EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN COSTA RICA

Mónica Rojas Víquez[1]

Fecha de recepción: 24 de enero de 2025

Fecha de aprobación: 24 de octubre de 2025

RESUMEN: En el artículo se exponen tres discursos críticos en los que se ha centrado el no reconocimiento de la libertad sindical de la población privada de libertad en Costa Rica. El primer discurso es el miedo a la organización sindical, el segundo es el costo del reconocimiento de dicho derecho y el tercero es el punitivismo penal hacia las personas infractoras de la ley.

PALABRAS CLAVE: Libertad sindical, cárceles, trabajo penitenciario, Costa Rica

ABSTRACT: This article presents three critical discourses about the non-recognition of the right to freedom of association for incarcerated individuals in Costa Rica. The first discourse is the fear of union organization, the second is the costs of recognizing this right, and the last involves the discourse of penal punitivism against law offenders.

KEYWORDS: right to freedom of association, prison, prison work, Costa Rica.

ÍNDICE: 1. Introducción; 2. Paradigma epistemológico; 3. Marco teórico y jurídico; 4. Análisis; a. Los discursos críticos para el no reconocimiento de la libertad sindical; b. Miedo a la organización sindical; c. Los costos en el reconocimiento a la libertad sindical; d. El punitivismo penal en las personas infractoras; 5. Conclusiones; 6. Referencias bibliográficas.

1.    INTRODUCCIÓN

El presente artículo académico se enmarca en el trabajo de investigación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho de la Universidad de Costa Rica titulado, “El derecho a la libertad sindical de las personas adultas sentenciadas que realizan ocupaciones remuneradas y no remuneradas en la Unidad de Atención Integral Reynaldo Villalobos Zúñiga durante el periodo 2018-2020” (Rojas, 2023).

La investigación fue exploratoria con un enfoque metodológico cualitativo, por lo cual se hizo revisión documental de tesis, libros, artículos académicos, informes, normativa nacional costarricense e internacional y de jurisprudencia de la Sala Constitucional de Costa Rica en los años 1989 y 2023.  Además, se hizo entrevistas semiestructuradas a personas privadas de libertad en dicha unidad en el espacio temporal propuesto, así como a sindicalistas y expertas relacionadas con la privación de libertad.

Como parte de los resultados, se destacó el trabajo humano que realizan las personas privadas de libertad. En ese sentido, a partir de las entrevistas, se estudiaron actividades ocupacionales como la huerta, el comisariato o pulpería, actividades en la cocina y en el área de deporte (todas actividades remuneradas), así como actividades de limpieza del salón general y dormitorios (actividad no remunerada) y artesanías (actividad autogestionaria).  

En las entrevistas se recogió información sobre las funciones que realizaban en dichas actividades ocupacionales, los conocimientos, habilidades, o destrezas que debían tener, el incentivo económico que recibían, el descuento por permisos o ausencias, el horario y la jornada, días de descanso, vacaciones, las condiciones sanitarias, de higiene y de seguridad, las actividades de formación, ocupación y capacitación, subordinación, así como la gestión de reclamos.

En ese sentido, a partir del análisis de la realidad en el centro penal, el respaldo normativo y siguiendo la conceptualización de la OIT sobre el trabajo, es posible señalar que, en dicho espacio se realizaba trabajo asalariado y no asalariado, y que esto no representaba un impedimento en el reconocimiento del derecho a la libertad sindical.

En el plano jurídico, la normativa nacional e internacional señalan el trabajo como un derecho e invocan elementos como la dignidad, la vocación y la subsistencia, por ejemplo, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres, entre otros. A nivel nacional, el Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional señala las medidas necesarias para ofrecer trabajo y menciona el deber de prever trabajo a la población penal.

La normativa también desarrolla el derecho de afiliarse y de fundar sindicatos, así como sus restricciones, por ejemplo en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio 87 relativo sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Para el estudio fue de relevancia el Convenio 87 de la OIT, el cual señala el derecho a la libertad sindical tanto de personas trabajadoras asalariadas y no asalariadas. Además, en el resto de la normativa se exponen las condiciones laborales y los límites a la libertad sindical únicamente a la fuerza armada y la policía.

