Abstract
El Derecho Comparado conoce diversos sistemas de Derecho en el mundo, dentro de los cuales sobresale, el llamado “Common Law” o Derecho Anglosajón por un lado y el Derecho de tradición romanocanónica llamado “Civil Law”, que es el de América Latina en general. La doctrina del “FORUM NON CONVENIENS” es una excepción procesal inexistente en la tradición Romano-Latinoamericana. El tema que nos ocupa es parte de un fenómeno más amplio que juristas como Catalano, Schipani en Italia, Fernández Sessarego en Perú, e Hinestrosa en Colombia, han denominado “Factores de penetración del Common Law vs. Elementos de resistencia del Sistema Latinoamericano”. Ambos sistemas difieren en varios aspectos y uno de ellos es la regla relativa al domicilio del demandado como criterio general de determinación de la competencia. En el Ordenamiento estadounidense, perteneciente al sistema de Common Law, el juez tiene un gran margen de subjetividad, arbitrariedad y hasta facultades de discriminar a los extranjeros. Esto es inaceptable en el “Civil Law”. En efecto, en nuestra tradición, desde el antiguo Derecho Romano, el domicilio era el criterio básico de fijación de la competencia. El mismo Código de Justiniano(1) establecía “Ubi dom icilium reus ha bel ... ibi tantum eum coniveniri potest”. El criterio de la competencia era fundamentalmente “ratione domicilii”. En su libro Derecho Romano, Arias Ramos, nos dice: “Salvo acuerdo entre las partes (Forum prorogatum) el magistrado competente está determinado por el lugar de origen o de residencia (Forum domicilii) del demandado” (p. 165, tomo 1). Este criterio se transmitió a América Latina por medio particularmente de las obras del Rey Alfonso X el Sabio, El Fuero Real y Las Partidas, muchos de cuyos textos continuaron teniendo vigencia en (1) Libro III, Título XIII, L. 2. Costa Rica aun con posterioridad a la independencia, como ocurre con las Ordenanzas de Bilbao.(2) En el Fuero Real se lee: “si ficiere demanda... le demande o es morador aquel a quien demanda”.(3) La regla (que se viola con esta doctrina del “forum non conveniens”) es prácticamente universal en el sistema romano a que pertenece Costa Rica. Es un principio universal que la importancia práctica del domicilio es la de determinar la competencia de los tribunales.(4) Este criterio de tradición romana se encuentra finalmente, en nuestro propio Código Procesal Civil que en su artículo 47 dice que es competente el Juez costarricense, cuando el demandado cualquiera sea su nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica. El artículo 48 es todavía más radical el establecer que la demanda presentada ante un Juez extranjero no produce litispendencia. El hecho de que la doctrina del “forum non conveniens” sea admisible en los Estados Unidos, no dice nada sobre su aceptabilidad en otros ordenamientos. Está en juego el orden público y también la misma soberanía. El fallo Abarca Abarca vrs Shell y otros es claro : “El hecho de que aquella autoridad considere de mayor conveniencia para los actores tramitar el proceso en otro foro, aún contra la voluntad expresa de estos, no es un dato relevante... “la jurisdicción es fruto de la soberanía, por lo cual no se puede exportar ni someterse a sacrificio (Arguedas). La vigencia y validez de una institución dentro del sistema anglosajón (o del Common Law) no conlleva su automática admisibilidad (2) V. al respecto SÁENZ CARBONELL, Jorge. Historia del Derecho. Juritexto, San José, 1997, pp. 65 y 167. (3) Título I, Libro 2, Fuero Real, Alfonso X. (4) Así RIPERT Y BOULANGER, Tratado de Derecho Civil, tomo 11, vol 1, p. 68; MAZEÁ UD MAZEA UD, Lecciones de Derecho Civil, parte 1, vol. II, p. l60 y 161; CLEMENTE DE DIEGO, Instituciones de Derecho Civil español, p. 222; PLANIOL, Marcel, Traité élémentaire de Droit Civil, Tome Premier, Librairie Générale de Droit el Jurisprudence, París, p. 168; SANTORO PASSARIELL J. Doctrinas generales del derecho Civil, p. 8 y muchos otros más como RUGGERO, CANDÍAN, MESSINEO, BRENES CORDOBA, etc. en un país del sistema romano. Más bien, muchas instituciones anglosajonas son inadmisibles dentro de nuestra tradición jurídica. Se trata de la confrontación entre dos modos diferentes de ver el Derecho. Abundan las muestras en el Derecho Comparado, por ejemplo en relación con la amplitud en la interpretación de las cláusulas arbitrales, en materia de revocación unilateral de contratos de distribución, en materia de excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación, y en muchos otros campos donde las dos perspectivas difieren radicalmente. De ahí que no existe motivo, desde el punto de vista del Derecho Comparado para que ningún juez extranjero tenga legitimación para realizar una imposición de estas doctrinas.Comments
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