ALGUNAS CLAVES DEL DEBATE EN EL CONTENIDO Y CONCEPTO DE
LOS DERECHOS HUMANOS
Alfonso Chacón Mata[1]
Fecha de recepción: 1
de julio 2024
Fecha de aprobación: 24 de octubre de 2025
RESUMEN: En este artículo se enfatiza en las
particularidades que encierra el concepto de los derechos humanos a nivel
conceptual. Se analizarán diferentes
problemas que afronta el concepto, que van desde las diversas acepciones o concepciones
que los derechos humanos poseen para ser definidos; las contradicciones
inherentes en la auto-ejecutividad debido a falta de concreción hasta encontrar
claves que clarifiquen el concepto en la práctica. Por consiguiente, no es factible pensar cuál
es el contenido propicio de los derechos humanos si
no se tienen herramientas que coadyuven al respecto.
PALABRAS CLAVE: derechos
humanos; concepto derechos humanos; contradicciones de derechos humanos; interseccionalidad;
clasificaciones derechos humanos; neoliberalismo
ABSTRACT:
Through this article it is intended to emphasize the
particularities of the content of human rights at a conceptual level. Different
problems faced by the concept will be analyzed, ranging from the various
meanings or conceptions that human rights have to be defined; the
contradictions inherent in their self-executability due to lack of specificity
to trying to find keys that clarify the concept in practice. Therefore, it is not feasible to think what
is the proper content of human rights, if there are no tools to help in this
task.
KEYWORDS: human rights; human
rights concept; human rights contradictions; intersectionality; human rights classifications;
neoliberalism
ÍNDICE: 1.
Introducción; 2. Tipologías y concepciones
legitimadoras de los derechos humanos; 3. La “contradicción fáctica” de los derechos humanos; 4. Fórmulas parabibliográficas
y discrecionalidad de los poderes públicos al
interpretar y aplicar los derechos humanos; 4.1 El contenido específico/esencial de los
derechos humanos; 4.2 El contenido mínimo de los derechos humanos; 5. Consideraciones
finales; 6. Referencias bibliográficas
1.
INTRODUCCIÓN
Definir
los derechos humanos (D.H. en adelante) siempre
será una tarea difícil, llena de dificultades teóricas y prácticas. En este
ensayo intentaremos evidenciar las dificultades anteriores mediante claves,
así como la dificultad que encierra hurgar en los
derechos citados. Concretamente, disertaremos sobre tres claves que inciden en
la comprensión y hasta ejecutividad de los D.H., y nos referimos a las extensas
y variadas tipologías de lo que puede entenderse por este tipo de derechos; las
contradicciones fácticas que encierran alguna gama de esos derechos con
especial énfasis en los derechos sociales, y finalmente la necesidad de
disminuir la discrecionalidad interpretativa de las instancias operativas
jurídicas, con los constructos de un contenido esencial, así como del contenido
mínimo de los D.H..
En
este recorrido nos referiremos a la “porosidad” del concepto dado
que pasa por múltiples vicisitudes. A manera de aclaración inicial y bajo un
canon de metodología analítica, deseamos dejar sentado la relación entre «contenido» y «concepto», que nos
permitirá encausarnos con el fenómeno en estudio para esta oportunidad. Acotamos que el primero, contiene
lo que se conoce como definiens y está más ligado a caracterizar o
detallar las condiciones de lo definido.
Por su parte, el concepto que debe ser definido es lo que sería el definiendum,
y en este artículo trataremos de generar inquietudes en torno al concepto de D.H.,
y las variables características que componen el contenido del mismo. Partimos de que existe una
relación de correspondencia entre ambos constructos o si se quiere, algunas
veces contradictoria, según demostraremos a lo largo de estas líneas
El ser humano construye su mundo a
través del lenguaje. Es el punto de
conexión que internaliza las percepciones del mundo exterior y exterioriza a la
vez, las del mundo interior. La base
sobre la que se construye la percepción del mundo en el ser humano está
representada por esa simple ecuación donde el significante es una
expresión vocal producida por la vibración de las cuerdas vocales que resulta
de la simple aprehensión del objeto y busca transmitir su esencia universal; y
donde el significado es el juicio cognitivo que realiza el ser humano a
través de su experiencia para otorgarle al objeto un valor particular
(Villareal Puga, 2013).
Ahora bien, para el caso que nos
ocupa, desde un punto de vista doctrinario ha sido común por parte de los estudiosos y académicos
contemporáneos de este tema, adoptar una estructura tripartita desde hace mucho tiempo para conceptualizar y significar los
derechos en análisis. Para ello se ha
recogido bajo la idea de “generación”,
un estándar individualizador, sea en derechos de la primera generación o Derechos Civiles y
Políticos; derechos de la segunda generación o Derechos Económicos,
Sociales Y Culturales, y por último en derechos de la tercera generación o Derechos
de Solidaridad.
La división de los derechos humanos en tres generaciones se
propuso por primera vez por Karel Vasak (1985) en el Instituto Internacional de
Derechos Humanos de Estrasburgo. Su división sigue los principios de Liberté, Égalité y Fraternité de la
Revolución Francesa. Sin embargo, esta clasificación
no ha estado exenta de detractores, quienes cuestionan la compartimentación que
nos ocupa. Uno de ellos, es Rabossi (1998),
para quien
La
consecuencia más dañina de la tesis de las generaciones de derechos humanos es
que implica y/o brinda un argumento a quienes sostienen que entre los derechos
humanos civiles y políticos y los derechos humanos económicos, sociales y
culturales existe una diferencia categorial de fondo, una distinción esencial (p. 45)
Aduce además que las
obligaciones de los Estados de respetar los derechos humanos son distintas y su
viabilidad se reduce a un mejor planteo político de los gobiernos de turno (Rabossi, 1998: p. 46). Para Correas (2017), se trata de otro discurso “apologético del capitalismo” y a manera
de ejemplo cuando repasa las tres generaciones, nos dice que los de la
“primera” son los derechos políticos y al parecer tiene qué ver con su lugar en
la historia; estos derechos son los que la burguesía triunfante levantó como
barrera contra las formas de poder que estaba derrocando. Los de “segunda”
generación serían esos derechos puestos en el orden del día por los movimientos
socialistas del siglo pasado, como los derechos a no ser torturado, pero además
contando con algún bienestar, aunque sea mínimo. Y los de la generación
“tercera” son los denominados “ecológicos”, que se constituyen en una absoluta
hipocresía (p. 53).
Finalmente, Herrera
Flores (2000, p.62), considera que la dignidad es el objetivo global por el que se lucha
utilizando, entre otros medios, el derecho. Por eso, y aunque sea una buena
medida pedagógica, se debe tener cuidado en el uso de la famosa y extendida
teoría de las generaciones de derechos (1ª generación: los derechos
individuales; 2ª generación: los derechos sociales; 3ª generación: los derechos
medioambientales) pues supone una visión demasiado unilineal y evolutiva de la
historia del concepto, que no se ajusta a la realidad y, sobre todo; la
humanidad no siempre tuteló la dignidad como imperativo fundante de los
derechos humanos.
Puede colegirse que las
diferentes clasificaciones con las que se estructuren y compartimentalicen los
D.H., no van a estar exentas de polémica e incidirán en torno al significado
que proporcionemos a estos derechos en cuestión. Una vez realizada la
anterior precisión introductoria -que ahondaremos más adelante en estas líneas-,
y con la finalidad de adentrarnos más al debate, citaremos a un autor como Engisch,
quien distingue tres grandes clasificaciones conceptuales en materia jurídica y
que tienen especial relevancia desde nuestro interés para el tema a tratar en
esta oportunidad: a) conceptos determinados e indeterminados; b) conceptos
descriptivos y normativos; c) conceptos discrecionales o arbitrarios y
generales (citado por Diez-Picaso, 1982: pp 265-266).
Refiriéndose a la primera clasificación, se dice que los conceptos
pueden ser determinados absolutamente (p. ej en Derecho se habla de plazos o fechas
de cumplimiento) y dentro de la esfera de conceptos indeterminados, se encuentran la
mayor parte de los conceptos estrictamente jurídicos, como negocio jurídico,
acto administrativo, antijuridicidad etc. Este carácter indeterminativo de los
conceptos, afecta también aquellos que no son estrictamente jurídicos, como
ocurre cuando en un texto legal se utilizan las ideas de “peligrosidad”, o
calificativos de “mujer honesta en delitos sexuales”, etc.
Los conceptos utilizados por el derecho pueden ser, en segundo lugar, descriptivos o normativos. Los primeros se limitan a operar una
enunciación de un fenómeno posible, por ejemplo, un nacimiento, muerte, cosas,
etc. Los segundos, en cambio, aluden a
una normativa, contemplan los elementos del supuesto de hecho de una norma
jurídica o la consecuencia o efecto jurídico que con el supuesto liga la norma
(p. ej. herencia, nulidad, indemnización). Estamos ante un lenguaje artificial consistente en otorgar a determinados vocablos
o expresiones con un significado restringido, definiciones precisas (Guilbourg
y otros 1994: 22).
En tercer lugar, dentro de los conceptos normativos revisten una
especial importancia, una subclasificación que serían los
llamados conceptos discrecionales o
conceptos arbitrarios y las cláusulas
generales. Sobre los primeros, existe un concepto discrecional en aquellos casos en que la concreción del mismo,
debe concretarse mediante una decisión (p. ej. cuando se habla de interés o de
orden público); sobre las cláusulas generales son fórmulas conceptuales que se
contraponen a la “casuística” y con ellas se describen grupos de casos a través
de sus características más generales (p. ej. cuando se habla de buena fe, de
enriquecimiento injusto, etc.)
Con la descripción anterior, podríamos conjeturar en torno a la posible
ubicación conceptual propia de los derechos humanos. Haciendo una lectura a los principales
catálogos internacionales que contienen provisiones de tales derechos, vamos a
encontrarnos que su redacción imperativa nos remite a enunciados normativos.
