LA INDEMNIZACIÓN PLENA POR
RIESGOS DE TRABAJO EN COSTA RICA
María José Naranjo Aragonés y Naomy Vega Young[1]
Fecha de recepción: 31 de enero de 2025
Fecha de aprobación: 24 de octubre de 2025
RESUMEN: El presente artículo, es un resumen basado en el trabajo final de
graduación titulado “La indemnización
plena por riesgos de trabajo en Costa Rica”, el cual expone, cómo funciona
la indemnización plena en materia de riesgos de trabajo en Costa Rica, que
incluyen los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Este
desarrollo se realiza en contraste con el bloque de constitucionalidad del
país. Además, se analizan los conceptos relacionados con la responsabilidad, además
de los tipos de daños jurídicamente resarcibles y también la normativa nacional
e internacional, que rige en esta materia. Este análisis se realiza bajo la
línea jurisprudencial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, los
Tribunales de Apelación Laboral, excepciones jurisprudenciales, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina y
distintos casos presentados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
sobre reparación integral.
PALABRAS CLAVE: riesgos de trabajo, responsabilidad, daños, bloque de
constitucionalidad, control de convencionalidad, Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia.
ABSTRACT: This article, it is a
summary based on the final graduation project entitled “Full compensation for
work risks in Costa Rica”, which exposes how full compensation works in terms
of work risks in Costa Rica, which includes work accidents and professional diseases,
this development is carried out in contrast to the constitutionality block of
the country. In addition, the concepts related to liability are analyzed, as
well as the types of compensable legal damages and, the national and
international regulations that govern this matter. This analysis is carried out
under the jurisprudential line of the Second Chamber of the Supreme Court of
Justice, the Labor Appeal Courts, exceptions Jurisprudential, the jurisprudence
of the Supreme Court of Justice of the Nation Argentina and different cases
presented before the Inter-American Court of Human Rights on comprehensive
reparation.
KEY WORDS: work risks, liability,
damage, constitutionality block, conventionality control, Second Chamber of the
Supreme Court of Justice.
ÍNDICE: 1. Introducción; 2.
Desarrollo; 3. Conclusiones; Referencias bibliográficas.
1.
INTRODUCCIÓN
En Costa Rica, se incorporó legalmente la protección para los
trabajadores que sufren un riesgo de trabajo mediante el Título IV del Código
de Trabajo en el año 1982. No obstante, el amparo para las personas
trabajadoras se encontraba previamente regulado constitucionalmente mediante el
artículo 41, el cual dispone que: “Ocurriendo
a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que
hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérsele
justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las
leyes” (Constitución Política, 1949).
Actualmente, para resarcir los daños que puede sufrir una
persona trabajadora por un riesgo de trabajo, se aplica el concepto de responsabilidad
objetiva o también llamada responsabilidad sin culpa, en el cual como indica el
autor Víctor Pérez: “se prescinde de la culpa y en su lugar se pone una
conducta caracterizada por la puesta en marcha de una actividad peligrosa; la
actividad creadora del riesgo es aquí el criterio de imputación” (Pérez, 2013,
p. 580).
Para recibir su correspondiente indemnización, los trabajadores cuentan
con el sistema tasado o tarifado del Código de Trabajo, el cual establece una
tabla de prestaciones dinerarias por concepto de indemnización, ante
situaciones físicas normativamente especificadas en el Código que afecten la
capacidad humana, relativa o permanente para el ejercicio del trabajo, que
puede incluir la muerte del trabajador.
Este sistema tarifado se incluyó principalmente en el articulado del
Código de Trabajo y el Reglamento al Código. Así mismo, dentro de este es
posible incluir la normativa referente al Seguro por Riesgos del Trabajo, que,
bajo exclusividad otorgada por ley, es el Instituto Nacional de Seguros (INS)
la institución a cargo. El citado seguro es parte de la categoría de seguros
solidarios, cuyas características incluyen que es obligatorio, forzoso y
universal.
2.
DESARROLLO
Para esta investigación, se conceptualizó el sistema tasado como una
serie de disposiciones que debe seguir el aparato jurisdiccional para
indemnizar la pérdida de capacidad de trabajo, consecuencia de un
accidente de trabajo, el cual no incluye la magnitud de los diferentes tipos de
daños que se pueden presentar.
