
Revista Pensamiento Actual - Vol 25 - No. 44 2025 - Universidad de Costa Rica - Sede de Occidente
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suras, colorantes o sustancias de cualquier natura-
leza que perjudiquen el cauce o terrenos de labor,
Este tipo de prácticas antrópicas no solo contaminan
el riesgo de inundaciones en el casco urbano y de-
gradan los ecosistemas ribereños.
Es evidente que existe una alteración del derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y
ante ello debe establecerse un mecanismo institu-
cional efectivo desde el gobierno local que garantice
el cumplimiento de la normativa ambiental vigente.
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culo 275, prohíbe “a toda persona natural o jurídica
marítimas territoriales, directa o indirectamente,
mediante drenajes o la descarga o almacenamiento,
por parte de la población genera un impacto severo
en el ecosistema.
Además, evidencia la omisión del artículo 61 de
la Ley Orgánica del Ambiente, el cual obliga a imple-
mentar medidas preventivas y correctivas dirigidas
a quienes resulten responsables de la contamina-
ción del recurso hídrico, disposición que no ha sido
efectivamente aplicada por las autoridades locales.
En los alrededores de las quebradas Gata y Es-
tero, tal y como es posible constatar en a partir del
inundaciones o en el mapa expuesto anteriormente,
existe una zona propensa a inundaciones. El desbor-
damiento de las quebradas que transportan aguas
contaminadas durante el periodo lluvioso no solo
genera pérdidas económicas derivadas de los daños
materiales, sino que también propicia la propagación
de agentes contaminantes, constituyéndose en un
posible foco de enfermedades.
En consonancia con la normativa vigente, el ar-
tículo 263 de la Ley General de Salud establece que
“queda prohibida toda acción, práctica u operación
que deteriore el medio ambiente natural o que, alte-
rando la composición o características intrínsecas”
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una alteración en el estado del agua, particularmen-
te en las quebradas Estero y Gata, cuya calidad se ha
visto comprometida por la acción humana directa.
Esta situación representa una falencia recurren-
te. Si bien las tres sentencias de la Sala Constitucio-
nal citadas previamente incluyen condenas a las
instituciones recurridas, estableciendo el pago de
costas y daños y perjuicios en aplicación del princi-
pio de “quien contamina paga” y el de restaurabili-
dad ambiental, la reiteración de estos casos demues-
tra que dichos principios no han sido implementados
de forma efectiva. La Ley Orgánica del Ambiente, en
su artículo 51, señala la obligación de “mantener el
equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de
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mandato se ha visto limitado por la persistencia de
agentes contaminantes en las microcuencas.
A pesar de las denuncias evidentes en las sen-
tencias de la Sala Constitucional, la realidad deja
entrever tanto la falta de rigurosidad institucional
como el desinterés por parte de la población, que
solo reacciona cuando se ve directamente afectada.
En este contexto, resulta crucial considerar el prin-
cipio “in dubio pro aqua”, orientado a garantizar la
tutela efectiva del recurso hídrico ante cualquier
duda o riesgo.
Asimismo, se evidencia el incumplimiento por
parte de las instancias superiores de velar por el
cumplimiento de la normativa vigente, en particu-
lar del artículo 67 de la Ley Orgánica del Ambien-
te, que establece la necesidad de adoptar medidas
adecuadas para impedir o minimizar los impactos
negativos. Además, el principio 4 de la Declaración
sostenible, la protección del medio ambiente deberá
constituir parte integrante del proceso de desarrollo