Por ello, se presentan como supuestos de redacción determinados (p. ej. “Todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente unos con los otros” art. 1, Declaración
Universal de Derechos Humanos –DUD.H.-); o igualmente se denota el cumplimiento
de un derecho en específico de manera indicativa (“Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociaciones
pacíficas”, art.20 párrafo primero de la DUD.H.). Dentro de la norma igualmente se puede
apelar a realizar un abordaje indeterminativo cuando se enuncian diferentes
provisiones normativas, intercaladas y no concretadas entre sí (“Todo individuo tiene derecho a la vida, a
la libertad y a la seguridad de su persona”,
art. 3 DUD.H.).
Si hacemos una comparación con el segundo grupo de conceptos, los
derechos humanos suelen ser “descriptivos” en el tanto se intuye perfectamente
que están regulando un determinado derecho, es decir; que su finalidad propia
es salvaguardar ya sea un elenco general de derechos (p. ej. Declaración
Universal de Derechos Humanos; Convención Americana de Derechos y
Deberes del Hombre); de grupo específico de derechos (p. ej. Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales); de materia concreta a tutelar
(Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio).
Además, los mecanismos derivados o consecuentes que se desligan de la
norma, ni siquiera poseen un efecto disuasivo sancionatorio. Los pactos internacionales de derechos
humanos están concebidos bajo la premisa de voluntad y soberanía plena de los
Estados, y por consiguiente no pueden vincularse a un efecto jurídico concreto. En el caso de ciertos instrumentos
internacionales, se han diseñado sistemas de informes periódicos y de comités o
paneles de expertos que revisan las violaciones a los derechos previstos en el
tratado. En el orden del sistema
interamericano de protección a los derechos humanos, los casos contenciosos
tienen un procedimiento particular que parte por la aceptación de los Estados parte de
la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Nos
quedamos para efectos introductorios, con la necesidad de esbozar algunas
“claves” o distinciones que nos permitan cuestionarnos aspectos tales como los
siguientes: ¿Qué tipo de derechos humanos contemplan un avance en la
justiciabilidad u operabilidad fáctica con relación a otros? ¿Hasta dónde llega el poder discrecional del
Estado como ente ejecutor de tales derechos?
¿Poseen los derechos humanos algún núcleo mínimo sobre el que se puede
definir conceptualmente su eficacia?
Vamos a tratar de abordar las anteriores cuestiones, no sin antes tener
claro que será un abordaje breve en virtud del
espacio dado en estas líneas.
2. TIPOLOGÍAS Y
CONCEPCIONES LEGITIMADORAS DE LOS DERECHOS HUMANOS
Para empezar la
primera clave del debate, diremos que la doctrina ha establecido el predominio
de las corrientes historicista, individualista y estatalista como teorías más usuales de
los derechos humanos, tenido una clara expresión con el desarrollo del primer
gran ciclo histórico de los derechos fundamentales, con las revoluciones
burguesas del siglo XVIII y hasta la Segunda Guerra Mundial (Landa, 2002: 57). Lo cierto del caso es que no existe una sola
tipología universalmente establecida para legitimar o dirimir conceptualmente a
los D.H. En virtud de lo anteriormente
expuesto, se hace imperioso concluir a priori, que si no existe una corriente univoca de explicación de los derechos humanos, con mucho menos razón
podemos pretender un significado único del mismo.
Por nuestra parte hemos
denominado con anterioridad a las clasificaciones de teorías de los derechos
humanos como concepciones legitimadoras
de los derechos humanos (Chacón,
2009), en el entendido que cada una de ellas tiende a legitimar desde su
racionalidad propia, un aspecto integrador que explique el surgimiento y
desenlace de los mismos. Para entrar en materia, según
nuestra perspectiva existen al menos seis concepciones que legitiman el
fundamento y accionar de los derechos humanos, las cuales pasaremos a exponer.
Es así como hablamos
inicialmente de concepciones ideales o
metafísicas, para poner el acento en explicaciones de los D.H., fuera de la
existencia humana. Algunos autores como Alexy
(2007, pp 245-247), aduce que la relación entre derechos humanos y metafísica
se basa en que tales derechos sólo son fundamentales a través de una
combinación del modelo explicativo con el existencial, y desarrolla esta
relación a través de tres modelos conceptuales.
Dentro de esta primera
corriente pueden afincarse las posturas jusnaturalistas, la cual tiene
diferentes adherentes y hasta detractores.
En ese sentido, coincidimos con Nogueira Alcalá (2013, p,11) cuando
discierne que el iusnaturalismo presenta al
menos tres manifestaciones: una primera que denomina iusnaturalista ontológica, que puede denominarse
aristotélica-tomista o teológica y que incluye el neotomismo contemporáneo;
otra vertiente constituida por el iusnaturalismo
racionalista y del contrato social, incluyendo las concepciones
neocontractualistas, y finalmente el iusnaturalismo
deontológico, ético o axiológico. Al respecto, Ricardo
Valverde (1993, p.45), nos sintetiza, diciéndonos que para el iusnaturalismo “el Derecho está constituido por un conjunto
de valores y principios de naturaleza universal, inmutable, irrenunciable e
imprescriptible, cuya vigencia superior e inderogable prevalece ante cualquier
contenido que hayan asumido las normas jurídicas a través del tiempo”. Incluso
la doctrina ha defendido que el iusnaturalismo renovado como fundamento filosófico de los derechos
humanos es válido y útil en la actualidad (Beuchot, 2011, p. 59).
Asimismo, dentro de la anterior concepción tiene su espacio las denominadas
posturas axiológicas del derecho y los D.H. en sentido propio. Dentro de la
doctrina jurídica, existen posiciones como la de Radelruch que reduce la
valoración jurídica solamente a la seguridad
y la justicia. La escuela
Cossista, corriente de pensamiento dentro de las concepciones metafísicas, agrega a los valores
anteriores el poder, cooperación y
solidaridad reconociendo que tal enumeración cerrada podría ampliarse con
el descubrimiento de nuevos valores (Pacheco, 1989, p. 74).
Por otra parte, y
siguiendo en este rápido debate, tenemos la segunda tipología en D.H., que se denomina concepción pragmática, y
cuyo objetivo pretende darle una orientación explicativa en sentido contrario a
la concepción anterior. Por esta razón,
se parte para este tipo de visión, desde la existencia humana como rectora y
pivote en la práctica, que encausa estos derechos.
En este apartado
tienen cabida posiciones positivistas, como la clásica Teoría Pura
del Derecho de Kelsen (1984, p.15), y su interés por determinar si la
validez y eficacia de las normas jurídicas, han seguido el procedimiento y las
reglas específicas dictadas en un ordenamiento jurídico; o si no tenemos igualmente
al historicismo; desde su vertiente clásica de F. Savigny
y su Escuela Histórica del Derecho, que aduce la inconveniencia de que el Derecho sea objeto de codificación predeterminada. La citada corriente historicista pregona que
el derecho no debe contradecir el espíritu y la costumbre de los pueblos, que
tienen su íntimo desarrollo natural y vital (Jiménez Meza, 2012, p. 141). Actualmente, la fundamentación historicista
de los derechos humanos, sostiene que tales derechos manifiestan los derechos
variables y relativos a cada contexto histórico, que el ser humano tiene y
mantiene de acuerdo con el desarrollo de la sociedad (Rodríguez Rescia, 2016,
p.31).
Atienza (2012, p.57),
apoyándose en otros autores vigentes en la década de los noventa como Posner y Smith,
expone que el pragmatismo
en relación con el Derecho parece suponer la
aceptación de al menos ocho tesis. Finalmente,
la profesora María José Fariñas Dulce (Citada por Gándara Carballido,
2019, p.63), aduce que el pragmatismo sería un componente epistemológico
esencial que permite cuestionar cualquier pretensión de demostrar la existencia
de “verdades absolutas” en el discurso de los derechos humanos, por lo que
resulta más factible la realización de una teoría realista, pragmática, plural
y argumentativa de aquéllos, que sea capaz de comprenderlos en toda su
“complejidad” real.
La tercera
clasificación en estudio, las denominaríamos como concepciones no discriminatorias de los derechos humanos, que
involucra diferentes posturas discriminantes tales
como las prácticas de violación discriminatoria estructural de los D.H., así
como la que niega la equidad de género.
En relación con las primeras, la intolerancia y la
discriminación se constituyen, en cualquier forma en que aparezcan, como los
obstáculos que impiden que exista igualdad real y no solamente formal o
jurídica, entre todos los seres humanos (IIDH, 1990, p.196). Por
otra parte, tenemos la “Discriminación
Estructural” que tiene lugar cuando existen poblaciones o grupos que en forma sostenida
sufren menoscabo en su esfera jurídica -de hecho o de derecho-, resultando en
condiciones de vida o situaciones jurídicas injustificadamente menos favorables[2].
Con respecto a la discriminación
acaecida por razón del género, autoras como Harriet Samuels (2013, p.130), enfatiza
que la necesidad de conformar una Teoría
Legal Feminista ha tenido que pasar dentro de su primera corriente de estudio, a tratar de
entender y ocuparse de la exclusión de las mujeres como personas, y en lo que
se refiere al poder dentro de una sociedad; a particularizar sobre aspectos
tales como su derecho al voto, la posibilidad de ser elegidas para cargos de
elección popular y su ingreso a determinadas profesiones reservadas
históricamente a los hombres. Las sociedades
patriarcales se sostienen por medio de una “estabilidad de mundo”, que no
permite sea perturbada, dicha estabilidad responde a una aritmética de los
sexos y del poder, divididos entre el sexo inferior y el superior. Al respecto, Roxana Arroyo (2007, p.5) amplía
que
Una de las manifestaciones de la cultura patriarcal es el poder,
analizado éste desde la teoría de género feminista que aporta a las ciencias
sociales la óptica del poder como un sistema de hegemonía masculina que
atraviesa y sostiene toda la estructura genérica.
La autora Ana
Gagigas (2000, p.307), señala al sistema patriarcal como,
El sistema de dominación y subordinación más opresor del género,
también llamado patriarcado. Fue la primera estructura de dominación y
subordinación de la Historia y aún hoy sigue siendo un sistema básico de
dominación, el más poderoso y duradero de desigualdad y el que menos se percibe
como tal.