De la misma manera, en las normativas nacionales no hay restricción en el derecho a la libertad sindical de las personas privadas de libertad. Si bien existe normativa que limita algunos derechos, no se circunscribe el derecho a la libertad sindical. En esa línea, el Código Penal contempla la pena de inhabilitación absoluta, la cual produce pérdida o incapacidad para obtener puestos y privación de derechos políticos activos y pasivos, el Código Electoral resguarda el derecho de las personas privadas de libertad a votar, mientras la sentencia no suspenda derechos políticos o por temas de seguridad.  Como se observa, en Costa Rica, no hay una restricción a la ciudadanía social de la población penal (la cual contempla intereses civiles, políticos y sociales) (Rojas, 2023, p.118).

En ese sentido, partiendo del estudio de la realidad carcelaria, normativa y teórica, en el artículo se exponen tres discursos críticos en los que se ha centrado el no reconocimiento de la libertad sindical de dicha población. El primer discurso es el miedo a la organización sindical; el segundo es el costo que representa el reconocimiento de dicho derecho; y el tercero es el punitivismo penal hacia las personas infractoras de la ley. En la exposición de estos discursos, se realiza un ejercicio comparativo con la experiencia argentina, quienes, a nivel mundial, han sido los primeros en contar con un sindicato conformado por personas trabajadoras en privación de libertad.

2.    PARADIGMA EPISTEMOLÓGICO

El paradigma epistemológico del artículo es el expuesto por Rojas (2023) en el trabajo final de graduación, el cual se basó en las Epistemologías del sur y la Teoría Crítica del Derecho argentina. En ese sentido, las Epistemologías del sur, permitieron el acercamiento a las experiencias y conocimientos de las “mayorías populares” (Gómez, 2015).

De la misma manera, el enfoque de la Teoría crítica del derecho fue relevante ya que permitió observar el vínculo entre el poder y el Derecho. En esa línea Ruiz (2013) menciona que, en el Derecho es posible identificar desde dónde y cómo es que se distribuye el poder.

3.    MARCO TEÓRICO Y JURÍDICO

Además, el marco teórico es el presentado por Rojas (2023) en el trabajo de investigación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Para iniciar, el concepto de trabajo de la Organización Internacional del Trabajo señala elementos como la remuneración, la producción de bienes y servicio y la satisfacción de necesidades, “el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos” (Organización Internacional del Trabajo, s.f).

Asimismo, es de importancia el concepto de trabajo asalariado desarrollado por el INAMU (s.f), el cual lo define como, “la compra y venta de la fuerza de trabajo en el mercado; que se vende a cambio de un salario”.

También el término de libertad sindical contemplado en el artículo 2 del Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de la Organización Internacional del Trabajo, “los trabajadores y empleadores, sin distinción     alguna, están en libertad de constituir las organizaciones que estimen convenientes      para la defensa de sus intereses y de afiliarse a ellas sin autorización previa” (Gómez, 1996, p.180).

Asimismo, el concepto de derechos humanos, el cual es desarrollado como parte de la realidad sociocultural, “(…) No se trata por tanto de entidades puras e inmutables, sino sometidas a los procesos de búsqueda de dignidad propios de la experiencia humana” (Gándara, 2019, p.99).

Finalmente, el concepto de ciudadanía social, que, para efectos del estudio realizado, se siguió la siguiente definición, “el estatus que se otorga a las organizaciones de personas, por ejemplo trabajadoras, para el ejercicio de sus derechos y libertades colectivos frente al Estado como frente a organizaciones privadas y sociales” (Castro, 2018, p.25).

4.    ANÁLISIS

a.    Los discursos críticos para el no reconocimiento de la libertad sindical.

Se continuación, se presentan los resultados acerca de los discursos críticos para el no reconocimiento de la libertad sindical en cárceles: el miedo a la organización sindical, el costo en el reconocimiento de dicho derecho y el punitivismo penal hacia las personas infractoras.         

