DOBLE CONFORMIDAD EN COLOMBIA. LA IMPORTANCIA DE UNA REFORMA NORMATIVA

DOUBLE CONFORMITY IN COLOMBIA. THE IMPORTANCE OF REGULATORY REFORM

 

Elkin Centeno Cardona[1]

John Fernando Restrepo[2]

 

(Recibido: 29/09/25 • Aceptado: 29/09/25)

 

 

 

 

 

 

 

Resumen: Este estudio realiza un análisis crítico jurídico de la figura de la doble conformidad en Colombia, tomando como punto de partida el caso del exministro Arias Leiva y el debate público e institucional que suscitó. La investigación se centra en la ausencia de desarrollo normativo de esta garantía procesal, pese a su reconocimiento jurisprudencial por parte de las Altas Cortes. A partir de una metodología basada en la hermenéutica jurídica, en la línea de Paul Ricoeur y desarrollada en el ámbito contemporáneo por Rodríguez-Puerto, se indaga cómo el vacío legislativo puede obedecer a cargas ideológicas que limitan su implementación plena. Se analizan las sentencias retenidas en el Caso por parte de las Altas Cortes y se examina el estado actual de la propuesta legislativa 409 de 2024, con el objetivo de identificar los riesgos que esta omisión normativa representa para el debido proceso y el Estado Social de Derecho.

Palabras clave: doble conformidad, debido proceso, derechos humanos, derechos fundamentales, acceso a la justicia

Abstract: This study offers a critical legal analysis of the concept of double conformity in Colombia, taking as its starting point the case of former Minister Arias Leiva and the public and institutional debate it sparked. The research focuses on the lack of regulatory development of this procedural guarantee, despite its jurisprudential recognition by the High Courts. Using a methodology based on legal hermeneutics, in the vein of Paul Ricoeur and developed in the contemporary context by Rodríguez-Puerto, the paper investigates how the legislative vacuum may be due to ideological burdens that limit its full implementation. The paper analyzes the rulings withheld in this case by the High Courts, and examines the current status of legislative proposal 409 of 2024, intending to identify the risks that this regulatory omission poses to due process and the rule of law.

Keywords: double conformity, due process, human rights, fundamental rights, access to justice.

 

 

ÍNDICE:  

I Introducción. II. Una vista al caso que dio origen a la doble conformidad en Colombia. III. Consideraciones relevantes del Acto Legislativo 01 del 2018. IV. Relevancia de la Sentencia SU146/20 como jurisprudencia que habilitó la doble conformidad. V. Proyecto de Ley 409 de 2024. VI. Postura constitucional y filosófica penal. Conclusiones. Referencias.

I. Introducción

Convencidos de que es necesario adelantar un análisis jurídico de la doble conformidad en Colombia, a partir del caso que dio origen a los debates sobre su surgimiento: el expediente del exministro Arias Leiva, relacionado con el programa Agro Ingreso Seguro. Su conducta fue encuadrada en el Código Penal bajo el Título XV, relativo a los delitos contra la administración pública, y derivó en una oleada de posturas discursivas en el ámbito público, unas que reconocían la importancia de impugnar la primera sentencia condenatoria, mientras que otras aceptaban los mandatos constitucionales de dejar en la Corte Suprema de Justicia la única actuación posible.


El actor principal de este asunto fue el señor Arias Leiva, entonces cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien fue presentado por la Fiscalía General de la Nación ante la autoridad judicial competente. De manera rápida quedó sujeto al imperio de la justicia penal en el año 2014. Posteriormente, el caso desencadenó un debate nacional con claras implicaciones políticas, que culminó en la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018. Ante los incesantes reclamos del encartado y su defensa, las Altas Cortes comenzaron a responder frente a las exigencias de garantías mínimas e imparcialidad, emitiendo fallos que se analizarán más adelante, como la Sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional y la Sentencia SP011-2023 de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones que permiten identificar problemáticas adyacentes relacionadas con la falta de reglamentación de la doble conformidad, lo que ha motivado a algunos congresistas a impulsar una iniciativa legislativa como el renombrado proyecto número 409 de 2024.