Al existir un sistema tasado o tarifado, la jurisprudencia laboral en
nuestro país ha seguido el criterio de que dentro de los rubros contemplados en
la indemnización se encuentran cubiertos todos los daños que se podrían derivar
de un accidente o enfermedad laboral. Sin embargo, parte de la investigación
fue brindar respuesta a la interrogante sobre si esto ha
generado que se dejen de lado daños indemnizables que pueden ser cobrados en la
materia de riesgos, los cuales, se pueden incluir bajo una interpretación menos
restrictiva, como, por ejemplo: el daño moral, daño psicológico, daño estético,
daño al proyecto de vida, entre otros.
En el año 2016 se presentó un avance importante en la materia de derecho
laboral, con la firma de la Reforma Procesal Laboral y su posterior entrada en
vigencia en el año 2017, a través del cual, se realizaron distintas
modificaciones en temas de huelga, competencia, así como, los riesgos del
trabajo. Dentro de los cambios más importantes para esta materia fue la reforma
al artículo 303 del Código de Trabajo (1943), donde se modificó el proceso de
riesgos de trabajo de un sumario a un ordinario.
Además, con la reforma se generó un cambio con
respecto a los recursos que se tienen en materia de riesgos de trabajo, y,
desde el 2017, los casos ya no llegan hasta la Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia, sino que solamente, se cuenta con el recurso de apelación ante el
Tribunal de Apelaciones competente, lo anterior establecido específicamente en
el artículo 586 del mismo cuerpo normativo.
Para explicar cuál es el criterio que se utiliza para determinar la
indemnización de los riesgos de trabajo en el país, se iniciará explicando la
línea jurisprudencial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia antes
de la Reforma Procesal Laboral (en adelante RPL), dado que es la jurisprudencia
la que nos brinda una perspectiva práctica y cómo de esta manera entra en juego
la labor de interpretación e integración que realiza el aparato jurisdiccional.
La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica en su
calidad de superior jerárquico en materia laboral, mantuvo por muchos años un
criterio marcado, estandarizado e invariable sobre el tema, criterio referente
a los daños resarcibles en materia de riesgos del trabajo y su correspondiente
indemnización.
Este criterio se ha enfocado en el daño moral y la nula posibilidad de
obtener una indemnización por daños no establecidos en la tabla del artículo
224 del Código de Trabajo. Para esta Sala, basta con que el trabajador
demuestre el hecho dañoso para que tenga derecho a una indemnización fija,
“tasación que comprende el daño, en todas sus dimensiones (daño material y daño
moral); por lo que la víctima no puede pretender cobrar indemnizaciones mayores
que la tasada.” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, 2000,
considerando par. 3)
El artículo 224 del Código de Trabajo determina que se adopta una tabla
de impedimentos físicos, la cual, contiene los porcentajes según cada
impedimento, que hace referencia a la disminución o pérdida de capacidad para
el trabajo, ya sea total o parcial. Esto quiere decir, que no se tiene relación
con los demás daños que se pueden producir: daño moral, daño psicológico, daño
al proyecto de vida, incluso el mismo daño material, en todas sus
posibilidades.
La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia plantea que las normas
que se utilizan para calcular las indemnizaciones, que le corresponden al
trabajador, están basadas en una presunción que no admite prueba en contrario
respecto de la extensión del daño o del perjuicio (limitación que surge en
función de la tabla de porcentajes):
Así,
la responsabilidad de la institución aseguradora, está limitada, de modo que,
nadie podría pretender indemnizaciones por encima de lo tarifado. De esta
manera, se apunta a la seguridad jurídica, bajo una concepción distinta del
modelo individualista del Derecho Civil; es decir, siguiendo una filosofía
social, la cual pretende un tratamiento genérico para cada una de las distintas
consecuencias derivadas de un riesgo laboral; con la consiguiente certeza para
las partes. (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, 2000, considerando
par. 3)
Lo más usual, incluso casi que una regla, es hacer referencia al sistema
tarifado que establece el Código de Trabajo, “el cual se basa en una tabla con
especificaciones de impedimentos físicos que pueda sufrir el trabajador con
ocasión de la contingencia sufrida”. (Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, 2015, considerando, pár. 3).