Vale decir que el desarrollo toma como base el país argentino y la experiencia costarricense. Sobre Argentina, como se dijo, fue en dicho país donde surgió el primer sindicato de privados de libertad en el mundo (conocido como Sindicato Unido de Trabajadores Privados de Libertad Ambulatoria (SUTPLA). En Costa Rica, debido a que no hay experiencias de organización de sindicatos en las cárceles, se realizará el acercamiento a la libertad sindical en el medio libre.

b.    Miedo a la organización sindical

En Argentina, cuando se hace referencia al miedo a la organización sindical generalmente se vincula con la violencia ejercida por la policía penitenciaria contra las personas privadas de libertad. En ese sentido, ante la organización se perpetúan agresiones a la integridad y a la vida[2] (Pérez, 2022). En esa línea, es común que las personas privadas de libertad mantengan un estado de pasividad, ya que la organización podría implicar afectaciones físicas o psicológicas.

Por otro lado, en Costa Rica, también se observa cierta pasividad ante las violaciones a los derechos laborales. Las personas trabajadoras en el medio libre no ejercen el derecho a la libertad sindical por la discriminación (Ramírez, 2022)[3], amenazas de la parte empleadora (Alvarado, 2022)[4], temor, persecución laboral y temor a ser despido (Vega, 2022)[5].

En el caso nacional, las personas trabajadoras en el medio libre se exponen a represalias laborales por parte de los empleadores y, en el contexto argentino, las personas privadas de libertad sindicalizadas se exponen a consecuencias físicas y psicológicas por parte de la policía penitenciaria. En ese sentido, se aprecia que el miedo a organizarse viene por parte de las personas trabajadoras -sea que se encuentren privadas de libertad o no- debido a las posibles consecuencias.

c.     Los costos en el reconocimiento a la libertad sindical

Tal como lo desarrolla Rojas (2023), este discurso se basa en la disminución en los costos o gastos tras utilizar la mano de obra de las personas privadas de libertad. En esa línea, sobre la realización de unos trabajos, en un informe del Ministerio de Justicia y Paz citado en la resolución No.13207-2003 del 18 de noviembre del 2003, se menciona, “se optó por construir con fondos propios para maximizar los recursos existentes tratando de reducir los costos por mano de obra, en virtud de que el presupuesto del Ministerio por ese rubro resulta insuficiente” (Sala Constitucional, 2003, resultando 3) . Al respecto, se dice que dichos trabajos se realizan con mano de obra de personas privadas de libertad.

La Sala Constitucional en la resolución No.05824 del 27 de setiembre de 1996, ha externado su preocupación ante los problemas financieros y administrativos que se podrían generar si se reconoce el trabajo de las personas privadas de libertad, así como la posible reacción de los patronos si la mano de obra de las personas privadas de libertad no se distingue de la del medio libre,

En otros términos, si lo que se pretende primordialmente con el trabajo de internos es llevar adelante un tratamiento rehabilitador, un aprendizaje de hábitos y conductas socialmente aceptables -como son las que se originan de la ejecución de un trabajo-, así como evitar el deterioro que produce el ocio de una vida de encierro, éste objetivo y su consecución es lo que debe privar al estructurar y revisar las relaciones jurídicas nacidas del trabajo de los internos, pues no debe perderse de vista que la asimilación al trabajo libre es necesaria pero siempre que no suponga abdicar de las metas penitenciarias que se pretenden alcanzar con el trabajo de los internos, y de que no se vaya en detrimento de ellas; y no le cabe duda a esta sede que los fines recién expuestos, se verían seriamente obstaculizados si se promoviera una similitud absoluta en el trato de los empleados internos frente a los empleados libres, no solamente por los problemas administrativos y financieros que ello indudablemente provocaría, sino también por la distinta actitud que indudablemente habrían de tomar los patronos ante una oferta de mano de obra compuesta por internos que fuera indistinguible de la de otras personas (Sala Constitucional, 1996, considerando V).

