LA INDEMNIZACIÓN PLENA POR RIESGOS DE TRABAJO EN COSTA RICA

María José Naranjo Aragonés y Naomy Vega Young[1]

Fecha de recepción: 31 de enero de 2025

Fecha de aprobación: 24 de octubre de 2025

RESUMEN: El presente artículo, es un resumen basado en el trabajo final de graduación titulado “La indemnización plena por riesgos de trabajo en Costa Rica”, el cual expone, cómo funciona la indemnización plena en materia de riesgos de trabajo en Costa Rica, que incluyen los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Este desarrollo se realiza en contraste con el bloque de constitucionalidad del país. Además, se analizan los conceptos relacionados con la responsabilidad, además de los tipos de daños jurídicamente resarcibles y también la normativa nacional e internacional, que rige en esta materia. Este análisis se realiza bajo la línea jurisprudencial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Apelación Laboral, excepciones jurisprudenciales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina y distintos casos presentados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre reparación integral.

PALABRAS CLAVE: riesgos de trabajo, responsabilidad, daños, bloque de constitucionalidad, control de convencionalidad, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

 ABSTRACT: This article, it is a summary based on the final graduation project entitled “Full compensation for work risks in Costa Rica”, which exposes how full compensation works in terms of work risks in Costa Rica, which includes work accidents and professional diseases, this development is carried out in contrast to the constitutionality block of the country. In addition, the concepts related to liability are analyzed, as well as the types of compensable legal damages and, the national and international regulations that govern this matter. This analysis is carried out under the jurisprudential line of the Second Chamber of the Supreme Court of Justice, the Labor Appeal Courts, exceptions Jurisprudential, the jurisprudence of the Supreme Court of Justice of the Nation Argentina and different cases presented before the Inter-American Court of Human Rights on comprehensive reparation.

KEY WORDS: work risks, liability, damage, constitutionality block, conventionality control, Second Chamber of the Supreme Court of Justice.

ÍNDICE: 1. Introducción; 2. Desarrollo; 3. Conclusiones; Referencias bibliográficas.

1.    INTRODUCCIÓN

En Costa Rica, se incorporó legalmente la protección para los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo mediante el Título IV del Código de Trabajo en el año 1982. No obstante, el amparo para las personas trabajadoras se encontraba previamente regulado constitucionalmente mediante el artículo 41, el cual dispone que: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérsele justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes” (Constitución Política, 1949).

Actualmente, para resarcir los daños que puede sufrir una persona trabajadora por un riesgo de trabajo, se aplica el concepto de responsabilidad objetiva o también llamada responsabilidad sin culpa, en el cual como indica el autor Víctor Pérez: “se prescinde de la culpa y en su lugar se pone una conducta caracterizada por la puesta en marcha de una actividad peligrosa; la actividad creadora del riesgo es aquí el criterio de imputación” (Pérez, 2013, p. 580).

Para recibir su correspondiente indemnización, los trabajadores cuentan con el sistema tasado o tarifado del Código de Trabajo, el cual establece una tabla de prestaciones dinerarias por concepto de indemnización, ante situaciones físicas normativamente especificadas en el Código que afecten la capacidad humana, relativa o permanente para el ejercicio del trabajo, que puede incluir la muerte del trabajador.

Este sistema tarifado se incluyó principalmente en el articulado del Código de Trabajo y el Reglamento al Código. Así mismo, dentro de este es posible incluir la normativa referente al Seguro por Riesgos del Trabajo, que, bajo exclusividad otorgada por ley, es el Instituto Nacional de Seguros (INS) la institución a cargo. El citado seguro es parte de la categoría de seguros solidarios, cuyas características incluyen que es obligatorio, forzoso y universal.

2.    DESARROLLO

Para esta investigación, se conceptualizó el sistema tasado como una serie de disposiciones que debe seguir el aparato jurisdiccional para indemnizar la pérdida de capacidad de trabajo, consecuencia de un accidente de trabajo, el cual no incluye la magnitud de los diferentes tipos de daños que se pueden presentar.

