LA POSESIÓN INTERDICTAL, DERECHO DE POSESIÓN
INDEPENDIENTE DE LA PROPIEDAD Y EL DERECHO DE POSESIÓN
Francisco Chacón Bravo[1]
Fecha de recepción: 24 de setiembre 2025
Fecha de aprobación: 24 de octubre de 2025
RESUMEN: Para nosotros el Código Civil de Costa
considera la posesión como un derecho, que incluye el derecho de protección de
la posesión interdictal, el derecho de posesión independiente de la propiedad,
por más de un año y derecho de poseer en nuestra
legislación, son tres denominaciones distintas, en nuestro criterio, con
significados diferentes.
PALABRAS CLAVE: Posesión,
protección, interdictal, derecho, independiente, propiedad, un año poseer.
ABSTRACT: For
us, the Costa Rica Civil Code considers possession as a right, which includes
the right to interdictal protection, the right to independent possession of
property for more than one year, and the right to possess with different
meanings.
KEY WORDS: Possession, protection, interdictal, right,
independent, property, year-long possession.
ÍNDICE:
1. Introducción; 2.
La acción interdictal; a. La relación entre propiedad e interdictos; 3.
Independencia de la posesión y su relación con la propiedad y los interdictos;
a. La teoría de Savigny; b. La teoría de Ihering;; 5.
La posesión publica y pacifica por más de un año; a. De la posesión de un año;
b. Del derecho de poseer; 6. Conclusión; 7. Referencias Bibliográficas
1.
INTRODUCCIÓN
Me ha parecido que existe una clara diferencia –en nuestro
Código Civil, entre la posesión como derecho independiente; la posesión de más
de un año pública y no clandestina; y el derecho de poseer, necesaria para
distinguir las acciones de la posesión interdictal y la posesión de la
usucapión. La mayoría de la doctrina costarricense se inclina por considerar la
posesión como un hecho protegido por los interdictos y la posesión de más de un
año del inciso 2º del art. 279, como derecho de poseer apta para la usucapión.
Para nosotros, el Código Civil de Costa Rica considera la posesión como un
derecho, que comprende el derecho a la protección interdictal, el derecho de
posesión por más de un año y el derecho de poseer.
La
posesión es un derecho, no un hecho, que en nuestra legislación comprende tres
manifestaciones: el derecho de posesión interdictal, protegido por los
interdictos; el derecho de posesión independiente de la propiedad; y el derecho
de posesión por más de un año, apto para la usucapión y protegido por la acción
pauliana. Estas tres categorías del derecho de posesión se encuentran
reconocidas en el Código Civil.
A
continuación, se analizará, en primer lugar, el derecho de posesión
interdictal, mediante el estudio de la acción correspondiente. Posteriormente,
se abordará la posesión independiente de la propiedad, analizando las
principales teorías que explican su naturaleza y la distinguen de la propiedad
como instituto jurídico. Finalmente, se examinará la posesión por más de un
año, en cuanto constituye una posesión útil para la usucapión y protegida por
la acción pauliana.
2. La
acción interdictal
La discusión sobre que el actor, en una
demanda interdictal, únicamente debe referirse a los hechos posesorios, encuentra
sustento en el artículo 106.1 del Código Procesal Civil (2018), el
cual establece que los interdictos solo procederán respecto de la posesión
actual y momentánea de bienes inmuebles. Esta disposición se relaciona
directamente con lo previsto en el artículo 307 del Código Civil y en
el artículo 106.2 del nuevo Código Procesal Civil.
