DOBLE CONFORMIDAD EN COLOMBIA. LA IMPORTANCIA
DE UNA REFORMA NORMATIVA
DOUBLE CONFORMITY IN
COLOMBIA. THE IMPORTANCE OF REGULATORY REFORM
Elkin
Centeno Cardona[1]
John
Fernando Restrepo[2]
(Recibido:
29/09/25 • Aceptado: 29/09/25)
Resumen: Este
estudio realiza un análisis crítico jurídico de la figura de la doble
conformidad en Colombia, tomando como punto de partida el caso del exministro
Arias Leiva y el debate público e institucional que suscitó. La investigación
se centra en la ausencia de desarrollo normativo de esta garantía procesal,
pese a su reconocimiento jurisprudencial por parte de las Altas Cortes. A
partir de una metodología basada en la hermenéutica jurídica, en la línea de
Paul Ricoeur y desarrollada en el ámbito contemporáneo por Rodríguez-Puerto, se
indaga cómo el vacío legislativo puede obedecer a cargas ideológicas que
limitan su implementación plena. Se analizan las sentencias retenidas en el
Caso por parte de las Altas Cortes y se examina el estado actual de la
propuesta legislativa 409 de 2024, con el objetivo de identificar los riesgos
que esta omisión normativa representa para el debido proceso y el Estado Social
de Derecho.
Palabras clave: doble conformidad, debido proceso, derechos humanos,
derechos fundamentales, acceso a la justicia
Abstract: This
study offers a critical legal analysis of the concept of double conformity in
Colombia, taking as its starting point the case of former Minister Arias Leiva
and the public and institutional debate it sparked. The research focuses on the
lack of regulatory development of this procedural guarantee, despite its
jurisprudential recognition by the High Courts. Using a methodology based on
legal hermeneutics, in the vein of Paul Ricoeur and developed in the
contemporary context by Rodríguez-Puerto, the paper investigates how the
legislative vacuum may be due to ideological burdens that limit its full
implementation. The paper analyzes the rulings withheld in this case by the
High Courts, and examines the current status of legislative proposal 409 of
2024, intending to identify the risks that this regulatory omission poses to
due process and the rule of law.
Keywords: double
conformity, due process, human rights, fundamental rights, access to justice.
ÍNDICE:
I
Introducción.
II. Una vista al caso que dio origen a la doble conformidad en Colombia.
III. Consideraciones
relevantes del Acto Legislativo 01 del 2018. IV. Relevancia de la
Sentencia SU146/20 como jurisprudencia que habilitó la doble conformidad. V.
Proyecto de Ley 409 de 2024. VI. Postura constitucional y filosófica
penal. Conclusiones. Referencias.
I.
Introducción
Convencidos
de que es necesario adelantar un análisis jurídico de la doble conformidad en
Colombia, a partir del caso que dio origen a los debates sobre su surgimiento:
el expediente del exministro Arias Leiva, relacionado con el programa Agro
Ingreso Seguro. Su conducta fue encuadrada en el Código Penal bajo el Título
XV, relativo a los delitos contra la administración pública, y derivó en una
oleada de posturas discursivas en el ámbito público, unas que reconocían la
importancia de impugnar la primera sentencia condenatoria, mientras que otras
aceptaban los mandatos constitucionales de dejar en la Corte Suprema de
Justicia la única actuación posible.
El actor principal de este asunto fue el señor Arias Leiva, entonces cabeza del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien fue presentado por la
Fiscalía General de la Nación ante la autoridad judicial competente. De manera
rápida quedó sujeto al imperio de la justicia penal en el año 2014.
Posteriormente, el caso desencadenó un debate nacional con claras implicaciones
políticas, que culminó en la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018. Ante
los incesantes reclamos del encartado y su defensa, las Altas Cortes comenzaron
a responder frente a las exigencias de garantías mínimas e imparcialidad,
emitiendo fallos que se analizarán más adelante, como la Sentencia SU-146 de
2020 de la Corte Constitucional y la Sentencia SP011-2023 de la Corte Suprema
de Justicia, entre otras decisiones que permiten identificar problemáticas
adyacentes relacionadas con la falta de reglamentación de la doble conformidad,
lo que ha motivado a algunos congresistas a impulsar una iniciativa legislativa
como el renombrado proyecto número 409 de 2024.
El
objeto de esta investigación es demostrar que, ante la falta de desarrollo
normativo que reglamenta la doble conformidad en Colombia, se han presentado
hechos críticos en el interior del Estado constitucional[3] que han puesto en riesgo
garantías mínimas procesales en el sistema penal. Aunque esta figura está
operando bajo parámetros jurisprudenciales definidos por las Altas Cortes, el
vacío normativo tras más de siete años desde su incorporación genera serias tensiones
institucionales[4].
