ambiental de la SETENA,
el PGA y el monitoreo, son los instrumentos
donde se estipula el plan de compensación
establecido. El avance y cumplimiento de estos
se realiza por medio de informes de regen-
cia ambiental cuya periodicidad se establece
en la Resolución de Viabilidad Ambiental y
depende del tipo de actividad, obra o proyec-
to. Las observaciones que resulten quedan
establecidas en la bitácora ambiental digital y
en los informes de visita de seguimiento por
parte de SETENA.
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Revista de Biología Tropical, ISSN: 2215-2075, Vol. 70(Suppl. 1): e53555, October 2022 (Published Dic. 23, 2022)
Con respecto al proyecto PAACUME,
podemos concluir que, si bien no existen
metodologías oficiales de como establecer un
Plan de Compensación Ambiental, si se puede
desarrollar el mismo. Esto es posible siempre
y cuando se tengan estudios técnicos de línea
base e identificados los impactos ambientales
sobre los factores del medio ambiente físico,
biológico y social en las diferentes etapas
(constructiva y operativa). Esto permitirá eva-
luar los impactos y las medidas correctivas,
tanto en el área del proyecto, como en su área
de influencia directa e indirecta. Uno de los
productos de la evaluación ambiental es el
estudio de impacto ambiental, que contempla
un Plan de Gestión Ambiental (PGA). Esta
herramienta expone las prácticas que deberán
implementarse para prevenir, controlar, dismi-
nuir o compensar impactos ambientales nega-
tivos significativos y maximizar los impactos
positivos que se originen con el proyecto. Otra
parte del PGA, consiste en definir los objeti-
vos y acciones específicas de monitoreo sobre
el avance del plan conforme se ejecutan las
acciones u obras del proyecto. Deben definirse
claramente cuáles son las variables ambientales
o factores a los que se les dará seguimiento
(frecuencia, métodos, tipo de análisis, y locali-
zación de los sitios).
Finalizadas las obras de construcción y
puesto en operación el Embalse Río Piedras
por parte del SENARA, el área de embalse, que
incluye el anillo de protección, se constituirá
en un ecosistema de humedal administrado por
el SINAC y conforme a lo establecido en el
artículo 33 de la ley Forestal No 7575. Deberá
existir estricta coordinación con SENARA para
la utilización del agua conforme a diversos
usos requeridos. El Poder Ejecutivo, mediante
el SINAC, realizará los estudios necesarios
para otorgar a dicho espacio una categoría de
manejo, que no deberá contraponerse al uso
que se le dé al agua producto de PAACUME.
Posterior a la elaboración del Plan General
de Manejo de Uso Sostenible y Racional, se
conformará una comisión con representación
del SINAC, SENARA y la Municipalidad
de Bagaces.
Declaración de ética: los autores declaran
que todos están de acuerdo con esta publica-
ción y que han hecho aportes que justifican su
autoría; que no hay conflicto de interés de nin-
gún tipo, aunque todos laboran para SETENA,
agencia mencionada en el informe. Los autores
declaran además que han cumplido con todos
los requisitos y procedimientos éticos y legales
pertinentes. Todas las fuentes de financiamien-
to se detallan plena y claramente en la sección
de agradecimientos. El respectivo documento
legal firmado se encuentra en los archivos de
la revista.
AGRADECIMIENTOS
Los autores agradecen a los revisores de
este artículo, quienes enriquecieron con sus
aportes y sugerencias.
APÉNDICE 1
Glosario
ACAT: Área de Conservación Arenal
Tempisque- SINAC.
ARDESA: Sistema Hidroeléctrico
Arenal-Dengo-Sandillal.
AyA: Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados.