Para obtener la protección de la autoridad basta probar
el hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y
anteriormente poseyó como dueño; en este caso, debe quien solicite la
protección debe probar también, o qué por más de un año ha poseído pública y
pacíficamente como dueño o que tiene cualquiera otro legítimo título para
poseer. En el Código Procesal se repite lo mismo, pero agrega: o bien que actúa en la defensa de intereses
difusos cuando se trate de bienes públicos. (1885, articulo 307)
La primera
observación que hacemos es que, el Código siempre en todos estos casos, se
refiere a la posesión, sin ninguna distinción. Es decir, la posesión es una
sola, es la misma posesión la que protege los interdictos, la que se realiza de
forma pública o clandestina, de buena o mala fe, o con derecho de poseer y sin
derecho de poseer. La posesión se adquiere o se pierde. En conclusión, tanto el Código Civil
como el Código Procesal Civil coinciden en reconocer lo determinante en las
acciones interdictales es el hecho mismo de la posesión, esto sin que sea
necesario demostrar un derecho de propiedad o una categoría distinta de
posesión. Lo esencial es la existencia de una tenencia material y
efectiva, protegida por la ley frente a cualquier perturbación o despojo. De
este modo, el legislador reafirma el carácter autónomo de la posesión como
derecho real, otorgándole tutela jurídica inmediata y diferenciada de la
propiedad, en resguardo del orden y la paz posesoria.
a) La relación entre propiedad y los interdictos.
Bien es cierto la gran relación que existe entre la
propiedad y los interdictos posesorios. Por eso es necesario independizarlos,
porque en éstos, no se deben discutir problemas de propiedad; en el derecho
romano y en el nuestro sí hubo interdictos que protegían la propiedad y no la
posesión, como era el interdicto de obra nueva y es en la actualidad la
reposición de mojones. Pero aún en el juicio interdictal, los documentos de
propiedad, son necesarios aportarlos como prueba en algunos casos
En las explicaciones a la reforma, del Código de
Procedimientos Civiles de 1937, Antonio Picado (s.f,
p. 344) establece que fue necesario reformar y aclarar, dado que no se buscada
prohibir la prueba de la propiedad en los interdictos,
La primera afirmación
que -se refiere a prohibir la prueba de la propiedad- no es exacta porque en
algunos casos se admiten documentos demostrativos del derecho de propiedad como
base del interdicto; lo que no debe permitirse en la discusión del derecho de
propiedad.
También la acción
publiciana, nace para proteger el contrato de compraventa de la propiedad
mediante una ficción, que da por cierto el plazo de prescripción, sin embargo,
protege la posesión y solo la posesión, independientemente de la propiedad que
se protege por la acción reivindicatoria.[2]
3.
INDEPENDENCIA DE LA POESESIÓN Y SU RELACIÓN CON LA
PROPIEDAD Y LOS INTERDICTOS
La relación de la
posesión como figura jurídica independiente de la propiedad ha sido una
controversia discutida, sin embargo, traemos a colación las teorías de los
maestros del derecho Savigny e Ihering para explicar y justificar
principalmente, la independencia de estos institutos del derecho. Como nos
enseñaba Hernández Gil nuestra tesis, como todas las otras son susceptibles de
controversia.
a.
La teoría de Savigny
Recordemos que fue
Savigny (2005, p. 25) rompiendo la doctrina tradicional quien independiza la
posesión de la propiedad y que, además, en las últimas ediciones termina reconociendo,
aunque siempre manteniendo que es un hecho, que en algunos casos a la posesión
se trata como si fuese un derecho. No es en esta oportunidad que podamos
extendernos en la obra de Savigny, pero para el caso concreto citaremos solo dos
párrafos de este autor en la sexta edición de su obra,
La posesión se presenta, desde luego como un poder
puramente de hecho, sobre una cosa, sin tener ningún carácter legal. Pero en
este estado es protegida contra ciertas violaciones, y a causa de esta
pretensión es precisamente por lo que existen reglas concernientes a la
adquisición y a la pérdida de la propiedad como si fuese un derecho… (el
destacado es propio)
Adicionalmente menciona,
Ya hemos determinado la calidad que debe tener el acto
corporal por el cual se adquiere la posesión: pero a este acto debe unirse una
intención determinada, (animus) para que la
posesión puedan nacer realmente, y este es el punto que nos vamos a
ocupar aquí. Esta voluntad consiste originariamente en la intención de tratar
la cosa como propia. La cosa debe
formar el objeto de la posesión. (animus domini).
