EL
DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN COSTA
RICA
Mónica
Rojas Víquez[1]
Fecha
de recepción: 24 de enero de 2025
Fecha
de aprobación: 24 de octubre de 2025
RESUMEN:
En el artículo se exponen tres
discursos críticos en los que se ha centrado el no reconocimiento de la
libertad sindical de la población privada de libertad en Costa Rica. El primer
discurso es el miedo a la organización sindical, el segundo es el costo del
reconocimiento de dicho derecho y el tercero es el punitivismo penal hacia las
personas infractoras de la ley.
PALABRAS
CLAVE: Libertad sindical, cárceles, trabajo
penitenciario, Costa Rica
ABSTRACT: This article presents three critical discourses about
the non-recognition of the right to freedom of association for incarcerated individuals
in Costa Rica. The first discourse is the fear of union organization, the
second is the costs of recognizing this right, and the last involves the
discourse of penal punitivism against law offenders.
KEYWORDS: right to freedom of association, prison, prison work,
Costa Rica.
ÍNDICE:
1. Introducción; 2. Paradigma
epistemológico; 3. Marco teórico y jurídico; 4. Análisis; a. Los discursos
críticos para el no reconocimiento de la libertad sindical; b. Miedo a la
organización sindical; c. Los costos en el reconocimiento a la libertad
sindical; d. El punitivismo penal en las personas infractoras; 5. Conclusiones;
6. Referencias bibliográficas.
1.
INTRODUCCIÓN
El presente artículo académico se
enmarca en el trabajo de investigación para optar por el grado de Licenciatura
en Derecho de la Universidad de Costa Rica titulado, “El derecho a la libertad
sindical de las personas adultas sentenciadas que realizan ocupaciones
remuneradas y no remuneradas en la Unidad de Atención Integral Reynaldo
Villalobos Zúñiga durante el periodo 2018-2020” (Rojas, 2023).
La investigación fue exploratoria con
un enfoque metodológico cualitativo, por lo cual se hizo revisión documental de
tesis, libros, artículos académicos, informes, normativa nacional costarricense
e internacional y de jurisprudencia de la Sala Constitucional de Costa Rica en
los años 1989 y 2023. Además, se hizo
entrevistas semiestructuradas a personas privadas de libertad en dicha unidad
en el espacio temporal propuesto, así como a sindicalistas y expertas
relacionadas con la privación de libertad.
Como parte de los resultados, se
destacó el trabajo humano que realizan las personas privadas de libertad. En
ese sentido, a partir de las entrevistas, se estudiaron actividades ocupacionales
como la huerta, el comisariato o pulpería, actividades en la cocina y en el
área de deporte (todas actividades remuneradas), así como actividades de
limpieza del salón general y dormitorios (actividad no remunerada) y artesanías
(actividad autogestionaria).
En las entrevistas se recogió
información sobre las funciones que realizaban en dichas actividades
ocupacionales, los conocimientos, habilidades, o destrezas que debían tener, el
incentivo económico que recibían, el descuento por permisos o ausencias, el
horario y la jornada, días de descanso, vacaciones, las condiciones sanitarias,
de higiene y de seguridad, las actividades de formación, ocupación y
capacitación, subordinación, así como la gestión de reclamos.
En ese sentido, a partir del análisis
de la realidad en el centro penal, el respaldo normativo y siguiendo la
conceptualización de la OIT sobre el trabajo, es posible señalar que, en dicho
espacio se realizaba trabajo asalariado y no asalariado, y que esto no
representaba un impedimento en el reconocimiento del derecho a la libertad
sindical.
En el plano jurídico, la normativa nacional
e internacional señalan el trabajo como un derecho e invocan elementos como la dignidad,
la vocación y la subsistencia, por ejemplo, en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres, entre otros. A
nivel nacional, el Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional señala las medidas
necesarias para ofrecer trabajo y menciona el deber de prever trabajo a la
población penal.
La normativa también desarrolla el
derecho de afiliarse y de fundar sindicatos, así como sus restricciones, por
ejemplo en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio 87
relativo sobre libertad sindical y la protección del derecho de
sindicalización, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
Para el estudio fue de relevancia el Convenio
87 de la OIT, el cual señala el derecho a la libertad sindical tanto de personas
trabajadoras asalariadas y no asalariadas. Además, en el resto de la normativa se
exponen las condiciones laborales y los límites a la libertad sindical únicamente
a la fuerza armada y la policía.
