Volumen 98 Número Especial 2019
Julio-Diciembre
Acceso a la justicia: el camino hacia la tipificación del femicidio en Ecuador
Access to justice: the path towards the typification of femicide in Ecuador
Roxana Arroyo Vargas1
Rusia Katalina Barreiro Santana2
DOI 10.15517/rr.v98i0.35577
1Instituto de Altos Estudios Nacionales (IAEN), Ecuador, roxana.arroyo@iaen.edu.ec
2Instituto de Altos Estudios Nacionales (IAEN), Ecuador, katalina.barreiro@iaen.edu.ec
Fecha de recepción: 11de diciembre de 2018 Fecha de aceptación: 9 de julio de 2019
Resumen
La presente investigación se enfoca en los retos y complejidades que enfrentan las mujeres víctimas de violencia por razones de género al momento de acceder a las diferentes instancias administradoras de justicia. De manera particular, este trabajo pretende arrojar luz sobre los métodos utilizados por los perpetradores de violencia contra las mujeres, debido al hecho de que conocer la prevalencia de un tipo de arma por sobre otra puede colaborar a la elaboración de una muestra demográfica que permita establecer qué grupo etario, social, o de otra índole, es más vulnerable y cuál es el perfil identificado de la persona que ejerce la violencia. La metodología que utiliza esta investigación es del tipo cualitativa y cuantitativa, analizando documentos provistos por instancias del poder judicial, así como referencias bibliográficas donde se estudian casos similares desde la epistemología del feminismo. En un primer momento la investigación partió de la premisa de que, quienes están en capacidad de portar armas de fuego podían ser sujetos propensos a cometer actos violentos contra las mujeres. Luego de un análisis de campo se pudo comprobar que dichos actos son realizados, en su mayor parte, por armas blancas o por el método de asfixia, lo que encamina al trabajo investigativo hacia la hipótesis de que se trata de un grupo poblacional más amplio, lo que supone un riesgo mayor para las mujeres. Las causas y efectos de esta conclusión, así como las legislaciones vigentes en el Estado ecuatoriano, serán analizados a lo largo del presente proyecto.
Palabras clave: Género, Derechos humanos, Violencia, Acceso a la justicia, Feminismo.
Abstract
The hereby research focuses on the challenges and complexities faced by women who are victims of gender-based violence when accessing the different administrative bodies of justice. In particular, this work aims to shed light on the methods used by the perpetrators of violence against women, due to the fact that knowing the prevalence of one type of weapon over another can contribute to the development of a demographic sample that allows establishing what age group, social or otherwise, is more vulnerable and what is the identified profile of the person who exercises violence. The methodology used by this research is both qualitative and quantitative, analyzing documents provided by the judiciary, as well as bibliographical references where similar cases are studied from the epistemology of feminism. At first the investigation started from the premise that those who are able to carry firearms could be more prone to commit violent acts against women. After a field analysis it was possible to verify that these acts are carried out, for the most part, by knives or by the method of asphyxia, which leads the investigative work towards the hypothesis that it is a broader population group, which is a greater risk for women. The causes and effects of this conclusion, as well as the legislation in force in the Ecuadorian State that protects victims of gender violence, will be analyzed throughout this project.
Keywords: Gender, Human rights, Violence, Access to justice, Feminism.
Introducción
El reconocimiento de la violencia contra las mujeres como un atentado contra los derechos humanos es producto de un largo caminar. Un ejemplo de esto es la reciente conmemoración de los 25 años de la realización, en 1993, de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos. En este importante evento se aprobó la Declaración y el Programa de Acción de Viena, transformándose éste en el escenario donde la Comunidad Internacional reconoció por primera vez « que los derechos humanos de la mujer y la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos universales (…) la violencia y todas las formas de acoso y explotación sexual, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas». (ONU, Conferencia de 1993, 18). De los antecedentes de la mencionada declaración se desprende que hasta 1993 las mujeres no eran aún consideradas seres humanos y por tanto no eran sujetos de derecho.
Este dato fundamental nos permite reflexionar sobre el desarrollo expansivo de los derechos humanos y su resignificación, los mismos que permitieron a las mujeres salir de la invisibilización. En este constante proceso, el movimiento feminista ha dirigido sus luchas a tres ámbitos fundamentales: la igualdad, el derecho a vivir una vida libre de violencia y la autonomía del cuerpo (Arroyo Vargas 2016, 57).
Es así como la Organización de Naciones Unidas (ONU) y los sistemas regionales han reconocido dos fenómenos fundamentales: la discriminación y la violencia contra las mujeres, como aquellos que impactan a todas las culturas y que se expresan de manera generalizada.
Con respecto a esto, la Dra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial de la ONU entre 1994 y 2003 sobre la violencia contra la mujer, opina que existen algunas formas universales de abuso, como la violencia doméstica y la violación; las mismas que se expresan de formas particulares según las diversas culturas. La autora advierte que hay que tener en cuenta los múltiples sistemas de opresión que dan como resultado interseccionalidades de discriminación y al respecto señala « sin embargo, debe aceptarse que algunas modalidades de dominio patriarcal son universales, aunque dicho dominio adopte diferentes formas como resultado de experiencias históricas particulares y diferentes» [1] (Coomaraswamy Radhika 1994, 50).
Estudios como el antes mencionado han logrado llamar la atención de los Estados hacia el hecho de que existen atentados contra la integridad y la vida de las mujeres que muchas veces tienen como conclusión la muerte y que se dan por el hecho mismo de ser mujeres, esto es, asesinatos por razones de género. Es así que las legislaciones en cada país están llamadas a contemplar el desarrollo de políticas, normativas, directrices y protocolos que tengan como meta erradicar estos actos, en ocasiones letales, actuando con la debida diligencia; lo que permita el abordaje jurídico de dicha problemática.
Frente a estos avances, lo que resulta relevante es la tensión existente entre un marco jurídico, caracterizado por una visión androcéntrica del derecho que refleja los estereotipos y visiones sexistas de la cultura; y una emergente cultura jurídica que rompe mitos, como el de la víctima provocadora, y coloca en su verdadera dimensión el tema de la violencia, como un asunto de poder sexista abusivo y tolerado en las sociedades.
Este nuevo paradigma jurídico surge desde la incorporación de la perspectiva de género y derecho fundamentados en el principio de igualdad y no discriminación, vinculados de manera inseparable al acceso a la justicia, desnaturalizando las explicaciones arcaicas que justificaban los comportamientos violentos dentro de parámetros como el honor, utilizados generalmente en Oriente, o aquellos que responden a prácticas religiosas o culturales; así como el concepto de crimen pasional, más común en Occidente.
