Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales. Número 11. Año
11. ISSN 1659-4479. RDMCP-UCR. 2019.
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ley, en el sentido de que ofrece más protección que la definición limitada de la
Declaración, el Grupo de Trabajo opina que la desaparición forzada es un "delito de
Estado" (en oposición al secuestro). Aunque en otros casos de violaciones de los
derechos humanos la inclusión de agentes no estatales ofrece de hecho más
protección a las víctimas (por ejemplo, en el caso de la discriminación o de derechos
humanos laborales o ambientales), en el caso de la desaparición forzada dicha
inclusión diluye la responsabilidad del Estado.
49. Por la misma razón, el Grupo de Trabajo se niega a aceptar la actitud oficial
colombiana respecto de las "desapariciones", que vincula la definición del fenómeno
con los "secuestros", o lo equipara incluso a éstos. La aceptación de esta definición
equivaldría a diluir o suprimir la responsabilidad del Estado por los actos de
"desapariciones". El Grupo de Trabajo se empeñó en recalcar que las
"desapariciones" son responsabilidad del Estado, en tanto que los "secuestros" se
atribuyen a individuos no estatales, pandillas o redes criminales. El Grupo de
Trabajo también se esmeró en condenar tanto las "desapariciones" como los
"secuestros", indistintamente de sus perpetradores, como actos reprensibles. (ONU
2006, énfasis propio)
No obstante, la Convención Internacional para la Protección de Todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas en su artículo 3 dispone que los
Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las
conductas definidas en el artículo 2 de la convención en referencia que sean obra
de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
Por otro extremo, En el caso de extraer entre los perpetradores a agentes no
estatales que no actúen con la aquiescencia, apoyo o autorización del Estado en el
tipo penal de la desaparición forzada como conducta de crimen de lesa humanidad,
si bien es cierto que la Corte Penal Internacional se instituye como un tribunal
complementario a las jurisdicciones penales nacionales, cuyas facultades
únicamente las puede ejercer en aquellos casos en que los Estados que podrían
ejercer su jurisdicción no quieran o no puedan hacerlo -principio de
complementariedad: artículos 1 y 17 del Estatuto de Roma- este sería un buen
argumento para que la Corte Penal Internacional ejerza su competencia so
explicación que el Estado no quiere y/o no puede juzgar este tipo de casos en razón
de la tipificación de la desaparición forzada como conducta de un crimen de lesa
humanidad, en el sentido que no se podría juzgar esta conducta como crimen de
lesa humanidad cuando sea perpetrada por una organización política o particulares
que actúen bajo la autorización, apoyo o aquiescencia de ésta, porque no se
admiten como perpetradores.
La Delegación para México y América Central del Comité Internacional de la
Cruz Roja, en vista que la definición convencional de una desaparición requiere de
la participación directa o indirecta de agentes estatales, sin embargo, esto no