El objeto de esta investigación es demostrar que, ante la falta de desarrollo normativo que reglamenta la doble conformidad en Colombia, se han presentado hechos críticos en el interior del Estado constitucional[3] que han puesto en riesgo garantías mínimas procesales en el sistema penal. Aunque esta figura está operando bajo parámetros jurisprudenciales definidos por las Altas Cortes, el vacío normativo tras más de siete años desde su incorporación genera serias tensiones institucionales[4].

Como hipótesis, se sostiene que la ausencia de reglamentación normativa sobre la doble conformidad obedece, en parte, a las cargas ideológicas que vienen asociadas con el caso del exministro, lo cual también ha influido en que las iniciativas legislativas presentadas no busquen su implementación plena conforme al debido proceso constitucional, tal como lo establece el artículo 29[5] Superior.

Se adoptará como método de estudio la hermenéutica jurídica propuesta por Paul Ricoeur[6], quien ve a la hermenéutica como un gesto humilde de reconocimiento de las condiciones históricas a las que está sometida toda comprensión humana bajo el régimen de la finitud; el de la crítica de las ideologías es un gesto altivo de desafío dirigido contra las distorsiones de la comunicación humana. De esta manera, se debe ir lo más lejos posible en el camino de la objetivación, hasta el punto donde el análisis se vuelva estructural.

En adición, el profesor Manuel Rodríguez describe que, el intento de superar esta incertidumbre puede venir de la mano de lo que denominaría una “hermenéutica sensata”, que puede ser reinterpretada como aquella base epistemológica que no olvida la necesaria positividad del derecho[7]. Lo anterior con el fin de revisar el rezago normativo, el estado actual de la doble conformidad en el país, así como el contenido y el alcance de la propuesta legislativa que actualmente cursa en el Congreso de la República.

 

II.            Una vista al caso que dio origen a la doble conformidad en Colombia

Hubo expectativa política y judicial en Colombia por conocer qué ocurriría en el caso Arias Leiva, exministro de Agricultura y Desarrollo Rural, porque el caso penal había sido adoptado como un punto de inflexión en la agenda política de los partidos que se disputaban el discurso de la honorabilidad, la transparencia y el buen manejo de los recursos estatales. Es de recordar que, además de que el asunto tenía asociado un alto nivel de complejidad probatoria, de la separación de las ramas del poder público, dogmática de Montesquieu[8], y del cumplimiento  del debido proceso, otro de los puntos que complejizaba su análisis estaba relacionado con la sistemática de los delitos contra la administración pública, porque en el conocimiento social la palabra con la cual se construyó la narrativa se subsumió en el concepto de corrupción, creando con ello el suficiente componente ideológico para producir y reproducir sistemáticamente el desprestigio y la credibilidad de quienes en ese momento personificaban un determinado grupo político y económico en el país[9].

Las razones fácticas de hechos y de derecho, que se recogen en la Sentencia SP9225-2014 de la Corte Suprema de Justicia hacían palpitar un panorama en el que, independientemente del enfoque de interpretación y ponderación  que se presentara en su análisis[10], no era solamente una simple reproducción simbólica contra los involucrados en el caso;  se trataba de abrir las voces de los ciudadanos campesinos, indígenas, afrocolombianos, labradores, pescadores, pequeños cultivadores y demás sujetos de comunidades y colectivos solidarios, que necesitando del apoyo del Estado fueron víctimas de la exclusión y de una suerte de injusticia sistemática y distributiva[11], la cual constituyó la perfecta traición al interés general, y a los principios y preceptos del orden constitucional.

La génesis de este episodio turbulento en materia política y social del país, el cual más tarde adquiriría unas proporciones incalculables en el debate político y jurídico nacional, se situó en un contexto cargado de altas expectativas sociales porque al señor Arias Leiva se le confió el cargo de Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural en un momento donde el campo, el agro y las cadenas de producción primarias en Colombia, especialmente en las regiones productivas rurales, estaban atravesados por una crisis prolongada y desgarradora de olvido, despojo, desplazamiento y asfixia económica, por la violencia producto de las disputas entre insurgentes, delincuencia común; y de los efectos colaterales que producían las tareas de consolidar un Estado garante de derecho por parte de las autoridades político- militares[12].