Al existir un sistema tasado o tarifado, la jurisprudencia laboral en nuestro país ha seguido el criterio de que dentro de los rubros contemplados en la indemnización se encuentran cubiertos todos los daños que se podrían derivar de un accidente o enfermedad laboral. Sin embargo, parte de la investigación fue brindar respuesta a la interrogante sobre si esto ha generado que se dejen de lado daños indemnizables que pueden ser cobrados en la materia de riesgos, los cuales, se pueden incluir bajo una interpretación menos restrictiva, como, por ejemplo: el daño moral, daño psicológico, daño estético, daño al proyecto de vida, entre otros.

En el año 2016 se presentó un avance importante en la materia de derecho laboral, con la firma de la Reforma Procesal Laboral y su posterior entrada en vigencia en el año 2017, a través del cual, se realizaron distintas modificaciones en temas de huelga, competencia, así como, los riesgos del trabajo. Dentro de los cambios más importantes para esta materia fue la reforma al artículo 303 del Código de Trabajo (1943), donde se modificó el proceso de riesgos de trabajo de un sumario a un ordinario.

Además, con la reforma se generó un cambio con respecto a los recursos que se tienen en materia de riesgos de trabajo, y, desde el 2017, los casos ya no llegan hasta la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sino que solamente, se cuenta con el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones competente, lo anterior establecido específicamente en el artículo 586 del mismo cuerpo normativo.

Para explicar cuál es el criterio que se utiliza para determinar la indemnización de los riesgos de trabajo en el país, se iniciará explicando la línea jurisprudencial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia antes de la Reforma Procesal Laboral (en adelante RPL), dado que es la jurisprudencia la que nos brinda una perspectiva práctica y cómo de esta manera entra en juego la labor de interpretación e integración que realiza el aparato jurisdiccional.

La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica en su calidad de superior jerárquico en materia laboral, mantuvo por muchos años un criterio marcado, estandarizado e invariable sobre el tema, criterio referente a los daños resarcibles en materia de riesgos del trabajo y su correspondiente indemnización.

Este criterio se ha enfocado en el daño moral y la nula posibilidad de obtener una indemnización por daños no establecidos en la tabla del artículo 224 del Código de Trabajo. Para esta Sala, basta con que el trabajador demuestre el hecho dañoso para que tenga derecho a una indemnización fija, “tasación que comprende el daño, en todas sus dimensiones (daño material y daño moral); por lo que la víctima no puede pretender cobrar indemnizaciones mayores que la tasada.” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, 2000, considerando par. 3)

El artículo 224 del Código de Trabajo determina que se adopta una tabla de impedimentos físicos, la cual, contiene los porcentajes según cada impedimento, que hace referencia a la disminución o pérdida de capacidad para el trabajo, ya sea total o parcial. Esto quiere decir, que no se tiene relación con los demás daños que se pueden producir: daño moral, daño psicológico, daño al proyecto de vida, incluso el mismo daño material, en todas sus posibilidades.

La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia plantea que las normas que se utilizan para calcular las indemnizaciones, que le corresponden al trabajador, están basadas en una presunción que no admite prueba en contrario respecto de la extensión del daño o del perjuicio (limitación que surge en función de la tabla de porcentajes):

Así, la responsabilidad de la institución aseguradora, está limitada, de modo que, nadie podría pretender indemnizaciones por encima de lo tarifado. De esta manera, se apunta a la seguridad jurídica, bajo una concepción distinta del modelo individualista del Derecho Civil; es decir, siguiendo una filosofía social, la cual pretende un tratamiento genérico para cada una de las distintas consecuencias derivadas de un riesgo laboral; con la consiguiente certeza para las partes. (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, 2000, considerando par. 3)

Lo más usual, incluso casi que una regla, es hacer referencia al sistema tarifado que establece el Código de Trabajo, “el cual se basa en una tabla con especificaciones de impedimentos físicos que pueda sufrir el trabajador con ocasión de la contingencia sufrida”. (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, 2015, considerando, pár. 3).