Esta idea es bastante clara por sí misma, y no necesitamos advertir que es
preciso no confundir este animus domini,
con la convicción de que es propietario, (opinio
domini). Pero el derecho de
posesión puede, en ciertos casos, ser enajenado independientemente
de la propiedad y la posesión derivada, que nace también de él, nada más se
exige para su existencia que la unión del animus domini
como la aprehensión basta que tenga el animus possidendi, esto es, que solo es necesario tener la
intensión adquirir de esta manera… (Savigny, 2005, p. 163) (el destacado es
propio)
Cabe hacer la
observación que este gran romanista, hace dos observaciones sumamente
interesantes, la primera es la siguiente para él la posesión es un hecho, pero
esta interpretación encuentra un gran obstáculo es que y son dos situaciones
claramente expuestas que necesitan protección jurídica de esos hechos en cuanto
a la que necesitan esos hechos cuando se pierden y se adquieren. Esa pérdida y
esa adquisición no son simples hechos, sino que necesariamente producen efectos
jurídicos y se ve obligado a sostener como si fuese un derecho.
La segunda afirmación es expresa el derecho de
posesión puede ser enajenado. Los hechos no se transmiten. El futbolista
puede vender su derecho a jugar. Pero no puede vender la habilidad y poner al
comprador a jugar en lugar de él. Si eso
fuere posible quien escribiere un libro de cómo se debe nadar y quien lo lea,
sale nadando se haría millonario. Los hechos posesorios no se transmiten.
b.
La teoría de Ihering
La independencia de la posesión de la propiedad, no ya
como una medida precautoria de ella, es el mérito indiscutible de Savigny,
nunca impugnada por Ihering. Los interdictos como bien dice Ihering (1912, pp.
56 y 58) están relacionados íntimamente con la propiedad así dice
La protección de la
posesión, como exterioridad de la propiedad, es un complemento necesario de la
protección de la propiedad, una facilitación de la prueba en favor del
propietario, la cual aprovecha necesariamente también al no propietario… Esta nueva
tentativa parecerá a primera vista que ha de encontrar obstáculos en la manera
de como los jurisconsultos romanos rechazan la confusión de la posesión con la
propiedad… Pero yo no puedo concebir en la práctica un estado jurídico, fundado
únicamente sobre la propiedad romana, con exclusión de la protección posesoria,
es decir en el cual fuese necesario producir la prueba de la propiedad para
rechazar una usurpación.
Pero esta unión no es obstáculo para que la posesión se
independice del propietario, pero no porque una persona que no es el dueño realice
hechos posesorios, pero sí cuando esos hechos tienen determinados requisitos
que expresamente están especificados por la ley. Esta doctrina es estrictamente
romana.
4.
LA POSESIÓN PÚBLICA Y PACIFICA POR MÁS DE UN AÑO
La doctrina
costarricense, ha interpretado de distintas formas la posesión prevaleciendo el
concepto de que la posesión es un hecho, ahora vamos a examinar, que se
entiende por “posesión pública y pacífica por más de un año” así posesión
interdictal del artículo 307 del Código Civil. El inciso segundo del artículo
279 del Código Civil (1885) dice
Por el hecho de conservar la posesión por más de un año
el año corre desde que se tome públicamente la posesión o si fuere tomadas
clandestinamente desde que eso conste al despojado.
Asimismo, el
articulo 307 del Codigo Civil (1885) establece,
Para obtener la protección de la autoridad basta probar
el hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y
anteriormente poseyó como dueño; en este caso, debe quien solicite la
protección, probar también, o que por más de un año ha poseído pública y
pacíficamente como dueño, o que tiene otro cualquiera legítimo título para
poseer.