Las personas albergaban la esperanza de que esta gestión que realizaría el exministro sería importante para una política agraria que permitiera la justicia social, la solidaridad y la cooperación nacional e internacional para avanzar en la paz en el sector rural, mejorar la cohesión y la inclusión social, porque su figura proyectaba los más altos atributos de inteligencia, capacidad técnica y liderazgo emergente en un país donde se habían esfumado las expectativas sobre personajes que encararán con total solvencia la política, inclusive, se pensaba que en ejes y programas sociales tales como Agro Ingreso Seguro se podría orientar una nueva esperanza hacia democratizar los recursos del Estado, apoyar la productividad y garantizar las condiciones de dignidad para las personas que vivían en zonas agropecuarias y pesqueras.

En la sentencia SP011-2023, radicación 57903, la Corte Suprema de Justicia de Colombia [CSJ],  se detalló que, Arias Leiva, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en los años 2007-2009, en desarrollo del programa Agro Ingreso Seguro (AIS), creado por la Ley 1137 de 2007, celebró con el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura -IICA- los convenios especiales de cooperación técnica y científica números 003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009, en cuyo trámite y celebración desconoció los principios de contratación estatal, de transparencia, de planeación, de economía y de responsabilidad, al acudir a la contratación directa, aduciendo que su objeto era el desarrollo directo de actividades científicas y tecnológicas.

Otro de los aspectos importantes que despliega la exposición que hace la CSJ sobre los hechos subsumidos en la Sentencia, describe que en este entramado el exministro permitió injustificadamente la apropiación de los dineros del Estado por parte de los particulares José Francisco Vives Lacouture, CI Banapalma S.A., Alfredo Lacouture Dangond, Orlandesca S.A., Biofrutos S.A., Inverjota S.A., Daabon, Agroindustrias JMD, Inagros S.A., Almaja S.A. y Riveros Páez en cuantía de $25.087.449.006, quienes mediante el fraccionamiento artificial de los predios presentaron proyectos separados, accedieron dos o más veces a los programas de riego, contrariando el artículo 92 de la Ley 1152 de 2007.

En el plano jurídico, los primeros movimientos del aparato judicial que permiten dar como prolegómeno a la discusión sobre el nacimiento de la doble conformidad en Colombia, corresponden a una fecha importante: el 21 de julio del año 2011, término en el cual la Fiscalía General de la Nación lleva a conocimiento el caso de Arias Leiva ante una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. La tarea investigativa, bajo el principio de la presunción de inocencia, adelantada por la Fiscalía, permitió que el estudio analítico de los hechos conocidos, fueran subsumidos en el marco penal de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y heterogéneo en calidad de autor y circunstancias de mayor punibilidad, arts. 410, 397, 31, 58 núm. 9 y 10 del Código Penal.

Una vez transcurrida la primera diligencia, de forma expedita, el 26 de julio del año 2011 la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento, de detención privativa de la libertad intramural, considerando la eventual incidencia del entonces exministro en el curso de la investigación penal que se adelantaba. Esta decisión, fundamentada en la gravedad de los hechos y el riesgo procesal, fue interpretada por el procesado y su defensa como un indicio de instrumentalización del aparato penal con fines políticos, lo que más adelante da lugar al reclamo de una percepción de parcialidad en las actuaciones de la administración de justicia.

Tal construcción argumentativa fue sostenida por la defensa en escenarios jurídicos y mediáticos donde se alegó que las actuaciones penales en su contra estaban atravesadas por motivaciones políticas subyacentes y que el procedimiento adolecía de garantías plenas en materia penal, especialmente en lo que respecta al derecho a la libertad y a impugnar la medida de aseguramiento ante un juez o tribunal distinto e imparcial. De allí que la exigencia de la segunda instancia o doble conformidad penal como reclamo jurídico central en el caso. El 16 de septiembre de 2011, la Fiscal General radicó el escrito de acusación y el 12 de octubre siguiente, en audiencia ante la Sala de Casación Penal, materializó la acusación. En adición, según reza en el expediente, la medida fue revocada el 14 de junio de 2013 por estimarse que no era adecuada ni razonable para la obtención de un fin constitucionalmente legítimo ni necesario.