De la misma manera, en las normativas
nacionales no hay restricción en el derecho a la libertad sindical de las
personas privadas de libertad. Si bien existe normativa que limita algunos
derechos, no se circunscribe el derecho a la libertad sindical. En esa línea,
el Código Penal contempla la pena de inhabilitación absoluta, la cual produce
pérdida o incapacidad para obtener puestos y privación de derechos políticos
activos y pasivos, el Código Electoral resguarda el derecho de las personas
privadas de libertad a votar, mientras la sentencia no suspenda derechos
políticos o por temas de seguridad. Como
se observa, en Costa Rica, no hay una restricción a la ciudadanía social de la
población penal (la cual contempla intereses civiles, políticos y sociales)
(Rojas, 2023, p.118).
En ese sentido, partiendo del estudio
de la realidad carcelaria, normativa y teórica, en el artículo se exponen tres
discursos críticos en los que se ha centrado el no reconocimiento de la
libertad sindical de dicha población. El primer discurso es el miedo a la organización
sindical; el segundo es el costo que representa el reconocimiento de dicho
derecho; y el tercero es el punitivismo penal hacia las personas infractoras de
la ley. En la exposición de estos discursos, se realiza un ejercicio
comparativo con la experiencia argentina, quienes, a nivel mundial, han sido
los primeros en contar con un sindicato conformado por personas trabajadoras en
privación de libertad.
2. PARADIGMA EPISTEMOLÓGICO
El paradigma epistemológico del
artículo es el expuesto por Rojas (2023) en el trabajo final de graduación, el
cual se basó en las Epistemologías del sur y la Teoría Crítica del Derecho
argentina. En ese sentido, las Epistemologías del sur, permitieron el
acercamiento a las experiencias y conocimientos de las “mayorías populares”
(Gómez, 2015).
De la misma manera, el enfoque de la
Teoría crítica del derecho fue relevante ya que permitió observar el vínculo
entre el poder y el Derecho. En esa línea Ruiz (2013) menciona que, en el
Derecho es posible identificar desde dónde y cómo es que se distribuye el
poder.
3.
MARCO
TEÓRICO Y JURÍDICO
Además, el marco teórico es el presentado
por Rojas (2023) en el trabajo de investigación para optar por el grado de
Licenciatura en Derecho. Para iniciar, el concepto de trabajo de la
Organización Internacional del Trabajo señala elementos como la remuneración,
la producción de bienes y servicio y la satisfacción de necesidades, “el
conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento
necesarios para los individuos”
(Organización Internacional del Trabajo, s.f).
Asimismo, es de importancia el
concepto de trabajo asalariado desarrollado por el INAMU (s.f),
el cual lo define como, “la compra y venta de la fuerza de trabajo en el
mercado; que se vende a cambio de un salario”.
También el término de libertad
sindical contemplado en el artículo 2 del Convenio 87
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de la
Organización Internacional del Trabajo, “los
trabajadores y empleadores, sin distinción alguna, están en libertad
de constituir las organizaciones que estimen convenientes para la defensa de sus intereses y de afiliarse a ellas sin
autorización previa” (Gómez,
1996, p.180).
Asimismo, el concepto de derechos
humanos, el cual es desarrollado como parte de la realidad sociocultural, “(…) No
se trata por tanto de entidades puras e inmutables, sino sometidas a los
procesos de búsqueda de dignidad propios de la experiencia humana” (Gándara,
2019, p.99).
Finalmente, el concepto de ciudadanía
social, que, para efectos del estudio realizado, se siguió la siguiente
definición, “el estatus que se otorga a las organizaciones de personas, por
ejemplo trabajadoras, para el ejercicio de sus derechos y libertades colectivos
frente al Estado como frente a organizaciones privadas y sociales” (Castro,
2018, p.25).
4.
ANÁLISIS
a.
Los discursos críticos para el no
reconocimiento de la libertad sindical.
Se continuación, se presentan los
resultados acerca de los discursos críticos para el no reconocimiento de la
libertad sindical en cárceles: el miedo a la organización sindical, el costo en
el reconocimiento de dicho derecho y el punitivismo penal hacia las personas
infractoras.
Vale decir que el desarrollo toma como
base el país argentino y la experiencia costarricense. Sobre Argentina, como se
dijo, fue en dicho país donde surgió el primer sindicato de privados de
libertad en el mundo (conocido como Sindicato Unido de Trabajadores Privados de
Libertad Ambulatoria (SUTPLA). En Costa Rica, debido a que no hay experiencias
de organización de sindicatos en las cárceles, se realizará el acercamiento a
la libertad sindical en el medio libre.
b.
Miedo a la organización sindical
En Argentina, cuando se hace
referencia al miedo a la organización sindical generalmente se vincula con la
violencia ejercida por la policía penitenciaria contra las personas privadas de
libertad. En ese sentido, ante la organización se perpetúan agresiones a la
integridad y a la vida[2] (Pérez, 2022). En esa línea, es común
que las personas privadas de libertad mantengan un estado de pasividad, ya que
la organización podría implicar afectaciones físicas o psicológicas.