Asimismo, como lo menciona Rojas (2023), en una noticia del periódico CR:Hoy del año 2018, la ex ministra de Justicia y Paz González menciona que, la utilización de la mano de obra de las personas privadas de libertad les produce disminución en los costos, “Estamos haciendo un mapeo de la mano de obra (los reclusos) para que sean los más eficientes posibles. Con eso ahorramos muchos recursos, casi un 40% de la obra” (Rojas, 2018, párr 7).

d.    El punitivismo penal contra las personas infractoras

A nivel histórico, menciona Rojas (2023) que en Costa Rica, el trabajo en cárceles se ha visto como un castigo. En esa línea, es evidente que el trabajo ha estado muy lejos de ser abordado como un derecho que tienen las personas privadas de libertad. A continuación, se exponen algunos datos al respecto,

Como lo menciona Gómez, en el año 1873 con el Presidio en San Lucas a las personas privadas de libertad se les sometía a trabajo forzoso, en el año 1839 con el Reglamento de Presidio Urbano se facultaba que el director castigara con doble tarea en el trabajo 518. También en 1914, siete años después de que se finalizara la construcción de la Penitenciaría de San José, señala Jinesta citado por Gómez, que se hablaba del deber de trabajar de todas las personas adultas sentenciadas, ‘Todos los presos pueden eximirse del trabajo forzoso si depositan anticipadamente cada semana el valor de sus alimentos’ (Rojas, 2023, p.208).

Este tipo de discursos se manifiestan de muchas maneras. Por ejemplo, en lo legislativo, en la presentación del proyecto de ley en el que se buscaba regular el trabajo penitenciario, el exdiputado Dragos Dolanescu mencionaba que era beneficioso que las personas privadas de libertad usaran el tiempo trabajando y delinquiendo (Rojas, 2023, p.205).

Al respecto, hay dos puntos que se deben señalar:1. Se visibiliza el trabajo meramente como una actividad para evitar el ocio; 2. Desde el prejuicio y estereotipo, se dice que toda persona privada de libertad comete delitos desde la cárcel. Es evidente que no hay una reflexión sobre el trabajo como un derecho que conlleva el reconocimiento de otros derechos laborales colectivos e individuales.

5.    CONCLUSIONES

Lo primero que se debe recalcar es la importancia de que el estudio principal se fortaleciera con las epistemologías del sur y la teoría crítica. Es urgente y es una responsabilidad que como personas investigadoras incorporemos en los análisis las realidades, experiencias y conocimientos de forma situada.

Otro punto para reflexionar es el evidente roce en el reconocimiento de los derechos laborales de la población privada de libertad. Hay una gran disputa entre quienes se benefician de la mano de obra de las personas privadas de libertad (el Estado y sector privado) frente a los derechos y dignidad de la población penal.

En ese sentido, llama la atención la resolución No. 5084-1996 de la Sala Constitucional antes citada, respecto a la afectación a las metas penitenciarias tras la similitud con el trabajo libre, debido a los problemas administrativos y financieros que se generarían y por la respuesta de los patronos ante mano de obra indistinguible.

Ante dicho argumento, hay que cuestionarse qué es lo que realmente abarca el tratamiento rehabilitador o resocializador y por qué. Al observar dicha resolución, sólo queda preguntarse, tal como lo hace Rojas (2023, p.228) “¿cómo hablar de reinserción social a través del trabajo, sin el reconocimiento de las garantías mínimas laborales y del ejercicio a la ciudadanía social de la población penal?”. La reinserción debe abarcar derechos individuales laborales y el derecho a la libertad sindical; como expresión de la ciudadanía social (Castro, 2028).

En cuanto al miedo a la organización sindical como discurso crítico para el no reconocimiento, en la experiencia argentina y costarricense se observa pasividad sea en la organización sindical o en el reclamo de derechos laborales por las diversas consecuencias. Además, las represalia físicas y psicológicas se dan por parte de la policía penitenciaria y las laborales por el patrono.

Sobre los costos del reconocimiento del derecho a la libertad sindical, se ha recalcado que el tema de fondo es la reducción de los costos para los patronos a costa del no reconocimiento de los derechos laborales individuales y colectivos de la población penal, lo cual repercute en la dignidad y condición de vida de las personas trabajadoras y familiares.