La membrana que recubre el interés en la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, según se advierte en las piezas procesales, especialmente en los testimonios de la práctica oral, responde a una lógica aparente de cálculos políticos que habría motivado al entonces exministro a acelerar los trámites administrativos, recortando la etapa de verificación o planeación institucional en aras de capitalizar y favorecer lo que se conocía coloquialmente como la maquinaria política-económica[13].

Dicha estrategia buscaba conformar, en el plano territorial, las alianzas que resultaran funcionales y eficientes para un proyecto presidencial en gestación, y que operaban como engranajes de continuidad del entonces presidente en ejercicio. Las pruebas documentales, testimoniales y contextuales indicaban que el direccionamiento de los recursos públicos desde el programa Agro Ingreso Seguro se articulaban con los fines electorales; por esa razón, apareció como un elemento conceptual de las versiones orales de testigos el aparente afán mediante el cual se privilegió a grupos de poder consolidados en la Costa Atlántica, muchos de ellos asociados a apellidos influyentes dentro del espectro político tradicional colombiano. Este uso instrumental de la política pública excedía la mera irregularidad administrativa para proyectarse como una forma de capitalización clientelar de recursos estatales, cuyo efecto trascendía el plano jurídico para incidir profundamente en el equilibrio democrático.

En este contexto, el punto de inflexión se dio con la Sentencia SP 9225 de 2014, de la Sala de Casación Penal de la CSJ, la cual impuso la sanción penal sin que existiera la posibilidad de impugnación ante un juez distinto e imparcial. Este hecho abriría una grieta de discusión constitucional sin precedentes, que encontró en su escenario el trabajo del órgano legislativo también deslegitimado y desprestigiado en la opinión pública y en los medios, pero que produjo 4 años después de esta sentencia el Acto Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se consagró el derecho a la doble conformidad en materia penal. Sin embargo, la falta de desarrollo normativo reglamentario dejó en suspenso su aplicación plena, trasladando al terreno jurisprudencial su evolución práctica. Así, fue en la Sentencia SU 146 del 2020 de la CSJ, que se establecieron los lineamientos para su implementación directa, los cuales fueron acogidos y desplegados por la Sala Penal de la CSJ, configurando la impugnación especial. A la fecha, esta figura persiste como un enclave de justicia correctiva sin haber sido aún consolidada legislativamente en casi siete años del Acto Legislativo 01 del 2018, pero con una carga simbólica, ideológica y procesal de enorme impacto para el aparato estatal.

En el núcleo de la discusión para la condena del exministro Arias Leiva, la Sentencia SP9225-2014 Radicación número 37462, destaca en uno de sus apartados que, contrariando el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, como demuestra el testimonio del doctor Juan Camilo Salazar, Director de AIS, la selección del IICA como operador no fue objetiva, ni obedeció a un proceso de planeación o a un estudio técnico y jurídico de necesidad o conveniencia, sino al afán del Ministro de iniciar pronto la ejecución de los recursos gestionados para cumplir un compromiso político con el sector.

En la misma decisión, recalca la CSJ que el representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Contraloría General de la República, constituidos en víctimas, pidió emitir fallo condenatorio por todos los punibles atribuidos al doctor Arias Leiva para lo cual realizó precisas consideraciones en torno a la prueba indiciaria, su valoración y la aplicación de esos conceptos en este caso.

III.          Consideraciones relevantes del Acto Legislativo 01 del 2018

La sistemática que emerge del Acto Legislativo 01 de 2018 ofrece una textura normativa que se inserta armónicamente en el espíritu garantista que el constituyente primario consagró en la Carta de 1991, especialmente a través de los principios fundacionales contenidos en su artículo primero, donde se destaca que Colombia es un estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad y la participación ciudadana[14]. En esa medida, el diseño del nuevo mecanismo de doble conformidad se estructura como una concreción material del postulado democrático, en tanto expresa la necesidad del control judicial sobre el poder punitivo, buscando que toda condena proferida en única instancia pueda ser revisada por un juez distinto e imparcial como garantía fundamental del debido proceso y del derecho de defensa[15].