Rescatadas las
anteriores intervenciones, se evidencia que la discriminación es un lastre que
dicta formas de comportamientos adversos a la dignidad humana, a la vez que se
constituye en un sistema estructural que genera violencia y discriminación
hacia diferentes seres humanos. Esto incluyendo a las mujeres como grupo
histórico que ha sido en diferentes contextos determinadas como personas vulnerables, y cuya incidencia concreta consiste en menoscabar y
dificultar una igualdad de género, basada en el respeto, la autonomía y la
libertad de disposición de los cuerpos, pensamientos y acciones que tenemos
todos los seres humanos.
Siguiendo con la
cuarta clasificación a exponer, encontraremos que la misma encuentra para los
efectos de los D.H.,
la imperiosa necesidad de visualizarlos de manera integrada e interdependiente.
Es lo que podríamos decir que se trata de una concepción
integral e interdependiente de los derechos humanos. Con esta visión sin duda alguna estamos
arraigando una perspectiva sistémica, que apunta a la indivisibilidad misma de
los derechos humanos. Huelga exponer que
este ha sido un postulado que tiene un asidero en la imposibilidad de segmentar
o compartimentar tales derechos, excluyendo alguno(s) en detrimento del
disfrute de otro(s). Sólo pretendemos
destacar que dicha concepción presenta un génesis normativo a raíz de la
resolución 32/130 del año 1977, dictada por la Asamblea General de la ONU y por
la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena del año 1993. Se formula la tesis de la
imposibilidad de dividir o cercenar los derechos humanos en la práctica, puesto
que más bien lo que prevalece es la integralidad e interdependencia conexa
entre los mismos.
Valga
decir, que esta noción de integralidad de los derechos humanos y por
ende de prohibición de segmentación o división de los mismos, no ha estado
exenta de polémica doctrinaria. A manera
de rápida referencia, existe discordia en términos que unos autores visualizan
que esta consabida unidad de los D.H. no es factible, como lo manifiesta Cranston,
debido a que existen derechos humanos que se tornan más prioritarios que otros
-en este caso los derechos liberales o de la libertad- (citado por Contreras Peláez, 1994, p. 63 y 64); o según lo
sostenido por Theodor Tomandl, el nivel de desarrollo económico de un Estado
señala límites objetivos al reconocimiento a manera de ejemplo, de los derechos
económicos, sociales y culturales. Es
inevitable para este último autor, que el grado de satisfacción de estos derechos
sea integral, sino que varía según la capacidad económica de los Estados y
según los momentos históricos (citado
por Wieruzewski, 1994, p. 68). En
contrapartida, otros argumentos se centran en contradecir la anterior
imposibilidad de integralidad y disfrute de los derechos, visualizando la justiciabilidad
y la unidad sistémica a los D.H. en su conjunto, como lo sostienen Abramovich y
Courtis (2002).
Una penúltima
clasificación (quinta), la hemos designado como las concepciones sistémicas
de los derechos humanos, que suponen aquellas posturas que dimensionan y
operacionalizan a los derechos humanos desde una arista como sistema. En consecuencia, los D.H. van a ser
concebidos como entes que otorgan derechos hacia y dentro de un sistema
determinado (p. ej. social, económico, político, jurídico etc.). De la misma manera, el disfrute y garantía de
tales derechos, se introspecta desde la funcionalidad del mismo sistema, como
un conjunto holístico o integrado.
El enfoque sistémico
deviene originalmente del biólogo
Ludwing Von Bertalanffy (1901-1972), en la década de los treinta del siglo
pasado, partiendo de la biología, sintetizó y concibió la posibilidad de
enunciar una teoría general de los
sistemas (Mirabelli, s. f., p.42). Posteriormente, otras disciplinas de las
ciencias sociales, como las relaciones internacionales y la ciencia política
adoptaron explicaciones sistémicas para explicar las interacciones de sujetos
internacionales en el escenario mundial como fue el caso de Marcel Merlé (1993,
p.125), o el procesamiento elaborado por David Easton que construyó para el
análisis de los sistemas políticos, un modelo basado en la distinción del
sistema y de su medio.
Según esta interpretación del modelo
de Easton, un sistema político es un conjunto de relaciones sometidas a un modelo
determinado de regulación y emplazado en un medio específico, por lo que debe
estudiarse las interacciones existentes en dicho espacio (Ibídem, p. 126). En esta percepción, los derechos humanos
entran en un proceso de interacción con el sistema, en el que los detentadores
del poder político reciben “inputs” o peticiones de los grupos sociales e
individuos, quienes a su vez esperan “outputs” o respuestas que salen del seno
del poder gubernamental, que se traducen en rechazo de las peticiones; actos concretos
de variación total o parcial de lo esperado en materia de derechos humanos;
aceptación de lo solicitado y requerido, etc.
Dentro de esta concepción
sistémica y dialéctica a su vez, se espera que los colectivos interesados
ejerzan presión reivindicatoria para articular políticas públicas satisfactorias
en materia de derechos humanos, sobre todo si tomamos en cuenta que las mismas
deben tener un adecuado Enfoque Basado en Derechos Humanos (EBDH). Un grupo de expertos de las Naciones Unidas nos
dice que el enfoque basado en los derechos humanos es un marco conceptual para
el proceso de desarrollo humano que, desde el punto de vista normativo, está
basado en las normas internacionales de derechos humanos y desde el punto de
vista ejecutivo, se encuentra orientado a la promoción y la protección de los
derechos humanos. Su propósito es analizar las desigualdades que se encuentran
en el centro de los problemas de desarrollo, corrigiendo las prácticas
discriminatorias y el injusto reparto del poder que obstaculizan el progreso en
materia de desarrollo (ONU, 2006, p.22).
Aun cuando no existe
una receta universal para el EBDH, sí se han suscitado una gama de principios o
postulados pragmáticos, necesarios de analizar.
En ese sentido, los organismos de las Naciones Unidas han realizado un
esfuerzo para delimitar dicho enfoque, acordando un conjunto de atributos
fundamentales:
1) Cuando se formulen
las políticas y los programas de desarrollo, el objetivo principal deberá ser
la realización de los derechos humanos.
2) Un enfoque basado en
los derechos humanos identifica a los ciudadanos y ciudadanas como titulares de
estos, el contenido de los derechos, y los correspondientes titulares de
deberes y las obligaciones (Estado), procurando fortalecer las capacidades de
los primeros para demandar su vigencia y de los segundos, para realizarlos o
crear condiciones para su vigencia.
3) Los principios y las
normas contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos deben
orientar toda la labor de cooperación y programación del desarrollo en todos
los sectores y en todas las fases del proceso de programación (Ibídem, p. 24).
Para Alza Barco (2014, p.57), el
EBDH es un instrumento transformador de las prácticas del desarrollo que
permite que las agencias, gobiernos, sociedad civil y organizaciones sociales
modifiquen sus miradas y sus acciones.
Así, las agencias de desarrollo destinan los recursos a áreas distintas
a las hasta ahora dadas; los gobiernos revisan sus políticas públicas
haciéndolas más participativas; la sociedad civil y las organizaciones sociales
se apropian de los derechos, reclaman el cumplimiento de las obligaciones
estatales y asumen también una labor proactiva en la solución de los
problemas.
Para finalizar, en la sexta
concepción vamos a referirnos de una manera más amplia a lo que denominamos de
nuestra parte, como las concepciones crítico-alternativas
(Chacón Mata, 2024), las
cuales reflejan una visión muy inherente a las vicisitudes y luchas
desde el continente latinoamericano y el denominado Sur Global en general, para poder entender los derechos humanos. Dentro de esta corriente tenemos a la Teoría
Crítica de los Derechos Humanos, encabezada por HERRERA FLORES[3],
sosteniendo como tesis principal que los D.H. son las prácticas y medios por los que se abren espacios de emancipación, que
incorporan a los seres humanos en los procesos de reproducción y mantenimiento
de la vida (Herrera Flores, 2000, p.22 y 23).
De la misma manera, dentro de
esta postura crítica alternativa, existe la posición de Boaventura De Souza
Santos y las denominadas epistemologías del sur, que recorren su vasta
obra. Él ha sido el gran teorizador de
esta corriente y enuncia que tales epistemologías, reflexionan creativamente en torno a la realidad
imperante del mundo marcada por la desigualdad y la exclusión, con la finalidad
de ofrecer un diagnóstico crítico del presente que, obviamente, tiene como su
elemento constitutivo la posibilidad de reconstruir, formular y legitimar
alternativas para una sociedad más justa y libre (2001, p.14-15).
Asimismo es importante acotar
dentro del escenario anteriormente narrado, que la filosofía latinoamericana se
plantea la construcción de nuevos sujetos, que aún no terminan de articularse
como tales, pero sus potencialidades están allí y se expresan en la descolonización/decolonialidad,
debido a que lo verdaderamente importante de esta coyuntura histórica es que
estamos enfrentados a la disyuntiva de dejarnos llevar de la catástrofe social
y moral de la humanidad o iniciar un nuevo camino hacia las fronteras de la liberación
(Méndez Reyes y otro, 2007, p. 19).
Los primeros aportes de esta
corriente decolonial se plasman en una obra considerada clave para este nuevo
paradigma La colonialidad del saber:
eurocentrismo y Ciencias Sociales. Se trata de una recopilación a cargo de Edgardo
Lander publicada por CLACSO en el año 2000.
Es el resultado de numerosas conferencias cuyo objetivo central era
plantear los ejes del Núcleo Modernidad/Colonialidad. A esta obra, se suma la compilación publicada
en el año 2007, por parte de Castro Gomez y Grosfoguel El giro decolonial, reflexiones para una diversidad epistémica más allá
del capitalismo global, donde se avanza en los ejes establecidos en el año
2000. Asimismo, otros autores en aras
de ir delimitando los espacios de actividad han establecido posteriormente,
toda una distinción entre el «pensamiento descolonial» –así llamado por
algunos- y lo que esta corriente logra distinguir entre colonialidad y
colonialismo[4].