Como
hipótesis, se sostiene que la ausencia de reglamentación normativa sobre la
doble conformidad obedece, en parte, a las cargas ideológicas que vienen
asociadas con el caso del exministro, lo cual también ha influido en que las
iniciativas legislativas presentadas no busquen su implementación plena
conforme al debido proceso constitucional, tal como lo establece el artículo 29[5] Superior.
Se
adoptará como método de estudio la hermenéutica jurídica propuesta por Paul Ricoeur[6], quien ve a la
hermenéutica como un gesto humilde de reconocimiento de las condiciones
históricas a las que está sometida toda comprensión humana bajo el régimen de
la finitud; el de la crítica de las ideologías es un gesto altivo de desafío
dirigido contra las distorsiones de la comunicación humana. De esta manera, se
debe ir lo más lejos posible en el camino de la objetivación, hasta el punto
donde el análisis se vuelva estructural.
En
adición, el profesor Manuel Rodríguez describe que, el
intento de superar esta incertidumbre puede venir de la mano de lo que
denominaría una “hermenéutica sensata”, que puede ser reinterpretada como
aquella base epistemológica que no olvida la necesaria positividad del derecho[7].
Lo anterior con el fin de revisar el rezago normativo, el estado actual de la
doble conformidad en el país, así como el contenido y el alcance de la
propuesta legislativa que actualmente cursa en el Congreso de la República.
II.
Una vista al caso que dio origen a la
doble conformidad en Colombia
Hubo expectativa política y
judicial en Colombia por conocer qué ocurriría en el caso Arias Leiva,
exministro de Agricultura y Desarrollo Rural, porque el caso penal había sido
adoptado como un punto de inflexión en la agenda política de los partidos que
se disputaban el discurso de la honorabilidad, la transparencia y el buen
manejo de los recursos estatales. Es de recordar que, además de que el asunto
tenía asociado un alto nivel de complejidad probatoria, de la separación de las
ramas del poder público, dogmática de Montesquieu[8], y del cumplimiento
del debido proceso, otro de los puntos que complejizaba su análisis
estaba relacionado con la sistemática de los delitos contra la administración
pública, porque en el conocimiento social la palabra con la cual se construyó
la narrativa se subsumió en el concepto de corrupción, creando con ello el
suficiente componente ideológico para producir y reproducir sistemáticamente el
desprestigio y la credibilidad de quienes en ese momento personificaban un
determinado grupo político y económico en el país[9].
Las razones fácticas de hechos y de derecho, que se
recogen en la Sentencia SP9225-2014 de la Corte Suprema de Justicia hacían
palpitar un panorama en el que, independientemente del enfoque de interpretación
y ponderación que se presentara en su
análisis[10],
no era solamente una simple reproducción simbólica contra los involucrados en
el caso; se trataba de abrir las voces
de los ciudadanos campesinos, indígenas, afrocolombianos, labradores,
pescadores, pequeños cultivadores y demás sujetos de comunidades y colectivos
solidarios, que necesitando del apoyo del Estado fueron víctimas de la
exclusión y de una suerte de injusticia sistemática y distributiva[11], la
cual constituyó la perfecta traición al interés general, y a los principios y
preceptos del orden constitucional.
La génesis de este episodio turbulento en materia
política y social del país, el cual más tarde adquiriría unas proporciones
incalculables en el debate político y jurídico nacional, se situó en un
contexto cargado de altas expectativas sociales porque al señor Arias Leiva se
le confió el cargo de Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural en un momento
donde el campo, el agro y las cadenas de producción primarias en Colombia,
especialmente en las regiones productivas rurales, estaban atravesados por una
crisis prolongada y desgarradora de olvido, despojo, desplazamiento y asfixia
económica, por la violencia producto de las disputas entre insurgentes,
delincuencia común; y de los efectos colaterales que producían las tareas de
consolidar un Estado garante de derecho por parte de las autoridades político-
militares[12].
Las personas albergaban la esperanza de que esta
gestión que realizaría el exministro sería importante para una política agraria
que permitiera la justicia social, la solidaridad y la cooperación nacional e
internacional para avanzar en la paz en el sector rural, mejorar la cohesión y
la inclusión social, porque su figura proyectaba los más altos atributos de inteligencia,
capacidad técnica y liderazgo emergente en un país donde se habían esfumado las
expectativas sobre personajes que encararán con total solvencia la política,
inclusive, se pensaba que en ejes y programas sociales tales como Agro Ingreso
Seguro se podría orientar una nueva esperanza hacia democratizar los recursos
del Estado, apoyar la productividad y garantizar las condiciones de dignidad
para las personas que vivían en zonas agropecuarias y pesqueras.
