ALGUNAS CLAVES DEL DEBATE EN EL CONTENIDO Y CONCEPTO DE LOS DERECHOS HUMANOS

Alfonso Chacón Mata[1]

Fecha de recepción: 1 de julio 2024

Fecha de aprobación: 24 de octubre de 2025

RESUMEN:  En este artículo se enfatiza en las particularidades que encierra el concepto de los derechos humanos a nivel conceptual.  Se analizarán diferentes problemas que afronta el concepto, que van desde las diversas acepciones o concepciones que los derechos humanos poseen para ser definidos; las contradicciones inherentes en la auto-ejecutividad debido a falta de concreción hasta encontrar claves que clarifiquen el concepto en la práctica.  Por consiguiente, no es factible pensar cuál es el contenido propicio de los derechos humanos si no se tienen herramientas que coadyuven al respecto.  

PALABRAS CLAVE: derechos humanos; concepto derechos humanos; contradicciones de derechos humanos; interseccionalidad; clasificaciones derechos humanos; neoliberalismo

ABSTRACT: Through this article it is intended to emphasize the particularities of the content of human rights at a conceptual level. Different problems faced by the concept will be analyzed, ranging from the various meanings or conceptions that human rights have to be defined; the contradictions inherent in their self-executability due to lack of specificity to trying to find keys that clarify the concept in practice.  Therefore, it is not feasible to think what is the proper content of human rights, if there are no tools to help in this task.

KEYWORDS:  human rights; human rights concept; human rights contradictions; intersectionality; human rights classifications; neoliberalism   

ÍNDICE: 1. Introducción;  2. Tipologías y concepciones legitimadoras de los derechos humanos; 3. La “contradicción fáctica” de los derechos humanos; 4. Fórmulas parabibliográficas y discrecionalidad de los poderes públicos al interpretar y aplicar los derechos humanos; 4.1   El contenido específico/esencial de los derechos humanos; 4.2 El contenido mínimo de los derechos humanos; 5. Consideraciones finales; 6. Referencias bibliográficas

1.    INTRODUCCIÓN

Definir los derechos humanos (D.H. en adelante) siempre será una tarea difícil, llena de dificultades teóricas y prácticas. En este ensayo intentaremos evidenciar las dificultades anteriores mediante claves, así como la dificultad que encierra hurgar en los derechos citados. Concretamente, disertaremos sobre tres claves que inciden en la comprensión y hasta ejecutividad de los D.H., y nos referimos a las extensas y variadas tipologías de lo que puede entenderse por este tipo de derechos; las contradicciones fácticas que encierran alguna gama de esos derechos con especial énfasis en los derechos sociales, y finalmente la necesidad de disminuir la discrecionalidad interpretativa de las instancias operativas jurídicas, con los constructos de un contenido esencial, así como del contenido mínimo de los D.H..

En este recorrido nos referiremos a la “porosidad” del concepto dado que pasa por múltiples vicisitudes. A manera de aclaración inicial y bajo un canon de metodología analítica, deseamos dejar sentado la relación entre «contenido» y «concepto», que nos permitirá encausarnos con el fenómeno en estudio para esta oportunidad.  Acotamos que el primero, contiene lo que se conoce como definiens y está más ligado a caracterizar o detallar las condiciones de lo definido.  Por su parte, el concepto que debe ser definido es lo que sería el definiendum, y en este artículo trataremos de generar inquietudes en torno al concepto de D.H., y las variables características que componen el contenido del mismo.  Partimos de que existe una relación de correspondencia entre ambos constructos o si se quiere, algunas veces contradictoria, según demostraremos a lo largo de estas líneas

El ser humano construye su mundo a través del lenguaje.  Es el punto de conexión que internaliza las percepciones del mundo exterior y exterioriza a la vez, las del mundo interior.  La base sobre la que se construye la percepción del mundo en el ser humano está representada por esa simple ecuación donde el significante es una expresión vocal producida por la vibración de las cuerdas vocales que resulta de la simple aprehensión del objeto y busca transmitir su esencia universal; y donde el significado es el juicio cognitivo que realiza el ser humano a través de su experiencia para otorgarle al objeto un valor particular (Villareal Puga, 2013).   

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, desde un punto de vista doctrinario ha sido común por parte de los estudiosos y académicos contemporáneos de este tema, adoptar una estructura tripartita desde hace mucho tiempo para conceptualizar y significar los derechos en análisis.  Para ello se ha recogido bajo la idea de “generación”, un estándar individualizador, sea en derechos de la primera generación o Derechos Civiles y Políticos; derechos de la segunda generación o Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, y por último en derechos de la tercera generación o Derechos de Solidaridad.  

La división de los derechos humanos en tres generaciones se propuso por primera vez por Karel Vasak (1985) en el Instituto Internacional de Derechos Humanos de Estrasburgo. Su división sigue los principios de Liberté, Égalité y Fraternité de la Revolución Francesa.  Sin embargo, esta clasificación no ha estado exenta de detractores, quienes cuestionan la compartimentación que nos ocupa.  Uno de ellos, es Rabossi (1998), para quien

La consecuencia más dañina de la tesis de las generaciones de derechos humanos es que implica y/o brinda un argumento a quienes sostienen que entre los derechos humanos civiles y políticos y los derechos humanos económicos, sociales y culturales existe una diferencia categorial de fondo, una distinción esencial (p. 45)

Aduce además que las obligaciones de los Estados de respetar los derechos humanos son distintas y su viabilidad se reduce a un mejor planteo político de los gobiernos de turno (Rabossi, 1998: p. 46).  Para Correas (2017), se trata de otro discurso “apologético del capitalismo” y a manera de ejemplo cuando repasa las tres generaciones, nos dice que los de la “primera” son los derechos políticos y al parecer tiene qué ver con su lugar en la historia; estos derechos son los que la burguesía triunfante levantó como barrera contra las formas de poder que estaba derrocando. Los de “segunda” generación serían esos derechos puestos en el orden del día por los movimientos socialistas del siglo pasado, como los derechos a no ser torturado, pero además contando con algún bienestar, aunque sea mínimo. Y los de la generación “tercera” son los denominados “ecológicos”, que se constituyen en una absoluta hipocresía (p. 53).  

Finalmente, Herrera Flores (2000, p.62), considera que la dignidad es el objetivo global por el que se lucha utilizando, entre otros medios, el derecho. Por eso, y aunque sea una buena medida pedagógica, se debe tener cuidado en el uso de la famosa y extendida teoría de las generaciones de derechos (1ª generación: los derechos individuales; 2ª generación: los derechos sociales; 3ª generación: los derechos medioambientales) pues supone una visión demasiado unilineal y evolutiva de la historia del concepto, que no se ajusta a la realidad y, sobre todo; la humanidad no siempre tuteló la dignidad como imperativo fundante de los derechos humanos.

Puede colegirse que las diferentes clasificaciones con las que se estructuren y compartimentalicen los D.H., no van a estar exentas de polémica e incidirán en torno al significado que proporcionemos a estos derechos en cuestión. Una vez realizada la anterior precisión introductoria -que ahondaremos más adelante en estas líneas-, y con la finalidad de adentrarnos más al debate, citaremos a un autor como Engisch, quien distingue tres grandes clasificaciones conceptuales en materia jurídica y que tienen especial relevancia desde nuestro interés para el tema a tratar en esta oportunidad: a) conceptos determinados e indeterminados; b) conceptos descriptivos y normativos; c) conceptos discrecionales o arbitrarios y generales (citado por Diez-Picaso, 1982: pp 265-266).   

Refiriéndose a la primera clasificación, se dice que los conceptos pueden ser determinados absolutamente (p. ej en Derecho se habla de plazos o fechas de cumplimiento) y dentro de la esfera de  conceptos indeterminados, se encuentran la mayor parte de los conceptos estrictamente jurídicos, como negocio jurídico, acto administrativo, antijuridicidad etc.  Este carácter indeterminativo de los conceptos, afecta también aquellos que no son estrictamente jurídicos, como ocurre cuando en un texto legal se utilizan las ideas de “peligrosidad”, o calificativos de “mujer honesta en delitos sexuales”, etc.

Los conceptos utilizados por el derecho pueden ser, en segundo lugar, descriptivos o normativos.  Los primeros se limitan a operar una enunciación de un fenómeno posible, por ejemplo, un nacimiento, muerte, cosas, etc.  Los segundos, en cambio, aluden a una normativa, contemplan los elementos del supuesto de hecho de una norma jurídica o la consecuencia o efecto jurídico que con el supuesto liga la norma (p. ej. herencia, nulidad, indemnización). Estamos ante un lenguaje artificial consistente en otorgar a determinados vocablos o expresiones con un significado restringido, definiciones precisas (Guilbourg y otros 1994: 22).