Uno de los más
destacados juristas, Álvaro Meza, quien expone en su Tratado de la Posesión,
una excelente doctrina posesoria, ha tratado concretamente el tema del artículo
del artículo 307. Así por ejemplo Meza (2012, p. 186),
De manera que tal como está redactado el artículo 307 de
nuestro Código Civil, el poseedor actual de un bien puede plantear una acción
interdictal, incluso en contra del propietario que inmediata y anteriormente
poseyó dicho bien, y que se encuentra perturbando su posesión, siendo necesario
para que el interdicto sea declarado con lugar que el actual poseedor demuestre
la legitimación activa y pasiva el hecho de la perturbación y que no ha
transcurrido el tiempo de caducidad, así como, adicionalmente, deberá probar
cualquiera de estos dos requisitos: o
que ha poseído por más de un año en forma pública y pacífica el bien
como dueño, (pues transcurrido dicho plazo la posesión incorporal del
propietario del bien ha prescrito negativamente, adquiriendo el poseedor actual
la posesión de derecho), o que tiene
otro cualquiera título legítimo para
poseer.
En consecuencia, Meza sostiene que la
interpretación del artículo 307 consolida una visión ampliada y moderna de
la posesión, en la que esta se configura no solo como un hecho protegido
jurídicamente, sino como un verdadero derecho autónomo, dotado de
contenido material y legitimación propia. Bajo esta óptica, el interdicto no se
limita a resguardar una mera tenencia, sino que protege la situación posesoria
como expresión efectiva del poder jurídico sobre la cosa. De ahí que la acción
interdictal pueda ejercerse incluso contra el propietario, siempre que este
haya perdido la posesión fáctica y su derecho posesorio se haya extinguido por
prescripción. Con ello, Meza refuerza la idea de que la posesión de hecho, una
vez consolidada en el tiempo y acompañada de un título legítimo, adquiere
la misma protección que la posesión de derecho, en armonía con la doctrina
contemporánea que distingue entre la posesión incorporal y la corporal derivada
de la gewere germánica. Asimismo,
Federico Torrealba (2019, p. 590) establece,
La posesión como
estado de hecho, se puede convertir en derecho de posesión, al cabo de un año.
A la luz del artículo 279 del Código Civil, el derecho de posesión se puede
adquirir, entre otras vías: “por el hecho de conservar la posesión por más
de un año. El año corre desde que se tome públicamente la posesión, o si fuere
tomada clandestinamente, desde que eso conste al despojado”. De este modo,
al cabo de un año, un estado de hecho se transforma en derecho de
posesión” La ley (artículo 284) exige, xademás,
que tal posesión de facto sea ejercida de buena fe. La exigencia de buena fe
constituye un correctivo que permite filtrar o colar el comportamiento
oportunista. La buena fe, en todo caso, se presume.
En una nota a la
puesta al pie expresa:
No deja de resultar
paradójico que la ley, por una parte, exija la buena fe, (artículo 284) y, por
otro, admita una posesión originariamente clandestina se pueda llegar a
convertir en un derecho de posesión (artículo 279).
La
observación puesta en la nota es exacta dentro de su tesis, pero no lo es para
nosotros. Por otra parte, otra tesis a mencionar es la de Manuel Albaladejo
(1997, pp. 36-37) quien divide la posesión en dos, y dice,
1º Posesión como
poder de hecho consiste en el hecho mismo de ese poder. Omisión hecha de que se
tenga o no derecho a él. En tal sentido, posee una cosa, el que la tiene bajo su
dominación.
Posesión como poder
jurídico (derecho). - 2º Por razones de conveniencia práctica, ciertas
situaciones, que no son poder de hecho de una persona sobre una cosa, producen
esencialmente iguales efectos que éste.(cita a Wof del tratado de Ennecereus, Kipp y Wolf).
Continua este autor
diciendo:
A las mismas
se les puede también llamar de posesión. Y como en ellas el poder que tiene la
persona sobre la costa no consiste en una dominación efectiva, sino solo en el
señorío (poder jurídico) que (independientemente de quien corresponde el
derecho definitivo sobre la misma) le concede la ley, puede decirse que son
casos de posesión como derecho, (poder jurídico), y no como hecho (dominación
efectiva). (Albaladejo, 1977, p. 36-37)
Dentro de
su obra, publicada postmortem por Ricardo Zeledón (2010, pp. 114-115),
discípulo intelectual de Albaladejo, este de deja explicar el artículo 277 dice,
Este artículo
establece el derecho de posesión que corresponde a una persona de tener bajo su
poder y voluntad la cosa objeto del derecho” “A las mismas se les puede
calificar también de posesión. Y como en ellas, el poder que tiene la persona
sobre la cosa no consiste en una dominación efectiva, sino solo en el señorío
(poder jurídico) que (independientemente de a quien corresponde el derecho
definitivo sobre la misma) le concede la ley, puede decirse que son casos de
posesión como derecho. (poder jurídico) y no como hecho (dominación efectiva).