En la sentencia SP011-2023, radicación 57903, la Corte Suprema de
Justicia de Colombia [CSJ], se detalló que,
Arias Leiva, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en los años 2007-2009,
en desarrollo del programa Agro Ingreso Seguro (AIS), creado por la Ley 1137 de
2007, celebró con el Instituto Interamericano de Cooperación para la
Agricultura -IICA- los convenios especiales de cooperación técnica y científica
números 003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009, en cuyo trámite y celebración
desconoció los principios de contratación estatal, de transparencia, de planeación,
de economía y de responsabilidad, al acudir a la contratación directa,
aduciendo que su objeto era el desarrollo directo de actividades científicas y
tecnológicas.
Otro de los aspectos importantes que despliega la
exposición que hace la CSJ sobre los hechos subsumidos en la Sentencia,
describe que en este entramado el exministro permitió injustificadamente la
apropiación de los dineros del Estado por parte de los particulares José
Francisco Vives Lacouture, CI Banapalma S.A., Alfredo Lacouture Dangond,
Orlandesca S.A., Biofrutos S.A., Inverjota S.A., Daabon, Agroindustrias JMD,
Inagros S.A., Almaja S.A. y Riveros Páez en cuantía de $25.087.449.006, quienes
mediante el fraccionamiento artificial de los predios presentaron proyectos
separados, accedieron dos o más veces a los programas de riego, contrariando el
artículo 92 de la Ley 1152 de 2007.
En el plano jurídico, los primeros movimientos del
aparato judicial que permiten dar como prolegómeno a la discusión sobre el
nacimiento de la doble conformidad en Colombia, corresponden a una fecha
importante: el 21 de julio del año 2011, término en el cual la Fiscalía General
de la Nación lleva a conocimiento el caso de Arias Leiva ante una Magistrada
del Tribunal Superior de Bogotá. La tarea investigativa, bajo el principio de
la presunción de inocencia, adelantada por la Fiscalía, permitió que el estudio
analítico de los hechos conocidos, fueran subsumidos en el marco penal de los
delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por
apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y heterogéneo en calidad
de autor y circunstancias de mayor punibilidad, arts. 410, 397, 31, 58 núm. 9 y
10 del Código Penal.
Una vez transcurrida la primera diligencia, de forma
expedita, el 26 de julio del año 2011 la Fiscalía General de la Nación solicitó
la medida de aseguramiento, de detención privativa de la libertad intramural,
considerando la eventual incidencia del entonces exministro en el curso de la
investigación penal que se adelantaba. Esta decisión, fundamentada en la
gravedad de los hechos y el riesgo procesal, fue interpretada por el procesado
y su defensa como un indicio de instrumentalización del aparato penal con fines
políticos, lo que más adelante da lugar al reclamo de una percepción de
parcialidad en las actuaciones de la administración de justicia.
Tal construcción argumentativa fue sostenida por la
defensa en escenarios jurídicos y mediáticos donde se alegó que las actuaciones
penales en su contra estaban atravesadas por motivaciones políticas subyacentes
y que el procedimiento adolecía de garantías plenas en materia penal,
especialmente en lo que respecta al derecho a la libertad y a impugnar la
medida de aseguramiento ante un juez o tribunal distinto e imparcial. De allí
que la exigencia de la segunda instancia o doble conformidad penal como reclamo
jurídico central en el caso. El 16 de septiembre de 2011, la Fiscal General
radicó el escrito de acusación y el 12 de octubre siguiente, en audiencia ante
la Sala de Casación Penal, materializó la acusación. En adición, según reza en
el expediente, la medida fue revocada el 14 de junio de 2013 por estimarse que
no era adecuada ni razonable para la obtención de un fin constitucionalmente
legítimo ni necesario.
La membrana que recubre el interés en la celebración
de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, según se advierte
en las piezas procesales, especialmente en los testimonios de la práctica oral,
responde a una lógica aparente de cálculos políticos que habría motivado al
entonces exministro a acelerar los trámites administrativos, recortando la
etapa de verificación o planeación institucional en aras de capitalizar y
favorecer lo que se conocía coloquialmente como la maquinaria política-económica[13].
Dicha estrategia buscaba conformar, en el plano
territorial, las alianzas que resultaran funcionales y eficientes para un proyecto
presidencial en gestación, y que operaban como engranajes de continuidad del
entonces presidente en ejercicio. Las pruebas documentales, testimoniales y
contextuales indicaban que el direccionamiento de los recursos públicos desde
el programa Agro Ingreso Seguro se articulaban con los fines electorales; por
esa razón, apareció como un elemento conceptual de las versiones orales de
testigos el aparente afán mediante el cual se privilegió a grupos de
poder consolidados en la Costa Atlántica, muchos de ellos asociados a apellidos
influyentes dentro del espectro político tradicional colombiano. Este uso instrumental
de la política pública excedía la mera irregularidad administrativa para
proyectarse como una forma de capitalización clientelar de recursos estatales, cuyo
efecto trascendía el plano jurídico para incidir profundamente en el equilibrio
democrático.