El ubicar a los actos de violencia perpetrados contra las mujeres dentro de la anécdota amorosa ha impedido dimensionar la realidad de la problemática existente, la misma que responde a factores políticos, económicos, sociales, culturales y principalmente de género, los cuales están íntimamente ligados y ponen de manifiesto las relaciones de poder que marcan las asimetrías entre hombres y mujeres, un dato expresado por la también Relatora Especial de la ONU Rashida Manjoo (2012, 23).
Como lo plantea Sagot (2013, 26), los asesinatos de mujeres no son anomalías o patologías, sino que revelan estructuras profundamente desiguales donde es posible ejercer el bio-poder basado en la noción de soberanía expresada como la capacidad de determinar quién es o no persona y quien es o no desechable en una sociedad.
Las recientes estadísticas revelan cifras altamente preocupantes. Según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), existe un promedio de 12 mujeres que son asesinadas diariamente en la región por razones de género. Los feminicidios ocasionados en el ámbito de las relaciones de pareja constituyen la forma más dramática de violencia contra la mujer.
A pesar de los avances significativos que presenta la región, con la aprobación, en más de 18 países de leyes o reformas a la normativa interna de los códigos penales; se evidencia, según la información oficial proporcionada hasta el momento por los países: en 2016 un total de 1.831 mujeres de 16 países de la región (13 de América Latina y 3 del Caribe) que fueron víctimas de femicidio o feminicidio; existe una diferenciación epistemológica entre estos dos términos, la misma que será analizada en el desarrollo de este texto.
Cabe destacar la alarmante tasa de femicidios en dos países del istmo centroamericano: Honduras con un total de 466 muertes violentas en el 2016, lo que se traduce en 10.2 femicidios por cada 100.000 mujeres, y El Salvador como el país que actualmente registra un número de 11.2 femicidios por cada 100.000 mujeres, lo que da cuenta de 371 muertes en el año 2016 (CEPAL, Observatorio de Igualdad de Género de América Latina)
En la Figura 1 se observa una tabla estadística de femicidios durante el 2016, con datos proporcionados por la CEPAL que corresponden a la cuantificación anual de muertes violentas de mujeres de 15 años en adelante, por razones de género. De acuerdo a las legislaciones nacionales, este tipo de crimen se conoce como feminicidio, femicidio u homicidio agravado por razones de género.
Figura 1. Cuantificación anual de homicidios de mujeres en 2016
Fuente: CEPAL, Observatorio de Igualdad de Género de América Latina, elaborado por Roxana Arroyo.
Existe una lamentable tendencia al aumento de femicidios en los países de América Latina. Es importante destacar que este dato nos muestra que la mayoría de los homicidios contra mujeres son el resultado de un crimen por razones de género, siendo este un indicador indiscutible de las profundas desigualdades expresadas en discriminación y violencia que aún persisten en nuestras sociedades.
Ecuador no está exento de esta
problemática: en 2016 se registró un crecimiento en relación a los
asesinatos de mujeres por razones de género, como lo ilustran los datos
recopilados y procesados por instituciones que trabajan el tema y que
se pueden observar en la Tabla 1.
Femicidios |
Víctimas |
2014 |
27 |
2015 |
55 |
2016 |
69 |
2017 |
109 |
Total |
260 |
Fuente: Subcomisión Técnica de Validación de la Comisión Especial Interinstitucional de Seguridad y Justicia.
Elaborado por la Dirección de Política Criminal (2014-2017)
En la Figura 2 se puede apreciar cómo los femicidios se dan en todo el territorio nacional, con mayor prevalencia en algunas provincias por sobre otras. Esta información es una clara muestra de que el fenómeno de la violencia es estructural y se manifiesta a lo largo del ciclo de vida de las mujeres, lo que significa va más allá de su edad, clase social, etc. Esta afirmación se puede sustentar con diferentes indicadores, por ejemplo, con la información suministrada de femicidios contabilizados desde el año 2015 hasta el 30 de octubre del 2018, que incluyen todos los rangos de edad, a partir de casos procesados por la Fiscalía General del Estado del Ecuador.
Figura 2. Femicidios procesados total por provincia periodo 2015-octubre 2018
Fuente: Fiscalía General del Estado del Ecuador, elaborado por grupo de investigación del Instituto de Altos Estudios Nacionales (2018).
En la Tabla 2 se puede ver en detalle el número de femicidios registrados por provincia, en esta categoría Pichincha ocupa el primer lugar con un total de 60 casos, seguida de Guayas con 44 y Manabí con 29 muertes en el periodo que se especifica.
Tabla 2. Cantidad de víctimas procesados como femicidios de todas las edades Ecuador, 2015 a 30 de octubre 2018
.PROVINCIA [2] |
CANTIDAD |
Pichincha |
60 |
Guayas |
44 |
Manabi |
29 |
Azuay |
18 |
Orellana |
16 |
Esmeraldas |
15 |
El Oro |
13 |
Los Rios |
13 |
Tungurahua |
11 |
Loja |
10 |
Santo Domingo De Los Colorados |
9 |
Sucumbios |
9 |
Chimborazo |
8 |
Imbabura |
8 |
Cotopaxi |
6 |
Santa Elena |
5 |
Cañar |
4 |
Napo |
1 |
Bolivar |
1 |
Total |
280 |
Fuente: Fiscalía General del Estado del Ecuador, elaborado por grupo de investigación del
Instituto de Altos Estudios Nacionales (2018).
Conceptualización de los asesinatos de mujeres, aportes desde el feminismo
Como lo afirma la filosofía Celia Amorós (2008) «conceptualizar es politizar». Estudiar la violencia es descubrir que, cuando las feministas lograron conceptualizarla, se pasó de la anécdota del caso a la categoría; es así como salieron a la luz las dimensiones estructurales del fenómeno y se empezó a hablar de violencia sexista o violencia de género.
Este dato posibilitó que, desde un punto de vista epistemológico, se pueda realizar un análisis retrospectivo del tránsito entre lo anecdótico a lo estadístico, resultando en un reconocimiento de que las relaciones de poder guardan un vínculo estrecho con la elaboración de leyes y políticas integrales contra la violencia sexista o de género (Amorós 2008, 15- 26).
La teoría feminista, en palabras de Amorós (2007, 25) «está en función de un irracionalizar que por su propio mecanismo generaliza y en su generalizar mismo, se vuelve perceptible qua tale el sistema de dominación» es por esto que pueden aportar nuevas categorías interpretativas a fin de visibilizar fenómenos, hechos o situaciones, como el caso de la violencia, que se habían mantenido en el ostracismo.