Compromisos ambientales: Conjunto de
medidas ambientales a las cuales se com-
promete el desarrollador de una actividad,
obra o proyecto, a fin de prevenir, corre-
gir, mitigar, minimizar o compensar los
impactos ambientales que pueda producir
la actividad, obra o proyecto sobre el
ambiente en general o en algunos de sus
componentes específicos. Los compromi-
sos ambientales constan de un objetivo y
las tareas o acciones ambientales para su
cumplimiento, dentro de un plazo dado y
deberán expresarse también en función de
la inversión económica a realizar.
CONAC: Consejo Nacional de Áreas de
Conservación.
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CORACAT: Consejo Regional del Área de
Conservación Arenal Tempisque.
Daño ambiental: Impacto ambiental negativo,
no previsto, ni controlado, ni planificado
en un proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental (evaluado ex -ante), producido
directa o indirectamente por una actividad,
obra o proyecto, sobre todos o cualquier
componente del ambiente, para el cual no
se previó ninguna medida de prevención,
mitigación o compensación y que implica
una alteración valorada como de alta Sig-
nificancia de Impacto Ambiental.
DRAT-SENARA: Distrito de Riego Arenal
Tempisque.
Garantía Ambiental: Depósito de dinero, que
establece la SETENA de conformidad
con la normativa vigente, para resguardar
la aplicación de medidas ambientales de
corrección, mitigación o compensación
por daños ambientales o impactos ambien-
tales negativos no controlados por la acti-
vidad, obra o proyecto. Dicho depósito se
deberá llevar a cabo a favor de la SETENA
en la cuenta de Fondos de Custodia del
Fondo Nacional Ambiental.
Impacto Ambiental: Efecto que una actividad,
obra o proyecto, o alguna de sus acciones
y componentes tiene sobre el ambiente o
sus elementos constituyentes. Puede ser
de tipo positivo o negativo, directo o
indirecto, acumulativo o no, reversible
o irreversible, extenso o limitado, entre
otras características. Se diferencia del daño
ambiental, en la medida y el momento en
que el impacto ambiental es evaluado en
un proceso ex - ante, de forma tal que pue-
dan considerarse aspectos de prevención,
mitigación y compensación para disminuir
su alcance en el ambiente.
Medidas de compensación: Son acciones que
retribuyen a la sociedad o la naturaleza, o
a una parte de ellas, por impactos ambien-
tales negativos, por impactos acumulati-
vos de tipo negativo, ocasionados por la
ejecución y operación de una actividad,
obra o proyecto.
Medidas de corrección y Recuperación: Son
aquellas acciones destinadas a propiciar
o acelerar la recuperación de los recursos
naturales, socioculturales, ecosistemas y
hábitats alterados a partir de la realización
de una actividad, obra o proyecto, recrean-
do en la medida de lo posible, la estructura
y función originales, de conformidad con
el conocimiento de las condiciones previas.
Medidas de mitigación: Son aquellas accio-
nes destinadas a disminuir los impactos
ambientales y sociales negativos, de tipo
significativo, ocasionados por la ejecución
y operación de una actividad, obra o pro-
yecto y que deben ser aplicadas al AP total
de la actividad, obra o proyecto y depen-
diendo de su magnitud, podrá ser aplicable
a su área de influencia directa o indirecta.
Medidas de prevención: Son aquellas acciones
destinadas a evitar la ocurrencia, produc-
ción o generación de impactos negativos
causados por el desarrollo de una acti-
vidad, obra o proyecto y que deben ser
aplicadas al AP total de la actividad, obra
o proyecto y al área de influencia directa
e indirecta.
MIDEPLAN: Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica.
MINAE: Ministerio de Ambienta y Energía.
OET: Organización de Estudios Tropicales.
PAACUME: Abastecimiento de agua para la
cuenca media del río Tempisque y comu-
nidades costeras.
RBLB: Reserva Biológica Lomas de Barbudal.
SENARA: Servicio Nacional de Aguas Subte-
rráneas, Riego y Avenamiento.
SETENA: Secretaria Técnica Nacional
Ambiental.
SINAC: Sistema Nacional de Áreas de
Conservación.
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