En este contexto, el punto de inflexión se dio con la Sentencia
SP 9225 de 2014, de la Sala de Casación Penal de la CSJ, la cual impuso la
sanción penal sin que existiera la posibilidad de impugnación ante un juez
distinto e imparcial. Este hecho abriría una grieta de discusión constitucional
sin precedentes, que encontró en su escenario el trabajo del órgano legislativo
también deslegitimado y desprestigiado en la opinión pública y en los medios,
pero que produjo 4 años después de esta sentencia el Acto Legislativo 01 de
2018, mediante el cual se consagró el derecho a la doble conformidad en materia
penal. Sin embargo, la falta de desarrollo normativo reglamentario dejó en
suspenso su aplicación plena, trasladando al terreno jurisprudencial su
evolución práctica. Así, fue en la Sentencia SU 146 del 2020 de la CSJ, que se
establecieron los lineamientos para su implementación directa, los cuales
fueron acogidos y desplegados por la Sala Penal de la CSJ, configurando la
impugnación especial. A la fecha, esta figura persiste como un enclave de
justicia correctiva sin haber sido aún consolidada legislativamente en casi
siete años del Acto Legislativo 01 del 2018, pero con una carga simbólica,
ideológica y procesal de enorme impacto para el aparato estatal.
En el núcleo de la discusión para la condena del
exministro Arias Leiva, la Sentencia SP9225-2014 Radicación
número 37462, destaca en uno de
sus apartados que, contrariando el artículo 29 de la Ley 80
de 1993, como demuestra el testimonio del doctor Juan Camilo Salazar, Director
de AIS, la selección del IICA como operador no fue objetiva, ni obedeció a un
proceso de planeación o a un estudio técnico y jurídico de necesidad o
conveniencia, sino al afán del Ministro de iniciar pronto la ejecución de los
recursos gestionados para cumplir un compromiso político con el sector.
En
la misma decisión, recalca la CSJ que el representante del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y de la Contraloría General de la República,
constituidos en víctimas, pidió emitir fallo condenatorio por todos los
punibles atribuidos al doctor Arias Leiva para lo cual realizó precisas
consideraciones en torno a la prueba indiciaria, su valoración y la aplicación
de esos conceptos en este caso.
III.
Consideraciones
relevantes del Acto Legislativo 01 del 2018
La sistemática que emerge del
Acto Legislativo 01 de 2018 ofrece una textura normativa que se inserta
armónicamente en el espíritu garantista que el constituyente primario consagró
en la Carta de 1991, especialmente a través de los principios fundacionales
contenidos en su artículo primero, donde se destaca que Colombia es un estado
social de derecho fundado en el respeto de la dignidad y la participación
ciudadana[14].
En esa medida, el diseño del nuevo mecanismo de doble conformidad se estructura
como una concreción material del postulado democrático, en tanto expresa la
necesidad del control judicial sobre el poder punitivo, buscando que toda
condena proferida en única instancia pueda ser revisada por un juez distinto e
imparcial como garantía fundamental del debido proceso y del derecho de defensa[15].
En efecto, el núcleo de este desarrollo constitucional
se encuentra condensado en la disposición que establece que contra las
sentencias dictadas por la Sala especial de primera instancia de la sala penal
de la CSJ procede el recurso de apelación, el cual deberá ser conocido por la
Sala de Casación Penal. De manera contundente, el Congreso dispuso que la
primera condena podrá ser impugnada, consagrando así una garantía sustancial de
segunda instancia para afianzar la legitimidad del sistema penal; corrigiendo
de forma estructural el rezago histórico que afectaba a los aforados
constitucionales, quienes no contaban con este derecho pese a su reconocimiento
internacional desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos[16]
Es de resaltar que, el Acto Legislativo 01 de 2018, en
su artículo segundo adicionó el artículo 234 de la Constitución Política, el
cual en su segundo párrafo refiere: en el caso de los aforados
constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán
la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la
sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena. Además, en el
parágrafo, el Congreso dispuso que los aforados constitucionales del artículo
174 Superior tienen derecho de impugnación y doble instancia conforme lo señale
la ley.
IV.
Relevancia
de la Sentencia SU-146 de 2020, habilitante de la doble conformidad
La línea jurisprudencial sobre
el derecho a impugnar una sentencia condenatoria dictada en única instancia,
llevó a la Corte Constitucional a adelantar un estudio de acción de tutela, a
través de una sentencia de unificación en el año 2020, en el Expediente
T-7.567.662 actor ex Ministro Arias Leiva, contra la Corte Suprema de Justicia.
