Resumen
El principio de accesoriedad, en el ejercicio de la acción civil resarcitoria, se encuentra regulado en el artículo 40 del Código Procesal Penal costarricense. Básicamente establece que, para ejercer una acción civil, por daños ocasionados con una acción presuntamente delictiva, debe existir un proceso penal en curso. Esos son sus únicos alcances, de ahí que se haya sostenido que la accesoriedad tiene un carácter formal, pero jamás sustancial. Lo último porque las reglas para resolver el conflicto de reparación de daños en sede penal, son usualmente diferentes a las atinentes al ejercicio de la acción penal, donde se utiliza la herramienta de la teoría del delito.
Con la oportunidad que se nos ha brindado de participar en el homenaje a un querido amigo, profesor y distinguido jurista, Don Daniel González Álvarez, nos permitimos realizar algunas reflexiones sobre este principio.