En efecto, el núcleo de este desarrollo constitucional se encuentra condensado en la disposición que establece que contra las sentencias dictadas por la Sala especial de primera instancia de la sala penal de la CSJ procede el recurso de apelación, el cual deberá ser conocido por la Sala de Casación Penal. De manera contundente, el Congreso dispuso que la primera condena podrá ser impugnada, consagrando así una garantía sustancial de segunda instancia para afianzar la legitimidad del sistema penal; corrigiendo de forma estructural el rezago histórico que afectaba a los aforados constitucionales, quienes no contaban con este derecho pese a su reconocimiento internacional desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[16]

Es de resaltar que, el Acto Legislativo 01 de 2018, en su artículo segundo adicionó el artículo 234 de la Constitución Política, el cual en su segundo párrafo refiere: en el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena. Además, en el parágrafo, el Congreso dispuso que los aforados constitucionales del artículo 174 Superior tienen derecho de impugnación y doble instancia conforme lo señale la ley.

IV.          Relevancia de la Sentencia SU-146 de 2020, habilitante de la doble conformidad

La línea jurisprudencial sobre el derecho a impugnar una sentencia condenatoria dictada en única instancia, llevó a la Corte Constitucional a adelantar un estudio de acción de tutela, a través de una sentencia de unificación en el año 2020, en el Expediente T-7.567.662 actor ex Ministro Arias Leiva, contra la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Constitucional presentó varios marcos jurisprudenciales para la argumentación jurídica. Uno de ellos atiende a la cúspide del orden constitucional vigente a partir de la Carta de 1991, predicando que se conjugaron dos mandatos que se enmarcan en el derecho al debido proceso —tratados en muchos contextos como intercambiables—, y que se previeron expresamente en los artículos 29 y 31 de la Constitución. En el primero de ellos, como parte integrante del debido proceso penal, se incluyó el derecho a impugnar la sentencia condenatoria; y, en el segundo, como elemento del debido proceso, el derecho a la apelación o la consulta de toda sentencia judicial.

El segundo marco, asciende a una estructura interpretativa de la Carta de 1991, mediante la cual la Corte Constitucional plantea el alcance y fuerza normativa de la Constitución; determina que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en violación directa de la Constitución al negar el trámite de impugnación al actor, porque: (i) en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 y por virtud de su fuerza normativa, debía garantizarse el derecho subjetivo a impugnar la sentencia condenatoria en única instancia, máxime cuando esta reforma afirmó que entraba en vigencia a partir de su promulgación; y porque, además, (ii) este Acto Legislativo establece formas de actuación para reclamar un derecho sustancial, aunque tenga una connotación procesal, por lo cual era inmediatamente exigible y afectaba el trámite en curso del accionante. De allí que, como lo señalara el Consejo de Estado “La contratación administrativa no es, ni puede ser, una aventura ni un procedimiento emanado de un poder discrecional, sino, por el contrario, es un procedimiento reglado en cuanto a su planeación, proyección, ejecución e interventoría, orientado a impedir el despilfarro de los dineros públicos.”[17]

V.            Proyecto de Ley 409 de 2024

Con el Proyecto Legislativo 409 de 2024 se ha buscado reglamentar en Colombia la institución jurídico penal de la doble conformidad; porque, hasta ahora, ha sido la rama judicial que ha permitido su aplicación acorde a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2018, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.

Frente al trabajo adelantado por parte del Tribunal Constitucional, en la sentencia SU-146 de 2020 se determinó que la garantía de la doble conformidad reconocida en la providencia C-792 de 2014 era exigible en el orden jurídico colombiano para los sentenciados en única instancia desde el 30 de enero de 2014. En esa providencia, la Corte Constitucional recordó: “el derecho a la impugnación se encuentra consagrado en los artículos 29 del texto constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En cuanto a la CSJ, la Sala de Casación Penal se ha ocupado, además de lo que concierne a garantizar el derecho de la impugnación especial, en el cuerpo de la figura de la doble conformidad, del subsistema conformado por dos grupos de casos en materia de prescripción de la acción penal. El primero relativo a las personas con fuero constitucional o sin él que fueron condenadas por primera vez por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, día anterior a cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2018; y el segundo respecto a los sentenciados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, luego de la entrada en vigencia de la reforma constitucional.