Por otro lado, en Costa Rica, también
se observa cierta pasividad ante las violaciones a los derechos laborales. Las personas
trabajadoras en el medio libre no ejercen el derecho a la libertad sindical por
la discriminación (Ramírez, 2022)[3],
amenazas de la parte empleadora (Alvarado, 2022)[4],
temor, persecución laboral y temor a ser despido (Vega, 2022)[5].
En el caso nacional, las personas
trabajadoras en el medio libre se exponen a represalias laborales por parte de
los empleadores y, en el contexto argentino, las personas privadas de libertad sindicalizadas
se exponen a consecuencias físicas y psicológicas por parte de la policía
penitenciaria. En ese sentido, se aprecia que el miedo a organizarse viene por
parte de las personas trabajadoras -sea que se encuentren privadas de libertad
o no- debido a las posibles consecuencias.
c.
Los costos en el reconocimiento a la libertad
sindical
Tal como lo desarrolla Rojas (2023),
este discurso se basa en la disminución en los costos o gastos tras utilizar la
mano de obra de las personas privadas de libertad. En esa línea, sobre la
realización de unos trabajos, en un informe del Ministerio de Justicia y Paz
citado en la resolución No.13207-2003 del 18 de
noviembre del 2003, se menciona, “se optó por construir con fondos propios para
maximizar los recursos existentes tratando de reducir los costos por mano de
obra, en virtud de que el presupuesto del Ministerio por ese rubro resulta
insuficiente” (Sala Constitucional, 2003, resultando 3) . Al respecto, se dice que
dichos trabajos se realizan con mano de obra de personas privadas de libertad.
La Sala Constitucional en la
resolución No.05824 del 27 de setiembre de 1996, ha externado su preocupación
ante los problemas financieros y administrativos que se podrían generar si se
reconoce el trabajo de las personas privadas de libertad, así como la posible
reacción de los patronos si la mano de obra de las personas privadas de
libertad no se distingue de la del medio libre,
En
otros términos, si lo que se pretende primordialmente con el trabajo de
internos es llevar adelante un tratamiento rehabilitador, un aprendizaje de
hábitos y conductas socialmente aceptables -como son las que se originan de la
ejecución de un trabajo-, así como evitar el deterioro que produce el ocio de
una vida de encierro, éste objetivo y su consecución es lo que debe privar al
estructurar y revisar las relaciones jurídicas nacidas del trabajo de los
internos, pues no debe perderse de vista que la asimilación al trabajo libre es
necesaria pero siempre que no suponga abdicar de las metas penitenciarias que
se pretenden alcanzar con el trabajo de los internos, y de que no se vaya en
detrimento de ellas; y no le cabe duda a esta sede que los fines recién
expuestos, se verían seriamente obstaculizados si se promoviera una similitud
absoluta en el trato de los empleados internos frente a los empleados libres,
no solamente por los problemas administrativos y financieros que ello
indudablemente provocaría, sino también por la distinta actitud que
indudablemente habrían de tomar los patronos ante una oferta de mano de obra
compuesta por internos que fuera indistinguible de la de otras personas (Sala
Constitucional, 1996, considerando V).
Asimismo, como lo menciona Rojas (2023),
en una noticia del periódico CR:Hoy del año 2018, la
ex ministra de Justicia y Paz González menciona que, la utilización de la mano
de obra de las personas privadas de libertad les produce disminución en los
costos, “Estamos haciendo un mapeo de la mano de obra (los reclusos) para que
sean los más eficientes posibles. Con eso ahorramos muchos recursos, casi un
40% de la obra” (Rojas, 2018, párr 7).
d.
El punitivismo
penal contra las personas infractoras
A nivel histórico, menciona Rojas (2023)
que en Costa Rica, el trabajo en cárceles se ha visto
como un castigo. En esa línea, es evidente que el trabajo ha estado muy lejos
de ser abordado como un derecho que tienen las personas privadas de libertad. A
continuación, se exponen algunos datos al respecto,
Como
lo menciona Gómez, en el año 1873 con el Presidio en San Lucas a las personas
privadas de libertad se les sometía a trabajo forzoso, en el año 1839 con el
Reglamento de Presidio Urbano se facultaba que el director castigara con doble
tarea en el trabajo 518. También en 1914, siete años después de que se
finalizara la construcción de la Penitenciaría de San José, señala Jinesta citado por Gómez, que se hablaba del deber de
trabajar de todas las personas adultas sentenciadas, ‘Todos los presos pueden
eximirse del trabajo forzoso si depositan anticipadamente cada semana el valor
de sus alimentos’ (Rojas, 2023, p.208).