En lo que respecta a materia de riesgos de trabajo, y en virtud de la existencia del sistema tarifado, no existe otra opción para el pago de daños y perjuicios que la establecida en el artículo 218 inciso b) del Código de Trabajo como lo es el pago de “prestaciones en dinero que, como indemnización por incapacidad temporal, permanente o por muerte, se fijan en este Código”. Solamente existe una excepción a la regla y es cuando el agravio sobrepase los montos previamente tasados por consecuencia de la mediación de dolo o culpa por parte del patrono. De la mano de lo anterior, es menester indicar que esta Sala ha reiterado, en varias ocasiones, que en lo que respecta al pago del daño moral este no es procedente en materia de riesgos de trabajo en virtud de lo establecido en los artículos 218 y 224 del Código de Trabajo (sistema tarifado supracitado). (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, 2015, considerando par. 3)

Lo anterior, se presenta una y otra vez en los votos como, por ejemplo: 01171-2015, 01379-2015, 00594-2007, 00168-1998, 00615-2004, 00323-2013, 00093-2013, etc.

La reparación plena bajo esta interpretación restrictiva está lejos de ser lo que debería en un estado de derecho. No es posible señalar que una protección limitada permita el acceso a una reparación integral. Esta línea jurisprudencial, como lo ha indicado el doctor Mauricio Castro Méndez (2021, p.90), no solamente limita el acceso al derecho a la indemnización plena de los daños que son consecuencia de un riesgo de trabajo, sino que violenta derechos humanos constitucionales de la persona trabajadora y se incumple el deber de indemnidad que debe tener todo empleador.

Se han presentado algunas excepciones en las cuales, se han aceptado otros daños como el daño moral, por ejemplo: la resolución 00117-1994, la cual es la referencia que se hace en el voto salvado del magistrado Bernardo Van Der Laat Echeverría en otros fallos. En este fallo se admite la procedencia del daño moral en el Derecho Laboral como parte de sus pretensiones.

Lo mismo sucede en el voto 00030-2005 dictado por Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el cual, fue una excepción al llevar un proceso por riesgo de trabajo en esta instancia. Sin embargo, se presentó un análisis adecuado y conforme a la protección de los derechos del trabajador. Esta Sala establece que, con independencia de los topes máximos establecidos, se tiene derecho a una indemnización oportuna, íntegra y plena.

También dentro de las excepciones a esta postura, se encuentra la variación del criterio que presentó la Sala Segunda en materia de despidos, en la cual por muchos años tampoco se aceptó brindar indemnizaciones por otros daños como el daño moral. Sin embargo, mediante el voto 00481-2004, un proceso ordinario que marcó la línea jurisprudencial, se modificó el criterio que venía manteniendo este tribunal, aceptando la indemnización por daño moral.

Así también, se tiene el caso específico de la Ley No. 8130 sobre la Determinación de Beneficios Sociales y Económicos para la Población afectada por el DBCP (“nemagón”). Esta ley plantea la posibilidad para los trabajadores y sus familiares afectados por el agroquímico a acceder a una indemnización por daño moral objetivo y/o daño físico, siendo innovador que con esta ley se considere el daño moral como resarcible. Sin embargo, llama la atención que la realidad, a la cual se enfrentan, es que la indemnización otorgada es de uno u otro tipo de daño, por lo que no hay una indemnización plena de todas las clases de daño presentadas. Es decir, a pesar de que se admite el resarcimiento del daño moral (objetivo) en este caso específico de riesgo de trabajo, no es común que se indemnice.

Por otra parte, el voto 10910-2017, donde la Sala Constitucional, en una consulta de constitucionalidad, se pronunció al respecto de la indemnización del daño moral en materia de riesgos de trabajo, resolución que se emitió pocos días antes de que entrara a regir la RPL, por ello se siguieron las disposiciones normativas anteriores, bajo la premisa de que se trataba de un proceso sumario.

A pesar de que este voto vino a formular uno de los primeros acercamientos de discusión a nivel constitucional, de que existiera en materia de riesgos de trabajo una reparación plena, afirma que no existe un roce de constitucionalidad, señalando que la solución es enviar al trabajador a otra vía como la civil para poder acceder a la reparación de otros daños que la vía sumaria no admite. Lo anterior, provoca un choque de principios que deja aún en más desventaja al trabajador, al ser históricamente la parte débil de la relación laboral. Es importante recalcar, que este criterio fue emitido cuando la RPL no había entrado en vigencia.