A lo largo de sus tres siglos de tradición, la teoría feminista ha trabajado por evidenciar la diversidad de formas de violencia que resultan en la muerte y que, antes de su concepción, no habían sido documentadas (Amorós 2007, 27); algunos ejemplos a nivel mundial constituyen la violencia ejercida por la pareja, por acusaciones de brujería y hechicería, en contextos de conflicto de guerra, relacionadas con la dote, por razones de honor en contra de niñas y mujeres, de mujeres aborígenes e indígenas debido a la intersección de distintos factores de discriminación por motivo de raza, identidad étnica, orientación sexual o identidad de género, clase, educación y opinión política. Estos actos violentos despojan a las mujeres de sus derechos en varios niveles de opresión, que en algunos casos derivan en delitos como la trata de personas, la delincuencia organizada, entre otros (Manjoo 2012).
Los significativos avances en materia de derecho penal y criminología han abierto el debate sobre las limitaciones y ocultamientos que conlleva el homicidio como tipo penal cuando se aplica a la realidad que sufren las mujeres víctimas de discriminación y violencia.
Es dentro de estos parámetros que se empieza a cuestionar la supuesta neutralidad de género en la elaboración de leyes y políticas que amparen el principio de igualdad en el acceso a la justicia, observándose que la misma está atravesada por una profunda raíz androcéntrica, lo que perpetúa la impunidad y revela nuevos cuestionamientos sobre los pactos patriarcales existentes en nuestras sociedades.
Estos pactos se refieren al recurso coercitivo que los hombres han ido construyendo a lo largo de la historia y que les han permitido asegurar sus propias libertades y legitimar el dominio sexista que ejercen sobre las mujeres, avalado además por el propio sistema, lo que las excluye de ser sujetos políticos e individuales (Amorós 1990)
Hasta la transversalización de la teoría feminista, la categoría de homicidio no lograba mostrar las verdaderas causas de los asesinatos de mujeres a nivel mundial, la real dimensión de este fenómeno es el resultado de las estructuras patriarcales y el estatus social de las víctimas y los perpetradores (Monárrez 2002), situación que permite la prolongación de la impunidad. De este intenso debate resultó la aceptación de los conceptos femicidio y feminicidio, como tipo penal autónomo, utilizados por los Estados como sinónimos.
Como lo señalan inicialmente Caputi y Russell (1990) en su libro «Femicide: the Politics of Women Killing» el femicidio nace como un concepto político que sirve para visibilizar este tipo de violencia contra las mujeres, destacando que se trata de un mecanismo de control que busca perpetuar el estatus quo del patriarcado. Es así que las autoras definen el femicidio «como el asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de las mujeres».
En un posterior trabajo, Radfor y Russel (1992) amplían esta categoría a otros supuestos de muertes, como las que son resultado de abortos clandestinos o negligencia, los mismos que pueden ser considerados como femicidios ya que responden a la lógica de un sistema estructural de opresión que posibilita estas muertes producto de actitudes misóginas o de prácticas sociales patriarcales. Ya en 1976, la misma Russell reflexionaba sobre este fenómeno ante el Primer Tribunal de Crímenes Contra Mujeres realizado en Bruselas e inaugurado por Simone de Beauvoir, donde realza la importancia del Encuentro para que las mujeres puedan apropiarse del destino que está en sus manos (Atencio 2011).
El término femicide surge en idioma inglés para referirse al asesinato por razones de género, sin embargo, en América Latina se bifurca hacia dos interpretaciones: el femicidio y el feminicidio. El primero de estos acuñado en 2001 por Ana Carcedo y Monserrat Sagot, quienes consideran que se trata de un concepto político construido y posicionado colectivamente para denunciar la violencia contra las mujeres donde el factor fundamental es la letalidad del hecho. En este caso, el rol del Estado al impartir justicia tiene que reconocer además que el móvil es la misoginia y el estatus de la víctima.
Las autoras consideran que el elemento determinante es la letalidad del hecho y no la impunidad o responsabilidad estatal, ya que si se toma únicamente este concepto se invisibiliza las muertes de mujeres derivadas de las relaciones de poder entre géneros y a propósito se plantean algunas preguntas ¿Qué pasa con los asesinatos producto de la violencia contra las mujeres que sí son castigados? ¿Son simples homicidios de mujeres?
El segundo concepto es el de feminicidio, utilizado por Marcela Lagarde (2006) e inspirado en los acontecimientos que tuvieron lugar en Ciudad Juárez, México donde el asesinato masivo de mujeres y la falta de respuesta por parte del Estado dio origen a la organización y movilización de madres y familiares de las víctimas, hecho que consiguió que el tema fuera conocido a nivel regional y mundial [3].
En este contexto se promulgó la sentencia de la Corte Interamericana (2009) que se refiere al tema de asesinatos de mujeres por su estatus de género, Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, que se convierte en un referente y juicio emblemático en este tema. El no esclarecimiento de estos asesinatos lleva a cuestionar la responsabilidad del Estado y el incumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belem Do Para 1994).
Según la autora, el feminicidio alude a las formas de violencia extrema que pueden conllevar a las muertes de mujeres caracterizadas por la misoginia y la tolerancia expresa o tácita del Estado y sus instituciones frente a estas conductas, lo que deriva en la impunidad (Toledo 2008). En palabras de Lagarde «el feminicidio es un crimen de Estado, ya que éste no es capaz de garantizar la vida y la seguridad de las mujeres en general, quienes viven diversas formas y grados de violencia cotidianas a lo largo de la vida (...) el feminicidio, en tanto violencia institucional, se caracteriza también por el no esclarecimiento de los casos, la falta de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación del daño. Todo ello, conforma la fractura del Estado democrático de derecho» (2006, 12-13). Es así que el feminicidio se convierte en la manifestación más extrema de este tipo de violencia y caracteriza lo que Liz Kelly (1998) denomina «el continuum de la violencia contra las mujeres» uno de cuyos elementos principales es la impunidad por parte del Estado.
Este debate aún es inconcluso y si bien es cierto las ciencias sociales, especialmente la epistemología feminista, han ido constituyendo marcos teóricos y políticos que irrumpen en los derechos humanos y proporcionan las condiciones para el reconceptualización y ampliación del derecho penal, su impacto fundamental es develar la violencia estructural de nuestras sociedades y el carácter androcéntrico del Estado.
Producto de esta discusión, actualmente se cuenta con un desarrollo normativo que aborda este fenómeno con diferentes tipificaciones, fundamentadas en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1994) [4], que son claras y contundentes al ampliar la responsabilidad y sustentar la debida diligencia de los Estados al respecto.
Marco jurídico internacional y nacional
Derecho Internacional
En el tema de la violencia sexista hay antecedentes importantes en relación al marco ético jurídico de los Derechos Humanos que se consideran hitos, tales como la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena de 1993, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la ONU de 1993 o la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979 (conocida como CEDAW por sus siglas en inglés) [5]; ésta última se constituye en una suerte de Carta Magna del feminismo, siendo el primer instrumento convencional que define la discriminación contra las mujeres y establece un concepto de igualdad sustantiva, es decir, una igualdad no androcéntrica e identifica el resultado de dicha discriminación como una violencia estructural (Facio 2009, 54).