En este contexto, lo primero que
se debe señalar es que el pensamiento decolonial no busca ignorar u olvidar lo
desarrollado por el pensamiento europeo, sino que lo que se busca es repensar
esas categorías. La visión de la Modernidad implica colonialidad y el
pensamiento siempre debe ser explicado tanto en términos históricos, como
espaciales. La opción decolonial,
entonces, es la opción que surge desde la diversidad del mundo y de las
historias locales que, a lo largo de cinco siglos, se enfrentaron con la visión
eurocéntrica como la única manera de leer la realidad, monopolizada por la
diversidad (cristiana, liberal, marxista) del pensamiento único
occidental. La manera en que concretiza
la comprensión de dignidad humana y, en especial, las formas y mecanismos de
protegerla, es una forma de ejercer la colonialidad. Por ello, se ha considerado necesario
repensar los derechos humanos para lograr su descolonización (Rosillo
Martínez, pp 730-745).
Finalmente, a estas corrientes
crítico-alternativas podemos sumarle la de la Filosofía de la Liberación,
siendo que una muestra de este movimiento lo podemos ver contenido en la praxis
académica de la denominada Escuela de Frankfurt del siglo pasado, con autores
como Fromm (1987, p.94), quien a manera de ejemplo adujo que la posibilidad de
apropiamiento de la realidad bajo una práctica liberadora es socavada y
traicionada con el esquema de producción capitalista que lejos de permitir la
“liberación” humana; las condiciones socioeconómicas y axiológicas de este
modelo, más bien acentúa y profundiza una dependencia del trabajo y a la cosificación
de las relaciones sociales. Uno de los pensadores de la
liberación dentro del contexto latinoamericano que mejor han desarrollado la
función liberadora de la filosofía ha sido Ignacio Ellacuría (1993, p.84). Él sostiene que, de diversas maneras,
la
filosofía ha estado íntimamente vinculada con la libertad. Esta consideración
implica que es obra de hombres libres, en pueblos libres, libres al menos de
aquellas necesidades básicas que impiden ese modo de pensar que es la
filosofía; pero, por otra parte, admitimos también (. . .) que la filosofía ha
ejercido una función liberadora para quien filosofa y que, como ejercicio
supremo de la razón, ha liberado del oscurantismo, de la ignorancia y de la
falsedad a los pueblos.
Gándara Carballido (2019, p.14) enfatiza
la necesidad de superar el error de creer que toda referencia a los derechos
humanos está animada por una intencionalidad crítica; los derechos humanos no
son críticos per se. Los derechos humanos pueden servir a una praxis de
liberación, o bien para legitimar y reforzar procesos de opresión. Ahora bien, Enrique Dussel (1994, pp. 31-32) ha sido un
autor prolijo que ha teorizado y escrito acerca de la filosofía de la
liberación o praxis liberadora, muy acorde con las particularidades
dictatoriales de nuestra región. En
este sentido tenemos que el autor llama Filosofía de la
liberación al
discurso estrictamente filosófico, saber científico-dialéctico, que da
prioridad temática a la praxis de liberación del oprimido (histórico social
como clase, geopolíticamente como Nación, sexualmente como oprimido por la
ideología y prácticas machistas, pedagógicamente alienado y todo caso, en un
fetichismo idolátrico).
Es imperioso
acotar que, dentro de la filosofía de la liberación se cuenta con el
valiosísimo aporte de Paulo Freire (citado por Mora Rodríguez, 2005), que la
incorpora a su obra
denominada Pedagogía del oprimido
(1968, pp. 385-386). En
este escrito se refiere al sujeto como constructor de su realidad a través de
las circunstancias que generan el devenir cotidiano y nos enuncia una pedagogía
liberadora en donde el método deja de ser instrumento del educador con el cual
manipula a los educandos porque los educandos se transforman en la propia
conciencia. A través de un proceso
educativo liberador, el oprimido adquiere conciencia de su condición, paso indispensable
para organizarse en vistas a salir de su situación deshumanizante.
Hasta aquí hemos ofrecido un
panorama general de al menos seis grandes grupos o concepciones legitimadoras
de los derechos humanos que tienen vigencia actualmente. Esta anterior situación plantea
ineludiblemente la siguiente inquietud: ¿Cómo se puede obtener un concepto
unitario de D.H. si existen diversas concepciones o contenidos para apreciar y
significar tales derechos?
A esta diversidad y amplitud de
enfoques que encierran sendos problemas de contenido en los D.H., deben sumarse
los contrastes y contradicciones que encierran per se los derechos en
cuestión, según vamos a tratar de analizar en el acápite siguiente como segunda
clave del debate.
3.
LA “CONTRADICCIÓN FÁCTICA” DE LOS DERECHOS HUMANOS[5]
Hemos
visto a lo largo de las líneas anteriores, que no es posible referirse a una sola
visión o concepción del contenido de los D.H., y que
más bien existen diferentes formas de legitimar percepciones sobre este
fenómeno. Ahora bien, pueden haber
similitudes o hasta distinciones tajantes entre esta tipología brevemente
reseñada; de ahí que las miradas cambien según el énfasis aludido en la
caracterización de los derechos en cuestión.
Lo cierto es que la amplia diversidad de posiciones, inclusive
muchas de ellas disímiles
entre sí, nos lleva a otro debate conexo consistente en la importancia de las
valoraciones y cuál es su ámbito relacional para cada una de ellas. Es decir, a la luz de todo lo expuesto
podemos colegir que optar por una determinada postura en detrimento de otra
implica que enfaticemos en un determinado valor, y este
acto reflexivo nos guiará hasta una concepción en concreto.
Para ejemplificar lo
expuesto anteriormente, si se realiza una acendrada adherencia al valor de la libertad,
nos llevará irremediablemente a una identificación
con la posición liberal, y en contrapartida si nos enfrascamos en que lo
preponderante de la convivencia humana sería optar
por una postura axiológica basada en necesidad, la idea de la libertad
no sería tan preponderante. Esta dicotomía
axiológica entre ambos postulados nos lleva a pensar lo siguiente: se es libre
desmedidamente y en detrimento de cualquier regulación, o se hace imperioso ver
las necesidades imperantes de aquellas personas que no tienen al decir de Amartya
Sen (2001), el concepto de capacidad,
el cual tiene enorme incidencia en última instancia, con respecto a las
posibilidades reales y libres de concretar la
libertad. Dentro de estos polos opuestos, existen matices no tan definidos, de
ahí que la libertad puede ser simpatizante igualmente de la posición historicista,
como una forma de praxis liberadora y de construcción autónoma de la
existencia.
Asimismo,
y siguiendo dentro de las contradicciones fácticas de los D.H., nos vamos a
encontrar la existencia multiconcepcional de aleaciones
terminológicas, por una fusión de estas concepciones, que involucran
sintéticamente algunas de las posturas aludidas. A manera de ejemplo, comenzando con el filósofo español David
Sánchez Rubio (2018, p.68), este autor
se centra en conjuntar desde nuestra óptica una definición conceptual y
operativa de los derechos humanos, que involucra las visiones axiológicas
centrada fundamentalmente en la dignidad humana; y como la misma debe ser un
objeto de lucha histórica cotidiana.
Otro ejemplo podría
ser el de Pérez Luño (1984, p.39), quien elabora una definición que incorpora al historicismo, jusnaturalismo y
positivismo de manera unísona, al decir que
Derechos humanos son un conjunto de facultades e instituciones que, en
cada momento histórico, concretan las exigencias de la libertad, la dignidad y
la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los
ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.
Para agregar a este
abanico de posiciones heterogéneas basadas en derechos humanos, está la teoría ético-discursiva desarrollada por
Karl Otto Appel y Jürgen Habermas (citados por Tuori, 1998, p. 120), que ha tomado en consideración las implicaciones de la naturaleza
positiva del derecho moderno y el pluralismo de valores de la cultura
igualmente moderna. De acuerdo con el
carácter positivo del derecho moderno, este enfoque ha tratado de justificar el
criterio normativo de legitimidad desde dentro del derecho moderno mismo,
mediante el método de reconstrucción racional.
El pluralismo de valores por su parte es tomado en cuenta en la
aseveración de que los criterios últimos de legitimidad del derecho
moderno son procedimentales y no sustantivos.
No
obstante, lo dicho, tenemos nuestros reparos en torno a la correcta descripción
de los derechos humanos en el entendido que su misma contradicción operativo-funcional,
deviene desde la misma redacción de la norma; y dificulta entender mejor el
concepto de derechos humanos referido a su entorno. En esta tarea de abstracción, nos vamos a
encontrar con ejercicios de elucidar aspectos tales como ¿Cuál es la manera
correcta de implementar lo que dispone la norma? ¿La norma que caracteriza el D.H., es
suficiente para llevar a cabo su justiciabilidad en caso de
incumplimiento? ¿Existen algunas otras
labores que deben realizar terceros para cumplir lo
preceptuado en la norma? Sin duda alguna este tipo de interrogantes no se
presentan como claros y contundentes, según nos vamos a permitir discurrir
seguidamente.
Si
atendemos a las diferentes clasificaciones doctrinales sobre los D.H.,
encontraremos que no existe un único fundamento conceptual que conglobe los
derechos de interés de este estudio, acarreando la problemática de la
existencia de diferentes maneras de explicarlos según la arista de análisis que
se aborde. En consecuencia, si algo nos
va quedando claro es la disparidad y contrastes entre las clasificaciones
esbozadas y por ende, podemos concluir que existen diferentes concepciones
tipológicas, para fundamentar el concepto de derechos humanos según lo visto hasta
estos momentos.
De la misma
manera, los D.H. no solo tienen variadas posibilidades de fundarse en
cosmovisiones de mundo, sino también encierran contradicciones a lo interno de
sí mismos, si de realización de los mismos se refiere. Uno de los casos más emblemáticos y que, por
ende, acogeremos para enfatizar más lo anteriormente expuesto, reside en los
denominados Derechos Económicos, Sociales y Culturales ( en adelante DESC),
debido a que las normas de esta índole tienden a ser de naturaleza progresiva,
sin definir adecuadamente los márgenes de exigibilidad y por ende, de
justiciabilidad de tales derechos.
En otra
oportunidad hemos establecido que como producto de las disposiciones programáticas que
origina una situación inevitable para la mayoría de los DESC, se suscita desde
nuestra perspectiva, una situación inevitable.
Se trata de lo que hemos denominado Tesis
de la Contradicción Fáctica de los DESC, consistente en contraponer las
normas establecidas, con relación a la ejecución o auto self-exejecuting que pueden tener las mismas normas en el
plano de la realidad (Chacón Mata, 2007, pp 35-38).