Con la entrada en vigor de la RPL del año 2017, el Título IV del Código de Trabajo sobre riesgos de trabajo cambia el tipo de proceso judicial para evacuar las controversias de un sumario a uno ordinario, como ya se mencionó anteriormente. Sin embargo, jurisprudencialmente no hay claridad en cuanto al cambio de proceso, específicamente por parte de los Tribunales Laborales de Apelación, ya que no muestran una línea uniforme, se encuentran resoluciones de todo tipo alrededor de todas las provincias sobre la materia de riesgos.

En este sentido, hay discrepancia con el cambio derivado del artículo 303 del Código, es decir el cambio a un proceso ordinario. Los tribunales no tienen claro sobre cuales artículos aplican, sí los del proceso ordinario o los especiales del proceso de riesgos de trabajo. Únicamente, reiteran los votos de la línea jurisprudencial de Sala Segunda, sin entrar a análisis el cambio efectuado. Lo anterior se observa, por ejemplo, en las resoluciones del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Guanacaste (00108-2021), Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Heredia (00169-2021), Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Alajuela (00991-2019), Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de la Zona Sur (00103-2020), Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José (00325-2019), entre otras.

A diferencia de Costa Rica, en Argentina se ha logrado tener una discusión importante que ha permitido tener fuentes de información cuantiosas sobre la materia de riesgos de trabajo. Ello permite sustraer estos argumentos que no han podido obtenerse en la jurisprudencia nacional. Además, de un cuerpo normativo que se encuentra distribuido en distintas normas y jurisprudencia como, por ejemplo, en los casos como Rodríguez Pereyra, Aquino, Gunther, Díaz Timoteo, Arostegui, Ascua, Torrillo, Gorosito etc., en los cuales se ha indicado que la integridad física tiene en sí misma, un valor indemnizable.

David Duarte (2015, p. 31), un gran experto en la materia de riesgos de trabajo, ha indicado que una indemnización que no fuera justa resultaría inconstitucional, porque indemnizar se refiere a eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual, no se logra si los daños o los perjuicios subsisten.

Por otra parte, la investigación efectuada se realizó desde la perspectiva del bloque de constitucionalidad o parámetro de constitucionalidad, conformado por la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Público. De igual manera, dentro del citado bloque se encuentra la interpretación que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos de estos instrumentos internacionales principalmente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la jurisprudencia y opiniones consultivas de este tribunal; y, por último, las leyes que la misma Sala Constitucional reconozca como parte de este parámetro. Este bloque incluye el control de convencionalidad, es decir, se afirma el carácter vinculante del control citado como parte del bloque de constitucionalidad costarricense. Todo lo anterior, como parámetro para enjuiciar la validez constitucional de las leyes y demás normas jurídicas.

Dentro del discurso jurídico, desde la perspectiva de los derechos humanos relacionada con la materia laboral y, específicamente, con los riesgos de trabajo, existen diversos cuerpos normativos que se deberían de tomar en cuenta a la hora de resolver los casos que se ponen en conocimiento de la Sala Constitucional, de la Sala Segunda y demás órganos jurisdiccionales. Así mismo, por tratarse de un control de convencionalidad, se debe recordar que el mismo es función y tarea de cualquier autoridad pública, no sólo del Poder Judicial.

En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte IDH), ha derivado la perspectiva de reparación integral a partir del artículo 63 de la Convención Americana. Su jurisprudencia a pesar de ser vinculante para nuestro país, no ha sido fuente de referencia para nuestros operadores jurídicos internos. La Corte IDH establece que existen medidas de compensación, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición, etc. Dentro de las medidas de compensación se encuentra la indemnización (no sanción), medidas que vienen a sustituir cuando no sea posible otorgar la plena restitución.

Específicamente, en materia laboral, se ha recalcado, mediante la jurisprudencia la Corte IDH, la importancia de obtener una reparación al momento de sufrir un accidente y/o enfermedad profesional.  Al mismo tiempo, se deriva del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador. Como, por ejemplo: en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, Caso Lagos del Campo vs. Perú, Caso Spoltore vs. Argentina, Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos Artificiales en Santo Antônio de Jesús y sus familiares vs. Brasil, por mencionar algunos de los muchos precedentes.