El Tribunal Constitucional presentó varios marcos jurisprudenciales para la
argumentación jurídica. Uno de ellos atiende a la cúspide del orden
constitucional vigente a partir de la Carta de 1991, predicando que se
conjugaron dos mandatos que se enmarcan en el derecho al debido proceso —tratados
en muchos contextos como intercambiables—, y que se previeron expresamente en
los artículos 29 y 31 de la Constitución. En el primero de ellos, como parte
integrante del debido proceso penal, se incluyó el derecho a impugnar la
sentencia condenatoria; y, en el segundo, como elemento del debido proceso, el
derecho a la apelación o la consulta de toda sentencia judicial.
El segundo marco, asciende a una estructura
interpretativa de la Carta de 1991, mediante la cual la Corte Constitucional
plantea el alcance y fuerza normativa de la Constitución; determina que, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en violación
directa de la Constitución al negar el trámite de impugnación al actor, porque:
(i) en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 y por virtud de su fuerza
normativa, debía garantizarse el derecho subjetivo a impugnar la sentencia
condenatoria en única instancia, máxime cuando esta reforma afirmó que entraba
en vigencia a partir de su promulgación; y porque, además, (ii) este Acto
Legislativo establece formas de actuación para reclamar un derecho sustancial,
aunque tenga una connotación procesal, por lo cual era inmediatamente exigible
y afectaba el trámite en curso del accionante. De allí que, como
lo señalara el Consejo de Estado “La contratación administrativa no es, ni
puede ser, una aventura ni un procedimiento emanado de un poder discrecional,
sino, por el contrario, es un procedimiento reglado en cuanto a su planeación,
proyección, ejecución e interventoría, orientado a impedir el despilfarro de
los dineros públicos.”[17]
V.
Proyecto
de Ley 409 de 2024
Con el Proyecto Legislativo 409 de 2024 se ha
buscado reglamentar en Colombia la institución jurídico penal de la doble
conformidad; porque, hasta ahora, ha sido la rama judicial que ha permitido su
aplicación acorde a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2018, a partir
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de
Justicia.
Frente al trabajo adelantado por parte del Tribunal Constitucional, en la
sentencia SU-146 de 2020 se determinó que la garantía de la doble conformidad
reconocida en la providencia C-792 de 2014 era exigible en el orden jurídico
colombiano para los sentenciados en única instancia desde el 30 de enero de
2014. En esa providencia, la Corte Constitucional recordó: “el derecho a la
impugnación se encuentra consagrado en los artículos 29 del texto
constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En cuanto a la CSJ, la Sala de Casación Penal se ha ocupado, además de lo
que concierne a garantizar el derecho de la impugnación especial, en el cuerpo
de la figura de la doble conformidad, del subsistema conformado por dos grupos
de casos en materia de prescripción de la acción penal. El primero relativo a
las personas con fuero constitucional o sin él que fueron condenadas por
primera vez por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de
Distrito y el Tribunal Superior Militar entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de
enero de 2018, día anterior a cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de
2018; y el segundo respecto a los sentenciados por los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial en asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, luego de la
entrada en vigencia de la reforma constitucional.
En efecto, la Sala estableció en el auto AP1942-2021 del 19 de mayo de
2021 dentro del radicado 58403, que al dictarse sentencia de segunda instancia
en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 se suspende el término de
prescripción penal por 5 años, conforme al artículo 189 del Código de
Procedimiento Penal, pues si bien este artículo hace parte de la regulación de
la casación también es aplicable a la impugnación especial.
La iniciativa legislativa, por medio de la cual se modifica la Ley 906 de
2004, propende a reglamentar la garantía procesal de doble conformidad
judicial, regular el recurso de impugnación especial y dictar otras
disposiciones. En su primer artículo consagra el acceso a la garantía de doble
conformidad judicial para que todas las personas puedan recurrir la primera
sentencia condenatoria proferida en su contra. Emitido el fallo del revisor, se
entenderá otorgada la garantía y contra el mismo solo procederán los recursos
extraordinarios según lo determine la ley.
De los trece artículos que tiene la iniciativa, se trae a la discusión el
quinto, mediante el cual se busca crear el artículo 178A en la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 178A. Trámite del recurso de impugnación
especial. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo de
que trata el inciso tercero del artículo 179 de esta ley y se sustentará dentro
de los diez (1o) días siguientes, se correrá traslado a los no recurrentes en
los tres (3) días siguientes, para que en un término de cinco (5) días se
pronuncien. Si el interesado no interpusiera el recurso y fuera procedente, le
corresponderá a la autoridad judicial competente remitir el proceso a la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El recurso de impugnación
especial estará desprovisto de causales o técnica especial alguna, en el mismo
deberán señalarse las razones del disenso contra el fallo condenatorio y estas
constituirán el límite del juez superior para resolver.[18]
Sin perjuicio de lo anterior, en la lectura analítica
se observa que el artículo 5 establece que las razones de disenso en el recurso
de impugnación especial “constituirán el límite del juez superior para resolver”.
