Resumen
Como a menudo sucede con las nociones de carácter general, también con aquella de “función administrativa” se está lejos aún de haber alcanzado un acuerdo acerca de su significado y contenido. En realidad, la noción misma no puede ser definida sino en relación con otros conceptos de derecho público, que varían según la forma de gobierno y el progreso de la ciencia jurídica.
Que el contenido de la función administrativa es aquel del cuiddo de los intereses públicos es un dato que se da por descontado desde el inicio, pero de ello no es lícito deducir que la función misma se identifique totalmente y se agote en ello. En efecto, también otras funciones públicas persiguen el mismo fin, lo que, como ha sido demostrado por la escuela normativística impide poder adoprtar el criterio del contenido como elemento identificador de la función. Por lo demás, no se debe olvidar que la rígida aplicación del principio de la separación de los poderes que hemos heredado de la Revolución Francesa como elemento fundamental para la democraticiad del Estado, comporta una inevitable descoordinación entre los poderes y las funciones, y a veces la atribución de funciones, dadas en vía normal a un determinado Poder, también a los otros.