Se presenta entonces
una contradicción inherente con la disposición jurídica prevista en el artículo
segundo del tratado internacional que regula este tipo de derechos, que es el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) de la
ONU. La contradicción es inherente al grado de permisibilidad que permite la
norma para el cumplimiento de los DESC, dejándolos a extremos muy
discrecionales según sea la progresividad, programaticidad, secuencialidad y
disponibilidad de los recursos, que se erigen como consierables obstáculos para el
disfrute, de tales derechos.
En consecuencia, los
DESC se someterían a tres tipos de dimensiones o registros, que los hemos
denominado como simbólico, normativo y fáctico. El primer registro, se
referirá a la aspiración o valor jurídico
a tutelar por parte de la norma, como meta última e irreductible al objetivo
que se persigue. El segundo registro
es una composición dual, de un lado es de corte netamente descriptivo, y del otro es analítico; propugna reseñar al artículo de fundamento en el que se establece al
derecho y a su vez, someterá a consideración aquellos conceptos indeterminados
o ambiguos presentes en la norma que hacen más difícil obtener una redacción
clara.
Por último, el
registro fáctico pretende ser sumamente reflexivo. En primer lugar, se cuestionará tres órdenes
de interrogantes distintos:
¿Hacia quienes va dirigido y en qué condiciones, el disfrute de ese derecho?
que no es otra cosa que apuntar hacia el factor intersubjetivo, o sea, quiénes
son los sujetos beneficiados; el segundo orden responde a la pregunta ¿Cómo se plasmará
o en la realidad ese derecho? Su
respuesta es de dos niveles operativos de carácter complementario: Modo (forma de instrumentalización política)
y Tiempo (período de ejecución de las políticas), y nos queda, el contenido
mínimo de disfrute del derecho ¿Cuántas o qué porcentaje se va a
asegurar de disfrutar ese derecho a la población? O sea, una
variable de orden cuantitativo basado en un criterio técnico (Chacón
Mata, 2007).
Siguiendo
con este problema de la congruente aplicabilidad y justiciabilidad de los D.H.,
algunos autores como Reale (1984, p.69), para encontrar un asidero ontológico
en las normas jurídicas y que las haga aplicables per se –que
incluye por supuesto a las normas de derechos humanos-, han preferido establecer que el Derecho por
sí mismo, encierra una connotación o estructura tridimensional compuesta por hecho, valor y norma. El autor nos dice que existen tres aspectos
básicos, discernibles en cualquier momento de la vida jurídica: un aspecto normativo (el Derecho como ordenamiento y su respectiva ciencia);
un aspecto fáctico (el Derecho como hecho, o en su efectividad social e
histórica) y un aspecto axiológico (el
Derecho como valor de justicia).
Sostiene
Reale, que dondequiera que haya un fenómeno jurídico hay necesariamente un
hecho subyacente –hecho económico, demográfico, físico, etc., con su correspondiente valor que confiere significación a
ese hecho, inclinando o determinando la acción de los hombres a preservar
cierta finalidad a través de una norma.
Es así, que enuncia que los tres elementos o factores no existen
separados unos de otros, sino que existen en una unidad concreta. Esta postura ha tenido sus detractores y en
este sentido, el profesor Pedro Haba (2007, pp 316-317), aduce que esta Teoría Tridimensional del Derecho es una
manera bastante artificial y engañosa de contemplar estos fenómenos, y se
refiere a la misma de la siguiente manera:
Para una visión superficial, como
la de dicha teoría <<tridimensional>>, sería posible separar, por
ejemplo, la <<norma>> y el <<valor>>: ¡como si las
disposiciones jurídicas pudieran entenderse y aplicarse en la práctica, con
abstracción de unos u otros criterios de valor!
Como si estas dos dimensiones estuviesen conformadas, cada una de ellas,
por unos conjuntos de datos que, respectivamente, son distintos y unívocos, o
poco menos. La verdad es que los aspectos axiológicos no conforman una
<<dimensión>> del <<derecho>>, ellos constituyen un
abigarrado conjunto de criterios que empapan de punta a punta –a veces son
unos, a veces son otros- todas las tan múltiples como variadas manifestaciones
de cuanto recibe dicho nombre
Lo
cierto es que a título de glosa, los D.H. suelen tener dificultades operativas
que inciden en definir conceptualmente como se justifica su justiciabilidad y
eficacia. Quizás otros derechos
diferentes a los DESC tengan un poco de mayor concreción, a manera de ejemplo
piénsese en el artículo cuarto de la Declaración Universal de Derechos Humanos
(1945) cuando dice que “nadie
estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de
esclavos están prohibidas en todas sus formas”. En este sentido estamos ante
conductas prohibidas y tajantes referentes al flagelo de la esclavitud. O sino
pensemos en el artículo octavo del mismo instrumento, que garantiza la
protección ante la jurisdicción y define los estándares requeridos “toda
persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la constitución o por la ley”. Quizás en materia de derechos civiles y
políticos (DCP), por una conducta prioritariamente omisiva de los poderes
públicos, la técnica descriptiva sea más tangible de materializar, aunque claro
está; la doctrina también ha establecido que en los DESC existe una combinación
de facultades omisivas del Estado y se fundan en libertades y garantías de DCP
(Abramovich y Courtis, 2002).
4. FÓRMULAS
PARA DISMINUIR LA DISCRECIONALIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS AL INTERPRETAR Y
APLICAR LOS DERECHOS HUMANOS
Dejando
de lado el debate que hemos venido cursando en alusión a problemas conceptuales
y hasta pragmáticas en las anteriores claves de debate, se hace imperioso
indicar que al asociar el concepto de D.H. con la categoría de discrecionalidad
en su ejercicio, encontraremos que la discreción supone un poder arbitrario e
inobjetable de los poderes públicos, y que atenta per se contra los derechos mismos. Por esta razón, no podríamos encontrar el
asidero conceptual de los derechos humanos en el orden de la discrecionalidad,
escondido en el marasmo peligroso de contar solamente con actuaciones
infundadas o no justificadas de quienes detentan el poder.
Ante todo, en los
diferentes sistemas jurídicos debe privar la seguridad jurídica, como mandato
único de la legislación existente que permita determinar con claridad, hasta
donde deben llegar los respectivos interlocutores sociales y donde no, en aras
de replantear límites precisos y definidos.
En materia de los derechos que estamos indagando, este mandato no es la
excepción y la tendencia a la seguridad se manifiesta en formas refinadas y
complejas, distinguiendo con claridad dos direcciones principales: una de ellas
se ocupa de cuidar la seguridad de las relaciones entre los individuos; la otra
se plantea la cuestión de la seguridad del ciudadano ante el mismo poder del
Estado, que se presenta inmenso ante él.
Los derechos humanos
requieren de un abordaje conceptual y sobre todo de ejecución, cuyo propósito
sea la efectividad de los mismos. De
otra manera, no tendría razón pensar siquiera en la aplicabilidad de los
derechos en cuestión. Tales postulados y
lineamientos constituyen una guía que permite superar, aquellas dicotomías y
contradicciones inherentes al quehacer interpretativo. A manera de ejemplo, los principios interpretativos de corte general,
tales como el principio pro homine; pro libertatis; principio de
progresividad y principio de prohibición de
la regresividad, se constituyen en estandartes hermenéuticos, que concretan
la aplicación y vigencia de los derechos humanos (La Torre, 1982, p. 40). En
otras palabras, su abordaje conceptual e interpretativo se nutre de la
ejecución fáctica que recaiga pragmáticamente en los D.H., con la finalidad de
ser justiciables y por ende, visualizarlos de tal manera en la práctica.
Quizás convenga más
para efectos de delimitar el debate conceptual, encontrar un núcleo muy
delimitado o específico que conglobe a los derechos en estudio. Esta situación facilitaría asimilar su
concepto dentro de una relación susceptible de medir sus alcances y contenido
posible. De ello trataremos de dar cuenta en los siguientes puntos que componen
este acápite.
4.1
El contenido específico/esencial de los derechos humanos
Empezamos en este punto, a delinear algunas fórmulas que nos permitan
evitar la discrecionalidad o arbitrariedad de los poderes públicos que tutelan
los derechos humanos en sentido amplio p. ej gobernantes autoritarios, poder judicial
no-garantista, Estado no sujeto al imperio de la ley-, así como de los
diferentes gestores que intervienen en el disfrute de los derechos
aludidos.
Los
derechos humanos según hemos visto, no ostentan un contenido normativo capaz de
bastarse a sí mismos para ser implementados, correlativamente con el orden jurídico establecido. Por esta razón, debe contarse con mecanismos
para delimitar su contenido y doctrinariamente se ha hablado de dos tipos de
contenidos: un contenido específico y
un contenido esencial, que pretenden encontrar
un criterio uniforme con respecto a los derechos humanos en general. Procedemos en las líneas siguientes a
adentrarnos en esta materia aludida, con la finalidad de tener nuestras propias
impresiones.
Con respecto al primer contenido, tomando como referencia a Pedro Haba
(2007, p.114), y para este autor existe un contenido específico de los derechos
humanos, el cual puede ser determinado en función de alguno de los cuatro tipos
de criterios siguientes: i) Un criterio
positivista-legalista (lo que dice el texto de la Constitución o de un
instrumento internacional u otros instrumentos jurídicos); ii) Un criterio intuitivo-casuístico
(captación de ciertas pautas axiológicas vistas como absolutas las cuales
respectivamente corresponderían cada uno de esos derechos); iii) Intuición de un principio ético general
(p. ej. “dignidad” de la persona humana, cuyos mandatos prácticos serían
reconocidos, en forma indubitable –como en ii-, por el intérprete
autorizado); iv) Un principio
formal-pragmático (“conciencia” histórica de los pueblos). Enfatiza que tales
contenidos, pueden ser mostrados pero
nunca demostrados. Sin embargo, este último ejercicio es
subjetivo, consistente en acoger un determinado plano explicativo según sean
los intereses del interlocutor y en ese sentido parafraseando a Carrió (1986, p.35), se recurre a una textura abierta del lenguaje, en la que el significado no está
definido.