Esto contradice la esencia teleológica de la doble conformidad que exige
una revisión integral de hechos, pruebas y derecho para corregir
errores sustanciales.
La Corte IDH exige que el recurso permita analizar
cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas, no acotadas a los argumentos del
recurrente, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una
interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del
derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una
errada o indebida aplicación del derecho[19].
De lo anterior, se concluye que delimitar de esa forma
la doble conformidad puede afectar la revisión sistemática del caso,
disminuyendo las herramientas que otorga el artículo 29 constitucional, el cual
propende por la garantía judicial al debido proceso.
VI.
Postura
constitucional y filosófica penal
Como es de amplio conocimiento
en la literatura jurídico penal, en Colombia el derecho fundamental y principio
al debido proceso, ubicado en la sistemática del artículo 29 de la Constitución
Política de 1991 (Congreso de la
República de Colombia, 1991), se estructura sobre tres ejes que admiten la
protección de la dignidad humana[20],
los cuales son en su orden: (a) el derecho a la defensa, entendido como la
oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación
judicial de “ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir,
contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y
evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos
que la ley otorga”[21]; (b) evitar que el individuo se vea enfrentado
a una indefinida condición de sub judice[22]
y, (c) que los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben
establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes
controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los
argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra[23].
Sentencia C-371 de 2011.
En aras de una propuesta para una lectura crítica y
reflexiva del artículo 29 constitucional, se destaca que, la construcción
gramatical es garantista, porque establece principios de rango fundamental en
su sistemática, porque el Constituyente preceptuó sobre el debido proceso que, quien
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él (…), el derecho insoslayable a impugnar la sentencia
condenatoria.
Por tanto, la Carta de 1991 estableció un compromiso
inquebrantable para el derecho al debido proceso, como mandato y precepto
superior de las garantías mínimas judiciales a las partes. Si bien, desde la
discusión social sobre los asuntos penales puede llegar a pensarse que puesto
en una balanza estas garantías están inclinadas a la protección del encartado
no debe desconocerse que tal percepción puede responder al sentir desde la
animosidad social frente al delito y la impunidad porque, el fundamento de las
penas y la asignación de las medidas principales a quien haya cometido alguna
conducta delictiva es un asunto de altísima complejidad que requiere una mirada
divergente y sistemática del estado de cosas en cuestión.
Por lo tanto, se parte de la idea de que la privación
de la libertad, especialmente con medida intramural, para el sujeto activo
responsable en calidad de autor o partícipe de la comisión de un delito es una
medida forzosa, que encuentra su fundamento y su naturaleza en la necesidad del
Estado de aplicar justicia ante la transgresión de la ley penal y frente al
quebranto de un bien jurídico tutelado, y que tal medida solo es necesaria en
cuanto procure mantener el orden constitucional, la paz y la sana convivencia
dentro del Estado social de derechos.
En consecuencia, la privación de la libertad debe
estar rodeada de todas las garantías del debido proceso, porque, como lo define
el artículo cuarto del Código Penal, “la pena cumplirá las funciones de
prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social
y protección al condenado.”
Desde esta perspectiva normativa, la imposición de una
pena de prisión al condenado no es una acción pública punitiva Estatal, que
busca exclusivamente reprimir la libertad, es, ante todo, un mecanismo para
proteger el interés general, la salvaguarda de los bienes jurídicos tutelados
del colectivo social, aun cuando dicho bien es de carácter individual, en su
sentido ontológico; esta misma
circunstancia hace que la pena se fundamente en un alternativa viable para
efectuar la resocialización del sujeto activo en la medida de las
posibilidades.
Por tanto, es deber ineludible del Estado incidir de
manera positiva en la conducta y en la reconstrucción subjetiva de quien se
encuentra privado de la libertad. En este sentido, si bien aún no se configura
una crisis explícita en torno a la vulneración del artículo 29 de la
Constitución ni de los tratados internacionales que consagran las garantías
mínimas del debido proceso, es necesario advertir que la falta de
implementación efectiva del principio de la doble conformidad, consagrado en
Colombia desde el Acto Legislativo 01 de 2018, puede devenir en una seria
fisura dentro del andamiaje judicial. Esta omisión normativa prolongada, más
allá de su carácter técnico, se convierte en una expresión concreta de
injusticia cuando impacta directamente sobre las vidas de personas condenadas
sin haber tenido una segunda instancia que revise de manera autónoma y crítica
la primera decisión judicial.