En el espectro regional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1994) aporta una definición clara y comprensiva de lo que significa la violencia contra las mujeres, así como una afirmación de los derechos que deben ser reconocidos en este ámbito para lograr su eliminación física, sexual y psicológica en todas las esferas, tanto dentro como fuera de la familia (Arroyo Vargas 2002), proporcionando así un parámetro que los Estados deben tomar en cuenta al momento de encauzar su quehacer en lo que respecta a la protección, prevención y sanción contra la violencia sexista.
A propósito del trabajo realizado para erradicar la violencia de género desde el derecho internacional, es necesario destacar el rol que cumplen los tribunales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional, ésta última de especial importancia por estar relacionada con los tipos penales contenidos en el Estatuto de Roma (1982) [6] que abarcan los actos de violencia contra la mujer dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra (Estatuto de Roma 1982) [7].
En este sentido los Estados signatarios de la CEDAW deben acatar las llamadas Recomendaciones Generales, las cuales representan una síntesis de años de experiencia en el examen de informes provenientes de los países y del diálogo respecto a un determinado tema. Las Recomendaciones orientan a los Estados Partes en la comprensión de las obligaciones que aporta su articulado, estableciendo vínculos entre la discriminación y la violencia e incentivando a la elaboración de reportes que den cuenta de los avances que realiza cada país para poner fin a éste fenómeno (CEDAW 1992).
De manera particular, es necesario analizar algunas de las Recomendaciones más relevantes, empezando por la número 19 que es la que señala que la violencia es una forma extrema de discriminación que afecta a las mujeres por su condición de género, por lo que se ven limitadas, restringidas o menoscabadas en el ejercicio de los derechos que establece la convención; incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad (CEDAW 1992 Recomendación 19).
Posteriormente la Recomendación número 35 establece que, tanto la opinión juris como la práctica de los Estados, dan a entender que la prohibición de la violencia de género contra las mujeres se constituye en un principio de derecho internacional consuetudinario. Esta importante afirmación nos lleva a reconocer que la violencia sexista no es un problema individual, sino de carácter social, es por esto que utiliza la categoría violencia por razón de género contra las mujeres, ya que así se establecen con mayor claridad las causas y los efectos relacionados con el género. Es importante tener presente que las Recomendaciones se complementan entre sí con el fin de llegar a comprender mejor la responsabilidad que tienen la Comunidad Internacional y los Estados en la erradicación de la violencia:
El Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados. En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención. (CEDAW 2017 Recomendación 35)
Siguiendo con esta línea, la Recomendación número 28, relativa a las obligaciones básicas de los Estados amparadas en la Convención, plantea la profunda interseccionalidad de discriminaciones que pueden sufrir las mujeres y que deben analizarse en cuanto a sus posibles impactos en contra del principio de igualdad y el derecho a vivir una vida libre de violencia, señalando que los Estados están llamados a reconocer y prohibir dichas formas de discriminación, así como poner en práctica políticas y programas encaminados a eliminarlas (CEDAW 2010, Recomendación 28).
Finalmente, la Recomendación número 33 relativa al acceso de las mujeres a la justicia, analiza los múltiples obstáculos y restricciones que éstas enfrentan al tratar de garantizar sus derechos, ésta problemática responde a contextos estructurales de discriminación y desigualdad que afectan el cumplimiento de la debida diligencia de los Estados a este respecto.
La Recomendación número 33 señala además que los factores que conforman ese contexto son los estereotipos de género, las leyes discriminatorias, las discriminaciones inter seccionales o compuestas, los procedimientos y las prácticas discriminatorias, los requisitos en materia probatoria y el hecho de que no se ha asegurado sistemáticamente que los mecanismos judiciales sean física, económica, social y culturalmente accesibles a todas las mujeres (CEDAW 2015, Recomendación 33).
Los estereotipos y los prejuicios de género en los sistemas legales a menudo distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos en lugar de hechos. Es fundamental que las personas encargadas de la administración de justicia actúen alejadas de normas o conceptos que encasillan a las mujeres dentro de comportamientos que consideran adecuados en una sociedad y no menoscaben la credibilidad de las denuncias presentadas.
La consecuencia de una administración con sesgos de género es la interpretación y aplicación errónea o defectuosa de las leyes en los casos de femicidio/feminicidio. Un ejemplo concreto de esto es lo ocurrido en el caso González y otras vs México, también conocido como Campo Algodonero (Corte IDH 2009, 401-402), en el cual la Corte Interamericana de Justicia se pronunció señalando que, al ligar la ejecución de prácticas o políticas jurídicas a la concepción de los roles pre asignados a las mujeres, el Estado incumplió la condición de no discriminación inherente a sus obligaciones bajo este instrumento vinculante.
Las distintas formas de opresión contra las mujeres y la negligencia de los Estados para salvaguardar sus derechos a través de la oportuna e imparcial administración de justicia no son fenómenos inconexos, sino que responden a una lógica androcéntrica de poder y subyugación. La epistemología feminista es clave para erradicar este flagelo en las sociedades actuales.
Evolución de las legislaciones de los Estados a nivel interno
La evolución de la legislación relacionada con el derecho a vivir una vida libre de violencia, la no discriminación y el principio de igualdad, dieron pie a normas encaminadas a sustituir a aquellas que subsumían a las mujeres al ámbito familiar considerándolas sujetos de derechos sólo en tanto formaran parte de un grupo doméstico y desempeñaran su rol tradicional de cuidadoras (Facio 1992), invisibilizándolas como principales víctimas y salvaguardando a los hombres, a pesar de que estadísticamente son los principales agresores (Arroyo Vargas 2002). Se contaba con leyes de acción afirmativa para la familia, pero no de protección directa a las mujeres, este tipo de normas se expresaron en dos modalidades: leyes especiales contra la violencia doméstica/familiar y tipos penales incluidos en los Códigos Penales.
Dicha evolución logró, posteriormente, ubicar a las mujeres como sujetos de protección, ya que son víctimas de los diferentes tipos de violencia, incorporando de esta manera el tipo penal de femicidio o feminicidio en América Latina, lo que se convierte en un catalizador para que los Estados avancen paulatinamente hacia la consecución de políticas que abarquen la perspectiva de género de acuerdo con lo establecido en la CEDAW y la Convención de Belem do Pará (1994) profundizando en estrategias de investigación, persecución, sanción, reparación y protección a las víctimas y sus familiares (Arroyo Vargas 2016, 62- 63).