En
lo que respecta a materia de riesgos de trabajo, y en virtud de la existencia
del sistema tarifado, no existe otra opción para el pago de daños y perjuicios
que la establecida en el artículo 218 inciso b) del Código de Trabajo como lo
es el pago de “prestaciones en dinero
que, como indemnización por incapacidad temporal, permanente o por muerte, se
fijan en este Código”. Solamente existe una excepción a la regla y es
cuando el agravio sobrepase los montos previamente tasados por consecuencia de
la mediación de dolo o culpa por parte del patrono. De la mano de lo anterior,
es menester indicar que esta Sala ha reiterado, en varias ocasiones, que en lo
que respecta al pago del daño moral este no es procedente en materia de riesgos
de trabajo en virtud de lo establecido en los artículos 218 y 224 del Código de
Trabajo (sistema tarifado supracitado). (Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia, 2015, considerando par. 3)
Lo anterior, se presenta una y otra vez en los votos como, por ejemplo: 01171-2015,
01379-2015, 00594-2007, 00168-1998, 00615-2004, 00323-2013, 00093-2013, etc.
La reparación plena bajo esta interpretación restrictiva está lejos de
ser lo que debería en un estado de derecho. No es posible señalar que una
protección limitada permita el acceso a una reparación integral. Esta línea
jurisprudencial, como lo ha indicado el doctor Mauricio Castro Méndez (2021,
p.90), no solamente limita el acceso al derecho a la indemnización plena de los
daños que son consecuencia de un riesgo de trabajo, sino que violenta derechos
humanos constitucionales de la persona trabajadora y se incumple el deber de
indemnidad que debe tener todo empleador.
Se han presentado algunas excepciones en las cuales, se han aceptado
otros daños como el daño moral, por ejemplo: la resolución 00117-1994, la cual
es la referencia que se hace en el voto salvado del magistrado Bernardo Van Der
Laat Echeverría en otros fallos. En este fallo se
admite la procedencia del daño moral en el Derecho Laboral como parte de sus
pretensiones.
Lo mismo sucede en el voto 00030-2005 dictado por Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, el cual, fue una excepción al llevar un proceso por
riesgo de trabajo en esta instancia. Sin embargo, se presentó un análisis
adecuado y conforme a la protección de los derechos del trabajador. Esta Sala
establece que, con independencia de los topes máximos establecidos, se tiene
derecho a una indemnización oportuna, íntegra y plena.
También dentro de las excepciones a esta postura, se encuentra la
variación del criterio que presentó la Sala Segunda en materia de despidos, en
la cual por muchos años tampoco se aceptó brindar indemnizaciones por otros
daños como el daño moral. Sin embargo, mediante el voto 00481-2004, un proceso
ordinario que marcó la línea jurisprudencial, se modificó el criterio que venía
manteniendo este tribunal, aceptando la indemnización por daño moral.
Así también, se tiene el caso específico de la Ley No. 8130 sobre la
Determinación de Beneficios Sociales y Económicos para la Población afectada
por el DBCP (“nemagón”). Esta ley plantea la posibilidad para los trabajadores
y sus familiares afectados por el agroquímico a acceder a una indemnización por
daño moral objetivo y/o daño físico, siendo innovador que con esta ley se
considere el daño moral como resarcible. Sin embargo, llama la atención que la
realidad, a la cual se enfrentan, es que la indemnización otorgada es de uno u
otro tipo de daño, por lo que no hay una indemnización plena de todas las
clases de daño presentadas. Es decir, a pesar de que se admite el resarcimiento
del daño moral (objetivo) en este caso específico de riesgo de trabajo, no es
común que se indemnice.
Por otra parte, el voto 10910-2017, donde la Sala Constitucional, en una
consulta de constitucionalidad, se pronunció al respecto de la indemnización
del daño moral en materia de riesgos de trabajo, resolución que se emitió pocos
días antes de que entrara a regir la RPL, por ello se siguieron las
disposiciones normativas anteriores, bajo la premisa de que se trataba de un
proceso sumario.
A pesar de que este voto vino a formular uno de los primeros
acercamientos de discusión a nivel constitucional, de que existiera en materia
de riesgos de trabajo una reparación plena, afirma que no existe un roce de
constitucionalidad, señalando que la solución es enviar al trabajador a otra
vía como la civil para poder acceder a la reparación de otros daños que la vía
sumaria no admite. Lo anterior, provoca un choque de principios que deja aún en
más desventaja al trabajador, al ser históricamente la parte débil de la
relación laboral. Es importante recalcar, que este criterio fue emitido cuando
la RPL no había entrado en vigencia.