En tercer lugar, dentro de los conceptos normativos revisten una especial importancia, una subclasificación que serían los llamados conceptos discrecionales o conceptos arbitrarios y las cláusulas generales.  Sobre los primeros, existe un concepto discrecional en  aquellos casos en que la concreción del mismo, debe concretarse mediante una decisión (p. ej. cuando se habla de interés o de orden público); sobre las cláusulas generales son fórmulas conceptuales que se contraponen a la “casuística” y con ellas se describen grupos de casos a través de sus características más generales (p. ej. cuando se habla de buena fe, de enriquecimiento injusto, etc.)

Con la descripción anterior, podríamos conjeturar en torno a la posible ubicación conceptual propia de los derechos humanos.  Haciendo una lectura a los principales catálogos internacionales que contienen provisiones de tales derechos, vamos a encontrarnos que su redacción imperativa nos remite a enunciados normativos. Por ello, se presentan como supuestos de redacción determinados (p. ej. “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente unos con los otros” art. 1, Declaración Universal de Derechos Humanos –DUD.H.-); o igualmente se denota el cumplimiento de un derecho en específico de manera indicativa (“Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociaciones pacíficas”, art.20 párrafo primero de la DUD.H.).   Dentro de la norma igualmente se puede apelar a realizar un abordaje indeterminativo cuando se enuncian diferentes provisiones normativas, intercaladas y no concretadas entre sí (“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, art. 3 DUD.H.).

Si hacemos una comparación con el segundo grupo de conceptos, los derechos humanos suelen ser “descriptivos” en el tanto se intuye perfectamente que están regulando un determinado derecho, es decir; que su finalidad propia es salvaguardar ya sea un elenco general de derechos (p. ej. Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre); de grupo específico de derechos (p. ej. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); de materia concreta a tutelar (Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio). 

Además, los mecanismos derivados o consecuentes que se desligan de la norma, ni siquiera poseen un efecto disuasivo sancionatorio.  Los pactos internacionales de derechos humanos están concebidos bajo la premisa de voluntad y soberanía plena de los Estados, y por consiguiente no pueden vincularse a un efecto jurídico concreto.  En el caso de ciertos instrumentos internacionales, se han diseñado sistemas de informes periódicos y de comités o paneles de expertos que revisan las violaciones a los derechos previstos en el tratado.  En el orden del sistema interamericano de protección a los derechos humanos, los casos contenciosos tienen un procedimiento particular que parte por la aceptación de los Estados parte de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Nos quedamos para efectos introductorios, con la necesidad de esbozar algunas “claves” o distinciones que nos permitan cuestionarnos aspectos tales como los siguientes: ¿Qué tipo de derechos humanos contemplan un avance en la justiciabilidad u operabilidad fáctica con relación a otros?  ¿Hasta dónde llega el poder discrecional del Estado como ente ejecutor de tales derechos?  ¿Poseen los derechos humanos algún núcleo mínimo sobre el que se puede definir conceptualmente su eficacia?  Vamos a tratar de abordar las anteriores cuestiones, no sin antes tener claro que será un abordaje breve en virtud del espacio dado en estas líneas.

2.    TIPOLOGÍAS Y CONCEPCIONES LEGITIMADORAS DE LOS DERECHOS HUMANOS

Para empezar la primera clave del debate, diremos que la doctrina ha establecido el predominio de las corrientes historicista, individualista y estatalista como teorías más usuales de los derechos humanos, tenido una clara expresión con el desarrollo del primer gran ciclo histórico de los derechos fundamentales, con las revoluciones burguesas del siglo XVIII y hasta la Segunda Guerra Mundial (Landa, 2002: 57).  Lo cierto del caso es que no existe una sola tipología universalmente establecida para legitimar o dirimir conceptualmente a los D.H.  En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace imperioso concluir a priori, que si no existe una corriente univoca de explicación de los derechos humanos, con mucho menos razón podemos pretender un significado único del mismo.

Por nuestra parte hemos denominado con anterioridad a las clasificaciones de teorías de los derechos humanos como concepciones legitimadoras de los derechos humanos (Chacón, 2009), en el entendido que cada una de ellas tiende a legitimar desde su racionalidad propia, un aspecto integrador que explique el surgimiento y desenlace de los mismos. Para entrar en materia, según nuestra perspectiva existen al menos seis concepciones que legitiman el fundamento y accionar de los derechos humanos, las cuales pasaremos a exponer. 

Es así como hablamos inicialmente de concepciones ideales o metafísicas, para poner el acento en explicaciones de los D.H., fuera de la existencia humana.  Algunos autores como Alexy (2007, pp 245-247), aduce que la relación entre derechos humanos y metafísica se basa en que tales derechos sólo son fundamentales a través de una combinación del modelo explicativo con el existencial, y desarrolla esta relación a través de tres modelos conceptuales. 

Dentro de esta primera corriente pueden afincarse las posturas jusnaturalistas, la cual tiene diferentes adherentes y hasta detractores.  En ese sentido, coincidimos con Nogueira Alcalá (2013, p,11) cuando discierne que el iusnaturalismo presenta al menos tres manifestaciones: una primera que denomina iusnaturalista ontológica, que puede denominarse aristotélica-tomista o teológica y que incluye el neotomismo contemporáneo; otra vertiente constituida por el iusnaturalismo racionalista y del contrato social, incluyendo las concepciones neocontractualistas, y finalmente el iusnaturalismo deontológico, ético o axiológico.   Al respecto, Ricardo Valverde (1993, p.45), nos sintetiza, diciéndonos que para el iusnaturalismo “el Derecho está constituido por un conjunto de valores y principios de naturaleza universal, inmutable, irrenunciable e imprescriptible, cuya vigencia superior e inderogable prevalece ante cualquier contenido que hayan asumido las normas jurídicas a través del tiempo”. Incluso la doctrina ha defendido que el iusnaturalismo renovado como fundamento filosófico de los derechos humanos es válido y útil en la actualidad (Beuchot, 2011, p. 59).

Asimismo, dentro de la anterior concepción tiene su espacio las denominadas posturas axiológicas del derecho y los D.H. en sentido propio.   Dentro de la doctrina jurídica, existen posiciones como la de Radelruch que reduce la valoración jurídica solamente a la seguridad y la justicia.  La escuela Cossista, corriente de pensamiento dentro de las concepciones metafísicas, agrega a los valores anteriores el poder, cooperación y solidaridad reconociendo que tal enumeración cerrada podría ampliarse con el descubrimiento de nuevos valores (Pacheco, 1989, p. 74). 

Por otra parte, y siguiendo en este rápido debate, tenemos la segunda tipología en D.H., que se denomina concepción pragmática, y cuyo objetivo pretende darle una orientación explicativa en sentido contrario a la concepción anterior.   Por esta razón, se parte para este tipo de visión, desde la existencia humana como rectora y pivote en la práctica, que encausa estos derechos. 

En este apartado tienen cabida posiciones positivistas, como la clásica Teoría Pura del Derecho de Kelsen (1984, p.15), y su interés por determinar si la validez y eficacia de las normas jurídicas, han seguido el procedimiento y las reglas específicas dictadas en un ordenamiento jurídico; o si no tenemos igualmente al historicismo; desde su vertiente clásica de F. Savigny y su Escuela Histórica del Derecho, que aduce la inconveniencia de que el Derecho sea objeto de codificación predeterminada.  La citada corriente historicista pregona que el derecho no debe contradecir el espíritu y la costumbre de los pueblos, que tienen su íntimo desarrollo natural y vital (Jiménez Meza, 2012, p. 141).  Actualmente, la fundamentación historicista de los derechos humanos, sostiene que tales derechos manifiestan los derechos variables y relativos a cada contexto histórico, que el ser humano tiene y mantiene de acuerdo con el desarrollo de la sociedad (Rodríguez Rescia, 2016, p.31).    

Atienza (2012, p.57), apoyándose en otros autores vigentes en la década de los noventa como Posner y Smith, expone que el pragmatismo en relación con el Derecho parece suponer la aceptación de al menos ocho tesis.  Finalmente, la profesora María José Fariñas Dulce (Citada por Gándara Carballido, 2019, p.63), aduce que el pragmatismo sería un componente epistemológico esencial que permite cuestionar cualquier pretensión de demostrar la existencia de “verdades absolutas” en el discurso de los derechos humanos, por lo que resulta más factible la realización de una teoría realista, pragmática, plural y argumentativa de aquéllos, que sea capaz de comprenderlos en toda su “complejidad” real.   