En este orden de ideas, no se trata de un problema
abstracto o meramente ideológico. El rezago en la reglamentación de la doble
conformidad termina por insertarse en la experiencia concreta de quienes
enfrentan la fuerza punitiva del Estado sin las debidas garantías,
especialmente cuando existen dudas razonables no esclarecidas en juicio. Aunque
formalmente el Estado no reconoce aún una crisis, cada caso en el que una
persona permanece años en prisión sin posibilidad de impugnar su condena
configura en sí mismo un episodio de quiebre institucional. No es necesario que
el colapso sea generalizado para que se declare una crisis: basta con que la
libertad de un solo individuo, reconocido por la Constitución como titular de
derechos fundamentales, se vea restringida de manera desproporcionada y sin las
garantías procesales debidas para que el sistema entero se vea interpelado.
Así ocurrió, por ejemplo, con la señora Aricapa
Vinasco, quien estuvo más de una década privada de su libertad hasta que, en
virtud de la doble conformidad, se revisaron los hechos y pruebas que la habían
llevado a prisión. Solo entonces pudo recobrar su libertad, como lo determinó
la CSJ en la Sentencia SP227-2024 Radicación No. 55220.
En esa providencia, la CSJ reconoció que, con el fin
de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el
mandato constitucional, la Sala, mediante Sentencia CSJ AP1263-2019, adoptó
medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena
emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Su caso no puede ser leído como una excepción trágica,
sino como el síntoma de una política criminal que, en lugar de operar bajo
principios de humanidad, legalidad y racionalidad deja a las personas en una
situación de indefensión prolongada. En suma, no estamos ante una falla técnica
del sistema, sino frente a una tragedia jurídica con rostro humano que
interpela la legitimidad de la administración de justicia en Colombia.
Conclusiones
La investigación ha
evidenciado la importancia del artículo 29 Superior sobre el debido proceso,
concebido como derecho fundamental que ofrece herramientas jurídicas y penales
necesarias para adelantar actuaciones con las mínimas garantías procesales, permitiendo
así la materialización de la dignidad del sujeto, la imparcialidad y la
posibilidad de realizar un juicio justo, en convergencia con los principios
constitucionales.
Se ha demostrado que, aunque existían antecedentes
normativos y jurídicos previos al caso del exministro Arias Leiva que le
permitían al Estado colombiano incorporar en su ordenamiento la institución de
la doble conformidad, lamentablemente, los hechos que rodearon su surgimiento e
implementación, a través del Acto Legislativo 01 de 2018, estuvieron moldeados
por un fuerte componente ideológico. Esto ha derivado en un escenario crítico y
caótico, al punto de que, tras más de siete años, aún no se cuenta con un marco
normativo claro que regule adecuadamente esta figura jurídica.
En relación con la delimitación planteada en el
Proyecto de Ley 409 de 2024, el estudio realiza una crítica jurídica sobre la
finalidad y teleología de la doble conformidad, y concluye que dicho diseño
podría resultar insuficiente si se restringe su aplicación a un ámbito en el
que no se contemplen otros caminos para superar la duda razonable en el proceso
penal.
Frente a este panorama, se propone la urgente
reglamentación de la doble conformidad en Colombia, no solo para avanzar en una
transformación del derecho procesal penal, sino también para materializar, en
armonía con los Tratados y Convenios internacionales de derechos humanos, el
bloque de constitucionalidad y el contenido normativo del artículo 29 de la
Carta de 1991. Esto con el fin de alcanzar un sentido de justicia superior
frente a las realidades que implican las medidas privativas de la libertad intramural,
especialmente en casos en los que posteriormente se demuestre la inocencia del
condenado.
No obstante, es necesario advertir que el borrador
actual del proyecto legislativo debe ser ajustado y fortalecido para que se
adecúe plenamente a las exigencias y estándares expresados por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, y así garantizar una implementación
efectiva y conforme a los principios del derecho internacional.
BIBLIOGRAFÍA
ACNUDH. Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Resolución, 1996.
Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. CEPC,
Madrid, 1993.
Centeno, Elkin. El debido proceso a través de los
principios constitucionales. Ibáñez, Bogotá, 2025.
Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San
José), 1969.
Congreso de la República de Colombia. Ley 599 de 2000.
Diario Oficial.
Congreso de la República de Colombia. Ley 906 de 2004.
Diario Oficial.
Congreso de la República de Colombia. Constitución Política
de Colombia 1991.
Congreso de la República de Colombia. Acto Legislativo 01
de 2018. Diario Oficial.
Congreso de la República de Colombia. Ley 409 de 2024.
Diario Oficial.
Consejo
de Estado. Expediente 7326, 1995.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU 146.
2020 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/su146-20
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-792.
2014 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-792-14.htm
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-409. 2014.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-409-14.htm
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-371.
2011. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/c-371-11.htm
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-979.
