Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales. Número 11. Año
11. ISSN 1659-4479. RDMCP-UCR. 2019.
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2) El Derecho Penal solo debe intervenir si existe una amenaza de lesión
o peligro
para concretos bienes jurídicos.
Aunque, como se ha
apuntado antes, el Derecho Penal puede proteger bienes jurídicos, no todos
los bienes jurídicos merecen protección del derecho penal. En ese sentido,
Mir Puig, sostiene que:
Un Estado social y democrático de Derecho sólo deberá amparar
como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida
en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos
en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser
protegidos penalmente y considerarse bienes jurídico-penales, será
preciso que tengan una importancia fundamental.
3) El Derecho penal solo debe intervenir ante los ataques más graves a
los bienes jurídicos que protege: Debido a la vinculación entre el principio
de lesividad y el carácter fragmentario del Derecho Penal,
su intervención
debe circunscribirse a responder ante las modalidades de ataque más
lesivas o más peligrosas
y en consecuencia, al momento de crear tipos
penales se debe tener especial cuidado de no sancionar ataques
insignificantes que puedan razonablemente contrarrestados con medidas de
distinta naturaleza como sanciones de carácter administrativo y civil.
A pesar de que el principio de lesividad admite que el Derecho Penal debe proteger
bienes jurídicos y responder no solo ante la lesión, sino también ante su puesta en
peligro, las objeciones aparecen cuando lo que se pone en peligro son bienes
colectivos, universales o supraindividuales y se configuran delitos de peligro
abstracto. En los últimos tiempos se ha optado por la creación de distintos bienes
jurídicos de carácter universal con considerable amplitud y vaguedad, para
responder a los nuevos “retos” de la modernidad,
dando lugar a un Derecho Penal
. En opinión de Enrique Bacigalupo, la protección de bienes jurídicos debe tomar en
cuenta sólo aquellas acciones que representen por lo menos un peligro objetivo de lesión del bien,
prescindiendo por lo tanto, al menos inicialmente, de la dirección de la voluntad del autor: mientras
no haya una acción que represente un peligro para un bien jurídico, considerando este peligro
objetivamente y sin tener en cuenta la tendencia interior del autor, no habrá intervención del derecho
penal. La tarea del derecho penal para este criterio, comenzaría con el peligro real para el bien
jurídico protegido. Enrique Bacigalupo, Manual de Derecho Penal: parte general (Santa Fe de
Bogotá, Colombia: TEMIS S.A., 1996), 4.
. Berdugo Gómez de la Torre, 102.
. Mir Puig, 121.
.Berdugo Gómez de la Torre, 105, sostiene que los principios de necesidad de la
intervención, subsidiariedad, fragmentariedad y proporcionalidad, están “todos ellos construidos
sobre el principio de lesividad”.
. Así, Mir Puig, 118.
. En palabras de Hassemer, Derecho penal y filosofía del derecho en la República Federal
de Alemania, 181: “el interés por <<combatir>> con toda celeridad y urgencia los <<problemas>>
más ampliamente difundidos por los medios de comunicación y que, por eso, son sentidos por la
opinión pública como amenazantes: criminalidad económica y financiera, delito ecológico,
delincuencia informática, terrorismo, drogas, pornografía, exportación de mercancías peligrosas,
etc.”.