La Corte IDH (2020, párrafo 97) determina como la naturaleza y alcance de las obligaciones derivadas de la protección del derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador, incluye aspectos con un carácter progresivo. Y entre las obligaciones de los Estados se encuentra poner a disposición del trabajador medios adecuados y efectivos, para que las personas puedan solicitar una indemnización al ser afectados por un accidente o enfermedad profesional.

En la materia de riesgos la lista de tipos de daños que puede sufrir una persona trabajadora puede ser muy cambiante, de manera que no pueden estar sujetos a una lista cerrada e invariable que no permita alcanzar una indemnización plena en caso de accidentes y enfermedades profesionales.

El daño material o patrimonial, el daño moral, el daño psicológico, el daño estético, el daño al proyecto de vida, los daños punitivos, son algunos de los daños que pueden ser jurídicamente resarcibles en la materia de riesgos de trabajo. Sin embargo, la realidad a la que se enfrentan las personas trabajadoras es que a la hora de obtener una indemnización por los daños consecuencia de un accidente, esta se ha reducido solamente a la pérdida de capacidad para trabajar, basándose en una tabla de impedimentos físicos, lo cual excluye toda una lista de daños que no están siendo tomado en cuenta por parte de la autoridad jurisdiccional al momento de interpretar el sistema que rige la materia.

3.    CONCLUSIONES

Como se señaló, en Costa Rica existe un sistema tasado o tarifado en materia de riesgos de trabajo donde se establece una tabla de prestaciones dinerarias por concepto de indemnización ante situaciones físicas normativamente especificadas en el Código de Trabajo, que afectan la capacidad humana, relativa o permanente para el ejercicio del trabajo, incluyéndose la muerte.

Con la entrada en vigencia de la RPL, donde se modificó la vía procesal, de alguna forma se conciliaba el problema de cuál era la vía procesal oportuna para resolver estos procesos. Sin embargo, ni con el cambio a un proceso ordinario se dejó de replicar la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que ha mantenido un criterio definido con respecto a que existe un límite indemnizatorio y este criterio se ha enfocado en el daño moral (como forma genérica que incluye otros daños incorporales) y la nula posibilidad de obtener indemnizaciones por daños no establecidos en la tabla del artículo 224 del Código de Trabajo, cuando la propia tabla establece que se trata de impedimentos físicos y de porcentajes de disminución o pérdida de esta capacidad, para trabajar únicamente.

De la línea jurisprudencial de la Sala Segunda, se genera la consecuencia que el empleador, al asegurar al trabajador contra riesgos de trabajo, se libera de toda responsabilidad venidera de indemnizar en caso de un accidente o enfermedad laboral, con las excepciones de los artículos 305 y 306 del Código de Trabajo. Al mismo tiempo, que la indemnización que ofrece el sistema tarifado está incluyendo todo daño tanto, material como, moral.

Lo anterior, provoca una violación evidente del derecho constitucional del trabajador a obtener una reparación plena, así como el derecho humano al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias.

La problemática de la vía fue resuelta por la RPL, en otras palabras, no existe motivo legal suficiente para seguir rechazando los otros daños posibles de resarcimiento y solo indemnizar la pérdida de capacidad laboral, dado que se está en presencia de un proceso ordinario.

Por lo que, el criterio de la Sala Segunda de que una indemnización tarifada incluye en su monto todos los daños, cuando no existe disposición legal que lo avale y además, de que pretende incluir en la indemnización brindada por el ente asegurador, el daño moral como fórmula genérica que engloba cualquier otro daño, conlleva a negarle al trabajador una reparación plena.

El hecho de no aceptar otros daños conlleva una violación clara de los derechos que tienen los trabajadores, a ser indemnizados por todos los daños que hayan sufrido al brindar su integridad y su fuerza laboral. El daño material solo cubre una parte de la indemnización y no existe prohibición expresa que indique que el patrono no pueda hacerse responsable de forma adicional a la protección que brinda el INS, por los demás daños causados, pues ningún trabajador debe soportar los daños por un riesgo al cual, fue expuesto.

