Abstract
La Sociedad Anónima Nacional o Concesionaria (a continuación escrita bajo la siguiente abreviatura S.A.N.C. ) es la sociedad a la que queda obligado a constituir el adjudicatario, por disposición expresa de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos (a continuación escrita bajo la siguiente abreviatura LGCOPSP), a saber: "Artículo 31.Constitución de la sociedad anónima nacional. El adjudicatario queda obligado a constituir, en un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación, una sociedad anónima con la cual será celebrado el contrato de concesión (... ) le serán aplicables las normas del Código de Comercio."
Esta figura societaria especial es el híbrido producto de una mezcla de normativa del Derecho Privado y del Derecho Público, en donde resultan necesarias las normas del Código de Comercio referidas a las sociedades anónimas, pero de manera supletoria a las regulaciones dispuestas por la LGCOPSP sobre el contrato de concesión de obras públicas con servicios públicos y la S.A.N.C.. Ésta viene siendo una sociedad anónima común y corriente, según la entendemos dentro de nuestra legislación mercantil en los artículos 102 y siguientes que, no obstante, por encontrarse dentro del ámbito del Derecho Público, cuenta con regulaciones específicas y exclusivas impuestas por medio de la LGCOPSP y su Reglamento, desviándose del concepto habitual de sociedad anónima, con el fin de que ésta funcione dentro del contexto de un contrato de concesión de obras públicas con servicios públicos. Pero además de estas dos normas específicas y otras dispersas dentro de la LGCOPSP y su respectivo Reglamento, la S.A.N.C. se encuentra regulada por los términos del cartel de licitación, sus circulares aclaratorias, la oferta que haya presentado el licitante adjudicatario y el mismo contrato de concesión suscrito entre las partes.
Es por ello que a los contratos, producto de la LGCOPSP, se les ha caracterizado como contratos de adhesión, donde el concesionario tan solo se apega a las disposiciones impuestas por la Administración, sin contribuir en la determinación del contenido del contrato, ya que lo que se pretende proteger por medio de las disposiciones legales y administrativas predeterminadas es el interés público y no el interés del concesionario, sin que ello signifique un quebranto de los derechos del concesionario como contraparte del contrato de concesión, también regulados por la legislación comentada. En esta investigación se pretende estudiar los contrastes entre ambas sociedades, la mercantil y la concesionaria, denotando las similitudes que permiten la aplicación supletoria del Código de Comercio, pero más importante aún las características especiales y únicas de ésta última establecidas en la LGCOPSP, con el fin de entender perfectamente su funcionamiento.
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