Con la entrada en vigor de la RPL del año 2017, el Título IV del Código
de Trabajo sobre riesgos de trabajo cambia el tipo de proceso judicial para
evacuar las controversias de un sumario a uno ordinario, como ya se mencionó
anteriormente. Sin embargo, jurisprudencialmente no hay claridad en cuanto al
cambio de proceso, específicamente por parte de los Tribunales Laborales de
Apelación, ya que no muestran una línea uniforme, se encuentran resoluciones de
todo tipo alrededor de todas las provincias sobre la materia de riesgos.
En este sentido, hay discrepancia con el cambio derivado del artículo
303 del Código, es decir el cambio a un proceso ordinario. Los tribunales no
tienen claro sobre cuales artículos aplican, sí los del proceso ordinario o los
especiales del proceso de riesgos de trabajo. Únicamente, reiteran los votos de
la línea jurisprudencial de Sala Segunda, sin entrar a análisis el cambio efectuado. Lo anterior se observa, por ejemplo, en
las resoluciones del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Guanacaste (00108-2021),
Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Heredia (00169-2021),
Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Alajuela (00991-2019),
Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de la Zona Sur (00103-2020),
Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José (00325-2019),
entre otras.
A diferencia de Costa Rica, en Argentina se
ha logrado tener una discusión importante que ha permitido tener fuentes de
información cuantiosas sobre la materia de riesgos de trabajo. Ello permite sustraer
estos argumentos que no han podido obtenerse en la
jurisprudencia nacional. Además, de un cuerpo normativo que se encuentra
distribuido en distintas normas y jurisprudencia como, por ejemplo, en los casos
como Rodríguez Pereyra, Aquino, Gunther, Díaz
Timoteo, Arostegui, Ascua, Torrillo,
Gorosito etc., en los cuales se ha indicado que la integridad física tiene en
sí misma, un valor indemnizable.
David Duarte (2015, p. 31), un gran experto en
la materia de riesgos de trabajo, ha indicado que una indemnización que no
fuera justa resultaría inconstitucional, porque indemnizar se refiere a eximir
de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual, no se logra
si los daños o los perjuicios subsisten.
Por otra parte, la investigación efectuada se
realizó desde la perspectiva del bloque de constitucionalidad o parámetro de
constitucionalidad, conformado por la Constitución Política, los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Público. De igual manera, dentro del citado bloque se encuentra la
interpretación que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos de estos
instrumentos internacionales principalmente de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH), la jurisprudencia y opiniones consultivas de este
tribunal; y, por último, las leyes que la misma Sala Constitucional reconozca
como parte de este parámetro. Este bloque incluye el control de
convencionalidad, es decir, se afirma el carácter vinculante del control citado como parte del bloque de constitucionalidad
costarricense. Todo lo anterior, como parámetro para enjuiciar la validez
constitucional de las leyes y demás normas jurídicas.
Dentro del discurso jurídico, desde la perspectiva de los derechos
humanos relacionada con la materia laboral y, específicamente, con los riesgos
de trabajo, existen diversos cuerpos normativos que se deberían de tomar en
cuenta a la hora de resolver los casos que se ponen en conocimiento de la Sala
Constitucional, de la Sala Segunda y demás órganos jurisdiccionales. Así mismo,
por tratarse de un control de convencionalidad, se debe recordar que el mismo
es función y tarea de cualquier autoridad pública, no sólo del Poder Judicial.
En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante la Corte IDH), ha derivado la perspectiva de reparación integral a
partir del artículo 63 de la Convención Americana. Su jurisprudencia a pesar de
ser vinculante para nuestro país, no ha sido fuente de referencia para nuestros
operadores jurídicos internos. La Corte IDH establece que existen medidas de
compensación, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición, etc.
Dentro de las medidas de compensación se encuentra la indemnización (no
sanción), medidas que vienen a sustituir cuando no sea posible otorgar la plena
restitución.
Específicamente, en materia laboral, se ha recalcado, mediante la
jurisprudencia la Corte IDH, la importancia de obtener una reparación al
momento de sufrir un accidente y/o enfermedad profesional. Al mismo tiempo, se deriva del derecho a
condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador. Como,
por ejemplo: en el Caso
Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile,
Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, Caso Lagos del Campo
vs. Perú, Caso Spoltore vs. Argentina, Caso Empleados
de la Fábrica de Fuegos Artificiales en Santo Antônio
de Jesús y sus familiares vs. Brasil, por mencionar algunos
de los muchos precedentes.