2005. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/c-979-05.htm
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Liakat Ali
Vs Surinam. 2011. https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=435
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mohamed VS.
Argentina. 2012. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_255_esp.pdf
Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia
SP9225-2014. 2014 https://vlex.com.co/vid/552686862
Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia CSJ
AP1263. -2019.
Corte Suprema de Justicia de Colombia. Auto AP1942-2021.
Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia sentencia
SP011-2023.
Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia SP227-2024.
Díaz, Catalina; Sánchez, Nelson; & Uprimny, Rodrigo. Reparar
en Colombia: los dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusión.
(DeJuSticia) Centro de Estudios de Derecho, 2009. https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_164.pdf
Estrada, Sergio. El debido proceso a través de los
principios constitucionales. Ibáñez, Bogotá, 2025.
Fernández, Juan. Concepto y límite del derecho penal:
Lecciones de introducción al derecho penal actual. Editorial UdeMedellín,
Medellín, 2024.
Montesquieu. El espíritu de las leyes. Paidós, México,
2018.
Prieto, Luis. El constitucionalismo de
los derechos. Madrid, Trotta, 2013.
Ricoeur, Paul. Hermenéutica y acción. De la hermenéutica
del texto a la hermenéutica de la acción. Porrrúa, México, 2018.
Rodríguez, Manuel. La interpretación de las normas jurídicas
como problema constitucional. Díkaion. Vol 27, Núm 2. 2018, https://doi.org/10.5294/dika.2018.27.2.1
Sánchez, Ricardo. Colombia: democracia y corrupción. Cuadernos
de Administración. Vol 15, Núm 22, 1996.
https://doi.org/10.25100/cdea.v15i22.99
Sen, Amartya. La idea de la Justicia. Paidós, México,
2011.
Velásquez, Fernando. Manual de derecho penal. Parte
general. Bogotá, Temis, 2002.
[1] Profesor Corporación Universitaria Remington
(Medellín, Colombia).
Correo electrónico: elkin.centeno@uniremington.edu.co
[2] Profesor
de la Universidad del Valle (Cali, Colombia).
Correo
electrónico: restrepo.john@correounivalle.edu.co
[3] Prieto, Luis. El
constitucionalismo de los derechos. Madrid, Trotta, 2013.
[4] Roncancio, Andrés. Supremacía
constitucional y estado social del derecho en Colombia. Revista Ratio
Iuris, 15, (31), 545-568. 2020. DOI: 10.24142/raju.v15n31a12
[5] El derecho
fundamental al debido proceso es una sumatoria de garantías que condicionan la
validez y legitimidad de toda actuación judicial y administrativa a través de
las cuales se asegura racionalidad, controversia, celeridad, legalidad,
objetividad y transparencia en aquella disputa que libra el “Leviatán” en
contra de un asociado.
Estrada,
Sergio. El debido proceso a través de los principios constitucionales. Bogotá,
Ibáñez, 2025.
[6] Ricoeur,
Paul. Hermenéutica y acción. De la hermenéutica del texto a la hermenéutica de
la acción. Porrrúa, México, 2008.
[7] Rodríguez, Manuel. La interpretación de las normas
jurídicas como problema constitucional. Díkaion. Vol 27, Núm 2. 2018,
[8] Montesquieu. El espíritu de las leyes. Paidós,
México, 2018.
[9] Sánchez, Ricardo. Colombia: democracia y corrupción. Cuadernos
de Administración. Vol 15, Núm 22, 1996.
[10] Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales.
CEPC, Madrid, 1993.
[11] Sen, Amartya. La idea de la Justicia. Paidós,
México, 2011.
[12] Díaz, Catalina; Sánchez, Nelson; & Uprimny,
Rodrigo. Reparar en Colombia: los dilemas en contextos de conflicto, pobreza
y exclusión. (DeJuSticia) Centro de Estudios de Derecho, 2009.
[13] Corte
Suprema de Justicia. Sentencia SP011 de 2023.
[14] Quinche, Manuel. Derecho
constitucional colombiano. Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 2015.
[15] Centeno,
Elkin. El debido proceso a través de los principios constitucionales.
Principio de defensa técnica. Bogotá, Ibáñez, 2025.
[16] Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso Liakat Ali Vs Surinam. 2011.
[17] Consejo de Estado. Expediente
7326, 1995.
[18] Congreso de la República de Colombia. Ley 906
de 2004. Diario Oficial.
[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso
Mohamed VS. Argentina. 2012
[20] Velásquez, Fernando. Manual de derecho penal. Parte
general. Bogotá, Temis, 2002.
[21] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-409.
2014.
[22] Corte
Constitucional de Colombia. Sentencia C-979. 2005
[23] Corte
Constitucional de Colombia. Sentencia C-371.