En efecto. Posesión son palabras que emplean
no solo para expresar el poder de hecho sobre una cosa, sino también cierta
especie de poder jurídico que -- aún sin ser sin constituir un señorío del tipo
que lo es un derecho normal --confiere la ley en orden a aquélla.
Como he dicho, por razones de conveniencia
práctica, el ordenamiento establece que determinadas situaciones, aún sin que
en ellas una persona tenga un poder de hecho sobre una cosa, produzca
esencialmente iguales efectos que éste. Es decir, que el ordenamiento hace
derivarse consecuencias de posesión, no solo del hecho de la posesión, sino de
otros a los que --por ello-- también puede denominarse posesión.
Ahora bien, así como en aquel caso las
consecuencias se producen por la existencia de un poder de hecho sobre la cosa,
en éstos, en los que tal poder faltar, se producen la existencia de un cierto
señorío que por disfraz diferentes razones. El ordenamiento concede a la
persona sobre la cosa, señorío que en cuanto que es un poder concedido por la
ley, puede ser calificado de derecho.
Así, quién es
despojado por otro de la cosa que materialmente poseía, pierde ciertamente la
posesión corporal, pero conserva durante un año. (CC. artículo 460), un poder (una
llamada posesión) incorporal (o ideal), en cuya virtud, puede,
independientemente de que tenga o no derecho (normal) sobre la cosa, recuperar (durante
este plazo) mediante la oportuna reclamación judicial su tenencia material (CC
articulo 446), además de producirse otros efectos a su favor (como seguir usucapiendo).
Nuestra tesis, como se ha indicado anteriormente, es
controvertida, al igual que las demás posiciones doctrinarias sobre la materia.
No obstante, sostenemos una interpretación contraria a la opinión común,
fundada en los principios del Derecho romano, base de nuestro Código
Civil, y en los argumentos que se desarrollan a continuación.
En primer término, el Código Civil de 1885, en
el Capítulo II, “Del derecho de posesión”, contiene el artículo 279, que
dispone: “Independientemente del derecho de propiedad se adquiere el de
posesión.” La cuestión que surge es: ¿a qué derecho se refiere esta
disposición? Conforme al principio de interpretación lógica de la ley, que
obliga a atender al sentido de las palabras y a la intención del legislador en
relación con las demás normas del Código, llegamos a una conclusión distinta a
la de la doctrina tradicional, respecto a que la propiedad es más que un mero
hecho como se declaró al inicio de este escrito.
El artículo 277 (Código Civil, 1885) define el
derecho de posesión como “la facultad que corresponde a una persona de
tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho.” Esta definición
alude expresamente a un derecho y no a un simple hecho, pues la
palabra “facultad” implica poder o prerrogativa jurídica. En consecuencia, el
derecho de posesión consiste en ese poder jurídico de tener una cosa bajo el
dominio de la voluntad, lo que revela su naturaleza autónoma frente al derecho
de propiedad.
Por su parte, el artículo 278 (Código Civil, 1885) establece
que “el derecho de posesión se adquiere junto con la propiedad y se hace
efectivo con la ocupación del bien adquirido.” Esto significa que
la ocupación del bien constituye el acto material que actualiza el
derecho de posesión derivado de la propiedad.
De esta manera, resulta lógico interpretar que
el artículo 279 (Código Civil, 1885), al disponer que “independientemente
del derecho de propiedad se adquiere el de posesión”, se refiere a los
artículos anteriores y confirma la existencia de dos derechos distintos
pero relacionados: la propiedad y la posesión. La independencia de esta última
queda reforzada por el propio texto del Código, que enumera al derecho de
posesión junto con otros derechos reales.
