Resumen
La formulación del artículo 89 de la Constitución Política de Costa Rica se basa en un Estado Social, no Cultural, de Derecho. La cultura se refiere como un fin de la política y no como un bien jurídico, objeto de tutela, lo cual parece restarle importancia a los intereses jurídicos. En esta línea, la norma constitucional refleja la ausencia de un núcleo conceptual mínimo en torno al patrimonio, cuya tutela resulta, entonces, difusa. Dicha omisión –que conlleva la reducción de un valor histórico arquitectónico a uno artístico— limita tanto el interés cultural, en general, como el arquitectónico, en específico. Con el fin de facilitar la comprensión del (oscuro) régimen tutelar existente, dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico Nº7555 (1995) y su Reglamento (2005), el artículo revisa el concepto jurídico de patrimonio en dos direcciones: primero, la constitucionalización de los bienes culturales patrimoniales (sección A); segundo, la objetivación de lo cultural en general, y de lo histórico arquitectónico en particular, a la luz del interés jurídico (sección B). Dicho examen permite delinear un concepto integrador del patrimonio cultural y dentro de este, del histórico arquitectónico; lo cual, en última instancia, podría favorecer su tutela.