Finalmente, sobre los discursos punitivistas contra las personas infractoras de la ley. No es la excepción que se genere resistencia cuando se busca garantizar o respetar los derechos de la población penal, ya que como se observó en el estudio (Rojas, 2023), el trabajo ha estado vinculado con el castigo, el dolor, la pena y no con el mejoramiento de las condiciones de vida a partir del reconocimiento de derechos laborales.

6.    REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Ratifica Protocolo de San Salvador, No 28210-RE de 30 octubre 1999.

Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Ratifica Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, No. 2561- C del 11 mayo 1960.

Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Ratifica Convenio Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ley No. 4229- B 11 diciembre 1968.

Castro Méndez, Mauricio. “Modelos de representación laboral colectiva en Iberoamérica Comparación histórica de varios países frente al ejercicio de la libertad sindical”. Doctorado en Derecho, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho, 2018.

Gándara Carballido, M. 2019. Los derechos humanos en el siglo XXI: una mirada des de el pensamiento crítica. Buenos Aires, Argentina: CLACSO.

Gómez Zuluaga, A. 1996. Los derechos laborales: la libertad sindical. Costa Rica: IDH.

INAMU. (s.f). Participación de las mujeres en el trabajo asalariado (Definición Trabajo Asalariado). Recuperado de  https://www.inamu.go.cr/empleo-asalariado#:~:text=El%20trabajo%20asalariado%20se%20refiere,venden%20su%20fuerza%20de%20trabajo

Juan Gómez Torres, “Epistemología del sur, el debate colonial y las pedagogías críticas” (Ponencia en Foro Pensamiento Complejo y transdisciplinariedad, Escuela Normal Superior de Michoacán,14 de marzo del 2015)

Novena Conferencia Internacional Americana. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 30 abril 1948.

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Organización de las Naciones Unidas. Declaración Universal de los Derechos Humanos, 10 diciembre 1948.

Poder Ejecutivo. Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional. Reglamento 40849-JP del 23 enero 2018.

Ruiz, A. 2013. Teoría crítica del Derecho y cuestiones de género. México:, Instituto Electoral de DF.

Rojas, Pablo. (mayo 2018). ¿Reos que construyan cárceles? Así es el plan que procura nueva ministra. Recuperado de https://www.crhoy.com/nacionales/reos-que-construyan-carceles-asi-es-el-plan-que-procura-nueva-ministra/

Rojas, M. “El derecho a la libertad sindical de las personas adultas sentenciadas que realizan ocupaciones remuneradas y no remuneradas en la Unidad de Atención Integral Reynaldo Villalobos Zúñiga durante el periodo 2018-2020”. Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 2024.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. “Recurso de Amparo: Resolución No.06870-2005 de las 02:41 horas del 1 junio 2005”. Expediente 04-011727-0007-CO. Recuperado de Nexus Poder Judicial.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. “Recurso de habeas corpus: resolución No 13207-2003 de las 15:36 horas del 18 noviembre 2003”. Expediente 03-011303-0007-CO. Recuperado de Nexus Poder Judicial.



[1] Abogada por la Universidad de Costa Rica. Magíster en Derechos Humanos y Educación para la Paz del Instituto de Estudios Latinoamericanos de la Universidad Nacional de Costa Rica.

[2] Lidia Pérez (Ex integrante del SUTPLA, coordinadora del área de cárceles del INADI), entrevista por Mónica Rojas Víquez, Zoom, 11 junio 2022.

[3] Santiago Ramírez Jiménez,(Asesor sindical del sector privado de bananeras y piñeras de la ANEP), entrevista por Mónica Rojas Víquez, Zoom,12 de mayo 2022.

[4] Adic Alvarado Castro, (Dirigente de base con experiencia sindical en APSE) entrevista por Mónica Rojas Víquez, Zoom,16 de mayo 2022

[5] Jhonn Vega Masis, (Dirigente sindical en APSE) entrevista por Mónica Rojas Víquez, Zoom, 30 de mayo 2022.