Dependiendo de los países, se establecen diferencias en lo formal y sustantivo en el tratamiento jurídico del femicidio/feminicidio, que van desde la reformulación de delitos o la incorporación de tipos penales autónomos hasta la promulgación de leyes integrales o especiales de penalización de la violencia contras las mujeres (Garita 2012).
El desarrollo de la normativa en cuanto a la antes mencionada penalización ha evolucionado hasta llegar a abordar los tipos específicos de acuerdo con las diferentes conductas violentas, sean estas psicológicas, sexuales, patrimoniales y/ o femicidas.
Los tipos penales y sus alcances jurídicos están marcados por la definición de los elementos del crimen, los cuales pueden estar relacionados al femicidio/feminicidio cuando existe una relación íntima o de pareja, tal es el caso en países como Costa Rica y Chile, o aquellos que además incluyen al feminicidio/femicidio cometido por personas fuera del entorno cercano de la víctima, como sucede en El Salvador y Nicaragua [8].
En el caso concreto de Ecuador, la adopción en 2014 del nuevo Código Integral Penal (en lo sucesivo referido como COIP), reconoce al femicidio en su artículo 141:
La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. (COIP 2014, 141)
Dentro del mismo Código se establecen cuatro posibles agravantes para la categoría de femicidio, las cuales constituyen:
Como se desprende de los antes mencionados extractos del Código Integral Penal ecuatoriano, el femicidio es considerado en dos supuestos: el femicidio íntimo, o sea aquel cometido por hombres con quien las víctimas tenían o tuvieron una relación íntima, familiar, de convivencia, o afines; y el femicidio no íntimo, cometido por hombres que no tenían o tuvieron una relación íntima, familiar o de convivencia.
Resultados de la investigación
El camino hacia la tipificación del femicidio en Ecuador ha sido largo y caracterizado por la alta exposición en los medios de casos particulares. Esta investigación ha tomado dos ejemplos emblemáticos de dichos casos: el de María Fernanda Fernández de Córdoba en 2011, quien fue asesinada con 25 martillazos perpetrados por su ex novio, el mismo que aún se encuentra prófugo de la justicia; y el de Karina del Pozo, quien fuera reportada como desaparecida en febrero de 2013, a la edad de 20 años, y encontrada días más tarde sin vida en una zona despoblada de la ciudad de Quito con fuerte evidencia de haber sufrido violencia extrema (Diario el Universo, 2013).
El impacto de estos hallazgos, más los elementos que acompañaban a la reconstrucción de cada caso, evidenciaban que dicho delito no podía tener el tratamiento tradicional de un asesinato simple, sino que obedecía a una serie de factores que rodeaban a la víctima, a sus victimarios y al impacto en la sociedad como una amenaza hacia las mujeres.
La cruda revelación de estos actos execrables contra la vida de las mujeres permitió abrir un debate importante y por mucho tiempo postergado en el Ecuador. La conjugación entre la evidencia empírica y la voluntad política decantaron en la incorporación en febrero de 2014, del artículo 141 en el Código Integral Penal que contempla la figura de femicidio.
Las primeras aproximaciones a la adopción de este nuevo tipo penal no estuvieron exentas de obstáculos. El presente trabajo se apoya en una investigación llevada a cabo por el Instituto de Altos Estudios Nacionales de Ecuador, en el año 2016, donde se obtuvieron reportes del Consejo de la Judicatura adscrito a la Dirección Provincial de Pichincha, los mismos que revelaron que no se habían tomado en cuenta los criterios mínimos de identificación de las víctimas y la clasificación del tipo de acto. Como se muestra en la Tabla 3 a continuación, no se estaba contemplando la distinción por género ni las formas específicas en que se perpetraron los atentados, sino que únicamente se realizó una organización según el número de documento de identidad de la víctima, la fecha de la denuncia y si se trataba o no de un delito contra la vida.
Tabla 3. Criterios de identificación
Provincia |
Cantón |
Id juicio |
Nombre delito causa |
Año |
Mes |
Pichincha |
Quito |
1724720130345 |
Asesinato |
2013 |
ago |
Pichincha |
Quito |
1726820140805 |
Asesinato |
2013 |
ago |
Pichincha |
Quito |
1712120130293 |
Contra la vida |
2013 |
ago |
Pichincha |
Quito |
1712120130301 |
Contra la vida |
2013 |
ago |
Pichincha |
Quito |
1712120130305 |
Contra la vida |
2013 |
ago |
Pichincha |
Quito |
1712120130321 |
Contra la vida |
2013 |
ago |
Pichincha |
Quito |
1712220130267 |
Contra la vida |
2013 |
ago |
Pichincha |
Quito |
1712220130284 |
Contra la vida |
2013 |
ago |
Pichincha |
Quito |
1712320130309 |
Contra la vida |
2013 |
ago |
Pichincha |
Quito |
1712320130330 |
Contra la vida |
2013 |
ago |
Pichincha |
Quito |
1717120130396 |
Contra la vida |
2013 |
ago |
Pichincha |
Quito |
1717220130014 |
Contra la vida |
2013 |
ago |
Pichincha |
Quito |
1724120130342 |
Contra la vida |
2013 |
ago |
Fuente: Consejo de la Judicatura, Dirección Provincial de Pichincha,
elaborado por el grupo de investigación del Instituto de Altos Estudios Nacionales (2016).
La falta de información relevante sobre el tema llevó a que se realice una revisión de cada uno de los expedientes de manera individual, con el objetivo de identificar a aquellos que habían sido resueltos como femicidios en primera instancia, así como el tipo de instrumento utilizado para la perpetración del crimen. A este respecto es importante subrayar que sin el adecuado proceso de capacitación, los operadores de justicia, tanto en el proceso de investigación como en el de juzgamiento, no pueden determinar si están tratando un caso de homicidio o de femicidio.
La subjetividad de la interpretación, por parte de las autoridades, frente a la determinación del femicidio se debe a menudo que no se toman en cuenta los parámetros que permiten configurar que, dadas las condiciones en que la violencia se ejerció, las características de la víctima y el nivel de agresividad del acto cometido, es necesario establecer que no se trata únicamente de un delito contra la vida, sino de un delito por causas de género, es decir, un femicidio.
Con el objetivo de aportar con un análisis más comprensivo de los expedientes que respaldan las denuncias por femicidio, se elaboró una propuesta matriz en la cual constan categorías más específicas (Tabla 4).