Menos convincente en sus apreciaciones, quizás sea la postura de Bidart
Campos (1995, p. 39), quien señala que los derechos humanos
tienen su propia genética, debido a
que
hunden su raíz en “algo” extranormativo, que
tendrá una naturaleza u otra según la filiación iusfilosófica de la escuela o
del autor que se tome en cuenta o que se refiera. Pero, de una postura u otra, la filosofía de
los derechos humanos (. . .) sostiene que desde fuera o desde arriba de la
positividad deriva una exigencia o un deber: el de que en el mundo jurídico
haya derechos humanos, porque de alguna clase de “deber-ser” deviene la
necesaria imperiosidad de los que haya.
Este determinismo a ultranza supone la adopción de una razón no tan
demostrativa, simplemente aceptada por un supuesto “deber ser”. Pareciera que para este autor, los derechos
que nos ocupan tienen su asidero en imperativos incuestionables. De nuestra parte, insistimos en que la
función del contenido específico de los derechos humanos propicia una
explicación y sentido objetivo, de la motivación teleológica para cada derecho
a tutelar.
Justificamos lo expuesto anteriormente, al constatar que las normas
dispuestas principalmente en instrumentos internacionales se encargan de
especificar plenamente, qué tipo de derechos son los que se van a tutelar y en
algunas ocasiones, bajo que parámetros propios de concreción. A manera de ejemplo, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos aduce en su artículo sétimo que “nadie será
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En
particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos
médicos o científicos”. Nótese que la
misma norma nos enuncia la prohibición específica de someter a alguna persona a
prácticas que son destacadas taxativamente, y a la vez tampoco permite que en
el nombre de la ciencia, se irrespete la voluntad personal o de consentimiento,
para participar experimentalmente.
A pesar
de lo anteriormente dicho, la doctrina comparada se ha dado a la tarea de
hablar de un contenido esencial del
derecho, siendo asimilable esta categorización lógicamente a los derechos
humanos como un todo. Al respecto un
par de autores nos dicen que
El establecimiento de un
límite de los límites mediante la garantía del contenido esencial no plantearía
problema alguno –esto es, la función de la garantía no podría ser más que la de
proteger los derechos con una muralla frente al legislador- si partiésemos de
la base de que la ley puede limitar los derechos por cualquier motivo y con
cualquier finalidad, si nos hallásemos ante un legislador no sujeto a más
contención que la que se le impone al obligarle a respetar el contenido
esencial del derecho (Retortillo y De Otto y Pardo, 1992, p.128).
Ese es el fundamento histórico del precepto en el Derecho alemán, el
cual aparece como una reacción frente al vaciamiento de los derechos
fundamentales reconocidos en Weimar unter
Vorbebalt des Gesetzes. La garantía
del contenido esencial vendría a cerrar así el sistema contrapesando la
libertad del legislador al establecer un tope único, a su labor limitadora de
los derechos. La total limitabilidad del derecho sería de este modo sustituida
por la diferenciación entre una zona limitable y otra, la esencial, inaccesible
a la limitación (Martín Retortillo y De Otto y Pardo, 1993, p.130).
En nuestro medio y para el tratadista costarricense Rubén Hernández Valle (2010, p. 86),
la garantía del contenido esencial se da tanto frente al legislador como
a la Administración Pública, y constituye una de las principales técnicas de
las que dispone el juez constitucional para tutelar los derechos fundamentales:
“en efecto, el legislador está impedido de limitar, regular o configurar un
derecho fundamental si con su actividad incide sobre el contenido esencial del
derecho fundamental regulado, de manera tal que lo desnaturalice”. La
importancia que reviste esta tesitura desde la óptica que estamos analizando,
consiste en que este contenido esencial que se habla que yace en la norma, se
torna en un contenido específico que atañe a aquellas provisiones normativas
que abordan la tutela de los derechos humanos. A través de garantías procesales
o remedios jurisdiccionales tanto internos como externos, se puede recurrir
plenamente en caso que sea limitado o nugatorio el contenido esencial del
derecho en cuestión, en materia de los derechos referidos.
Podemos sintetizar lo anteriormente dicho, enfatizando que reconocemos
en primer lugar un contenido específico en los derechos humanos, el cuál
variaría según sea el tipo de encauzamiento que le otorguemos como
interlocutores. Esta posibilidad se
puede denotar de una forma más visible, cuando se asume una determinada
concepción ontológica-legitimadora (sea en sus modalidades distintas y
repasadas anteriormente), y consecuentemente, existe una manera de concebir el
origen de los derechos que nos ocupan.
De igual manera, es perfectamente factible entender que para la tutela y
vigencia de un determinado derecho, se han prediseñado mecanismos jurídicos
regulatorios, que tutelan la esencialidad de la provisión normativa.
Por otra parte, no sería propicio salvaguardar un determinado derecho
humano, si no va aparejado de una estructura protectiva que lo resguarde y sirva
como plena garantía en caso de su inobservancia, ya sea por agentes públicos o
privados (contenido esencial). Debe
recalarse que cuando hablamos del anterior contenido, podría confundírsele con
el contenido mínimo del derecho que se trate. Y de esta disertación vamos a valernos en el
punto de abordaje siguiente.
A título de síntesis final el contenido específico será muy fluctuante
según la postura que se asuma (jusnaturalista, pragmática, discriminatoria,
funcionalista etc.), así como su materialización en una norma jurídica, más lo
cierto del caso es que independientemente de ella, los derechos humanos tienen
que ser dotados de garantías que permitan su tutela en casos de vulnerabilidad.
4.2 El contenido mínimo de los derechos
humanos
Con respecto a la noción de “contenido mínimo” asociada a los derechos humanos, sin duda alguna cuando pensamos en
esta categoría podemos asociarla rápidamente a la noción de un techo mínimo que
alberga y cobija a los derechos en cuestión.
En otras palabras, se parte de la existencia de derechos básicos o
elementales que no son discutibles al menos, dentro de los agentes que
intervienen en la dinámica de la garantía y vigencia de los derechos humanos.
Sobre este particular y a manera
de ejemplo práctico, se ha gestado una evolución sumamente valiosa al respecto
desde la óptica de los DESC (Chacón Mata, 2007),
tomándolos nuevamente como referente de estudio para explicar este tipo de
contenido. Tomemos en consideración la exposición siguiente por parte del
Profesor Alston (citado por Cepal,
1997; pp 39-40).
El
hecho de que dicho contenido básico debe existir (. . .) parecería una
consecuencia lógica del uso de la terminología de los derechos. En otras palabras, no habría justificación
para elevar una “reclamación” a la condición de un derecho (con todas las
connotaciones que este concepto presuntamente tiene) si su contenido normativo
puede ser tan indeterminado que permita la posibilidad de que los que ostentan
los derechos no posean ningún derecho particular a nada. Por lo tanto, cada derecho debe dar lugar a
un derecho mínimo absoluto, en ausencia del cual deberá considerarse que
un Estado parte viola sus obligaciones. (el subrayado es propio)
Un
interesante relato en torno a la evolución del concepto de contenido mínimo es
realizado por Antonio Cançado Trindade (1996, p.57), el cual exponemos a
continuación:
En los
debates de 1990 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
Naciones Unidas, se insistió en el “Contenido Mínimo” de estos derechos,
afectados por los problemas de la deuda, de los ajustes estructurales y del
empobrecimiento. Los debates de 1991 del
Comité se concentraron en los problemas de la utilización de indicadores
económicos y sociales (en razón de su insuficiencia para asistir el trabajo del
Comité), habiendo concluido que dichos indicadores deberían buscar un
equilibrio entre los conceptos de cantidad y sobre todo de calidad, para
mejorar reflejar la realidad de los derechos humanos. El Informe del comité sobre su sexta sesión
indica que, también en 1991, se procedió a la elaboración de directrices
revisadas sobre los informes gubernamentales, de modo que contengan, inter
alia, informaciones sobre indicadores económicos y sociales e indicaciones
sobre el estándar de vida no solo de la sociedad como un todo pero también de
determinados grupos, particularmente los vulnerables
Para el período 1989-1991, el
Comité de DESC, elaboró y divulgó cuatro “comentarios generales”; el primero
del año 1989 es dedicado al perfeccionamiento del sistema de informes por los
Estados Parte bajo el Pacto, de modo que fuese factible una mejor evaluación
del progreso en relación con los DESC. En el Comentario general No 2 de 1990,
el Comité sugirió medidas de asistencia técnica internacional para dichos derechos,
basados en el artículo 22 del PIDESC.
Pero fue el Comentario General No 3 de 1990, en donde el Comité insistió
en las “obligaciones mínimas”, de todos los Estados Parte de asegurar al menos,
la satisfacción de niveles esenciales mínimos de cada uno de los derechos
consagrados en el Pacto (Cançado Trindade 1996, p.58).
Esta tendencia a la instauración
de contenidos mínimos acarrea por sí misma, una directriz tendiente a encontrar
un grado de precisión, que permita llegar a la exigibilidad de los derechos
contemplados como DESC. Desde la óptica de una autora el punto a dirimir radica
en la siguiente premisa:
Al
referirnos a la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y
culturales, intentamos evidenciar cómo el carácter indeterminado de un derecho
puede convertirse en un obstáculo para su exigibilidad. Un reto importante que confronta el
movimiento de derechos humanos consiste en identificar y desarrollar el
contenido mínimo esencial de cada uno de estos derechos (Bolívar, 1999, pp.
108-109)[6].
Sobre toda esta distinción de
contenido mínimo de los DESC, un grupo de expertos de la Comisión Económica
para América Latina (CEPAL) y del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH.),
expuso lo siguiente:
A la afirmación de la responsabilidad
permanente del Estado por la vigencia de los derechos económicos, sociales y
culturales hay que agregar una referencia final a los esfuerzos doctrinales
recientes relativos a tal vigencia de estos derechos. Se reconoce hoy en día que muchos de ellos
(v.g., ciertos derechos sindicales, la igualdad de remuneración por trabajo
igual, el derecho a la educación primaria obligatoria gratuita) son de
aplicabilidad inmediata. (CEPAL-IIDH, 1997:p.