En efecto, la Sala estableció en el auto AP1942-2021 del 19 de mayo de 2021 dentro del radicado 58403, que al dictarse sentencia de segunda instancia en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 se suspende el término de prescripción penal por 5 años, conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien este artículo hace parte de la regulación de la casación también es aplicable a la impugnación especial.

La iniciativa legislativa, por medio de la cual se modifica la Ley 906 de 2004, propende a reglamentar la garantía procesal de doble conformidad judicial, regular el recurso de impugnación especial y dictar otras disposiciones. En su primer artículo consagra el acceso a la garantía de doble conformidad judicial para que todas las personas puedan recurrir la primera sentencia condenatoria proferida en su contra. Emitido el fallo del revisor, se entenderá otorgada la garantía y contra el mismo solo procederán los recursos extraordinarios según lo determine la ley.

De los trece artículos que tiene la iniciativa, se trae a la discusión el quinto, mediante el cual se busca crear el artículo 178A en la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 178A. Trámite del recurso de impugnación especial. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso tercero del artículo 179 de esta ley y se sustentará dentro de los diez (1o) días siguientes, se correrá traslado a los no recurrentes en los tres (3) días siguientes, para que en un término de cinco (5) días se pronuncien. Si el interesado no interpusiera el recurso y fuera procedente, le corresponderá a la autoridad judicial competente remitir el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El recurso de impugnación especial estará desprovisto de causales o técnica especial alguna, en el mismo deberán señalarse las razones del disenso contra el fallo condenatorio y estas constituirán el límite del juez superior para resolver.[18]

 

Sin perjuicio de lo anterior, en la lectura analítica se observa que el artículo 5 establece que las razones de disenso en el recurso de impugnación especial “constituirán el límite del juez superior para resolver”. Esto contradice la esencia teleológica de la doble conformidad que exige una revisión integral de hechos, pruebas y derecho para corregir errores sustanciales.

La Corte IDH exige que el recurso permita analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas, no acotadas a los argumentos del recurrente, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho[19].

De lo anterior, se concluye que delimitar de esa forma la doble conformidad puede afectar la revisión sistemática del caso, disminuyendo las herramientas que otorga el artículo 29 constitucional, el cual propende por la garantía judicial al debido proceso.

VI.          Postura constitucional y filosófica penal

Como es de amplio conocimiento en la literatura jurídico penal, en Colombia el derecho fundamental y principio al debido proceso, ubicado en la sistemática del artículo 29 de la Constitución       Política de 1991 (Congreso de la República de Colombia, 1991), se estructura sobre tres ejes que admiten la protección de la dignidad humana[20], los cuales son en su orden: (a) el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación judicial de “ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”[21];  (b) evitar que el individuo se vea enfrentado a una indefinida condición de sub judice[22] y, (c) que los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra[23]. Sentencia C-371 de 2011.

En aras de una propuesta para una lectura crítica y reflexiva del artículo 29 constitucional, se destaca que, la construcción gramatical es garantista, porque establece principios de rango fundamental en su sistemática, porque el Constituyente preceptuó sobre el debido proceso que, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él (…), el derecho insoslayable a impugnar la sentencia condenatoria.

Por tanto, la Carta de 1991 estableció un compromiso inquebrantable para el derecho al debido proceso, como mandato y precepto superior de las garantías mínimas judiciales a las partes. Si bien, desde la discusión social sobre los asuntos penales puede llegar a pensarse que puesto en una balanza estas garantías están inclinadas a la protección del encartado no debe desconocerse que tal percepción puede responder al sentir desde la animosidad social frente al delito y la impunidad porque, el fundamento de las penas y la asignación de las medidas principales a quien haya cometido alguna conducta delictiva es un asunto de altísima complejidad que requiere una mirada divergente y sistemática del estado de cosas en cuestión.