Tabla 4. Matriz de clasificación, ordenamiento de datos por sentencias
Provincia |
Cantón |
Id juicio |
Nombre delito/ causa |
Año |
Mes |
Sexo de la víctima |
Delito sancionado |
Tipo de muerte |
Tipo de arma |
Pichincha |
Quito |
1724720130345 |
Asesinato |
2013 |
Ago |
F |
Asesinato |
Asfixia por sofocación |
Ninguna |
Pichincha |
Quito |
1726820140805 |
Asesinato |
2013 |
Ago |
Este juicio pertenece al año 2012 pero por un error se lo ingresó nuevamente (17243-2012-0016). |
|||
Pichincha |
Quito |
1712120130293 |
Contra la vida |
2013 |
Ago |
F |
Asesinato |
Hemorragia y laceración cerebral |
Arma de fuego |
Pichincha |
Quito |
1712120130301 |
Contra la vida |
2013 |
Ago |
M |
Homicidio |
Hemorragia |
Cuchillo |
Pichincha |
Quito |
1712120130305 |
Contra la vida |
2013 |
Ago |
M |
Homicidio |
Hemorragia interna |
Arma corto punzante |
Pichincha |
Quito |
1712120130321 |
Contra la vida |
2013 |
Ago |
F |
Tentativa de homicidio |
No existió muerte |
Cuchillo |
Pichincha |
Quito |
1712220130267 |
Contra la vida |
2013 |
Ago |
M |
Homicidio |
Hemorragia |
Arma corto punzante |
Pichincha |
Quito |
1712220130284 |
Contra la vida |
2013 |
Ago |
Se inició en agosto de 2012 pero se envió a los Tribunales Penales y ahí tomó este nuevo número. |
|||
Pichincha |
Quito |
1712320130309 |
Contra la vida |
2013 |
Ago |
M |
Asesinato |
Laceración, hemorragia cerebral, fractura de cráneo, trauma cráneo encefálico |
Combo |
Fuente: Consejo de la Judicatura, Dirección Provincial de Pichincha,
elaborado por el grupo de investigación del Instituto de Altos Estudios Nacionales (2016)
Además de las limitaciones que se encontraron en el análisis de los datos proporcionados por las instancias judiciales (falta de clasificación básica, causas de muerte, entre otras), la investigación enfrentó un nuevo obstáculo que impedía contar con resultados confiables. Al revisar un total de 669 expedientes, se pudo observar que en 75 de ellos se había realizado un doble registro, es decir que se trataba de un mismo caso llevado a diferentes instancias, lo que significaba que el número real de casos era incorrecto, como lo detalla la Tabla 5 a continuación.
No. de juicio |
Fecha de inicio |
Instancia |
Nombre de la víctima |
Nombre del victimario |
17281-2013-2959 |
Octubre de 2013 |
Unidad Judicial de Delitos Flagrantes |
Erika Alexandra Agudelo Rodríguez |
Héctor Santiago Caizapasto Sánchez |
17241-2014-0023 |
Octubre de 2013 |
Tribunal Penal |
Erika Alexandra Agudelo Rodríguez |
Héctor Santiago Caizapasto Sánchez |
17124-2014-0863 |
Octubre de 2013 |
Apelación-Corte Provincial de Pichincha |
Erika Alexandra Agudelo Rodríguez |
Héctor Santiago Caizapasto Sánchez |
17262-2013-0681 |
Septiembre de 2013 |
Juzgado Décimo Segundo |
Mónica Alexandra Gordón Salazar |
Juan Sebastián Chávez Flor, David Rosendo Yela Tufiño, Jonathan Gustavo Lituma Pacheco y Gerardo Arturo Ushiña Bolaños |
17281-2013-247* |
Septiembre de 2013 |
Unidad Judicial |
Mónica Alexandra Gordón Salazar |
Juan Sebastián Chávez Flor, David Rosendo Yela Tufiño, Jonathan Gustavo Lituma Pacheco y Gerardo Arturo Ushiña Bolaños |
17257-2014-0098 |
Enero de 2014 |
Juzgado y Corte Provincial |
Verónica Dallanara Angulo López |
Raúl Guillermo Maffare Ibarra, Carmen Ketty Castillo Benitez, Bélgica Teresa Cortez Benitez |
17281-2013-285* |
Octubre de 2013 |
Unidad Judicial de Delitos Flagrantes |
Verónica Dallanara Angulo López |
Raúl Guillermo Maffare Ibarra |
Fuente: Consejo de la Judicatura, Dirección Provincial de Pichincha,
elaborado por el grupo de investigación del Instituto de Altos Estudios Nacionales (2016)
Uno de los hallazgos revelados en la investigación fue el método y tipo de armas utilizados por parte de los perpetradores de femicidios, siendo el más común el asesinato por asfixia, seguido por aquel cometido mediante armas corto punzantes. La Tabla 6, a continuación, muestra algunas cifras alarmantes que apoyan el trabajo investigativo.
Tabla 6. Tipo de método o arma utilizada en la comisión de femicidios
Método o Tipo de Arma |
No. De víctimas |
Asfixia |
30 |
Arma corto punzante |
27 |
Objeto contundente |
10 |
Arma de Fuego |
9 |
Indeterminada |
5 |
Otras (veneno, quemadura) |
3 |
Total |
84 |
Fuente: Consejo de la Judicatura, Dirección Provincial de Pichincha,
elaborado por el grupo de investigación del Instituto de Altos Estudios Nacionales (2016)
La forma en la que se cometen los femicidios no constituye un hecho aislado, sino que responde al acto misógino de ejercer poder sobre la vida de las mujeres, llevando a cabo éstos crímenes de manera que el victimario termina adueñándose del último aliento de la víctima (Monárrez 2009). Aquí es necesario hacer hincapié en la importancia fundamental de que los operadores de justicia conozcan y comprendan este fenómeno a fin de realizar una correcta tipificación del delito.
Un adecuado proceso judicial e investigativo que involucre violencia contra la mujer debe tener como premisa la presunción de femicidio o su tentativa. Los expedientes que se analizaron para realizar este trabajo investigativo demostraron que los registros carecían de información relevante sobre los métodos utilizados en los actos que causaron muerte, así como falencias en el procedimiento específico para el tratamiento del femicidio.
Los expedientes antes mencionados, proporcionados al grupo investigativo del Instituto de Altos Estudios Nacionales por parte del Consejo de la Judicatura, mostraron que, además de no haber especificado la forma en la que se cometió el delito, no se estableció un dato clave para determinar el perfil del victimario: la relación de éste con la víctima. Tampoco se llevaron a cabo peritajes que permitan obtener testimonios por parte de personas allegadas que pudieran saber si quienes cometieron los crímenes pertenecían a su círculo íntimo y finalmente, en el caso de muertes ocasionadas por armas de fuego, conocer si los perpetradores contaban con el respectivo permiso de tenencia. Datos relacionados a estos aspectos se pueden observar en la Tabla 7 a continuación.