50)
Ahora bien, hemos hablado del
contenido mínimo referido a la realización de los DESC, entendido como un piso
básico o elemental para poder argüirse que se posee un determinado
derecho. En ese sentido, no se podría
hablar a manera de ejemplo del derecho a la educación, si ni siquiera existe un
aula o un profesor(a) que brinde el proceso de formación; o hablar del derecho
a la alimentación existiendo personas que no completan las tres comidas diarias
con los nutrientes necesarios. Esta
misma tónica aplica en la totalidad de los derechos humanos, como podrían ser
los DCP; puesto que no se podría hablar de libertad de expresión, si existen
regulaciones o disposiciones administrativas que la censuren, restrinjan y en
el peor de los casos, la hagan nugatoria.
La relación entonces entre el contenido
esencial y el contenido mínimo de un derecho descansa en que el
primero se vale de una estructura institucional protectiva que permite
judicializar la provisión normativa si fuese el caso, en defecto que el derecho
se amenace o sea lesionado; mientras que el segundo parte de una prestación
originaria y básica que se torna como necesaria, que es provista por el sistema
político. Asimismo, la noción de
contenido esencial está más referida a la protección y a los medios de
garantizar un derecho en caso de ser conculcado por terceros. No se puede hablar de la esencialidad de un
derecho, si el mismo ni siquiera es tomado en cuenta por los mecanismos e
instancias protectoras para su tutela.
En contrapartida, el contenido mínimo se asocia al derecho básico que existe
de antemano bajo un umbral básico y coherente con el desarrollo de los seres
humanos.
Para ejemplificar lo
anteriormente expuesto, puede suceder que el contenido mínimo y esperado de un
derecho no se encuentre realizado o cumplido –a pesar de la existencia de
obligaciones de hacer y respetar en el derecho positivo propio o internacional
de los derechos humanos-, y que no se pueda solicitar la protección o el
resarcimiento esencial del mismo a través de las garantías de exigencia,
simplemente porque se adolecen del todo de tales mecanismos garantizadores o
los que existen son ineficaces. En este
caso estamos ante una violación del derecho, así como de las formas posibles
para hacerlo valer y tutelar en el foro interno, siendo una característica muy
acentuada en nuestras relaciones societales con el poder político. En resumen,
el contenido mínimo de un derecho constituye el presupuesto indispensable para
su disfrute o ejercicio, mientras que su contenido esencial equivale a la
garantía que permite exigirlo en caso de que sea vulnerado.
5.
CONSIDERACIONES
FINALES
Una vez llegados a este tramo
final de nuestro trabajo, deseamos recapitular lo que hemos elaborado hasta
este momento a título de conclusiones.
Primero, el concepto de derechos humanos puede dimensionarse a través de
diferentes concepciones clasificativas, las cuales pueden ser afines o hasta
diferir unas de otras según nos hemos permitido indagar en estas líneas.
Segundo, los derechos en estudio
no escapan de contradicciones en la práctica, siendo que en el caso de los DESC
existen contradicciones fácticas al no clarificar las normas protectoras
detalles operativos y de medición de tales derechos, por lo que esta imprecisión
incide en que el concepto mismo de D.H. no sea vivencial o pragmático.
Tercero, la variedad
terminológica incide en contar con un concepto unitario o conglobante de D.H.,
por lo que se requieren claves interpretativas que coadyuven a clarificar que debemos
tutelar y defender en materia de violación de los derechos que hemos estudiado. Es en esta posibilidad que las nociones de
contenido esencial y mínimo adquieren vigencia como delimitantes del concepto
operativamente hablando.
Existen constructos
contemporáneos que cuestionan lo que debe entenderse como D.H., y que presentan
un debate conceptual amplio, político y social, sumamente matizado por las clasificaciones
doctrinarias, la ideología y la realidad conflictuada, según sea el caso. Hemos visto como las clasificaciones por sí
mismas nos pueden encasillar el fenómeno del estudio de los D.H., y no permiten
profundizar en un concepto operativo y fáctico.
Lo cierto del caso es que el debate
continua, y no hemos querido rehuirlo en este artículo.
6.
REFERENCIAS
BIBIOGRAFICAS
Abramovich, V y Courtis, C (2002) Los
derechos sociales como derechos exigibles. Editorial Trotta S.A.: Madrid,
España.
Alexy, R (2007) Sobre la Teoría de los Derechos Humanos.
Revista Doxa 1(30).
Arias, A (2012) Teoría crítica y derechos humanos: Hacia un
concepto crítico de víctima. Critical Journal of Social and Juridical Sciences 36 (4).
Arroyo, R (2007).
Derechos
humanos para las mujeres en América Latina: Un camino para la transformación
social. Revista Pensamiento
Jurídico Feminista 3(3)
Atienza, M (2012). El Derecho
como argumentación. Ariel Editores: Barcelona, España
Bersezio, M, Faundez, A, Quiroz, S, Siclari, P y Tarducci, G. (2020) ¿Qué entendemos por interseccionalidad?. Serie
Marcos Conceptuales 3 (1)
Beuchot, M (2011). Derechos Humanos Historia y Filosofía. Editorial Fontamara, S. A,: México.
Bidart, G (1985)
La Interpretación del Sistema de
Derechos Humanos. Revista Instituto Interamericano de Derechos
Humanos (1)
Burgorgue, L, Maues, A y Sanchez, B. (2014) Manual
de Derechos Humanos y Políticas Públicas. Red de Derechos Humanos y Educación
Superior: Bogotá Colombia.
Burns, T (2011) “Towards a Theory of
Structural Discrimination: Cultural, Institutional and Interactional Mechanisms
of the ‘European Dilemma.’” Delanty,
G, Wodak, R and Jones, P “In Identity, Belonging and Migration”,
edited by 152–172. Liverpool University
Press.
Calderón, R (2018). Una Teoría Crítica de los Derechos Humanos. Blogspot en http://rodrigocalderonastete.blogspot.com/2010/10/una-teoria-critica-de-los-derechos.html.
Calvo, M (1994), Los fundamentos
del Método Jurídico: una revisión crítica. Tecnos Editorial: Madrid, España.
Cançado, A (1996), La Protección Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Estudios Básicos de Derechos Humanos 1 (1996).
Cançado, A (1997), Relaciones entre el
Desarrollo Sustentable y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
Desarrollos Recientes. Estudios Básicos de Derechos Humanos 2 (1997).
Carrió ,G (1986). Notas sobre
Derecho y Lenguaje. Abeledo-Perrto: Buenos Aires, Argentina.
Comisión Económica para América Latina y El Caribe
(1997) La Igualdad de los Modernos: reflexiones acerca de la realización de
los derechos económicos, sociales y culturales en América Latina. Instituto
Interamericano de Derechos Humanos: San José -Costa Rica.
Chacón, A (2007) Derechos
económicos, sociales y culturales: Indicadores y Justiciabilidad. Cuaderno
Deusto de Derechos Humanos 1(43).
Chacón,
A (2009) De las Concepciones Metafísicas
(Legitimadoras) de los Derechos Humanos: Breve ensayo de fundamentación. Revista Judicial, Poder
Judicial de Costa Rica 1 (94).
Chacón, A (2010). Reflexiones en torno a algunos problemas
semántico/interpretativos de los derechos humanos (¿es posible encontrar
soluciones apelando a sus principios?). Revista Ius Doctrina, Boletín de la Unidad de
Informática Jurídica de Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica.
Chacón, A
(2016). Apuntes de
hermenéutica interpretativa en materia de derechos humanos,
Revista Judicial 1 (118)
Chacón, A (2024) Las concepciones crítico-alternativas de los
derechos humanos: un espacio a la emancipación y la utopía. Revista Latinoamericana de Derechos Humanos,
Instituto de Estudios Latinoamericanos 35 (1)
Contreras,
F (1994). Derechos Sociales: Teoría e Ideología. Editorial Tecnos:
Madrid, España.
Correas,
O (2017) Acerca de los derechos humanos. Apuntes para un ensayo. Ediciones
Coyoacán: México.
De Souza, B (2001) Introducción
a las Epistemologías del Sur. Buenos
Aires, Argentina
Diccionario Usual del Poder
Judicial, cv. “contradicción factica”. Consultado el 24 de octubre 2025. https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr/index.php/diccionario/principio-de-contradicción-en-materia-procesal-penal
Diez-Picaso, L (1982) Experiencias jurídicas y teoría del derecho. Ediciones Ariel, Barcelona-Caracas-México.
Dussel,
E (1994). Praxis Latinoamericana y Filosofía de la Liberación. Editorial
Nueva América: Bogotá, Colombia
Ellacuría, I (1993). Función liberadora de la filosofía. Veinte
años de historia en El Salvador (19691989). Escritos políticos. Tomo I, UCA
Editores: San Salvador, El Salvador.
Ferrajoli,
L (2012). Por una Teoría de los Derechos Fundamentales. en González, L; Morales, J. Derechos Humanos Actualidad y
desafíos. Distribuidora Fontamara, S.A.: México.
Fromm, E (1987) Psicoanálisis de
la sociedad contemporánea. Fondo de Cultura Económica: México.
Gagigas,
A (2000) El patriarcado como origen de la violencia doméstica,
Recuperado de http://ialnet.unirioja.es
Gallardo, H (2010) Teoría crítica y derechos humanos: Una lectura latinoamericana. Revista
de Derechos Humanos y Estudios Sociales 2 (4).
Gándara, M (2019) Los Derechos Humanos en el
Siglo XXI. Una Mirada desde el Pensamiento Crítico. CLACSO: Buenos Aires,
Argentina.
Guilbourg, R, Chigliani, A y Guarinoni, R
(1994) Introducción al Conocimiento Científico. Eudeba: Buenos Aires,
Argentina.
Gutiérrez, C (1996) Garantía de los Derechos
Fundamentales en Bertolini, A y Fernández, H La Jurisdicción Constitucional
y su influencia en el Estado de Derecho. Editorial Universidad Estatal a
Distancia: San José, Costa Rica.
Haba
Müller, E.P (2007) Axiología jurídica fundamental: Bases de valoración en
el discurso jurídico. Editorial Universidad de Costa Rica: San José, Costa Rica
Habermans,
J (1998) Facticidad y validez: Sobre e derecho y el Estado democrático de
derecho en términos de teoría del discurso. Editorial Trotta. S. A.: Madrid,
España.
