Abstract
Los artículos se prologan con introducciones para que el lector se haga una temprana idea de lo que se va a encontrar en las líneas que le esperan. Ya el título suele aspirar a hacer tal función, a veces justificadamente frustrada por intenciones estéticas o por la – dichosa o maldita - ambigüedad semántica de las palabras. Esta ambigüedad se ceba desde luego en la expresión “bien jurídico”, que transmite un concepto no descriptivo, sino teórico1, para el que existen dos consolidadas y divergentes teorías que pretenden explicar su significado. Es por ello por lo que un artículo que se presente como “Bien jurídico” o como “Teoría del bien jurídico” despertará muy razonables dudas acerca de su contenido: acerca de si es un trabajo de dogmática penal o de política criminal; de si trata de lo que la norma protege, sea o no legítima esta protección, o de lo que la norma puede proteger, esté o no de facto protegido. Por razones semánticas, pero también legales, la expresión “bien jurídico” debería reservarse para el concepto dogmático, para el concepto que transmite lo protegido: para nominar el objeto inmediato de protección de la norma penal. A justificar esta idea y a otros aspectos de la teoría del bien jurídico dedicaré el segundo epígrafe de este artículo. El tercero tendrá por contenido un esbozo de la teoría de lo protegible: de lo que puede legítimamente protegerse por vía sancionadora en un Estado democrático. Especial atención requerirán al respecto tres cuestiones que forman parte candente del actual debate político criminal: ¿pueden protegerse los solos sentimientos?; ¿pueden protegerse bienes que no sean directa o indirectamente personales?; ¿pueden protegerse bienes que no sean directa o indirectamente constitucionales?Comments
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