La tercera clasificación en estudio, las denominaríamos como concepciones no discriminatorias de los derechos humanos, que involucra diferentes posturas discriminantes tales como las prácticas de violación discriminatoria estructural de los D.H., así como la que niega la equidad de género.   En relación con las primeras, la intolerancia y la discriminación se constituyen, en cualquier forma en que aparezcan, como los obstáculos que impiden que exista igualdad real y no solamente formal o jurídica, entre todos los seres humanos (IIDH, 1990, p.196).   Por otra parte, tenemos la Discriminación Estructural” que tiene lugar cuando existen poblaciones o grupos que en forma sostenida sufren menoscabo en su esfera jurídica -de hecho o de derecho-, resultando en condiciones de vida o situaciones jurídicas injustificadamente menos favorables[2]. 

Con respecto a la discriminación acaecida por razón del género, autoras como Harriet Samuels (2013, p.130), enfatiza que la necesidad de conformar una Teoría Legal Feminista ha tenido que pasar dentro de su  primera corriente de estudio, a tratar de entender y ocuparse de la exclusión de las mujeres como personas, y en lo que se refiere al poder dentro de una sociedad; a particularizar sobre aspectos tales como su derecho al voto, la posibilidad de ser elegidas para cargos de elección popular y su ingreso a determinadas profesiones reservadas históricamente a los hombres. Las sociedades patriarcales se sostienen por medio de una “estabilidad de mundo”, que no permite sea perturbada, dicha estabilidad responde a una aritmética de los sexos y del poder, divididos entre el sexo inferior y el superior.  Al respecto, Roxana Arroyo (2007, p.5) amplía que

Una de las manifestaciones de la cultura patriarcal es el poder, analizado éste desde la teoría de género feminista que aporta a las ciencias sociales la óptica del poder como un sistema de hegemonía masculina que atraviesa y sostiene toda la estructura genérica.  

La autora Ana Gagigas (2000, p.307), señala al sistema patriarcal como,

El sistema de dominación y subordinación más opresor del género, también llamado patriarcado. Fue la primera estructura de dominación y subordinación de la Historia y aún hoy sigue siendo un sistema básico de dominación, el más poderoso y duradero de desigualdad y el que menos se percibe como tal.

Rescatadas las anteriores intervenciones, se evidencia que la discriminación es un lastre que dicta formas de comportamientos adversos a la dignidad humana, a la vez que se constituye en un sistema estructural que genera violencia y discriminación hacia diferentes seres humanos. Esto incluyendo a las mujeres como grupo histórico que ha sido en diferentes contextos determinadas como personas vulnerables, y cuya incidencia concreta consiste en menoscabar y dificultar una igualdad de género, basada en el respeto, la autonomía y la libertad de disposición de los cuerpos, pensamientos y acciones que tenemos todos los seres humanos.

Siguiendo con la cuarta clasificación a exponer, encontraremos que la misma encuentra para los efectos de los D.H., la imperiosa necesidad de visualizarlos de manera integrada e interdependiente. Es lo que podríamos decir que se trata de una concepción integral e interdependiente de los derechos humanos.  Con esta visión sin duda alguna estamos arraigando una perspectiva sistémica, que apunta a la indivisibilidad misma de los derechos humanos.  Huelga exponer que este ha sido un postulado que tiene un asidero en la imposibilidad de segmentar o compartimentar tales derechos, excluyendo alguno(s) en detrimento del disfrute de otro(s).   Sólo pretendemos destacar que dicha concepción presenta un génesis normativo a raíz de la resolución 32/130 del año 1977, dictada por la Asamblea General de la ONU y por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena del año 1993.   Se formula la tesis de la imposibilidad de dividir o cercenar los derechos humanos en la práctica, puesto que más bien lo que prevalece es la integralidad e interdependencia conexa entre los mismos.

Valga decir, que esta noción de integralidad de los derechos humanos y por ende de prohibición de segmentación o división de los mismos, no ha estado exenta de polémica doctrinaria.  A manera de rápida referencia, existe discordia en términos que unos autores visualizan que esta consabida unidad de los D.H. no es factible, como lo manifiesta Cranston, debido a que existen derechos humanos que se tornan más prioritarios que otros -en este caso los derechos liberales o de la libertad- (citado por Contreras Peláez, 1994, p. 63 y 64); o según lo sostenido por Theodor Tomandl, el nivel de desarrollo económico de un Estado señala límites objetivos al reconocimiento a manera de ejemplo, de los derechos económicos, sociales y culturales.  Es inevitable para este último autor, que el grado de satisfacción de estos derechos sea integral, sino que varía según la capacidad económica de los Estados y según los momentos históricos (citado por Wieruzewski, 1994, p. 68).   En contrapartida, otros argumentos se centran en contradecir la anterior imposibilidad de integralidad y disfrute de los derechos, visualizando la justiciabilidad y la unidad sistémica a los D.H. en su conjunto, como lo sostienen Abramovich y Courtis (2002).

Una penúltima clasificación (quinta), la hemos designado como las concepciones sistémicas de los derechos humanos, que suponen aquellas posturas que dimensionan y operacionalizan a los derechos humanos desde una arista como sistema.   En consecuencia, los D.H. van a ser concebidos como entes que otorgan derechos hacia y dentro de un sistema determinado (p. ej. social, económico, político, jurídico etc.).  De la misma manera, el disfrute y garantía de tales derechos, se introspecta desde la funcionalidad del mismo sistema, como un conjunto holístico o integrado.

El enfoque sistémico deviene originalmente del biólogo Ludwing Von Bertalanffy (1901-1972), en la década de los treinta del siglo pasado, partiendo de la biología, sintetizó y concibió la posibilidad de enunciar una teoría general de los sistemas (Mirabelli, s. f., p.42).   Posteriormente, otras disciplinas de las ciencias sociales, como las relaciones internacionales y la ciencia política adoptaron explicaciones sistémicas para explicar las interacciones de sujetos internacionales en el escenario mundial como fue el caso de Marcel Merlé (1993, p.125), o el procesamiento elaborado por David Easton que construyó para el análisis de los sistemas políticos, un modelo basado en la distinción del sistema y de su medio. 

Según esta interpretación del modelo de Easton, un sistema político es un conjunto de relaciones sometidas a un modelo determinado de regulación y emplazado en un medio específico, por lo que debe estudiarse las interacciones existentes en dicho espacio (Ibídem, p. 126).  En esta percepción, los derechos humanos entran en un proceso de interacción con el sistema, en el que los detentadores del poder político reciben “inputs” o peticiones de los grupos sociales e individuos, quienes a su vez esperan “outputs” o respuestas que salen del seno del poder gubernamental, que se traducen en rechazo de las peticiones; actos concretos de variación total o parcial de lo esperado en materia de derechos humanos; aceptación de lo solicitado y requerido, etc. 

Dentro de esta concepción sistémica y dialéctica a su vez, se espera que los colectivos interesados ejerzan presión reivindicatoria para articular políticas públicas satisfactorias en materia de derechos humanos, sobre todo si tomamos en cuenta que las mismas deben tener un adecuado Enfoque Basado en Derechos Humanos (EBDH).  Un grupo de expertos de las Naciones Unidas nos dice que el enfoque basado en los derechos humanos es un marco conceptual para el proceso de desarrollo humano que, desde el punto de vista normativo, está basado en las normas internacionales de derechos humanos y desde el punto de vista ejecutivo, se encuentra orientado a la promoción y la protección de los derechos humanos. Su propósito es analizar las desigualdades que se encuentran en el centro de los problemas de desarrollo, corrigiendo las prácticas discriminatorias y el injusto reparto del poder que obstaculizan el progreso en materia de desarrollo (ONU, 2006, p.22).

Aun cuando no existe una receta universal para el EBDH, sí se han suscitado una gama de principios o postulados pragmáticos, necesarios de analizar.  En ese sentido, los organismos de las Naciones Unidas han realizado un esfuerzo para delimitar dicho enfoque, acordando un conjunto de atributos fundamentales:

1) Cuando se formulen las políticas y los programas de desarrollo, el objetivo principal deberá ser la realización de los derechos humanos.