En conclusión, sin que se genere una variación en este criterio, se seguirá aceptando que el seguro por riesgos de trabajo y su respectiva indemnización (otorgada por el ente asegurador) está cubriendo la totalidad de daños y esto se continúa replicando del mismo modo en los Tribunales de Apelación Laboral.

De las sentencias citadas en líneas anteriores, no se evidencia la razón por la cual estos tribunales continúan con el criterio anterior a la RPL de la Sala Segunda, dado que el problema principal sobre la vía procesal se solucionó desde la entrada en vigor de esta. El cual, fue el argumento principal que dieron tanto la Sala Segunda como la Sala Constitucional, para la negación del daño moral, como parte de la indemnización en los procesos de riesgos de trabajo.

De las evidencias expuestas, se puede concluir que el sistema tarifado del Código de Trabajo no es el problema, sino la interpretación que se hace de este por parte de la autoridad jurisdiccional. Como, por ejemplo, no incluirse en la indemnización daños aplicables a los riesgos de trabajo plenamente resarcibles en la vía ordinaria; además, de que no se aplica el bloque de constitucionalidad y convencionalidad del país, deja de esta manera sin una indemnización integral a los trabajadores.

De esta interpretación restringida, no es posible afirmar que al pagar un seguro por riesgos de trabajo se esté pagando todo daño que pueda sufrir un trabajador. Incluso, hay casos donde ni siquiera se cumple con la obligación de asegurar a los trabajadores, situación suscitada en muchas áreas, por lo que la responsabilidad del empleador va a ser mayor.

La responsabilidad de cada patrono surge del deber de indemnidad, el cual nace cuando inicia una relación laboral, deber que no se puede ver limitado por interpretaciones erróneas a los derechos fundamentales y constitucionales de las personas trabajadoras.

En síntesis, la violación del deber constitucional de no dañar a otro, va a generar la obligación de reparar el perjuicio causado y esta reparación debe ser integral, situación que no se presenta actualmente en Costa Rica. Por lo anterior, se concluye que, en nuestro país, la indemnización para las personas trabajadoras, ante un riesgo de trabajo, se encuentra constitucionalmente tutelada, no obstante, no es plena porque no contempla todos los tipos de daños que se pueden producir, y solamente indemniza la pérdida de capacidad para trabajar, esto como consecuencia de un criterio jurisprudencial nacional restringido, contrario al bloque de constitucionalidad y convencionalidad que impera en el país.

4.    REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Asamblea Legislativa. “Constitución Política de la República de Costa Rica; 08 de noviembre 1949”. Sinalevi. Consultado 20 de noviembre, 2024, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=871&nValor3=0&strTipM=FN

Asamblea Legislativa. “Ley N.2: Código de Trabajo; 29 de agosto 1943”. Sinalevi. Consultado 28 de octubre, 2024,

http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=8045

Asamblea Legislativa. “Ley N° 8130: Determinación de beneficios sociales y económicos para la población afectada por el “DBCP”; 20 de septiembre 2001”. Sinalevi. Consultado 24 de noviembre, 2024,

http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=47155

Castro Méndez, Mauricio, “Limitaciones en el acceso efectivo al seguro de riesgos de trabajo. Valoración jurídica de los “cuellos de botella” existentes”.  Revista Judicial. No. 131 (2021): 79-91. Consultado 24 de noviembre 2024,

https://www.researchgate.net/publication/358973841_Limitaciones_en_el_acceso_efectivo_al_seguro_de_riesgos_de_trabajo_Valoracion_juridica_de_los_cuellos_de_botella_existentes

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. 

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 26 de septiembre de 2006. Serie C No.154.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Spoltore vs. Argentina. Excepción Preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia 9 de junio de 2020. Serie C No. 404.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos Artificiales en Santo Antônio de Jesús y sus familiares vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de julio de 2020. Serie C No. 407.

Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Gunther, Fernando Raúl c/ Estado Nacional (Ejército Argentino) s/ sumario; 5 de agosto 1986”.

Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Gorosito, Juan Ramón c/ Riva S.A. y otros/ accidentes art. 1113 C.C. - daños y perjuicios - inconst. art. 39 L. 24.557; 01 de febrero 2002”. 

Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A s/ accidentes ley 9688; 21 de septiembre 2004”. 

Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Díaz, Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A, 7 de marzo 2006”. 

Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A y Pametal Peluso y Compañía S.R.L, 8 de abril 2008”.

Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A y otro; 31 de marzo 2009”.

Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de pesos, 10 de agosto 2010”. 

Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios; 27 de noviembre 2012”.

Duarte, David. “Accidentes y Enfermedades laborales. Indemnización. Reparación plena en los tratados de derechos humanos”. En Tratado de Derechos Humanos y su Influencia en el Derecho Argentino. Ed. 2015. 1957-2004. Buenos Aires, Argentina: La Ley, 2015.

Pérez Vargas, Víctor. Derecho Privado. San José, Costa Rica: Litografía e Imprenta LIL, S.A, 2013.

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. “Proceso ordinario: voto 00030-2005; 27 de enero 2005 10:45 horas”. Expediente 97-100113-0388-CI.

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. “Proceso ordinario: voto 00117-1994; 24 de mayo 1994 11:00 horas”. Expediente 94-000117-0005-LA.

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. “Proceso de riesgo de trabajo: voto 00168-1998; 15 de julio 1998 3:30 horas”. Expediente 98-000168-0005-LA.

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. “Proceso de riesgo de trabajo: voto 00226-2000; 18 de febrero 2000 10:20 horas”. Expediente 98-300214-0418-LA.

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. “Proceso de riesgos del trabajo: voto 00554-2000; 24 de mayo 2000 10:30 horas”. Expediente 96-300166-0462-LA.

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. “Proceso ordinario: voto 00481-2004; 11 de junio 2004 10:40 horas”. Expediente 98-004058-0166-LA.

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. “Proceso ordinario: voto 00615-2004; 30 de julio 2004 9:20 horas”. Expediente 02-003183-0166-LA.

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. “Proceso de riesgo de trabajo: voto 00594-2007; 29 de agosto 2007 10:10 horas”. Expediente 01-300024-0468-LA.

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. “Proceso ordinario: voto 00093-2013; 30 de enero 2013 9:40 horas”. Expediente 07-000758-0166-LA.

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. “Proceso de riesgo del trabajo: voto 00323-2013; 22 de marzo 2013 10:15 horas”. Expediente 10-000166-1125-LA.

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. “Proceso de riesgo de trabajo: voto 01171-2015; 21 de octubre 2015 10:20 horas”. Expediente 14-000355-0505-LA. 

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. “Proceso de riesgo de trabajo: voto 01379-2015; 18 de diciembre 2015 10:10 horas”. Expediente 13-000275-0868-LA.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. “Consulta Judicial: voto 10910-2017; 12 de julio 2017 11:50 horas”. Expediente 16-008024-0007-CO.

Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José. “Proceso de riesgos de trabajo: voto 00325-2019; 26 de marzo 2019 a las 10:05 horas”. Expediente 17-001200-1102-LA.

Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Alajuela. “Proceso de riesgos de trabajo: voto 00991-2019; 20 de diciembre 2019 a las 9:11 horas”. Expediente 17-000010-0643-LA. 

Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de la Zona Sur. “Proceso de riesgos de trabajo: voto 00103-2020; 22 de julio 2020 a las 13:30 horas”. Expediente 19-000103-1125-LA.

Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Heredia. “Proceso de riesgos de trabajo: voto 00169-2021; 31 de mayo 2021 a las 15:40 horas”. Expediente 20-001508-0505-LA.

Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Guanacaste. “Proceso de riesgos de trabajo: voto 00108-2021; 08 de junio 2021 a las 14:18 horas”. Expediente 19-000274-1557-LA. 

 



[1] Licenciadas en Derecho de la Universidad de Costa Rica (UCR), coautoras de la tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho de la Universidad de Costa Rica denominada “La indemnización plena por riesgos de trabajo en Costa Rica” de octubre de 2022.