Por lo tanto, se parte de la idea de que la privación de la libertad, especialmente con medida intramural, para el sujeto activo responsable en calidad de autor o partícipe de la comisión de un delito es una medida forzosa, que encuentra su fundamento y su naturaleza en la necesidad del Estado de aplicar justicia ante la transgresión de la ley penal y frente al quebranto de un bien jurídico tutelado, y que tal medida solo es necesaria en cuanto procure mantener el orden constitucional, la paz y la sana convivencia dentro del Estado social de derechos.

En consecuencia, la privación de la libertad debe estar rodeada de todas las garantías del debido proceso, porque, como lo define el artículo cuarto del Código Penal, “la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.”

Desde esta perspectiva normativa, la imposición de una pena de prisión al condenado no es una acción pública punitiva Estatal, que busca exclusivamente reprimir la libertad, es, ante todo, un mecanismo para proteger el interés general, la salvaguarda de los bienes jurídicos tutelados del colectivo social, aun cuando dicho bien es de carácter individual, en su sentido ontológico;  esta misma circunstancia hace que la pena se fundamente en un alternativa viable para efectuar la resocialización del sujeto activo en la medida de las posibilidades.

Por tanto, es deber ineludible del Estado incidir de manera positiva en la conducta y en la reconstrucción subjetiva de quien se encuentra privado de la libertad. En este sentido, si bien aún no se configura una crisis explícita en torno a la vulneración del artículo 29 de la Constitución ni de los tratados internacionales que consagran las garantías mínimas del debido proceso, es necesario advertir que la falta de implementación efectiva del principio de la doble conformidad, consagrado en Colombia desde el Acto Legislativo 01 de 2018, puede devenir en una seria fisura dentro del andamiaje judicial. Esta omisión normativa prolongada, más allá de su carácter técnico, se convierte en una expresión concreta de injusticia cuando impacta directamente sobre las vidas de personas condenadas sin haber tenido una segunda instancia que revise de manera autónoma y crítica la primera decisión judicial.

En este orden de ideas, no se trata de un problema abstracto o meramente ideológico. El rezago en la reglamentación de la doble conformidad termina por insertarse en la experiencia concreta de quienes enfrentan la fuerza punitiva del Estado sin las debidas garantías, especialmente cuando existen dudas razonables no esclarecidas en juicio. Aunque formalmente el Estado no reconoce aún una crisis, cada caso en el que una persona permanece años en prisión sin posibilidad de impugnar su condena configura en sí mismo un episodio de quiebre institucional. No es necesario que el colapso sea generalizado para que se declare una crisis: basta con que la libertad de un solo individuo, reconocido por la Constitución como titular de derechos fundamentales, se vea restringida de manera desproporcionada y sin las garantías procesales debidas para que el sistema entero se vea interpelado.

Así ocurrió, por ejemplo, con la señora Aricapa Vinasco, quien estuvo más de una década privada de su libertad hasta que, en virtud de la doble conformidad, se revisaron los hechos y pruebas que la habían llevado a prisión. Solo entonces pudo recobrar su libertad, como lo determinó la CSJ en la Sentencia SP227-2024 Radicación No. 55220.

En esa providencia, la CSJ reconoció que, con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante Sentencia CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Su caso no puede ser leído como una excepción trágica, sino como el síntoma de una política criminal que, en lugar de operar bajo principios de humanidad, legalidad y racionalidad deja a las personas en una situación de indefensión prolongada. En suma, no estamos ante una falla técnica del sistema, sino frente a una tragedia jurídica con rostro humano que interpela la legitimidad de la administración de justicia en Colombia.

Conclusiones

La investigación ha evidenciado la importancia del artículo 29 Superior sobre el debido proceso, concebido como derecho fundamental que ofrece herramientas jurídicas y penales necesarias para adelantar actuaciones con las mínimas garantías procesales, permitiendo así la materialización de la dignidad del sujeto, la imparcialidad y la posibilidad de realizar un juicio justo, en convergencia con los principios constitucionales.