2) Un enfoque basado en los derechos humanos identifica a los ciudadanos y ciudadanas como titulares de estos, el contenido de los derechos, y los correspondientes titulares de deberes y las obligaciones (Estado), procurando fortalecer las capacidades de los primeros para demandar su vigencia y de los segundos, para realizarlos o crear condiciones para su vigencia.

3) Los principios y las normas contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos deben orientar toda la labor de cooperación y programación del desarrollo en todos los sectores y en todas las fases del proceso de programación (Ibídem, p. 24).

Para Alza Barco (2014, p.57), el EBDH es un instrumento transformador de las prácticas del desarrollo que permite que las agencias, gobiernos, sociedad civil y organizaciones sociales modifiquen sus miradas y sus acciones.  Así, las agencias de desarrollo destinan los recursos a áreas distintas a las hasta ahora dadas; los gobiernos revisan sus políticas públicas haciéndolas más participativas; la sociedad civil y las organizaciones sociales se apropian de los derechos, reclaman el cumplimiento de las obligaciones estatales y asumen también una labor proactiva en la solución de los problemas.   

Para finalizar, en la sexta concepción vamos a referirnos de una manera más amplia a lo que denominamos de nuestra parte, como las concepciones crítico-alternativas (Chacón Mata, 2024), las cuales reflejan una visión muy inherente a las vicisitudes y luchas desde el continente latinoamericano y el denominado Sur Global en general, para poder entender los derechos humanos.   Dentro de esta corriente tenemos a la Teoría Crítica de los Derechos Humanos, encabezada por HERRERA FLORES[3], sosteniendo como tesis principal que los D.H. son las prácticas y medios por los que se abren espacios de emancipación, que incorporan a los seres humanos en los procesos de reproducción y mantenimiento de la vida (Herrera Flores, 2000, p.22 y 23). 

De la misma manera, dentro de esta postura crítica alternativa, existe la posición de Boaventura De Souza Santos y las denominadas epistemologías del sur, que recorren su vasta obra.  Él ha sido el gran teorizador de esta corriente y enuncia que tales epistemologías, reflexionan creativamen­te en torno a la realidad imperante del mundo marcada por la desigualdad y la exclusión, con la finalidad de ofrecer un diagnóstico crítico del presente que, obviamente, tiene como su elemento constitutivo la posibilidad de reconstruir, formular y legitimar alternativas para una sociedad más justa y libre (2001, p.14-15).

Asimismo es importante acotar dentro del escenario anteriormente narrado, que la filosofía latinoamericana se plantea la construcción de nuevos sujetos, que aún no terminan de articularse como tales, pero sus potencialidades están allí y se expresan en la descolonización/decolonialidad, debido a que lo verdaderamente importante de esta coyuntura histórica es que estamos enfrentados a la disyuntiva de dejarnos llevar de la catástrofe social y moral de la humanidad o iniciar un nuevo camino hacia las fronteras de la liberación (Méndez Reyes y otro, 2007, p. 19). 

Los primeros aportes de esta corriente decolonial se plasman en una obra considerada clave para este nuevo paradigma La colonialidad del saber: eurocentrismo y Ciencias Sociales. Se trata de una recopilación a cargo de Edgardo Lander publicada por CLACSO en el año 2000.   Es el resultado de numerosas conferencias cuyo objetivo central era plantear los ejes del Núcleo Modernidad/Colonialidad.  A esta obra, se suma la compilación publicada en el año 2007, por parte de Castro Gomez y Grosfoguel El giro decolonial, reflexiones para una diversidad epistémica más allá del capitalismo global, donde se avanza en los ejes establecidos en el año 2000.    Asimismo, otros autores en aras de ir delimitando los espacios de actividad han establecido posteriormente, toda una distinción entre el «pensamiento descolonial» –así llamado por algunos- y lo que esta corriente logra distinguir entre colonialidad y colonialismo[4].    

En este contexto, lo primero que se debe señalar es que el pensamiento decolonial no busca ignorar u olvidar lo desarrollado por el pensamiento europeo, sino que lo que se busca es repensar esas categorías. La visión de la Modernidad implica colonialidad y el pensamiento siempre debe ser explicado tanto en términos históricos, como espaciales.  La opción decolonial, entonces, es la opción que surge desde la diversidad del mundo y de las historias locales que, a lo largo de cinco siglos, se enfrentaron con la visión eurocéntrica como la única manera de leer la realidad, monopolizada por la diversidad (cristiana, liberal, marxista) del pensamiento único occidental.  La manera en que concretiza la comprensión de dignidad humana y, en especial, las formas y mecanismos de protegerla, es una forma de ejercer la colonialidad.  Por ello, se ha considerado necesario repensar los derechos humanos para lograr su descolonización (Rosillo Martínez, pp 730-745).

Finalmente, a estas corrientes crítico-alternativas podemos sumarle la de la Filosofía de la Liberación, siendo que una muestra de este movimiento lo podemos ver contenido en la praxis académica de la denominada Escuela de Frankfurt del siglo pasado, con autores como Fromm (1987, p.94), quien a manera de ejemplo adujo que la posibilidad de apropiamiento de la realidad bajo una práctica liberadora es socavada y traicionada con el esquema de producción capitalista que lejos de permitir la “liberación” humana; las condiciones socioeconómicas y axiológicas de este modelo, más bien acentúa y profundiza una dependencia del trabajo y a la cosificación de las relaciones sociales.  Uno de los pensadores de la liberación dentro del contexto latinoamericano que mejor han desarrollado la función liberadora de la filosofía ha sido Ignacio Ellacuría (1993, p.84).  Él sostiene que, de diversas maneras,

la filosofía ha estado íntimamente vinculada con la libertad. Esta consideración implica que es obra de hombres libres, en pueblos libres, libres al menos de aquellas necesidades básicas que impiden ese modo de pensar que es la filosofía; pero, por otra parte, admitimos también (. . .) que la filosofía ha ejercido una función liberadora para quien filosofa y que, como ejercicio supremo de la razón, ha liberado del oscurantismo, de la ignorancia y de la falsedad a los pueblos.

Gándara Carballido (2019, p.14) enfatiza la necesidad de superar el error de creer que toda referencia a los derechos humanos está animada por una intencionalidad crítica; los derechos humanos no son críticos per se. Los derechos humanos pueden servir a una praxis de liberación, o bien para legitimar y reforzar procesos de opresión.   Ahora bien, Enrique Dussel (1994, pp. 31-32) ha sido un autor prolijo que ha teorizado y escrito acerca de la filosofía de la liberación o praxis liberadora, muy acorde con las particularidades dictatoriales de nuestra región.   En este sentido tenemos que el autor llama Filosofía de la liberación al discurso estrictamente filosófico, saber científico-dialéctico, que da prioridad temática a la praxis de liberación del oprimido (histórico social como clase, geopolíticamente como Nación, sexualmente como oprimido por la ideología y prácticas machistas, pedagógicamente alienado y todo caso, en un fetichismo idolátrico). 

Es imperioso acotar que, dentro de la filosofía de la liberación se cuenta con el valiosísimo aporte de Paulo Freire (citado por Mora Rodríguez, 2005), que la incorpora a su obra denominada Pedagogía del oprimido (1968, pp. 385-386). En este escrito se refiere al sujeto como constructor de su realidad a través de las circunstancias que generan el devenir cotidiano y nos enuncia una pedagogía liberadora en donde el método deja de ser instrumento del educador con el cual manipula a los educandos porque los educandos se transforman en la propia conciencia.  A través de un proceso educativo liberador, el oprimido adquiere conciencia de su condición, paso indispensable para organizarse en vistas a salir de su situación deshumanizante.  

Hasta aquí hemos ofrecido un panorama general de al menos seis grandes grupos o concepciones legitimadoras de los derechos humanos que tienen vigencia actualmente.   Esta anterior situación plantea ineludiblemente la siguiente inquietud: ¿Cómo se puede obtener un concepto unitario de D.H. si existen diversas concepciones o contenidos para apreciar y significar tales derechos?

A esta diversidad y amplitud de enfoques que encierran sendos problemas de contenido en los D.H., deben sumarse los contrastes y contradicciones que encierran per se los derechos en cuestión, según vamos a tratar de analizar en el acápite siguiente como segunda clave del debate. 