Hernández,
R (2010) Régimen jurídico de los derechos fundamentales. Juricentro: San
José Costa Rica.
Herrera, J (2000).
La reinvención de los derechos humanos. Atrapasueños editores: Sevilla,
España.
Jiménez, M (2012) La pluralidad
científica y los métodos de interpretación jurídico-constitucional. Editorial
Juritexto, San José Costa Rica.
Kelsen, H (1984), Teoría Pura del Derecho.
Editorial Estudiantil Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica:
San José, Costa Rica.
Landa, C (2002) Teoría de los
derechos fundamentales. Cuestiones Constitucionales: Revista Mexicana de Derecho Constitucional 1
(6)
La Torre, A (1982). Introducción al Derecho.
Ariel Derecho: Barcelona, España
Martín, L y De Otto, I (1992) Derechos Fundamentales
y Constitución. Editorial Civitas, S. A; Grúcer: Madrid, España.
Mendez, J y Mendoza, E (2007) Del
Sujeto moderno al sujeto decolonial: Una expresión epistémica para la
emancipación desde la filosofía latinoamericana. Fondo Editorial UNERMB,
CLACSO 1 (22)
Merle, M (1993) Sociología de
las Relaciones Internacionales. Alianza editorial: Madrid, España.
Mirabelli, L (SF) La Teoría de Sistemas en el derecho y la
política. Lecciones y Ensayos en http:// www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/75/la-teoria-de-sistemas-en-el-derecho-y-la-politica.pdf.
Mora, A (2005) La Filosofía Latinoamericana:
Introducción histórica. Editorial Universidad Estatal a Distancia: San José Costa Rica.
Nogueira,
H (2013) Teoría y dogmática de los derechos humanos. Universidad
Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Jurídicas: México.
Odio, E (1990) La discriminación en el goce de los
derechos humanos. En Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos: Manual
de Conferencias. IID.H.: San José, Costa
Rica
Organización de las Naciones Unidas, Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, (2006) Preguntas
frecuentes sobre el enfoque de derechos humanos en la cooperación para el
desarrollo.
Organización
de Naciones Unidas (2006), Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Informe
sobre indicadores para vigilar el cumplimiento de los instrumentos
internacionales de derechos humanos. 18ª reunión de los presidentes de los
órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, Ginebra.
Organización de Estados Americanos, Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, (2007) Lineamientos para la Elaboración de
Indicadores de Progreso en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, OEA/Ser/L/V/II.129 Doc. 5, original: español.
Pacheco, M (1989) Introducción al Derecho.
Editorial Universidad de Chile: Santiago, Chile
Pelletier, P (2014) La “discriminación
estructural” en la evolución jurisprudencial de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Revista IID.H.
1 (60).
Pérez, A (1984). Derechos Humanos y Estado
de Derecho. Editorial Tecnos: Madrid, España
Rabossi,
E (1998) Las generaciones de
Derechos Humanos. La teoría y el cliché, en Revista “Lecciones y
Ensayos”, Números 69,70,71, Años 1997/1998, Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales, Departamento de Publicaciones, Universidad de Buenos Aires,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires.
Ramírez, G (2007) El Derecho en el contexto
de la globalización. Universidad Externado de Colombia: Colombia.
Reale, M (1984) Introducción al
Derecho. Ediciones Pirámide, S.A.: Madrid, España.
Rodríguez, V (2016) Curso de Derechos
Humanos. Investigaciones Jurídicas S.A.:
San José, Costa Rica.
Rosillo,A (2016) Repensar derechos humanos desde la liberación
y la descolonialidad. Revista
Direito e Práxis 2016 (13)
Samuels, H (2013) Feminist
Legal Theory en Banakar.R. and Travers, M. Law and Social Theory. Hart Publishing:
Oregon, USA.
Sánchez, D (2018)
Derechos humanos instituyentes, pensamiento crítico y
praxis de liberación. Ediciones AKAI de México:
México.
Sen,
A (2001) Desarrollo y Libertad. Editorial Planeta: Madrid, España
Solorzano, N (2010) Crítica de la
Imaginación Jurídica. Editorial UNED: San José, Costa Rica
Springer, S, Birch, K y
Macleavy, J (2006) (editors) The Handbook of Neoliberalism. Routledge: New York
Tuori,
K (1998) Positivismo Crítico y Derecho Moderno. Biblioteca de Ética,
Filosofía del Derecho y Política: México.
Valverde,
R (1993) Los derechos humanos: Parte general. EUNED: San José Costa Rica
Vasak, K (1985) Las
dimensiones internacionales de los Derechos Humanos, Tomo I. Edición
castellana: Barcelona, España.
Villareal, J (2013) La lingüística del
significante y el significado: una manera de comprender el mundo. Testimonio en https://www.usfq.edu.ec/sites/default/files/2020-07/pea_008_0009.pdf
Wieruzewski, R (1994) Some
Comments concerning the Concept of Economic and Social Rights. Abo Akadem
University, Institute for Human Rights.
[1] Alfonso Chacón Mata, Bachiller en
Relaciones Internacionales, Universidad Nacional, Licenciado en Derecho UCR,
Master en Derecho del Trabajo y Seguridad Social en UNED, Master en Protección
Internacional de los Derechos Humanos en Universidad Alcalá de Henares, España,
Master en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Universidad para la
Paz. Profesor Asociado de la Seccción de Legislación en la Escuela de
Administración de Negocios, Sede Rodrigo Facio y Sede del Atlántico UCR,
Profesor Interino Facultad de Derecho UCR, Profesor del Posgrado de Maestría en
Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional, Heredia. Correo
electrónico: alfonso.chaconmata@ucr.ac.cr
[2] Pelletier Quiñones (Paola) “La
“discriminación estructural” en la evolución jurisprudencial de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”, pág. 207 en Revista IID.H.,
Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José Costa Rica, Nº 60
(julio/diciembre 2014. Cfr:
Véase a Burns, (Tom R.) “Towards a Theory of Structural Discrimination:
Cultural, Institutional and Interactional Mechanisms of the ‘European
Dilemma.’” Delanty, (Gerard), Wodak, (Ruth) and JONES, (Paul)
“In Identity, Belonging and Migration”, edited by 152–172. Liverpool
University Press, 2011
[3] ARIAS MARIN, (Alán) “Teoría crítica y derechos humanos: Hacia un concepto crítico de
víctima” Critical Journal of Social and Juridical Sciences,
Euro-Mediterranean University Institute Roma, Italia, vol. 36, núm. 4,
2012. Otra postura sería la de resumir lo que, desde América Latina, es
interpelado inicial y radicalmente por una teoría crítica de derechos
humanos: a) todas las versiones del Derecho natural y sus
instituciones, b) la reducción iuspositivista
que explica derechos humanos por su judicialización, en GALLARDO, (Helio) “Teoría crítica y derechos humanos: Una
lectura latinoamericana” en “Revista
de Derechos Humanos y Estudios Sociales” Año II, N° 4, Facultad de Derecho de
la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, Departamento de Derecho de la
Universidad Autónoma de Aguas Calientes, Julio-Diciembre 2010; CALDERÓN
ASTETE, (Rodrigo) “Una Teoría Crítica de
los Derechos Humanos” en http://rodrigocalderonastete.blogspot.com/2010/10/una-teoria-critica-de-los-derechos.html.
Tomado el 22 de agosto del 2018.
[4] “El pensamiento descolonial diferencia entre colonialidad y colonialismo. Éste significa la relación política y económica que se establece entre una metrópoli y una colonia. En cambio, la colonialidad hace referencia a un patrón de poder que se generó como resultado del proceso de colonialismo moderno con base a la forma como el trabajo, el conocimiento, la autoridad, y las relaciones sociales se articulan entre sí, a través del mercado, de la idea de raza y de los roles de género. Por lo tanto, la colonialidad no está referida exclusivamente a una relación formal entre naciones y pueblos, sino a un patrón de poder. Si bien la colonialidad procede del colonialismo, la conclusión de éste no supone el fin de aquél. La colonialidad sobrevive al término del colonialismo a través del mantenimiento o recreación de las estructuras de poder basadas en la distribución del trabajo bajo las ideas de raza y género. Históricamente, la colonialidad surge del proceso iniciado con la conquista y colonización de América, que significó una expansión del capitalismo en combinación con otras formas de dominación, y que durante los siguientes siglos fue creciendo a otras partes del planeta”, Rosillo Martínez, (Alejandro) “Repensar derechos humanos desde la liberación y la descolonialidad” en Revista Direito e Práxis, Universidade do Estado do Rio de Janeiro Rio de Janeiro, Brasil, Vol. 7, Núm. 13, 2016, págs 725-726.
[5] Por contradicción fáctica se quiere
expresar el principio penal de “locución que hace referencia a la garantía
procesal de aportar prueba que confirme el dicho propio o contradiga el del
adversario. Posibilita también oponerse al análisis lógico o fáctico de la
contraparte. Se constituye en un examen de veracidad de la prueba rendida en el
debate” (Diccionario Usual del Poder Judicial, sv. Contradicción fáctica, s.f)
[6] Continua la autora diciendo lo
siguiente: “Consideramos que fijar un
límite mínimo uniforme por debajo del cual no debe ubicarse ningún Estado, no
debilita el derecho en cuestión siempre y cuando dicho contenido sea entendido
como un punto de inicio y no como un punto de llegada; por el contrario,
establecer ese marco asegura una base uniforme que debe ser respetada, incluso
por aquellos estados con recursos económicos limitados. Vale recordar que una de las razones que ha
impedido el desarrollo de mecanismos más eficaces de verificación del cumplimiento
de las obligaciones estatales en materia de derechos económicos, sociales y
culturales, es precisamente el carácter vago e indeterminado del contenido de
dichos derechos, por lo que no tiene mayor sentido rechazar la posibilidad de
definir el contenido mínimo de los derechos económicos, sociales y
culturales. La definición de un
contenido mínimo esencial de un derecho no puede significar un techo sino tan
sólo un piso a partir del cual se vaya desarrollando progresivamente el más
alto nivel posible de satisfacción del mismo” (Idib, pp. 110-111)