Se ha demostrado que, aunque existían antecedentes normativos y jurídicos previos al caso del exministro Arias Leiva que le permitían al Estado colombiano incorporar en su ordenamiento la institución de la doble conformidad, lamentablemente, los hechos que rodearon su surgimiento e implementación, a través del Acto Legislativo 01 de 2018, estuvieron moldeados por un fuerte componente ideológico. Esto ha derivado en un escenario crítico y caótico, al punto de que, tras más de siete años, aún no se cuenta con un marco normativo claro que regule adecuadamente esta figura jurídica.

En relación con la delimitación planteada en el Proyecto de Ley 409 de 2024, el estudio realiza una crítica jurídica sobre la finalidad y teleología de la doble conformidad, y concluye que dicho diseño podría resultar insuficiente si se restringe su aplicación a un ámbito en el que no se contemplen otros caminos para superar la duda razonable en el proceso penal.

Frente a este panorama, se propone la urgente reglamentación de la doble conformidad en Colombia, no solo para avanzar en una transformación del derecho procesal penal, sino también para materializar, en armonía con los Tratados y Convenios internacionales de derechos humanos, el bloque de constitucionalidad y el contenido normativo del artículo 29 de la Carta de 1991. Esto con el fin de alcanzar un sentido de justicia superior frente a las realidades que implican las medidas privativas de la libertad intramural, especialmente en casos en los que posteriormente se demuestre la inocencia del condenado.

No obstante, es necesario advertir que el borrador actual del proyecto legislativo debe ser ajustado y fortalecido para que se adecúe plenamente a las exigencias y estándares expresados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y así garantizar una implementación efectiva y conforme a los principios del derecho internacional.

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[1] Profesor Corporación Universitaria Remington (Medellín, Colombia).

Correo electrónico: elkin.centeno@uniremington.edu.co

Orcid: https://orcid.org/0000-0002-1866-3721 

[2] Profesor de la Universidad del Valle (Cali, Colombia).

Correo electrónico: restrepo.john@correounivalle.edu.co

Orcid: https://orcid.org/0000-0002-4561-3041

[3] Prieto, Luis. El constitucionalismo de los derechos. Madrid, Trotta, 2013.

[4] Roncancio, Andrés. Supremacía constitucional y estado social del derecho en Colombia. Revista Ratio Iuris, 15, (31), 545-568. 2020. DOI: 10.24142/raju.v15n31a12

[5] El derecho fundamental al debido proceso es una sumatoria de garantías que condicionan la validez y legitimidad de toda actuación judicial y administrativa a través de las cuales se asegura racionalidad, controversia, celeridad, legalidad, objetividad y transparencia en aquella disputa que libra el “Leviatán” en contra de un asociado.

Estrada, Sergio. El debido proceso a través de los principios constitucionales. Bogotá, Ibáñez, 2025.  

[6] Ricoeur, Paul. Hermenéutica y acción. De la hermenéutica del texto a la hermenéutica de la acción. Porrrúa, México, 2008.

[7] Rodríguez, Manuel. La interpretación de las normas jurídicas como problema constitucional. Díkaion. Vol 27, Núm 2. 2018,

[8] Montesquieu. El espíritu de las leyes. Paidós, México, 2018.

[9] Sánchez, Ricardo. Colombia: democracia y corrupción. Cuadernos de Administración. Vol 15, Núm 22, 1996.

[10] Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. CEPC, Madrid, 1993.

[11] Sen, Amartya. La idea de la Justicia. Paidós, México, 2011.

[12] Díaz, Catalina; Sánchez, Nelson; & Uprimny, Rodrigo. Reparar en Colombia: los dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusión. (DeJuSticia) Centro de Estudios de Derecho, 2009.

[13] Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP011 de 2023.

[14] Quinche, Manuel. Derecho constitucional colombiano. Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 2015.

[15] Centeno, Elkin. El debido proceso a través de los principios constitucionales. Principio de defensa técnica. Bogotá, Ibáñez, 2025.

[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Liakat Ali Vs Surinam. 2011.

[17] Consejo de Estado. Expediente 7326, 1995.

[18] Congreso de la República de Colombia. Ley 906 de 2004. Diario Oficial.

 

[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mohamed VS. Argentina. 2012

[20] Velásquez, Fernando. Manual de derecho penal. Parte general. Bogotá, Temis, 2002.

[21] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-409. 2014.

[22] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-979. 2005

[23] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-371.