3.    LA “CONTRADICCIÓN FÁCTICA” DE LOS DERECHOS HUMANOS[5]

Hemos visto a lo largo de las líneas anteriores, que no es posible referirse a una sola visión o concepción del contenido de los D.H., y que más bien existen diferentes formas de legitimar percepciones sobre este fenómeno.   Ahora bien, pueden haber similitudes o hasta distinciones tajantes entre esta tipología brevemente reseñada; de ahí que las miradas cambien según el énfasis aludido en la caracterización de los derechos en cuestión.  Lo cierto es que la amplia diversidad de posiciones, inclusive muchas de ellas disímiles entre sí, nos lleva a otro debate conexo consistente en la importancia de las valoraciones y cuál es su ámbito relacional para cada una de ellas.  Es decir, a la luz de todo lo expuesto podemos colegir que optar por una determinada postura en detrimento de otra implica que enfaticemos en un determinado valor, y este acto reflexivo nos guiará hasta una concepción en concreto. 

Para ejemplificar lo expuesto anteriormente, si se realiza una acendrada adherencia al valor de la libertad, nos llevará irremediablemente a una identificación con la posición liberal, y en contrapartida si nos enfrascamos en que lo preponderante de la convivencia humana sería optar por una postura axiológica basada en necesidad, la idea de la libertad no sería tan preponderante.  Esta dicotomía axiológica entre ambos postulados nos lleva a pensar lo siguiente: se es libre desmedidamente y en detrimento de cualquier regulación, o se hace imperioso ver las necesidades imperantes de aquellas personas que no tienen al decir de Amartya Sen (2001), el concepto de capacidad, el cual tiene enorme incidencia en última instancia, con respecto a las posibilidades reales y libres de concretar la libertad. Dentro de estos polos opuestos, existen matices no tan definidos, de ahí que la libertad puede ser simpatizante igualmente de la posición historicista, como una forma de praxis liberadora y de construcción autónoma de la existencia. 

Asimismo, y siguiendo dentro de las contradicciones fácticas de los D.H., nos vamos a encontrar la existencia multiconcepcional de aleaciones terminológicas, por una fusión de estas concepciones, que involucran sintéticamente algunas de las posturas aludidas.  A manera de ejemplo, comenzando con el filósofo español David Sánchez Rubio (2018, p.68),  este autor se centra en conjuntar desde nuestra óptica una definición conceptual y operativa de los derechos humanos, que involucra las visiones axiológicas centrada fundamentalmente en la dignidad humana; y como la misma debe ser un objeto de lucha histórica cotidiana.    

Otro ejemplo podría ser el de Pérez Luño (1984, p.39), quien elabora una definición que incorpora al historicismo, jusnaturalismo y positivismo de manera unísona, al decir que

Derechos humanos son un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la libertad, la dignidad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.

Para agregar a este abanico de posiciones heterogéneas basadas en derechos humanos, está la teoría ético-discursiva desarrollada por Karl Otto Appel y Jürgen Habermas (citados por Tuori, 1998, p. 120), que ha tomado en consideración las implicaciones de la naturaleza positiva del derecho moderno y el pluralismo de valores de la cultura igualmente moderna.  De acuerdo con el carácter positivo del derecho moderno, este enfoque ha tratado de justificar el criterio normativo de legitimidad desde dentro del derecho moderno mismo, mediante el método de reconstrucción racional.  El pluralismo de valores por su parte es tomado en cuenta en la aseveración de que los criterios últimos de legitimidad del derecho moderno son procedimentales y no sustantivos.

No obstante, lo dicho, tenemos nuestros reparos en torno a la correcta descripción de los derechos humanos en el entendido que su misma contradicción operativo-funcional, deviene desde la misma redacción de la norma; y dificulta entender mejor el concepto de derechos humanos referido a su entorno.  En esta tarea de abstracción, nos vamos a encontrar con ejercicios de elucidar aspectos tales como ¿Cuál es la manera correcta de implementar lo que dispone la norma?  ¿La norma que caracteriza el D.H., es suficiente para llevar a cabo su justiciabilidad en caso de incumplimiento?  ¿Existen algunas otras labores que deben realizar terceros para cumplir lo preceptuado en la norma? Sin duda alguna este tipo de interrogantes no se presentan como claros y contundentes, según nos vamos a permitir discurrir seguidamente.

Si atendemos a las diferentes clasificaciones doctrinales sobre los D.H., encontraremos que no existe un único fundamento conceptual que conglobe los derechos de interés de este estudio, acarreando la problemática de la existencia de diferentes maneras de explicarlos según la arista de análisis que se aborde.  En consecuencia, si algo nos va quedando claro es la disparidad y contrastes entre las clasificaciones esbozadas y por ende, podemos concluir que existen diferentes concepciones tipológicas, para fundamentar el concepto de derechos humanos según lo visto hasta estos momentos.

De la misma manera, los D.H. no solo tienen variadas posibilidades de fundarse en cosmovisiones de mundo, sino también encierran contradicciones a lo interno de sí mismos, si de realización de los mismos se refiere.  Uno de los casos más emblemáticos y que, por ende, acogeremos para enfatizar más lo anteriormente expuesto, reside en los denominados Derechos Económicos, Sociales y Culturales ( en adelante DESC), debido a que las normas de esta índole tienden a ser de naturaleza progresiva, sin definir adecuadamente los márgenes de exigibilidad y por ende, de justiciabilidad de tales derechos. 

En otra oportunidad hemos establecido que como producto de las disposiciones programáticas que origina una situación inevitable para la mayoría de los DESC, se suscita desde nuestra perspectiva, una situación inevitable.  Se trata de lo que hemos denominado Tesis de la Contradicción Fáctica de los DESC, consistente en contraponer las normas establecidas, con relación a la ejecución o auto self-exejecuting que pueden tener las mismas normas en el plano de la realidad (Chacón Mata, 2007, pp 35-38). 

Se presenta entonces una contradicción inherente con la disposición jurídica prevista en el artículo segundo del tratado internacional que regula este tipo de derechos, que es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) de la ONU. La contradicción es inherente al grado de permisibilidad que permite la norma para el cumplimiento de los DESC, dejándolos a extremos muy discrecionales según sea la progresividad, programaticidad, secuencialidad y disponibilidad de los recursos, que se erigen como consierables obstáculos para el disfrute, de tales derechos.

En consecuencia, los DESC se someterían a tres tipos de dimensiones o registros, que los hemos denominado como simbólico, normativo y fáctico.  El primer registro, se referirá a la aspiración o valor jurídico a tutelar por parte de la norma, como meta última e irreductible al objetivo que se persigue.  El segundo registro es una composición dual, de un lado es de corte netamente descriptivo, y del otro es analítico; propugna reseñar al artículo de fundamento en el que se establece al derecho y a su vez, someterá a consideración aquellos conceptos indeterminados o ambiguos presentes en la norma que hacen más difícil obtener una redacción clara.      

Por último, el registro fáctico pretende ser sumamente reflexivo.  En primer lugar, se cuestionará tres órdenes de interrogantes distintos: ¿Hacia quienes va dirigido y en qué condiciones, el disfrute de ese derecho? que no es otra cosa que apuntar hacia el factor intersubjetivo, o sea, quiénes son los sujetos beneficiados; el segundo orden responde a la pregunta ¿Cómo se plasmará o en la realidad ese derecho?  Su respuesta es de dos niveles operativos de carácter complementario: Modo (forma de instrumentalización política) y Tiempo (período de ejecución de las políticas), y nos queda, el contenido mínimo de disfrute del derecho ¿Cuántas o qué porcentaje se va a asegurar de disfrutar ese derecho a la población?   O sea, una variable de orden cuantitativo basado en un criterio técnico (Chacón Mata, 2007).

Siguiendo con este problema de la congruente aplicabilidad y justiciabilidad de los D.H., algunos autores como Reale (1984, p.69), para encontrar un asidero ontológico en las normas jurídicas y que las haga aplicables per se –que incluye por supuesto a las normas de derechos humanos-,  han preferido establecer que el Derecho por sí mismo, encierra una connotación o estructura tridimensional compuesta por hecho, valor y norma.   El autor nos dice que existen tres aspectos básicos, discernibles en cualquier momento de la vida jurídica: un aspecto normativo (el Derecho como ordenamiento y su respectiva ciencia); un aspecto fáctico (el Derecho como hecho, o en su efectividad social e histórica) y un aspecto axiológico (el Derecho como valor de justicia).  