La Corte IDH (2020, párrafo 97) determina como la naturaleza y alcance
de las obligaciones derivadas de la protección del derecho a condiciones de
trabajo que aseguren la salud del trabajador, incluye aspectos con un carácter
progresivo. Y entre las obligaciones de los Estados se encuentra poner a
disposición del trabajador medios adecuados y efectivos, para que las personas
puedan solicitar una indemnización al ser afectados por un accidente o
enfermedad profesional.
En la materia de riesgos la lista de tipos de daños que puede sufrir una
persona trabajadora puede ser muy cambiante, de manera que no pueden estar
sujetos a una lista cerrada e invariable que no permita alcanzar una
indemnización plena en caso de accidentes y enfermedades profesionales.
El daño material o patrimonial, el daño moral, el daño psicológico, el
daño estético, el daño al proyecto de vida, los daños punitivos, son algunos de
los daños que pueden ser jurídicamente resarcibles en la materia de riesgos de
trabajo. Sin embargo, la realidad a la que se enfrentan las personas
trabajadoras es que a la hora de obtener una indemnización por los daños
consecuencia de un accidente, esta se ha reducido solamente a la pérdida de
capacidad para trabajar, basándose en una tabla de impedimentos físicos, lo
cual excluye toda una lista de daños que no están siendo tomado en cuenta por
parte de la autoridad jurisdiccional al momento de interpretar el sistema que
rige la materia.
3.
CONCLUSIONES
Como se señaló, en Costa Rica existe un sistema tasado o tarifado en
materia de riesgos de trabajo donde se establece una tabla de prestaciones
dinerarias por concepto de indemnización ante situaciones físicas
normativamente especificadas en el Código de Trabajo, que afectan la capacidad
humana, relativa o permanente para el ejercicio del trabajo, incluyéndose la
muerte.
Con la entrada en vigencia de la RPL, donde se modificó la vía procesal,
de alguna forma se conciliaba el problema de cuál era la vía procesal oportuna
para resolver estos procesos. Sin embargo, ni con el cambio a un proceso
ordinario se dejó de replicar la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia que ha mantenido un criterio definido con respecto a que
existe un límite indemnizatorio y este criterio se ha enfocado en el daño moral
(como forma genérica que incluye otros daños incorporales) y la nula
posibilidad de obtener indemnizaciones por daños no establecidos en la tabla
del artículo 224 del Código de Trabajo, cuando la propia tabla establece que se
trata de impedimentos físicos y de porcentajes de disminución o pérdida de esta
capacidad, para trabajar únicamente.
De la línea jurisprudencial de la Sala Segunda, se genera la
consecuencia que el empleador, al asegurar al trabajador contra riesgos de
trabajo, se libera de toda responsabilidad venidera de indemnizar en caso de un
accidente o enfermedad laboral, con las excepciones de los artículos 305 y 306
del Código de Trabajo. Al mismo tiempo, que la indemnización que ofrece el
sistema tarifado está incluyendo todo daño tanto, material como, moral.
Lo anterior, provoca una violación evidente del derecho constitucional
del trabajador a obtener una reparación plena, así como el derecho humano al
trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias.
La problemática de la vía fue resuelta por la RPL, en otras palabras, no
existe motivo legal suficiente para seguir rechazando los otros daños posibles
de resarcimiento
y solo indemnizar la pérdida de capacidad laboral, dado que se está en
presencia de un proceso ordinario.
Por lo que, el criterio de la
Sala Segunda de que una indemnización tarifada incluye en su monto todos los
daños, cuando no existe disposición legal que lo avale y
además, de que pretende incluir en la indemnización brindada por el ente
asegurador, el daño moral como fórmula genérica que engloba cualquier otro
daño, conlleva a negarle al trabajador una reparación plena.
El hecho de no aceptar otros daños conlleva una violación clara de los
derechos que tienen los trabajadores, a ser indemnizados por todos los daños
que hayan sufrido al brindar su integridad y su fuerza laboral. El daño
material solo cubre una parte de la indemnización y no existe prohibición
expresa que indique que el patrono no pueda hacerse responsable de forma
adicional a la protección que brinda el INS, por los demás daños causados, pues
ningún trabajador debe soportar los daños por un riesgo al cual, fue expuesto.