Tabla 7. Relación víctima- victimario
Fecha de inicio |
Instancia |
Nombre de la víctima |
Nombre del victimario |
Profesión u ocupación victimario |
Tipo de arma |
Tenencia legal o ilegal |
Año 2012 |
Apelación-Corte Provincial de Pichincha |
Jessica Marín Agudelo y Gloria Jazmín |
Raúl Bossa Rodríguez, Drayzon Arenas Ortiz y Miguel Camacho Muñoz |
Miembros de una banda delictiva |
Pistola Taurus TYK48189 |
Tenencia ilegal incluso se iniciaron juicios anteriores en contra de los imputados por tenencia ilegal de armas |
Marzo de 2013 |
Tribunal Penal |
Verónica Vargas Yaguincela |
Edgar German Vélez Argandoña y Kleber Efraín Cuji Cargua |
Edgar Veléz era guardía del Night Club administrado por Efraín Cuji |
Arma de fuego no se establecen más detalles |
No se establece y no consta en el sistema |
Septiembre de 2013 |
Juzgado Décimo Segundo |
Mónica Alexandra Gordón Salazar |
Juan Sebastián Chávez Flor, David Rosendo Yela Tufiño, Jonathan Gustavo Lituma Pacheco y Gerardo Arturo Ushiña Bolaños |
Gerardo Ushiña-Gerente Finacieron; Jonathan Lituma-no se establece; David Yela-pintor; y, Juan Chávez-estudiante |
Armar de fuego no se establecen detalles |
No se establece y no consta en el sistema |
Septiembre de 2013 |
Unidad Judicial |
Mónica Alexandra Gordón Salazar |
Juan Sebastián Chávez Flor, David Rosendo Yela Tufiño, Jonathan Gustavo Lituma Pacheco y Gerardo Arturo Ushiña Bolaños |
Gerardo Ushiña-Gerente Finacieron; Jonathan Lituma-no se establece; David Yela-pintor; y, Juan Chávez-estudiante |
Armar de fuego no se establecen detalles |
No se establece y no consta en el sistema |
Enero de 2014 |
Juzgado y Corte Provincial |
Verónica Dallanara Angulo López |
Raúl Guillermo Maffare Ibarra, Carmen Ketty Castillo Benitez, Bélgica Teresa Cortez Benitez |
No se establece |
Arma de fuego no se establecen más detalles |
No se establece y no consta en el sistema |
Octubre de 2013 |
Unidad Judicial de Delitos Flagrantes |
Verónica Dallanara Angulo López |
Raúl Guillermo Maffare Ibarra |
Comerciante |
Arma de fuego no se establecen más detalles |
No se establece y no consta en el sistema |
Octubre de 2013 |
Unidad Judicial de Delitos Flagrantes |
Erika Alexandra Agudelo Rodríguez |
Héctor Santiago Caizapasto Sánchez |
No se establece |
Arma de fuego no se establecen más detalles |
No se establece y no consta en el sistema |
Enero de 2013 |
Apelación-Corte Provincial de Pichincha |
María Augusta Moya Ibarra |
Edison Fernando Puente Pazos |
Militar activo (Subteniente) |
Pistola Taurus |
No se establece y no consta en el sistema |
Noviembre de 2013 |
Tribunal Penal |
Wilmer Petit y Ana María Flores Gómez |
Luis Alfredo Arboleda Andrade, Jairo Fernando Zambrano Demera, Eduardo Fernando Bass Matamba, Miguel Isaías Vernaza Caicedo, Dalember José Álvarez Coello |
Jairo Fernando Zambrano Demera y Dalember José Álvarez Coello-comerciantes de ropa; Eduardo Fernando Bass Matamba y Miguel Isaías Vernaza Caicedo-comerciantes;y, Luis Alfredo Arboleda Andrade-comerciante de accesorios de celular |
Pistola Pietro Veretta, serie 091535MC |
No se establece y no consta en el sistema |
Fuente: Consejo de la Judicatura, Dirección Provincial de Pichincha,
elaborado por el grupo de investigación del Instituto de Altos Estudios Nacionales (2016)
Uno de los hallazgos más importantes es la evaluación de la causa según la instancia. En el período estudiado, se determina que 84 de estos datos corresponden a muertes violentas hacia mujeres, pero sólo 13 de ellos fueron denunciados como femicidios en primera instancia, siendo el más publicitado el de Karina del Pozo (Grupo de investigación del Instituto de Altos Estudios Nacionales 2016). Es importante recalcar que, en el primer acceso a la justicia, se presume la comisión de un femicidio; sin embargo, en el transcurso de las investigaciones los resultados poco a poco van desvirtuando su configuración ya que no se han generado protocolos específicos, por ejemplo, valoraciones psicológicas post mortem o la autopsia psicológica.
El tratamiento pericial aún mantiene a las fuentes testimoniales como elemento fundamental de reconstrucción de los hechos, tanto para la caracterización de la víctima como del victimario, lo cual supone un alto margen de manipulación subjetiva de las condiciones en que se dio el crimen ya que se siguen considerando como fuentes naturales y esenciales del caso a las versiones de personas amigas, conocidas o familiares de ambos, lo que infiere en la caracterización del tipo penal. La consecuencia de esto es la desestimación del femicidio, que pasa a convertirse en un asesinato con agravantes.
En el año 2014, un peritaje sobre femicidio realizado por la Da. Alejandra Cárdenas, estableció que en los casos en que el femicidio se haya ratificado como tipo penal en segunda instancia, se debe aplicar lo que ella llama el modelo ecológico feminista, que contempla la necesidad de analizar la violencia en cuatro niveles: el nivel social, el nivel comunitario, el nivel relacional y el nivel individual (Ferreto, Incháustegui y Romero 2011).
Adicionalmente, según el Protocolo Latinoamericano (2013) existen cinco elementos que deben tomarse en cuenta para el análisis: el contexto y los escenarios, el sujeto activo, el sujeto pasivo, las formas de violencia en la ejecución del delito y manifestaciones previas de violencia en contra de mujeres (ONU Mujeres 2013).
Estos elementos no sólo plantean una jurisprudencia que debería ser considerada, sino que evidencian la falta de protocolos y procedimientos para el levantamiento del cadáver, para la caracterización de la víctima y victimario y, sobre todo, la posibilidad de generar criterios de prevención sobre este tipo de violencia. Lamentablemente las alertas sobre previas denuncias de violencia intrafamiliar o misoginia no han tenido el grado de repercusión encaminado a configurar elementos que establezcan la relación del poder con la condición de ser mujer y no sólo la evidencia del uso de la fuerza desmedida que termina en la muerte.
En la Figura 3, a continuación, se
puede corroborar la necesidad de una mayor especialización en el
juzgamiento de casos, lo cual no sólo significa contar con una adecuada
política de persecución fiscal, sino también un nivel de conocimiento
por parte de los operadores de justicia.