Sostiene Reale, que dondequiera que haya un fenómeno jurídico hay necesariamente un hecho subyacente –hecho económico, demográfico, físico, etc., con su correspondiente valor que confiere significación a ese hecho, inclinando o determinando la acción de los hombres a preservar cierta finalidad a través de una norma.   Es así, que enuncia que los tres elementos o factores no existen separados unos de otros, sino que existen en una unidad concreta.  Esta postura ha tenido sus detractores y en este sentido, el profesor Pedro Haba (2007, pp 316-317), aduce que esta Teoría Tridimensional del Derecho es una manera bastante artificial y engañosa de contemplar estos fenómenos, y se refiere a la misma de la siguiente manera: 

Para una visión superficial, como la de dicha teoría <<tridimensional>>, sería posible separar, por ejemplo, la <<norma>> y el <<valor>>: ¡como si las disposiciones jurídicas pudieran entenderse y aplicarse en la práctica, con abstracción de unos u otros criterios de valor!  Como si estas dos dimensiones estuviesen conformadas, cada una de ellas, por unos conjuntos de datos que, respectivamente, son distintos y unívocos, o poco menos.  La verdad es que los aspectos axiológicos no conforman una <<dimensión>> del <<derecho>>, ellos constituyen un abigarrado conjunto de criterios que empapan de punta a punta –a veces son unos, a veces son otros- todas las tan múltiples como variadas manifestaciones de cuanto recibe dicho nombre 

Lo cierto es que a título de glosa, los D.H. suelen tener dificultades operativas que inciden en definir conceptualmente como se justifica su justiciabilidad y eficacia.  Quizás otros derechos diferentes a los DESC tengan un poco de mayor concreción, a manera de ejemplo piénsese en el artículo cuarto de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1945) cuando dice que “nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”. En este sentido estamos ante conductas prohibidas y tajantes referentes al flagelo de la esclavitud. O sino pensemos en el artículo octavo del mismo instrumento, que garantiza la protección ante la jurisdicción y define los estándares requeridos toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.   Quizás en materia de derechos civiles y políticos (DCP), por una conducta prioritariamente omisiva de los poderes públicos, la técnica descriptiva sea más tangible de materializar, aunque claro está; la doctrina también ha establecido que en los DESC existe una combinación de facultades omisivas del Estado y se fundan en libertades y garantías de DCP (Abramovich y Courtis, 2002).

4.    FÓRMULAS PARA DISMINUIR LA DISCRECIONALIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS AL INTERPRETAR Y APLICAR LOS DERECHOS HUMANOS

Dejando de lado el debate que hemos venido cursando en alusión a problemas conceptuales y hasta pragmáticas en las anteriores claves de debate, se hace imperioso indicar que al asociar el concepto de D.H. con la categoría de discrecionalidad en su ejercicio, encontraremos que la discreción supone un poder arbitrario e inobjetable de los poderes públicos, y que atenta per se contra los derechos mismos.    Por esta razón, no podríamos encontrar el asidero conceptual de los derechos humanos en el orden de la discrecionalidad, escondido en el marasmo peligroso de contar solamente con actuaciones infundadas o no justificadas de quienes detentan el poder.  

Ante todo, en los diferentes sistemas jurídicos debe privar la seguridad jurídica, como mandato único de la legislación existente que permita determinar con claridad, hasta donde deben llegar los respectivos interlocutores sociales y donde no, en aras de replantear límites precisos y definidos.   En materia de los derechos que estamos indagando, este mandato no es la excepción y la tendencia a la seguridad se manifiesta en formas refinadas y complejas, distinguiendo con claridad dos direcciones principales: una de ellas se ocupa de cuidar la seguridad de las relaciones entre los individuos; la otra se plantea la cuestión de la seguridad del ciudadano ante el mismo poder del Estado, que se presenta inmenso ante él.  

Los derechos humanos requieren de un abordaje conceptual y sobre todo de ejecución, cuyo propósito sea la efectividad de los mismos.  De otra manera, no tendría razón pensar siquiera en la aplicabilidad de los derechos en cuestión.  Tales postulados y lineamientos constituyen una guía que permite superar, aquellas dicotomías y contradicciones inherentes al quehacer interpretativo.  A manera de ejemplo, los  principios interpretativos de corte general, tales como el principio pro homine; pro libertatis; principio de progresividad y principio de prohibición de la regresividad, se constituyen en estandartes hermenéuticos, que concretan la aplicación y vigencia de los derechos humanos (La Torre, 1982, p. 40).   En otras palabras, su abordaje conceptual e interpretativo se nutre de la ejecución fáctica que recaiga pragmáticamente en los D.H., con la finalidad de ser justiciables y por ende, visualizarlos de tal manera en la práctica.

Quizás convenga más para efectos de delimitar el debate conceptual, encontrar un núcleo muy delimitado o específico que conglobe a los derechos en estudio.  Esta situación facilitaría asimilar su concepto dentro de una relación susceptible de medir sus alcances y contenido posible. De ello trataremos de dar cuenta en los siguientes puntos que componen este acápite.

4.1   El contenido específico/esencial de los derechos humanos

Empezamos en este punto, a delinear algunas fórmulas que nos permitan evitar la discrecionalidad o arbitrariedad de los poderes públicos que tutelan los derechos humanos en sentido amplio p. ej gobernantes autoritarios, poder judicial no-garantista, Estado no sujeto al imperio de la ley-, así como de los diferentes gestores que intervienen en el disfrute de los derechos aludidos. 

Los derechos humanos según hemos visto, no ostentan un contenido normativo capaz de bastarse a sí mismos para ser implementados, correlativamente con el orden jurídico establecido.   Por esta razón, debe contarse con mecanismos para delimitar su contenido y doctrinariamente se ha hablado de dos tipos de contenidos: un contenido específico y un contenido esencial, que pretenden encontrar un criterio uniforme con respecto a los derechos humanos en general.  Procedemos en las líneas siguientes a adentrarnos en esta materia aludida, con la finalidad de tener nuestras propias impresiones.

Con respecto al primer contenido, tomando como referencia a Pedro Haba (2007, p.114), y para este autor existe un contenido específico de los derechos humanos, el cual puede ser determinado en función de alguno de los cuatro tipos de criterios siguientes:  i) Un criterio positivista-legalista (lo que dice el texto de la Constitución o de un instrumento internacional u otros instrumentos jurídicos);  ii) Un criterio intuitivo-casuístico (captación de ciertas pautas axiológicas vistas como absolutas las cuales respectivamente corresponderían cada uno de esos derechos);  iii) Intuición de un principio ético general (p. ej. “dignidad” de la persona humana, cuyos mandatos prácticos serían reconocidos, en forma indubitable –como en ii-, por el intérprete autorizado);  iv) Un principio formal-pragmático (“conciencia” histórica de los pueblos).  Enfatiza que tales contenidos, pueden ser mostrados pero nunca demostrados.  Sin embargo, este último ejercicio es subjetivo, consistente en acoger un determinado plano explicativo según sean los intereses del interlocutor y en ese sentido parafraseando a Carrió (1986, p.35), se recurre a una textura abierta del lenguaje, en la que el significado no está definido.

Menos convincente en sus apreciaciones, quizás sea la postura de Bidart Campos (1995, p. 39), quien señala que los derechos humanos tienen su propia genética, debido a que

hunden su raíz en “algo” extranormativo, que tendrá una naturaleza u otra según la filiación iusfilosófica de la escuela o del autor que se tome en cuenta o que se refiera.   Pero, de una postura u otra, la filosofía de los derechos humanos (. . .) sostiene que desde fuera o desde arriba de la positividad deriva una exigencia o un deber: el de que en el mundo jurídico haya derechos humanos, porque de alguna clase de “deber-ser” deviene la necesaria imperiosidad de los que haya. 

Este determinismo a ultranza supone la adopción de una razón no tan demostrativa, simplemente aceptada por un supuesto “deber ser”.   Pareciera que para este autor, los derechos que nos ocupan tienen su asidero en imperativos incuestionables.   De nuestra parte, insistimos en que la función del contenido específico de los derechos humanos propicia una explicación y sentido objetivo, de la motivación teleológica para cada derecho a tutelar. 

Justificamos lo expuesto anteriormente, al constatar que las normas dispuestas principalmente en instrumentos internacionales se encargan de especificar plenamente, qué tipo de derechos son los que se van a tutelar y en algunas ocasiones, bajo que parámetros propios de concreción.   A manera de ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aduce en su artículo sétimo que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”.   Nótese que la misma norma nos enuncia la prohibición específica de someter a alguna persona a prácticas que son destacadas taxativamente, y a la vez tampoco permite que en el nombre de la ciencia, se irrespete la voluntad personal o de consentimiento, para participar experimentalmente.  

