matrimonio, en unión de hecho declarada o no, a tener
relaciones sexuales con terceras personas, sin fines de lucro”.
Todo delito siempre tiene un autor, y eventualmente, uno o varios cómplices.
Cómplices son los que prestan al autor o autores, cualquier auxilio o cooperación
para la realización del acto. Su pena es igual a la del autor del hecho. Así, si una
persona viola a una mujer casada o en unión de hecho, con la ayuda de otra
persona, todos ellos tendrán la misma sanción de 12 a 18 años, como autor y
cómplice del hecho.
Pero extrañamente, el artículo 31 supracitado, impone una pena de 2 a 5
años, a la persona que obliga a su mujer (casada o en unión de hecho) a tener
relaciones sexuales con terceras personas. Así, la tercera persona sería autor de la
violación, ya que obliga a la mujer contra su voluntad, a ser violada. Pero si su
esposo auxilió o cooperó en la realización del acto, ¿mínimo no debería ser
considerado cómplice del delito de violación? Quien obliga a su mujer a mantener
relaciones sexuales con otra persona, lo hace sin su consentimiento y contra su
voluntad, y para ello utiliza amenazas, intimidaciones o violencias físicas para que
se someta a esta agresión; es decir, el esposo presta al autor o autores, auxilio o
cooperación para la realización del acto. Con lo cual, el esposo debería recibir una
penalidad de 16 años, no una absurda y privilegiada sanción de 2 a 5 años.
Podría pensarse que el artículo 31 tiene su homónimo en el CP con los delitos
de proxenetismo (art. 169) o la rufianería (art. 171) pero estás figuras son diferentes.
El proxeneta promueve la prostitución de personas de cualquier sexo o las induce
a ejercerla, o las mantiene en ella, o las recluta con ese propósito. El rufián,
coactivamente, se hace mantener, aunque sea en forma parcial, de una persona
que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.
La promoción de la prostitución, o la manutención por una persona dedicada a la
prostitución, es la característica principal de estos delitos.
El artículo 31 no se refiere, en ningún momento, a la prostitución, sino al
forzamiento de una relación sexual no querida por la víctima. Por lo que, el artículo
31 no es proxenetismo ni rufianería. Curiosamente el art. 31 se parece a una
agravante que existe en el delito de Trata de Personas (art. 172). El tratante de
personas que somete a su cónyuge o conviviente, a servidumbre sexual, que sería
sancionado con 8 a 16 años de prisión. El problema es que la servidumbre sexual
requiere el total sometimiento, enajenación y anulación de la voluntad de la víctima,
para ejercer sobre ella, el dominio y servidumbre. En el art. 31 no existe aún el
completo sometimiento de la voluntad de la mujer, dado que hay que obligarla a
tener la relación sexual.
Así que, mientras se espera que el agresor sexual esclavice sexualmente a
su esposa o conviviente, para llegar al nivel de Tratante de personas, él será
tipificado simplemente como un Explotador sexual, beneficiándose con una ridícula
sanción de 2 años, y no como lógicamente debería ser: como cómplice [o dejar a la