Figura 3. Detenidos y sentenciados entre 2015 y 2016
Fuente: Datos de la Dirección Nacional de Delitos Contra la Vida, Muertes Violentas,
Desapariciones, Extorsión y Secuestros (DINASED), elaborado por Reyes (2018).
Aún hay mucho camino por recorrer para generar métodos eficientes y objetivos que permitan lograr estrategias preventivas contra la violencia hacia las mujeres en la sociedad, a esto se suma la necesidad de contar con un sistema de justicia libre de prejuicios y sesgos de género que garantice el rechazo a la violencia extrema y proporcione una atención adecuada y oportuna a las víctimas.
Conclusiones
La medida en la que los Estados incorporan en sus legislaciones políticas que resguardan a las víctimas de discriminación y violencia es indicador de su compromiso para con los derechos humanos. Pese a los significativos avances en la elaboración de marcos legales en el tema de género en la región, aún es mucho lo que falta para lograr que las mujeres accedan a la justicia de manera oportuna y sin ser revictimizadas.
Como lo comprueban las cifras y datos proporcionados en esta investigación, la utilización de métodos como la asfixia y el asesinato con armas blancas son los más comunes en la comisión de femicidios, el acto de dar muerte a las mujeres implica también un ejercicio de poder machista que no sólo pretender arrebatar la vida, sino demostrar hasta qué punto el cuerpo de las víctimas es considerado un objeto de propiedad del hombre, sobre el que tiene posesión y es capaz de someter hasta las últimas consecuencias.
Ante estos hechos execrables, la sociedad debe actuar de manera inmediata, sin delaciones y sin pretender que sean las víctimas las que, con sus testimonios, generen los cambios en las legislaciones, porque esto sólo significa que se tuvo que llegar a cometer una agresión en muchos casos fatal, para que un Estado lleve su atención al tema y actúe en consecuencia.
Lo primero que se urge de los Estados, para evitar y prevenir la violencia de género, es una educación apropiada que destierre al machismo como parte integral de la vida de las personas, pero al ser este un proceso que conlleva tiempo y en ocasiones profundos cambios generacionales, los marcos jurídicos de los países deben contemplar políticas y protocolos para garantizar sus derechos a las mujeres que lamentablemente están inmersas en situaciones de violencia.
En este sentido, una de las labores más importantes es la de crear consciencia, expertis en las personas encargadas de investigar, juzgar estos hechos, en especial a las que reciben los testimonios de las víctimas, ya que el primer momento en que una persona se acerca a presentar una denuncia por violencia es crucial: si la atención brindada es sensible al tema, oportuna y respetuosa, libre de prejuicios y sesgos, ésta puede ser la diferencia entre un caso archivado y uno que, potencialmente, haya logrado salvar una vida.
El camino sigue siendo complejo y plagado de obstáculos, pero ante todo es necesario recordar que es un camino labrado con los testimonios de las mujeres sobrevivientes y de las familias de quienes lamentablemente ingresaron a la estadística como víctimas de femicidio.
Lograr que este término se haya posicionado de manera firme en los Estados de la región Latinoamericana es sin duda un hito, pero no por ello representa el final de este trayecto, el cual sólo se podrá completar con una verdadera transformación en los sistemas jurídicos, educativos, sociales y culturales de la sociedad, encaminados a que las mujeres puedan, realmente, vivir una vida libre de violencia.
Referencias
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[1] En 1994, la Comisión de Derechos Humanos en su 50ma sesión integró los procedimientos especiales no convencionales en una relatoría especial sobre la violencia contra la mujer para investigar e informar sobre todos los aspectos de violencia contra las mujeres, el primer mandato lo ejerció la Dra. Radhika Coomaraswamy (Sri Lanka) (1994 - julio de 2003). Su mandato exigía velar por que se incluya un informe sobre lo que los gobiernos están haciendo para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres que se presenta en cada sesión que realiza la Comisión de Derechos Humanos. El primero de sus informes resulta en una contextualización de las causas de la violencia de género, siendo un referente importante en este tema. Posteriormente se nombra a Yakin Erturk (Turquía), (agosto 2003 - julio 2009), Rashida Manjoo (Sudáfrica) (agosto 2009 - julio 2015). La actual Relatora Especial es Dubravka Šimonović (Croacia), desde agosto de 2015.
[2] En Ecuador existen 24 provincias, Pichincha, ubicada en la Sierra Central y es la segunda más poblada, Guayas y Manabí están ubicadas en la región Costa Sur.
[3] Ciudad Juárez está ubicada en México, al norte del estado de Chihuahua, en la frontera con El Paso, Texas. Las desigualdades sociales y la proximidad con la frontera internacional han contribuido al desarrollo de diversas formas de delincuencia organizada, tales como narcotráfico, trata de personas, tráfico de armas y lavado de dinero. Desde 1993 existe un aumento significativo en el número de desapariciones y homicidios de mujeres de origen humilde, estudiantes o trabajadoras de entre 15 y 25 años de edad. No existen datos concluyentes, pero algunos informes hablan de cifras que oscilan entre 260 y 370 homicidios de mujeres entre 1993 y 2003. En cuanto a las desapariciones, las cifras varían entre 257 y 400 mujeres, en el mismo período Tomado de http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf
[4] La Convención fue aprobada por consenso en la Asamblea General de la OEA, en junio de 1994. Los únicos países que se abstuvieron fueron Estados Unidos, Canadá y México.
[5] La Convención fue aprobada en 1979 por la Asamblea General de la ONU, entrando en vigor en septiembre de 1981, 30 días después del depósito del vigésimo instrumento de ratificación.
[6] El Estatuto fue adoptado en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998, durante la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional
[7] El apartado g) del párrafo 1 del artículo 7 establece que se entenderán por crímenes de lesa humanidad la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y otros abusos sexuales de gravedad comparable cuando concurran los elementos constituyentes del delito. En el inciso XXII) del apartado b) del párrafo 2) del artículo 8 se afirma lo mismo en relación a los crímenes de guerra durante conflictos internacionales y en el inciso vi) del apartado e) del párrafo 2) del artículo 8 en relación a los crímenes de guerra durante conflictos internos. Además, en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 7 se reconoce que el crimen de esclavitud sexual incluye el tráfico de mujeres y niños/as. En el apartado h) del párrafo 1 del artículo 7 se señala que el género es un motivo independiente de persecuciones cuando tiene que ver con crímenes de lesa humanidad y la definición de la tortura en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 7 es lo suficientemente amplia para incluir los actos particulares.
[8] La terminología referente a femicidio o feminicidio difiere según la legislación interna de cada país, en la mayoría de los casos son considerados sinónimos sin tomar en cuenta que a nivel teórico existen elementos que los diferencian. Para propósitos de esta investigación se destaca que Ecuador utiliza el término femicidio.