A pesar de lo anteriormente dicho, la doctrina comparada se ha dado a la tarea de hablar de un contenido esencial del derecho, siendo asimilable esta categorización lógicamente a los derechos humanos como un todo.   Al respecto un par de autores nos dicen que

El establecimiento de un límite de los límites mediante la garantía del contenido esencial no plantearía problema alguno –esto es, la función de la garantía no podría ser más que la de proteger los derechos con una muralla frente al legislador- si partiésemos de la base de que la ley puede limitar los derechos por cualquier motivo y con cualquier finalidad, si nos hallásemos ante un legislador no sujeto a más contención que la que se le impone al obligarle a respetar el contenido esencial del derecho (Retortillo y De Otto y Pardo, 1992, p.128).

Ese es el fundamento histórico del precepto en el Derecho alemán, el cual aparece como una reacción frente al vaciamiento de los derechos fundamentales reconocidos en Weimar unter Vorbebalt des Gesetzes.  La garantía del contenido esencial vendría a cerrar así el sistema contrapesando la libertad del legislador al establecer un tope único, a su labor limitadora de los derechos. La total limitabilidad del derecho sería de este modo sustituida por la diferenciación entre una zona limitable y otra, la esencial, inaccesible a la limitación (Martín Retortillo y De Otto y Pardo, 1993, p.130).  

En nuestro medio y para el tratadista costarricense Rubén Hernández Valle (2010, p. 86), la garantía del contenido esencial se da tanto frente al legislador como a la Administración Pública, y constituye una de las principales técnicas de las que dispone el juez constitucional para tutelar los derechos fundamentales: “en efecto, el legislador está impedido de limitar, regular o configurar un derecho fundamental si con su actividad incide sobre el contenido esencial del derecho fundamental regulado, de manera tal que lo desnaturalice”. La importancia que reviste esta tesitura desde la óptica que estamos analizando, consiste en que este contenido esencial que se habla que yace en la norma, se torna en un contenido específico que atañe a aquellas provisiones normativas que abordan la tutela de los derechos humanos. A través de garantías procesales o remedios jurisdiccionales tanto internos como externos, se puede recurrir plenamente en caso que sea limitado o nugatorio el contenido esencial del derecho en cuestión, en materia de los derechos referidos.

Podemos sintetizar lo anteriormente dicho, enfatizando que reconocemos en primer lugar un contenido específico en los derechos humanos, el cuál variaría según sea el tipo de encauzamiento que le otorguemos como interlocutores.  Esta posibilidad se puede denotar de una forma más visible, cuando se asume una determinada concepción ontológica-legitimadora (sea en sus modalidades distintas y repasadas anteriormente), y consecuentemente, existe una manera de concebir el origen de los derechos que nos ocupan.  De igual manera, es perfectamente factible entender que para la tutela y vigencia de un determinado derecho, se han prediseñado mecanismos jurídicos regulatorios, que tutelan la esencialidad de la provisión normativa. 

Por otra parte, no sería propicio salvaguardar un determinado derecho humano, si no va aparejado de una estructura protectiva que lo resguarde y sirva como plena garantía en caso de su inobservancia, ya sea por agentes públicos o privados (contenido esencial).  Debe recalarse que cuando hablamos del anterior contenido, podría confundírsele con el contenido mínimo del derecho que se trate.   Y de esta disertación vamos a valernos en el punto de abordaje siguiente.

A título de síntesis final el contenido específico será muy fluctuante según la postura que se asuma (jusnaturalista, pragmática, discriminatoria, funcionalista etc.), así como su materialización en una norma jurídica, más lo cierto del caso es que independientemente de ella, los derechos humanos tienen que ser dotados de garantías que permitan su tutela en casos de vulnerabilidad.

4.2 El contenido mínimo de los derechos humanos

Con respecto a la noción de “contenido mínimo” asociada a los derechos humanos, sin duda alguna cuando pensamos en esta categoría podemos asociarla rápidamente a la noción de un techo mínimo que alberga y cobija a los derechos en cuestión.  En otras palabras, se parte de la existencia de derechos básicos o elementales que no son discutibles al menos, dentro de los agentes que intervienen en la dinámica de la garantía y vigencia de los derechos humanos.

Sobre este particular y a manera de ejemplo práctico, se ha gestado una evolución sumamente valiosa al respecto desde la óptica de los DESC (Chacón Mata, 2007), tomándolos nuevamente como referente de estudio para explicar este tipo de contenido. Tomemos en consideración la exposición siguiente por parte del Profesor Alston (citado por Cepal, 1997; pp 39-40).

El hecho de que dicho contenido básico debe existir (. . .) parecería una consecuencia lógica del uso de la terminología de los derechos.  En otras palabras, no habría justificación para elevar una “reclamación” a la condición de un derecho (con todas las connotaciones que este concepto presuntamente tiene) si su contenido normativo puede ser tan indeterminado que permita la posibilidad de que los que ostentan los derechos no posean ningún derecho particular a nada.  Por lo tanto, cada derecho debe dar lugar a un derecho mínimo absoluto, en ausencia del cual deberá considerarse que un Estado parte viola sus obligaciones. (el subrayado es propio)

Un interesante relato en torno a la evolución del concepto de contenido mínimo es realizado por Antonio Cançado Trindade (1996, p.57), el cual exponemos a continuación:

En los debates de 1990 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, se insistió en el “Contenido Mínimo” de estos derechos, afectados por los problemas de la deuda, de los ajustes estructurales y del empobrecimiento.  Los debates de 1991 del Comité se concentraron en los problemas de la utilización de indicadores económicos y sociales (en razón de su insuficiencia para asistir el trabajo del Comité), habiendo concluido que dichos indicadores deberían buscar un equilibrio entre los conceptos de cantidad y sobre todo de calidad, para mejorar reflejar la realidad de los derechos humanos.  El Informe del comité sobre su sexta sesión indica que, también en 1991, se procedió a la elaboración de directrices revisadas sobre los informes gubernamentales, de modo que contengan, inter alia, informaciones sobre indicadores económicos y sociales e indicaciones sobre el estándar de vida no solo de la sociedad como un todo pero también de determinados grupos, particularmente los vulnerables

Para el período 1989-1991, el Comité de DESC, elaboró y divulgó cuatro “comentarios generales”; el primero del año 1989 es dedicado al perfeccionamiento del sistema de informes por los Estados Parte bajo el Pacto, de modo que fuese factible una mejor evaluación del progreso en relación con los DESC. En el Comentario general No 2 de 1990, el Comité sugirió medidas de asistencia técnica internacional para dichos derechos, basados en el artículo 22 del PIDESC.  Pero fue el Comentario General No 3 de 1990, en donde el Comité insistió en las “obligaciones mínimas”, de todos los Estados Parte de asegurar al menos, la satisfacción de niveles esenciales mínimos de cada uno de los derechos consagrados en el Pacto (Cançado Trindade 1996, p.58).

Esta tendencia a la instauración de contenidos mínimos acarrea por sí misma, una directriz tendiente a encontrar un grado de precisión, que permita llegar a la exigibilidad de los derechos contemplados como DESC. Desde la óptica de una autora el punto a dirimir radica en la siguiente premisa:

Al referirnos a la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, intentamos evidenciar cómo el carácter indeterminado de un derecho puede convertirse en un obstáculo para su exigibilidad.  Un reto importante que confronta el movimiento de derechos humanos consiste en identificar y desarrollar el contenido mínimo esencial de cada uno de estos derechos (Bolívar, 1999, pp. 108-109)[6].

Sobre toda esta distinción de contenido mínimo de los DESC, un grupo de expertos de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) y del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH.), expuso lo siguiente:

A la afirmación de la responsabilidad permanente del Estado por la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales hay que agregar una referencia final a los esfuerzos doctrinales recientes relativos a tal vigencia de estos derechos.  Se reconoce hoy en día que muchos de ellos (v.g., ciertos derechos sindicales, la igualdad de remuneración por trabajo igual, el derecho a la educación primaria obligatoria gratuita) son de aplicabilidad inmediata. (CEPAL-IIDH, 1997:p. 50)

Ahora bien, hemos hablado del contenido mínimo referido a la realización de los DESC, entendido como un piso básico o elemental para poder argüirse que se posee un determinado derecho.  En ese sentido, no se podría hablar a manera de ejemplo del derecho a la educación, si ni siquiera existe un aula o un profesor(a) que brinde el proceso de formación; o hablar del derecho a la alimentación existiendo personas que no completan las tres comidas diarias con los nutrientes necesarios.  Esta misma tónica aplica en la totalidad de los derechos humanos, como podrían ser los DCP; puesto que no se podría hablar de libertad de expresión, si existen regulaciones o disposiciones administrativas que la censuren, restrinjan y en el peor de los casos, la hagan nugatoria.