Este tipo de discursos se manifiestan
de muchas maneras. Por ejemplo, en lo legislativo, en la presentación del
proyecto de ley en el que se buscaba regular el trabajo penitenciario, el exdiputado
Dragos Dolanescu mencionaba que era beneficioso que
las personas privadas de libertad usaran el tiempo trabajando y delinquiendo (Rojas,
2023, p.205).
Al respecto, hay dos puntos que se
deben señalar:1. Se visibiliza el trabajo meramente como una actividad para
evitar el ocio; 2. Desde el prejuicio y estereotipo, se dice que toda persona
privada de libertad comete delitos desde la cárcel. Es evidente que no hay una reflexión
sobre el trabajo como un derecho que conlleva el reconocimiento de otros
derechos laborales colectivos e individuales.
5.
CONCLUSIONES
Lo primero que se debe recalcar es la
importancia de que el estudio principal se fortaleciera con las epistemologías
del sur y la teoría crítica. Es urgente y es una responsabilidad que como
personas investigadoras incorporemos en los análisis las realidades, experiencias
y conocimientos de forma situada.
Otro punto para reflexionar es el
evidente roce en el reconocimiento de los derechos laborales de la población
privada de libertad. Hay una gran disputa entre quienes se benefician de la
mano de obra de las personas privadas de libertad (el Estado y sector privado) frente
a los derechos y dignidad de la población penal.
En ese sentido, llama la atención la resolución
No. 5084-1996 de la Sala Constitucional antes citada, respecto a la afectación
a las metas penitenciarias tras la similitud con el trabajo libre, debido a los
problemas administrativos y financieros que se generarían y por la respuesta de
los patronos ante mano de obra indistinguible.
Ante dicho argumento, hay que cuestionarse
qué es lo que realmente abarca el tratamiento rehabilitador o resocializador y por
qué. Al observar dicha resolución, sólo queda preguntarse, tal como lo hace
Rojas (2023, p.228) “¿cómo hablar de reinserción social a través del trabajo,
sin el reconocimiento de las garantías mínimas laborales y del ejercicio a la
ciudadanía social de la población penal?”. La reinserción debe abarcar derechos
individuales laborales y el derecho a la libertad sindical; como expresión de
la ciudadanía social (Castro, 2028).
En cuanto al miedo a la organización
sindical como discurso crítico para el no reconocimiento, en la experiencia
argentina y costarricense se observa pasividad sea en la organización sindical
o en el reclamo de derechos laborales por las diversas consecuencias. Además, las
represalia físicas y psicológicas se dan por parte de la policía penitenciaria
y las laborales por el patrono.
Sobre los costos del reconocimiento
del derecho a la libertad sindical, se ha recalcado que el tema de fondo es la
reducción de los costos para los patronos a costa del no reconocimiento de los derechos
laborales individuales y colectivos de la población penal, lo cual repercute en
la dignidad y condición de vida de las personas trabajadoras y familiares.
Finalmente, sobre los discursos punitivistas contra las personas infractoras de la ley. No
es la excepción que se genere resistencia cuando se busca garantizar o respetar
los derechos de la población penal, ya que como se observó en el estudio (Rojas,
2023), el trabajo ha estado vinculado con el castigo, el dolor, la pena y no
con el mejoramiento de las condiciones de vida a partir del reconocimiento de
derechos laborales.
6. REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
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de Costa Rica. Ratifica Protocolo de San Salvador, No 28210-RE de 30 octubre
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Políticos, ley No. 4229- B 11 diciembre 1968.
Castro
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Recuperado de Nexus Poder Judicial.
[1] Abogada por la Universidad de Costa Rica. Magíster en Derechos
Humanos y Educación para la Paz del Instituto de Estudios Latinoamericanos de
la Universidad Nacional de Costa Rica.
[2] Lidia Pérez (Ex integrante del SUTPLA,
coordinadora del área de cárceles del INADI), entrevista por Mónica Rojas
Víquez, Zoom, 11 junio 2022.
[3] Santiago Ramírez Jiménez,(Asesor
sindical del sector privado de bananeras y piñeras de la ANEP), entrevista por
Mónica Rojas Víquez, Zoom,12 de mayo 2022.
[4] Adic Alvarado Castro, (Dirigente de
base con experiencia sindical en APSE) entrevista por Mónica Rojas Víquez,
Zoom,16 de mayo 2022
[5] Jhonn Vega Masis, (Dirigente sindical
en APSE) entrevista por Mónica Rojas Víquez, Zoom, 30 de mayo 2022.