En conclusión, sin que se genere una variación en este criterio, se
seguirá aceptando que el seguro por riesgos de trabajo y su respectiva
indemnización (otorgada por el ente asegurador) está cubriendo la totalidad de
daños y esto se continúa replicando del mismo modo en los Tribunales de
Apelación Laboral.
De las sentencias citadas en líneas anteriores, no se evidencia la razón
por la cual estos tribunales continúan con el criterio anterior a la RPL de la
Sala Segunda, dado que el problema principal sobre la vía procesal se solucionó
desde la entrada en vigor de esta. El cual, fue el argumento principal que
dieron tanto la Sala Segunda como la Sala Constitucional, para la negación del
daño moral, como parte de la indemnización en los procesos de riesgos de
trabajo.
De las evidencias expuestas, se puede concluir que el sistema tarifado
del Código de Trabajo no es el problema, sino la interpretación que se hace de
este por parte de la autoridad jurisdiccional. Como, por ejemplo, no incluirse
en la indemnización daños aplicables a los riesgos de trabajo plenamente
resarcibles en la vía ordinaria; además, de que no se aplica el bloque de
constitucionalidad y convencionalidad del país, deja de esta manera sin una
indemnización integral a los trabajadores.
De esta interpretación restringida, no es posible afirmar que al pagar
un seguro por riesgos de trabajo se esté pagando todo daño que pueda sufrir un
trabajador. Incluso, hay casos donde ni siquiera se cumple con la obligación de
asegurar a los trabajadores, situación suscitada en muchas áreas, por lo que la
responsabilidad del empleador va a ser mayor.
La responsabilidad de cada patrono surge del deber de indemnidad, el
cual nace cuando inicia una relación laboral, deber que no se puede ver
limitado por interpretaciones erróneas a los derechos fundamentales y constitucionales
de las personas trabajadoras.
En síntesis, la violación del deber constitucional de no dañar a otro,
va a generar la obligación de reparar el perjuicio causado y esta reparación
debe ser integral, situación que no se presenta actualmente en Costa Rica. Por
lo anterior, se concluye que, en nuestro país, la indemnización para las
personas trabajadoras, ante un riesgo de trabajo, se encuentra
constitucionalmente tutelada, no obstante, no es plena porque no contempla
todos los tipos de daños que se pueden producir, y solamente indemniza la
pérdida de capacidad para trabajar, esto como consecuencia de un criterio
jurisprudencial nacional restringido, contrario al bloque de constitucionalidad
y convencionalidad que impera en el país.
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07-000758-0166-LA.
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
“Proceso de riesgo del trabajo: voto 00323-2013; 22 de marzo 2013 10:15 horas”.
Expediente 10-000166-1125-LA.
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
“Proceso de riesgo de trabajo: voto 01171-2015; 21 de octubre 2015 10:20
horas”. Expediente 14-000355-0505-LA.
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
“Proceso de riesgo de trabajo: voto 01379-2015; 18 de diciembre 2015 10:10
horas”. Expediente 13-000275-0868-LA.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. “Consulta Judicial: voto 10910-2017; 12 de julio 2017 11:50 horas”.
Expediente 16-008024-0007-CO.
Tribunal
de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José. “Proceso de riesgos de trabajo: voto
00325-2019; 26 de marzo 2019 a las 10:05 horas”. Expediente 17-001200-1102-LA.
Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de
Alajuela. “Proceso de riesgos de trabajo: voto 00991-2019; 20 de diciembre 2019
a las 9:11 horas”. Expediente 17-000010-0643-LA.
Tribunal de Apelación Civil
y de Trabajo de la Zona Sur. “Proceso de riesgos de trabajo: voto 00103-2020;
22 de julio 2020 a las 13:30 horas”. Expediente 19-000103-1125-LA.
Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de
Heredia. “Proceso de riesgos de trabajo: voto 00169-2021; 31 de mayo 2021 a las
15:40 horas”. Expediente 20-001508-0505-LA.
Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de
Guanacaste. “Proceso de riesgos de trabajo: voto 00108-2021; 08 de junio 2021 a
las 14:18 horas”. Expediente 19-000274-1557-LA.
[1] Licenciadas en Derecho de la Universidad de
Costa Rica (UCR), coautoras de la tesis para optar por el grado de Licenciatura
en Derecho de la Universidad de Costa Rica denominada “La indemnización plena por riesgos de trabajo en Costa Rica” de
octubre de 2022.