La relación entonces entre el contenido esencial y el contenido mínimo de un derecho descansa en que el primero se vale de una estructura institucional protectiva que permite judicializar la provisión normativa si fuese el caso, en defecto que el derecho se amenace o sea lesionado; mientras que el segundo parte de una prestación originaria y básica que se torna como necesaria, que es provista por el sistema político.  Asimismo, la noción de contenido esencial está más referida a la protección y a los medios de garantizar un derecho en caso de ser conculcado por terceros.  No se puede hablar de la esencialidad de un derecho, si el mismo ni siquiera es tomado en cuenta por los mecanismos e instancias protectoras para su tutela.  En contrapartida, el contenido mínimo se asocia al derecho básico que existe de antemano bajo un umbral básico y coherente con el desarrollo de los seres humanos.

Para ejemplificar lo anteriormente expuesto, puede suceder que el contenido mínimo y esperado de un derecho no se encuentre realizado o cumplido –a pesar de la existencia de obligaciones de hacer y respetar en el derecho positivo propio o internacional de los derechos humanos-, y que no se pueda solicitar la protección o el resarcimiento esencial del mismo a través de las garantías de exigencia, simplemente porque se adolecen del todo de tales mecanismos garantizadores o los que existen son ineficaces.  En este caso estamos ante una violación del derecho, así como de las formas posibles para hacerlo valer y tutelar en el foro interno, siendo una característica muy acentuada en nuestras relaciones societales con el poder político. En resumen, el contenido mínimo de un derecho constituye el presupuesto indispensable para su disfrute o ejercicio, mientras que su contenido esencial equivale a la garantía que permite exigirlo en caso de que sea vulnerado.

5.    CONSIDERACIONES FINALES

Una vez llegados a este tramo final de nuestro trabajo, deseamos recapitular lo que hemos elaborado hasta este momento a título de conclusiones.   Primero, el concepto de derechos humanos puede dimensionarse a través de diferentes concepciones clasificativas, las cuales pueden ser afines o hasta diferir unas de otras según nos hemos permitido indagar en estas líneas. 

Segundo, los derechos en estudio no escapan de contradicciones en la práctica, siendo que en el caso de los DESC existen contradicciones fácticas al no clarificar las normas protectoras detalles operativos y de medición de tales derechos, por lo que esta imprecisión incide en que el concepto mismo de D.H. no sea vivencial o pragmático. 

Tercero, la variedad terminológica incide en contar con un concepto unitario o conglobante de D.H., por lo que se requieren claves interpretativas que coadyuven a clarificar que debemos tutelar y defender en materia de violación de los derechos que hemos estudiado.  Es en esta posibilidad que las nociones de contenido esencial y mínimo adquieren vigencia como delimitantes del concepto operativamente hablando.

Existen constructos contemporáneos que cuestionan lo que debe entenderse como D.H., y que presentan un debate conceptual amplio, político y social, sumamente matizado por las clasificaciones doctrinarias, la ideología y la realidad conflictuada, según sea el caso.  Hemos visto como las clasificaciones por sí mismas nos pueden encasillar el fenómeno del estudio de los D.H., y no permiten profundizar en un concepto operativo y fáctico. 

Lo cierto del caso es que el debate continua, y no hemos querido rehuirlo en este artículo.    

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[1] Alfonso Chacón Mata, Bachiller en Relaciones Internacionales, Universidad Nacional, Licenciado en Derecho UCR, Master en Derecho del Trabajo y Seguridad Social en UNED, Master en Protección Internacional de los Derechos Humanos en Universidad Alcalá de Henares, España, Master en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Universidad para la Paz.  Profesor Asociado de la Seccción de Legislación en la Escuela de Administración de Negocios, Sede Rodrigo Facio y Sede del Atlántico UCR, Profesor Interino Facultad de Derecho UCR, Profesor del Posgrado de Maestría en Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional, Heredia.  Correo electrónico: alfonso.chaconmata@ucr.ac.cr

[2] Pelletier Quiñones (Paola) “La “discriminación estructural” en la evolución jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, pág. 207 en Revista IID.H., Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José Costa Rica, Nº 60 (julio/diciembre 2014.  Cfr: Véase a Burns, (Tom R.) “Towards a Theory of Structural Discrimination: Cultural, Institutional and Interactional Mechanisms of the ‘European Dilemma.’” Delanty, (Gerard), Wodak, (Ruth) and JONES, (Paul) “In Identity, Belonging and Migration”, edited by 152–172. Liverpool University Press, 2011

[3] ARIAS MARIN, (Alán) “Teoría crítica y derechos humanos: Hacia un concepto crítico de víctima” Critical Journal of Social and Juridical Sciences, Euro-Mediterranean University Institute Roma, Italia, vol. 36, núm. 4, 2012.  Otra postura sería la de  resumir lo que, desde América Latina, es interpelado inicial y radicalmente por una teoría crítica de derechos humanos: a) todas las versiones del Derecho natural y sus instituciones,  b) la reducción iuspositivista que explica derechos humanos por su judicialización, en GALLARDO, (Helio) “Teoría crítica y derechos humanos: Una lectura latinoamericana”  en “Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales” Año II, N° 4, Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma de Aguas Calientes, Julio-Diciembre 2010; CALDERÓN ASTETE, (Rodrigo) “Una Teoría Crítica de los Derechos Humanos” en http://rodrigocalderonastete.blogspot.com/2010/10/una-teoria-critica-de-los-derechos.html. Tomado el 22 de agosto del 2018.

[4] El pensamiento descolonial diferencia entre colonialidad y colonialismo. Éste significa la relación política y económica que se establece entre una metrópoli y una colonia. En cambio, la colonialidad hace referencia a un patrón de poder que se generó como resultado del proceso de colonialismo moderno con base a la forma como el trabajo, el conocimiento, la autoridad, y las relaciones sociales se articulan entre sí, a través del mercado, de la idea de raza y de los roles de género. Por lo tanto, la colonialidad no está referida exclusivamente a una relación formal entre naciones y pueblos, sino a un patrón de poder. Si bien la colonialidad procede del colonialismo, la conclusión de éste no supone el fin de aquél. La colonialidad sobrevive al término del colonialismo a través del mantenimiento o recreación de las estructuras de poder basadas en la distribución del trabajo bajo las ideas de raza y género. Históricamente, la colonialidad surge del proceso iniciado con la conquista y colonización de América, que significó una expansión del capitalismo en combinación con otras formas de dominación, y que durante los siguientes siglos fue creciendo a otras partes del planeta”,  Rosillo Martínez, (Alejandro)  Repensar derechos humanos desde la liberación y la descolonialidad”   en  Revista Direito e Práxis, Universidade do Estado do Rio de Janeiro Rio de Janeiro, Brasil, Vol. 7, Núm. 13, 2016, págs 725-726.

[5] Por contradicción fáctica se quiere expresar el principio penal de “locución que hace referencia a la garantía procesal de aportar prueba que confirme el dicho propio o contradiga el del adversario. Posibilita también oponerse al análisis lógico o fáctico de la contraparte. Se constituye en un examen de veracidad de la prueba rendida en el debate” (Diccionario Usual del Poder Judicial, sv. Contradicción fáctica, s.f)

[6] Continua la autora diciendo lo siguiente: “Consideramos que fijar un límite mínimo uniforme por debajo del cual no debe ubicarse ningún Estado, no debilita el derecho en cuestión siempre y cuando dicho contenido sea entendido como un punto de inicio y no como un punto de llegada; por el contrario, establecer ese marco asegura una base uniforme que debe ser respetada, incluso por aquellos estados con recursos económicos limitados.  Vale recordar que una de las razones que ha impedido el desarrollo de mecanismos más eficaces de verificación del cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de derechos económicos, sociales y culturales, es precisamente el carácter vago e indeterminado del contenido de dichos derechos, por lo que no tiene mayor sentido rechazar la posibilidad de definir el contenido mínimo de los derechos económicos, sociales y culturales.  La definición de un contenido mínimo esencial de un derecho no puede significar un techo sino tan sólo un piso a partir del cual se vaya desarrollando progresivamente el más alto nivel posible de satisfacción del mismo” (Idib, pp. 110-111)