Las interpretaciones divergentes surgen del inciso segundo
del artículo 279 (Código Civil, 1885), que establece: “por hecho de
conservar la posesión públicamente por más de un año o clandestinamente cuando
eso conste al demandado.” Este inciso debe leerse en conexión con el primero,
que menciona que la posesión debe realizarse “por consentimiento del
propietario”. En efecto, el propietario tiene también un derecho
de posesión, tal como lo reconoce el artículo 278, lo que el artículo 279
introduce es la posibilidad de que ese derecho de posesión adquirido junto
con la propiedad llegue a ser independiente de ella.
Debe recordarse que los hechos, por sí solos, no
constituyen posesión, sino que ésta se compone de dos elementos: el corpus (la
tenencia material de la cosa) y el animus (la voluntad
de poseer como dueño). Ambos conforman el derecho de posesión que normalmente
acompaña a la propiedad. No obstante, pueden existir situaciones en las que,
aun concurriendo ambos elementos, no hay posesión en sentido jurídico.
Así lo demuestra el inciso primero del artículo 279, al
señalar que los hechos realizados por simple tolerancia del propietario no
constituyen posesión. Por ejemplo, si un propietario permite por mera cortesía
que un peón cultive una hectárea de su finca, ese permiso no genera posesión a
favor del trabajador, pues carece de animus domini. Es frecuente que
algunos abogados aconsejen erróneamente a estos poseedores por tolerancia
alegar posesión útil para la usucapión, lo cual contradice el espíritu del
Código.
Posteriormente, el segundo inciso del artículo 279 (Código
Civil, 1885) contempla un tercer caso de independencia de la posesión
respecto de la propiedad, que ocurre cuando el propietario entrega la
posesión que tiene como dueño a otra persona. Este supuesto se subdivide en dos
casos:
a) Cuando el propietario solicita un préstamo y entrega la
posesión del bien al acreedor como garantía. En tal situación, el acreedor
detenta la cosa, pero su posesión carece de animus domini, ya que
actúa en función de una garantía. La posesión sigue perteneciendo jurídicamente
al propietario. Esta distinción proviene del Derecho romano, donde el
transcurso del tiempo en posesión podía convertir al poseedor en propietario,
razón por la cual se establecieron cláusulas para impedir la usucapión en casos
de mera tenencia o garantía.
b) Cuando el propietario dispone que algunos de sus bienes
pasen al poder de un depositario. En el Derecho romano, el pretor podía
designar depositarios de los bienes litigiosos mientras se resolvía el juicio.
Hoy es claro que la entrega de la cosa en garantía o en depósito no
transfiere la posesión jurídica, sino solo la tenencia.
Este segundo inciso ha generado diversas interpretaciones
entre los juristas, pero a nuestro juicio, muchas de ellas son erradas. La
independencia del derecho de posesión respecto del derecho de propiedad
reconocida en el artículo 279 no contradice la definición general de
la posesión como derecho. La posesión de más de un año, a su vez, se
relaciona con la prescripción o caducidad de la acción interdictal, de
modo que, una vez vencido ese plazo, el poseedor queda protegido por
la acción publiciana, tal como lo hemos desarrollado en nuestro artículo
“La caducidad de tres meses del Código Procesal Civil: un error del
legislador”.
Finalmente, debe recordarse que la posesión
interdictal también es un derecho que protege al poseedor.
El artículo 307 del Código Civil (1885) dispone que “para obtener la
protección basta probar el hecho de ser poseedor”, lo cual implica la
existencia del corpus y el animus. A su vez, el artículo
277 reafirma que “el derecho de posesión consiste en la facultad que
corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del
derecho”.
Tener la cosa bajo el poder es el corpus;
tenerla bajo la voluntad es el animus. Ambos constituyen el objeto
del derecho y los elementos necesarios para ser poseedor y obtener la
protección interdictal prevista en el artículo 307.
a.
De la posesión de un año.
Al analizar el inciso segundo del artículo 279, observamos
que este dispone que el derecho de posesión puede adquirirse independientemente
del derecho de propiedad por el hecho de conservar la posesión durante más de
un año, contándose dicho plazo desde que la posesión se ejerce públicamente o,
si fue tomada de forma clandestina, desde que tal situación conste al
despojado. Esta redacción confirma que la norma se refiere al derecho de
posesión —y no a la mera conservación de hechos—, puesto que el Código no habla
de “conservar los hechos”, sino expresamente de “conservar la posesión”. En
consecuencia, el artículo 279 no regula el nacimiento de un nuevo derecho, sino
la independización progresiva del derecho de posesión respecto del de
propiedad, una vez cumplidas ciertas condiciones jurídicas y temporales.
Para que esa independencia sea efectiva, la posesión debe
reunir tres requisitos esenciales: haber sido conservada por más de un
año, ser pública y conocida por el propietario, y no ser clandestina;
o, si lo fue, que la clandestinidad haya cesado y conste al despojado. Solo
entonces puede afirmarse que el derecho de posesión se separa del derecho de
propiedad y adquiere protección autónoma. Esta interpretación se complementa
con lo dispuesto en el artículo 875 del Código Civil, que prevé la
interrupción de la prescripción positiva cuando el poseedor es privado de la
posesión o del goce del derecho durante un año, salvo que lo recobre
judicialmente, lo que reafirma la conexión entre la conservación de la
posesión, la caducidad interdictal y la eventual usucapión.
b.
Del derecho de poseer
Debe precisarse que la posesión por más de un año no
implica el nacimiento del derecho de poseer, según lo dispone el artículo
284 del Código Civil (1885), “para que la posesión por más de un año
confiera el derecho de poseer, es necesario que dicha posesión sea de buena
fe.” Esto confirma que existe una posesión prolongada como derecho
autónomo, cuya independencia respecto de la propiedad no depende únicamente del
transcurso del tiempo, sino de condiciones jurídicas específicas.
En este sentido, nuestro Código Civil distingue claramente
entre la posesión como derecho —una facultad jurídica de contenido
fáctico— y el derecho de poseer, que requiere buena fe. La posesión por
más de un año, aun siendo pública y pacífica, no se convierte
automáticamente en derecho de poseer, sino que consolida la independencia
del derecho de posesión frente al dominio.
Cabe señalar que la doctrina de la posesión mediata e
inmediata, así como la distinción entre posesión corporal e incorporal, tienen
origen germánico (gewere), y no forma
parte de la tradición romana en la que se inspira nuestro Código Civil. Por
tanto, la interpretación costarricense sigue la línea de la doctrina
romana clásica, que define la posesión como facultad o derecho, y no como
hecho, asegurando coherencia con los artículos 277, 278 y 279.
5.
CONCLUSIÓN
Primero: La
posesión en nuestro código no es un hecho sino un derecho independiente del
derecho de propiedad
Segundo: El artículo 279 en sus incisos declara la
independencia de la posesión como un derecho independiente de la propiedad, y
excluye expresamente en sus tres incisos a los hechos que no constituyen
posesión.
Tercero. El derecho de poseer definido en el artículo
284, distingue expresamente el derecho de la posesión por más de un año del derecho
de poseer.
Cuarto. La posesión interdictal es el derecho de posesión
que describe el artículo 277 como una facultad. La posesión de más de un año
del inciso 2º también el derecho de posesión que describe el articulo 277 pero
simplemente declara la independencia de la posesión de la propiedad y excluye
los hechos que no son posesión y el derecho de poseer también es el mismo
derecho que describe el artículo 277 pero es una posesión de más de un año,
pero de buena fe.
6.
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[1] Profesor de la Univesidad de Costa Rica y de la Lead University. Medio de contacto: franciscochaconbravo@yahoo.com
[2] También se puede consultar, Arangio
Ruiz Vicenzo. (1945) Las Acciones en el Derecho Romano Privado. pp. 78 y ss.